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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: REPARACIÓN DIRECTA

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2026-02-27

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación del daño a la administración pública por actuaciones materiales derivadas de actos administrativos / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Ausencia de nexo causal que permita imputar jurídicamente el daño a la administración / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Síntesis del caso: El caso tuvo origen en una demanda de reparación directa presentada por la esposa, hijos y nieto del señor C.J.P.A., propietario de un local comercial ubicado por más de diez años en la plaza principal de Argelia de María, Antioquia, donde funcionaba “La Caseta del Helado”.

Según la demanda, la Administración Municipal demolió el inmueble el 10 de octubre de 2013, lo que produjo un daño patrimonial y afectaciones inmateriales al núcleo familiar. Extracto: [ ] De lo anterior se desprende que no basta con que en la demanda se formulen afirmaciones relativas a la existencia del daño; el actor debe aportar los elementos probatorios que respalden tales afirmaciones.

En otras palabras, no es suficiente con la simple enunciación del perjuicio, pues para que la pretensión indemnizatoria prospere, debe acreditarse plenamente la ocurrencia del daño en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. [ ] En el marco de la denominada operación administrativa, el Estado puede ser declarado responsable no solo por la expedición irregular de un acto administrativo, sino también por la manera en que se ejecuta, aun cuando dicho acto sea formalmente válido.

La fuente del daño, en estos casos, no radica exclusivamente en la existencia de un acto con vicios formales o sustanciales, sino en la forma concreta de su ejecución, la cual puede generar un perjuicio antijurídico. [ ] Así, por ejemplo, en un procedimiento de demolición de un establecimiento comercial, el daño no se define únicamente por la validez del acto que ordena la intervención, sino por la manera como esta se lleva a cabo.

Si la ejecución se realiza de forma abrupta, sin otorgar plazos razonables al afectado, sin elaborar inventario ni garantizar la conservación de los bienes muebles, y pese a que la Administración había tolerado la actividad por un largo tiempo, tal proceder podría configurar un daño antijurídico imputable a la entidad. [ ] En consecuencia, el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos o inesperados por parte de las autoridades públicas.

No se trata, sin embargo, de amparar situaciones en las que el administrado sea titular de un derecho adquirido, pues en tales casos la posición jurídica es modificable por la Administración. La confianza legítima protege más bien las expectativas fundadas en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no será modificada intempestivamente, lo que obliga al Estado a otorgar al afectado un plazo razonable y los medios necesarios para adaptarse a la nueva realidad. […] En suma, la confianza legítima requiere: (i) un comportamiento externo e inequívoco de la autoridad, capaz de generar objetivamente la expectativa en el administrado;

(ii) que dicha expectativa no provenga de meras apariencias o apreciaciones subjetivas; y (iii) que esté libre de error, dolo o culpa que distorsionen la realidad. Este principio es aplicable no solo a situaciones jurídicas consolidadas, sino también a expectativas derivadas de situaciones precarias, siempre que hayan sido propiciadas por la propia autoridad. [ ] En el sub examine, no se acredita tal escenario.

Si bien se incorporaron documentos y se practicaron testimonios, éstos no reúnen las condiciones de idoneidad, relevancia y carácter decisivo que exige el estándar jurisprudencial para estructurar la causal alegada. Por el contrario, su contenido no tenía la entidad suficiente para modificar la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, lo que descarta la configuración del defecto fáctico invocado. [ ] En el presente caso, si bien la parte actora invocó el principio de confianza legítima, no acreditó que su actividad económica contara con un reconocimiento expreso, formal y previo por parte de la autoridad competente, ni que existieran actos administrativos, autorizaciones o manifestaciones oficiales que, de manera reiterada, hubieran inducido a considerar su permanencia en las condiciones alegadas.

Las pruebas aportadas únicamente evidencian una situación de hecho sostenida en el tiempo, pero no un amparo jurídico específico que le confiriera estabilidad. Decisión: El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, pero confirmó la negativa de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños alegados.

La Sala reiteró que: i). La existencia del daño no implica por sí sola la imputación al Estado. ii). El actor debe probar el nexo causal, conforme al artículo 167 del CGP. iii). El principio de confianza legítima exige un sustento normativo o actuaciones oficiales inequívocas, lo cual no se demostró. iv). No hubo actuación irregular o arbitraria en la ejecución de los actos administrativos que ordenaron la demolición. En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada en todo, salvo en materia de costas, que fueron revocadas tanto en primera como en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 2 Sala Sexta De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/ OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 ASUNTO: SENTENCIA Nº 35 TEMA: La valoración integral de la prueba y la ausencia de nexo causal que permita imputar jurídicamente el daño a la Administración. Revoca la condena en costas.

Confirma en lo demás la decisión apelada. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores Yuri Alexa Pamplona Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo mejor Juan Diego Pamplona Sánchez; Daniela Pamplona Sánchez, Durney Conrado Pamplona Sánchez, y Clara Inés Sánchez Arango, obrando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del Municipio de Argelia de María, Antioquia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «1.

Se declare la responsabilidad del Ente territorial municipio de Argelia de María (Antioquia) por el hecho administrativo ejecutado el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) con ocasión del cual se demolió un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el parque (entiéndase Plaza Principal) del municipio de Argelia (Antioquia), en el cual funcionaba el Tribunal Administrativo de Antioquia REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 3 establecimiento de comercio denominado LA CASETA DE HELADO que era de propiedad del señor Conrado de Jesús Pamplona Arango. 2.

Como consecuencia de lo anterior se condene al ente territorial municipio de Argelia de María (Antioquia) al pago de los perjuicios ocasionados a Yuri Alexa Pamplona Sánchez, Juan Diego Pamplona Sánchez, Daniel Pamplona Sánchez, Durney Conrado Pamplona Sánchez, Clara Inés Sánchez Arango, en sus calidades de hijos y nieto de Conrado de Jesús Pamplina Arango, perjuicios estos de carácter inmateriales de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES: una suma equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV). 3.

Se condene a la demanda al pago de costas procesales. (…)».

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así: Los demandantes afirman que el señor Conrado de Jesús Pamplona Arango era propietario de un inmueble ubicado en la plaza principal (parque central) del municipio de Argelia de María, Antioquia, el cual consistía en un local comercial avaluado en $60.000.000, donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado «La Caseta del Helado».

Sostienen que el señor Pamplona Arango percibía una utilidad o ingreso neto mensual de $2.000.000 al momento de la demolición del inmueble, producto de la actividad comercial que allí desarrollaba, consistente en la venta de helados y comestibles en general. El 10 de octubre de 2013, la Administración Municipal —en cabeza de la alcaldesa de entonces—, por conducto de la Inspección Municipal, llevó a cabo la demolición del mencionado local comercial, el cual, para ese momento y desde hacía más de diez años, se encontraba construido en la plaza principal del municipio y era de propiedad del señor Conrado de Jesús Pamplona Arango.

Finalmente, indican que, en su calidad de cónyuge, hijos y nieto del señor Pamplona Arango, se vieron afectados psicológicamente por la actuación desplegada por la Administración Municipal, toda vez que él quedó desempleado y sin alternativas económicas para asumir sus obligaciones familiares. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en ejercicio de la primera instancia, profirió sentencia el 30 de junio de 2020, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, el a quo consideró —luego de efectuar el análisis jurídico y jurisprudencial correspondiente sobre la responsabilidad del Estado, los daños ocasionados con ocasión de una operación administrativa, la carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, el daño y la imputación— que el hecho relativo a la demolición del establecimiento de comercio, descrito en el numeral 3º de los presupuestos fácticos de la demanda y aceptado como cierto en la contestación, no constituía un hecho controvertido, por lo que no era objeto de debate probatorio.

Asimismo, estimó acreditado el daño con base en lo declarado por la demandante Yuri Alexa Pamplona Sánchez, durante la audiencia de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 2018, quien afirmó: «[…] ya en octubre de 2013, la Alcaldía procedió a tumbar dicho negocio. (…) Cuando menos pensaron, llegaron a tumbar. La misma gente de la Alcaldía, la Administración rompió los candados, sacó todo lo que había ahí, lo trasladó para un local de la Alcaldía y ya procedieron a tumbar con una retro la caseta».

Esta versión fue respaldada por el testimonio del señor Juan David Rivera Ríos. Sin embargo, tras valorar los medios probatorios practicados, el juez no encontró elementos que indicaran que el Municipio de Argelia de María, al ejecutar el Decreto No. 044 del 24 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 0150 del 27 de septiembre de 2013 —mediante los cuales se declaró la invasión del espacio público por parte del establecimiento «La Caseta del Helado» y se ordenó su demolición— hubiese incurrido en exceso o desbordado los límites de la decisión administrativa.

Agregó que, en el plenario, no se evidenciaron arbitrariedades, abusos, lesiones personales u otras irregularidades al momento de ejecutar los referidos actos administrativos. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 5 Por el contrario, observó que los elementos y mercancías del establecimiento fueron conservados y, posteriormente, devueltos sin daños relevantes.

En este sentido, las declaraciones de las demandantes Yuri Alexa Pamplona Sánchez y Clara Inés Sánchez permitieron establecer que la mercancía fue restituida en condiciones aceptables, y que los daños adicionales alegados por esta última ocurrieron con posterioridad a la entrega, razón por la cual no pueden ser atribuidos a la operación administrativa ejecutada.

El juez resaltó que la carga probatoria sobre todos los elementos de la responsabilidad administrativa recaía en la parte demandante, por lo que le correspondía demostrar, entre otros aspectos, el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado. Recordó que, conforme a la jurisprudencia nacional, la prueba del nexo de causalidad no admite presunciones, ni siquiera tratándose de regímenes de responsabilidad objetiva.

Con base en lo anterior, concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no cumplió con su carga probatoria (onus probandi) y, en consecuencia, incumplió su deber de asegurar el adecuado y completo recaudo de los medios de prueba necesarios. Además, advirtió que algunos de los medios de prueba solicitados por la parte demandante, y que fueron decretados por el despacho, estaban orientados a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que sustentaban la demolición del establecimiento.

Indicó que dicha discusión debió adelantarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a través de la acción de reparación directa, que exige demostrar que la ejecución de los actos materiales no se ajustó a las decisiones administrativas. En consecuencia, al no encontrar atribuible el daño al Municipio de Argelia de María, Antioquia, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas, pero se abstuvo de fijar agencias en derecho, en atención a que el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que establecía dicha obligación, fue derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifiesta su inconformidad con las conclusiones a las que arribó la juez de primera instancia. En primer lugar, señala que la funcionaria judicial dio por probado el hecho objeto de la demanda —la demolición del establecimiento de comercio— al considerar que dicho hecho fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda.

Asimismo, reconoció la existencia del daño, pero sostuvo que era necesario determinar si este resultaba atribuible o no a la entidad demandada. A partir de ello, la juez concluyó que no se cumplió con la carga probatoria que corresponde a quien alega un hecho, es decir, a la parte demandante. Frente a esta conclusión, la parte actora expresa su desacuerdo, pues considera que la providencia incurre en un defecto fáctico, al omitir la valoración integral y completa de las pruebas practicadas durante el proceso.

A su juicio, tanto los medios de prueba testimoniales como los documentales permiten concluir no solo la ocurrencia de los hechos y la existencia del daño, sino también que la atribuibilidad de ese daño recae exclusivamente en la Administración Municipal de Argelia de María, Antioquia. En este sentido, destaca que no se demostró —ni siquiera de manera hipotética— que el daño pudiera ser imputado a un tercero, a fuerza mayor, caso fortuito o a una conducta atribuible a los propios afectados, quienes, por el contrario, se opusieron activamente a la ejecución de los actos administrativos que derivaron en la demolición del inmueble.

Asimismo, advierte que la juez omitió valorar varios documentos relevantes que fueron aportados en su momento procesal oportuno, sin que hubiesen sido tachados ni objetados por la parte demandada. Se trata de pruebas documentales y audiovisuales de especial importancia para la resolución del caso, las cuales solicitó expresamente que fueran valoradas, razón por la cual solicita que en esta instancia se verifique su contenido y se realice un análisis adecuado de los mismos.

Agrega que el defecto fáctico también se configura en la medida en que, si bien no se controvierte la demolición del inmueble propiedad del señor Conrado de Jesús Pamplona Arango, la juez omitió valorar pruebas que REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 7 permiten establecer con claridad a quién es atribuible el daño derivado de dicha actuación. En ese mismo sentido, la parte actora critica que la decisión de primera instancia no haya abordado el principio de confianza legítima, eje central de la demanda, respecto del cual no se ofreció ningún tipo de análisis, ya fuera favorable o desfavorable.

Esta omisión —señala— resulta particularmente grave, por cuanto se trata de un tema de especial relevancia en casos como el presente, que ha sido ampliamente desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Considera, además, que dicho principio cobra particular importancia frente a la conducta de la administración, que tenía conocimiento de la actividad económica que el señor Pamplona Arango desarrollaba en el establecimiento conocido como La Caseta del Helado, y de las afectaciones que la demolición causó a su grupo familiar compuesto por su esposa, hijos y nieto.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Finalmente, pide que se revoque también la condena en costas impuesta en la decisión apelada. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

CONSIDERACIONES 1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, el cual establece que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 8 segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demolición del establecimiento de comercio de propiedad del señor Conrado de Jesús Pamplona Arango, realizada por la Administración Municipal de Argelia de María, Antioquia, configura una actuación administrativa que genera responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la imputación del daño antijurídico reclamado.

Para dar respuesta a lo anterior, se abordará el análisis de los siguientes temas: (i) el daño antijurídico en la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) la imputación del daño a la Administración Pública por actuaciones materiales derivadas de actos administrativos; y (iii) el análisis del caso concreto. 3. Marco jurídico 3.1.

El daño antijurídico en la responsabilidad extracontractual del Estado Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional, y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe analizarse, en primer lugar, la existencia de un daño, debidamente probado, que permita avanzar hacia el juicio de imputación, como presupuesto indispensable para establecer la eventual obligación reparatoria a cargo de la entidad demandada.

En esa medida, para cumplir con la finalidad principal de la responsabilidad patrimonial del Estado, el análisis debe comenzar por la verificación del daño, ya que, en ausencia de este, resulta improcedente examinar los demás elementos estructurales de la responsabilidad, entre ellos la imputación —que incluye, a su vez, la calificación de antijuridicidad en los términos del artículo 90 de la Constitución—, toda vez que no habría un objeto material sobre el cual edificar dicho juicio.

De esta manera, el daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 9 de un interés legítimo y lícito12, constituye el primer elemento que debe estar certera y suficientemente probado, en tanto no es un hecho que pueda presumirse.

Su existencia y demostración resultan indispensables, pues en ausencia de este, no puede surgir obligación indemnizatoria alguna. En este sentido, la doctrina nacional ha señalado: «[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil3» Para que el daño sea indemnizable, debe reunir ciertas características esenciales. En primer lugar, debe ser cierto4, lo que implica que su existencia debe ser real, concreta y plenamente demostrada, sin que pueda tratarse de un perjuicio eventual, hipotético o meramente conjetural.

En segundo lugar, debe ser personal, en el sentido de que únicamente quien ha sufrido directamente la afectación está legitimado para reclamar su reparación5. Y, finalmente, debe ser determinado o, al menos, determinable, es decir, que sus características puedan ser claramente identificadas y cuantificadas, de manera que permitan establecer con precisión el alcance del perjuicio causado. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 2 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 3 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 5 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 10 Además, el daño debe estar debidamente probado, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil y contencioso administrativo.

En efecto, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De lo anterior se desprende que no basta con que en la demanda se formulen afirmaciones relativas a la existencia del daño; el actor debe aportar los elementos probatorios que respalden tales afirmaciones.

En otras palabras, no es suficiente con la simple enunciación del perjuicio, pues para que la pretensión indemnizatoria prospere, debe acreditarse plenamente la ocurrencia del daño en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. 3.2. La imputación del daño a la Administración Pública por actuaciones materiales derivadas de actos administrativos El segundo presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado exige determinar si el daño antijurídico alegado resulta jurídicamente imputable a la entidad pública demandada.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado6, la imputación implica establecer un vínculo causal entre la actuación u omisión de la Administración y la producción del daño, vínculo que puede originarse en una conducta activa, pasiva o en la concreción de un riesgo excepcional que la entidad tenía el deber jurídico de evitar o controlar.

Este juicio de atribución no se agota en constatar la legalidad o ilegalidad formal de los actos administrativos, sino que también comprende el análisis de la forma en que estos se materializan en la realidad. En el marco de la denominada operación administrativa, el Estado puede ser declarado responsable no solo por la expedición irregular de un acto administrativo, sino también por la manera en que se ejecuta, aun cuando dicho acto sea formalmente válido.

La fuente del daño, en estos casos, no radica exclusivamente en la existencia de un acto con vicios formales o 6 Entre otras sentencias. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00794-02(61550) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 11 sustanciales, sino en la forma concreta de su ejecución, la cual puede generar un perjuicio antijurídico.

Así, por ejemplo, en un procedimiento de demolición de un establecimiento comercial, el daño no se define únicamente por la validez del acto que ordena la intervención, sino por la manera como esta se lleva a cabo. Si la ejecución se realiza de forma abrupta, sin otorgar plazos razonables al afectado, sin elaborar inventario ni garantizar la conservación de los bienes muebles, y pese a que la Administración había tolerado la actividad por un largo tiempo, tal proceder podría configurar un daño antijurídico imputable a la entidad.

Esta tesis ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias sobre operación administrativa7, en las que se enfatiza que la responsabilidad estatal en estos supuestos exige la valoración integral del acervo probatorio para verificar: (i) la existencia del daño antijurídico, (ii) su relación de causalidad con la actuación material de la Administración y (iii) la inexistencia de causales exonerativas como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero. 3.3.

Principio de confianza legitima en el marco de la actuación administrativa El principio de confianza legítima constituye uno de los pilares del Estado Social de Derecho y una manifestación concreta del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los administrados. Este principio impone a las autoridades el deber de actuar de manera coherente, previsible y proporcional, especialmente frente a situaciones consolidadas o toleradas durante un lapso significativo, respecto de las cuales el ciudadano ha generado expectativas razonables de estabilidad y continuidad.

La jurisprudencia constitucional y contenciosa ha precisado que el principio de confianza legítima no impide que la Administración corrija o modifique situaciones contrarias al orden jurídico —como la ocupación indebida del espacio público—. No obstante, le impone el deber de hacerlo mediante actuaciones progresivas, proporcionales y respetuosas de los derechos 7 Ver entre otras.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00699-01(44335) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 12 adquiridos y de las expectativas legítimas de los administrados.

En este sentido, la Corte Constitucional, en las sentencias T-308 de 2011 y T- 736 de 2015, señaló que la confianza legítima supone que «se espera que una situación jurídica tratada de determinada forma en el pasado no sea modificada abruptamente, salvo causa constitucionalmente válida». Aclaró, además, que el administrado no cuenta con un derecho adquirido, sino con una expectativa razonable, por lo que, si se produce un cambio súbito, la Administración debe implementar medidas de transición que mitiguen los efectos adversos.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que, para la aplicación de este principio, es preciso que, a partir de las acciones, omisiones o declaraciones de las propias autoridades, se hayan generado expectativas ciertas, razonables y fundadas, capaces de inducir al administrado a tomar decisiones, asumir determinadas posturas o ejecutar comportamientos específicos, amparado en la situación de confianza creada por el Estado.

Tal confianza se ve defraudada cuando, de manera sorpresiva o inesperada, las autoridades adoptan decisiones contradictorias con sus actuaciones anteriores, incurriendo así en un desconocimiento inadmisible de sus deberes de lealtad y coherencia8. En esa línea, la jurisprudencia ha concluido que el principio de confianza legítima es un desarrollo del principio de buena fe y supone que el ciudadano debe poder desenvolverse en un medio jurídico estable y previsible.

Ello implica que ciertas expectativas suscitadas por un sujeto de derecho —en razón de un comportamiento previo— y que producen efectos jurídicos, generan para las autoridades la obligación de mantener una conducta consecuente y no contradictoria frente a los particulares. Esta exigencia se mantiene incluso cuando las actuaciones anteriores carezcan de plena legalidad, salvo que medie un interés público imperioso que justifique el cambio9.

En consecuencia, el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos o inesperados por parte de las autoridades públicas. No se trata, sin embargo, de amparar situaciones en las que el administrado sea titular de un derecho adquirido, pues en tales casos la posición jurídica es modificable por la 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00249-01 9 Ibidem pie pág. 9.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 13 Administración. La confianza legítima protege más bien las expectativas fundadas en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no será modificada intempestivamente, lo que obliga al Estado a otorgar al afectado un plazo razonable y los medios necesarios para adaptarse a la nueva realidad.

Desde la perspectiva contenciosa10, los supuestos que estructuran la confianza legítima son: i) la existencia de una decisión administrativa o de un comportamiento concreto de la Administración; ii) la contradicción o diferencia entre esta y decisiones anteriores que sirvan de referencia para la comparación, o la existencia de un consentimiento previo de la Administración para ejecutar algo y su posterior negación; iii) la existencia de supuestos fácticos o jurídicos comunes entre la decisión o actuación anterior y la nueva; y iv) que tanto las actuaciones anteriores como la actual sean de contenido individual.

Verificados estos supuestos, es posible enjuiciar una situación a la luz del principio de confianza legítima. No obstante, también es necesario constatar que la confianza del ciudadano sea efectivamente legítima, es decir, que se funde en comportamientos o actos de la Administración idóneos para generar tal convicción, y que no esté viciada por dolo, negligencia o descuido del administrado.

Así, la obtención de un beneficio mediante fraude podría reunir formalmente los elementos del principio, pero no sería digna de protección por carecer de legitimidad. En suma, la confianza legítima requiere: (i) un comportamiento externo e inequívoco de la autoridad, capaz de generar objetivamente la expectativa en el administrado; (ii) que dicha expectativa no provenga de meras apariencias o apreciaciones subjetivas; y (iii) que esté libre de error, dolo o culpa que distorsionen la realidad.

Este principio es aplicable no solo a situaciones jurídicas consolidadas, sino también a expectativas derivadas de situaciones precarias, siempre que hayan sido propiciadas por la propia autoridad. CASO CONCRETO 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., febrero (15) de dos mil once (2011).

Ref.: 11001-03-15-000-2010-01055-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00348-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 14 Con fundamento en el análisis efectuado en precedencia respecto del daño y su imputación, esta Sala concluye que los reparos formulados por la parte demandante frente a la decisión del juez de primera instancia no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: Los cuestionamientos planteados por la parte actora contra la providencia apelada se sintetizan en los siguientes puntos: (i) existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria;

(ii) omisión en la apreciación de pruebas relevantes; (iii) falta de consideración sobre la posible concurrencia de otras causas; y (iv) omisión en el examen del principio de confianza legítima. Frente al primer reparo —(i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria—, del acervo del acervo probatorio allegado al expediente se desprende que, si bien está acreditada la demolición del inmueble y la existencia de un daño, no se demostró de manera suficiente su imputación jurídica a la Administración Municipal.

La valoración realizada por el juez de primera instancia fue coherente con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que la prueba no puede fragmentarse, sino que debe apreciarse de forma integral, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso y lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. La sola existencia del daño no implica automáticamente su atribución al Estado, siendo indispensable establecer el nexo causal, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Si bien la sentencia no hizo una referencia exhaustiva a cada uno de los medios probatorios, más allá de la declaración rendida por la demandante Yuri Alexa Pamplona Sánchez, la juez de instancia sí valoró los elementos sustanciales y determinantes para concluir la inexistencia del nexo causal. Así, la omisión de citar expresamente cada prueba no constituye un defecto fáctico, en la medida en que el análisis se concentró en aquellos elementos idóneos y pertinentes que permitían resolver el litigio.

En relación con el segundo reparo —(ii) omisión en la valoración de pruebas relevantes—, esta Sala no comparte la apreciación de la parte actora. En efecto, las pruebas documentales y los registros audiovisuales obrantes en el expediente sí fueron analizados por el a quo; sin embargo, su fuerza demostrativa resultó insuficiente para acreditar la imputación del daño alegado.

Es necesario precisar que la valoración probatoria no equivale a la aceptación acrítica de las afirmaciones de las partes, pues corresponde al juez ponderar la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 15 pertinencia, conducencia y eficacia de cada medio de convicción, conforme a las reglas de la sana crítica y al marco normativo aplicable.

La jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido consistente en señalar que el denominado defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas sólo se configura cuando se demuestra la existencia de un medio probatorio idóneo, relevante y decisivo que, de haberse considerado, habría modificado el sentido de la decisión. Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 10 de septiembre de 201811, al indicar que «no basta con que una prueba haya sido incorporada al proceso; para que prospere este reproche es indispensable que tenga carácter determinante sobre el fallo y que su omisión haya sido determinante para la decisión adoptada».

En el sub examine, no se acredita tal escenario. Si bien se incorporaron documentos y se practicaron testimonios, éstos no reúnen las condiciones de idoneidad, relevancia y carácter decisivo que exige el estándar jurisprudencial para estructurar la causal alegada. Por el contrario, su contenido no tenía la entidad suficiente para modificar la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, lo que descarta la configuración del defecto fáctico invocado.

En conclusión, no se advierte vulneración alguna derivada de una supuesta omisión en la valoración probatoria, toda vez que el acervo probatorio fue examinado en su integridad y las pruebas señaladas por la parte actora carecían de la fuerza demostrativa necesaria para alterar el sentido del fallo. La inconformidad de la demandante obedece, más que a una falta de valoración, a una discrepancia con el juicio de ponderación realizado por el juzgador, lo cual no configura, por sí solo, un yerro fáctico que comprometa la validez de la decisión. Frente al tercer reparo —(iii) ausencia de consideración sobre otras posibles causas—, en el proceso no se probó que el daño fuera atribuible de manera exclusiva a la Administración Municipal, ni que se hubieran descartado de forma absoluta hipótesis como la intervención de terceros o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

La carga de la prueba de la imputación recae en quien la alega, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación numero:11001-03-15-000-2018-01261-00(AC) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 16 por lo que no puede trasladarse al juez la tarea de suplir la inactividad o deficiencia probatoria de la parte demandante.

En lo que respecta al cuarto reproche —(iv) omisión en el análisis del principio de confianza legítima—, es preciso recordar que dicho principio, de raigambre constitucional y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas que los administrados han formado a partir de actuaciones previas, uniformes y coherentes de la Administración, siempre que dichas actuaciones se encuentren respaldadas por el ordenamiento jurídico.

Para que se configure, es indispensable la concurrencia de varios elementos: (i) la existencia de actos administrativos o comportamientos materiales previos de la autoridad que sean idóneos para generar una expectativa de continuidad o estabilidad; (ii) que dicha expectativa sea legítima, es decir, fundada en el respeto a la legalidad y en la confianza que debe inspirar la actuación estatal; y (iii) que el cambio o alteración posterior por parte de la Administración sea intempestivo, sorpresivo y carente de una justificación suficiente que permita una transición gradual y razonable.

En el presente caso, si bien la parte actora invocó el principio de confianza legítima, no acreditó que su actividad económica contara con un reconocimiento expreso, formal y previo por parte de la autoridad competente, ni que existieran actos administrativos, autorizaciones o manifestaciones oficiales que, de manera reiterada, hubieran inducido a considerar su permanencia en las condiciones alegadas.

Las pruebas aportadas únicamente evidencian una situación de hecho sostenida en el tiempo, pero no un amparo jurídico específico que le confiriera estabilidad. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha sido enfática en que la confianza legítima no puede derivarse de hechos consumados o prácticas toleradas de manera informal, sino que exige un sustento normativo y una actuación estatal coherente con dicho sustento.

Así, la mera tolerancia administrativa frente a una actividad, sin que medie un acto jurídico que la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 17 respalde, no crea un derecho adquirido ni una expectativa legítima protegible12.

En consecuencia, este cargo no puede prosperar, pues la supuesta expectativa del actor carece de fundamento jurídico y no se acreditó un comportamiento previo de la Administración que justificara la aplicación del principio de confianza legítima en su favor. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que ninguno de los reproches planteados por el actor está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas Sea lo primero indicar que la institución de la condena en costas “es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho”13.

Por costas procesales comúnmente se ha entendido, los gastos que se deben sufragar en el proceso, dicha noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas corresponden a las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc., mientras que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente en favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del Código Procesal Civil y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 29 de julio de 2013 (Rad. 25000233600019981597201, estableció: «el principio de confianza legítima ampara expectativas legítimas y estados de confianza… frente a las expectativas legítimas son situaciones que se encuentran a medio camino entre meras esperanzas y derechos adquiridos… se requiere que existan disposiciones estatales o actuaciones objetivas, concluyentes, inequívocas, que generen estados de confianza razonables» Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 31 de agosto de 2015 (Rad. 25000232600019990007-01: reiteró la exigencia de que las expectativas sean fundadas y racionales, no simples esperanzas, y que el principio no protege situaciones inconsistentes con el ordenamiento jurídico 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.- Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Sentencia del 25 de agosto de 2011.

Radicación Número: 25000-23-26-000-1996-02052-03(39030). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 18 parte a su abogado. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: «Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto14».

Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 19 Con base en el anterior criterio jurisprudencial, se revocará la condena en costas en primera instancia, dado que no aparece demostrada su causación dentro del proceso.

Por lo que, en este aspecto, está llamado a prosperar el reparo del apelante, lo que dará lugar a revocar numeral segundo de la decisión objeto del curso de alzada. Condena en costas en segunda instancia Conforme a lo analizado previamente sobre la condena en costas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, no se condenará en costas en esta instancia, dado que tampoco aparece demostrada su causación dentro del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 08 LOS MAGISTRADOS, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01 20 Firmado por Samai RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firma electrónica VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES