REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-006-2021-00193-01(803-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVO DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Necesario: COLPENSIONES Tema: Reliquidación Pensión Empleados del INPEC OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 29 de mayo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES La señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP solicitando las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARATIVAS. – 1.
Que se Declare la nulidad de la resolución No RDP 007543 del 07 de marzo de 2019, por medio de la cual la entidad demandada, le negó el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARíA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, identificada con C.C. No. 36.163.270, expedida en Neiva, Huila, acorde con el régimen especial de pensiones previsto por la constitución y la ley para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, en donde para efectos del reconocimiento del régimen pensional aplicable a su situación jurídica, la entidad demandada reconoció que, efectivamente el demandante era beneficiario de la normatividad de orden Constitucional y legal que regula el RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES de alto riesgo previsto en parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 2090 de 2003, Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, empero para efectos de la liquidación abandonó e inaplicó el régimen escogido inicialmente y le aplicó el inciso tercero del artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993, aplicando su propio lineamiento No. 124 del acta 1208 del 10 de agosto de 2016, el cual hace alusión a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para liquidarla, finalmente, con solo tres (3) factores salariales devengados durante los diez (10) últimos años de servicios, normas y Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 2 sentencias que regulan y han sido expedidas en razón AL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. 2.
Que se Declare la nulidad de la Resolución No. RDP 017443 del 10 de junio de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado directamente contra la resolución No. RDP 007543 del 07 de marzo de 2019, confirmando la resolución recurrida y dando por agotada la vía gubernativa, en donde, nuevamente, para efectos del reconocimiento del derecho la entidad demandada acepta explícitamente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición especial previsto para EL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES de los miembros del INPEC, empero para efectos de la liquidación abandonó e inaplicó el régimen escogido inicialmente y le aplicó irregularmente y de forma indebida el inciso tercero del artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993, aplicando su propio lineamiento No. 124 del acta 1208 del 10 de agosto de 2016, el cual hace alusión a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para liquidarla finalmente con solo tres (3) factores salariales devengados durante los diez (10) últimos años de servicios, normas y sentencias que regulan y han sido expedidas en razón AL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. 3.
Que se declare que la entidad encargada de reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, identificada con C.C. No. 36.163.270, expedida en Neiva, Huila, solamente podrá realizar los descuentos por aportes dejados de percibir por aquella en razón de los nuevos factores sobre los que se reliquidará su pensión de jubilación, desde los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de retiro del INPEC (02 de febrero de 2018), tal como lo establece el artículo 817 del estatuto tributario colombiano. CONDENATORIAS Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL A: 1.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, por asistirle el derecho y la razón jurídica a la accionante, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, identificada con C.C. No. 36.163.270, expedida en Neiva, Huila, con EL SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% DEL PROMEDIO MENSUAL DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DURANTE SU ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, de acuerdo con los factores salariales establecidos de manera meramente enunciativa en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, siendo estos: a) La Asignación Básica Mensual (sueldo y sobresueldo). b) Sobresueldo (hace parte de la asignación básica mensual) c) La Bonificación por Servicios Prestados. d) La Prima de Navidad. e) La prima de vacaciones f) La prima de servicios.
Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 3 g) La prima de riesgo. h) El Subsidio de Alimentación. i) El Subsidio por la Unidad Familiar del 7% pagado por el INPEC, j) El Auxilio de Transporte. k) La Prima de riesgo.
Por ser beneficiaria del Régimen de transición especial establecido Constitucional y Legalmente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del instituto nacional penitenciario y carcelario – INPEC, efectiva desde el día 02 de febrero del año 2018, ordenando aplicar los reajustes del artículo 14 de la ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 Constitucionales, Sentencia SU-1073 de 2012. b) Que se Condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 del 2011. c) Que se Condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al pago de costas y agencias en derecho tal como lo establece el artículo 188 de la ley 1437 del 2011.
(Documento 003, cuaderno principal,), expediente digital, FOLIOS 3-5, DEMANDA ANEXOS ONEDRIVE) Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS 1. La señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, identificada con C.C. No. 36.163.270, expedida en Neiva, Huila, ingresó como servidor público, en el cargo de dragoneante del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC, el día 18 de diciembre del año 1981 (Ver prueba documental No.1 CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS). 2.
El dragoneante del INPEC, señor MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, identificada con C.C. No. 36.163.270, expedida en Neiva, Huila., cumplió veinte (20) años de servicio al Estado Colombiano en el INPEC, el día 18 de diciembre del año 2001. En esta fecha se causó su pensión de jubilación y obtuvo su estatus jurídico de pensionada; por lo tanto, ingresó a su patrimonio el derecho a su pensión de jubilación. 3.
Los tiempos laborados por el empleado público durante su relación laboral en el Cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC (de ahora en adelante CCVPCN del INPEC), se grafican así: 4. Por ser beneficiaria del régimen de transición del orden constitucional y legal previsto para los miembros del cuerpo de custodia Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 4 y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, la extinta CAJANAL hoy UGPP, mediante la resolución No. 46180 del 11 de septiembre de 2006, le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de la demandante (adjunta como prueba); en donde se le reconoce el derecho acorde con la normatividad que regula EL REGIMEN ESPECIAL de pensiones del INPEC(decreto ley 407 de 1994, Ley 32 de 1986), empero al momento de liquidarla lo realizó con base en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la que regula el REGIMEN GENERAL DE PENSIONES, liquidándola con solo 3 factores salariales por un valor de seiscientos noventa y siete mil doscientos setenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos ($697.275.62). 5.
La señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, luego de haber causado su prestación pensional acorde con el régimen especial de pensiones de los miembros del INPEC, siguió laborando en dicha entidad y se retiró definitivamente del servicio el día PRIMERO (1°) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), cuando desempeñaba el cargo de dragoneante, tal como puede evidenciarse en la resolución de retiro del INPEC, número 004296 del 20 de Noviembre de 2017, por medio de la cual dicha entidad le aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Ibagué, Picaleña-COIBA.
Fecha de retiro, ya reconocida por la demandada en los actos sub judice. 6. Mediante la resolución No. PAP 032426 del 30 de diciembre de 2010, la extinta CAJANAL hoy UGPP, le reliquidó la prestación pensional de la demandante, por un valor de novecientos noventa y un mil novecientos veintisiete pesos con veinte centavos ($991.927.20). 7.
Con escrito del 31 de agosto del 2018, la señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, le solicitó a la entidad demandada, que le reliquidara su pensión de jubilación acorde al régimen especial de pensiones previsto en la constitución y la ley para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, por ser beneficiario del régimen de transición especial de pensiones establecido en el parágrafo transitorio quinto del acto legislativo 01 de 2005, decreto 1950 de 2005, que remite para tal efecto, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003.
Y para quienes resulten beneficiarios de aquel, la aplicación puntual e integral del contenido normativo del régimen establecido en la ley 32 de 1986, decreto 407 de 1994, artículo 45 del decreto 1045 de 1978. 8. La UGPP, mediante la resolución No. RDP 007543 del 07 de Marzo de 2019, reconoció explícitamente que, efectivamente, el (sic) demandante era beneficiaria de la normatividad de orden constitucional y legal que regula el RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES de ALTO RIESGO previsto en parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005, decreto 1950 de 2005, decreto 2090 de 2003, ley 32 de 1986, decreto 407 de 1994, artículo 45 del decreto 1045 de 1978, empero para efectos de la liquidación abandonó e inaplicó el régimen escogido inicialmente y le aplicó irregularmente y de forma indebida su propio lineamiento No. 124 del acta 1208 del 10 de agosto de 2016, el cual hace alusión a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para liquidarla, finalmente, con solo tres (3) factores salariales devengados durante los Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 5 diez (10) últimos años de servicios, normas y sentencias que regulan y han sido expedidas en razón AL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. 9.
La señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, al advertir las irregularidades precitadas, dentro del término de ley, el día 24 de abril del año 2019 presentó ante la demandada recurso de apelación contra la resolución 007543 del 07 de Marzo de 2019, expedida por la UGPP, solicitando la correcta liquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con las preceptivas de orden constitucional y legal que regulan su situación jurídica pensional, advirtiéndole a la demandada que, sobre los factores que deprecaba la reliquidación el INPEC, ya le había estado haciendo los descuentos de ley acorde con la circular 000027 del 12 de julio de 2013. 10.
La UGPP, mediante la resolución No. RDP 017443 del 10 de junio de 2019, resolvió recurso de APELACIÓN contra la resolución 007543 del 07 de Marzo de 2019, resolviendo CONFIRMAR en todas sus partes la resolución recurrida, en donde, nuevamente, la entidad demandada reconoce explícitamente que el demandante es beneficiario del régimen de Transición Constitucional que regula el régimen especial de pensiones de los miembros del INPEC, empero para efectos de denegar la reliquidación de Ley pretendida abandonó la normatividad especial de orden constitucional y legal prevista para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, en parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005, ley 32 de 1986, decreto 407 de 1994, empero para efectos de la liquidación le aplicó irregularmente y de forma indebida haciendo alusión a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para finalmente liquidarla, con solo tres (3) factores salariales devengados durante los diez (10) últimos años de servicios, normas y sentencias que regulan y han sido expedidas en razón al régimen general de pensiones, inaplicando la normatividad de orden constitucional y legal que regula el régimen especial de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, régimen legal MUY DISTINTO al REGIMEN CONSTITUCIONAL DE TRANSICIÓN establecido por el constituyente delegado en EL PARÁGRAFO TRANSITORIO QUINTO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, en donde éste estableció EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE TRANSICIÓN ESPECIAL para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC. 11.
El régimen GENERAL DE PENSIONES y su régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es un régimen legal MUY DISTINTO al REGIMEN CONSTITUCIONAL DE TRANSICIÓN establecido por el constituyente delegado en EL PARÁGRAFO TRANSITORIO QUINTO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, establecido constitucionalmente para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, por lo que dichas normativas resultan inaplicables a la situación jurídica de la demandante. 12.
La señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, es beneficiaria de los contenidos normativos del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL establecido en el PARÁGRAFO TRANSITORIO QUINTO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, la Ley 32 de 1986, Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 6 decreto 2090 de 2003, decreto 1950 de 2005 y artículo 45 del decreto 1045 de 1978, como beneficiaria de un régimen especial de pensiones, instituido por el constituyente delegado para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, régimen constitucional de transición MUY DISTINTO al régimen legal de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el REGIMEN GENERAL DE PENSIONES. 13.
Al haber reconocido la entidad demandada que la señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO es beneficiaria del REGIMEN DE TRANSICION CONSTITUCIONAL que regula el régimen especial de pensiones establecido el acto legislativo número 01 de dos mil cinco (2005), parágrafo transitorio quinto, Decreto 1950 de 2005, ley 32 de 1986, decreto 2090 de 2003 y artículo 45 del decreto 1045 de 1978, normativas que regulan EL RÉGIMEN ESPECIAL de pensiones de ALTO RIESGO preceptuado constitucional y legalmente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, debió APLICAR ÉSTE RÉGIMEN ESPECIAL EN SU INTEGRIDAD y no escindirlo; no obstante, al momento de liquidar la prestación pensional sólo se tuvo en cuenta para efectos de conformar el IBL tres (3) factores salariales, sin que se aplicara materialmente los factores a que hace relación el contenido normativo del artículo 45 del decreto 1045 de 1978. 14.
A la señora MARIA DIGNA PERDOMO TRUJILLO, por ministerio de la constitución, la Ley y la consistente y reiterada jurisprudencia de nuestro honorable Consejo de Estado, se le debe reliquidar su pensión de jubilación, como beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL Y ESPECIAL DE PENSIONES establecido constitucionalmente para los miembros del Cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, lo que implica la aplicación integral de dicho régimen. 15.
El INPEC, mediante la CIRCULAR No. 000027, del 12 de junio de 2013 (SE ADJUNTA EN 4 FOLIOS CD), ordenó el pago y los descuentos retroactivos de los aportes por los salarios y demás prestaciones legales percibidas por el empelado público desde el año 1994 para el correspondiente pago de la cotización de todos los factores salariales devengados por los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, beneficiarios del contenido normativo del parágrafo transitorio quinto del acto legislativo 01 de 2005, los decretos 1950 de 2005, 2090 de 2003, decreto ley 407 de 1994, decreto 1835 de 1994; acto administrativo que da cuenta de la asunción del empleador de los contenidos normativos de la normatividad que regula en régimen de transición pluricitado.
Por manera que, las cotizaciones de los factores salariales sobre los cuales hoy se depreca su reliquidación e inclusión en el IBL de la prestación pensional, ya se encuentran debidamente pagadas por el demandante. (Documento 003, cuaderno principal, folio 5-9, DEMANDA ANEXOS, ONEDRIVE) CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Durante el término del traslado, se pronunció el apoderado judicial de la entidad demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 7 por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que, no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral y los derechos adquiridos de la demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
Frente al caso concreto, sostuvo que, si bien la demandante prestó servicio al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la vinculación a la referida institución se originó antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003; por tanto, le son aplicables los preceptos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.
Explicó que, en razón a que la ley 32 de 1986 no señala la forma de integrar el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es necesario remitirse a lo señalado en la norma general, es decir, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994. En consideración, expresó que, a la demandante no le asiste el derecho que reclama, atendiendo la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 52001233300020120014300, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sus Sentencias C- 258 de 2013, SU – 230 del 29 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 28 de 2018.
En tal sentido, puntualizó que, el ingreso base de liquidación de las pensiones en esta condición debe realizarse de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100, y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que incorporó los servidores públicos al Sistema General de Pensiones.
Igualmente, trajo a colación la CIRCULAR CONJUNTA N° 021 de diciembre de 2017, por medio de la cual el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO, previene a la UGPP entre otras Entidades, para que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se constituya en los términos del artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o lo que le hiciere falta, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad, evitando posibles casos de evasión y fraudes al sistema.
En cuanto a los factores salariales, hizo referencia a la PRIMA DE RIESGO, argumentando que, el Decreto 2741 del 27 de diciembre de 2002 y el Decreto 3567 del 11 de diciembre de 2003 concedieron al personal penitenciario y carcelario una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al 30% del sueldo básico mensual que en todo tiempo devengaran los servidores que Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 8 desempeñaran los siguientes cargos: mayor, capitán, teniente de prisiones, inspector deje, inspector, distinguido y dragoneante.
Por ello, para efectos de la liquidación pensional de la señora MARIA DIGNA PERDOMO, no es posible tener en cuenta este factor, porque fue el mismo legislador quien la excluyó del IBL. Así mismo, frente a la solicitud de reconocimiento del Subsidio de Unión Familiar, aclara que no es procedente su incorporación en el Ingreso Base de Liquidación, en virtud de los preceptos del artículo 15 del Decreto 446 de 1994.
En este orden de ideas, manifestó que, la parte actora no aportó nuevos elementos que indiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para causar la prestación pensional pretendida, en el entendido que es la interesada la encargada de probar los supuestos de hecho y de derecho en los que sustenta sus pretensiones, tal como lo indica el artículo 167 del C.G.P; solicitando por tal razón, la absolución de la UGPP.
Finalmente, propuso como excepción previa: no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, solicitando la vinculación de COLPENSIONES, y como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción, innominada o genérica, buena fe (Documento 017, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CUADERNO PRINCIPAL, ONEDRIVE).
AUTO ORDENA VINCULAR Por medio de auto del 21 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué ordena la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario. Como sustento de lo anterior, indicó que, en virtud de que aún no se había proferido sentencia de primera instancia y la prestación objeto de solicitud de reliquidación de la señora María Digna Perdomo Trujillo, está siendo asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP-, es clara la necesidad de integrar el contradictorio en debida forma, vinculando a Colpensiones al presente asunto, toda vez que ante la eventualidad de accederse a las pretensiones de la demanda, el patrimonio de aquel podría verse afectado, siendo necesaria su comparecencia a efectos que ejerza sus derechos de defensa y debido proceso, y así poder evitar posibles nulidades (Índice 00021, documento 5_AUTOORDENANOTIFICAR_VINCULAEN(.pdf) NroActua 21, Expediente digital, SAMAI).
CONSTESTACIÓN DE ENTIDAD VINCULADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 9 Por medio de escrito, el apoderado de la entidad vinculada dio contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Arguyó que, se opone a la reliquidación pretendida por la parte accionante, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que, a ley 32 de 1986, no estableció una forma de liquidar las prestaciones a las cuales era aplicables dicho régimen prestacional, razón por la cual, sería improcedente desconocer los principios de unidad y progresividad y más aún, la limitante contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la ley 100 de 1993.
También precisó que, la ley 32 de 1986 no contempló forma de liquidar las pensiones y ordena que las ausencias normativas serán suplidas por las normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación aquí deprecada es el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Explicó que, en lo que respecta al estudio de una pensión de vejez para el régimen especial del INPEC, la Circular 15 de 2015 de COLPENSIONES determinó los lineamientos a seguir en los siguientes términos: B. INPEC 1.
Decreto 2090 de 2003 2. Ley 32 de 1986 a) Requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (Art. 96): i. Ostentar 20 años de servicio en dicha institución en los cargos de Oficiales, Sub-Ofíciales y Guardianes del cuerpo de Custodia y Vigilancia. ii. No se requiere que acrediten edad alguna. iii.
La tasa de reemplazo es del 75%. b) Ingreso base de liquidación Se determinará conforme los criterios jurídicos institucionales de reconocimiento y liquidación pensional. c) Reglas de aplicación del marco normativo. En cuanto a los lineamientos institucionales para la liquidación de las pensiones de vejez de los miembros de INPEC de los que habla el literal B del numeral 2 anteriormente citado de la Circular 15 de 2015 de Colpensiones, se hace necesario aplicar las reglas especiales de liquidación para servidores públicos, cuya fuente normativa es la circular 16 de 2015 de Colpensiones.
Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 10 En cuanto a los factores salariales (IBL), solicitó se tuviera en cuenta el reciente estudio realizado al tema de reliquidación de la pensión bajo el régimen de transición proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación Jurisprudencial, consejero ponente Cesar Palomino Cortes, radicación Numero, 201200143 del 23 de Agosto de 2018, en donde el Consejo de Estado acogió el criterio de interpretación adoptado tiempo atrás por la H. Corte Constitucional relacionado con la forma en que debe ser calculado el Ingreso Base de Liquidación IBL de las pensiones de vejez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para este grupo de beneficiarios del régimen de transición, es decir: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
En este orden de ideas, expone que, si bien COLPENSIONES tiene legitimación en la causa al ver afectado sus intereses en el presente asunto, lo cierto es que las pretensiones de la demanda deberán ser rechazadas por carencia de fundamento legal, jurisprudencial y fáctico. Finalmente, propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación para COLPENSIONES, prescripción genérica y buena fe (Indice00027,13_RECEPCIONMEMORIAL_COLPENSION_20211963CONTEST ACIO(.pdf) NroActua 29, EXPEDIENTE DIGITAL, SAMAI).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 29 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones, “(…) “Del anterior recuento probatorio, se desprende que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del Decreto 407 de 1994, por tanto, tenía derecho a que, al momento de reconocer su pensión, se le aplicara el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, tal y como en efecto lo hizo la extinta CAJANAL al momento de reconocer la prestación pensional.
Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 11 Ahora bien, como quiera que la parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos demandados, argumentando que en la liquidación de la prestación no debían tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ni los factores previstos en el decreto 1158 de 1994, toda vez, que pertenecía a un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, y que por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la pensión tiene que liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo todos aquellos enlistados en el decreto 1045 de 1978, el despacho considera: En primer lugar, que es preciso tener en cuenta que si bien no existe sentencia de unificación frente al régimen especial del personal del INPEC, lo cierto es que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha precisado que el IBL de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicios y, debe integrarse con los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Además, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, tal y como se indicó en precedencia, el régimen especial de los empleados del cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados con anterioridad a 1994, conlleva a que se aplique el régimen hasta entonces vigente, esto es, la Ley 32 de 1986 que en su artículo 96 establece que tendrán derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios sin importar la edad.
Ahora bien, como quiera que dicha normativa no estableció ni determinó los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación, en virtud a la remisión normativa de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para empleados públicos nacionales, de manera, que la norma vigente para el momento en que la demandante adquirió el status pensional (2001) era la Ley 100 de 1993, de modo que la pensión debía ser liquidada con fundamento en el artículo 21 y, con los factores de liquidación contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (…) En virtud de lo anterior y como quiera que la accionada reconoció la pensión con fundamento en la Ley 32 de 1986, y por virtud de la remisión normativa efectuada en la misma disposición, acudió al régimen general para conformar el ingreso base de liquidación, lo cual se encuentra ajustado a la ley y a la jurisprudencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
En este punto, se itera que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los factores que conforman el Ingreso base de liquidación son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, los que en el caso de la señora PERDOMO TRUJILLO fueron debidamente tenidos en cuenta. Debe precisar el despacho, que si bien se advierte que en cumplimiento a la circular 0027 de 2013, a la demandante se le hicieron descuentos a partir del año 2014, para realizar cotizaciones sobre “auxilio de Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 12 alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones”, lo cierto es que no es posible tenerlos en cuenta para reliquidar la pensión, en razón a que los mismos no se encuentra contemplados como factores para tener en cuenta para liquidar la base de cotización. (…) En conclusión y de acuerdo con lo señalado en precedencia se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que para efecto de reconocer la pensión de vejez a la demandante, la accionada le aplicó el régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, empero, ante la remisión expresa del artículo 184 del Decreto 407 de 1994, se aplicó la norma vigente para los servidores públicos de nivel nacional, esto es, la Ley 100 de 1993 y, el decreto 1158 de 1994, para efecto de calcular el IBL, quedando incólume entonces la legalidad de los actos administrativos demandados.
En consideración, adoptó la siguiente decisión: “RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al 4% de lo pretendido. (…)”. (Índice 00066, 36_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 66, expediente digital, SAMAI) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia del A Quo y se acceda a la reliquidación de la pensión de la parte demandante con el 75% del Promedio Mensual de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, de acuerdo con los factores salariales establecidos de manera meramente enunciativa en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, tales como: a).
La asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo). b) La bonificación por servicios prestados, c). La prima de navidad, d). La prima de vacaciones, e). La prima de servicios, f). El auxilio de transporte, y g). El subsidio de alimentación. Ello, por considerar que su mandante es beneficiaria del régimen de transición especial establecido constitucional y legalmente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, efectiva desde el día 02 de febrero del año 2018, ordenando aplicar los reajustes de Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 13 Ley del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 constitucionales, sentencia SU-1073 de 2012.
Adicionalmente, eleva como petición subsidiaria para la reliquidación de la prestación pensional del demandante, el estudio de los factores salariales establecidos de manera meramente enunciativa en el decreto 446 de 1994. Igualmente, que no se le condene en costas al 4% del valor pretendido, al no encontrarse probadas dentro del sub lite y que su actuar dentro del proceso ha sido leal y de buena fe.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que, el Consejo de Estado ha establecido en forma pacífica que, a los empleadores públicos del INPEC que se les haya reconocido su prestación pensional acorde con la Ley 32 de 1986, para efectos de la conformación del IBL de dichas prestaciones, se establecen conforme a los emolumentos enlistados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 o de los establecidos en el decreto 446 de 1994, procediendo a citar abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano De Cierre, entre ellas, las sentencias proferidas dentro del expediente con radicado No. 20001-23- 33-000-2018-00321-01, 23001-23-33-000-2016-00445-01 y 68001-23-33- 000-2018-00726-01.
De lo anterior, deriva que, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de los miembros del INPEC, a los que hayan ingresado ANTES del 28 de julio del año 2003 (fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003), se les aplican las normas anteriores, es decir, la Ley 32 de 1986. Así mismo, en lo tocante con la liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas con base en la Ley 32 de 1986, se acude a lo establecido por el artículo 114 ibidem, el que determinó que, en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
Que, acorde con lo establecido por la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
Que sobre los factores que conforman el IBL de dichas prestaciones se estableció como regla que: «Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 2018 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).
Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extra Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 14 carcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15).
De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994”.
Que con respecto a la exigencia y aplicación del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha exigencia DESAPARECIÓ, de nuestro sistema normativo, procediendo a referenciar el siguiente apartado jurisprudencial: «De esta manera se concluye que aun cuando el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 exige a los beneficiarios del régimen de transición en él establecido, cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003, dicha exigencia desapareció con la expedición del aludido Acto Legislativo, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-012 de 2022, en la que sostuvo lo siguiente: 7.12 La Sala advierte que la interpretación que permite materializar los principios de supremacía constitucional (artículo 4° Superior) y favorabilidad laboral (artículo 53 Superior) en el caso concreto es aquella que le da primacía al Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 5° del artículo 1°, con base en el cual se aplica la Ley 32 de 1986 a los funcionarios del INPEC que hubieren ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003.
En relación con la condena en costas, trajo a colación la sentencia del 07 de abril de 2016, donde concluyó que, “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal” En tal sentido, solicitó la aplicación de dichos pronunciamientos jurisprudenciales al momento de resolver la procedencia de la imposición de las costas.
Finalmente, aportó sentencias del Consejo de Estado y de los diferentes tribunales administrativos del país, como insumo para el estudio del tema objeto de litigio. (Documento 059, Recurso de apelación, expediente digital, cuaderno principal ONEDRIVE) TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 15 Mediante auto del 02 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Índice 00004, documento 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 4 NroActua 4, SAMAI) CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación determinar en primer lugar, si en el presente caso, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez tomando como Índice Base de Liquidación, la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 o, por el contrario, le es aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, liquidando los factores percibidos en los últimos diez (10) años de servicios, como lo sostuvo el A Quo, como lo sostuvo el A Quo.
En caso de mantenerse la decisión del A Quo en segundo lugar, se analizará la procedencia de la condena en costas impuestas a la parte accionante durante el trámite de la primera instancia. MARCO JURÍDICO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC En cuanto al derecho pensional de los Miembros Del Cuerpo De Custodia Y Vigilancia del INPEC, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, estableció: “Artículo 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Posteriormente, se profirió el régimen general de pensiones, quien en su artículo 140, dispuso: “ARTÍCULO 140.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 16 requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por su parte, el Decreto 407 de 1994, en el artículo 168 fijó un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, el cual respetaba los preceptos de la ley 32 de 1986, que cobijaba a quienes ejercían como tal antes del 21 de febrero de 1994.
Sobre el particular, establece la norma lo siguiente: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, se advierte que dicho artículo fue derogado de manera expresa por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003. Luego, el Decreto 2090 de 2003, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional en la ley 797 de 2003, unificó el régimen de trabajadores de alto riesgo, para lo cual cobijó a los trabajadores del sector privado como los del sector público, derogando integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 de 1994, dentro de los cuales se reitera se encuentran las ejercidas en el INPEC por el personal de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión, estableciendo: “ARTÍCULO 3o.
PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 17 lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4 o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.” Sin embargo, esta disposición determinó un régimen de transición consistente en que, quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Al respecto, establece el artículo 6º ibidem lo siguiente: Artículo 6. Régimen de transición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>1 Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Sobre este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha entendido que, como el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 prevé unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es 1 En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, declaró este artículo exequible condicionalmente “…en el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”. 2 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación: 17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20).
Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 18 decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En efecto, sostuvo nuestro Máximo Órgano de Cierre: “(…) Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. [Resaltado del Tribunal].” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1950 de 2005, quien en su artículo 1, señaló: “Artículo 1º.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” Ahora bien, mediante el parágrafo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que el régimen aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se vincularon a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003, es el dispuesto por la Ley 32 de 1986: Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 19 “ARTÍCULO 1o.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". En ese orden de ideas, se observa que la pensión jubilación de las personas que se desempeñan en las labores de alto riesgo como los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, se encuentra regulado por dos regímenes, el primero es para quienes se hayan vinculado con anterioridad al 25 de julio de 2003, a quienes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, y el segundo régimen, es para aquellos que se vincularon a partir del 26 de julio de 2003, a quienes se les aplicara lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003.
Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos3: “ Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al 3 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14), reiterado en sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 52001- 23-33-000-2015-00732-01 (3466-2021) y sentencia del 30 de octubre de 2024, radicado 17001-23-33-000- 2022-00044-01 (2987-2024).
Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 20 cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 20184 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).
Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extra carcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.
(Destacado por fuera del texto original). CASO CONCRETO En el proceso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, indicando que, la entidad accionada desconoció el régimen especial previsto en los artículos 8, 115 y 117 del decreto ley 407 de 1994, que regula el régimen de personal de los empleados públicos del INPEC, al aplicar en forma indebida la Ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, razones por las cuales debe reliquidarse la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio en un 75%.
Adelantadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las 4 Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014). Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social. Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 21 pretensiones de la demanda al considerar que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien la demandante pertenece al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, con vinculación anterior a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 y por lo tanto con régimen aplicable para pensión Ley 32 de 1986, la base para liquidar la pensión corresponde al 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1158 de 1994, norma aplicable a los empleados públicos nacionales para el momento en que la actora adquirió el status pensional (18 de diciembre de 2001).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión del A Quo y se acceda a la solicitud de reliquidación pensional especial de vejez de ALTO RIESGO – INPEC, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, de acuerdo con los factores salariales establecidos de manera meramente enunciativa en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, tales como: a).
La asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo). b) La bonificación por servicios prestados, c). La prima de navidad, d). La prima de vacaciones, e). La prima de servicios, f). El auxilio de transporte, y g). El subsidio de alimentación. Ello, al considerar que su mandante es beneficiaria del régimen de transición especial establecido constitucional y legalmente para los miembros del Cuerpo De Custodia Y Vigilancia Penitenciaria Y Carcelaria Nacional Del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, efectiva desde el día 02 de febrero del año 2018, ordenando aplicar los reajustes de Ley del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 constitucionales, sentencia SU-1073 de 2012.
Así mismo, solicita como pretensión subsidiaria, la reliquidación de la prestación pensional de la demandante, acorde con los factores salariales establecidos de manera meramente enunciativa en el decreto 446 de 1994. Igualmente, que no se le condene en costas al 4% del valor pretendido, al no encontrarse probadas dentro del sub lite y que su actuar dentro del proceso ha sido leal y de buena fe.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido coherente en establecer que a los empleados públicos del INPEC se les debe reconocer su prestación pensional acorde con la Ley 32 de 1986, y para efectos de la conformación del IBL de dichas prestaciones, se establecen conforme a los emolumentos enlistados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 o de los establecidos en el decreto 446 de 1994.
En Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 22 aras de reforzar su afirmación procedió a traer a colación abundante jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.
En consecuencia, expresó que, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de los miembros del INPEC, a los que hayan ingresado ANTES del 28 de julio del año 2003 (fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003), se les aplican las normas anteriores, es decir, la Ley 32 de 1986. Así mismo, en lo tocante con la liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas con base en la Ley 32 de 1986, se acude a lo establecido por el artículo 114 ibidem, el que determinó que, en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
Por último, solicitó la exoneración de condena en costas, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar en primer lugar, si en el presente caso, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez tomando como Índice Base de Liquidación, la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 o, por el contrario, le es aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, liquidando los factores percibidos en los últimos diez (10) años de servicios, como lo sostuvo el A Quo.
Dentro del expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. La señora María Digna Perdomo Trujillo nació el 28 de marzo de 19575. 2. La demandante prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 18 de diciembre de 1981, desempeñando el cargo de dragoneante código 5260, grado 11, en el Establecimiento Carcelario de Armero Guayabal.
Adquirió el status de pensionada el 17 de diciembre de 2001, fecha para la cual registraba un tiempo de cotización de 8593 días, es decir, 1.227 semanas6. 3. La extinta CAJANAL EICE a través de Resolución No. 10240 de 2006, reconoció pensión de jubilación a la demandante, por haber adquirido el status el 17 de diciembre de 2001, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengado en los últimos diez años de servicios, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de noviembre de 1995 y el 30 de octubre de 2005, teniendo en cuenta los factores salariales: asignación básica, 5 Ver Cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento (Pág.73 del archivo 003, y pág., 7 y, 8, archivo 16 Exp.
Administrativo del expediente electrónico). 6 Ver Constancia expedida el 07 de marzo de 2005, por el Coordinador de Gestión y contratación del INPEC - Contenido del acto administrativo No. 46180 del 08 de septiembre de 2006 (Pág. 10,11, archivo 16 Exp. Administrativo, expediente electrónico). Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 23 sobresueldo y bonificación por servicios”, la cual arrojó un IBL $929.700.83 x75%= 697.275.62.
Efectiva a partir del 01 de noviembre de 2005, pero condicionada al retiro definitivo del servicio oficial7. 4. La anterior decisión fue recurrida por la accionante vía recurso de reposición, y este fue despachado en forma desfavorable8 5. La demandante recibió pago, entre otros, por los siguientes conceptos: Reajuste bonificación por recreación, reajuste prima de riesgo, reajuste subsidio familiar 7%, prima de riesgo, subsidio unidad familiar y, bonificación por recreación9. 6.
La extinta CAJANAL EICE a través de Resolución PAP 032426 del 30 de diciembre de 2010, reliquidó por nuevos tiempos la pensión de jubilación de la demandante, para el efecto, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 01 de julio de 2000 y hasta el 30 de junio de 2010, y con los factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo.
Lo cual arrojo un valor un IBL de $1.322.569.60 *75%=$991.927.2010 7. La accionante a través de escrito radicado el 6 de septiembre de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de nuevos tiempos y con el último año de servicios y la reliquidación de todos los factores salariales11. 8. La UGPP a través de Resolución RDP007543 del 07 de marzo de 2019, accedió a reliquidar la pensión de la demandante, aplicando un 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 15 de mayo de 2010 y hasta el 1 de febrero de 2018, con los factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados, lo cual dio como resultado: IBL $ 1.953.431*75%= $1.465.073, efectiva a partir del 2 de febrero de 2018.
Adicional a ello, precisó que la prestación estaría a cargo de FOPEP y COLPENSIONES (Traslado a CAJANAL) Por otra parte, y con fundamento en el lineamiento No. 124 de 2016, negó la reliquidación de la pensión con el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales, argumentando que no están enlistados en la Ley 100 de 1993 ni en su decreto reglamentario 1158 de 199412. 7 Ver contenido de la Resolución 46180 del 8 de septiembre de 2006 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pension mensual vitalicia por vejez” (Pág. 94 – 100 del archivo 003 DemandaYAnexos y, pág. 33-45, archivo 16 Exp.
Administrativo del expediente electronico) 8 Ver Resolucion PAP 010625 del 27 de agosto de 2010 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” (Pág.91-95, archivo 16 Exp. Administrativo, expediente electronico). 9 Ver Certificación del 1 de junio de 2009, expedida por la Tesorera general del Inpec. (Pág.64-76, archivo 16 Exp. Administrativo, expediente electrónico). 10 Ver Resolucion PAP 032426 del 30 de diciembre de 2010 (Pág.101-106,archivo003y016Exp.
Administrativo del expediente electrónico). 11 Petición radicada el 31 de agosto de 2018 (pag. 106 – 109, archivo 003 del expediente electrónico) 12 Ver Resolución RDP 007543 del 07 de marzo de 2019 (pag. 110 – 114, archivo 003 del expediente electrónico) Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 24 9.
Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación y su inconformidad consistió en que el citado acto administrativo presentaba error aritmético en cuanto al valor de las cotizaciones y, un error en cuanto al porcentaje de la tasa de reemplazo que no corresponde al 75% sino al 90%; y, la UGPP a través de Resolución No. RDP017443 del 10 de junio de 2019, despachó negativamente lo solicitado13. 10.
Mediante Resolución No. 004296 del 20 de noviembre de 2017, el INPEC aceptó la renuncia presentada por la señora Maria Digna Perdomo Trujillo, quien se desempeñaba como Dragoneante - Código 4114 grado 11 del Establecimiento Penitenciario de Ibagué a partir del 02 de febrero de 201814. Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias del 16 de febrero de 2023 y 22 de junio de 2023, proferida dentro del Expediente con Radicado No. 68001-23-33-000-201- 00726-01 (6382-2019) y 22 de junio de 2023, Radicado No. 52001-23-33- 000-2015-00732-01 (3466-2021), respectivamente, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 140 de la ley 100 de 1993, los empleados del INPEC gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que corresponde a lo previsto en los artículos 96 de la ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.
En tal sentido, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales; es decir, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, de acuerdo el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966. Sobre el particular indicó: “(…) En ese sentido, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión de jubilación del actor, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios»”. (Destacado por fuera del texto original) Adicionalmente, la misma subsección del Consejo de Estado en providencia del 30 de octubre de 2024, emitida dentro del expediente con radicado No. 08001-23-33-000-2021-00064-01 (7181-2023), Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez se pronunció en idénticas condiciones al referente jurisprudencial anterior, al analizar el tema relacionado con el 13 Ver Contenido de la Resolucion No. RDP 017443 del 10 de junio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 7543 del 7 de marzo de 2019” (pág. 115 – 130, archivo 003 del expediente electrónico) 14 Resolución No. 04296 del 20 de noviembre de 2017.
(pág. 131, archivo 003 del expediente electrónico) Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 25 régimen pensional de los empleados del INPEC, arguyendo: “(…) Entonces, el IBL de la pensión de jubilación del demandante, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».15 Con respecto a los factores salariales, tal como se sostuvo líneas atrás, deben incluirse los previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es: las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3) y de servicios (artículo 4), los subsidios de transporte (artículo 13) y de alimentación (artículo 14), y la bonificación por servicios prestados (artículo 18)16.
Por el contrario, no constituyen factor salarial los siguientes: la prima de riesgo (artículo 11), y el subsidio familiar (artículo 15).17 Frente a la bonificación por recreación, esta no constituye factor salarial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 del Decreto 40 de 1998 y 15 del Decreto 2710 de 2001, y tal como se señaló en la sentencia del 4 de agosto de 201018”.
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). De acuerdo a lo anterior, se tiene que, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 6 del decreto ley 2090 de 2003, en virtud a que para el 28 de julio de 2003 ya se encontraba prestando sus servicios como miembro del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, razón por la cual, le resulta aplicable el régimen pensional de la ley 32 de 1986, en concordancia con el decreto 446 de 1994; aspecto que no fue objeto de discusión en el sub judice.
En tal sentido, el derecho pensional de la parte accionante se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, con los factores salariales establecidos en el Decreto 446 de 1994, los cuales comprenden: - Prima de navidad (artículo 2º) - Prima de vacaciones (artículo 3º) 15 Este criterio fue expuesto por esta Subsección en el recuento normativo realizado en la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 88001 23 33 000 2014 00006 01(4678-14), reiterado en providencias del 4 de mayo de 2023 (1736-2017) y del 22 de junio de 2023 (3466-2021). 16 Este criterio fue expuesto por esta Subsección en el recuento normativo realizado en la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 88001 23 33 000 2014 00006 01(4678-14). 17 ibidem 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 26 - Prima de Servicios (artículo 4º) - Subsidio de transporte (artículo 13) - Subsidio de alimentación (Artículo 14) - Bonificación por servicios prestados (artículo 18).
Así las cosas, de acuerdo al Certificado CETIL No. 202210800215546000710035 del 06 de octubre de 2022 que reposa en el numeral 045 acreditación cumplimiento INPEC del Expediente Digital de SAMAI – Archivo OneDrive, se advierte que la señora María Digna Perdomo devengó en el último año de servicios – 01 de febrero de 2017 al 01 de febrero de 2018-, los siguientes factores: - Asignación básica mensual. - Bonificación por servicios prestados. - subsidio de alimentación. - subsidio de transporte. - Bonificación recreación. - Prima de navidad. - Prima de servicios. - Prima de vacaciones. - Prima de riesgos. - Sobresueldo. - Subsidio unidad familiar. - Vacaciones.
Bajo estas circunstancias, la parte demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con los factores salariales percibidos en el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, y bonificación por servicios prestados, lo correspondiente al sobresueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, y las doceavas partes (1/12) de la Prima de navidad, de vacaciones y de Servicios de acuerdo al Decreto 446, sin tener en cuenta la prima de riesgo y el subsidio familiar, por no estar expresamente contemplados en la normatividad referida como partidas computables dentro del IBL pensional.
De acuerdo a lo señalado y en virtud a que en los actos administrativos demandados, si bien se accedió a la reliquidación pensional solicitada por el demandante, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las cuales son computables para el IBL pensional, lo cierto es que la prestación económica no se liquidó con el último año de servicios, sino con el promedio de lo devengado en los últimos 08 años de servicios (15 de mayo de 2010 y el 01 de febrero de 2018) y tampoco se incluyeron los demás factores a los que se hizo alusión anteriormente, siendo procedente declarar la nulidad parcial de éstos.
Por último, no pasa por alto la Sala que, en los actos administrativos que se demandan la UGPP indicó que la pensión estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP y de Colpensiones por traslado CAJANAL, asignándole una parte a dicha administradora pensional para el pago de la prestación económica. Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 27 Por ende, la reliquidación pensional reconocida a la demandante quedará a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la cuota parte que se haya distribuido entre dichas administradoras pensionales.
Bajo estas circunstancias, se procederá a REVOCAR el fallo del 29 de mayo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL Para el restablecimiento del derecho, se hará el reajuste en la forma determinada por el Consejo de Estado y tales incrementos serán tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales de los años posteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte precedente, y la diferencia resultante no pagada, será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. PRESCRIPCIÓN Sobre la prescripción, el Decreto 3135 de 1968 estableció en su artículo 41, lo siguiente: "ARTICULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el presente caso, se observa que la pensión fue reconocida a la demandante por parte de la Caja nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL EICE mediante Resolución No. 10240 de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 1 de febrero de 2018.
El día 06 de septiembre de 2018, la parte demandante solicitó reliquidación de la pensión de jubilación y mediante Resolución No. RDP 007543 del 07 Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 28 de marzo de 2019, la UGPP reliquidó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Maria Digna Perdomo Trujillo, con fecha de efectividad a partir del 02 de febrero de 2018.
Mediante Resolución No. RDP 017443 del 10 de junio de 2019, la UGPP resolvió recurso de apelación, confirmando en su integridad la resolución anterior. El día 10 de septiembre de 2021, fue presentada la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Atendiendo que, el término que transcurrió entre la presentación de la reclamación administrativa y de interposición de la demanda, se superó el término de los tres (03) años, se tomará como punto de contabilización la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 10 de septiembre de 2021, motivo por lo cual, las mesadas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2018, se encuentran afectadas con el fenómeno de prescripción. Así las cosas, se DECLARARÁ probada la excepción de “prescripción”, propuesta por los apoderados judiciales de la UGPP y COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Atendiendo que, se modifica la decisión del A Quo, y accede a las pretensiones de la demanda, la sala se abstendrá de continuar con el estudio de segundo problema jurídico, relacionado con la condena en costas.
RECAPITULACIÓN En ese orden de ideas, habidas las consideraciones precedentes, la Sala ACCEDERÁ a las pretensiones de la demanda, y DECLARARÁ la nulidad PARCIAL de las Resoluciones No RDP 007543 del 07 de marzo de 2019 y No. RDP 017443 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual, reliquidaron una pensión de vejez y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, a TÍTULO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENARÁ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en la cuota parte que les corresponde, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado en el año anterior al retiro definitivo del servicio - 01 de febrero de 2017 al 01 de febrero de 2018-, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, es decir, además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, lo correspondiente al sobresueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, y las doceavas partes (1/12) de la Prima de navidad, de vacaciones y de Servicios, a partir del 10 de septiembre de Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 29 2018, por prescripción, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Así mismo, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a ajustar las sumas a reconocer, aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia y lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. DE LA CONDENA EN COSTAS En este caso, la Corporación estima que no hay lugar a la condena en costas en la presente instancia, habida cuenta que el recurso de apelación interpuesto prosperó y, que no se presentó intervención alguna durante su trámite.
Esta circunstancia, aunada al éxito del recurso impugnatorio, conduce a abstenerse de imponer condena por este concepto en esta etapa sede jurisdiccional. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. - REVOCAR el fallo del 29 de mayo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción”, propuesta por los apoderados judiciales de la UGPP y COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad PARCIAL de las Resoluciones No RDP 007543 del 07 de marzo de 2019 y No. RDP 017443 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual, reliquidaron una pensión de vejez y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A TÍTULO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en la cuota parte que les corresponde, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado en el año anterior al retiro definitivo del servicio - Expediente: 73001-33-33-006-2021-00193-01 (802-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: MARÍA DIGNA PERDOMO TRUJILLO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculado Litisconsorcio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES necesario 30 01 de febrero de 2017 al 01 de febrero de 2018-, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, es decir, además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, lo correspondiente al sobresueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, y las doceavas partes (1/12) de la Prima de navidad, de vacaciones y de Servicios, a partir del 10 de septiembre de 2018, por prescripción, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a ajustar las sumas a reconocer, aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia y lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx