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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300120230009301

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-03-06

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 048 RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00093 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO ACCIONANTE: PLÁSTICOS Y PET S.A. aqchabogado@hotmail.com; ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co;

TEMA: Firmeza de la declaración de impuesto sobre las ventas / suspensión de términos pandemia / corrección declaración de renta DECISIÓN: Confirma sentencia que niega MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Confirma la sentencia de primera instancia. 2. La firmeza de la declaración de IVA debe contabilizarse en los mismos términos que la declaración de renta para el periodo con el cual coincide y si ésta última es corregida por el contribuyente su firmeza impacta también a la declaración de IVA.

Además, la suspensión de términos ordenada con ocasión de la pandemia también debe considerarse. II ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 1. 3. La Sociedad Plásticos y Pet S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, demandó la nulidad de: i) la liquidación oficial de revisión nro. 2022005050000465 del 30 de septiembre de 2022; ii) el auto que inadmite el recurso de reconsideración, proferido el 13 de diciembre de 2022; y iii) el auto que confirma la inadmisión del 30 de diciembre de 2022. 4.

Como consecuencia, se declare que no debe suma alguna por concepto de lo previsto en el acto administrativo y se ordene el reintegro de lo que eventualmente haya pagado debidamente indexado. II.II Hechos. 5. El 12 de enero de 2022 la DIAN profirió requerimiento especial nro. 2022005040000013, notificado por correo electrónico el 17 de enero de 2022 y el 30 de septiembre de 2022 profiere liquidación oficial de revisión, notificada electrónicamente el 30 de noviembre de 2022 2(sic). 6.

El 23 de noviembre de 2022 (sic) interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual es inadmitido por la entidad el 13 de diciembre del mismo año, sin tener en cuenta que el escrito llevaba nota de presentación personal como lo exige la norma, por lo que, no era necesario presentarlo personalmente ante las oficinas de la DIAN. 1 Ver demanda y escrito de subsanación, índices 2 y 8, expediente electrónico Samai. 2 La notificación realmente se efectuó el 30de septiembre de 2022.

Se trata de un error de digitación de la parte actora. RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00093 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: PLÁSTICOS Y PET S.A. ACCIONADO: DIAN Pág. 2 de 8 Pág. 2 de 8 7. Sin embargo, comoquiera que, la entidad también requirió poder para actuar, el 19 de diciembre subsanó; pero, la DIAN, el 30 de diciembre de 2022 confirmó el auto inadmisorio y con ello se agotó la actuación administrativa. 8.

El eje central de su demanda es la violación al debido proceso tras considerar que, la administración pretende modificar una declaración tributaria que se encuentra en firma con fundamento en valoraciones subjetivas. II.III. Contestación de la demanda. 9. La DIAN contestó que, la declaración de impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad demandante para el segundo bimestre el año gravable 2017 se encuentra en estado valida/activa. 10.

El 18 de junio de 2019 ordenó el registro de los establecimientos de comercio y oficinas del contribuyente en varias ciudades del País, como lo dispone el artículo 779-1 del Estatuto Tributario y de las pruebas obtenidas pudo evidenciar la necesidad de iniciar investigación tributaria por la declaración de impuesto sobre las ventas ya referida. 11.

Explicó que, aunque la administración cuenta con un término de tres (3) años para proferir requerimiento especial, ese término estuvo suspendido del 19 de marzo al 1° de junio de 2020 por cuenta de la pandemia ocasionada por la Covid 19, por lo que, el término se corrió hasta el 1° de febrero de 2022. 12. En atención a esa suspensión de términos, el requerimiento especial se profirió el 12 de enero de 2022, es decir, de manera oportuna, el cual fue atendido por el contribuyente el 18 de abril de 2022 y, dentro de los seis (6) meses siguientes se profirió la liquidación oficial de revisión con un saldo a pagar por parte del contribuyente de $118.414.000. 13.

En contra de la liquidación oficial el contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue inadmitido y ante la falta de subsanación esa decisión fue confirmada. 14. Explicó que, la suspensión de términos referida cobijó a los términos de caducidad, prescripción y firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria, de conformidad con la Resolución nro. 00030 del 29 de marzo de 2020; y, además, el término de firmeza de la declaración de ventas está atado a la firmeza de la declaración de renta, el cual es de 3 años contados a partir del vencimiento para proferir el requerimiento especial. 15.

Se refirió a la presunción de veracidad de las declaraciones privadas y la carga de la prueba que se invierte a cargo del contribuyente cuando la Dian solicita o la ley exige una comprobación y consideró que esa carga no fue cumplida por la demandante. II.IV. Sentencia de primera instancia. 16. La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. 17.

Precisó que, el primer reparo de la demanda que debe atenderse es el relacionado con la violación al debido proceso por parte de la entidad al inadmitir el recurso de reconsideración. 18. Citó los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario que se refieren a la procedencia y requisitos del recurso de reconsideración, como presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 19.

Indicó que, la administración tiene la facultad de inadmitir el recurso de reconsideración y que, en contra de dicha decisión procede le recurso de reposición; sin embargo, interponer los recursos contra el auto inadmisorio no implica que se haya agotado la actuación administrativa frente RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00093 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: PLÁSTICOS Y PET S.A. ACCIONADO: DIAN Pág. 3 de 8 Pág. 3 de 8 a la liquidación oficial, pues esta solo se agota con el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente. 20.

Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que, cuando se discuta la inadmisión de la reconsideración se debe demandar la ilegalidad de esa actuación junto con la liquidación oficial para que, al declararse la nulidad de la inadmisión, se puedan estudiar de fondo los demás reparos. 21. Revisó los reparos de la inadmisión y concluyó que, las exigencias de la administración no resultaban procedentes, por lo que, anunció que declararía la nulidad del auto inadmisorio y prosiguió con la verificación de las demás causales de nulidad invocadas. 22.

Delimitó las facultades del director seccional de impuestos de Cali y concluyó que, con fundamento normativo, está dentro de sus competencias adelantar el trámite de registro de la sociedad demandante en sus oficinas, establecimientos comerciales y demás locales. Para ello, tiene como única limitación que el lugar a registrar no corresponda a su casa de habitación, es decir que, no tiene restricción frente a la ubicación geográfica de esos lugares. 23.

Explicó que, con fundamento en reciente posición del Consejo de Estado, la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas debe computarse junto con la retención en la fuente y el impuesto de renta y, además, para proferir el requerimiento especial es importante tener en cuenta la suspensión de términos prevista en el artículo 706 del ET y la decretada por virtud de la pandemia causada por la Covid 19, suspensiones que deben contarse en día calendario. 24.

Concluyó que, la liquidación oficial de revisión fue proferida en tiempo y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. II.V Recurso de apelación. 25. La parte actora apeló la sentencia. 26. Manifestó desacuerdo respecto de la forma en que la juez contabilizó los términos para establecer la firmeza de la declaración de IVA. 27.

Aunque la norma tributaria prevé que, la declaración de IVA adquiere firmeza cuando lo hace la declaración de renta, este término no puede verse impactado por la corrección de la última. 28. Concluyó que, la firmeza de la declaración de IVA para el año gravable 2017 fue el 24 de abril de 2021, esto es, tres años después de haber presentado la declaración de renta y aunque se vio impactado por la suspensión de términos con ocasión de la pandemia, esto solo amplía el término hasta el 28 de junio de 2021, mientras que, el requerimiento fue efectuado el 20 de enero de 2022. 29.

En conclusión, la corrección de la declaración de renta no puede afectar la firmeza de la declaración de IVA; la suspensión de términos por la pandemia procede, pero sea en día hábiles (42) o días calendario (64), no habilita a la DIAN para proferir el requerimiento especial en la fecha en la que lo hizo. II.VI Actuaciones en segunda instancia 30.

La apelación se admitió mediante el auto nro. 242 del 6 de mayo de 2024. 31. La DIAN se opuso a la prosperidad del recurso. 32. Reiteró que la firmeza de la declaración de IVA está atada a la firmeza de la declaración de renta, sin excepción alguna y la suspensión de términos ordenada por la pandemia impacta el plazo con que cuenta la administración tributaria para proferir el requerimiento especial, por lo que, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00093 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: PLÁSTICOS Y PET S.A. ACCIONADO: DIAN Pág. 4 de 8 Pág. 4 de 8 33.

El Ministerio Público no emitió concepto. 34. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes. III CONSIDERACIONES III.I Competencia. 35. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. III.II Problema jurídico 36.

¿Para contabilizar el término de firmeza de la declaración de IVA debe tenerse en cuenta las correcciones presentadas frente a la declaración de renta? 37. ¿también debe computarse la suspensión de términos ordenada durante el año 2020 con ocasión de la pandemia? III.III Tesis de la Sala 38. La Sala sostendrá como tesis que, la firmeza de la declaración de IVA debe contabilizarse en los mismos términos que la declaración de renta para el periodo con el cual coincide y si ésta última es corregida por el contribuyente su firmeza impacta también a la declaración de IVA.

Además, la suspensión de términos ordenada con ocasión de la pandemia también debe considerarse. III.IV Firmeza de las declaraciones tributarias en general y de la declaración de impuesto sobre las ventas - IVA 39. La firmeza de la declaración tributaria es una garantía a favor del contribuyente, en cuanto impide a la administración ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación tributaria declarada, después de transcurrido el término legalmente previsto 3. 40.

Al respecto, el artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que, por regla general, la declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado del requerimiento especial. 41. En el mismo sentido, el artículo 705 prevé que, por regla general, el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. 42.

Este término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: i) cuando se practique inspección tributaria de oficio; ii) cuando se practique inspección tributaria por solicitud del contribuyente; y iii) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir (706 ET). 43. Pero, además, los artículos 588 y 589 establecen la posibilidad de corregir las declaraciones por los propios contribuyentes, en los siguientes términos: - Si la corrección aumenta el impuesto o disminuye el saldo a favor lo puede hacer dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial; 3 Definición tomada de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro del proceso con radicado nro. 76001 23 31 000 2011 00475 01.

RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00093 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: PLÁSTICOS Y PET S.A. ACCIONADO: DIAN Pág. 5 de 8 Pág. 5 de 8 - Si la corrección disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor la corrección se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. 44.

Entonces, por mandato legal, el término de firmeza solo se suspende por las causales previstas en el artículo 706 del Estatuto Tributario y, se ve afectado cuando el contribuyente corrige su declaración y con ocasión de ello disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor. 45. Ahora, en lo que hace al requerimiento especial de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los términos a que se refieren los artículos 705 y 714 del ET serán los mismo que correspondan a la declaración de renta del periodo con coincide con el año gravable.

Así lo consagra el artículo 705-1 del mismo Estatuto. 46. En este sentido, vale la pena citar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 2021 4 en la que rectificó la posición que venía asumiendo al respecto para concluir que, el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente se computará con la declaración de impuesto sobre la renta del periodo con el cual coincidan, sin excepción. III.V Suspensión de términos de firmeza por la emergencia causada por el Covid 19 47.

Como es conocido, mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de Salud – OMS – del brote Covid 19 como pandemia. 48. Esta circunstancia ocasionó que se adoptaran una serie de medidas de urgencia para la atención y prestación de servicios por parte de las entidades públicas, entre otros, que incluyó la suspensión de términos de actuaciones administrativas y judiciales. 49.

Esta circunstancia de no fue ajena a la labor de la fiscalización de la Dian que, adoptó los parámetros generales y expidió actos administrativos para regular sus asuntos este sentido. 50. La evolución y campo de aplicación de este tema fue explicada por el Consejo de Estado 5 en sentencia del 31 de agosto de 2023, como se sigue: 51.

La Resolución nro. 030 del 29 de marzo de 2020 suspendió términos de caducidad, prescripción y firmeza hasta el levantamiento de la emergencia, con algunas excepciones. 52. Y las Resoluciones nro. 031 del 30 de abril de 2020, 041 del 5 de mayo de 2020 y 050 del 20 de mayo de 2020 ampliaron las excepciones; sin embargo, en ninguna de ellas se incluyó el término de firmeza, es decir, desde el principio se tuvo como suspendido. 53.

Del recuento normativo la Corporación concluyó que, la administración tributaria consideró necesario suspender los términos para adelantar actuaciones administrativas como medida de urgencia para garantizar la prestación de sus servicios, evitar inseguridad jurídica y garantizar el ejercicio de los derechos de los administrados. 54.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que, el término de firmeza de la declaración privada que se encontraba corriendo durante el primer semestre del año 2020 se suspendió con ocasión de la pandemia y debe considerarse para establecer si el requerimiento especial se notificó en tiempo. 4 Con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, dentro del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2013 00453 02. 5 Sección Cuarta, ponencia del consejero Milton Chaves García, dentro del proceso con radicado nro. 11001 03 27 000 2021 00087 00.

RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00093 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: PLÁSTICOS Y PET S.A. ACCIONADO: DIAN Pág. 6 de 8 Pág. 6 de 8 III.VI Caso concreto 55. Para resolver el asunto puesto en consideración es necesario relacionar las pruebas allegadas al proceso y que resultan relevantes: - Declaración de impuesto sobre las ventas segundo bimestre de 2017 radicado el 15 de mayo de 2017. - Declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2017 radicada el 24 de abril de 2018, con saldo a favor por $86.968.000. - Corrección de la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2017 radicada el 18 de noviembre de 2018, con saldo a favor por $106.392.000. - Requerimiento especial nro. 2022005040000013 del 12 de enero de 2022, allí la administración propone modificar los ingresos por operaciones gravadas, incrementar el impuesto e imponer sanción. Notificado el 17 de enero de 2022, según constancia de la empresa de correos Servientrega. - Respuesta a requerimiento especial en la cual alega, entre otros aspectos, violación al debido proceso por adelantarse el procedimiento respecto de una declaración tributaria en firme. - Liquidación oficial de revisión del 30 de septiembre de 2022.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2017 venció para la sociedad el 15 de mayo de 2017, término que fue cumplido, al igual que lo fue respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 – con saldo a favor. El contribuyente solicitó corrección respecto de la declaración de renta con incremento del saldo a favor el 18 de noviembre de 2018.

Con fundamento en lo expuesto y en el artículo 705 del ET la entidad contaba con un término de 3 años contados a partir de la fecha de vencimiento para declarar, para proferir el requerimiento especial, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2021, no obstante, comoquiera que los términos estuvieron suspendidos durante la pandemia, esto es, del 19 de marzo al 1° de junio de 2020, este plazo se prolongó hasta el 1° de febrero de 2022 y, para el caso de autos, el requerimiento especial se profirió el 12 de enero de 2022, notificado el 17 del mismo mes y año. - Recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas, notificada el 30 de septiembre de 2022. - Auto inadmisorio de reconsideración proferido el 13 de diciembre de 2022.

Reseña que el recurso de reconsideración se presentó el 23 de noviembre de 2022 por correo electrónico, sin el lleno de los requisitos formales previstos en el ET, pues, pese a estar en término, no se acreditó la personería o representación legal y no se presentó personalmente ante la Dirección Seccional con la exhibición de los documentos de identidad.

Se le concedió diez (10) días para reponer o subsanar. - Auto confirmatorio del auto inadmisorio proferido el 30 de diciembre de 2022. La entidad explica que, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio. Consideró que, el recurso de reconsideración interpuesto no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 720, 722 y 724 del ET.

La subsanación del poder no fue oportuna; el recurso de reconsideración se debe radicar personalmente en la Dirección Seccional y con la exhibición del documento de identidad del signatario, pero la sociedad lo radicó electrónicamente. Contra el auto inadmisorio procede reposición y en el mismo término puede presentarse la subsanación. Como no se cumplieron los requisitos se confirmó la inadmisión. RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00093 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: PLÁSTICOS Y PET S.A. ACCIONADO: DIAN Pág. 7 de 8 Pág. 7 de 8 56.

Entonces, del recuento normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala extrae varios aspectos que deben considerarse para analizar el caso concreto, conforme lo hizo el juez de primera instancia: - La firmeza de la declaración es de 3 años siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para declarar; - Las causales de suspensión están previstas en el artículo 706 del ET y entre ellas no se consagra la corrección por parte del contribuyente; - Sin embargo, cuando la corrección disminuye el saldo a pagar o aumenta el saldo a favor la facultad de revisión de la administración se cuenta a partir de la fecha de corrección; - Tanto en la norma como en la jurisprudencia se ha dicho que, los términos de firmeza de la declaración de IVA son los mismos que se computan para la declaración del impuesto sobre la renta, del periodo en el que coincidan, sin excepción; por esta razón, si la declaración de renta fue objeto de corrección y con ello disminuyó el saldo a pagar o aumentó el saldo a favor, la fecha de corrección impacta la firmeza de la declaración de IVA. - La suspensión de términos que se dio con ocasión de la pandemia durante el año 2020 afecta el término de firmeza de las declaraciones. 57.

Ahora vale le pena mencionar que, el apelante no está inconforme respecto de los plazos previstos para declarar, ni de la suspensión de términos ordenada con ocasión de la pandemia, sino que, su inconformidad radica en el cómputo del término teniendo en cuenta la corrección de la declaración de renta, la cual incrementó su saldo a favor, como se vio en la relación probatoria. 58.

Con estas reglas y el material probatorio allegado al plenario se efectúa el siguiente cómputo Plazo declarar IVA 2017-2 Plazo para declarar Renta 2017 15/05/2017 24/04/2018 Declaración de IVA 2017-2 Declaración Renta 2017 15/05/2017 24/04/2018 Firmeza inicial de las declaraciones 24/04/2021 Corrección Renta 2017 18/11/2018 Nuevo término de firmeza conforme al art. 589 ET – aplica para IVA y Renta 18/11/2021 Suspensión de término pandemia 19/03/2020 -1/06/2020 74 días calendario Nuevo término de firmeza 31/01/2022 Notificación requerimiento especial 17/01/2022 59.

De lo expuesto es claro que, el requerimiento especial fue notificado al contribuyente antes de que la declaración privada de impuesto sobre las ventas adquiriera firmeza, por virtud de la suspensión de términos y de la corrección presentada en la declaración de renta. 60. En esta medida, no prospera el recurso de apelación y se impone para la Sala el deber de confirmar la sentencia de primera instancia. III.IX De la condena en costas en segunda instancia. 61.

De cconformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.4 del C.G.P. se condenará en costas al demandante por haberse resuelto desfavorable su recurso. 62. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00093 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: PLÁSTICOS Y PET S.A. ACCIONADO: DIAN Pág. 8 de 8 Pág. 8 de 8 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFRIMAR la sentencia nro. 31 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 11 de marzo de 2024, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.