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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300820200004101

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN Nº 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ NELSON RAMÍREZ ARGUELLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2020-00041-01 SENTENCIA: TAH 005-25-07-142 TEMA: ASIGNACIÓN DE RETIRO MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. El señor José Nelson Ramírez Arguello, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, conforme a las pretensiones, hechos, y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1.1.

Pretensiones2: 1 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 2 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 1.1.1.

Principal: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E- 00003-201912188-CASUR id: 436335 del 21 de mayo de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al subintendente José Nelson Ramírez Arguello. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a pagar al señor Ramírez Arguello, la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 3.1. inciso 2 de la Ley 923 de 2004, y los preceptos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser la norma más favorable, y la que se encontraba en vigencia al momento de la destitución del demandante como subintendente de la Policía Nacional.

Asimismo, deprecó se ordene el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro (7 de diciembre de 2018), hasta que se emita fallo judicial, más los intereses moratorios, y la indexación respectiva, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE. Finalmente, solicitó se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas, y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Subsidiaria: En virtud del principio de favorabilidad e igualdad de la Ley, solicitó dar aplicación a lo contenido en los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012, que consagra el derecho al pago de la asignación de retiro en porcentaje del 50% de las partidas computables para pensión por los primeros 15 años de servicio, conforme lo estipulado por el Consejo de Estado, en providencia del 14 de septiembre de 2017, relativo a que, la causal de retiro “separación absoluta” se ajusta a la causal de “mala conducta” prevista en los cánones 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

En los mismos términos, deprecó la aplicación de lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 1157 de 2014. 1.2. Hechos3: 3 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Relató la parte actora que, el subintendente José Nelson Ramírez Arguello, ingresó a la Escuela de Policía a realizar el curso como alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución No. 0140 del 18 de abril de 2003, obteniendo su grado como patrullero el 10 de octubre de 2003, según se vislumbra en Resolución No. 02177 del 9 de octubre de 2003.

Afirmó que, el 12 de abril de 2018, el demandante fue sancionado por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, con destitución e inhabilidad general por 12 años, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Inspector de la Región de Policía No. 02, quien impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Adujo que, en virtud de dicha sanción disciplinaria, el actor fue retirado de la institución policial mediante Resolución No. 06062 del 23 de noviembre de 2018, notificada el 7 de diciembre de la misma anualidad. Sostuvo que, el subintendente Ramírez Arguello, hasta la fecha de su retiro, cumplió un tiempo de servicio en favor de la Policía Nacional de 15 años, 6 meses y 12 días.

Precisó que, el señor José Nelson elevó petición al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No. E-00003-201912188-CASUR id: 436335 del 21 de mayo de 2019, fundamentada en el incumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 754 de 2019, norma expedida 4 meses después del retiro del servicio del actor, quebrantando con ello el principio de irretroactividad de la ley, además de desconocer la norma que se encontraba vigente al momento de su destitución, a saber, artículo 3.1.

Ley 923 de 2004, y preceptos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. 1.3. Concepto de violación4: A juicio de la parte actora, el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, y vulneración de los principios de favorabilidad, universalidad, y progresividad en materia laboral, consagrados en la Constitución Política, al exigir requisitos más gravosos al demandante para obtener su asignación de retiro, quien ya había adquirido y consolidado dicha prerrogativa, conforme las normas vigentes al momento de su retiro. 4 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Estimó que, el demandante ingresó a la institución policial el 18 de abril de 2003, y permaneció en ella hasta el 10 de diciembre de 2018, coligiendo de lo anterior, que el subintendente hace parte de los uniformados miembros del nivel ejecutivo de la Policía, y, por tanto, miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, a quienes, conforme providencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, “no se les podrá exigir como requisito para el reconocimiento del derecho de asignación de retiro un tiempo de servicio superior a 20 años, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal (aplicación del artículo 3.1, inciso 2 de la Leu (sic) 923 de 2004)”, es decir, los tiempos de servicios consagrados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente al momento de la expedición de dicha Ley.

Así las cosas, sostuvo que, la asignación de retiro del subintendente ya era una situación consolidada, como quiera que, se encontraba activo antes de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, y, por tanto, al momento de su retiro en virtud de la causal de destitución, contaba con más de 15 años de servicio, de suerte que, su asignación de retiro se rige por la norma antigua (Decreto 1212 de 1990), que no con los requisitos previstos en el Decreto 754 de 2019, como equivocadamente lo asumió la parte demandada. 2.

Contestación de la Demanda5. Conforme constancia secretarial de fecha 26 de marzo de 20216, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, guardó silencio. 3. Sentencia Apelada7. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual (i) declaró la nulidad del oficio No. E-00003-201912188- CASUR Id:436335 del 21 de mayo de 2019, y, en consecuencia, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a (ii) reconocer y pagar a favor del actor, en calidad de subteniente retirado de la Policía Nacional, asignación mensual de retiro en la cuantía y términos establecidos en los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2018, fecha de su retiro del servicio, y, (iii) a cancelar a favor del demandante, las mesadas que surjan desde 5 Índice 008 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 6 Índice 008 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 7 Índice 016 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR la fecha indicada, debidamente indexadas mes a mes, por tratarse de pagos periódicos y sucesivos, y, finalmente, (iv) no condenó en costas.

Luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial respecto a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y, sobre la causa de retiro por mala conducta comprobada, el despacho de primera instancia sostuvo que, yerra la parte demandada al invocar como fundamento de la decisión que negó al actor el derecho a su asignación de retiro, los Decretos 4433 de 2004, y 754 de 2019, pues, el primero, no podía ser aplicado al actor en cuanto al requisito de tiempo de servicio, como quiera que, el parágrafo 2 del artículo 25 que regulaba dicho aspecto, ya había sido anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012; y, en cuanto al segundo Decreto, el mismo no se encontraba vigente ni para la fecha de inicio de la vinculación del actor, ni para su fecha de retiro, como tampoco para la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento de la mentada prestación, de suerte que, al haber finalizado la relación laboral del demandante con la entidad, antes de la entrada en vigencia del aludido Decreto, su derecho pensional debía resolverse con la normatividad vigente para el momento de su retiro.

En esa senda, examinada la situación del subintendente, la a quo decantó que, para la fecha en que fue retirado del servicio, las disposiciones vigentes que regulaban su situación jurídica respecto a la asignación de retiro, eran las contempladas en la Ley 923 de 2004, que a su vez, remitían a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal del nivel ejecutivo de la fuerza pública, de manera que, como a la fecha de entrada el vigencia de la mencionada Ley, el demandante ya se encontraba en servicio activo, no podía exigírsele un tiempo de servicio superior al regido en los mentados Decretos, esto es, 15 años de servicio cuando el retiro se produjera por mala conducta, lo que equivale a la causal de destitución, como en efecto se acreditó por la parte actora según se desprende de la hoja de servicios No. 7731938, expedida por la Policía Nacional, quedando desvirtuada, en consecuencia, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

No obstante, en cuanto al restablecimiento del derecho, el Juzgado dispuso que, no es procedente en la forma pretendida por el actor, esto es, en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, toda vez que, la remisión al régimen anterior a que hace alusión la Ley 923 en su precepto 3.1., solo fue en cuanto al tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro (15 y 20 años de servicio), por lo demás, dicha Ley autorizó regular de nuevo lo concerniente a la tasa de reemplazo, y partidas computables, fijando solamente 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR unos parámetros al respecto que debía observar el Gobierno al expedir el correspondiente Decreto.

Por tanto, a juicio del despacho de primera instancia, es el Decreto 1858 de 2012 la normatividad la que debe guiar el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, en la medida que, (i) consagra el régimen de transición a favor del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que venía incorporado a 30 diciembre de 2004, (ii) fue expedido en cumplimiento de la Ley 923 de 2004 que dispuso a favor de éstos una reglamentación especial sin distinción alguna, más allá de su incorporación a 30 de diciembre de 2004, (iii) de dicho decreto solo fue anulado el artículo 2, conservando vigencia los preceptos 1 y 3, y, (iv) al haber ingresado el actor en el 2003, y producido su retiro en 2018, la mayor parte del tiempo de servicio percibió el régimen salarial propio de la categoría de subintendente, de suerte que, no podría liquidarse la prestación con las partidas que autoriza el Decreto 1212 de 1990, por ser distintas a las que percibía el demandante.

Por tales motivos, procedió a ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del actor, en la cuantía y términos de que tratan los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012. 4. La Apelación8. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentado que, es totalmente improcedente reconocer y/o pagar la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de acuerdo a los parámetros establecidos en los Decretos 1212 o 1213 de 1990, por cuanto, la norma a la que el legislador se refería para aplicar al personal que se encontraba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 era el Decreto 1091 de 1995, el cual se encontraba vigente a 31 de diciembre de 2004, como quiera que, fue declarado nulo 3 años después, a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de febrero de 2007, hecho que, para el 2004, cuando se expidió la mentada Ley, era totalmente impredecible, de manera que, el espíritu del legislador siempre fue remitir a la norma que se encontraba vigente a la fecha de expedición de la Ley 923 de 2004, esto es, el Decreto 1091 de 1995, y no, los Decretos 1212 o 1213 de 1990, máxime cuando, estos regímenes de agentes, y oficiales y suboficiales, son totalmente ajenos, y disimiles al Nivel Ejecutivo. 8 Índice 018, 019 y 020 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Aunado a ello, sostuvo que, tampoco resulta jurídicamente viable el reconocimiento de la asignación de retiro conforme al artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, tal y como lo ordenó el despacho de primera instancia, por cuanto, este a su vez señala que, los retirados del servicio por la causal de destitución, deberán acreditar 20 años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a efectos de obtener la mentada prestación, exigencia que no cumple el subintendente, como quiera que, el mismo solo acumuló 15 años, 6 meses y 12 días de tiempo de servicio.

En ese sentido, solicitó revocar la providencia impugnada, y negar las pretensiones de la demanda. 5. Trámite de Segunda Instancia. El 8 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación9 presentado por la parte demandada, y el 15 de agosto siguiente el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado10, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.11; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes, o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en su escrito de apelación. 2.

Problema Jurídico. De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con los 9 Índice 005 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 10 Índice 011 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR parámetros establecidos en el Decreto 1212 1990, o si, por el contrario, su régimen aplicable es el Decreto 1858 de 2012.

Para resolver el problema jurídico, se abordará el régimen normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para seguidamente abordar el caso concreto. 3. Del régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional, y las Fuerzas Militares, que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez, o de jubilación12.

La misma, fue reglamentada por el Decreto 1212 de 199013, que en su artículo 144 señaló que, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, y, los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de dicho Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

El Gobierno Nacional, en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió el Decreto 41 de 1994, en el que se consagró el llamado nivel ejecutivo, que comprende los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, según la especialidad. 12 Sección Segunda.

Sub Sección B. sentencia de 22 de octubre de 2018.Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17). 13 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-417 de 1994, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, declaró la inexequibilidad por inconstitucionalidad de las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo», al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, bajo el entendido que dicha normatividad excedía el limite material fijado por el legislador en la Ley de facultades extraordinarias, en la medida que la Ley habilitante, esto es, la Ley 62 de 1993, no contempló el citado nivel.

Con ocasión de la creación del referido nivel ejecutivo por el Decreto Ley 41 de 1994, se expidió el Decreto reglamentario 1029 de 199414, que en su artículo 53 estableció, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente, y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años, cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto; y, un tiempo mínimo de 25 años de servicio, cuando quiera que la desvinculación se produjere por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 65 años los hombres, y 60 las mujeres, y por conducta deficiente o destitución. Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-613 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, consideró que, resultaba ser jurídicamente imposible su aplicación, toda vez que, el sustento que le daba origen adolecía del vicio de la inconstitucionalidad, por cuanto, esta normativa ostentaba como fundamentos de Derecho el Decreto Ley 41 de 1994, por lo que el Nivel Ejecutivo, había desparecido.

Posteriormente se profirió la Ley 180 de 199515, que modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que, la Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos, y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, revistiendo de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial del denominado nivel ejecutivo, al que podía vincularse personal homologado, tales como suboficiales, agentes, y personal no uniformado que estuviere activo en la institución, y de incorporación directa; igualmente, estableció que, no se podía discriminar ni desmejorar la situación actual de quienes estuvieren activos, e ingresaran a dicho nivel. 14 Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 15 por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Seguidamente, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, las asignaciones salariales, primas, y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, precisando en el parágrafo ibidem, que, la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.

De esta manera el nivel ejecutivo fue creado por primera vez ajustadamente al ordenamiento jurídico con la referida Ley. Más adelante, se expidió el Decreto 132 de 199516, que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y lo concerniente a la jerarquía, ingreso, régimen salarial, y prestacional, y, definió los grados; además, señaló que, el personal que ingrese al Nivel Ejecutivo no podría ser discriminado, ni desmejorado en ningún aspecto frente a quienes estén al servicio de esa Institución. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 199517, el cual reguló los salarios, y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo; luego, el Decreto 1791 de 200018, previó la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo (artículo 10), y en el parágrafo se señaló que, el personal de Suboficiales, y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del mismo Decreto, se someterían al régimen salarial, y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.

Decreto que deroga en su artículo 95, el Decreto 132 de 1995. Es de advertir que, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2007, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, al considerar que, se encontraba en contravía de la Constitución, y la Ley, al haber sido expedido sin sustento de Ley Marco.

Al respecto, dijo la Corporación: “En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de 16 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional (…) 17 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995. 18 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.”19 Mediante la Ley 797 de 200320, se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para expedir normas con fuerza de ley, a efectos de reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares, y de Policía, de suerte que, en ejercicio de tales potestades, el Gobierno Nacional emanó el Decreto Ley 2070 de 200321, señalando en su artículo 25 lo que sigue: “Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro”.

No obstante, el aludido Decreto 2070, también fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 432 de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, al considerar que, la expedición del régimen salarial, y prestacional de la fuerza pública es objeto de reserva de Ley Marco, y que, por tanto, resulta inconstitucional cualquier reglamentación que se profiera por otra tipología legal, aunque esta fuere un Decreto con fuerza material de Ley.

Seguidamente se expide la Ley Marco 923 de 200422 y su Decreto reglamentario 4433 de la misma fecha23, que estableció respecto de las condiciones para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a su entrada en vigencia, que este derecho se adquiere cuando quiera que el uniformado sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en 19 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCION SEGUNDA; Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA; Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007); Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04); Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZALEZ; Demandado: GOBIERNO NACIONAL. 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 21 Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares. 22 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 23 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas (Artículo 25).

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia el 12 de abril de 2012, anuló el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al estimar que, el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al incrementar la edad para acceder a la asignación de retiro, y vulnerar la cláusula de reserva legal.

A la par, la misma Corporación en pronunciamiento posterior, declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2°, del Decreto 1091 de 1995, y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2.°, y 30 del Decreto 4433 de 2004, por extralimitar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política24.

Y, posteriormente, el 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad de los artículos 14; parágrafo del 15; 24; parágrafo 1° del 25 y 30 del precitado Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que impuso el legislador en la Ley 923 de 2004 al ejecutivo, y afectar con requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro, con nuevas y superiores exigencias, a saber, 20 años o más de servicios cuando los hombres hayan cumplido 55 años de edad y las mujeres la edad de 50 años25.

En desarrollo de las facultades atribuidas por la Ley 923 de 2004, se promulgó el Decreto 1858 de 2012, señalando el régimen pensional, y de asignación de retiro para los suboficiales, y agentes que se homologaron, y de quienes ingresaron por incorporación directa, antes del 1º de enero de 2005. En su artículo 2 señala lo que sigue: “Artículo 2º.

Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General 24 Sentencia de febrero 28 de 2013.

Radicación: 110010325000200700061 00. Nº Interno 1238-2007. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 C.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07) 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.

Sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo con efectos ex tunc26, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Rad. No.: 11001-03-25-000-2013-00543-00, al encontrar que, con la incorporación al ordenamiento jurídico de la aludida norma, el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente, y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; dejando incólume las demás disposiciones; esto es, el artículo 1 que establece el régimen de transición para el personal homologado hasta antes del 1 de enero de 2005 y el artículo 3 que fija las partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de retiro de este personal que ingresó antes del 1 de enero de 2005.

Por lo que, en consecuencia, se expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, que estableció que, el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de esa anualidad, tendría derecho a la asignación de retiro con 15 años de servicio, cuando sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director General, por disminución de la capacidad psicofísica, mientras que, se exigen 20 años cuando sea por solicitud propia, separación en forma absoluta o destituidos, equiparando las exigencias previstas por el Decreto 1858 de 2012, Decreto que no le es aplicable al caso presente por ser posterior (30 de abril de 2019) a la fecha de retiro del servicio del actor (7 de diciembre de 2018). 26 “Esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata”. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Realizado el anterior recuento normativo y jurisprudencial sobre la asignación de retiro para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pasa a analizar el caso concreto. 4.

Del fondo del asunto: 4.1. Lo probado. Conforme los medios de prueba obrantes en el plenario, se evidencia lo siguiente: - Mediante Resolución Nº 0140 del 18 de abril de 2003, el demandante ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno del nivel ejecutivo, desde el 10 de mayo de 2003, hasta el 9 de octubre de 200327. - Asimismo, inició en el nivel ejecutivo el 10 de octubre de 2003, según se desprende de la Resolución Nº 02177 del 9 de octubre de 2003, nivel en el que permaneció hasta el 7 de diciembre de 201828. - A través de Resolución Nº 06062 del 23 de noviembre de 2018, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, ostentado el cargo de subintendente al momento de su retiro29. - Conforme la hoja de servicio No. 7731938, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en total, el demandante acumuló un tiempo de servicios de 15 años, 6 meses y 12 días30. - Con oficio No. E-00003-201912188 – CASUR id: 436335 del 21 de mayo de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada por el actor, argumentando que, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 754 de 2019, el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, que se retire por destitución, debe acreditar veinte (20) años de servicios para poder acceder a dicha prestación, sin que el peticionario cumpliera dicho requisito. 4.2.

Caso concreto. 27 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 28 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 29 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 30 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Bajo dicho derrotero, tenemos que, el actor ingresó a la Policía Nacional el 10 de mayo de 2003, su vinculación fue de forma directa al Nivel Ejecutivo, y se retiró del servicio por destitución el 7 de diciembre de 2018.

Es decir que, en principio, su situación jurídica se encontraba prevista en lo dispuesto por el Decreto 1858 de 2012, -dado que el retiro se produjo con posterioridad a la vigencia de la norma-, que, de acuerdo con la causal de retiro, esto es, por destitución, contempla el derecho al reconocimiento pensional con el cumplimiento de 25 años de servicio, exigencia que no se verificaba en el caso.

Empero, huelga recordar que, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 3 de agosto de 2018, se declaró con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, es decir, desde entonces, y retrotrayéndose al momento en que nació el acto, de manera que, como consecuencia de ello, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo.

Así las cosas, en consonancia con la referenciada sentencia, las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto, y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se adopte, pues, tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas, o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata31.

Bajo este contexto, y como quiera que, frente a la regulación de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previstos en los Decretos reglamentarios 1091 de 1995 y 4433 de 2004, fueron anulados por el Consejo de Estado, suerte que también corrió el Decreto Ley 2070 de 2003, dejando sin efectos la disposición sobre la materia por la Corte Constitucional; debe acudirse a la Ley 923 de 2004, teniendo en cuenta que, a su entrada en vigencia el actor se encontraba en servicio activo, norma que, en su artículo 3º ordinal 3.1., inciso 2, señaló que, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de dicha Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando sea por cualquier otra causal.

En esa senda, conforme a la citada disposición, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, resulta aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que para el caso concreto exige como tiempo de servicios 15 años, cuando el retiro se efectúe por “mala conducta”, causal que, en virtud de lo precisado 31 Radicado: 11001-03-25-000-2013-00543-00. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR por el Consejo de Estado32 equivale a la “destitución”, requisito que, cumple el demandante, en tanto acumuló un tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 12 días33, y su retiro se dio por dicha causal.

Corolario de lo expuesto, no es de recibo lo argumentado por la parte demandada en su escrito de apelación, relativo a que, resulta improcedente reconocer y/o pagar la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de acuerdo a los parámetros establecidos en los Decretos 1212 o 1213 de 1990, por cuanto, la norma a la que el legislador se refería para aplicar al personal que se encontraba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, era el Decreto 1091 de 1995, el cual se encontraba vigente a 31 de diciembre de 2004.

Lo anterior, en la medida que, como se decantó líneas atrás, para la fecha en que el actor fue retirado del servicio (7 de diciembre de 2018), el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, relativo a los requisitos, y exigencias para acceder a la asignación de retiro por parte del personal del nivel ejecutivo, ya había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2007, al considerar que, se encontraba en contravía de la Constitución Política y la Ley, al haber sido expedido sin sustento de Ley Marco.

En esos términos, con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel Ejecutivo es la establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 199034. Así lo decantó el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia del 11 de octubre de 201235, al precisar que: “para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25, como se explicó anteriormente, y en segundo lugar hay que remitirse a las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de junio de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2013-05174-01(0959-18).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado No. 19001-23-31-000-2004-00666-01(0910-09) 33 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 12 de abirl de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Rad. 11001-03-25-000-2006-00016-00 (0290-06 y 1074-07). Demandante: Juan Carlos Beltrán Bedoya. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 11 de octubre de 2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Rad. 11001-03-25-000-2007-00041-00 (0832-07). Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chaparro. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo.”.

Se destaca. Ahora bien, yerra igualmente el despacho de primera instancia al ordenar que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca y pague, a favor del señor José Nelson Ramírez Arguello, la asignación mensual de retiro de que trata el Decreto 1858 de 2012, en la cuantía, y términos establecidos en los artículos 1 y 3 ibidem, por cuanto, el primero de dichos preceptos consagra el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal homologado del nivel ejecutivo, esto es, los que ya siendo miembros activos de la Policía Nacional, ingresaron voluntariamente al mentado nivel antes del 1 de enero de 2005.

Veamos: “Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”. Mientras que, el canon 3 del pluricitado Decreto 1858 de 2012, se limitó a fijar las partidas computables a tener en cuenta, al momento de la liquidación del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, así: “Artículo 3º.

Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes: 1. Sueldo básico. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 2.

Prima de retorno a la experiencia. 3. Subsidio de alimentación. 4. Duodécima parte de la prima de servicio. 5. Duodécima parte de la prima de vacaciones. 6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”.

Subraya fuera del texto original. Aunado a ello, si bien, el citado Decreto contemplaba en su artículo 2 el régimen común, en materia pensional y de asignación de retiro, para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, como es el caso del demandante, lo cierto es que, tal norma fue declarada nula con efectos ex tunc36, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado; providencia en la que, además, la Alta Corte remite directamente a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respecto a las normas aplicables a los integrantes del nivel ejecutivo incorporados directamente, debido a la anulación del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, de manera que, si el espíritu del Consejo de Estado hubiese sido unificar el régimen pensional y de asignación de retiro entre el personal homologado, y el incorporado directamente al nivel ejecutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 1 ibidem, así lo habría decantado, no obstante, su directriz se circunscribió a remitirse a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004.

Veamos: “… la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal”37. 36 “Esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata”. 37 Radicado interno 1060-2013. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Colofón de lo expuesto, no resulta plausible, ni jurídicamente procedente la determinación tomada por la a quo, consistente en ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, en los términos de los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012, pues, como en efecto se vislumbró en precedencia, tales disposiciones aluden al personal homologado del nivel ejecutivo, esto es, suboficiales o agentes que ingresaron a la institución policial antes de la creación del nivel ejecutivo, -lo cual tuvo lugar con la expedición de la Ley 180 de 199538-, y que decidieron trasladarse al mentado nivel; situación de hecho que, no se ajusta a la realidad fáctica del actor, en tanto que, el señor José Nelson Ramírez se vinculó al nivel ejecutivo por incorporación directa, tal y como se desprende de la hoja de servicio No. 7731938, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional39, que señala que, el demandante ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno del nivel ejecutivo, el 10 de mayo de 2003, nivel en el que permaneció hasta el 7 de diciembre de 2018, con ocasión a su retiro del servicio.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, como quiera que, la parte actora elevó ante la demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, el 4 de febrero de 2019, y la demanda se radicó el 4 de febrero de 202040, es claro que no operó dicho fenómeno. Recapitulando, conforme lo expuesto, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva, en el sentido de condenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago, a favor del actor, de la asignación mensual de retiro, a partir en que finalizó los tres (3) meses de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990.

III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES 3.1. Condena en costas. Teniendo en cuenta que, la decisión de la a quo, relacionada con la no condena en costas no fue objeto de apelación, la Sala no se pronunciará al respecto. 38 por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 39 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 40 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)41, no se condenará en costas; por cuanto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ejerció su derecho bajo una interpretación normativa razonable. 3.2.

Sobre la representación de las partes. Mediamente memorial del 12 de febrero de 202542, la abogada Marly Ximena Cortés Pascuas, manifestó renunciar al poder inicialmente conferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; siendo procedente aceptar su dimisión, toda vez que, se encuentra acreditado el requisito de comunicación al poderdante, previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) a reconocer y pagar a favor del señor JOSE NELSON RAMÍREZ ARGUELLO, en calidad de subintendente retirado de la Policía Nacional, asignación mensual de retiro, a partir en que finalizó los tres (3) meses de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990, y, con efectos fiscales desde el 07 de diciembre de 2018, fecha de retiro del servicio”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva. 41 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 42 Índice 012 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder manifestada por la abogada Marly Ximena Cortés Pascuas, en calidad de apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en Sala virtual de Decisión No. 5 de la fecha, según Acta No. 023. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado