República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-002-2018-00204-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de mayo de 2023, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.
II.
ANTECEDENTES Los señores David Felipe Caviedes Gutiérrez, Sandra Patricia Gutiérrez Orozco, Hugo Caviedes Rodríguez, Eleazar Gutiérrez Henao, Esther Julia Orozco de Gutiérrez, Claudia Jimena Muñoz Gutiérrez y Cristian Camilo Caviedes Gutiérrez, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. solicitando las siguientes: II.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “(…) PRIMERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, son administrativamente responsables de administrativamente responsables de los prejuicios integrales, materiales (lucro cesante-daño emergente, actuales y futuros), morales y perjuicios a la SALUD, causados a los demandantes: DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ;
SANDRA PATRICIA GUTIERREZ OROZCO: HUGO CAVIEDES RODRIGUEZ; ELEAZAR GUTIERREZ HENAO; ESTHER JULIA OROZCO DE GUTIERREZ CLAUDIA JIMENA MUÑOZ GUTIERREZ Y CRISTIAN CAMILO CAVIEDES GUTIERREZ., teniendo en cuenta todas las fallas que se presentaron en el procedimiento y la del servicio; las cuales condujeron a las graves lesiones Físicas, Psicológicas, Económicas y Morales sufridas por el señor DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.585.941; cuando este fue herido de gravedad en un 1 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folios 176 al 177.
Expediente digital. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 procedimiento, estando prestando su servicio militar obligatorio como Auxiliar de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2016.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por ser administrativamente responsables y por tal motivo deben reparar y pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros ocasionados a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, indemnizando el daño a la vida de relación o afectación grave de las condiciones de existencia y/o daño a la salud causados al señor DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ; como Patrullero de la Policía Nacional, que por su estado de postración no podrá realizar de por vida actividades vitales por las Lesiones Físicas, por la Afección Psiquiátrica que padece como es el Trastorno Psicótico Agudo de Tipo Esquizofrénico y/o Ideas delirantes;
Enfermedades estas que son Irreversibles; y los cuales se estiman en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS (968.941.500) MONEDA CORRIENTE (…) TERCERA: Las cuantías a las que sean condenados los demandados, deberán ser indexadas e incluir los intereses desde la ejecutoria hasta la fecha de pago.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 156 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a los entes demandados. SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.” II.2. HECHOS2 Como sustento fáctico relevante la parte demandante señaló: “2.
El señor DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.585.941, fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio y vinculado como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional en Ibagué Tolima el día nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (…) 4. En su calidad de Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional de Colombia en Ibagué Tolima, el señor DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.110.585.941 se presentó a formación ante el Intendente DUCUARA en la Calle 37 con Carrera 5 de Ibagué Tolima ya que ese era el sitio donde debía presentarse a formar todos los días. 5.
Una vez paso la formación y luego de haber recibido las instrucciones pertinentes para ese día, entre las cuales se encontraban requisar a los habitantes de calle para no permitirles consumir sustancias psicotrópicas ni dormir en los parques, entonces a los Auxiliares DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ y ANDRES CACAIS CALDERON, les fue asignado hacer presencia en la zona del Parque de Cádiz que 2 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folios 177 al 182.
Expediente digital. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 comprende desde la Calle 37 con Avenida Ferrocarril, hasta la Calle 30 con Avenida Ferrocarril. 6. El día 20 de diciembre de 2016, luego que los Auxiliares DAVID FELIPE CAVIEDES Y ANDRES CACAIS CALDERON iniciaron sus labores asignadas por sus superiores, ya estando en la Calle 30 con Avenida Ferrocarril, procedieron a levantar un habitante de calle que se encontraba acostado en el andén de una tienda, este habitante de calle se alteró y empezó a agredir verbalmente a los Auxiliares, entonces los mencionados señores le solicitaron una requisa y a quien iban a requisar no se dejó por las buenas, sacando un pico de botella que tenía en una cobija e intentando apuñalar con el pico de botella a ANDRES CACAIS. 7.
Estando en el forcejeo con el habitante de calle, salió una señora de una casa manifestando que era su progenitora la cual le quito el pico de botella, entonces el agresor le pego un puño a ANDRES CACAIS CALDERON en el hombro derecho y como lo tenían arrinconado en la pared, el habitante de calle le pego un fuerte cabezazo en el rostro a DAVID FELIPE CAVIEDES, causándole graves lesiones en la cara como fue la fractura de su nariz. 8.
Después que el habitante de calle le fracturo la nariz a DAVID FELIPE CAVIEDES, el agresor intento darse a la fuga y fue cuando unos Patrulleros de Transito lo capturaron, lo esposaron y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el delito de Agresión a Servidor Público. 9. Debido al sangrado abundante por su nariz que presentaba DAVID FELIPE CAIVEDES, procedieron a trasladarlo a la Clínica Nuestra Señora del Rosario para que le prestaran los servicios médicos y allí le diagnosticaron Desviación y Fractura de Tabique. 10.
El día tres (03) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el señor DAVID FELIPE CAVIEDES fue intervenido quirúrgicamente por parte de los galenos de la Clínica Urocadiz, donde le fue practicada una Septo plastia con cierre de perforación septal. 11. Una vez DAVID FELIPE CAVIEDES salió de la cirugía, los médicos tratantes le dieron una incapacidad por diez (10) días que se cumplían el día trece (13) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) y así mismo le asignaron control para un mes ya que debían seguirlo revisando para mirar cuál era su evolución pos operatoria. 12.
El señor DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ fue retirado como Auxiliar de la Policía el día nueve (09) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), y la Capitán MONICA PARRA que en ese momento era la Comandante de los Auxiliares Bachilleres, le entrego a DAVID FELIPE un recibo firmado por el Responsable de Administración de Personal, para que supuestamente fuera atendido en Sanidad de la Policía. 13.
Debido a que el señor DAVID FELIPE CAVIEDES continuo enfermo después que le practicaron su cirugía de nariz, al mes siguiente que era el control, este fue a Sanidad de la Policía para que autorizaran la cita con el Otorrino y ya no se la quisieron asignar debido a que lo habían desafiliado por termino de servicio militar. (…)” 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 III.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: Sobre los hechos, en su mayoría afirmo ser ciertos, excepto la condición de deportista y la situación médica de salud mental atribuida a David Felipe Caviedes Gutiérrez.
También reconoce que se causó un daño al entonces auxiliar bachiller de policía, con base a la historia clínica expedida por la atención prestada en la Clínica Nuestra Señora del Rosario y en el informe de novedad del 23 de enero de 2017 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía Centro. Sin embargo, alega que al encontrarse en servicio el ABP al momento de los hechos, de acuerdo con lo consignado en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, las lesiones se clasificarían como accidente de trabajo, esto es, en el servicio por causa y razón del mismo.
En cuanto a los perjuicios reclamados, señala que no se relacionan medios de prueba que validen la existencia de ninguna enfermedad psiquiátrica ni la pérdida de la capacidad laboral. Además, se destaca la discrecionalidad del juez para determinar el monto de la indemnización, teniendo en cuenta las tablas escalonadas de la sentencia del 28 de agosto de 2014.
Exp. 31172. CP, Olga Mélida Valle De la Hoz. Finalmente precisó que la tasación de la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, debe atenderse a la tabla escalonada por niveles que en ella se establece, destacándose que, en todo caso, a menos que exista prueba técnica que dé cuenta de la pérdida de capacidad laboral en términos porcentuales, en la determinación de la leve o gravedad de la lesión persistirá el arbitrio judicial, lo que en el presente caso brilla por su ausencia. IV.
SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ, SANDRA PATRICIA GUTIERREZ OROZCO, HUGO CAVIEDES RODRÍGUEZ, ELEAZAR GUTIERREZ HENAO, ESTHER JULIA OROZCO DE GUTIERREZ, CLAUDIA JIMENA MUÑOZ GUTIERREZ y CRISTIAN CAMILO CAVIEDES GUTIERREZ, por las lesiones sufridas por el conscripto el 20 de diciembre de 2016 cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar los perjuicios morales causados a los demandantes, así: 3 Archivo 002. 2018-00204 Cuaderno Principal 2.pdf Folios 40 al 58. Expediente Digital. 4 Archivo 027. 2018-00204 SENTENCIA.pdf. Expediente Digital. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 PERJUICIOS MORALES Los perjuicios morales, establecidos en salarios mínimos mensuales, serán los vigentes a la ejecutoria del fallo.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. - Sin costas. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que en tratándose de la prestación obligatoria del servicio militar, el Estado se encuentra en posición de garante frente a estas personas, y su retorno a la sociedad debe ser dada en las condiciones en que se ingresó a las filas, explicando que el título de imputación aplicable a casos de estudio de responsabilidad estatal por las lesiones sufridas por quienes prestan su servicio militar en calidad de conscriptos de acuerdo con la Ley 48 de 1993, artículo 133, será el daño especial, relativo al régimen objetivo de responsabilidad, y que en algunos casos se estudiará el régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando el daño tenga su origen en irregularidades en la actividad de la administración. El caso objeto de examen es valorable bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues del texto de la demanda y de los alegatos conclusivo podemos advertir que la parte actora no ha tenido como propósito desvirtuar el actuar de la Policía Nacional, es decir la configuración o existencia de una falla en el servicio por parte del Estado, por el contrario, ha advertido que la lesión sufrida por David Felipe Caviedes Gutiérrez, ocurrida cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio lo sometió a una carga pública que no estaba obligado a soportar (daño especial).
A más de lo anterior, el Despacho tampoco encuadra en el presente asunto un actuar irregular de la institución policial constitutivo de falla. En este orden de ideas, y para el caso en concreto y de acuerdo con la relación probatoria efectuada anteriormente, se puede advertir que el señor David Felipe Caviedes Gutiérrez, se incorporó a la Policía Nacional como auxiliar de policía bachiller, periodo que culminó el 9 de febrero de 2017, según constan en el carnet de la institución castrense. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 Con base entonces en ello, no cabe duda de la calidad de CONSCRIPTO que ostentaba el joven DAVID FELIPE CAVIDES GUTIERREZ para el 20 de diciembre de 2016, fecha en la que según el reporte de accidentalidad, se encontraba en cumplimiento de su deber, cuando en inmediaciones del parque del Barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué, procedieron junto a su compañero a realizarle una requisa a un habitante de calle, quien respondió de manera agresiva agrediéndolo y ocasionándole un daño en el tabique requiriendo intervención quirúrgica.
(…) Con lo expuesto con anterioridad, encuentra el despacho que dentro del presente asunto se rompió la igualdad frente a las cargas públicas, dado que cuando sufrió la lesión el joven David Felipe Caviedes Gutiérrez, prestaba su servicio militar obligatorio, y en vista de que el estado asume la obligación de reparar los daños antijuridicos que se les ocasiones a los conscriptos, el despacho accederá parcialmente a los perjuicios reclamados.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS PERJUICIOS MORALES (…) Para el reconocimiento de los perjuicios morales se tendría en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, sin embargo, y pese la existencia del parámetro jurisprudencial que permite la tasación de los perjuicios de los cuales se pide su indemnización, por parte de los demandantes, no se allegó prueba, que acreditara el porcentaje de la merma laboral, del señor DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ, solo se reporta unas incapacidades de un día el día de los hechos y 7 días, luego de la intervención quirúrgica, por lo que el despacho acudirá al arbitrio juris, que la jurisprudencia y la doctrina han establecido para la tasación de los perjuicios, cuando la parte a quien corresponde no asume la carga de la prueba(…) (…) De conformidad con lo anterior, y atendiendo a que la lesión sufrida en la nariz por el conscripto, no revistió mayor gravedad y que no superó un término de incapacidad de 7 días, acudiéndose a la tarea, en interpretación del arbitrio iuris, se reconocerá los perjuicios morales a los demandantes así: PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 Se negarán el rubro por concepto de perjuicios materiales reclamados por los demandantes, teniendo en cuenta que, dentro del presente asunto no se acreditó la perdida de la capacidad laboral del auxiliar bachiller, así como, tampoco se acreditó que con anterioridad a la vinculación del servicio militar se encontrara trabajando y en razón a ello, recibiera una remuneración. PERJUICIOS A LA SALUD y/o A LA VIDA DE RELACION (…) Como quiera que según la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso, ha dispuesto, que estos perjuicios deben estar demostrados, en el caso, que ocupa, considera el despacho, que no se aportó prueba que amerite reconocer este perjuicio, solo una incapacidad no superior a 7 días; por lo que no reconocerá perjuicios por este concepto.
(…) PERJUICIOS MATERIALES En la demanda se reclaman perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se tiene que la parte demandante no aportó la prueba idónea que hubiera podido determinar estos, los primeros los gastos que se hubieran ocasionado por las lesiones y sufragados por los demandantes y el lucro cesante, no se acreditó el porcentaje de incapacidad o merma laboral, por lo que se negarán estos perjuicios.
(…)” V. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia los apoderados judiciales de las partes promovieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos: V.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL5 La apoderada sustentó su recurso de la siguiente manera: “(…) En el presente caso y de acuerdo al caudal probatorio allegado al expediente, reitero, tenemos que la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufrió el APB.
DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Metropolitana de Ibagué. Conforme a lo anterior, la parte demandante asegura que el joven DAVID FELIPE CAVIDES GUTIERREZ sufrió una lesión en servicio que le generó un daño antijurídico que espera sea reparado por la entidad demandada POLICIA NACIONAL; sin embargo en forma respetuosa manifiesto al despacho que si bien es cierto la lesión que sufrió el joven CAVIEDES GUTIERREZ se originó en un procedimiento de requisa mientras prestaba su servicio militar obligatorio, no es 5 Archivo 029.2018-00204RecursodeApelacionSentenciaPoliciaNacional.pdf.
Expediente Digital. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 menos cierto que éste no dejó lesiones permanentes físicas, ni secuelas y mucho menos pérdida de su capacidad laboral, como lo determinó la Junta Médico Laboral No. 4190 del 05.05.2022 que se le practicó al ex auxiliar bachiller, donde la calificación asignada es del 0.00%, por tanto se evidencia que el mencionado auxiliar de policial a pesar de la lesión sufrida, la misma no dejó secuelas permanentes estéticas ni funcionales y mucho menos perdida de la capacidad laboral.
Por lo anterior solicito respetuosamente se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se NIEGUEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. (…)” V.2. PARTE DEMANDANTE A través de su apoderada judicial sustentó el recurso de alzada así: “(…) 2-. Al analizar lo que el señor Juez argumenta en su sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2023, observamos que basado en algunos aspectos que se apartan totalmente de la realidad, motivaron al honorable Juez para llegar a la determinación de NO reconocer el DAÑO A LA VIDA DE RELACION Y/O DAÑO A LA SALUD Y A RECONOCER TAN POQUITO EN CUANTO AL DAÑO MORAL PARA LA VICTIMA DIRECTA Y SU NUCLEO FAMILIAR; y frente a esto, con el respeto acostumbrado deseo profundizar en algunos aspectos que sin duda alguna me llaman mucho la atención y que para mí difieren en gran manera de la jurisprudencia que ha emitido el honorable Consejo De Estado sobre esta materia y es en lo siguiente: PERJUICIOS A LA SALUD Y/O A LA VIDA DE RELACION (…) Honorables Magistrados, en contravía de lo manifestado por el señor Juez en su sentencia, considero con el debido respeto que dentro del proceso SI se demostró este perjuicio ya que solo basta observar y analizar la historia clínica del señor DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ y lo plasmado por los médicos de la Policía Nacional que participaron en la Junta Medica Laboral No. 4190, para darnos cuenta que este Ex Auxiliar De Policía es una persona Psiquiátrica, que debe tomar medicación diaria de por vida para su patología, que fue intervenido quirúrgicamente en su nariz debido al trauma que le causo el habitante de calle el día de los hechos y lo cual no le permite respirar bien ni de día para poder trabajar, ni de noche para poder dormir; y es precisamente ahí y por esto honorables Magistrados que a mi representado se le causo un ENORME DAÑO EN SU VIDA DE RELACION Y/O EN SU SALUD, porque se le DESMEJORÒ MUY OSTENSIBLEMENTE SU CALIDAD DE VIDA, Lo Que A La Postre Concuerda Con El Espíritu Y El Propósito Del Honorable Consejo De Estado En Sus Sentencias Para Que Sea Tenido En Cuenta Por Parte Del Juez De Instancia Al Momento De Reconocer Este Perjuicio En Su Sentencia. (…) Honorables Magistrados, con el debido respeto esta humilde defensa considera que el Daño Moral que le fue reconocido tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar, es demasiado poco frente a las lesiones que tuvo que padecer David Felipe Caviedes y el sufrimiento que estas trajeron consigo y que despuntaron en las enfermedades tan graves que hoy día padece y que lo tendrán lesionado de por vida 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 ya que por su patología Psiquiátrica este debe tomar medicamentos diarios y estar acompañado de una persona constantemente porque de no ser así se convierte en un peligro para su entorno y para el mismo.
(…) Precisamente honorables Magistrados, la razón por la cual se había solicitado la CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA DAVID FELIPE CAVIEDES, POR PARTE DE LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, fue para prevenir lo que hoy día está sucediendo ya que en otros casos LAS AUTORIDADES DE SANIDAD MILITAR Y DE POLICIA, en sus calificaciones en Junta Medico Laboral, TAMBIEN LES HAN DETERMINADO CERO POR CIENTO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL A QUIENES CALFIICAN, por esto es que se piden estos peritajes, para que sean médicos neutrales quienes intervengan y determinen sobre la veracidad de las lesiones y de su pérdida de capacidad laboral y desafortunadamente el señor juez de conocimiento negó la prueba solicitada apegándose a la norma especial que es el Decreto 094 de 1.989.
(…) PETICION PRIMERA: Con el debido respeto ruego a los Honorables Magistrados, que por favor se MODIFIQUE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA, en el sentido de reconocer a mis mandantes, los perjuicios morales que se solicitaron en el introductorio de demanda y/o los que los Honorables Magistrados determinen conforme a su gran experiencia, sana crítica y conforme a derecho.
SEGUNDA: Que se reconozca lo correspondiente A LOS PERJUICIOS A LA SALUD Y/O A LA VIDA DE RELACION SOLICITADO EN LA DEMANDA, para mi representado DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ. TERCERA: Que Por Favor Se Me Permita Aportar El Acta De Tribunal Medico Laboral De Revisión Militar Y De Policía Que Le Practiquen DAVID FELIPE CAVIEDES, Y Prevista Para El Dia Cuatro (04) De Julio De Dos Mil Veintitrés (2023) A Las 7:00 AM, Para Que Sea Tenida En Cuenta Al Momento De Tomar Una Decisión En Segunda Instancia. (…)” VI.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 15 de agosto de 20236; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 12 de septiembre de 20237 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto. 6 Ver índice 004 aplicativo Samai – Tribunal. 7 Ver índice 009 aplicativo Samai – Tribunal. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por ambos extremos en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En este sentido, el apoderado judicial del extremo demandado manifiesta que la sentencia de primera instancia debe revocarse toda vez que las lesiones causadas al conscripto no produjeron secuelas permanentes que comprometieran su salud, ni implicaron una pérdida de la capacidad laboral, por lo tanto, no hay lugar a que se liquide ninguna indemnización. Por otra parte, el apoderado de la parte demandante sostiene que, sí existió un daño a la salud, por lo cual debe ser reconocido e indemnizado.
Además, señala que la indemnización por perjuicios morales establecida en la primera instancia resulta insuficiente frente a la magnitud de la lesión y el sufrimiento padecido tanto por el demandante como por su núcleo familiar, solicitando un aumento en el valor de dicha indemnización. VIII.3. Problema jurídico Consiste en determinar si se acreditan todos los elementos para declarar responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones que sufrió David Felipe Caviedes Gutiérrez durante la prestación del servicio militar, en los hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2016, y de ser así establecer, si hay lugar o no a reconocer e indemnizar los perjuicios morales a todos los demandantes y a la salud de la víctima directa. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 VIII.4.
Pruebas relevantes - Reporte de accidentalidad de la Policía Metropolitana de Ibagué de fecha 21 de diciembre de 2016, en el que se relacionan los hechos donde resultó lesionado en su rostro el Auxiliar Bachiller David Felipe Caviedes Gutiérrez, mientras realizaba un procedimiento policial8. - Historia Clínica del señor David Felipe Caviedes Gutiérrez expedida por la Clínica Nuestra Señora del Rosario del día 20 de diciembre de 2016, donde se advierte que en dicha fecha ingresó con trauma contundente en región nasal.
El diagnostico fue tabique nasal desviado. Se le otorgó una incapacidad por 3 días9. - Historia Clínica de David Felipe Caviedes Gutiérrez expedida por Urocadiz. Allí consta el procedimiento quirúrgico realizado “septoplastia con cierre de perforación septal” el día 3 de febrero de 201710 como consecuencia del trauma contundente que sufrió en su nariz.
Se expidió incapacidad del 3 al 10 de febrero de 2017 por el galeno tratante. - Oficio S-2017-000045 COMAN-ATECI-1.10 del 10 de febrero de 2017 con el cual el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano METIB, informa al Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la METIB la novedad del Auxiliar Bachiller AB DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ11: - Calificación informe administrativo por lesión No. 018-2017 expedido por la Policía Metropolitana de Ibagué en el que se dispuso12: 8 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folios 22 al 23.
Expediente digital. 9 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folios 30 al 32. Expediente digital. 10 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folios 33 al 45. Expediente digital. 11 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folio 49. Expediente digital. 12 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folios 76-78.
Expediente digital. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 - - Diligencia de descargos rendidos el 5 de diciembre de 2017 por el Auxiliar Bachiller David Felipe Caviedes Gutiérrez ante la Oficina de Jurídica de la Metropolitana de Ibagué en la que señaló13: - (…)” - Historia Clínica de David Felipe Caviedes Gutiérrez de la Clínica Los Remansos del 21 de junio de 2018, cuando fue atendido por consulta médica de primera vez por medicina especializada psiquiatría. En el examen mental se encontró con ideas de desesperanza, muerte, suicidio, agresividad y con algunos síntomas psicóticos.
Se ordenó control o seguimiento por psicología (10 sesiones) y control o seguimiento por psiquiatría. Finalmente se propone hospitalización, no obstante la familia y el paciente la rechaza14. - Oficio 2018 – 023360 emitido el 9 de mayo de 2018 por la Unidad Defensa Judicial Tolima de la Policía Nacional con destino a la Clínica los Remansos solicitando la historia clínica de David Felipe Caviedes Gutiérrez15. 13 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folio 72.
Expediente digital. 14 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folios 101 al 103. Expediente digital. 15 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 2.pdf Folio 36. Expediente digital. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 - Oficio del 17 de mayo de 2018, suscrito por el administrador de la Clínica Los Remansos dando respuesta a la solicitud presentada por la Unidad Defensa Judicial Tolima de la Policía Nacional donde afirma que David Felipe Caviedes Gutiérrez “no tiene historia clínica ni atenciones hasta la fecha” 16. - Sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Ibagué, mediante la cual se condenó a Miguel Ángel Romero Villa como responsable de la conducta punible de violencia contra servidor público, en hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2016 cuando David Felipe Caviedes Gutiérrez resultó con lesiones en su tabique nasal mientras se encontraba prestando servicio militar en la Policía Nacional17. - Acta de Junta Medico Laboral de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Tolima JML 4190 del 5 de mayo de 2022, en la que se concluyó: sobre las lesiones, “antecedente de trauma en la cara con fractura de huesos nasales que requirió manejo quirúrgico” ¸ “no se encuentra limitación funcional ni secuelas estéticas” ¸ por lo cual no ameritó asignación de índices lesionales y su pérdida de la capacidad laboral es 0%.
Respecto a alguna patología psiquiátrica no se evidencian, diagnósticos, consultas, incapacidades ni tratamientos para una enfermedad mental mayor que determine una patología psiquiátrica “durante el tiempo de actividad en labores de la Policía Nacional” 18. VIII.5. Responsabilidad del Estado por daños ocurridos en la prestación del servicio militar obligatorio.
Entre las obligaciones ciudadanas previstas en la Carta Política y fundadas en el principio de reciprocidad (artículo 95) en orden a mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social19, es dable destacar la establecida en el inciso 2.º del artículo 216 ejusdem, de acuerdo con la cual “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Respecto de la obligatoriedad del servicio militar, la Corte Constitucional en sentencia SU-277 de 1993 precisó: “(…) Sería ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligación de “…defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica” (C.P., art. 2°.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de “la vigencia de un orden justo”, requiere para asegurar esos fines.
Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformación de un ejército dentro de la organización de su fuerza pública, que se encargue de “…la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden Constitucional” (art. 217 C.P.). 16 Archivo 002. 2018-00204 Cuaderno Principal 2.pdf Folio 38.
Expediente Digital. 17 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folios 158 al 159. Expediente digital. 18 Archivo 017. 2018-00204 ApoderadoDemandanteInformaalDespacho 10-06-22.pdf.Expediente Digital. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 Ciertamente, es a partir de la admisión de estos dos supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligación de “todos los Colombianos” de prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales.
Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligación de “ defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica ” (art. 2°.
C.P.). (…)” Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados a quienes se vinculan al Estado en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. (Conscriptos), la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha considerado diversas posibilidades dentro del marco de restablecer el principio de igualdad ante las cargas públicas20; sin perjuicio de eventos en los que se evidencie el sometimiento de los soldados conscriptos a riesgos superiores a la sola prestación del servicio, o actuaciones u omisiones de las autoridades que irroguen perjuicios21.
De este modo, se entiende que el Estado” frente “a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción22 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.” Es así como, de tiempo atrás, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej.
Locomoción y libertad). Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante.
Por su parte, no será imputable 20 Cfr. sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 21 Cfr. sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 22 Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 19849.
C.P. Enrique Gil Botero. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.
Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a verificar los supuestos del artículo 90 constitucional en orden a resolver la presente controversia - El daño De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho23”.
En el sub-lite está plenamente acreditado que el Auxiliar Bachiller David Felipe Caviedes, durante un procedimiento policial, sufrió un trauma contundente en la región nasal el día 20 de diciembre de 2016, dando como resultado una desviación de su tabique nasal. De lo anterior da cuenta la historia clínica expedida por la Clínica Nuestra Señora del Rosario, en la que se indicó: Igualmente reposa el informativo administrativo prestacional por lesión No. 018-2017 proferido por la Policía Metropolitana de Ibagué, y el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional JML 4190 del 5 de mayo de 2022 que confirma la lesión padecida. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 Así las cosas, esta instancia constata que se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido, pues las lesiones constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en el caso de autos.
En este punto es necesario indicar que, es desacertado el argumento planteado por que el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el recurso de alzada, en el sentido de señalar que al no existir un dictamen médico que determine la pérdida de la capacidad laboral o una secuela permanente funcional o estética al señor David Felipe Caviedes Gutiérrez, no se prueba la existencia de un daño antijurídico y en consecuencia no hay lugar a imputar responsabilidad a la autoridad pública.
Lo anterior por cuanto la profesional del derecho confunde el daño con los perjuicios que se derivan de él. En efecto, no puede confundirse el daño con sus consecuencias o cuantía, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, que en este caso se consolida en la integridad física del demandante que evidentemente se vio afectada; al paso que el perjuicio hace mención a las consecuencias derivadas de ese daño sufrido en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de los demandante con ocasión de esa lesión, escenario en el que se deberá cuantificar, y por ende verificar la existencia de los medios de prueba que permitan adelantar al juzgador tal labor, la que, en todo caso, será menester abordar en el acápite de liquidación de perjuicios, en el caso que se supere el análisis de todos los elementos de responsabilidad.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha establecido la distinción entre daño y perjuicio, así: “31. El concepto de daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que, la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.”24 Así las cosas, comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - La imputación del daño – nexo causal En este punto, es de importancia medular para el sub examine, señalar que nuestro órgano de cierre ha considerado que en los eventos en que se encuentre acreditada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado25, y en contrapartida, a la administración le corresponde a efectos de exonerarse de la responsabilidad, probar la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima) que le permita desvirtuar 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, expediente 46656 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del de 30 de julio de 2008, expediente 18725. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 la imputación jurídica del daño en cabeza de la entidad accionada.26 Está acreditado que el joven David Felipe Caviedes Gutiérrez fue incorporado en el mes de febrero de 2016 por la Policía Nacional en calidad de Auxiliar Bachiller con el fin de prestar el servicio militar obligatorio y finalizó su vinculación el 9 de febrero de 201727.
Igualmente está probado que el 20 de diciembre de 2016, en desarrollo de labores de vigilancia, David Felipe junto a su compañero requirieron a un habitante de calle para una requisa y aquel reaccionó de forma violenta, asestándole un cabezazo en la nariz que generó una lesión en el tabique nasal, la cual fue calificada por la Policía Metropolitana de Ibagué como ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
Así las cosas, es patente que el señor David Felipe Caviedes en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, y sufrió una lesión cuando se encontraba bajo el cuidado de la Policía Nacional y en cumplimiento de una actividad propia del servicio, de manera que, de acuerdo al amplio antecedente jurisprudencial que rige la materia y que fue definido en acápite precedente, la administración debe garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (Auxiliar Bachiller) y la institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la Ley, en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado quien debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.
En otros términos, es patente que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la Policía Nacional, si bien no causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, sin que sea posible desligar las lesiones del auxiliar de policía de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y debió padecer un menoscabo a su integridad personal por cumplir con el deber de prestar el servicio militar, es decir, fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo a su familia en las misma condiciones de salud en las que se incorporó la institución castrense.
Bajo este hilo conductor, se acreditaron por completo los elementos de responsabilidad en el asunto sub examine, y no se alegó y tampoco aparece acreditada, la presencia de 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicación No. 05001-23-31-000-2007-00139- 01(38222). M.P Dr. Enrique Gil Botero. 27 Ver carnet expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional folio 56 cuaderno principal 1 expediente digital. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 alguna causal eximente de responsabilidad, dando lugar a que se proceda a verificar lo relativo a la liquidación de perjuicios.
VIII.6. Reparación del daño antijurídico Ahora bien, como se indicó al inicio de esta providencia, la Sala abordará únicamente los motivos de reparo presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia, que se refieren al incremento de la tasación de los perjuicios morales y el reconocimiento de los relativos al daño a la salud. - Perjuicios morales Cuando se hace referencia al perjuicio moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”.
Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.
Ahora bien, de cara al sub-lite, encontramos que el a quo reconoció una indemnización basada en el arbitrio iuris, dando como resultado: DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Victima Directa 2 SMLMV SANDRA PATRICIA GUTIERREZ OROZCO Mamá 2 SMLMV HUGO CAVIEDES RODRIGUEZ Papá 2SMLMV CLAUDIA JIMENA MUÑOZ GUTIERREZ Hermana 1SMLMV CRISTIAN CAMILO CAVIEDES GUTIERREZ Hermano 1SMLMV ELEAZAR GUTIERREZ HENAO Abuelo 1SMLMV ESTHER JULIA OROZCO DE GUTIERREZ Abuela 1SMLMV Como fundamento de tal reconocimiento el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué expresó que si bien se acreditó que el actor sufrió una lesión en su rostro, concretamente en el tabique nasal durante la prestación del servicio militar, dentro del trámite procesal no se allegó prueba que demostrara la merma laboral y por ende no se cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan definir el grado de afectación, lo que impide la utilización de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para el cálculo de los perjuicios en el caso de lesiones.
Así las cosas, decidió acudir al arbitrio iuris, teniendo en cuenta la lesión sufrida por David Felipe Caviedes Gutiérrez para reconocer 2 SMLMV para él y sus familiares en primer grado de consanguinidad, mientras que para sus familiares en segundo grado de consanguinidad reconoció 1 SMLMV. En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que el monto reconocido por este concepto no es suficiente frente a la lesión y el sufrimiento padecidos por la víctima y su núcleo familiar.
Para resolver diremos que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que la Alta Corporación decidió fijar, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas.
La Sala Plena de la Sección del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, consolidó las directrices para la indemnización del daño moral en los eventos en los cuales se reclama por la responsabilidad del Estado con ocasión de lesiones personales imputables a la administración; al respecto, precisó: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”28. De acuerdo a la jurisprudencia de la Alta Corporación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión se convierte en el referente concreto para ubicar, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, como víctima directa o indirecta del daño. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 Al descender al caso concreto, la Sala advierte que en efecto se aportó la valoración de la pérdida de capacidad del señor David Felipe Caviedes Gutiérrez por parte de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional efectuado por la Unidad Prestadora de Salud Tolima, que arrojó un 0% de pérdida y por este motivo no se puede tener en cuenta para calcular la indemnización; no obstante, en el expediente reposa la historia clínica que da cuenta de la incapacidad que sufrió la David Felipe desde el momento en que se presentó el desafortunado evento (20 de diciembre de 2016) y que se prolongó hasta el 10 de febrero de 2017, luego de que se realizó el procedimiento médico de septo plastia con cierre de perforación septal, es decir, por espacio de 1 mes y 20 días.
En casos como este, donde no existe un porcentaje específico de pérdida de la capacidad laboral, no obstante, sí hubo una serie de incapacidades, es procedente que, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, se recurra al arbitrio juris29 para indemnizar a la víctima directa de las lesiones, pues resultó afectado un bien jurídico tutelado y ello no puede ser desconocido30.
Sobre el particular, ha precisado la Alta Corporación: “Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer si al hoy demandante se le determinó alguna incapacidad, cuánto tiempo estuvo incapacitado y mucho menos se allegó elemento probatorio alguno con el cual se hubiere demostrado que como consecuencia de la lesión ocasionada, hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral.
Así lo ha expresado esta Sección: De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.
En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente31.
En estos términos y de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera expuesto, al no haberse demostrado el grado de incapacidad, ni la gravedad de la lesión que sufrió el señor López Pineda, se reconocerá, en aplicación del arbitrio juris32 las siguientes sumas33. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), CP: Enrique Gil Botero.
En esta sentencia, la Sala Plena reitera lo dicho por esta Sección en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 15.646, según la cual para establecer el monto de la condena por concepto de perjuicio moral, la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris.
Postura reiterada por la Subsección A en sentencia del 1 de febrero del 2018, exp. 76001-23-31-000- 2002-04483-01(40625). 30 Sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 60405, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 31 Original en cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz”. 32 Original en cita: “Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales ‘… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…’ (sentencia de 16 de junio de 1994, expediente 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández).
Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. Aunque la determinación del monto de indemnización debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”. 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 52.867, M.P. María Adriana Marín. En igual sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, expediente 45.967. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 Bajo este hilo argumentativo tampoco se puede desconocer que los parientes más cercanos de la víctima, como es el caso de la madre señora Sandra Patricia Gutiérrez Orozco y los demás demandantes quienes presentaron el registro civil que demuestra el vínculo de consanguinidad, también sufrieron por la lesión de David Felipe Caviedes Gutiérrez, lo cual se presume a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política34, tal y como lo expuso el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 citada precedentemente.
En este orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de primer grado e incrementará el reconocimiento por concepto de perjuicios morales, así: DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Victima Directa 6 SMLMV SANDRA PATRICIA GUTIERREZ OROZCO Mamá 6 SMLMV HUGO CAVIEDES RODRIGUEZ Papá 6 SMLMV CLAUDIA JIMENA MUÑOZ GUTIERREZ Hermana 3 SMLMV CRISTIAN CAMILO CAVIEDES GUTIERREZ Hermano 3 SMLMV ELEAZAR GUTIERREZ HENAO Abuelo 3 SMLMV ESTHER JULIA OROZCO DE GUTIERREZ Abuela 3 SMLMV - Perjuicios a la salud y/o a la vida de relación. El extremo demandante alega que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, el daño a la vida de relación y/o a la salud fue debidamente acreditado dentro del expediente, ya que basta con revisar la historia clínica del señor David Felipe Caviedes Gutiérrez y lo plasmado por los médicos de la Policía Nacional en la Junta Medica Laboral No. 4190, para evidenciar que es una persona psiquiátrica, que debe tomar medicación diaria de por vida por su patología, que fue intervenido quirúrgicamente y actualmente no puede respirar bien.
El Honorable Consejo de Estado, siguiendo los lineamientos plasmados en sus sentencia de unificación formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados35. 34 “ARTICULO 42.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.” 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201436 se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “como quiera que empíricamente es imposible una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”37, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, así: “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’38. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.” En este punto es preciso señalar que, si bien en la aludida sentencia de unificación se señaló que el daño a la salud podía tasarse o evaluarse con base en el porcentaje de invalidez dictaminado por el médico legista, dicho medio de prueba no se impuso como 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. 37 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31170, M.P. Enrique Gil Botero. 38 Original en cita: “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico ‘debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado’ ROZO Sordini, Paolo ‘El daño biológico’, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210”. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 tarifa legal para acreditar dicha tipología de perjuicio inmaterial, toda vez que su finalidad fue usarlo para lograr indemnizaciones más o menos objetivas, de forma tal que se satisfaga “la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’”.
Lo anterior significa que la gravedad o la levedad de la lesión es el referente de la cuantificación del daño a la salud, el cual debe ser definido en cada caso concreto por el juez, con base en lo que esté acreditado en el expediente. Así las cosas, si bien se alega que el actor es una persona psiquiátrica, que debe tomar medicación diaria y no puede respirar bien debido al trauma causado por el habitante de calle, la Sala no advierte que tales afirmaciones estén acompañadas de un medio probatorio que así lo certifique; por el contrario, de la evaluación adelantada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y que concluyó en el acta JML No. 4190 del 5 de mayo de 2022, se evidencia claramente que no presentó secuelas estéticas ni funcionales y la pérdida de capacidad fue del 0%.
Frente al asunto psiquiátrico los galenos indicaron que no presenta trastorno mental. Concretamente señalaron: Lo anterior además está acompañado de la historia clínica expedida por la Clínica Los Remansos el 21 de junio de 2018 en la que fue atendido por primera vez por medicina especializada psiquiatría con ocasión al episodio de presunta agresividad con maltrato a los habitantes de calle que presentaba39.
En tal consulta se le ordenó control y seguimiento por psicología (10 sesiones) y control o seguimiento por psiquiatría (cita en 20 días); sin embargo, tales sesiones de control y seguimiento no se materializaron, o por lo menos no hay evidencia de ello40, lo que impide a la Sala contar con elementos que acrediten que la medicación inicial sugerida por el galeno tratante (levomepromazina) y los episodios agresivos se hubieran mantenido o no en el tiempo, esto es, que efectivamente se hubiera presentado una afectación a su salud (física o mental).
Por lo anterior, no habrá lugar a reconocer ningún valor por este concepto. 39 Archivo 001. 2018-00204 Cuaderno Principal 1.pdf Folios 101 al 103. Expediente digital. 40 Ver además el oficio del 17 de mayo de 2018, expedido por el administrador de la Clínica Los Remansos en el que afirma que David Felipe Caviedes Gutiérrez “no tiene historia clínica ni atenciones hasta la fecha”.
Archivo 002. 2018-00204 Cuaderno Principal 2.pdf Folio 38. Expediente Digital. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 VIII.7. Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, modificando el numeral segundo para incrementar el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los demandantes así: para David Felipe Caviedes Gutiérrez y sus familiares en primer grado de consanguinidad (Sandra Patricia Gutiérrez Orozco y Hugo Caviedes Rodríguez – padres) 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para sus familiares en segundo grado de consanguinidad – Claudia Jimena Muñoz Gutiérrez, Cristian Camilo Caviedes Gutiérrez (hermanos), Eleazar Gutiérrez Henao y Esther Julia Orozco de Gutiérrez (abuelos)- 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
VIII.8. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Como quiera que en el presente asunto se ha resuelto parcialmente favorable el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante y desfavorable el promovido por la entidad demanda, se impone confirmar parcialmente la sentencia objeto de la apelación (Art. 365 C.G.P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), esta Sala de abstiene de efectuar condena en costas en segunda instancia. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia apelada proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 002-2018-00204-01 Segundo: MODIFÍQUESE el numeral segundo del fallo recurrido, el cual quedará de la siguiente manera: “Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar los perjuicios morales causados a los demandantes, así: DAVID FELIPE CAVIEDES GUTIERREZ Victima Directa 6 SMLMV SANDRA PATRICIA GUTIERREZ OROZCO Mamá 6 SMLMV HUGO CAVIEDES RODRIGUEZ Papá 6 SMLMV CLAUDIA JIMENA MUÑOZ GUTIERREZ Hermana 3 SMLMV CRISTIAN CAMILO CAVIEDES GUTIERREZ Hermano 3 SMLMV ELEAZAR GUTIERREZ HENAO Abuelo 3 SMLMV ESTHER JULIA OROZCO DE GUTIERREZ Abuela 3 SMLMV Los perjuicios morales, establecidos en salarios mínimos mensuales, serán los vigentes a la ejecutoria del fallo”.
Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo. Tercero: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente en comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx