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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2025-00162-00

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-04-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE FRANCIS ESTHER GAVIRIA NAVAS jholmermcolfer@gmail.com; doreyahernandezvasquez@hotmail.com; francisabnegativo22@hotmail.com ACCIONADOS JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA jadmin08bga@notificacionesrj.gov.co; adm08buc@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTO 680012333000-2025-00162-00 TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Procede el Tribunal a decidir la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por FRANCIS ESTHER GAVIRIA NAVAS contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición. I.

ANTECEDENTES Hechos. Indica la accionante que, en aras de buscar la protección de los derechos de su representada ante un despido presuntamente ilegal y considerada la demora injustificada por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga en el trámite del expediente bajo Radicado 68001333300820220028900, el 27 de febrero de 2025 radicó un Derecho de Petición solicitando el impulso del proceso, sin embargo, aduce que, vencido el término legal conferido para ello, el despacho accionado no brindó respuesta a la solicitud, razón por la cual, considera que se vulnera el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Adicionalmente, informa que, el 11 de marzo de 2025 en sede de tutela presentó solicitud de medida cautelar para mitigar provisionalmente los perjuicios ocasionados ante la vulneración de los derechos fundamentales de su representada por parte de su empleador y la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, solicitud que a la fecha tampoco ha sido resuelta por el Juzgado accionado.

En consecuencia, considera que esta omisión vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, toda vez que la falta de respuesta oportuna a la solicitud de medida cautelar puede causar perjuicios irreparables. Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00162-00 Fallo de primera instancia. Agrega que, la omisión del despacho accionado, al no haber realizado actuación alguna desde el mes de octubre de 2024, también refleja una grave afectación a los principios constitucionales de celeridad, eficacia y acceso a la administración de justicia, pues afirma que el expediente ha permanecido inactivo por más de cinco meses.

Pretensiones. Del escrito de tutela se extraen las siguientes peticiones: “1. Que se ordene al Juzgado 008 Administrativo de Bucaramanga dar respuesta inmediata y de fondo a mi derecho de petición, en lo que corresponde tomar medidas dentro del proceso 68001333300820220028900 que garanticen el acceso a la administración de justicia, y se amparen los derechos fundamentales que dentro del mismo reposan desde el año 2022 en que fue radicado, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. 2.

Que se ordene la resolución de la medida cautelar dentro del mismo plazo, garantizando el debido proceso y evitando perjuicios irreparables. Principalmente, mi apoderada no cuenta con ninguna fuente de ingreso que le permita garantizar su Derecho Fundamental al Mínimo Vital, lo que está afectando su salud física y emocional como le fue demostrado al Juzgado 008 Administrativo de Bucaramanga en dicha solicitud como causa de su situación de extrema vulnerabilidad y que a pesar de ello, está siendo acosada por casas de cobranza que pretenden iniciar procesos de embargo, agravando aún más su condición económica y afectando su derecho a una vida digna. 3.

Que se ordene adoptar las medidas necesarias para evitar futuras dilaciones en la tramitación no solo de los derechos de petición y medidas cautelares, sino de todo el proceso en general, garantizando así el respeto por los principios de celeridad, eficacia y debido proceso. Esto con el fin de impedir que la inactividad injustificada de la entidad accionada continúe vulnerando el derecho de acceso a la justicia y afectando gravemente los intereses de las partes involucradas.” Trámite Procesal.

La solicitud de tutela fue radicada el día 2 de abril de 2025, correspondiendo por reparto su conocimiento a este Despacho. Dándosele el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991 fue admitida el día 2 de abril de 2025, ordenando notificar a la parte accionada. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Durante el término otorgado para contestar la acción de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga sostuvo que la acción de tutela interpuesta resultaba improcedente, al considerar que la accionante pretendía obtener impulso procesal dentro de un proceso ordinario, el cual ya se encontraba Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00162-00 Fallo de primera instancia. en curso y bajo estudio. Señaló que el expediente estaba en turno para resolver sobre las excepciones formuladas, así como sobre la solicitud de medida cautelar presentada, por lo cual el trámite seguía su curso conforme al orden procesal establecido. Asimismo, manifestó que el derecho de petición no era el medio idóneo para requerir el impulso de actuaciones judiciales dentro de un proceso, ya que estas se encuentran reguladas por normas procesales especiales.

En tal sentido, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la cual se ha reiterado que las solicitudes dirigidas al juez dentro de un proceso judicial no configuran propiamente un derecho de petición, y por tanto no generan las mismas obligaciones de respuesta inmediata por parte del despacho. Por otra parte, argumentó que tampoco se cumplían los presupuestos constitucionales para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para conceder una medida cautelar.

Indicó que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, puesto que la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante ya estaba siendo tramitada dentro del proceso ordinario, con el traslado legal correspondiente y en espera de ser resuelta, por lo que el medio judicial ordinario es eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Finalmente, aclaró que la gestión del despacho seguía el orden cronológico y de complejidad de los asuntos asignados, pues se respetaban los turnos conforme al orden delgada y la prelación de ciertos asuntos en función de su importancia, como sucede con las acciones constitucionales. Por ello, concluyó que no existía dilación injustificada ni vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la administración de justicia de la señora FRANCIS ESTHER GAVIRIA NAVAS, por la omisión de brindar respuesta a la medida cautelar radicada el 11 de marzo de 2025 y al derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2025 dentro del medio de control de Reparación Directa bajo Radicado No. 680013333008-2022-00289-00? Tesis.

No, por las razones que pasan a exponerse. Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00162-00 Fallo de primera instancia. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela, dado su carácter subsidiario y residual, resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción. Del derecho de petición ante las autoridades judiciales1 En desarrollo del artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, señala que toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19; y a que se le dé contestación de manera oportuna clara, precisa, congruente y consecuente.

Tratándose del ejercicio del derecho de petición ante funcionarios judiciales, la Jurisprudencia de forma reiterada ha señalado que dichas peticiones se dividen en dos clases: las primeras aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, reguladas por normas de tal naturaleza; las segundas, las que no tienen relación con el proceso y, por ende, reguladas por disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019-03518-00 (AC).

Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00162-00 Fallo de primera instancia. clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. 2 De lo expuesto se tiene que, si bien ante las autoridades judiciales se puede elevar peticiones; tratándose de aquellas que versen sobre puntos o aspectos concernientes a un proceso judicial, dichas peticiones deben atenerse a los procedimientos y formalidades que prevé la ley especial que define el juicio.

En este escenario se tiene que, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, podría poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, sin que ello se entienda como vulneración al artículo 23 Superior. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha explicado que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”3.

Derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso- Afectación por mora judicial Afirma la Corte Constitucional que la mora judicial ha sido definida como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo”4 Así, aduce la Corporación que “Se] configura este fenómeno cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una 2 Sentencia T-311 de 2013. 3 Sentencia T-192 de 2007. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 179-21.

Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00162-00 Fallo de primera instancia. posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador.” De ello se desprende que, no toda mora judicial, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues debe acreditarse además del transcurso del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique, la negligencia de la autoridad judicial demandada y la existencia de un perjuicio irremediable.”5 V. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la parte actora alega la vulneración a sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la ausencia de respuesta por parte del Juzgado octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2025, y a la solicitud de medidas cautelares realizada el 11 de marzo de 2025, dentro del medio de control de Reparación directa bajo el radicado No. 680013333008-2022-00289- 00.

Al respecto, encuentra la Sala que, en efecto, la apoderada judicial de la parte actora del medio de control con radicado No. 680013333008-2022-00289-00, el 27 de febrero de 2025 radicó derecho de petición dentro del expediente y posteriormente, el 11 de marzo de 2025, solicitó la concesión de medidas cautelares. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga compareció al presente trámite constitucional informando que frente a la medida cautelar presentada, se llevó a cabo el trámite correspondiente que dispone el CPACA, esto es, correr traslado de la solicitud a la contraparte y una vez vencido el término para ello, se ingresará al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

Además, indicó que la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener la concesión de una medida cautelar de pago provisional de pensión, pues el amparo solo procede en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa idóneos para proteger los derechos fundamentales del accionante y se hace imperiosa la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, al existir un medio judicial eficaz, la solicitud debe ser resuelta y estudiada de fondo en el trámite de dicho proceso.

Ahora bien, en el sub-lite se tiene que la solicitud elevada por la accionante el 27 de febrero de 2025 tiene por objeto el impulso procesal de las actuaciones judiciales dentro del radicado No. 680013333008-2022-00289-00, por lo que, como se expuso en precedencia, esta clase de solicitudes no está sujeta a las disposiciones generales del derecho de petición y los términos establecidos legalmente para su respuesta, pues se trata de un asunto relacionado íntimamente con la litis, y su decisión se encuentra sujeta a los términos y etapas procesales previstos para el efecto.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la petición no se centra en una actuación netamente administrativa del juez, no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024- Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00162-00 Fallo de primera instancia. Sin embargo, no debe perderse de vista que, de existir una tardanza injustificada al interior del proceso judicial, se podrían ver lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de la accionante.

Sobre el particular, la Jurisprudencia ha señalado que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta i) debe ser injustificada; ii) debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y iii) que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

Del material probatorio obrante en el presente trámite constitucional, se observa que el medio de control identificado con radicado No. 680013333008-2022-00289-00 fue repartido al despacho accionado el 24 de noviembre de 2022, y en este se surtieron las siguientes actuaciones: - Mediante auto calendado el 19 de marzo de 2024 se inadmitió la demanda, y tras su subsanación, se procedió a admitir mediante auto calendado el 27 de junio de 2024. - Una vez surtida la notificación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación y formulación de excepciones, de las cuales se corrió traslado el 23 de octubre de 2024 a la parte demandante. - El 28 de octubre de 2024 se observa que la apoderada de la parte demandante descorre traslado de las excepciones, por lo que el día 30 del mismo mes y año, ingresó al Despacho para continuar el trámite, resolver las excepciones y de ser necesario, fijar fecha para Audiencia. - El 11 de marzo de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar, por lo que el 07 de abril de 2025 se corrió traslado de esta a la contraparte.

Considera la Sala que, en el presente asunto no se encuentra configurada la mora judicial, pues el despacho accionado ha dado trámite a las solicitudes elevadas por la apoderada y si bien ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde que fue radicada la demanda, la tardanza no obedece a la negligencia del operador jurisdiccional, sino al número elevado de procesos que deben ser tramitados por el despacho, pues es de conocimiento público que actualmente, la Rama Judicial enfrenta un aumento en la cantidad de procesos que se radican para su conocimiento, situación que genera congestión judicial, y la imposibilidad de cumplir de manera irrestricta con los términos judiciales, sin que ello implique la configuración de la alegada mora judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que no existe vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuando la mora judicial no resulta imputable a la negligencia del juzgado, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana del despacho judicial. Ahora bien, debe precisarse que la posición adoptada por esta Sala, no puede ser interpretada como una anuencia al incumplimiento de los términos judiciales por parte de los operadores de justicia; por el contrario, obedece a un conjunto de situaciones Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00162-00 Fallo de primera instancia. objetivas que implica un análisis de los escenarios donde se desarrollan los debates procesales, los cuales están sometidos a situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo o la congestión judicial, que le impiden al funcionario judicial, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, cumplir con los términos fijados en la ley, lo que a postre causa una mora en la solución de los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho; en consecuencia, cuando se advierta la concurrencia de estos presupuestos fácticos, habrá lugar a justificar la mora judicial.

Por otra parte, a juicio de esta Corporación, el referido sistema de turnos se constituye en una herramienta que permite respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, pues evita que el operador de justicia establezca criterios subjetivos para evacuar los asuntos que son puestos bajo su conocimiento.

En vista de lo anterior, y toda vez que la accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, ni se evidenció una circunstancia particular que justificara modificar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento, el Juzgado accionado no podía darle prioridad a su solicitud, sin que ello pueda entenderse como violatorio de sus derechos fundamentes, dado que, se estarían comprometiendo los derechos a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también esperan una decisión de fondo en su caso.

Asimismo, no se observa circunstancia alguna que permita vislumbrar una afectación grave al mínimo vital de la accionante que justifique la intervención del juez constitucional para resolver la solicitud de medida cautelar cuya competencia corresponde al juez natural, de suerte que, dicha solicitud debe ser resuelta de fondo en el marco del proceso ordinario, donde se verifiquen los hechos que la fundamentan, conforme lo allegado en el expediente, la demanda y su contestación, garantizando así el debido proceso y la igualdad de las partes.

Así las cosas, concluye esta Sala que, las pretensiones formuladas a través de la presente acción constitucional no se encuentran llamadas a prosperar, por cuanto no se cumplieron los requisitos para la configuración de la alegada mora judicial, y bajo el entendido de que el legislador ha previsto el proceso ordinario como el mecanismo de defensa judicial adecuado para resolver lo aquí pretendido, sin que exista una circunstancia para considerarlo ineficaz o que posibilite la intervención del juez constitucional en un asunto de pleno conocimiento del juez natural, pues debe recordarse que el presente trámite constitucional se caracteriza por ser residual y subsidiario, y no puede convertirse en el mecanismo de protección principal, dado la existencia de una jurisdicción especializada en la cual está siendo dilucidado el litigio.

De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra probado la vulneración de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00162-00 Fallo de primera instancia. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por FRANCIS ESTHER GAVIRIA NAVAS contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, dentro del término legal remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 037 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado electrónicamente] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada