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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-010-2020-00078-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01(2024- 0343) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA TEMA: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE BIBLIOTECA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 01 de diciembre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARYORY HOYOS RAMIREZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.

Declarar la NULIDAD TOTAL del acto administrativo contenido en el escrito con radicado número 73-2-2019-011162 de fecha 09 de octubre de 2019, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL TOLIMA, negó a la accionante la declaración de la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad), y el consecuente pago de los respectivos emolumentos salariales y prestaciones sociales reclamados, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 1.2.

Declarar que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL TOLIMA, y la suscrita MARYORY HOYOS RAMÍREZ, existió un verdadero contrato de trabajo (contrato realidad), celebrado entre el del 01 de febrero de 2016, al 30 de diciembre de ese año y entre el 23 de enero al 30 de 2 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA diciembre de 2017, y no de prestación de servicios, como se estableció en presuntos contratos suscritos entre las partes, todo en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 Constitución Nacional.) 2.

Como consecuencia de la nulidad y la declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene la demandada a lo siguiente: 2.1. AL pago de las cesantías durante todo el vínculo laboral. 2.2. Al pago de intereses a las cesantías durante todo el vínculo laboral. 2.3. Al pago de primas de servicios causadas hasta la terminación del contrato. 2.4.

Al pago de las vacaciones durante el vínculo. 2.5. Al pago de aportes al sistema de seguridad social integral durante todo el vínculo. 2.6. Al pago de auxilio de transporte durante todo el vínculo. 2.7. Al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo privado, art. 99 - 3 de la ley 50 de 1990. 2.8. Al pago de primas de navidad. 2.9.

Al pago de bonificaciones 2.10. Al pago de auxilio de transporte”. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: “HECHOS “PRIMERO: La señora MARYORY HOYOS se vinculó laboralmente con EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL TOLIMA, a través de un mal llamado contrato de prestación de servicios profesionales. 3 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA SEGUNDO: El vínculo se produjo a través de los siguientes contratos: (i) 0432 entre el 01 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de ese mismo año y (ii) 0107 del 23 de enero de enero de 2017, al 30 de diciembre de 2017.

TERCERO: La accionante fue contratada para prestar servicios como Apoyo Administrativo Biblioteca, realizando consultas bibliográficas y demás medios que requieran los aprendices del centro de industria y de la construcción en las jornadas: mañana, tarde, noche y fines de semana.

CUARTO: Para el año 2016 se acordó salario mensual de $1.280.000 pesos y para el año 2017, $1.400.000 mil pesos, cancelados a título de honorarios.

QUINTO: El horario de trabajo era en las siguientes jornadas: de 6:00 am a 2:00 pm, de lunes a viernes y sábados, de 8:00 am a 12:00 pm, y a la semana siguiente en el horario de 2:00 Pm a 9:00 Pm, con descanso en el siguiente sábado, los cuales se alternaban con la otra bibliotecóloga.

SEXTO: Durante todo el tiempo contratado la señora MARYORY HOYOS estuvo subordinada inicialmente por del supervisor de contrato, señor JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ, quien estuvo a cargo de este hasta el mes de mayo, y posteriormente bajo las órdenes del señor ALEXANDER MONTEALEGRE y en algunas ocasiones por la líder de bienestar, la señora NATALIA ÁVILA.

Adviértase que ALEXANDER MONTEALEGRE era de planta del SENA.

SÉPTIMO: Para el año 2017, firmaba una minuta de control, en la cual se visualizan hora y fecha en la que se hacía entrega de la biblioteca y demás elementos de uso estudiantil que se encontraban dentro de esta.

OCTAVO: Tanto los horarios de trabajo como los implementos y elementos utilizados para cumplir con la labor contratada eran establecidos y suministrados por el SENA.

NOVENO: la convocante hacía parte del área de biblioteca, por lo tanto, fue invitada a participar del V encuentro Nacional del Sistema de Bibliotecas, con el fin de que dirigiera un taller de extensión cultural para aprendices y demás asistentes. No obstante, los señores ALEXANDER MONTEALEGRE (supervisor del contrato) y el subdirector del Sena JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE, no le permitieron asistir, en razón a que no se les había pedido permiso con anticipación, pues eran ellos quienes disponían y subordinaban a la demandante.

DÉCIMO: A dicho encuentro Asistieron personas que atendían otros horarios, correspondiéndole a la señora Maryory Hoyos reemplazar a éstas en horario de 8:00 a.m. a 5: pm., durante esos días, sin poder participar del encuentro, esto es, fue privada de asistir al mismo debido a la subordinación que se ejercía sobre ella. 4 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA DÉCIMO PRIMERO: Durante la ejecución de sus labores al interior del SENA, no tuvo disponibilidad de tiempo, por el contrario, debía solicitar permiso a sus superiores para todas sus diligencias personales, citas médicas y demás, en razón a que éstas no le eran permitidas por el w empleador.

DÉCIMO SEGUNDO: La subordinación era permanente por parte del empleador, cercenando la libertad y adecuación de horarios (situación de la que puede gozar un contratista en prestación de servicios), de hecho, se debía firmar una planilla de control.

DÉCIMO TERCERO: Ante los anteriores hechos, la señora Maryory Hoyos, el día 30 de septiembre de 2019, presento derecho de petición solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, puesto que cumple con todos los requisitos relacionados al cumplimiento de un contrato de trabajo.

DÉCIMO CUARTO: Mediante acto administrativo No. 73-2-2019-011162 del 09 de octubre de 2019, el convocado negó la existencia del contrato realidad, y por ende el pago de los factores solicitados.

DÉCIMO QUINTO: El día 20 de enero de 2020, la demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría delegada en lo contencioso Administrativo.

DÉCIMO SEXTO: El Procurador 2016 Judicial I para asuntos Administrativos, celebró la audiencia de conciliación extrajudicial el día 17 de febrero de 2020, la cual fue declarada FALLIDA por falta de ánimo conciliatorio, tal como se dejó sentado en la constancia número 48, que se agrega al presente proceso”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Dentro del término de traslado, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Tolima, por conducto de su apoderada judicial, se pronunció en oposición de cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando la inexistencia de una relación laboral y la falta de fundamento para la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto ficto.

Asimismo, destacó que los contratos suscritos entre el demandante y la entidad fueron contratos de prestación de servicios, los cuales, conforme al 1 5 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generan vínculo laboral ni derechos prestacionales.

Seguidamente, desvirtúa los hechos relatados por la demandante al señalar que esta fue vinculada como contratista independiente para realizar actividades propias de apoyo bibliográfico, bajo los parámetros del contrato celebrado, sin que se haya configurado subordinación ni sujeción al cumplimiento de horarios laborales como lo exige una relación de naturaleza laboral.

Además, enfatiza que la coordinación y supervisión ejercida por parte del ente contratante no equivale al elemento de subordinación, sino que corresponde al seguimiento natural que se efectúa sobre el cumplimiento del objeto contractual, conforme lo dispone la Ley 80 de 1993. En cuanto a la fundamentación jurídica, aduce que los contratos suscritos se encuentran respaldados normativamente en la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia C-154 de 1997, que establece la autonomía del contratista y la imposibilidad de derivar de esta modalidad contractual, una relación laboral.

Igualmente, se recogen las consideraciones del Consejo de Estado en múltiples fallos, como el radicado 47001-23-33-000-2014-00123-01, donde se delimita con claridad la figura del “contrato realidad”, aplicable únicamente cuando se demuestren los elementos esenciales de la relación laboral: personal, subordinada y remunerada. Frente al cargo de falsa motivación del acto administrativo impugnado, el SENA considera que no se configura dicho vicio, toda vez que el acto administrativo fue emitido con base en hechos ciertos, debidamente verificados, y en ejercicio legítimo de la potestad administrativa.

Así las cosas, no se acreditan los supuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la nulidad por este concepto. Por último, la parte demandada invoca la excepción de prescripción frente a cualquier obligación anterior a tres años desde su exigibilidad y solicita el reconocimiento oficioso de las excepciones probadas dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

En virtud de lo anterior, solicita negar en su integridad las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARYORY HOYOS RAMÍREZ y condenar en costas a la demandante. 6 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el día 01 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, indicó2: “ (..) En la foliatura se evidencia que, la hora de apertura de ambiente y hora de cierre de la biblioteca, no solamente las realizaba la señora Hoyos, sino otros instructores y de un análisis exhaustivo se puede constatar que se realizaba un inventario de los equipos de cómputo y de los elementos de seguridad que entregaba quien salía y que quedaban a cargo de la persona que los recibía, mas no se puede predicar que era un sistema de control de horarios del personal en general o de la accionante en particular que, genere subordinación, sino una minuta de control de inventario y entrega de los elementos que se encontraban en la citada biblioteca.

Sobre el particular, debe señalarse que la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, hacer la apertura y entrega de elementos de la biblioteca, a los usuarios no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, en relación con los elementos necesarios para que la señora Hoyos desempeñase la labor de auxiliar de biblioteca por la más elemental lógica el SENA tenía que suministrarlos puesto que la cláusula primera señala: “Objeto: contratar los servicios personales de carácter temporal de una (1) persona natural con el fin de prestar apoyo a la biblioteca apoyando las consultas bibliográficas y demás medios que requieran los aprendices del centro de industria y de la construcción significa que la hoy accionante fue contratada para desarrollar una labor de apoyo a los aprendices en sus consultas bibliográficas, prestando para su uso los elementos que se encontraban en el inventario de la biblioteca y que ellos necesitaran para su aprendizaje.

En sana lógica si la señora Hoyos hubiese estado obligada a suministrar los computadores para ser utilizados por los aprendices en el SENA, el objeto del contrato no hubiese sido de apoyo en consultas bibliográficas, sino que el objeto de los contratos suscritos hubiese sido de otra 2 Documento No.35 del Expediente Digital del Juzgado 7 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA naturaleza: suministro de equipos de cómputo, alquiler de computadores, mas no una orden o contrato prestación de servicios personales.

En cuanto a lo expresado por la apoderada respecto de los permisos para asistir a citas médicas no existe en el cartulario prueba siquiera sumaria de que la accionante hubiese solicitado permiso y el supervisor del contrato le hubiese negado el mismo, por lo anterior, es menester recordarle a la ilustre jurista lo establecido en el Código General del Proceso: artículo 167. carga de la prueba. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Asimismo, es evidente que la accionante, antes de la suscripción de cada contrato, tenía pleno conocimiento de las actividades específicas a desarrollar, a favor y en beneficio de quienes y el lugar asignado para ello, así como la clase de vinculación que ostentaba. Al respecto, en todos y cada uno de los contratos tanto en la entidades públicas como en las empresas privadas, es obligatorio señalar dentro de las especificaciones del contrato o en los anexos que forman parte del mismo: i) cuales son las actividades a desarrollar por el contratista, ii) el tiempo en que deben ejecutarse las actividades, llámese horas, días semanas, meses o años, iii) el lugar en donde se ejecutaran, iv) la cuantía y forma de pago como retribución de la actividad ejecutada, y, v) la persona responsable de la supervisión de la ejecución. De las declaraciones de los testigos y de las estipulaciones se evidencia que: las actividades desarrolladas por la accionante fueron transitorias, tal como quedó establecido en los diferentes contratos de prestación de servicios, porque a voces de la jurisprudencia lo que se busca con dicho acto jurídico es atender una actividad temporal, que no era posible cubrir con personal de planta como efectivamente se evidencio en las consideraciones del contrato.

Por tanto, pretender que la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no designase a una persona, para que supervisara la labor de la señora Maryory Hoyos Ramírez desde el punto de vista del tiempo requerido para cada actividad y del cumplimiento en la ejecución de los objetivos contractuales, siendo su responsabilidad, sin que esa obligación legal se constituya en el elemento denominado subordinación, en ese orden de ideas, este despacho considera que no existen suficientes elementos de prueba para configurar la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto la demandante no acreditó de manera inequívoca el elemento de subordinación, por lo que negaran las pretensiones de la demanda (…) ” 8 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA RECURSO DE APELACIÓN3 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, con fecha 1 de diciembre de 2023, al considerar que los fundamentos expuestos por el A Quo resultan errados, y se apartan de la realidad probatoria del proceso, además de desconocer el precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de contratos realidad.

Señaló que, el Despacho Judicial de primera instancia incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio, pues omitió considerar en debida forma las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, las cuales acreditan la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Maryory Hoyos Ramírez y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, bajo los parámetros establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumentó que, la demandante, en el desarrollo de sus funciones como bibliotecaria, no gozaba de autonomía ni independencia, ya que se encontraba sujeta a una jornada laboral previamente establecida por la entidad, debía cumplir turnos fijos y rendía cuentas sobre el estado de los bienes a su cargo al finalizar cada jornada. Asimismo, los elementos necesarios para la ejecución de sus labores —como uniforme, equipos y demás recursos— eran proporcionados directamente por el SENA, configurando una relación de subordinación material.

Hizo especial énfasis en que la interpretación que el Juzgado de primera instancia dio al contrato de prestación de servicios fue errónea, pues centró su análisis exclusivamente en la idoneidad de la contratista, sin advertir que la entidad, manifestó la ausencia de personal de planta para cubrir las funciones requeridas, situación que, conforme a la jurisprudencia vigente, debió llevar a una vinculación laboral formal y no a través de prestación de servicios.

Puso de presente que, las funciones desarrolladas por la demandante se enmarcan dentro del objeto misional permanente del SENA, esto es, la formación profesional integral, por lo que el servicio de biblioteca no puede entenderse como una actividad ocasional o temporal. 3 Documento No.37 del Expediente Digital del Juzgado 9 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Por otra parte, destacó la diferencia sustancial entre la supervisión propia del contrato de prestación de servicios y la subordinación jurídica característica de la relación laboral.

A juicio del apelante, en el presente caso la denominada “supervisión” superó los límites legales y se tradujo en un ejercicio efectivo del poder de dirección por parte del SENA. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Maryory Hoyos Ramírez y el SENA, con el consecuente reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2024, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 01 de diciembre de 2023. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes no se pronunciaron.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 13 de octubre de 2023, la providencia de 19 de octubre de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 26 de septiembre de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, corresponde a la Corporación analizar si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral 10 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA durante los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2017, como lo solicita la parte demandante, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por la señora Maryory Hoyos Ramírez se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, tal como se determinó por parte del A Quo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. 11 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.

Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda 12 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el 13 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) 14 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20034, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la 4 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 15 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA jurisprudencia,5 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y acuerdo con lo anteriormente expuesto se recoge que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 16 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hables entre un contrato y otro, señalando: “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. 17 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 18 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 19 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación 20 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. 21 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus 22 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando6: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la 6 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 23 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Maryory Hoyos Ramírez, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Tolima, con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con dicha entidad.

Lo anterior, como consecuencia de la prestación de servicios personales y continuos en condiciones de subordinación, pese a que fue formalmente contratada bajo la modalidad de prestación de servicios durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de diciembre de 2016, y entre el 23 de enero y el 30 de diciembre de 2017.

La actora argumentó que, a pesar de la figura contractual utilizada, en la realidad cumplía funciones propias del objeto misional del SENA, bajo supervisión directa de funcionarios de planta, en horarios previamente definidos, y en espacios provistos por la entidad. Sostuvo que, durante la ejecución de los contratos, ejercía labores de apoyo bibliotecario para los aprendices del Centro de Industria y de la Construcción, atendiendo turnos rotativos en jornadas diurnas, nocturnas y fines de semana, lo cual evidenciaba una dinámica propia de una relación laboral.

Agregó que se encontraba subordinada a instrucciones permanentes de diversos funcionarios del SENA, debía firmar controles de asistencia y no contaba con autonomía para disponer libremente de su tiempo, toda vez que debía solicitar permisos para atender diligencias personales o médicas. Indicó además que el SENA determinaba tanto los implementos como las condiciones bajo las cuales debía desarrollar su actividad, restringiéndole incluso la participación en eventos institucionales, lo que a su juicio demuestra que no era una contratista independiente sino una trabajadora vinculada de facto.

En ese sentido, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 73-2-2019-011162 del 9 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento del contrato realidad, y que como consecuencia se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes, con las implicaciones legales y económicas correspondientes.

En consecuencia, pidió la condena al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, auxilios y demás emolumentos derivados del vínculo laboral, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. 24 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Ejercido el derecho de contradicción y defensa, en sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Maryory Hoyos Ramírez y condenó en costas a la parte actora.

El despacho concluyó que no se acreditaron los elementos necesarios para configurar una relación laboral, toda vez que, si bien existió una prestación personal del servicio, no se logró demostrar de manera inequívoca el elemento de subordinación. La jueza consideró que las actividades cumplidas por la demandante, tales como la apertura y cierre de la biblioteca o la rendición de informes, correspondían a acciones propias del objeto contractual y no eran indicativas de subordinación. A juicio del despacho, el uso de una minuta de control para el manejo de inventario de equipos en la biblioteca no podía ser considerado como un sistema de control de horarios, y por ende, no evidenciaba subordinación en los términos exigidos por la jurisprudencia. Además, destacó que el suministro de elementos por parte del SENA respondía a la lógica del contrato, en tanto era la entidad quien debía proveer los recursos necesarios para la ejecución del objeto pactado.

Del mismo modo, rechazó el argumento relacionado con la solicitud de permisos personales, al no haberse aportado prueba alguna que demostrara la negativa por parte del supervisor del contrato. En consecuencia, el juzgado concluyó que la vinculación contractual obedeció a una relación de prestación de servicios, conforme a los términos expresamente pactados entre las partes, y que las funciones desempeñadas eran de carácter temporal y no requerían la provisión mediante personal de planta.

En ese sentido, mantuvo la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de una relación laboral, al no acreditarse los elementos propios del contrato realidad, y por tanto, desestimó las pretensiones indemnizatorias y prestacionales solicitadas por la actora. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, al considerar que el fallo se aparta de la realidad probatoria y del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre contratos realidad.

Afirmó que se incurrió en una indebida valoración del material probatorio, ignorando documentos y testimonios que evidencian una verdadera relación laboral entre la señora Maryory Hoyos Ramírez y el SENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó que la demandante carecía de autonomía, se sujetaba a 25 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA horarios establecidos, debía cumplir turnos, rendía informes diarios sobre los bienes a su cargo, y que los elementos de trabajo eran proporcionados por el SENA, lo cual evidenciaba subordinación. Asimismo, el recurrente sostuvo que la interpretación del contrato por parte del juzgado fue errónea al enfocarse únicamente en la idoneidad profesional de la contratista, sin considerar que las funciones desarrolladas por ella respondían al objeto misional permanente del SENA, por lo que no podían catalogarse como actividades temporales.

Subrayó que la ausencia de personal de planta para cubrir dichas funciones debió llevar a una vinculación laboral formal. Además, indicó que la supuesta supervisión del contrato excedió los límites propios de la prestación de servicios y configuró un verdadero ejercicio del poder de dirección. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se declare la existencia de una relación laboral, con el correspondiente reconocimiento de derechos salariales y prestacionales.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA durante los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2017, como lo solicita la parte demandante, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por la señora Maryory Hoyos Ramírez se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, tal como se determinó por parte del A Quo.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL Sobre los elementos constitutivos de una relación laboral, el Honorable Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, reiteró que, la figura del contrato realidad se aplica cuando se acredita la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. 26 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En virtud de lo anterior, se procede analizar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para configurarse un contrato realidad, tales como la prestación del servicio de manera personal, si dichos servicios fueron remunerados, y finalmente, si hubo subordinación. a. Prestación personal del servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que, del material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que la demandante tuvo vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima, a través de contratos de prestación de servicios como desde el 01 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 20177, como se ilustra a continuación: No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Valor No. 0432 del 2016 Objeto: Contratar los servicios personales de carácter temporal de una (1) persona natural con el fin de prestar apoyo a la biblioteca apoyando las consultas bibliográficas y demás medios que requieran los aprendices del centro de industria y de la construcción. 01 de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016 $14.080.000 (Valor total) No. 107 del 2017 Objeto: Contratar una (1) personas naturales de forma temporal para prestar sus servicios como Apoyo Administrativo Biblioteca realizando consultas bibliográficas y demás medios que requieran los aprendices del centro de industria y de la construcción en las jornadas: Mañana, tarde, noche y fines de semana, 23 de enero e 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017 $11.900.000 (Valor total) 7 Ver Documento A2. 73001233300020210000300.pdf Fls 48 al 108 Carpeta One Drive -Expediente del Juzgado 27 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En ese orden de ideas, evidencia la Sala que la parte demandante ejercía sus funciones de forma directa y personal como AXULIAR DE BIBLIOTECA al servicio de la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios celebrados de forma directa con EL SENA, configurándose el primer elemento del contrato realidad. b. Remuneración En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA con el hoy actor, se pactó el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, para que el señor prestara sus servicios como AUXILIAR DE BIBLIOTECA, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada la parte demandante.

Como quiera que los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, al ser el elemento en el que existe mayor discrepancia en el sub judice. c. Subordinación Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación – que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, 28 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Conforme a lo precisado por nuestro máximo órgano de cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a 29 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Ante ello, es menester reiterar que el demandante se desempeñaba como Auxiliar de Biblioteca en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima. Por lo tanto, es necesario traer a colación el objeto de los contratos por prestación de servicios suscritos entre la señora MARYORY HOYOS RAMIREZ y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA: “Contratar una (1) personas naturales de forma temporal para prestar sus servicios como Apoyo Administrativo Biblioteca realizando consultas bibliográficas y demás medios que requieran los aprendices del centro de industria y de la construcción en las jornadas: Mañana, tarde, noche y fines de semana.” Así mismo, resulta menester traer a colación a las obligaciones contractuales que le eran endilgadas a la señora HOYOS RAMÍREZ como contratista del Sena, para lo cual previeron las siguientes: “(…) El (la) CONTRATISTA, además de las obligaciones que por su índole y la naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias, se obliga para con EL SENA: OBLIGACIÓNES ESPECÍFICAS: El (la) CONTRATISTA, además de las obligaciones que por su indole y la naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias, se obliga para con EL SENA a: 1.

Conocer los diferentes tipos de clasificación, individualización, y catalogación. 2. manejar adecuadamente y según las necesidades las tecnologías de la información y el manejo de usuarios. 3. creación y actualización de bases de datos. 4. gestionar los recursos humanos. 5. utilizar adecuadamente los materiales bibliográficos y no bibliográficos de una unidad de información 6.

Llevar el control de la biblioteca. 7. llevar el registro de todos los materiales que ingresan y salen de la unidad de información 8. Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato en cuanto a información del contrato. OBLIGACIONES GENERALES. 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado 30 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo.

Cuando corresponda, el (la) contratista tambien debe acreditar e pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar (cuando corresponda) 2. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: a. Procurar el cuidado integral de su salud. b. El contratista informará al SENA la ARL a la cual desea afiliarse, para lo cual cada Centro de Formación, Dirección Regional y Dirección General (según corresponda) establecerán los procedimientos para afiliación a la ARL seleccionada por el contratista e informará por escrito la fecha a partir de la cual quedó afiliado al sistema de riesgos laborales.

(Art. 2.2.4.2.2.4 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015). c. El pago de los aportes al sistema de riesgos laborales se realizará de acuerdo a la clase de actividad establecida en el objeto y obligaciones del contratista en los términos establecidos en el Decreto 1607 de 2002. (Ley 1562 de 2012 y Decreto 1072 de 2015). d. Los Elementos de Protección Personal que requiera el contratista para la ejecución del objeto del mismo correrán por su cuenta y antes de iniciar la ejecución el Supervisor le informará por escrito la clase y cantidad de elementos que se requieren y verificará sus condiciones de acuerdo con el tipo de riesgo a que esté expuesto.

(Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, artículos 2.2.4.2.2.16 numeral 2). e. Exámenes médicos pre-ocupacionales. El contratista deberá hacer entrega del examen médico pre-ocupacional al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General y/o sus homólogos en los Centros de Formación y Direcciones Regionales de acuerdo con el profesiograma y el objeto a desarrollar y dentro de los plazos establecidos legalmente.

(Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, artículos 2.2.4.2.2.18) f. El contratista se compromete a cumplir a cabalidad con las normas, reglamentos y la política de seguridad y salud en el trabajo establecida por la entidad al igual que suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud e informar oportunamente al SENA acerca de los peligros y riesgos latentes en la ejecución contractual.

(Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, articulos 2.2.4.6.5 y 2.2.4.6.10). g. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. h. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales, i. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. 3. vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de 31 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 4.

El contratista deberá ejecutar su contrato conforme al Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol "SIGA" del SENA el cual se encuentra documentado en la plataforma CompromISO. 5. En cumplimiento con lo establecido en el Sigiema Integrado de Gestión y Autocontrol - SIGA, el contratista debe contribuir a la eficacia del SIGA, el cumplimiento de las políticas, los objetivos y requisitos del mismo, los aspectos e impactos que generan sus actividades contractuales; así mismo debe participar en actividades de implementación y fomento de un servicio de calidad y de buenas prácticas ambientales, 6.

Apoyar las etapas precontractual y/o contractual en los diferentes procesos de contratación adelantados por la entidad, relacionados con el alcance del objeto del presente contrato, cuando asi sea requerido por el ordenador del gasto. 7. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

PARAGRAFO PRIMERO: Con la suscripción de este contrato, el SENA queda autorizado expresamente por el (la) Contratista para verificar sus antecedentes judiciales y la información que considere necesaria en los Sistemas de Información correspondientes, con el uso y las condiciones señaladas en las normas vigentes PARAGRAFO SEGUNDO: Los derechos patrimoniales de autor de todos los documentos y desarrollos que produzca o realice el (la) CONTRATISTA en virtud de la ejecución del presente contrato, serán de propiedad del SENA;

Si hay lugar a publicaciones se dará el respectivo reconocimiento de los derechos morales de autor.

PARAGRAFO TERCERO: En caso de requerirse el desplazamiento del contratista para desarrollar actividades directamente relacionadas con objeto del contrato, este será informado por parte del supervisor a fin que se adelanten las gestiones necesarias para facilitar su desplazamiento, bien sea dentro del territorio nacional o fuera de este, de conformidad con lo establecido en la resolución que para el efecto se encuentre vigente.

“ Ahora bien, de conformidad con el objeto contractual pactado por las partes, y las obligaciones atribuidas al demandante, observa la Sala que se enmarcan dentro de la misión que tiene el SENA, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 119 de 1994, “está encargado de cumplir la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”, es decir, que la actividad desplegada por el contratista no era como tal una actividad que requiriera conocimientos específicos, pues en realidad obedecía a la prestación de sus servicios como apoyo administrativo a la biblioteca realizando consultas bibliográficas y demás medios que requirieran los aprendices del Centro de Industria y de la 32 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Construcción del SENA en las jornadas mañana, tarde, noche y fines de semana.

Ahora bien, dentro de la audiencia de pruebas celebrada por el A Quo el 26 de agosto de 2021, se recibió la declaración de los siguientes testigos: - MARCO AURELIO PRIETO ARISTIZABAL, quien manifestó ser haber prestado sus servicios al SENA como instructor de teatro e indicó, además: “(…)PREGUNTADO: ¿Desde cuándo conoce a la señora Marjorie Hoyos, y en virtud de qué la conoce? CONTESTÓ: Bueno, señoría. Lo que yo hago es que en el dos mil diecisiete, en febrero del dos mil diecisiete, inicio labores en el Sena, Regional Tolima, Centro de Industria y la Construcción. Estoy contratado por el Área de Bienestar del Aprendiz para el cargo de instructor de teatro.

Es una parte complementaria, no es un programa como tal. Esto obliga a desarrollar o desempeñar varias actividades. Además de la formación teatral con aprendices, me correspondían otras actividades como cineforo, talleres de escritura y de lectura, talleres de oratoria, también me correspondía narración oral. Y esto, desde el dos mil diecisiete, se empezó a hacer con la biblioteca, que es el lugar en donde conozco a Marjorie como empleada también, como contratista del Sena.

También me ponen una tarea adicional cuando ingreso al Sena, eso es hacia marzo del dos mil diecisiete, que es cuando inicio, dos mil diecisiete, y es hacer un mural en el Sena. Esa tarea también me vinculó a Marjorie, porque ella era básicamente la persona que, durante el dos mil diecisiete, se encargó de estas actividades en términos de operación logística del escenario, conocido como biblioteca, y también de convocatoria a los aprendices a dicho espacio.

Por ello se coordinaba, y se coordinaron las actividades relacionadas, que fue lo que nos hizo, digamos, trabajar mucho en equipo, con la conmemoración, o sea, la celebración de los sesenta años del Sena, que cumplió en el dos mil diecisiete. Entonces, por esta situación, fue que hubo una cercanía laboral y un ejercicio de co-equipo.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe cómo era la vinculación de Marjorie con el Sena? CONTESTÓ: Yo he entendido que era la misma vinculación mía, con una OPS, Orden de Prestación de Servicios. Sin embargo, la vinculación de ella, pues, era como, no era, digamos, no era igual, porque si bien los OPS trabajamos, según lo establece la norma, y lo que se firma el contrato en el Sena, con una carga horaria que se cumple semanalmente, y que se acuerda, debido a unas ejecuciones de actividades que están implícitas en el contrato, pues, Marjorie tenía un horario mucho más extendido que el que teníamos los contratistas en general, en esas condiciones, dentro de las áreas.

PREGUNTADO: ¿Era a través de un contrato de prestación de servicios, o era un contrato laboral? CONTESTÓ: Sé que es un contrato, su señoría, pero no conozco la naturaleza del contrato de ella. El mío sí era de OPS, 33 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Orden de Prestación de Servicios.

PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo tuvo contacto con Marjorie, en virtud de esa labor de compañeros de actividades que mencionó? CONTESTÓ: Todo el año, su señoría. Todo el año, porque Marjorie básicamente era la persona que desarrollaba las labores, esa índole, desde la biblioteca. La biblioteca tenía dos empleadas, dos funcionarias, perdón, bueno, dos personas que operaban ahí, que eran Jenny, si mal no estoy yo sé el nombre de ella, y Marjorie.

Y hacia final del 2017, si mal no recuerdo, no es una memoria fija, llega otra persona adicional, pero Marjorie era la persona que siempre estaba disponible para la actividad y con quien se nos orientaba, en el caso mío, yo tenía una jefa inmediata que era Natalia Ávila, la líder de Bienestar, que es el nombre que se le hace cargo, y Alexander Montealegre, que era mi supervisor de contrato, era el coordinador, digamos, de nuestra área, desde las directivas del Centro de Industria y la Construcción. Entonces, todo el año hubo contacto porque a Marjorie, como tal, le correspondía hacer los puentes y hacer las ejecuciones.

Y también Bienestar del Aprendiz, vale la pena agregar, se encargaba de lo que era la celebración de fechas conmemorativas y de celebraciones. Para esos fines, también destacaban a Marjorie, dado que es una persona que tiene bastante conocimiento en manualidades, decoración y otras cosas adicionales a sus labores. PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo estuvo vinculado con el SENA? CONTESTÓ: Hasta diciembre del 2018.

PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo tuvo contacto con la señora Marjorie? CONTESTÓ: Solamente desde el 2017. Ya en el 2018 ella no fue contratada, solamente quedaron la mencionada Jenny y la persona que indicaba había llegado a finales del periodo 2017. PREGUNTADO: ¿Sabe usted por qué fue desvinculada o por qué no le fue renovada la contratación a la señora Marjorie? CONTESTÓ: No, señoría, la verdad no sabemos.

Yo fui coordinador del equipo de cultura del SENA y fue algo que nos extrañó mucho. PREGUNTADO: ¿Conoce si el SENA le adeuda algún dinero a la señora Marjorie por el contrato que tenía?CONTESTÓ: No, señoría, no conozco temas de ello. PREGUNTADO: ¿Quién era el encargado de coordinar las actividades de la señora Marjorie Hoyos? CONTESTÓ: La biblioteca estaba a cargo de Alexander Montealegre, el mismo supervisor de contrato que me correspondía a mí. Todas las actividades que se reportaban, notaba reportarlas al correo de Alexander Montealegre si se iban a hacer actividades en conjunto.

Eso era de referencia en los correos institucionales que se enviaban desde líderes de Bienestar hacia el coordinador. Y cuando había un requerimiento de biblioteca, se hacía a través de él también, de Alexander Montealegre. PREGUNTADO: ¿Qué funciones tenía que cumplir la señora Marjorie? CONTESTÓ: Pues las personas de biblioteca, sí tengo conocimiento de eso, porque cuando usted ingresa al SENA le hacen un recorrido para conocer las instalaciones y al personal y sus cargos.

Le correspondía a la parte de préstamo de equipos como computadores a los 34 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA aprendices y lo que tenía que ver con el inventario y la administración, pues, del material bibliográfico que reposa en la biblioteca.

Pues eso es lo que nos explicaron y ya hacía. Pero de funciones ejecutadas, pues, o ejecutaba varias. Una era la encargada de los eventos que se realizaban en principio en la biblioteca, desde la operación logística hasta la estructuración, digamos, de los proyectos. Así como también se encargaba de todo lo que era el aprestamiento de las instalaciones de biblioteca para los actos conmemorativos que ya he mencionado con anterioridad y las celebraciones.

También por ese periodo estuvo a cargo y fue asignada para varios de los eventos que se realizaron con motivo de la conmemoración de los 60 años del SENA. Entre exposiciones, como la que se realizó en la biblioteca, el Centro de Industria y Construcción fue ganadora del premio de los 50 años. Creo que ahí hay una referencia para analizar.

Y, pues, las operaciones, digamos, que se hacían en términos del cineforo y los talleres que me correspondían a mí, a ella la asignaban porque esa era función del equipo de biblioteca. Ella siempre fue la persona que respondió por esas actividades. Eso sí, pues, yo lo quiero dejar en claro. Por eso la conozco, porque era la única persona que coordinaba durante el 2017.

PREGUNTADO: ¿Sabe o tiene conocimiento si ella tenía algún horario? ¿Cumplía con alguna cierta cantidad de horas? ¿O si tenía horario de llegada, horario de salida? CONTESTÓ: Pues yo tenía un horario estipulado que variaba de acuerdo al horario como lo establecían los jefes. Pues lo que más se notaba era que el horario de ella se extendía más allá de lo que correspondía. Por ejemplo, yo como instructor tenía un taller de cualificación comunicacional, entonces acordé con la líder de bienestar, Natalia Ávila, unos horarios para poder atender la mañana, la tarde y la noche.

Y sucedía que a veces llegaba al horario noche y la encontraba en la mañana abriendo, dando apertura literal, y en la noche haciendo cierre. Entonces sé que hay un horario que está, pues las OPS se hacen sobre esas normativas, ¿no? Es el acuerdo de esa índole.(…) PREGUNTADO: ¿Sabe quién le llevaba de pronto un control de ese horario a la señora Marjorie? CONTESTÓ: Repito la respuesta.

En el caso nuestro, la líder de bienestar, y eso lo supervisaba Alexander Montealegre, por la naturaleza de su oficio como supervisor. Y tengo entendido que en el caso del equipo de biblioteca, el supervisor es Alexander Montealegre. Como tal, eso se constata en las cuentas de cobro y demás donde él firma como supervisor. Y es el que nos daba el visto bueno luego de revisar los informes, las planillas y las evidencias para proceder a hacer el cobro.

PREGUNTADO: ¿Podría indicarnos si tiene conocimiento de cuál era el desempeño laboral de ella? CONTESTÓ: El desempeño de Marjorie, bajo gravedad de juramento y con total honestidad, era excelente. Tanto así que en el año 2018, y esto también se puede constatar a través de los informes que él reforzara ya 35 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA el bienestar, incluso no propio, ya no estaba ella.

Y a partir del 2018, aproximadamente al finalizar el primer trimestre, se deja de trabajar con biblioteca porque de pasar a una coordinación y a una armonización laboral casi perfecta, en la realización de eventos y demás, pues simple y llanamente ya no se puede trabajar porque no hay quien responda por el trabajo de biblioteca. Yo, como instructor de teatro, notifique eso y por eso fue que la líder de bienestar, Natalia Ávila, por aquel entonces, autorizó que ya no se hicieran más trabajos con biblioteca.

A tal punto que el Cineforo no se siguió realizando en la biblioteca, sino en la sala de instructores, en el territorio que hay cerca al área administrativa. Era un excelente desempeño. Todas las actividades salían bien, ella garantizaba la asistencia de los aprendices, garantizaba que la logística estuviera dada y también garantizaba, propiamente dicho, que se hiciera todo el proceso de recompilación de pruebas para los informes porque en Sena se nos exigen planillas o se exigían en ese momento, no sé ahora, planillas, evidencia fotográfica y registro audiovisual para constatar la realización de la actividad.

Y ella era la que se encargaba, de hecho, de subir esas cuestiones a la plataforma que no manejábamos los instructores de arte. PREGUNTADO: ¿Alguna vez, en la relación que tuvieron ustedes laboral mientras estuvieron trabajando juntos, se dio cuenta si alguien más prestaba la misma actividad que ella? ¿Me refiero a que si alguien más desempeñaba esa misma labor cuando, de pronto, ella no estaba o le hacía algún tipo de reemplazo o siempre estaba ella en las mismas actividades? CONTESTÓ: A mí me correspondió trabajar con ella, salvo algunas jornadas sabatinas donde hacía presencia la señora Jenny.

Pero, por lo general, siempre que yo estuve en mi situación horaria, en mi condición de desempeño, el 90% o más me encontré con Marjorie, al igual que otros instructores del área. Repito, yo era el coordinador del área de cultura del Sena, que es teatro, artes plásticas, danza y música. Y esas cuatro áreas todas coordinábamos técnicamente con Marjorie, porque era ella la persona que siempre estaba en la función de bibliotecaria, pero también desempeñando, digamos, el rol de coordinadora de actividades.

PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento cuántos contratos suscribió la señora Marjorie Hoyos con el SENA? CONTESTÓ: No sé cuántos contratos suscribió y tampoco sé si eran de prestación de servicios o el que me indicó el señor juez al principio de la audiencia. PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de cuáles fueron las obligaciones suscritas, digamos, en el último contrato de la señora Marjorie Hoyos con el SENA? CONTESTÓ: Cuando me hicieron el análisis de los escenarios la persona encargada que fue Díamel Sandoval, instructor de danza que fue delegado por el área de bienestar, me informó que ella era bibliotecaria y que su actividad se basaba en apoyar y desarrollar las actividades propiamente hechas de biblioteca.

Préstamo de equipos y el tema pues del manejo del material bibliográfico que requirieran los aprendices. 36 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA PREGUNTADO: ¿En ese mismo año tiene usted conocimiento de cuál fue el supervisor de ese contrato? CONTESTÓ: Sí señora, como lo dije al principio, Alexander Montealegre era la persona a la que nos correspondía llevarle cuentas de cobro y supervisión literal del contrato.

PREGUNTADO: ¿Cuál es el trámite a realizar por parte de un contratista para efectos del pago de honorarios? CONTESTÓ: Tenemos que adjuntar unos soportes que son las planillas de asistencia y la evidencia fotográfica. Eso pues en un formato que el mismo SENA brinda. El formato son los requerimientos de ley en términos de documentación, pago de la planilla y otras cosas pues de índole legal: número del contrato, disponibilidad, las fechas y los requisitos durante el desarrollo del mes que se ejecutó el contrato.

PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si la señora Marjorie Hoyos ha concursado para hacerse a un cargo dentro del SENA como empleada de planta en la institución? CONTESTÓ: No. Marjorie no. Yo soy convocatorio y participó gente del área de bienestar pero pues de Marjorie no, porque la relación era básicamente actividad, resultado y pares de contacto.

Es como muy reservada. PREGUNTADO: ¿Tiene concretamente conocimiento de algún llamado de atención que le hayan hecho a la señora Marjorie, que hubiera sido por escrito, donde hubiera dejado una constancia de un llamado de atención a ella? CONTESTÓ: La señora Marjorie es funcionaria… no, también de biblioteca Jenny, pero fue una cuestión más por un problema de un evento y pues el requerimiento en ese momento lo incumplió ella.

Básicamente hablo del mural que realizamos, ese mural fue patrocinado por el subdirector de ese entonces, yo creo que se llamaba Jorge Enrique Cardoso o Jorge Enrique Montealegre, era el subdirector, pero no fue otra llamada de atención. PREGUNTADO: ¿Como contratistas, para ausentarse de sus sitios de trabajo, de sus labores, debían de solicitar permiso y a qué persona? CONTESTÓ: Al jefe inmediato, que en mi caso era Natalia Ávila.

Y se podía pactar, por el tema de que esto sí pasa en el Sena y creo que de hecho ha sido una cuestión que se ha discutido mucho con los contratistas en general, y es el tema de que los horarios contemplados por ley son en la mayoría de los casos a la mitad, en el caso mío, pero la disponibilidad horaria la termina definiendo es el jefe inmediato.

Y en eso pues se presentan los horarios por decir algo por día, ¿sí? En ese sentido no tenemos más recurso que verbalmente pedir un permiso y también verbalmente nos los dan, porque en esos casos cuando cambian los horarios, los horarios no los cambian de acuerdo a un cronograma, eso 37 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA sí lo puede decir contratividad, ellos no tienen un cronograma para cambio de horario.

Si una persona de mayor jerarquía dentro del área de desempeño laboral le cambian el horario para que cubra a la persona, entonces lo que se hacía era al jefe inmediato pedirle verbalmente el permiso. PREGUNTADO: ¿Quién les suministraba los elementos a ustedes para ejercer sus funciones? CONTESTÓ: Nos las daba la subdirectiva. En el caso de bienestar, pues, son unos recursos que se asignan por cada área y ahí hay una compra de elementos que son los que nos tienen, digamos, que dotar para poder realizar las actividades.

Aunque en algunos casos, pues de los contratistas, creo que eso también es algo evidente, pues tenemos que destacar de nuestro peculio para poder ejercer la labor, porque si no, pues no se cumple con la meta, y el no cumplir con una meta indica un retraso, pues, en la cuenta del cobro o la no aprobación de la misma. PREGUNTADO: ¿Todas esas funciones realizadas por ustedes las hacían ahí mismo en el SENA o fuera de la sede del SENA? CONTESTÓ: En mi caso yo estuve dentro y fuera, porque hay unas formaciones que son extramurales, pero en el de Marjorie no les permitían sino estar ahí, y habían algunos eventos en los que podía participar, pero eso se tenía que dar de acuerdo a un permiso gestionado.

PREGUNTADO: ¿De qué día a qué día trabajaba la señora Marjorie? CONTESTÓ: De lunes a sábado, no todos los días de fin de semana, pero yo sí estaba todos los días en el SENA. De pronto algunas excepciones, no recuerdo bien, siempre fue un lunes o algo, pero ella siempre estuvo, repito como lo mencionaba anteriormente para sintetizarlo, yo trabajaba todos los días en el SENA, me cubría mañana, tarde y noche, era mi horario, y los fines de semana, sábados o domingos, los sábados la biblioteca no funcionaba todo el día, y siempre que tuve que ir a desempeñar labores con biblioteca, que fue el aliado operativo mío, tal y como consta en mis cuentas de cobro y en mis informes del año 2017, tiene que estar estipulado y en algunos correos que creo tener todavía, siempre la encontré. Siempre había Marjorie en el SENA.

A pesar de que mi horario sí era variable, no supe que no iba a estar o que estaba otra persona, pero no estaba, la otra persona tenía que estar atrás de la biblioteca. PREGUNTADO: ¿De su declaración, ella cumplía otras labores? ¿Esas labores las cumplía por exigencia del Sena o por voluntad de ella por ser proactiva? CONTESTÓ: A nosotros siempre que nos direccionaron, en el caso mío, bajo la directriz de mi líder de bienestar, que era Natalia Ávila, siempre se me direccionó a buscar a Marjorie, que era la persona que destacaba.

De hecho, tuve algunos inconvenientes con Jenny, porque cuando estaba la bibliotecaria Jenny, ella decía que el tema se 38 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA trabajaba con Marjorie, o cuadraba horarios, yo también lo puedo sostener, para que las actividades se desarrollaran cuando se encontraba Marjorie(…)” Marco Aurelio Prieto Aristizabal, quien indicó ser vigilante del Servicio Nacion de Aprendizaje – Sena, para la epoca de los hechos y además manifestó: PREGUNTADO: ¿Desde cuándo conoció usted a la señora Maryory Hoyos? CONTESTÓ: Desde el 2016 al 2018, dos años.

(…) PREGUNTADO: ¿Cuéntenos por qué tiene conocimiento de eso? CONTESTÓ: Porque yo estaba trabajando en los módulos 4 y 5 y el módulo 5 de Picaleña estaba ubicado en la biblioteca en donde Ella trabajaba, laboraba son dos turnos, 6 a 2 y de 2 a 10 de la noche. Ella me entregaba a mí la biblioteca y yo le recibía lo que eran computadores, los libros, 1 ventilador y más artículos de ahí, de la biblioteca.

Ella trabajó muy bien, hizo muy bien el trabajo. (…) PREGUNTADO: Don Augusto, por favor indíquele al despacho si aparte de las funciones que ejercía la señora Maryory, ¿qué otras funciones realizaba o si apoyaba otras actividades? CONTESTÓ: No señor, no realizaba otras, estaba en su punto que era la biblioteca, ella hacía su turno y se iba para la casa y volvía al otro día y recibía de día y recibía de noche, ella no tenía otro trabajo, solo bibliotecaria, nada más. (…) PREGUNTADO: Don Augusto, usted nos comentaba ahorita que Maryory le hacía entrega a usted de la biblioteca, ¿cómo era esa entrega? CONTESTÓ: La entrega que se hacía, yo era vigilante en ese tiempo, en una minuta, quedaba escrito ahí lo que yo le entregaba a Ella, los artículos que tenía la biblioteca, yo firmaba y firmaba Ella, para que quedara anotado todo, que no faltara nada en la biblioteca, porque si no yo tenía que pagar o pagar Ella el daño que hubiera, que faltaba una cosa, que faltaba sustancias, que faltaba un portátil o un daño, ahí tocaba que responder, entonces hacíamos entrega por minuta, firmada por Ella y firmada por mi persona.(…)” Analizado en su conjunto el acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que las funciones desarrolladas por la señora Maryory Hoyos Ramírez al interior del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima, se ejecutaron bajo condiciones materiales de subordinación, incompatibles con la figura del contrato de prestación de servicios.

En efecto, se encuentra acreditado que, pese a haber sido contratada formalmente bajo dicha modalidad, su labor como auxiliar de biblioteca se prestó de manera continua, personal, en jornadas previamente establecidas y en espacios institucionales, con sujeción a directrices de superiores 39 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA jerárquicos de planta, sin margen de autonomía ni posibilidad de modificar sus condiciones de tiempo, modo y lugar.

En este punto, cabe señalar que, conforme al objeto contractual pactado y a las declaraciones testimoniales recaudadas, la actora no solo cumplía funciones propias del objeto misional del SENA, como el préstamo de libros, el manejo de equipos y la gestión bibliográfica, sino que además debía coordinar y ejecutar eventos institucionales, asistir a los aprendices y entregar reportes periódicos sobre sus actividades.

Las declaraciones de los señores Marco Aurelio Prieto y Augusto corroboran que la señora Hoyos debía cumplir turnos rotativos —incluyendo jornadas nocturnas y fines de semana—, no podía delegar funciones, ni ausentarse sin previa autorización, y registraba formalmente la entrega y recepción del inventario de biblioteca mediante minutas firmadas.

Tales dinámicas dan cuenta de una inserción plena dentro de la estructura organizativa y operativa de la entidad, más allá de una simple coordinación contractual. Tampoco pasa por alto esta Corporación que, la señora Hoyos, tenía la obligación de salvaguardar los bienes brindados por la entidad para el desarrollo de su actividad en la entidad, puesto que la misma no podía ser desarrollada de manera autónoma sin encontrarse sujeta a los lineamientos y controles establecidos por el SENA, los cuales incluían la entrega y recepción formal de los elementos a su cargo mediante minutas firmadas, así como la obligación de responder por cualquier pérdida, daño o irregularidad detectada.

Esta circunstancia denota la existencia de un vínculo de dependencia funcional y una inserción efectiva en el engranaje administrativo de la entidad. Así las cosas, resulta claro que el poder de dirección ejercido por el SENA sobre la señora Hoyos desborda los límites permitidos por una prestación autónoma de servicios y configura una subordinación permanente.

A pesar de que los contratos suscritos denominaron la contraprestación económica como “honorarios” y se suscribieron bajo el rótulo de prestación de servicios, lo cierto es que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, las pruebas documentales y testimoniales evidencian que la demandante cumplía una función permanente, remunerada y sujeta a órdenes, bajo condiciones idénticas a las de los funcionarios de planta.

Por ende, se configura una relación laboral encubierta, con pleno derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir, como consecuencia del desconocimiento de su vínculo real por parte de la entidad demandada. 40 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Frente a ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación No. 0088-2015, del 25 de agosto del 2016, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: “aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Subraya fuera del texto) Así mismo, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente con Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se precisó: “En suma, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la simulación del contrato estatal de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de la relación laboral ocultada, en tanto dicha práctica no solo es contraria a la Constitución y a la ley, sino que conduce, irremediablemente, a la precarización de las condiciones socioeconómicas mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores. 118.

Por todo lo anterior, siendo consciente de la complejidad de la Administración Pública y de sus necesidades, pero con el ánimo de reducir las posibilidades de emplear el contrato de prestación de servicios para ocultar el desarrollo de actividades misionales asignadas a cada ente, y la consecuente declaración judicial de una relación laboral encubierta o subyacente, esta Sala aprovecha la oportunidad para invitar a la Administración a que acuda, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.” (Negrilla fuera del texto original) Por consiguiente, es claro que la entidad demandada se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente, configurándose así el fenómeno del contrato realidad, el cual debe ser reconocido en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En este sentido, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales que le fueron negadas, en virtud del desconocimiento de su vínculo laboral por parte del SENA. 41 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En consecuencia, se reitera que, en el caso sub examine, se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral, por lo que, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial pertinente, es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la misma, sin que sea de recibo el argumento del A Quo en torno a la inexistencia de subordinación, toda vez que las pruebas incorporadas al proceso permiten inferir lo contrario.

Así las cosas, se procederá a REVOCAR la sentencia proferida el día 01 de diciembre de 2023 por medio de la cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

2. DEL TIEMPO LABORADO POR LA DEMANDANTE Ahora bien, dentro del libelo demandatorio la señora MARYORY HOYOS RAMÍREZ pretende que se le reconozca la existencia de una relación laboral y se paguen las prestaciones sociales derivadas desde el 01 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2017 Por lo anterior, al revisar el material probatorio que reposa en el plenario, se desprenden los siguientes tiempos: • Contrato de prestación de servicios No 0432 del 2016, ejecutado desde el 1 de febrero del 2016 al 30 de diciembre del 2016. • Contrato de prestación de servicios No 107 del 2017, ejecutado desde el 23 de enero de 2017 al 15 de diciembre del 2017.

De conformidad con lo esbozado, se encuentra plenamente acreditado que ña señora MARYORY HOYOS RAMÍREZ prestó sus servicios como AXULIAR DE BIBLIOTECA para el SENA - Regional Tolima mediante contratos de prestación de servicios desde el 01 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2017, con las siguiente interrupción, como se pasa a detallar: No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Interrupción No. 0432 del 2016 Objeto: Contratar los servicios personales de carácter temporal de una (1) persona natural con el fin de prestar apoyo a la biblioteca apoyando las consultas bibliográficas y demás medios que 01 de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016 ------ 42 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA requieran los aprendices del centro de industria y de la construcción. No. 107 del 2017 Objeto: Contratar una (1) personas naturales de forma temporal para prestar sus servicios como Apoyo Administrativo Biblioteca realizando consultas bibliográficas y demás medios que requieran los aprendices del centro de industria y de la construcción en las jornadas: Mañana, tarde, noche y fines de semana, 23 de enero e 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017 14 días hábiles En este punto es menester advertir, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), se pronunció sobre el término para determinar si hay o no solución de continuidad, donde estableció: [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” Atendiendo la tesis, de nuestro máximo órgano de cierre, se dilucida que la Sala Plena acogió como término general 30 días hábiles, sin que esto impida que el Juez en cada caso particular tenga en cuenta un término mayor, para lo cual, dando aplicación a dicho precepto jurisprudencial de tal envergadura, esta Corporación advierte, que de acuerdo a las pruebas documentales (contratos de prestación de servicios y certificaciones laborales) y testimoniales aportadas al 43 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA plenario, si en algún momento llegó a existir alguna interrupción, la Sala dando aplicación a los principios de favorabilidad y el in dubio pro operario, favorecerá al trabajador, por lo que se entenderá que la relación laboral fue sin solución de continuidad, desde 01 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2017.

Por tal razón, al acreditarse los elementos que conllevan a que se configure una relación laboral entre las partes, se establece que, la relación laboral fue sin solución de continuidad desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2017, haciendo acreedora a la señora MARYORY HOYOS RAMIREZ, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados de planta vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que correspondiera al mismo cargo, que fue desempeñado por el demandante, como lo era el de auxiliar de biblioteca, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios.

3. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Resulta importante señalar, que la postura inicialmente adoptada por el Consejo de Estado8, en torno a la prescripción de los derechos derivados de un contrato realidad, se edificaba sobre la premisa según la cual, en tratándose de estos asuntos, el derecho surge desde el momento en que mediante sentencia judicial se declaraba la existencia de una relación laboral, a ello se le conoce como sentencia constitutiva de derechos, por lo tanto afirma dicha corporación, no era posible predicar la prescripción de derechos frente a una obligación que no había nacido a la vida jurídica.

Sin embargo, la anterior posición fue morigerada por el órgano de cierre, al precisar que, pese al carácter constitutivo de la sentencia en este tipo de asuntos, y aun cuando el término de prescripción comience a contarse a partir de su ejecutoria, ello no faculta al interesado para radicar la petición ante la administración en cualquier tiempo, en la medida que debe reclamar sus derechos dentro de un plazo razonable.

Sobre el particular señaló: “(…) En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-.

Sentencia del 19 de febrero de 2009. C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez. Radicado Nro. 2000-03449-01. 44 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral.

Igual ocurrió en el caso analizado en el proceso con radicación No. 23001-23- 31-000-2002-00244-01 (No. Interno 2152-06), Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en cuyo caso estudiado la relación contractual terminó en el año 2000 y la reclamación de las prestaciones en sede administrativa se realizó antes de que transcurrieran 3 años, originando una respuesta negativa por parte de la administración de fecha enero 30 de 2002, es decir, tampoco había vencido la oportunidad para que el demandante reclamara sus derechos laborales.

No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, cuando se trata de relaciones contractuales extinguidas algunas en el año 1994, otras en los años 2000, 2001, 2002 o máximo hasta el año 2003, pero la reclamación en sede administrativa se hizo hasta el año 2010, mediante escrito radicado el 30 de julio (fl. 2). Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.”9 (Negrillas fuera del texto original) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que: 9 Consejo de Estado, - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda -.

Sentencia del 09 de Abril de 2014. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación Nro. 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13) 45 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA ➢ La sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es constitutiva de derechos, y en consecuencia la exigibilidad de las prebendas reconocidas solo puede predicarse a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial. ➢ La prescripción trienal de los derechos reconocidos se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva. ➢ El interesado debe acudir en un término razonable ante la administración para reclamar el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.

Visto lo anterior, tenemos que de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario y los precedentes jurisprudenciales, se lograron acreditar los elementos necesarios para configurarse una relación laboral entre la señora MARYORY HOYOS RAMÍREZ y EL SERVICIO NACIÓN DE APRENDIZAJE - SENA, por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2017, los cuales se efectuaron sin solución de continuidad, tal y como se dijo en acápites anteriores.

Por lo tanto, si el último contrato de servicios suscrito entre las partes finiquitó el 15 de diciembre de 2017, la accionante contaba hasta el 15 de diciembre de 2020, para solicitar el reconocimiento de la relación laboral, observándose que la reclamación administrativa se hizo el 30 de septiembre de 2019, y la demanda se instauró el 28 de febrero de 2020, es decir, sin que hubiere superado el término para que operara el fenómeno de la prescripción. Por el contrario, al haberse reclamado oportunamente la declaración de la existencia de la relación laboral, en los periodos referenciados en la parte precedente, lo que se impone es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que correspondiera al mismo cargo, que fue desempeñado por el demandante o afines, como lo era el de auxiliar de biblioteca teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios.

En el mismo sentido, atendiendo que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, prevé que los aportes por estos conceptos, corresponden en forma compartida por el empleador y el empleado, es menester precisar, que la accionada deberá tener en cuenta el periodo comprendido entre 46 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA el 01 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2017, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sobre el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiéndose, que deberá descontar aquellos valores que hubiere efectuado las cooperativas a favor de la parte demandante.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completo, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, lo anterior, con el fin de evitar que se verifique un doble pago por este concepto, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal10.

Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Finalmente, la Sala resalta que no es procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, puesto que, es a partir de la ejecutoría de esta sentencia que determina la existencia de una verdadera relación laboral se hacen exigibles los derechos laborales y salariales, por ello a partir de allí surgiría para la demandada la obligación de pagarlas.

RECAPITULACIÓN Visto lo anterior, se tiene entonces que se encuentra plenamente acreditado la existencia de una verdadera relación laboral, entre la señora MARYORY HOYOS RAMÍREZ y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al confluir los 10 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 47 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA elementos propios que la caracterizan, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. En este orden de ideas, se procederá a REVOCAR el fallo del 01 de diciembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa en esta providencia. Por consiguiente, se DECLARARÁ la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito con radicado número 73-2-2019-011162 de fecha 09 de octubre de 2019, por medio del cual, se negó el reconocimiento, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ORDENARÁ al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a que reconozca y pague a favor de la señora MARYORY HOYOS RAMÍREZ, todas las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, que ostentaran el mismo cargo del actor, desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios prestados.

En el mismo sentido se debe tener en cuenta el tiempo laborado para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que no prescriben y que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, prevé que los aportes por estos conceptos, corresponden en forma compartida por el empleador y el empleado, no obstante, y de haber sido cubiertos dichos aportes por el contratista, no habrá lugar a reembolsar o a devolver suma alguna a favor del accionante, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal11.

DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy 11 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 48 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma favorable el recurso de apelación de la parte demandada, se condenará en costas procesales de ambas instancias al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - REVOCAR el fallo del 01 de diciembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa en esta providencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito con radicado número 73-2-2019-011162 de fecha 09 de octubre de 2019, por medio del cual, se negó el reconocimiento, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a que reconozca y pague a favor de la señora MARYORY HOYOS RAMÍREZ, todas las prestaciones sociales a que hubiese tenido 49 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, que ostentaran el mismo cargo del actor, desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios prestados.

CUARTO. - CONDENAR a la entidad demandada, a cubrir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora MARYORY HOYOS RAMIREZ, desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2017, tomando para estos efectos como ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Así mismo, se dispondrá que la parte actora deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y dado el caso que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completo, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal12.

QUINTO. - Los valores adeudados por concepto de la prestación reconocida, deberán actualizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEXTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. OTAVO. - CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia NOVENO - Una vez en firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones correspondientes. 12 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 50 RADICACION: 73001-33-33-010-2020-00078-01 (2024-0343) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYORY HOYOS RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx