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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300720220004801

Reporting judge: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES NELLY TRUJILLO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720220004801 APROBADO EN SALA DE LA FECHA A S U N T O Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1. Nelly Trujillo, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 3661 del 24 junio del 2020 y de la comunicación No. OF21- 9567 MDNSGDAGPSAP del 4 de febrero del 2021, mediante los cuales le niegan la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento del soldado voluntario y/o profesional Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d.), el 18 de septiembre del 2003. 1 Índice 3 documento 3 segunda instancia, link archivo 10 del expediente OneDrive de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional el reconocimiento y pago la pensión de sobreviviente de manera vitalicia y se le cancele los derechos laborales y el retroactivo de las 14 mesadas pensionales por cada año y demás emolumentos de 1. 1/2 salario mino mensual vigente y su respectiva indexación. Por último, pretende que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada. 1.2.

Refiere los siguientes HECHOS: • Informa que el señor Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d.) ingresó como soldado regular en el Batallón Liborio Mejía el 2 de agosto de 1998 y; posteriormente, ejerció como soldado voluntario desde el 1º de marzo de 2000 hasta el 21 de agosto de 2002, siendo dado de baja en dicha fecha, tras pertenecer al Batallón Contra Guerrilla No. 26 Arahuacos en el municipio de Urabá, permaneciendo en la institución durante 2 años, 5 meses y 20 días. • El 18 de septiembre de 2003 fue encontrado muerto en el municipio El Dorado - Meta, después de haber sido desaparecido y secuestrado por las FARC, según lo certificó el Personero de dicha municipalidad. • El Ministerio de Defensa Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa Personal CDO.

EJC 11 B6 del 20 de octubre de 2002 con causal de retiro por inasistencia al servicio más de 10 días sin causa justificada, sin embargo, dicha inasistencia se debió porque fue secuestrado y asesinado por las FARC, hecho que fue reconocido en el proceso de paz hasta el 26 de septiembre del 2016. • La señora Nelly Trujillo madre del soldado, sufrió un atentado por parte de la FARC; cuando ejerció como concejal en el municipio de Algeciras – Huila desde el 2001 – 2003, quien fue sacada del País por Asilo político para Argentina por lo que nunca pudo realizar el proceso de muerte presunta por cuanto no tenía recursos económicos para realizar los gastos del proceso, señalando que, su hijo le proporcionaba el sostenimiento y, que, en la actualidad, cuenta con más de 70 años de edad. • El Soldado Voluntario Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d), ante el hecho sobreviniente y comprobado que muere a manos del enemigo surge como consecuencia que se le deben contabilizar todos los días de su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 desaparecimiento como activo del Ejército Nacional, surgiendo el derecho a la pensión de sobreviviente para los Soldados Profesionales cuando mueren en manos del enemigo. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Cita como vulnerados los artículos 19 y 22 del Decreto 4433 de 2004; 5 (parágrafo), 27, 28 y 42 del Decreto 1793 de 2000; 6 de la Ley 923 de 2004; 8 del Decreto 2192 de 2004. Señala que el Ministerio de Defensa debió aplicar por excepción de inconstitucionalidad el régimen de seguridad social prestacional de pensión o asignación de retiro especial de la fuerza pública, entre otros, el Decreto 4433 de 2004; e invocar el principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, otorgar la pensión de Sobreviviente para Nelly Trujillo.

Que el requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de muerte presunta, la Corte Constitucional precisó que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar estos pagos, dentro del marco temporal, es el momento en que la persona desapareció en nuestro caso desapareció el 20 de octubre del 2002.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que el retiro del occiso fue por inasistencia al servicio, de ahí que, su muerte no pudo ser calificada como simplemente en actividad, en misión del servicio o por acción del enemigo. Que se encuentra acreditado que el señor Rutbel Rivera (q.e.p.d) se desempeñó como soldado voluntario del Ejército Nacional, sin embargo, su retiro de la fuerza según consta en la hoja de servicios y en la resolución objeto de discusión, se dio por inasistencia al servicio, en razón a ello, su muerte no pudo ser calificada como simplemente en actividad, en misión del servicio o por acción del enemigo. 2 Índice 12 y 13 expediente electrónico de primera instancia – samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 Sostiene que la parte actora debe de acreditar que el occiso, al momento de su fallecimiento, se encontraba activo en la fuerza, la normatividad que le hubiese sido aplicable era precisamente el Decreto 4433 del 2004 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y que su artículo 21 establecía la muerte en simple actividad, no obstante, sostiene que, resulta innecesario entrar a analizar la norma frente al caso concreto, por cuanto se encontraba fuera de su actividad militar y, por ende, ello impide su aplicación. Aduce que, el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), norma vigente para la época de los hechos (2000), no contemplaba el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales.

Refiere que los actos demandados se ciñen en su contenido a la imposibilidad jurídica de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, pues con la muerte del mencionado señor no se causó derecho pensional alguno a este o sus beneficiarios bajo el régimen prestacional de las FFMM, principalmente porque su fallecimiento no se dio durante el ejercicio de sus funciones y por ello, no se cumplen los requisitos exigidos en la normatividad especial.

Señala que, para la fecha en que se produjo los hechos, la normatividad aplicable en materia de prestaciones sociales era el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por ser esta una norma de carácter especial y vigente al momento de los hechos, la cual no contemplaba dentro de su articulado el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la muerte de un soldado, por lo que los actos demandados se encuentra debidamente ajustada a derecho, pues se emitió con fundamento en las normas vigentes sobre la materia para el momento de su expedición. Ahora bien, tampoco cumpliría los requisitos previstos en los artículos 21 a 22 del Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de soldados profesionales; toda vez que, dentro de sus exigencias, requiere que la muerte sean actividad, sin embargo, el soldado Rivera Trujillo no se encontraba al servicio de la entidad y, además, no se dio a conocer al ejército la denuncia de desaparición o muerte presunta.

Tampoco, resulta aplicable la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto el artículo 279 exceptuó del régimen general al régimen especial de las fuerzas militares; sin embargo, en gracia de discusión, tampoco, cumpliría los requisitos previstos en el artículo 46, toda vez que, no corresponde a la muerte de un empleado, trabajador o afiliado al sistema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 de seguridad social que hubiera cotizado o se encontrara haciéndolo al momento de su muerte.

Por lo anterior, el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, pues, se emitió con fundamento en las normas vigentes sobre la materia

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al considerar que la señora Nelly Trujillo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada como beneficiaria de quien en vida fuera su hijo Rutbel Rivera Trujillo; toda vez que, en efecto, como lo sostiene la entidad demandada, para la fecha de su deceso, esto es, 18 de septiembre de 2003, no se encontraba como miembro activo del Ejército Nacional, pues, mediante orden administrativa de personal se dispuso su retiro a partir del 21 de agosto de 2002, tras inasistir al servicio más de diez (10) días sin justa causa.

Resaltó que no se presentó la denuncia por desaparecimiento, al igual que, el proceso para la declaratoria de muerte presunta, por parte de la aquí demandante Nelly Trujillo, en calidad de progenitora del soldado Rivera Trujillo y, mucho menos que, tales hechos, fueran puestos en conocimiento por parte del Ejercito Nacional; máxime, cuando transcurrió alrededor de 13 meses, entre la fecha que inasistió al Ejercito, y en la que fue hallado muerto.

Que, ni el acta de levantamiento de cadáver, ni la certificación expedida por el Inspector de Policía de El Dorado - Meta, son prueba suficiente del cautiverio que, según la demanda, se mantuvo por parte de las “FARC” desde la fecha en que el soldado Rivera Trujillo dejó de asistir al Ejército, y el momento en que es encontrado su cadáver; pues, tales documentos, tan solo se limitan a señalar que la causa de muerte fue violenta a causa de una mina no convencional, adicionalmente refiere que, no allegó la investigación penal por parte de la Fiscalía Treinta y Nueve del municipio de San Martín, Meta, en aras de ratificar sí, la muerte estuvo antecedida del desaparecimiento y secuestro a que alude la demanda.

Señaló que la certificación emitida por el Personero Municipal de El Dorado, Meta, tampoco, es prueba del secuestro por parte de las “FARC” desde 3 Índice 35 expediente electrónico de primera instancia - Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 el tiempo en que era miembro del Ejército Nacional, como se aduce en la demanda; en primer lugar, por cuanto dicho funcionario solo hace constar que el occiso “fue víctima de atentado terrorista, con mina antipersonal, en el marco del conflicto armado, por motivos ideológicos y políticos, efectuados presuntamente por las Fuerzas Revolucionarias de Colombia”, sin embargo, dicha suposición no tiene ningún respaldo probatorio, más allá de su dicho, pese a que respecto de tales hechos se adelantó investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, tienen derecho a una pensión de sobreviviente; no lo es menos cierto que, para la fecha del deceso del señor Rivera Trujillo (18/09/03), este ya no pertenecía al Ejercito Nacional (fue retirado a partir del 21/08/02), al igual que, tampoco, su muerte se produjo en combate o actos meritorios del servicio, como lo establece el artículo 32 ibídem, al cual se acude por remisión del artículo 22 del mismo cuerpo normativo.

4. RECURSO DE APELACIÓN4. La parte demandante solicita se revoque la sentencia, argumentando que se incurrió en una indebida valoración probatoria que atentó contra el derecho al debido proceso de la actora, pues considera que es reprochable que el a quo subvalore al Ministerio Público del municipio de El Dorado - Meta, como es la Personería Municipal, autoridad que realizó la pesquisa del soldado y actuó como testigo técnico y junto con la constancia del tiempo de servicio con la cual se acredita que el señor Rutbel Rivera Trujillo murió en manos del enemigo y su desaparición fue en actos del servicio y no en actos particulares.

Que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1793 de 2000 el soldado profesional en servicio activo que desapareciere o fuere secuestrado sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, será considerado como provisionalmente desaparecido previa comprobación que hará la autoridad militar respectiva mediante la investigación correspondiente.

Que desde la fecha en que desapareció a la de su muerte solo habían transcurrido 19 meses, por lo que aún no habían pasado los 2 años, para que su madre interpusiera la demanda de muerte presunta del art. 97 del Código Civil 4 Índice 38 expediente electrónico de primera instancia - Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 Sostiene que en el presente caso hay una situación jurídica regulada por dos grupos de normas, una, el contrato del soldado estando en servicio y otra, cuando desparece y luego aparece, y al no haber superado el término de 2 años para realizar la muerte presunta. luego atendiendo al principio de la aplicación de las normas más beneficiosas para el trabajador, se debe resolver la situación más favorable para el trabajador.

Refiere que el Ministerio de Defensa no allegó la investigación disciplinaria realizar al interior de la institución, no ejercieron el derecho de la contradicción, para objetar la muerte en mina antipersonal, y con la prueba de la personería del municipio EL DORADO – META, y la constancia del tiempo de servicios acreditan que desde el 1 de marzo del 2000 hasta 28 de enero del 2002. perteneció al Batallón; contra guerrilla No. 26 Arahuacos en Urabá; desde esta última fecha al momento de ser encontrado muerto por la mina antipersonal, el 18 de septiembre del 2003, pasaron 19 meses 22 días, lo cual indica que aún no habían pasado los 2 años, para que su madre interpusiera la demanda de muerte presunta art. 97 del Código Civil, lo cual indica que murió en manos del enemigo y su desaparición fue en actos del servicio y no en actos particulares.

Que el SV Rutbel Rivera Trujillo fue retirado del servicio el 21 de agosto del 2002, mediante OAPCE No. 1186 del 20– Octubre del 2002, sin el debido proceso disciplinario y sin ningún operativo de búsqueda y sin haber interpuesto ninguna denuncia penal de secuestro o desaparición forzada por el enemigo, obligación que le correspondía al Ministerio de Defensa, y que su vínculo laboral no tuvo solución de continuidad hasta el día de su muerte a manos del enemigo, lo cual lo hace acreedor de la pensión. Solicita que se dé aplicación a la Ley 923 del 2004, la cual en su Art. 6, extendió sus efectos para reconocer la pensión de invalidez y de sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o en simple actividad desde el 7 el agosto del 2002 y la muerte el 18 de septiembre del 2003, la cual es la de aplicar en este caso en concreto, con su correspondiente Decreto 4433 del 2004 Art.

19. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte demandante recurrió tal decisión alegando que tiene derecho a la pensión reclamada, la Sala debe resolver ¿si la señora Nelly Trujillo tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman en calidad de progenitora del Soldado Voluntario RUTBEL RIVERA TRUJILLO (q.e.p.d) quien falleciera por causa de una mina antipersonas el 18 de septiembre de 2003 a pesar de haber sido retirado del servicio activo mediante Orden Administrativo de Personal del Ejército Nacional No. 1186 del 20 de octubre de 2002, por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada?

3. TESIS DE LA SALA La sentencia será confirmada, por cuanto del material probatorio allegado no se acreditó que a la fecha del fallecimiento del ex soldado Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d) tuviera vínculo con el Ejército Nacional, de manera que le surgiera el derecho a la señora Nelly Trujillo, en su condición de madre, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en los términos establecidos en el Decreto 1211 de 1990 o por favorabilidad la Ley 100 de 1993.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 4.1. Retiro Discrecional de la Fuerza Pública Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares se encuentran regulados por el régimen de carrera previsto en el Decreto 1793 de 2000, en cuyo artículo 1° los define como “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 Así mismo, en el artículo 8º previó las siguientes causales de retiro de los soldados profesionales:

ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva. 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto. 1.

Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.

Por acumulación de sanciones. (Lo subrayado fuera del texto original) El artículo 12 del mencionado Decreto, al regular el retiro por inasistencia al servicio, señala que el soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.

De igual manera se puede establecer que esta causal de retiro es objetiva, por cuanto supone o requiere que solo falte al trabajo por el término de 10 días y no pueda justificarlo, para proceder a su destitución, caso distinto como lo es un proceso penal o disciplinario en los cuales están proscritas las responsabilidades objetivas, siendo necesario acudir al elemento subjetivo, es decir a la culpabilidad del imputado o del disciplinado, según sea el caso.

No obstante, y con el fin que dicha potestad discrecional no desborde los límites legales, ni sea considerada arbitraria, la Corte Constitucional estableció un procedimiento administrativo para su aplicabilidad, el cual ha sido acogido por el Consejo de Estado. Sobre ello, en sentencia T-1023 de 2007, se esgrimió lo siguiente: “Así, la causal contempla dos elementos a tener en cuenta por el Comandante de la fuerza respectiva: uno objetivo de inasistencia por más de diez (10) días; y uno subjetivo consistente en que dicha inasistencia se hubiere producido sin justa causa.

Siendo de esta manera, un retiro ajustado a la Constitución no puede TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 producirse sin que, al menos, sea escuchada la persona inasistente, con el objetivo de definir si hay justeza en la causa de la inasistencia. En efecto, el artículo 29 C.P. preceptúa que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Entre los derechos que se suponen vinculados al debido proceso se encuentra el de contradicción en las diversas etapas de investigación y decisión final. Tres son las medidas mínimas que deben observarse para garantizar el derecho de contradicción. En primer término, la persona debe ser notificada de que está cursando en contra suyo un trámite orientado al retiro de las fuerzas militares, exigencia aún más importante si dentro de la causal existe un elemento subjetivo, como acontece cuando es exigido que la inasistencia por más de diez (10) días se produzca sin justa causa.

En segundo término, debe ser escuchado acerca de los hechos por los cuales pretende retirárselo del servicio, finalidad que busca alcanzar el acto de notificación. En tercer término, el acto administrativo que concluya con el trámite debe notificarse de conformidad con los requisitos legales, dentro de los que se halla uno primordial, indispensable de cara al ejercicio del derecho de contradicción, esto es, el expresado por el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: “En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes debe interponerse, y los plazos para hacerlo”.

El resultado de inobservar este último requerimiento legal, según el artículo 48 del Contencioso, es que “no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión”. 4.2. Postura unificada frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate o por acción directa del enemigo5.

La pensión de sobrevivientes se enmarca en el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

En lo que tiene que ver con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, la Sala precisa que el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», determinó dos clases de afiliados a ese sistema así: i) los sometidos al régimen de cotización y los no sometidos a dicho régimen. 5 Consejo de Estado – Sección Degunda -C.p. RAFAEÑ FRANCISOCO SUAREZ VARGAS sentencia del 18 de julio de 2024, radicación No. 05001 23 33 000 2015 02177 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 Dentro de los primeros, es decir, los afiliados sometidos al régimen se encuentran: i) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; ii) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión; iii) el personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional; iv) los soldados voluntarios; v) los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional; vi) los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional; viii) los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP; viii) los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP.

Por otra parte, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8°, estableció algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de los soldados que en servicio activo mueren «por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público».

También instituyó la prestación cuando la muerte ocurre simplemente en actividad, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Tal y como se puede observar, la citada normatividad no estipuló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 soldado muerto, pues solo determinó una compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, misión u otras causas.

No obstante, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, estipuló lo siguiente: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto…” Nótese que el citado artículo estableció una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

El Consejo de Estado6 de forma pacífica7 ha concluido que en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado muerto en combate es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados y las previstas por aquella norma, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas 6 Consejo de Estado, Sección Segunda: Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2018.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00472-01(4140-17) 7 Ib. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 Militares muertos en las mismas circunstancias, reconocimiento que no se hecho efectivo a los beneficiarios de los soldados muertos en misión o simplemente en actividad. 4.3.

Régimen General de Seguridad Social La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, la cual tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; además, este sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.8 Ahora bien, respecto a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 ib., modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra: “ARTÍCULO 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares están excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones allí previsto; sin embargo, la misma normatividad en el artículo 288 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 288.- Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las Leyes anteriores.

Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley 8 Artículo 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley» (Subrayado fuera de texto).

Sobre ello, el Consejo de Estado, con fundamento en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, ha indicado que deben aplicarse las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional9, y en ese orden, la persona que muere simplemente en actividad o por acción del enemigo, durante la prestación del servicio como soldado voluntario, se legitima para acudir a la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, de manera preferente a la del régimen especial contenido en el Decreto 2728 de 1968.

5. LO PROBADO De las pruebas oportuna y legalmente aducidas en el proceso, se desprende lo siguiente: • Rutbel Rivera Trujillo nació el 11 de abril de 1978 en Algeciras -Huila según registro civil de nacimiento No. 780411, hijo de la señora Nelly Trujillo y quien falleció el 18 de septiembre de 2003, según registro civil de defunción No. 000 125451 en el municipio de El Dorado – Meta.

(página 3, 6 archivo 002Anexos, expediente OneDrive de primera instancia - 002Anexos.pdf) • Según hoja de servicios No. 3888023640997919 del 28 de octubre de 2002, el señor Rutbel Rivera Trujillo prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 3 años 11 meses y 23 días así: Concepto Disposición INGRESO SALIDA AÑO MES DIA Soldado Regular DIRTR 193 del 28 de diciembre de 1997 1998-08-02 2000-02-05 1 6 3 Soldado Voluntario OAPCE 1037 del 20 de abril de 2000 2000-03/01 2002-08-21 2 5 20 9 Sobre el tema, se puede consultar, entre otras, la Sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18 y Sección Segunda - Subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007); y Subsección B, 76001233100020080061301(1895-14).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 • Según hoja de servicios No. 3888023640997919 del 28 de octubre de 2002, Rutbel Rivera Trujillo fue retirado del servicio por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justa.

(página 3, 6 archivo 002Anexos, expediente OneDrive de primera instancia - 002Anexos.pdf) • El 18 de septiembre de 2003, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 000028, en el municipio de El Dorado - Meta, realizan el levantamiento del cuerpo del señor Rutbel Rivera Trujillo, de 25 años de edad, ocupación desconocida, con causa de muerte: “por mina no convencional”. • El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante Resolución No. 29428 del 26 de agosto de 2003, ordenó el reconocimiento y pago de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 prestaciones sociales al señor Rutbel Rivera Trujillo (página 207-209 archivo 002Anexos, expediente OneDrive de primera instancia - 002Anexos.pdf) • El 27 de marzo de 2004 el Personero Municipal de El Dorado - Meta certificó que el señor Rutbel Rivera Trujillo murió el 18 de septiembre de 2003, en la vereda San Pedro jurisdicción de ese municipio, víctima de atentado terrorista, con mina antipersonal en el marco de conflicto armado por motivos ideológicos y políticos efectuados presuntamente por las Fuerzas Revolucionarias de Colombina -FARC.

(página 48archivo 002Anexos, expediente OneDrive de primera instancia - 002Anexos.pdf) • El 7 de abril de 2005 la señora Nelly Trujillo, a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones y bonificaciones definitivas del SLV. Rutbel Rivera Trujillo. (página 52 archivo 002Anexos, expediente OneDrive de primera instancia - 002Anexos.pdf) • El 14 de febrero de 2020 la demandante Nelly Trujillo, en su condición de madre del Soldado Rutbel Rivera Trujillo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siendo negada mediante Resolución No. 3662 del 24 de junio de 2020.

(página 60-62 archivo 002Anexos, expediente OneDrive de primera instancia - 002Anexos.pdf)

6. CASO CONCRETO La señora Nelly Trujillo, a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende, como madre del ex - SLV. Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d), quien fuera retirado del servicio activo por OAP 1186 del 20 de octubre de 2002, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de acuerdo con el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993 al fallecer el 18 de septiembre de 2003, bajo el principio de la favorabilidad, luego ser impactado con una mina antipersonas, y al sostener que había sido secuestrado y muerto por actos propios del enemigo.

El a quo negó tales pretensiones al considerar que para la fecha del fallecimiento del señor Rutbel Rivera Trujillo, esto es, el 18 de septiembre de 2003, no se encontraba como miembro activo del Ejército Nacional, por cuanto había sido retirado del servicio el 21 de agosto de 2002, al no presentarse al servicio por más de 10 días sin justa causa, y porque el acta de levantamiento de cadáver y la certificación expedida por el Inspector de Policía de El Dorado - Meta, son pruebas suficientes del cautiverio que, según la demanda, se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 mantuvo por parte de las “FARC” desde la fecha en que el soldado Rivera Trujillo dejó de asistir al Ejército.

La parte demandante recurre tal decisión, precisando que hubo una indebida valoración probatoria, por cuanto que el a quo subvaloró el certificado expedido por el Personero del municipio de El Dorado – Meta y la constancia del tiempo de servicios con la cual se acredita que el señor Rutbel Rivera Trujillo murió en manos del enemigo y su desaparición fue en actos del servicio y no en actos particulares, por lo que solicita que se dé aplicación a la Ley 923 de 2004.

Afirma que desde la fecha de su desaparecimiento a la de su muerte solo había transcurrido 19 meses y 22 días, por lo que aún no habían pasado los 2 años, para que su madre interpusiera la demanda de muerte presunta del art. 97 del Código Civil. Que el SV Rutbel Rivera Trujillo fue retirado del servicio el 21 de agosto del 2002 mediante OAPCE No. 1186 del 20– Octubre del 2002, sin el debido proceso disciplinario y sin ningún operativo de búsqueda y sin haber interpuesto ninguna denuncia penal de secuestro o desaparición forzada por el enemigo, obligación que le correspondía al Ministerio de Defensa, y por tanto, su vínculo laboral no tuvo solución de continuidad hasta el día de su muerte a manos del enemigo, lo cual lo hace acreedor de la pensión. Para resolver tal recurso, la Sala encuentra demostrado que el señor Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d.) prestó su servicio militar en el Ejército Nacional desde el 28 de diciembre de 1997 al 2 de agosto de 1998 y a partir del 20 de abril de 2000 se vinculó como soldado voluntario al Ejército Nacional hasta el 21 de agosto de 2002, para un total de tiempo de servicios de 3 años 11 meses y 23 días.

Conforme al marco jurídico y jurisprudencial expuesto, para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, conforme al Decreto 1211 de 1990 y en casos de favorabilidad en aplicación de la Ley 100 de 1993, se requiere que el soldado voluntario se encuentre activo o acreditar la calidad de trabajador o servidor público, presupuesto que en el presente caso no se encuentra acreditado.

En efecto, está probado que el SLV Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d.) fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal del Ejército Nacional No. 1186 del 20 de octubre de 2002, ante la inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada, causal de retiro definitivo prevista en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 el artículo 8 del Decreto 1793 de 200010, acto administrativo contra el cual la ahora demandante no interpuso recurso alguno. Ahora bien, la recurrente insiste en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, alegando que el retiro del servicio de su hijo no fue por causa injustificada, sino que ocurrió en actos del servicio y previa privación arbitraria de su libertad por miembros de las autodenominadas FARC, para lo cual allega el Acta de Levantamiento de Cadáver No. 000028 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la cual se acredita que el señor Rutbel Rivera Trujillo falleció a causa de una mina no convencional y una certificación expedida por el Personero del municipio de El Dorado – Meta, en la cual señala que señor Rutbel Rivera Trujillo murió el 18 de septiembre de 2003, en la vereda San Pedro jurisdicción de ese municipio, víctima de atentado terrorista, con mina antipersonal en el marco de conflicto armado por motivos ideológicos y políticos efectuados presuntamente por las fuerzas revolucionarias de Colombina FARC.

Para la Sala, los anteriores documentos son insuficientes para tener como justificada la ausencia del SLV Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d) en el servicio activo del Ejército Nacional, a efectos de proceder al análisis jurídico del reconocimiento prestacional pretendido, en tanto que, si bien la muerte del soldado tuvo esa causa, también es que no se demostró que el hecho hubiere ocurrido mientras prestaba el servicio, ya que para ese momento -18 de septiembre de 2003- habían transcurrido más de 19 meses desde su ausencia injustificada.

Adicionalmente, con extrañeza advierte la Sala que la señora madre del soldado voluntario no realizó ninguna actuación administrativa ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a efectos de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el presunto secuestro o 10 Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”

ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto 1.

Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.

Por acumulación de sanciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 desaparición de su hijo Rutbel Rivera Trujillo y tampoco se allegó informe administrativo de personal del Ejército Nacional en el que se estableciera si la desaparición del soldado se originó en actividad o en misión del servicio.

La señora Nelly Trujillo justifica su inactividad administrativa y judicial, como consecuencia del desplazamiento y asilo político de que fue objeto, sin embargo, es un hecho que no se encuentra acreditado, y por lo tanto, la Sala no puede dar credibilidad a tal hecho. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado que el señor Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d) al 18 de septiembre de 2003 -fecha de su fallecimiento- tuviera algún tipo de vínculo con la Nación -.

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues administrativamente ya había sido desvinculado de la entidad mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1186 del 20 de octubre de 2002, lo cual imposibilita a la Corporación a realizar un análisis jurídico de reconocimiento pensional. Al respecto, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a quien alega un hecho el deber de probarlo, pues la ausencia de pruebas impide el reconocimiento de la prestación pensional que se pretende, pues no le es permitido a la Sala, realizar inferencias, conjeturas o presunciones de hechos que no se encuentran debidamente acreditados.

En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia, al constatarse que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por cuanto que fueron expedidos conforme a las normas en las que debían fundarse, toda vez, que dadas las circunstancias en que acaecieron los hechos en que falleció el señor Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d) no hay lugar a calificar su deceso como “muerte en actividad o por acción del enemigo”, al no acreditarse que a la fecha de su fallecimiento tuviera vínculo alguno con la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, de manera que le surgiera el derecho a la señora Nelly Trujillo de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 7.

COSTAS En cuanto a las costas11, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia, el a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el 11 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas.

Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01 proceso; en esta instancia, la Sala dispondrá no condenar en costas al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que se actuó con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE (FIRMA ELECTRÓNICA) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMA ELECTRÓNICA) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMA ELECTRÓNICA) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.