TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Alberto Llano Londoño Demandados: Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., el Municipio de Dosquebradas y las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A., y como consecuencia deniega las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 11 a 12 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 2 1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. ESP y el Municipio de Dosquebradas, por el daño antijurídico ocasionado al demandante, dentro del marco de las circunstancias que han quedado acreditados en el expediente. 1.2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se pague en favor del demandante la suma de $100.000.000 por el detrimento patrimonial sufrido. 1.3. Que se reconozca al demandante la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales, dado los padecimientos y las incomodidades a las cuales se ha visto sometido por parte de las entidades demandadas. 2.
HECHOS. Se pueden resumir los siguientes2: 2.1. El demandante es titular del derecho real de dominio del bien inmueble ubicado en la Calle 19 No. 4 A 03 Manzana 22 Casa 248 de la Urbanización Villa del Campestre en el Municipio de Dosquebradas, identificado con la matricula inmobiliaria No. 294-51168 y código catastral No. 01-07-0265-0001-000. 2.2.
El 04 de diciembre de 2013, previa adquisición del lote y antes de iniciar la obra para la construcción de su casa de habitación, la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Dosquebradas certificó que el lote no presentaba características de riesgo o amenaza de ninguna índole, esto es, de tipo natural o antrópica. 2 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 8 a 11 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 3 2.3. La Curaduría Urbana de Dosquebradas expidió la licencia urbanística de construcción No. 005869 del 14 de mayo de 2014, en la modalidad de obra nueva, vivienda unifamiliar de dos plantas, para lo cual el señor Llano Londoño debió cumplir y adaptarse a una serie de obligaciones como requisito previo para obtener la autorización para adelantar la construcción, es decir, que el demandante acudió a las autoridades competentes y cumplió con las cargas impuestas, aportó los documentos que le solicitaron, pagó los impuestos, construyó en un lote cuyo uso del suelo estaba destinado como proyecto de vivienda por la administración municipal, obtuvo la respectiva licencia y permisos de la Curaduría Urbana. 2.4.
Al demandante le fueron concedidos los certificados de nomenclatura No. 0601-272-01-06 y de estratificación No. 272-01.3.0581 por parte de Planeación Municipal de Dosquebradas, así como matrícula de agua No. 832336. 2.5. Luego de terminar la construcción de su casa, el señor Llano Londoño radicó solicitud de conexión y servicio de energía eléctrica ante la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC el 25 de julio de 2014, entidad que en oficio del día 28 del mismo mes y año, suscrito por el Profesional de Atención Técnica de Clientes del Área de Distribución de Energía Región 2, informó al demandante que no era posible autorizar la conexión de dicho servicio en su bien inmueble, debido a que el predio se encuentra ubicado bajo la línea eléctrica de alta tensión alimentada a 115 kv, por lo que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, según el cual debía respetar una distancia de 10 metros a lado y lado del recorrido de la línea. 2.6.
El 1º de agosto de 2014, el demandante interpuso los recursos de ley contra la decisión anterior, y esgrimió la necesidad básica indispensable para la calidad de vida y para la ocupación de la vivienda ya construida que representa el servicio domiciliario de energía eléctrica. 2.7. Mediante Resolución No. 520500-015.5-14-0563 del 25 de agosto de 2014 proferida por la Oficina de Gestión de Recursos – Atención al Cliente – Subgerencia Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 4 de Comercialización de Energía de la CHEC, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto, y confirmada la decisión contenida en el oficio de negación del servicio, con fundamento en que el RETIE en su numeral 13.1 establece unas distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, que no son observadas en ese caso. 2.8.
El Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. SSPD-20148300036665 del 19 de septiembre de 2014 confirma la decisión de la CHEC con fundamento en que el predio del señor Llano Londoño no cumple con las condiciones establecidas en el RETIE y en el literal C del artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997. 2.9.
Según el plano y las fotografías que se adjuntan como prueba, las demás viviendas de la urbanización en la que se encuentra ubicado el inmueble del demandante están a la misma distancia de las redes de energía que pasan sobre ellas y actualmente cuentan con servicio de energía, lo que vulnera el derecho a la igualdad. 2.10. Señala que, pese a haber realizado todos los trámites y sufragado todos los costos para obtener permisos, licencias y demás requerimientos para construir su vivienda, como igualmente ha realizado una inversión cercana a los cien millones de pesos ($100.000.000), provenientes de ahorros y de préstamos, el señor Llano Londoño no puede habitar su casa por la falta del servicio público de energía eléctrica, con lo cual se lesiona su patrimonio económico y moral, su derecho a la vivienda digna, a la igualdad, el debido proceso administrativo y la confianza legítima depositada en las autoridades públicas. 2.11.
Se indica que, por la situación antes descrita, el demandante se vio gravemente afectado en su patrimonio, toda vez que tuvo que vender el inmueble en $50.000.000, “aunque en la escritura se indicó como precio de venta el del avalúo catastral”, el cual en condiciones normales de servicio tenía un valor en el mercado de $130.000.000. Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 5 II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA -La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P, acudió de manera oportuna3 a través de apoderado judicial, con escrito de contestación4 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto estima no existen fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad; expone como argumentos de defensa lo siguiente: Que en el literal F de la licencia urbanística de construcción No. 005869 del 14 de mayo de 2014, se estableció que se debían considerar las distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos que se encuentren en el predio y en especial las determinadas en el RETIE, y en el literal M de la misma licencia se consagra que las obras no podían iniciarse sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Secretaria de Planeación, Control Físico, por la CARDER y por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, obligaciones que no respetó el demandante.
Argumenta que ante dicho incumplimiento la entidad negó la solicitud de conexión, al haberse detectado que el predio se encuentra ubicado bajo una línea de alta tensión alimentada a 115 kv de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por lo cual no cumple con el artículo 22 del RETIE que dispone que dentro de las zonas de servidumbre no se deben construir viviendas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales, ni se debe permitir altas concentraciones de personas en esas áreas y para el caso concreto se debía respetar una distancia de 10 metros a lado y lado del recorrido de la línea. 3 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página 303 4 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 55 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 6 Refiere que de conformidad con lo previsto en el RETIE, es responsabilidad del diseñador de la instalación eléctrica verificar que en la etapa pre constructiva este requisito se pueda cumplir, y en este sentido indica que no se podrá expedir la conformidad con el reglamento a las instalaciones que violen esas distancias y la persona responsable de la construcción de la instalación o el inspector que viole la disposición, responderá penal, civil y/o disciplinariamente, y el propietario de la misma debe ser denunciado ante las autoridades porque se pone en alto riesgo de electrocución a los moradores y a terceras personas, así como en riesgo de incendio o explosión a las edificaciones contiguas.
Por lo anterior, considera que el demandante procedió con la construcción de la vivienda en violación de lo previsto en el RETIE y demás disposiciones legales, al no respetar las distancias mínimas de seguridad, con lo cual pone en grave peligro de electrocución a quienes habitaran la vivienda, como a terceras personas y por tanto debe ser denunciado ante las autoridades judiciales o de policía. Agrega que no puede predicarse la confianza legítima en la administración cuando se actúa en violación de preceptos y mandatos de orden legal.
Indica que la construcción del señor Llano Londoño desconoce, además, lo señalado en el numeral 1 de la cláusula 13 del RETIE, que dispone que no se permite la construcción de edificaciones debajo de los conductores de redes públicas o de uso general. De igual forma, en el contrato de condiciones uniformes se establece como requisito para obtener el derecho a recibir el servicio, que el inmueble cumpla con todos los requerimientos técnicos y de tipo urbanístico fijados por las autoridades municipales donde esté ubicado, y se señala que se podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas y por incumplimiento del RETIE y normas técnicas de CHEC.
Manifiesta que el demandante al momento de comprar su lote conocía de la existencia de la red eléctrica en el sector, del peligroso acercamiento del Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 7 inmueble a ella y de los riesgos de construir su vivienda debajo de esas líneas eléctricas; indica que los demás lotes aledaños al predio del demandante se encuentran alejados de las redes de alta tensión de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ES.P. Expone que los supuestos daños en el patrimonio del demandante no han sido acreditados, debido a que el demandante adquirió dicho bien el 23 de enero de 2014 por la suma de $500.000 y el 16 de diciembre de 2015 lo transfiere a título de venta por la suma de $50.000.000, aunque en la escritura se indicó como precio de venta el avalúo catastral ($10.000.000), de tal manera que recurrió a maniobras para eludir el pago de impuestos; frente a lo cual colige que en menos de 2 años el demandante obtuvo una ganancia en la venta del inmueble de más del 900%, por lo que considera que no puede predicarse que ha sufrido daño en su patrimonio, sino que obtuvo una muy buena utilidad en la venta del inmueble.
Propone las excepciones de caducidad de la acción, pleito pendiente entre las mismas partes y culpa exclusiva de la víctima, y denominó como tales los siguientes argumentos: “la red eléctrica de alta tensión que cruza por el inmueble del demandante no es de propiedad de la demandada…CHEC S.A. E.S.P.”, “la decisión de la negativa de la conexión del servicio de energía eléctrica al bien inmueble del demandante está fundamentada en normas legales” y “evidente y palmario incumplimiento de claros preceptos legales por parte del demandante al momento de solicitar la conexión del servicio de energía eléctrica”.
Por último, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.5 5 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 200 y s.s. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 8 -El Municipio de Dosquebradas compareció en término6 con escrito visible en el Documento 1 del expediente digital7, con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que dicho ente territorial no es responsable de la afectación económica y social que haya podido sufrir el actor con motivo de la falta de autorización para la instalación del servicio eléctrico en su vivienda.
Indica que los daños que aduce sufrir el actor, son producto de su propia culpa y falta de cuidado, al construir su vivienda cerca de una línea de alta tensión, con violación de los requerimientos de precaución y seguridad establecidos en el artículo 22.2 del RETIE en cuanto a las zonas de servidumbre. Refiere que la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres OMPADE del Municipio de Dosquebradas, solo emite conceptos en relación con desastres de tipo natural o antrópico, su función está orientada a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, pero no sobre riesgos eléctricos.
Expone que en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de Dosquebradas se advirtió que se debían conservar las distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos que se encuentren en el predio, en especial las determinadas en el RETIE, por lo que el incumplimiento de dicha obligación por parte del demandante constituye una falta de previsibilidad y atención al construir en abierta contradicción a las normas jurídicas que aplicaban.
En consecuencia, solicita negar las súplicas de la demanda al no derivarse responsabilidad del ente territorial y se condene en costas a la parte demandante. 6 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página 303 7 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página 263 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 9 Formula las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tal los siguientes argumentos. “inexistencia del nexo causal entre los hechos ocurridos y la responsabilidad que se pretende derivar al Municipio de Dosquebradas” y “la instalación del servicio público domiciliario eléctrico no es un derecho absoluto”.
Por último, solicitó la vinculación al proceso de la Curaduría Urbana Segunda de Dosquebradas8y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A.9. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo a la constancia secretarial obrante en el expediente digital10, compareció de manera extemporánea11. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 12, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada CHEC S.A. ESP a Seguros Generales Suramericana S.A., y negó el llamamiento formulado por el municipio de Dosquebradas a la Compañía de Seguros Liberty S.A., así como la solicitud de vinculación de la Curaduría Urbana Segunda de Dosquebradas, decisión negativa que vía recurso de apelación interpuesto por el apoderado del referido municipio, fue revocada parcialmente por este Tribunal mediante proveído del 02 de febrero de 201813 respecto del llamamiento en garantía, y confirmada la negativa de la vinculación solicitada, por lo cual el a quo admitió el llamamiento mediante auto del 28 de febrero de 201814. 8 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 272 9 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 275 y s.s. 10 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 1 – Página 303 11 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 296 y s.s. 12 Samai Juzgado – Documento 1 – Pagina Folio 304 y s.s. 13 Samai Juzgado – Documento 2 – Pagina 248 y s.s. 14 Samai Juzgado – Documento 2 – Pagina 264 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 10 -Seguros Generales Suramericana S.A., a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación15 de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., en el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico y no existir nexo de causalidad entre la entidad llamante en garantía y el daño aducido en la demanda, dado que el percance del actor obedece a su culpa exclusiva.
Señala que no se admiten ni se aceptan los supuestos daños que sufrió el demandante en su patrimonio, toda vez que éste adquirió el bien inmueble al que se refiere la demanda, el 23 de enero de 2014 y para la fecha de presentación del libelo inicial ya no era propietario del mismo, dado que lo transfirió a título de venta el día 16 de diciembre de 2015, con lo cual obtuvo una muy buena utilidad por el inmueble.
Sostiene que cuando la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres OMPADE del Municipio de Dosquebradas certifica que el lote no presenta amenaza de tipo antrópico, ello nada tiene que ver con las razones de orden legal y procesal para la negación del servicio por parte de la CHEC y la confirmación de esa decisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Aduce que desde la expedición de la licencia urbanística de construcción, al demandante se le impusieron unas restricciones legales, referentes a conservar las distancias de seguridad y zonas de servidumbre en redes de servicios, por lo que ante dicho incumplimiento la CHEC decidió negar la solicitud de conexión, al detectar que el predio se encontraba ubicado bajo una línea eléctrica de alta tensión, en violación de lo establecido en el artículo 22 del RETIE.
Colige que el propio demandante es quien pone en grave peligro de electrocución a quienes habitarán la vivienda y a terceras personas, por no respetar las distancias 15 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 109 y s.s. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 11 mínimas de seguridad. Agrega que no es dado invocar el principio de confianza legítima en las autoridades cuando el mismo reclamante es quien ha incurrido en violación de caros preceptos y mandatos de orden legal, situación decisiva, determinante y exclusiva en la producción del supuesto daño que manifiesta el actor.
Formula la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denomina como tal los siguientes argumentos: “ausencia de nexo causal”, “imputación imposible”, “inexistencia de obligación de indemnizar” y “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”. En relación con el llamamiento en garantía acepta la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil labores, predio y operaciones bajo la modalidad claims made, pero se atiene a lo que resulte probado en cuanto a la cobertura del hecho por la misma, la posible configuración de alguna causal de exclusión y si la vigencia no se encuentra agotada con otras reclamaciones y pagos.
Propone como excepciones al llamamiento las que denominó como: “exclusión de responsabilidad civil derivada de acciones sin conexidad con la función principal”, “exclusión por daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada por reglamentos”, “exclusión por inasegurabilidad del dolo o culpa grave” y “límite de valor asegurado”. -Liberty Seguros S.A. allegó memorial de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Dosquebradas16, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico y no existir nexo de causalidad entre la entidad llamante en garantía y el daño aducido en la demanda, por cuanto el suceso materia de acción judicial obedece a la culpa exclusiva de la víctima. 16 Samai Juzgado – Documento 2 – Pagina 275 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 12 Como argumentos defensivos expone, en síntesis, que no se estructura responsabilidad civil que sea imputable a la entidad llamante en garantía, porque no existe culpa ni falta de aquella, en el supuesto detrimento patrimonial que alega la parte demandante, toda vez que la conexión es improcedente por la inobservancia de las redes eléctricas de alta tensión que pasan por encima del predio a una distancia que viola la reglamentación del presente asunto, incumpliendo el demandante con la obligación contendida en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de Dosquebradas en el literal F, en el sentido que se debían conservar las distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos que se encuentren en el predio, en especial las determinadas en el RETIE, lo que permite evidenciar que no se cumplió con dicha obligación por parte del titular del inmueble y constituye una falta de previsibilidad y atención al construir en contradicción de las normas jurídicas que eran aplicables.
Propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Dosquebradas, prescripción, caducidad, compensación y le dio tal denominación a los siguientes argumentos: “ausencia de nexo causal”, “imputación imposible”, “inexistencia de obligación de indemnizar”, “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”.
Respecto del llamamiento en garantía acepta la existencia de la póliza de seguro No. 1413, pero se atiene a lo que resulte probado en cuanto a la cobertura del hecho por la misma, la posible configuración de alguna causal de exclusión y si la vigencia no se encuentra agotada con otras reclamaciones y pagos. Propone como excepciones al llamamiento las que denominó: inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión de responsabilidad por bienes y contenidos que se encuentren fuera de los predios asegurados bajo esta póliza, exclusión de responsabilidad por edificios o bienes que se encuentren en proceso de construcción, remodelación o reconstrucción, montaje y/o pruebas, exclusión de responsabilidad por la inobservancia de reglamentos emitidos por cualquier Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 13 autoridad, exclusión de responsabilidad por daño moral que se cause a cualquier tercero damnificado, exclusión de responsabilidad por la responsabilidad civil de directores y administradores, y límite de valor asegurado. Las excepciones de caducidad, pleito pendiente, prescripción, caducidad, compensación y falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, se declararon no probadas por el a quo mediante providencia dictada en audiencia inicial17.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., el Municipio de Dosquebradas y las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A.; y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “1.
DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., el Municipio de Dosquebradas y las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NEGAR las pretensiones de la demanda. 3.
Sin condena en costas, por lo considerado…”. Como fundamento de la decisión anterior el a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y luego de aludir a la reglamentación sobre las licencias urbanísticas (Decreto 1469 de 2010) y al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE advierte que deben 17 Samai Juzgado – Documento 3 – Página 69 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 14 existir unas distancias de seguridad mínima entre las líneas o redes eléctricas y elementos físicos como edificaciones a efectos de evitar accidentes; en cuanto a las zonas de servidumbre se señala la prohibición de construir, entre otros, edificios, edificaciones, viviendas o estructuras para albergar personas o animales y se deben tener en cuenta unos valores mínimos de estas zonas.
Luego, con fundamento en el material probatorio (documental, testimonial y pericial) obrante dentro del proceso, concluye estar acreditado que el inmueble desarrollado por el señor Alberto Llano Londoño, en virtud de la licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana Dos de Dosquebradas, no tuvo en cuenta lo señalado en el literal f de la misma, en cuanto a que se debía conservar las distancias de seguridad y respetar las zonas de servidumbre de las redes de servicios públicos, en especial las consagradas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, que obliga a guardar una distancia de 20 metros (10 metros a cada lado), cuando se trata de torres y líneas de tensión de 115 kV y según lo establecido en los actos de negación del servicio y lo informado por el perito en su dictamen, dicho predio fue construido dentro de la zona de servidumbre, por lo que en este sentido, el prestador del servicios de energía eléctrica, esto es, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo señalado en el literal f) del artículo 22.2 del anexo técnico del RETIE, negativa de la conexión a la red de distribución local.
Añade que tanto el constructor como el hoy demandante, no conocían de la normatividad aplicable en materia de distancias de seguridad y zonas de servidumbre de las redes en energía eléctrica contempladas en el multicitado reglamento RETIE y, por tanto, no le dieron aplicación, sino que se enteraron de dichas disposiciones únicamente en el momento en que fue negada la conexión del servicio por parte del prestador del mismo, por lo cual considera que el daño alegado en el presente asunto por el demandante, señor Alberto Llano Londoño, obedeció exclusivamente a su propio comportamiento, al haber desatendido e inobservado las obligaciones que le imponía el Reglamento Técnico de Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 15 Instalaciones Eléctricas RETIE, el cual es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, en cuanto a la estipulación en él contenida, de respetar las distancias de seguridad y las zonas de servidumbre de las redes de servicios públicos. En ese contexto, concluye que en el presente asunto está configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por las entidades demandadas, Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y Municipio de Dosquebradas, y las aseguradoras llamadas en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A., en atención a que se desconocieron por parte del demandante las normas de obligatorio acatamiento para el desarrollo de su vivienda, por cuanto, si bien le fue concedida la licencia urbanística de construcción, se dejó advertido que debía atender a los lineamientos sobre distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos y para este caso particular, tenía que atender especialmente a los artículos 13.1 y 22.2 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE.
Al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado en el presente asunto, negó las pretensiones de la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formula de manera oportuna18 impugnación mediante escrito visible en el Documento 25 del expediente digital 19, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente: 18 De acuerdo a la constancia secretarial obrante en el Documento 26 – Samai Juzgado 19 Samai Juzgado Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 16 Expone como inconformidad frente al fallo que en éste prácticamente se define que el demandante acudió a las autoridades competentes, con la documentación requerida por la ley y obtuvo una licencia de construcción, pero que en realidad no podía construir en este predio, por la existencia de una supuesta servidumbre de transporte de la red eléctrica que no se encuentra soportada en ningún documento que le dé efectos jurídicos y lo que es más ínfimo es que ahora le digan al actor que este impedimento no debió ser observado por la autoridad administrativa, que es quien cuenta con los estudios idóneos para hacer este tipo de valoraciones, sino que debía ser observado por el demandante un ciudadano del común que inclusive ni conoce el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio y que basa su actuar en la costumbre y el derecho a la igualdad por cuanto no se podría tan siquiera imaginar que iba estar inmerso en una situación como la que aquí demanda, que la licencia de construcción le fue conferida y que sus vecinos de los predios colindantes tenían sus construcciones con todos los servicios básicos sin ningún inconveniente.
Así, plantea la obligatoriedad y responsabilidad de las empresas de energía en este caso la CHEC y los Municipios en constituir legalmente las respectivas servidumbres, a fin de que se evidencie la existencia de las mismas tanto para la configuración o actualización del Plan de Ordenamiento Territorial, como para la expedición de licencias urbanísticas, en este caso es indispensable observar el RETIE (Resolución 90708 de agosto 30 de 2013) en el que se definen las zonas de servidumbre y se plantea la importancia y responsabilidad de su constitución, de su existencia y demarcación en los POT de los entes territoriales, reglamento que determina (art. 10) como sujeto responsable de observar la existencia de la servidumbre y el cumplimiento de las distancias mínimas en las curadurías urbanas y no el ciudadano solicitante de la licencia, por lo que considera contradictorio el fallo con la norma en que debía soportarse y con todas las pruebas decretadas y practicadas, en cuanto incluso reposa en el expediente oficio emitido por el Curador Segundo quien manifiesta que al momento de conceder la licencia de construcción no se encontraba constituida ninguna servidumbre, por lo que recalca sobre la responsabilidad Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 17 del propietario u operador de la red o línea de transmisión eléctrica, de constituir las respectivas y obligatorias servidumbres y constar en el certificado de tradición, y la obligación de que estas áreas de servidumbre reposen en el POT competencia que se encuentra en cabeza del ente territorial, con el objetivo de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y de generar un entorno seguro.
Concluye que en el caso de marras sí se omitió por parte de las demandadas el deber legal que le asistía, de la CHEC como operador de la red eléctrica de constituir la respectiva servidumbre atendiendo el RETIE, y al Municipio de Dosquebradas en primer lugar por no tener actualizado o acorde con la realidad el POT cuando según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia los cables eléctricos o instalaciones eléctricas llevan más de 15 años en dicho predio, desatendió la obligación legal de establecer y fijar este gravamen en el Plan de Ordenamiento Territorial, y por el actuar negligente del Curador Urbano al otorgar una licencia en un predio que no contaba con las condiciones legales y técnicas para hacerlo, lo que ocasionó un daño antijurídico al demandante, al perder su patrimonio y ver truncado su proyecto de vida.
Por lo antedicho, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 18 de mayo de 202220, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término 21 comparecieron la llamada en garantía 20 Samai Tribunal – Documento 4 21 Samai Tribunal – Documento 8 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 18 Seguros Generales Suramericana S.A, y la demandada municipio de Dosquebradas, no apelantes. Seguros Generales Suramericana S.A. acudió con escrito22, en el que solicita se confirme de forma íntegra el fallo de primer grado, y por consiguiente se nieguen los reparos indicados por la parte actora en el recurso de alzada, en cuanto quedó probado dentro del proceso que no existió falla alguna por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y, por el contrario, se probó que el demandante desatendió los lineamientos sobre distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos en el desarrollo y construcción del bien inmueble que fue de su propiedad.
Y en el hipotético evento en que se revoque la decisión de primer grado, solicita se analice las cuestiones relativas al contrato de seguro a efectos de evaluar la cobertura o no del evento. El municipio de Dosquebradas asistió con escrito23, en el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia, porque a su juicio está suficientemente probada en el proceso la culpa exclusiva de la víctima.
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15324 y 22 Samai Tribunal – Documento 6 23 Samai Tribunal – Documento 7 24 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 19 243 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 26-, cuyos textos se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso (noviembre de 2021)27.
Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la 25 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 26 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta). 27 Samai Juzgado – Documento 25 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 20 jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”28 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala a analizar en esta instancia, en observancia del principio de congruencia, conforme a la impugnación formulada por activa, si existe o no responsabilidad administrativa de las entidades demandadas CHEC S.A. ESP y municipio de Dosquebradas, con ocasión de los alegados daños y perjuicios ocasionados al demandante producto de la negativa de la conexión del servicio de energía eléctrica al bien inmueble de su propiedad, situación que afirma generó un detrimento en su patrimonio, por cuanto debido a la falta de este servicio público esencial, debió vender el inmueble a un precio inferior al que estimaba que tenía, lo que según la alzada tuvo génesis en la omisión en 28 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 21 el deber legal que le correspondía a la CHEC como operador de la red eléctrica, de constituir la respectiva servidumbre atendiendo el RETIE y del Municipio de Dosquebradas por no tener actualizado o acorde con la realidad el POT sobre la existencia de la servidumbre de instalaciones eléctricas que llevan más de 15 años en el predio, así como por el actuar negligente del Curador Urbano al otorgar una licencia en un predio que no contaba con las condiciones legales y técnicas para hacerlo, lo que ocasionó un daño antijurídico; o si, por el contrario, el hecho es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, como lo concluyó el a quo.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, en tanto declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, conforme los argumentos que se expondrán.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub lite la parte actora, a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas con ocasión de los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados al demandante producto de la negativa de la conexión del servicio de energía eléctrica al bien inmueble de su propiedad, por lo que aduce un detrimento grave en su patrimonio, ya que debido a la falta de este servicio público esencial, no pudo habitar la vivienda que construyó en el lote de su propiedad y debió venderla a un precio inferior al que estimaba.
En primera instancia, el a quo, conforme al régimen de responsabilidad de falla en el servicio y de acuerdo al acervo probatorio, concluyó que el daño alegado por el demandante, obedeció exclusivamente a su propio comportamiento, al haber desatendido e inobservado las normas de obligatorio acatamiento, por cuanto, si bien le fue concedida la licencia urbanística de construcción, en la Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 22 misma se dejó advertido que debía atender los lineamientos sobre distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos, en especial el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, lo que el actor no acató, por lo que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por las entidades demandadas Cetral Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y Municipio de Dosquebradas, y las llamadas en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A., en atención a que el demandante desconoció las normas de obligatorio acatamiento para el desarrollo de su vivienda.
La parte demandante en la alzada considera que, contrario a lo determinado por el a quo, sí existe responsabilidad de las demandadas CHEC S.A. y municipio de Dosquebradas, ante el incumplimiento del deber legal que les correspondía, de la primera, como operador de la red eléctrica de constituir la respectiva servidumbre atendiendo el RETIE, y de la segunda, en primer lugar, por no tener actualizado o acorde con la realidad el POT respecto de la existencia de la servidumbre de instalaciones eléctricas que llevan más de 15 años en el predio, y de otro lado, por el actuar negligente del Curador Urbano de Dosquebradas al otorgar una licencia en un predio que no contaba con las condiciones legales y técnicas para hacerlo, lo que, según el actor, ocasionó los daños y perjuicios pregonados.
Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado conforme a los cargos formulados en la alzada por activa, analizará la Sala de Decisión los siguientes temas: i) el régimen de responsabilidad aplicable, ii) La normatividad regulatoria de las licencias de construcción, el servicio público domiciliario de energía eléctrica y las servidumbres por dicho concepto, así como el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, y iii) el caso concreto de conformidad con los medios de convicción obrantes dentro del plenario.
5.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 23 De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»29.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»30. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo.
Es así que con la Carta Política de 1991 se 29 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 30 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 24 produjo la «constitucionalización»31 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en la demanda, al parecer del accionante, fueron ocasionados con ocasión de la negativa de la conexión del servicio de energía eléctrica al bien inmueble de su propiedad, situación que le causó un detrimento patrimonial, pues debido a la falta de este servicio público esencial, debió venderla por un precio inferior al estimado por éste, lo que quiere decir que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.
Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 25 servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Así, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio. Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación32 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CHEC S.A. ESP y la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios a través de los cuales se negó al demandante el suministro del servicio de energía en el predio aquí en discusión, proceso en el cual este Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira que negó las pretensiones de la demanda.
En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 5.2. Normatividad regulatoria de las licencias de construcción, servicio público domiciliario de energía eléctrica, servidumbres y Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. 32 Sentencia del 27 de junio de 2023, Magistrada Ponente Dufay Carvajal Castañeda, Exp.
Radicado No. 66001-33-33-001-2015-00137-01 (D-0621-2020), Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Alberto Llano Londoño, Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 26 El Decreto 1469 del 30 de abril de 201033, aplicable en este caso por ser la normativa vigente para la época en que fue concedida la licencia urbanística de construcción No. 005869 del 14 de mayo de 201434, en la modalidad obra nueva, en favor del señor Alberto Llano Londoño, para la construcción de vivienda unifamiliar dúplex, en el predio de su propiedad ubicado en el Barrio Villa del Campestre Mz 22 Cs 248, señala sobre las licencias urbanísticas y en especial sobre la licencia urbanística de construcción en lo aquí relevante, lo siguiente.
En primer lugar, define como licencia urbanística “la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional”, y que “la expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo”.
Determina como clases de licencias urbanísticas las de: 1. Urbanización. 2. Parcelación. 3. Subdivisión. 4. Construcción. 5. Intervención y ocupación del espacio público (art. 2). Así mismo señala que el estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior, corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura y en los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, 33 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. 34 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 3 a 7 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 27 Providencia y Santa Catalina es atribución a la autoridad municipal o distrital competente (art. 3). La licencia de construcción se define en el artículo 7 como la “autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia35.
En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación”. Entre las modalidades de la licencia de construcción señala36 la de obra nueva entendida “como la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total”.
En cuanto a los documentos que debe contener la solicitud de licencia urbanística, señala: “Artículo 21. Documentos. Toda solicitud de Licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes antes de la fecha de la solicitud.
Cuando el predio no se haya desenglobado se podrá aportar el certificado del predio de mayor extensión. 2. El formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante. 35 Negrillas fuera de texto 36 Ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición, reconstrucción y cerramiento.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 28 3. Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas. 4. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue. 5.
Copia del documento o declaración privada del impuesto predial del último año en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio. Este requisito no se exigirá cuando exista otro documento oficial con base en el cual se pueda establecer la dirección del predio objeto de solicitud. 6.
La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia…”. Y respecto de los documentos adicionales a la licencia de construcción, indica: “Artículo 25. Documentos adicionales para la licencia de construcción. Cuando se trate de licencia de construcción, además de los requisitos señalados en el artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos: 1.
Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo las categorías III Medía Alta Complejidad y IV Alta Complejidad de que trata el artículo 1837 del 37 “1. Categoría IV: Alta Complejidad. Se incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las siguientes condiciones: a) Área de construcción mayor a 5.000 metros cuadrados; b) Características estructurales diferentes a lo dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. 2.
Categoría III: Media-Alta Complejidad. Se incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las siguientes condiciones: a) Área de construcción superior a 2.000 metros cuadrados y hasta 5.000 metros cuadrados; b) Características estructurales diferentes a lo dispuesto en el Título E del Reglamento colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. 3.
Categoría II: Media Complejidad. Se incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las siguientes condiciones: a) Área de construcción entre 500 y 2.000 metros cuadrados; b) Características estructurales de conformidad con lo dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. 4.
Categoría I: Baja Complejidad. Se incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las siguientes condiciones: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 29 presente decreto, copia de la memoria de los cálculos y planos estructurales, de las memorias de diseño de los elementos no estructurales y de estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar el cumplimiento en estos aspectos del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente - NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya, firmados y rotulados por los profesionales facultados para este fin, quienes se harán responsables legalmente de los diseños y estudios, así como de la información contenida en ellos.
Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo las categorías I Baja Complejidad y II Media Complejidad de que trata el artículo 18 del presente decreto únicamente se acompañará copia de los planos estructurales del proyecto firmados y rotulados por el profesional que los elaboró. 2. Una copia en medio impreso del proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y de edificabilidad vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y firmado por un arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos.
Los planos arquitectónicos deben contener como mínimo la siguiente información: a) Localización; b) Plantas; c) Alzados o cortes de la edificación relacionados con la vía pública o privada a escala formal. Cuando el proyecto esté localizado en suelo inclinado, los cortes deberán indicar la inclinación real del terreno; d) Fachadas; e) Planta de cubiertas; f) Cuadro de áreas…”.
(Negrillas fuera de texto) En cuanto al contenido de la licencia, dispone la norma: “Artículo 38. Contenido de la licencia. La licencia se adoptará mediante acto administrativo de carácter particular y concreto y contendrá por lo menos: 1. Número secuencial de la licencia y su fecha de expedición. 2. Tipo de licencia y modalidad. 3.
Vigencia. 4. Nombre e identificación del titular de la licencia, al igual que del urbanizador o del constructor responsable. 5. Datos del predio: a) Folio de matrícula inmobiliaria del predio o del de mayor extensión del que este forme parte; b) Dirección o ubicación del predio con plano de localización. a) Área de construcción menor a 500 metros cuadrados; b) Características estructurales de conformidad con lo dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya…”.
(Negrillas fuera de texto) Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 30 6. Descripción de las características básicas del proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas, estacionamientos, índices de ocupación y de construcción. 7.
Planos impresos aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias. 8. Constancia que se trata de vivienda de interés social cuando la licencia incluya este tipo de vivienda…”. En lo atinente a las obligaciones del titular de la licencia, el artículo 39 dispone que el curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular el cumplimiento, entre otras, de la siguiente obligación: “1.
Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público”. De otro lado, la normatividad regulatoria del servicio público domiciliario de energía eléctrica y las servidumbres por dicho concepto señalan: Artículo 58 de la Constitución Política: «ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad». Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 31 Sobre el artículo referido la Corte Constitucional 38 en relación con las servidumbres ha señalado: «…la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encuadra claramente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo 58 C.P. Así, es claro que las limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con los proyectos que con ese propósito diseñen las entidades encargadas de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación de dicho servicio.
(…) Los contenidos normativos inferidos del texto del artículo 58 C.P. contraen, en criterio de la Corte, consecuencias jurídicas con efectos concretos en el proceso judicial de imposición de servidumbres públicas. En primer lugar, los conflictos entre el interés público, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, y los intereses particulares del propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor de aquel, merced del carácter de utilidad pública que el legislador le ha conferido a los planes, proyectos y ejecución de obras destinadas a dicha transmisión (Ley 56/81, art. 16 y Ley 142/94, art. 56).
De otro lado, una vez definida la necesidad de satisfacer ese interés social, los derechos de los particulares serán resarcidos a través de indemnización, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y el afectado». Conforme lo anterior, todo inmueble cumple una función social y debe ceder al interés público, por ende, el predio que sea intervenido con un proyecto de servidumbre de energía eléctrica, respaldado por la autoridad competente, deberá ceder al interés general, y el único aspecto que será objeto de controversia ha de ser el concepto de indemnización por el paso de la servidumbre.
Para ahondar en el origen legal de la servidumbre de energía, es de señalar que, conforme al código civil, las servidumbres pueden tener su origen en la ley, 38 Sentencia C-881-2007. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 32 es decir, son las denominadas servidumbres legales y por ende su contenido es de interés público, al respecto el Código Civil señala: «ARTICULO 897. <CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES>.
Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por las leyes respectivas». Las servidumbres son derechos reales que recaen sobre inmuebles, de modo que deben seguir las reglas generales sobre título y modo, previsto en las normas vigentes para el establecimiento y publicidad de estos derechos, es decir que, por tratarse de derechos inmobiliarios, tienen que constituirse por instrumento público (escritura pública, sentencia judicial, o acto administrativo) que debe registrarse en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria conforme al artículo 439 de la Ley 1579 de 2012 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones».
Respecto de la constitución de la servidumbre de energía, existen dos formas o vías; en primer lugar, por ser un derecho real se puede constituir de forma voluntaria, por acuerdo entre las partes entre el ejecutante del proyecto de energía eléctrica y el propietario del inmueble, otorgada mediante escritura pública (art. 185740 CC) y registrada ante la oficina de instrumentos públicos del 39 «ARTÍCULO 4o.
ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley» 40 «ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>.
La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 33 círculo respectivo; en segundo lugar, a falta de acuerdo entre las partes, deberá hacerse uso de la vía judicial a través del procedimiento de imposición de servidumbre de energía eléctrica conforme lo establece la ley especial Ley 56 de 1981, hoy reglamentada por el Decreto 1073 de 2015, y por la vía del proceso declarativo verbal, de conformidad al artículo 376 del Código General del Proceso.
Desde el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 «Sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mimas empresas» y la Ley 56 de 1981, «Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras», se dispuso gravar con servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a todos los predios por los cuales deban pasar las líneas de conducción, y otorgó a todas las empresas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de iniciar los procesos respectivos para hacer efectivo el derecho real reseñado, en los inmuebles que requirieran para sus labores.
Dichas normas en lo relevante señalan: «Artículo 18. Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas» Mientras que la Ley 56 de 1981, señala: «ARTÍCULO 25.- La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción».
(Negrillas fuera de texto) Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 34 entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.
ARTÍCULO 26. - En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente Ley, se atenderá a las exigencias técnicas de la obra.
ARTÍCULO 27. -Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica» (Negrillas fuera de texto). La misma facultad se extendió conforme a los artículos 33, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994 a todas las entidades que presten servicios públicos de distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, con las particularidades propias de cada servicio. «ARTÍCULO
33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos». «ARTÍCULO
57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 35 <Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas*, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.
La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar» «ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981».
Los artículos 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 expresaron que el ejercicio de la servidumbre legal comporta en favor de las empresas beneficiarias de ese derecho la facultad de conducir por vía aérea, subterránea o superficial las líneas, cables, tuberías y demás construcciones necesarios, ocupar las zonas objeto de la servidumbre para el objeto impuesto, remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos, transitar por los predios sirvientes, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento, y emplear los demás medios esenciales para el ejercicio del derecho y la prestación del servicio.
El artículo 30 de la Ley 56 de 1981 refiere que: «Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo».
Por último, la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, «Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE», expedida por el Ministerio de Minas y Energía, dispuso: «ARTÍCULO 1.- Expedir él Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas — RETIE para la Republica de Colombia, el cual se encuentra contenido en: Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 36 1) El Anexo General, en 205 páginas 2) 2) El Anexo No. 2 que lo conforman los siete primeros capítulos de la Norma Técnica Colombiana NTC 2050, Primera Actualización de 1988, que tiene su origen en la norma técnica NFPA 70, el cual fue publicado en el Diario oficial N* 45.592 de 2004.
ARTICULO 2. - A partir de la expedición de la presente Resolución, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE, será de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional». (Negrillas fuera de texto) En el anexo general del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE41, se señala como objeto y campo de aplicación: «ARTÍCULO 1º.
OBJETO El objeto fundamental de este reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico. Sin perjuicio del cumplimiento de las reglamentaciones civiles, mecánicas y fabricación de equipos.
Adicionalmente, señala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos y equipos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas. Igualmente, es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos: -La protección de la vida y la salud humana. -La protección de la vida animal y vegetal. 41 Visible en la página web: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://conaltel.org/wp- content/uploads/2019/07/RETIE-Anexo-General.pdf.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 37 -La preservación del medio ambiente. -La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario. Para cumplir estos objetivos legítimos, el presente reglamento se basó en los siguientes objetivos específicos: a. Fijar las condiciones para evitar accidentes por contacto directo o indirecto con partes energizadas o por arcos eléctricos…». «ARTÍCULO 2º.
CAMPO DE APLICACIÓN El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos: 2.1 INSTALACIONES Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (c.c.) o más de 25 V en corriente alterna (c.a.) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz.
Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.
Los requisitos y prescripciones técnicas de este reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones eléctricas utilizadas en la generación, transporte, transformación, distribución y uso final de la electricidad…» (…)
2.1.1. CONFORMIDAD DE LA INSTALACIÓN. Para determinar la conformidad de las instalaciones eléctricas con el Retie, además de lo exigido en el capítulo 10 del presente anexo, se deben seguir los siguientes lineamientos: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 38 a. Toda instalación objeto del RETIE debe demostrar su cumplimiento mediante la declaración de cumplimiento suscrita por quien realice directamente la construcción, la remodelación o ampliación de la instalación eléctrica…” (…) b. El operador de red, el comercializador de energía o quien preste el servicio en la zona, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o tenedor de la instalación no demuestra la conformidad con el RETIE…” (…) c. En el evento que se energice una instalación que no demuestre su conformidad con el presente reglamento, la empresa que preste el servicio será la responsable por los efectos que se deriven de este hecho.
En consecuencia, la SSPD podrá, una vez realizadas las investigaciones del caso, imponer sanciones en concordancia con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. d. Los responsables de ampliaciones o remodelaciones que no cumplan con los requisitos establecidos en el RETIE exponiendo en alto riesgo o peligro inminente la salud o vida de las personas, también deben ser investigados y sancionados por el ente de control y vigilancia competente.
Igualmente, deben ser investigados y sancionados los organismos acreditados que emitieron la certificación de la instalación sin el cumplimiento de los requisitos” (Negrillas y subrayas fuera de texto) El artículo 3 define la zona de servidumbre como “una franja de terreno que se deja sin obstáculos a lo largo de una línea de transporte o distribución de energía eléctrica, como margen de seguridad para la construcción, operación y mantenimiento de dicha línea, así como para tener una interrelación segura con el entorno”.
El artículo 10 establece los requerimientos generalas que se deben cumplir en toda instalación eléctrica, así: “ARTÍCULO
10. REQUERIMIENTOS GENERALES DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS. Toda instalación eléctrica objeto del presente reglamento debe cumplir los siguientes requerimientos generales:
10.1. DISEÑO DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 90795 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 39 Toda instalación eléctrica a la que le aplique el RETIE, debe contar con un diseño realizado por un profesional o profesionales legalmente competentes para desarrollar esa actividad.
El diseño podrá ser detallado o simplificado según el tipo de instalación. (…)
10.2. INTERVENCIÓN DE PERSONAS CON LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES. La construcción, ampliación o remodelación de toda instalación eléctrica objeto del RETIE, debe ser dirigida, supervisada y ejecutada directamente por profesionales competentes, que según la ley les faculte para ejecutar esa actividad y deben cumplir con todos los requisitos del presente reglamento que le apliquen”.
(…)
10.2.1. RESPONSABILIDAD DE LOS DISEÑADORES. Los diseños de las instalaciones eléctricas deben propiciar que en la construcción de la instalación se cumplan todos los requerimientos del RETIE que le apliquen. Tanto las memorias de cálculo como los planos o diagramas deben contemplar en forma legible el nombre, apellidos y número de matrícula profesional de la persona o personas que actuaron en el diseño, quienes firmarán tales documentos y con la firma aceptan dar cumplimiento a los requerimientos del RETIE, en consecuencia serán responsables de los efectos derivados de la aplicación del diseño. El diseñador debe atender las inquietudes del constructor e interventor y si se requieren cambios hacer los ajustes pertinentes.
El diseñador, previamente a la elaboración del diseño, debe cerciorarse en el terreno que las distancias mínimas de seguridad y franjas de servidumbre, se pueden cumplir y debe dejar las evidencias de esta condición en las memorias de cálculo, planos de construcción y fotografías.
10.2.2. RESPONSABILIDAD DE LOS CONSTRUCTORES. Los responsables de la construcción, ampliación o remodelación de cualquier estructura o edificación donde se tenga cualquier tipo de instalación eléctrica objeto del RETIE y el profesional competente responsable de la dirección o la construcción directa de la instalación eléctrica deben cumplir los siguientes requisitos y estar registrados en el registro de productores e importadores de productos (bienes o servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la SIC.
(…) Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 40 d. El profesional competente <La persona competente> responsable de la dirección o construcción directa de la instalación eléctrica, deben asegurar que la instalación cumple con todos los requisitos del presente reglamento que le apliquen y demostrarlo mediante el diligenciamiento y suscripción del documento denominado Declaración de cumplimiento con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, en los términos del formato establecido en el numeral 34.3.4 del presente anexo.
El profesional competente <La persona competente>* que suscriba la declaración será responsable de los efectos que se deriven de la construcción, ampliación o remodelación de la instalación, durante la operación de la misma…” (…)
10.4. ESPACIOS PARA EL MONTAJE, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS. Los lugares donde se construya cualquier instalación eléctrica deben contar con los espacios (incluyendo los accesos) suficientes para el montaje, operación y mantenimiento de equipos y demás componentes, de tal manera que se garantice la seguridad tanto de las personas como de la misma instalación. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial se debe disponer de los espacios para la construcción, operación y mantenimiento de las redes de distribución y las líneas y subestaciones de transmisión, asegurando los anchos de servidumbre y distancias de seguridad requeridas para el nivel de tensión y configuración de la instalación; las autoridades de planeación municipal y curadurías deben tener especial atención en el momento de otorgar licencias de construcción para que se garantice el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad a elementos energizados de las líneas, subestaciones y redes eléctricas.
(Negrillas y subrayas fuera de texto) En su artículo 13 se regula lo relacionado con las distancias mínimas de seguridad, así: «ARTÍCULO 13º. DISTANCIAS DE SEGURIDAD Para efectos del presente reglamento y teniendo en cuenta que frente al riesgo eléctrico la técnica más efectiva de prevención, siempre será guardar una distancia respecto a las partes energizadas, puesto que el aire es un excelente aislante, en este apartado se fijan las distancias mínimas que deben guardarse entre líneas o redes eléctricas y elementos físicos existentes a lo largo de su trazado (carreteras, edificaciones, piso del terreno destinado a sembrados, pastos o Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 41 bosques, etc.), con el objeto de evitar contactos accidentales. Las distancias verticales y horizontales que se presentan en las siguientes tablas, se adoptaron de la norma ANSI C2; todas las tensiones dadas en estas tablas son entre fases, para circuitos con neutro puesto a tierra sólidamente y otros circuitos en los que se tenga un tiempo despeje de falla a tierra acorde con el presente reglamento.
Los constructores y en general quienes presenten proyectos a las curadurías, oficinas de planeación del orden territorial y demás entidades responsables de expedir las licencias o permisos de construcción, deben manifestar por escrito que los proyectos que solicitan dicho trámite cumplen a cabalidad con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE.
Es responsabilidad del diseñador de la instalación eléctrica verificar que en la etapa preconstructiva este requisito se cumpla. No se podrá dar la conformidad con el RETIE a instalaciones que violen estas distancias. El profesional competente responsable de la construcción de la instalación o el inspector que viole esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales o civiles, debe ser denunciado e investigado disciplinariamente por el consejo profesional respectivo.
El propietario de una instalación que al modificar la construcción viole las distancias mínimas de seguridad, será objeto de la investigación administrativa correspondiente por parte de las entidades de control y vigilancia por poner en alto riesgo de electrocución no sólo a los moradores de la construcción objeto de la violación, sino a terceras personas y en riesgo de incendio o explosión a las edificaciones contiguas.
A menos que se indique lo contrario, todas las distancias de seguridad deben ser medidas de superficie a superficie. Para la medición de distancias de seguridad, los accesorios metálicos normalmente energizados serán considerados como parte de los conductores de línea y las bases metálicas de los terminales del cable o los dispositivos similares, deben ser tomados como parte de la estructura de soporte.
La precisión en los elementos de medida no podrá tener un error de más o menos 0,5%. Para mayor claridad se deben tener en cuenta las notas explicativas, las figuras y las tablas aquí establecidas…».(Negrillas y subrayas fuera de texto) En efecto en el numeral 13.1 se establecen las siguientes distancias mínimas, que obedecen a razones de seguridad: «13.1 DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN ZONAS CON CONSTRUCCIONES Las distancias mínimas de seguridad que deben Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 42 guardar las partes energizadas respecto de las construcciones, son las establecidas en la Tabla 13.1 del presente reglamento y para su interpretación se debe tener en cuenta la Figura 13.1. En lo referente a las zonas de servidumbre, su ubicación y distancia de las construcciones en el artículo 22 numeral 22.2 se señala: «22.2 ZONAS DE SERVIDUMBRE.
Para efectos del presente reglamento, las zonas de servidumbre deben ceñirse a las siguientes consideraciones: a. <Literal corregido por el artículo 5 de la Resolución 90907 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 43 para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía judicial. El propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello.
En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes. b. Dentro de la zona de servidumbre se debe impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la línea. c. <Literal corregido por el artículo 6 de la Resolución 90907 de 2013.
El nuevo texto es el siguiente:> No se deben construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la. línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o- para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.
Las oficinas de planeación municipal y las curadurías deben abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios atender su responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley. d. En los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) se debe respetar las limitaciones en el uso del suelo por la infraestructura eléctrica existente.
Igualmente, los POT deben tener en cuenta los planes de expansión para poder garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica. e. En los casos en que los Planes de Ordenamiento Territorial no permitan la construcción de una línea aérea en la zona urbana o las afectaciones por campos electromagnéticos o distancias de seguridad, superen los valores establecidos en el presente reglamento, la línea debe ser subterránea, teniendo en-cuenta los espacios adecuados para la operación y el mantenimiento. f. El Operador de Red debe negar la conexión a la red de distribución- local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas.
(…) h. Para efectos del presente reglamento y de acuerdo con las tensiones normalizadas en el país, en la Tabla 22.1.; se fijan los valores mínimos Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 44 requeridos en el ancho de la zona de servidumbre, cuyo centro es el eje de la línea. La Resolución CREG 108 de 199742 consagra lo concerniente a la solicitud de conexión del servicio público de energía y las causales de negación del mismo, así: «ARTICULO 16.
SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos…». «ARTICULO
17. NEGACION DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. 42 «Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones7.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 45 Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos». 5.3.
Análisis del Caso Concreto. 5.3.1. Acervo Probatorio. Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba relevantes para definir la presente litis: -Licencia urbanística de construcción No. 005869 del 14 de mayo de 201443, en la modalidad de “OBRA NUEVA”, expedida por la Urbana Dos de Dosquebradas, mediante la cual se concede licencia al demandante para la construcción de vivienda unifamiliar dúplex en el predio ubicado en el Barrio Villa del Campestre Mz 22 Cs 248, así: 43 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 3 a 7 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 46 -Levantamiento Planimétrico de fecha mayo de 2013 44, elaborado por el topógrafo José Humberto Bedoya. -Constancia de recepción de solicitud de conexión del servicio de energía elevada el 25 de julio de 201445 por el señor Alberto Llano Londoño ante la CHEC S.A. ESP, para el inmueble ubicado en la calle 19 4A 03 P2 Villa del Campestre Dosquebradas. -Comunicación de fecha 28 de julio de 201446, suscrita por el profesional de Atención Técnica de Clientes de la Central Hidroeléctrica de Caldas — CHEC S.A., mediante la cual se niega la solicitud de conexión formulada por el demandante, conforme los siguientes fundamentos: «Por medio de la presente le informe que al momento de la visita realizada para verificar su solicitud de conexión de servicio de energía para el servicio matriculado con cuenta 657021267, se detectó que el predio se encuentra ubicado bajo línea eléctrica de alta tensión alimentada a 115 kv por lo cual no cumple las (sic) lo establecido en el artículo 22 del RETIE.
(…) Para este caso en particular, se debe respetar una distancia de 10 metros a lado y lado del recorrido de la línea. Otros motivos para la negación de servicios son los siguientes: Tubería expuesta en PVC, sin punto de inspeción (sic) y sin acometida. Necesita construción (sic) de red aprox 30m y un apoyo. Por las razones expuestas CHEC S:A. E.S.P. no puede autorizar la conexión del servicio del inmueble en mención». 44 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 8 45 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 9 46 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 10 a 12 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 47 -Escrito de fecha 01 de agosto de 2014, de recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el actor47, ante la CHEC S.A. ESP en contra de la decisión anterior. -Oficio No. CU2-14-130 del 5 agosto de 201448, expedido por el Curador Urbano Dos de Dosquebradas, en respuesta a requerimiento efectuado por la Personería Municipal de Dosquebradas respecto de la licencia de construcción concedida al predio del actor en relación con la negativa de conexión del servicio de energía. -Declaración Extrajuicio No. 197349, rendida por el señor Alexander de Jesús Osorio Rojas ante la Notaría Sexta de Pereira, quien bajo la gravedad del juramento manifestó: «conozco la obra de construcción de vivienda realizada en la Calle No. 4ª-03 Urbanización Villa Campestre, manzana 22 Casa 248 del municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda; por haber participado en su ejecución. Que la conducta del usuario se adecuó a todas las exigencias legales, cumpliendo con las normas y procedimientos que la ley señala; que la obra ya culminada cumple con todas las exigencias de ley para ser habitada en condiciones dignas de cualquier ser humano, salvo lo relativo al servicio de energía, el cual no se ha instalado; que existen inmuebles en el mismo sector en igualdad de condiciones con respecto a la línea eléctrica de alta tensión alimentada a 115Kv y sin embargo cuentan con el servicio de energía eléctrica.
Que el mencionado inmueble cuenta con el servicio de acueducto y alcantarillado y que el único servicio que fue negado fue el de la Energía…». 47 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 13 a 17 48 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 18 a 21 49 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 22 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 48 - Copia de diez fotografías50, en las que se aprecia unas viviendas y unas líneas de energía de alta tensión con las torres que las sostienen, así como de otras líneas de baja tensión y postes que las soportan. -Resolución No. 520500-015.5-14-0563 del 25 de agosto de 201451, expedida por parte del profesional del equipo de trabajo gestión recursos de la CHEC S.A. E.S.P., por la cual se resuelve el recurso de reposición formulado por el demandante contra el oficio del 28 de julio de 2014, en sentido confirmatorio de la decisión recurrida, en razón a que el predio se encuentra sobre la zona de servidumbre. -Resolución No. SSPD20148300036665 del 19 de septiembre de 2014 52, expedida por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se decide el recurso de apelación formulado por el actor en contra del oficio del 28 de julio de 2014, confirmatoria de la decisión en razón a que el predio no cumple con las condiciones establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE y el literal C del artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, que dispone que la empresa puede negar el servicio cuando el suscriptor no cumpla las condiciones establecidas por autoridad competente. -Oficio No. 116235402-978 del 17 de octubre de 201853, por medio del cual el jefe GIT de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira remite copia de las declaraciones de renta del señor Alberto Llano Londoño, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015. 50 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 24 a 34 51 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 36 a 40 52 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 42 a 44 53 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 100 a 106 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 49 -Oficio del 16 de octubre de 201854, por medio del cual el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas allega copia del certificado de tradición de fecha 17 de octubre de 2018 respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-51168 sin que aparezca anotación alguna de constitución de servidumbre sobre dicho predio, ubicado en el municipio de Dosquebradas, en el cual consta que el bien fue adquirido por el demandante a través de compraventa mediante escritura pública No. 451 del 23 de enero de 2014 (Anotación No. 7) pro la suma de $500.000, y luego fue vendido por éste mediante escritura pública No. 4615 del 16 de diciembre de 2015 (Anotación No. 10) por la suma de $10.000.000 a los señores Miguel ÁNGEL Saker (40%) y Alexander Giraldo Gallego (60%). -Oficio No. CU2-18-0170 del 24 de octubre de 201855, por medio del cual el Curador Urbano Dos de Dosquebradas remite copia íntegra del expediente de la Licencia de Construcción No. 005869 del 14 de mayo de 2014, a nombre del señor Alberto Llano Londoño, donde entre otros, obra constancia de radicación56, el formato de revisión de proyecto de construcción57, comprobante de pago de rentas varias de la Tesorería Municipal de Dosquebradas58, del impuesto predial unificado 59, certificado de tradición 60, edicto 61, certificación de la Oficina Municipal para la prevención y atención de desastres de Dosquebradas en la que se indica que el inmueble no presenta amenaza alguna de tipo natural o antrópica62, formulario único nacional de solicitud de la licencia presentada y 54 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 110 a 115 55 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 116 a 159 56 Página 126 Ídem 57 Página 127 a 129 Ídem 58 Página 130 Ídem 59 Página 131 Ídem 60 Página 134 a 136 Ídem 61 Página 137 Ídem 62 Página 146 a 147 Ídem Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 50 firmada por el actor, un urbanizador, un arquitecto y por ingeniero civil calculista o estructural63, Escritura Pública de Compraventa No. 451 del 23 de enero de 2014 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira64, en la cual consta la compra realizada por el señor Alberto Llano Londoño respecto de un lote de terreno. - Oficio No. 1938 del 31 de octubre de 201865, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira remite copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33- 001-2015-00137-00, entre las mismas partes, en cuanto funge como demandante el señor Alberto Llano Londoño y como demandadas la CHEC S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual obra en el Documento 7 del expediente digital. - Dictamen pericial rendido a instancia de la parte actora por el perito Ingeniero Electricista Juan Diego Franco Rodríguez66, junto con su debida contradicción en audiencia de pruebas surtida ante el a quo67. -Testimonios a instancia de la parte actora de los señores Alexander de Jesús Osorio Rojas68 (quien construyó la casa del demandante) y Ferney de Jesús Echeverry Polanía69 (yerno del demandante), y de oficio por el Despacho del señor Alexander Giraldo Gallego70 (quien compró la casa del demandante), los 63 Página 150 a 151 Ídem 64 Página 152 a 159 Ídem 65 Página 160 Ídem 66 Samai Juzgado – Documento 6 - Página 7 a 30 y Documento 4 – Página 11 a 17. 67 Samai Juzgado – Documento 9 – Minuto 0:09:00 a 0:35:00 68 Samai – Juzgado Documento 10 - Minuto 0:10:00 a 0:00:25 69 Samai – Juzgado Documento 11 - Minuto 0:01:20 a 0:00:25 70 Samai – Juzgado Documento 12 - Minuto 0:04:45 a 0:03:00 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 51 cuales fueron recepcionados en audiencia de pruebas practicada ante la primera instancia71. 5.3.2. Análisis jurídico probatorio en el caso concreto. En el presente asunto la parte demandante, en ejercicio de este medio de control de reparación directa, pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los alegados daños y perjuicios que dice le fueron ocasionados con la decisión negativa de parte de la CHEC S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente a la solicitud formulada para la conexión del servicio de energía eléctrica al bien inmueble de su propiedad, situación que, en su decir, le generó un detrimento patrimonial ya que debido a la falta de ese servicio público, debió venderlo en un precio inferior al que correspondía. En el fallo de primera instancia, se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por las entidades demandadas, Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y Municipio de Dosquebradas, y las llamadas en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A., al encontrar acreditado el a quo que por parte del demandante, a pesar que se le había concedido licencia de construcción, en la misma se le dejó advertido que debía atender a los lineamientos sobre distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos en especial el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, lo que no acató. La parte demandante en la alzada disiente de lo concluido por el juzgador de instancia, en tanto considera que sí existe responsabilidad de las demandadas ante el incumplimiento del deber legal que les correspondía, así: a la CHEC como operador de la red eléctrica, de constituir la respectiva servidumbre atendiendo 71 Samai Juzgado – Documento 9, 10 y 11 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 52 el RETIE, al Municipio de Dosquebradas, en primer lugar, por no tener actualizado o acorde con la realidad el POT respecto de la existencia de la servidumbre de instalaciones eléctricas que llevan más de 15 años en el predio, y de otro lado, por el actuar negligente del Curador Urbano de Dosquebradas al otorgar una licencia en un predio que no contaba con las condiciones legales y técnicas para hacerlo, circunstancias que, según el actor, ocasionó los daños y perjuicios reclamados.
Procede la Sala a analizar en esta instancia, conforme a la impugnación formulada por activa, si en este asunto, contrario a lo concluido por el a quo, se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas CHEC S.A. ESP y el municipio de Dosquebradas, respecto de las cuales exclusivamente la parte actora centra la apelación. Para esta Sala de Decisión lo planteado por la parte demandante en la alzada, a la luz del régimen de responsabilidad aplicable al sub examine de falla en el servicio, conforme al material probatorio referenciado en precedencia, carece de fundamento para derruir lo determinado en la decisión judicial impugnada en relación con la declaratoria del medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, por lo que pasa a exponerse.
En primer lugar, considera este Tribunal que si la parte actora pretendía obtener una declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por el daño irrogado en su patrimonio con fundamento en la decisión negativa del suministro del servicio de energía eléctrica al inmueble de su propiedad por parte de la CHEC S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerarla no ajustada a derecho, estaba compelida a acreditar dentro del presente asunto, haber desvirtuado, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la presunción de legalidad de los respectivos actos administrativos contenidos en el oficio No. 999992-052663 del Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 53 28 de julio de 201472 y en la Resolución No. 520500-015.5-14-0563 del 25 de agosto de 201473, expedidas por la Central Hidroeléctrica de Caldas-CHEC, así como la resolución No. 20148300036665 del 19 de septiembre de 2014 74, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante los cuales fue negada la instalación del servicio de energía en el predio del actor ubicado en el municipio de Dosquebradas, por no cumplir con las distancias mínimas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE en especial al invadir la zona de servidumbre.
Sin embargo, encuentra la Sala que dentro del plenario la parte actora no acreditó tal aspecto, por el contrario, se advierte que conforme al expediente allegado al presente asunto como prueba trasladada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, si bien el actor incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con dicho fin, en contra la CHEC S.A. y la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, bajo el radicado No. 66001- 33-33-001-2015-00137-00, al ser consultado el expediente digital en Samai, como se ha dejado precisado al inicio de este fallo, se encuentra que dicha sede judicial mediante sentencia del 20 de mayo de 201775 negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, y este Tribunal en sentencia de segunda instancia76 confirmó la decisión proferida al concluir que “la cercanía del inmueble con la línea de alta tensión deviene de un comportamiento del actor en desconocimiento de los condicionamientos establecidos por el RETIE que, como norma de carácter nacional era de obligatorio cumplimiento para éste al momento de construir su 72 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 10 a 12 73 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 36 a 40 74 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 42 a 44 75 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 210 y s.s. 76 Sentencia del 27 de junio de 2023, Magistrada Ponente Dufay Carvajal Castañeda, Exp.
Radicado No. 66001-33-33-001-2015-00137-01 (D-0621-2020), Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Alberto Llano Londoño, Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 54 vivienda e inclusive de la misma licencia de construcción expedida por parte de la Curaduría Urbana Dos de Dosquebradas que advertía sobre dicha obligación”.
En segundo lugar, aun si se hace abstracción de este aspecto contundente en relación con la viabilidad del medio de control, esto es, no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron el suministro del servicio de energía al inmueble del actor por trasgredir las zonas de seguridad establecidas en el RETIE, que permita plantear una pretensión indemnizatoria por el daño alegado en razón del menor valor en que se vio abocado a vender el inmueble ante la negativa de las accionadas al acceso al servicio de energía eléctrica, estima la Sala que la parte actora no acreditó el daño como primer elemento para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo ha precisado y reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado77, así: «El daño se convierte en el primer elemento de la responsabilidad, es la causa de la reparación, se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado.
(…) Una vez el juez logra verificar la existencia del daño, le corresponde determinar la naturaleza del mismo, esto es, analizar si es posible calificarlo como antijurídico o injusto, puesto que a la luz del artículo 90 de la C.P. el Estado responderá patrimonialmente sólo por los daños antijurídicos que le sean imputables, lo que significa que no habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado cuando el juez concluya que el demandante tenía el deber de soportar el daño sufrido».
Y, en tercer lugar, es de resaltar que, aun cuando hubiere sido demostrado el alegado daño, ninguna imputación pudiera hacerse del mismo a la actuación de la parte demandada, comoquiera que se encuentra acreditado que la alegada 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicación No. 73001-23-31-000-2000-00737- 01(22455) Actor: Edelmira Durán de Suárez y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Instituto Nacional de Vías (Invias) Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 55 posterior venta del inmueble en un menor precio al que según el actor correspondía, devino exclusivamente de un actuar irregular del propio actor y no de una falla en el servicio de las demandadas CHEC y municipio de Dosquebradas, situación que en criterio de la Sala, aun probado el daño, impediría igualmente la prosperidad de los fundamentos de la alzada.
En cuanto al primer aspecto que acaba de ser mencionado, enfatiza la Sala que si el demandante cimenta el daño en la negativa del servicio de energía, mal puede edificarse un perjuicio de orden patrimonial con ocasión de una decisión que se encuentra ajustada a la ley o cuya legalidad no fue desvirtuada dentro del proceso de legalidad instaurado con tal propósito.
Ello por cuanto, si bien la Curaduría Urbana Dos de Dosquebradas como autoridad encargada de tramitar y expedir las licencias de urbanización y construcción en dicha municipalidad expidió la licencia de construcción No. 005869 del 14 de mayo de 2014 solicitada por el actor, precisamente en virtud de la misma, en los términos del artículo 31 del Decreto 1469 de 2010, debía “revisar el proyecto objeto de la solicitud, desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente-NSR-10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas y de edificación vigentes”.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 25 ibidem, conforme a lo indica expresamente la misma Curaduría Urbana Dos de Dosquebradas en el oficio No. CU2-14-130 del 5 agosto de 2014 78, que fuera emitido en respuesta a requerimiento efectuado por la Personería Municipal de Dosquebradas, respecto de la licencia de construcción concedida al predio del actor, en relación con la negativa de conexión del servicio de energía, señaló expresamente que dentro 78 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 18 a 21 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 56 del trámite de la licencia de Construcción “no se requiere verificar el cumplimiento de las distancias de seguridad y zonas de servidumbre contenidas en el RETIE, puesto que dichas distancias únicamente se señalan dentro del proceso de urbanización”, máxime cuando dicho Curador indica que desde el punto de vista de la revisión jurídica del bien, se pudo verificar que no tiene limitación alguna de dominio correspondiente a la constitución de servidumbre de líneas de transmisión de energía eléctrica o similares, lo cual al efecto se corrobora en el respectivo certificado de tradición del bien inmueble obrante en el plenario79.
Bajo ese contexto, estima la Sala que mal puede estructurarse en este caso en particular una responsabilidad del municipio de Dosquebradas respecto de las actuaciones de un particular que cumple funciones públicas (Curador Urbano) bajo el argumento de que éste supuestamente otorgó una licencia a un predio que no contaba con las condiciones legales y técnicas para hacerlo, cuando ni siquiera éste fue demandado en este proceso para así ser procedente discutir su eventual responsabilidad en el otorgamiento de dicha licencia, y como ello no aconteció no es de recibo analizar la posible responsabilidad de dicha autoridad a través de este proceso y menos mediante la alzada, en quebranto del principio de congruencia. Con todo, insiste la Sala en el tercer aspecto señalado que, contrario a lo esgrimido por la parte actora, se advierte que en la propia licencia de construcción expedida por el Curador Urbano de Dosquebradas No. 005869 del 14 de mayo de 201480, concedida al actor en la modalidad de “OBRA NUEVA”, para la construcción de vivienda unifamiliar dúplex en el predio ubicado en el Barrio Villa del Campestre Mz 22 Cs 248, claramente se dejó advertido al demandante solicitante sobre sus responsabilidades y sobre su obligación de acatar en la construcción que iba adelantar, el Reglamento Técnico de 79 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 110 a 115 80 Samai Juzgado – Documento 5 – Página 3 a 7 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 57 Instalaciones Eléctricas -RETIE: al respecto esto se dispuso de manera expresa en dicho acto administrativo: “D. Que este acto administrativo se expide con base en la información presentada por los solicitantes y conforme a su explicita manifestación de voluntad; en consecuencia, cualquier diferencia que pueda existir entre la información presentada y la realidad física o legal del inmueble (linderos, áreas, localización) será exclusiva responsabilidad de los solicitantes” (…) F. Que se deben conservar las distancias de seguridad y zonas de servidumbre de redes de servicios públicos que se encuentren en el predio y en especial las determinadas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE…expedida por el Ministerio de, Minas y Energía), el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico —RAS- (Resolución No. 1096 del 17 de Noviembre de 2.000); y de igual forma tener en cuenta lo estipulado en el Código Eléctrico Colombiano NTC 2050” (Negrillas fuera de texto).
Y, además, de manera también categórica se advierte al demandante sobre lo siguiente: “M. Que dichas obras no podrán iniciarse sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Secretaría de Planeación, Control Físico, Por la CARDER y por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el convenio de disponibilidad efectiva de los servicios o documento similar el cual permite el acceso y/o instalación de los servicios convenidos.
Así mismo deberán observarse las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigentes en el Municipio (Acuerdo 014 de junio 29 de 2.000)…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) De esta forma, estima esta Magistratura que cuando en el fallo de instancia se señala que el actor incumplió con la exigencias contenidas en la licencia de construcción referentes a la observancia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, en cuanto en la misma se le impuso una obligación relacionada con la edificación de su vivienda atendiendo las normas que sobre el servicio de energía eléctrica se encontraban vigentes y que hacen referencia a las distancias de seguridad en especial las de servidumbre, que es la motivación por la cual fue negada la conexión del servicio de energía, no Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 58 significa que se le esté trasladando una carga que le corresponde a las Oficinas de Planeación municipal y a las Curadurías Urbanas, en cuanto tal obligación surge del ordenamiento jurídico, comoquiera que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE, está contenido en una norma de carácter nacional que es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, cuyo objeto es «establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico», con miras a garantizar la seguridad de los procesos de generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, y que debe aplicarse a todas las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo (2004), así como a las ampliaciones y remodelaciones que se presenten.
Si bien el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, en su artículo 22 numeral 22.2 establece que sobre las “zonas de servidumbre” «Las oficinas de planeación municipal y las curadurías deben abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas…», en este caso en particular quedó desprovisto de prueba que en el predio del demandante se hubiere constituido y registrado servidumbre de energía eléctrica, ya fuere por la CHEC o la Empresa de Energía de Pereira, empresa que se señala por la demandada CHEC como propietaria de la misma, por lo que no resulta acertado sostener que la obligación de observar el RETIE no fuera exigible al actor, en cuanto por esa misma circunstancia (inexistencia de servidumbre registrada en el folio de matrícula inmobiliaria), es que al expedirse la licencia de construcción por parte de la Curaduría Urbana Dos de Dosquebradas, a esa autoridad le correspondía hacer tal exigencia y, aún si no lo hubiere hecho, de igual forma era imperativo para el actor observar a plenitud el plurimencionado RETIE, comoquiera que éste es claro en señalar que los constructores y, en general, quienes presenten proyectos a las curadurías, oficinas de planeación del orden territorial y demás entidades responsables de expedir las licencias o permisos de construcción, deben manifestar por escrito que los proyectos objeto de trámite cumplen a Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 59 cabalidad con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE, con lo cual establece como responsabilidad del constructor o de su diseñador de la instalación eléctrica, que no de las curadurías, verificar que en la etapa pre constructiva este requisito se cumpla, el cual indica además que no se puede dar la conformidad con el RETIE a instalaciones que violen estas distancias.
De tal forma, estima este Tribunal que en modo alguno puede predicarse que el actor fue asaltado en su buena fe, como lo invoca, por habérsele otorgado la licencia de construcción y por ello entender que con ésta y las otras licencias otorgadas por autoridades municipales, estaba también autorizado el servicio de energía eléctrica para el inmueble a construir, cuando, las curadurías no son competentes para definir si a un bien debe concederse autorización para acceder o no al servicio de energía eléctrica, dado que ello legalmente le compete exclusivamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios prestadoras de los mismos (Ley 142 de 1994).
Igualmente, porque el solo hecho de la expedición de la licencia de construcción, en modo alguno relevaba al actor del cumplimiento de las disposiciones en relación con las líneas de alta tensión que pasaban cerca del inmueble, máxime cuando se trata de una línea que según lo expone la demandada CHEC en su escrito de contestación y lo corrobora el dictamen pericial obrante dentro del plenario, fue instalada hace más de quince años, lo que indica que cuando el actor compró el predio (23-01-2014) ya estaba dicha línea sobre el lote y, por tanto, ya era conocedor de su existencia como mínimo desde ese momento, lo que revelaba independientemente de la concesión o no de la licencia de construcción, que en el momento de construir estaba obligado a observar las condiciones de seguridad en materia de redes de conducción de energía eléctrica del predio que iba a construir, al tenor del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE en especial sobre las zonas de servidumbre, deber que no se suplía con la expedición del certificado de nomenclatura y de estratificación expedidos por el municipio de Dosquebradas, y menos con la expedición de la licencia de construcción por la Curaduría Urbana de esa Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 60 municipalidad o las licencias de urbanización que fueron conferidas durante los años 1992, 2001 y 2003, las cuales no obran dentro del plenario. En ese orden, tampoco resulta acertado imputar una responsabilidad a la demandada CHEC S.A., bajo el supuesto que ésta omitió constituir la respectiva servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria del bien del actor, porque, aunque ha quedado dilucidado con el respectivo certificado de tradición del predio, que fue adquirido por compraventa por el demandante, mediante escritura pública No. 451 del 23 de enero de 2014 (anotación 007), no aparece registro que dé cuenta de la constitución de servidumbre con anterioridad o posterioridad a la compra efectuada por el actor, por parte de la CHEC S.A, toda vez que a juicio del Tribunal ello no implica que dicha entidad haya incumplido con el deber legal de su constitución, ya fuere por vía judicial o por previo acuerdo celebrado entre los propietarios del predio, dado que en el plenario no se ha acreditado que dicho prestador fuere el propietario de la referida línea de alta tensión y menos aún que por ese alegado incumplimiento debía conceder la solicitud del servicio de energía eléctrica deprecado por el actor.
Si bien las normas (Ley 56 de 1981 y Ley 142 de 1994) expresan de manera clara que el ejercicio de la servidumbre legal de energía comporta a favor de las empresas beneficiarias de ese derecho la facultad de conducir por vía aérea, subterránea o superficial las líneas, cables, tuberías y demás construcciones necesarios, ocupar las zonas objeto de la servidumbre para el objeto impuesto, remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos, transitar por los predios sirvientes, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento, y emplear los demás medios esenciales para el ejercicio del derecho y la prestación del servicio, por lo que en tal virtud les otorga la facultad de iniciar los procesos respectivos para hacer efectivo el derecho real reseñado sobre los inmuebles que requirieran para sus labores, a través de la constitución de las servidumbres; considera esta Magistratura que la obligación de respetar el reglamento RETIE no se deriva de la existencia o no de una servidumbre, lo que significa que aun en el hipotético escenario en que la CHEC Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 61 fuere la propietaria de las redes de alta tensión y hubiese incumplido para el caso particular con dicha exigencia, dicho supuesto no desembocaba en la obligatoria autorización de conexión, porque aquella surge es del cumplimiento del reglamento técnico, lo que no satisface el actor.
De este modo, para erigir en incumplimiento de ese deber legal de parte de la CHEC S.A., lo primero que le correspondía a la parte actora acreditar en el sub examine, es que la línea de alta tensión que pasa por encima del inmueble del demandante fuera de propiedad de dicha empresa, lo cual quedó desprovisto de toda prueba y por el contrario es objeto de reparo por dicha entidad codemandada.
En efecto, la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC, en su escrito de contestación de la demanda81, fue certera en manifestar que dicha línea de 115kv «…pertenece a LA EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA ESP y no a la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC …», incluso aclaró que dicha empresa instaló esas líneas «hace más de quince (15) años», lo que diluye el argumento de la alzada en el sentido que la CHEC S.A. haya omitido el deber legal de constituir la servidumbre respectiva, cuando, de existir un incumplimiento a un deber legal en este sentido, eventualmente podría recaer en otra empresa que en este asunto no fue demandada.
Ahora bien, esa falta de prueba dentro del plenario sobre la propiedad de dicha línea de alta tensión y, en especial de la supuesta falta de constitución de la servidumbre respectiva que eventualmente pudiere llegar a predicarse de parte de quien fuere el propietario de la línea de alta tensión que, al parecer, es de la Empresa de Energía de Pereira ESP, no alcanza a estructurar una omisión de parte de la demandada CHEC, toda vez que si esa línea fue instalada hace más de quince años, es claro que cuando el actor compró el predio (23-01-2014) ya estaba dicha línea sobre el lote del actor y, por tanto, ya era conocedor de su existencia, al menos, desde ese momento, lo que lo obligaba a observar las 81 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 81 Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 62 condiciones de seguridad en materia de redes de conducción de energía eléctrica del predio que iba a construir, al tenor del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, y de la misma licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana Dos de Dosquebradas.
Por lo antedicho, mal puede estructurarse una irregularidad en la actuación de la CHEC por la existencia de una línea de alta tensión que no se probó que es de su propiedad, y menos imputar un daño a la falta de constitución de la servidumbre en la matrícula inmobiliaria, cuando la decisión negativa del servicio de energía al predio del actor, tenía claros fundamentos legales no desvirtuados (desconocimiento de las zonas de seguridad establecidas en el RETIE).
Tampoco resulta acertado sostener responsabilidad del municipio de Dosquebradas porque supuestamente no tenía actualizado o acorde con la realidad el POT con la servidumbre, cuando siquiera se ha acreditado su constitución en el predio del actor por parte de la empresa propietaria, lo que diluye la omisión alegada. Al respecto, el dictamen pericial obrante dentro del plenario que fuera rendido por perito Ingeniero Electricista82, es contundente al señalar que “la vivienda no cumple con los requisitos establecidos para el suministro de energía eléctrica…en razón a que teniendo en cuenta la ubicación de la residencia…, dicho suministro resulta riesgoso y contrario a lo estipulado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE Resolución 90708 de Agosto 30 de 2013) del Ministerio de Minas y Energía, que regula las instalaciones eléctricas; por cuanto no se contemplan las distancias mínimas de seguridad exigidas (…)”.
Y en audiencia de contradicción83, ratifica el experto que la edificación del actor no cumple con las distancias de servidumbre en relación con la línea de alta 82 Samai Juzgado – Documento 6 - Página 7 a 30 y Documento 4 – Página 11 a 17. 83 Samai Juzgado – Documento 9 – Minuto 0:09:00 a 0:35:00 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 63 tensión de 115.000 voltios que pasa cerca de la vivienda del actor, lo que facultaba al operador de red CHEC, conforme al artículo 22.2 numeral f) del RETIE, para negar el suministro del servicio de energía al inmueble, lo que disuelve los fundamentos de la alzada al predicar la responsabilidad de las demandadas CHEC S.A. ESP y municipio de Dosquebradas en el detrimento patrimonial invocado por el actor, por cuanto las pruebas referenciadas permiten concluir sin lugar a equívocos que el daño referido tuvo génesis en un actuar exclusivo y determinante del propio demandante al momento de construir su vivienda en claro desconocimiento, no solo de las obligaciones impuestas en la misma licencia de construcción, sino también en la ley, de tal manera que incurrió en una posible falta de cuidado al momento de diseñar y ejecutar la construcción de la vivienda, e inobservó una norma de obligatorio acatamiento como era el RETIE referente al respeto de las distancias de servidumbre en relación con la línea de alta tensión de 115.000 voltios que pasa cerca de la vivienda, máxime que el propio RETIE es claro al señalar que el responsable de la dirección o construcción directa de la instalación eléctrica, debe asegurar que la instalación cumpla con todos los requisitos de dicho reglamento, lo que no se cumplió por parte del actor.
Se corrobora lo anterior, con lo manifestado por el testigo Alexander de Jesús Osorio Rojas84, quien además de afirmar que fue la persona que construyó la casa del demandante y que cuenta con una experiencia de aproximadamente 17 años, señaló que en la labor constructiva de la vivienda del actor antes de iniciar la construcción no se fijó si había alguna línea eléctrica sobre el lote o los alrededores, y que solo lo notaron cuando negaron el servicio de energía; añadió que sí eran visibles aunque no representaban riesgo porque están muy altas.
Ante la pregunta de si conoce el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, contestó conocerlo por el nombre RETIE, pero no su contenido, y no 84 Samai – Juzgado Documento 10 - Minuto 0:10:00 a 0:00:25 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 64 conocer lo que es distancias de retiro, así como no haber verificado qué tipo de redes eléctricas eran las que estaban en la parte superior de donde estaba construyendo, y a pesar de que manifestó haber visto la licencia de construcción, también fue elocuente en expresar que no leyó el contenido de la licencia ni antes ni durante la construcción, y dijo, se resalta, no tener conocimiento a que se refiere la licencia cuando hace mención a las distancias de seguridad y zonas de servidumbre.
De conformidad con todo lo expuesto, concluye esta colegiatura judicial que la parte actora no cumplió con la carga probatoria tendiente a acreditar tanto el daño antijuridico, como la falla del servicio ante las alegadas omisiones de parte de las demandadas CHEC S.A. ESP y el municipio de Dosquebradas, con el fin de acreditar su responsabilidad por el detrimento patrimonial que aduce el actor producto de la negativa del suministro de servicio de energía eléctrica al bien que era de su propiedad.
En contraposición, el caudal probatorio analizado permite concluir la ausencia elementos para estructurar la responsabilidad extracontractual de las accionadas, en cuanto el alegado daño no emerge imputable a las reseñadas demandadas, sino que es atribuible al actuar del demandante; en tal virtud, las accionadas deben quedar exoneradas de responsabilidad por los hechos imputados en la demanda, en cuanto quedó establecida la conducta reprochable del señor Llano Londoño, representada en la violación de las obligaciones a las cuales estaba sujeto al momento de construir su vivienda, lo que resulta ser la causa exclusiva o determinante del daño alegado, por exposición imprudente al mismo (detrimento patrimonial que debió soportar).
La situación descrita, para esta Magistratura, enerva la responsabilidad del Estado; al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 65 “(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción…”85. De conformidad con todo lo discurrido, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 6.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744). Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 66 proferido sin número de sentencias 86 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso87, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18), Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 67 De otro lado, teniendo en cuenta que se ha allegado escrito de renuncia de poder por parte de los apoderados de las demandadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 88 y municipio de Dosquebradas 89, se proveerá lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se acepta la renuncia que al poder hace el abogado Jaime Alonso Gallardo Silvera, como apoderado de la de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de la sociedad Grupo Valoto SAS antes denominada Lopera Abogados SAS, como apoderada del municipio de Dosquebradas, conforme a los escritos de renuncia de poder obrantes en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA 88 Samai – Tribunal – Documento 9 89 Samai – Tribunal – Documento 11 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00094-02 (D-0033-2022) Reparación Directa 68 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”