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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2018-00195-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-04-24

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-004-2018-00195-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Llamado en garantía: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2023, que negó las pretensiones demandatorias.

II.

ANTECEDENTES Los señores Alfredo Hernández Morales, Raquel Morales Gómez y Marina Hernández Morales1 quien actúa en nombre propio y en representación de las entonces menores Lina Marcela Polania Hernández y Valentina Polania Hernández, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando las siguientes: II.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS2 “(…) PRIMERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, son administrativamente responsables de administrativamente responsables(sic) de los prejuicios integrales, materiales (lucro cesante-daño emergente, actuales y futuros), morales y perjuicios a la SALUD, causados a los demandantes: ALFREDO HERNANDEZ MORALES;

RAQUEL MORALES GOMEZ; MARINA HERNANDEZ MORALES: VALENTINA POLANIA HERNANDEZ; LINA MARCELA POLANIA HERNANDEZ., teniendo en cuenta todas las fallas que se presentaron en el procedimiento y la del servicio; las cuales 1 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 001CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 6 2 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 001CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 81 y 82 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 condujeron a las graves lesiones Físicas, Psicológicas, Económicas y Morales sufridas por el señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.128.682; cuando este fue herido de gravedad en un Accidente de Tránsito, por parte del Patrullero FRANCISCO JAVIER VANEGAS, el cual conducía la Motocicleta de Placas JRX-91C de Propiedad de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 03 de junio de 2016.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por ser administrativamente responsables y por tal motivo deben reparar y pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros ocasionados a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, indemnizando el daño a la vida de relación o afectación grave de las condiciones de existencia y/o daño a la salud causados al señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES; como Victima Directa en el hecho ocurrido el 03 de junio de 2016, que por su estado de postración no podrá realizar de por vida actividades vitales por las Lesiones Físicas, por la Afección Psiquiátrica que padece como es el Trastorno Psicótico Agudo de Tipo Esquizofrénico y/o Ideas delirantes;

Enfermedades estas que son Irreversibles; y los cuales se estiman en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DICECIOCHO PUNTO CUATRO PESOS ($654.705.518.4)., ο conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA: Las cuantías a las que sean condenados los demandados, deberán ser indexadas e incluir los intereses desde la ejecutoria hasta la fecha del pago.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 153 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011 QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a los entes demandados. SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.” II.2. HECHOS3 Como sustento fáctico relevante la parte demandante señaló: “(…) 5).

Dice el señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES, que siendo las seis y cuarenta y cinco (6:45) de la noche del día tres (03) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), se disponía a cruzar la carrera quinta (5) en el carril bajando ya que iba hacia el antiguo Almacén Éxito ubicado en la Carrera 5 con Calle veintiocho (28) para comprar una cubeta de huevos, después de observar hacia su lado derecho y cerciorarse de que no venían vehículos que ofrecieran peligro, se dispuso a realizar el cruce y al bajar su pie derecho sintió un golpe, el cual provenía de una motocicleta de la Policía Nacional que lo arrojó por el aire a una distancia aproximada de cuatro (04) metros y causándole lesiones en su humanidad. 3 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 001CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 82 AL 87 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 6).

Manifiesta ALFREDO HERNANDEZ MORALES que la Motocicleta de Placas JRX-91C de propiedad de la Policía Nacional era conducida por el señor FRANCISCO JAVIER VANEGAS, quien al momento del accidente transitaba sin luces, sin balizas (sirena) y su conductor no llevaba puesto su Chaleco Reflectivo ya que encima de su uniforme llevaba puesto era el Chaleco Antibalas. 7).

Aduce que después de ocurrido el accidente, entonces como a la media hora lo llevaron en ambulancia a la Clínica Aso trauma para que el personal médico lo atendiera y le realizara los procedimientos requeridos. 8). También manifiesta el señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES, que estando interno en la Clínica Aso trauma el día tres de junio de 2016, como a eso de las ocho (08) de la noche aproximadamente, se le acercó el señor FRANCISCO JAVIER VANEGAS para decirle que lo disculpara por lo sucedido, que a la moto le estaban fallando las luces, que tenía un problema como con la batería y que él estaba transitando a esa velocidad porque iba tarde a formar en el CAI CENTRO que se ubica en el barrio el salado. 9).

Debido al Accidente que sufrió el señor ALFREDO HERNANDEZ, se le fracturo la tibia y peroné de la pierna derecha y hoy día se encuentra discapacitado para trabajar ya que las secuelas que le dejo(sic) este impase no le permiten desplazarse por sí solo y además es una persona psiquiátrica ya que su discapacidad, el recuerdo del accidente y su situación económica tan precaria por no poder trabajar para ganar el sustento de su familia, ha tenido que ser medicado Psiquiátricamente. 10).

Al señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES le han realizado dos (02) operaciones en su pierna derecha debido a que esta torcida y aún tiene pendiente otra operación, pero le manifestaron que ya esa operación no la cubre totalmente el SOAT de la moto de la Policía. (…) 13. Las graves lesiones Físicas y Psicológicas que padece en estos momentos el señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES, han dañado las relaciones interpersonales entre este y su familia y aunado a esto también con los vecinos de su entorno, pues es una persona aislada que a todo momento está pensando en agredirse a sí mismo y a los demás, pues en medio de sus delirios ha intentado agredirlos.

(…)” III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la apoderada de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y el apoderado de la compañía PREVISORA S.A DE SEGUROS contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. III.1. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL 4 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 001CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 120 AL 134 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 La apoderada señaló en cuanto a los hechos 5: “(…) HECHO 1 al 4, 6,13, 15 al 20, 25 al 33: Deberá la parte actora probarlo plena y documentalmente tal (sic) HECHO No.5: No es cierto, según se desprende del Informe de Novedad mediante oficio S-2016-037518 ESNOR CAISA del 07.06.16 suscrito por el PT.

FRANCISCO JAVIER VANEGAS CASTAÑEDA quien manifestó ( ) Los hechos sucedidos el día 03.06.16 siendo aproximadamente las 19:20 horas, me encontraba con el señor PT. JONATHAN TORRES RODRIGUEZ adscrito al CAI Salado cuadrante 13 en donde nos encontrábamos realizando tercer turno de vigilancia con el procedimiento de la captura por orden judicial por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el cual nos encontrábamos dejando a disposición de la autoridad competente el Juzgado 5 de ejecución de Penas y medidas de seguridad al señor FERNEY DIAZ RODRIGUEZ… Finalizado el procedimiento nos dirigimos a las instalaciones del CAI Salado, desplazándonos por la Cra.. 5ª No. 28-02 Barrio Hipódromo teniendo como novedad una caída por culpa de un peatón que cruzaba la calle y de repente se devuelve chocando con la motocicleta uniformada de placa JRX 91C de siglas 610014 (…) (…) Lo cual es corroborado con el informe de accidente de tránsito donde en el acápite de HIPOTESIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO el peatón ALFREDO FERNANDE MORALES fue codificado como 409 "Cruzar sin observar".

HECHO No.7: Según se desprende de la historia clínica de ASOTRAUMA el señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES ingreso a las 20:17 horas del 03.06.16 quien fue llevado en ambulancia luego de sufrir accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollado por una motocicleta, sufre caída y trauma contundente en la pierna derecha, rodilla derecha y en el pie derecho.

Niega trauma en cráneo, tórax y abdomen. HECHO No.8: NO ES CIERTO, teniendo en cuenta que en el peritaje que se le hizo a la motocicleta el 08.06.16 por parte del perito de automotores NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMAN dice "SISTEMA ELECTRICO: Presenta luces medias, altas, bajas y direccionales con sus respectivos comandos. De igual forma el pito se encuentra en buen estado de funcionamiento INSTRUMENTOS DE TABLERO: Reloj de velocidad, neutro y luces, direccionales.

Se observa en buen estado de funcionamiento " Además dicho vehículo había sido objeto de mantenimiento previo a los hechos o sea el 08.01.16 según consta en el oficio suscrito por el responsable Grupo de Movilidad METIB. (…) De otra parte si sufre de trastornos psiquiátricos y presenta una serie de problemas que le afecta la convivencia familiar y social no es precisamente por el accidente de tránsito ocurrido el 03.06.16 sino porque 5 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 001CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 120 AL 134 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 al hoy demandante se le practicó dos (2) años atrás una CRANEOPLASTIA IZQUIERDA Y DRENAJE DE HEMATOMA, por un tumor cerebral como el mismo manifestó al indagársele por Antecedentes quirúrgicos, en el segundo reconocimiento médico legal del 02.02.17 O sea que dicha cirugía fue mucho antes de ocurrir el accidente de tránsito del 03.06.17.

(…)” En cuanto a las pretensiones mencionó: “En este momento procesal me opongo a las pretensiones de la demanda pues si bien es cierto en dichos hechos se encuentro (sic) involucrado el PT. FRANCISCO JAVIER VANEGAS y la motocicleta de dotación oficial de siglas JRX 91C; по es menos que los hechos se dieron por CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA como se probara más adelante.

(…) se puede considerar que la causa DETERMINANTE del accidente es la falta de precaución del participante No. 2 victima (peatón) señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES, lo anterior teniendo en cuenta que en primera instancia la causa probable del accidente fue aplicada al peatón con la codificación 409 No tomar las debidas precauciones y no observar a lado y lado de la vía para atravesar, seguidamente por parte de la víctima no fue aportado ningún tipo de EMP o EF para así considerar que no tuvo responsabilidad en este accidente y poder atribuir alguna imprudencia o responsabilidad por parte del motociclista, de igual forma en la inspección y fijación fotográfica del lugar de los hechos, la cual se realizó en compañía de la víctima señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES, se evidencia la posición y lugar por donde el peatón pretendía cruzar la vía donde a una distancia aproximada de 20 mtrs existe señal de cebra debidamente demarcada sobre la vía para el paso seguro y exclusivo de peatones, la cual no fue utilizada debidamente por el aquí victima peatón. (…) Del caudal probatorio existe evidencia suficiente que demuestra que el PT.

FRANCISCO JAVIER VANEGAS atropelló al señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES con la motocicleta de dotación oficial de placas JRX91C de siglas 610014 el 03.06.16 en la cra. 5ª con carrera 28-02 barrio hipódromo de Ibagué, sin embargo la causa del accidente no fue el supuesto exceso de velocidad, ni supuestamente el no traer luces, ni el no portar el chaleco reflectivo pues la causa adecuada o determinante del daño padecido por los demandantes fue la conducta desplegada por el mismo peatón hoy demandante ALFREDO HERNANDEZ MORALES al ser codificado 409 CRUZAR SIN OBSERVAR…” 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 III.2.

LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA PREVISORA S.A DE SEGUROS6 A través del apoderado judicial precisó que no le constan la mayoría de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones demandatorias por ausencia de los presupuestos facticos y legales. Refiere que en el caso concreto no existen los elementos estructurales del daño. Respecto a que sea cierto menciona que su fundamento son meras hipótesis de un daño emergente y un lucro cesante del cual realmente a nadie le consta que se radicaron en el patrimonio de la víctima.

Expone que una persona no puede salir enriquecida porque esta institución no fue instaurada para que la gente se enriquezca, sino para que su patrimonio quede incólume. En este sentido, reitera que el daño alegado corresponde a un lucro cesante, que se consolida en una pérdida que o bien resultan inexistentes o bien resultan de una aparente producción imaginativa del actor.

Finalmente indicó que en caso de resultar condenada la compañía aseguradora, el monto no puede superar aquel establecido en la póliza No. 1010278. IV. SENTENCIA APELADA7 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en virtud de los argumentos esbozados previamente en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyendo como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a favor del extremo demandado. Por Secretaría liquídense.

TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese al expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático SAMAI.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Tesis del Despacho. 6 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 002CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 151 AL 161. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostendrá el Despacho, se circunscribe en afirmar que si bien se demostró la existencia de un daño causado en virtud del ejercicio de una actividad esencialmente peligrosa, el mismo no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que, no se acreditó la falla en el servicio endilgada al extremo demandado, así como tampoco que esta fuese la causa eficiente del perjuicio reclamado, pues a contrario sensu, se logró acreditar que fue la conducta desplegada por el señor Alfredo Hernández Morales en su calidad de peatón, la que determinó la causación del daño, fundamento bajo el cual, se configuró la causal eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima.

(…) La existencia de un daño (…) Dentro del presente asunto, el daño consiste en la lesión padecida por el señor Alfredo Hernández Morales, en hechos acaecidos el día 03 de junio del año 2016, cuando al intentar cruzar la carrera quinta con calle 28 de esta ciudad, fue atropellado por la motocicleta de placas JRX-91C de propiedad de la Policía Nacional, la cual, era conducida por el patrullero Francisco Javier Vanegas Castañeda, impacto que le produjo un traumatismo en su miembro inferior derecho y en consecuencia, una incapacidad médico legal definitiva de noventa y cinco (95) días, con secuelas médico legales de carácter permanente, así como la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional en un 34,35%.

Corolario a lo que antecede, se tiene que se encuentra acreditada la existencia del daño por tanto, pasa el Despacho a realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si el mismo es atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario, opera alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Imputabilidad del daño a la Entidad demandada (…) Respecto a la forma en que sucedió el accidente de tránsito y la causa determinante del mismo, si bien se logró acreditar que para el lapso en que ocurrió el evento adverso, los policiales involucrados se encontraban prestando servicio de vigilancia y luego de efectuar una diligencia por orden de captura judicial, se dirigían por la carrera quinta con calle 28 con dirección hacia el CAI Salado, lo cierto es que, no se logró probar que estuviesen transitando sin luces, sin balizas encendidas, con exceso de velocidad, sin llevar puesto el chaleco reflectivo, así como tampoco se acreditó, que el PT Francisco Javier Vanegas Castañeda hubiese sostenido conversación alguna con el demandante de marras posterior al accidente tránsito, y menos aún, que la moto de dotación oficial de placas JRX91C para el momento de los hechos objeto de debate, presentara fallas en su sistema de luces o con la batería. Se encuentra plenamente demostrado que cerca al lugar en donde el señor Alfredo Hernández Morales pretendía cruzar la carrera quinta con calle 28, existía un paso peatonal debidamente demarcado, el cual, por decisión propia, este último decidió no usar (…) 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 (…) Por lo expuesto para el despacho resulta diáfano concluir, que si bien el extremo demandado estaba ejerciendo una actividad considerada esencialmente peligrosa -conducción de vehículo automotor-, el daño resulta imputable, tanto jurídica - dado que se presentó una vulneración al Código de Tránsito vigente para la época de los hechos- como objetivamente -en tanto surgieron en el terreno fáctico deficiencias en su conducta que llevaron al accidente- a la conducta asumida por el señor Alfredo Hernández Morales, quien, era responsable de su seguridad y asumió los riesgos que el despliegue de su actuación imprudente implicaba, fundamento bajo el cual, se configuró la causal eximente de responsabilidad - Culpa Exclusiva de la víctima- y en este sentido las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

De otra parte, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por cuanto las pretensiones esbozadas contra la entidad demandada serán negadas y por ende, el análisis de su responsabilidad en este caso, resulta inocuo.

(…)” V. RECURSO DE APELACIÓN8 Dentro del término de ejecutoria de la sentencia el apoderado judicial del extremo demandante promovió recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos: “(…) 7.2. Imputabilidad Del Daño A La Entidad Demandada Luego de analizar la señora Juez las pruebas documentales y testimoniales, basa su decisión tomada en la sentencia en la tesis esgrimida por la Fiscalía General de la Nación, quienes manifiestan lo siguiente: “Por lo anterior se puede considerar que la causa determinante del accidente, es la falta de precaución del participante No. 2.

Victima (peatón) señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES, lo anterior teniendo en cuenta que en primera instancia la causa probatoria del accidente fue aplicada al peatón con la codificación 409 no tomar las debidas precauciones y no observar a lado y lado de la vía para atravesar, seguidamente por parte de la víctima no fue aportado ningún tipo E.M.P o E.F, para así considerar que no tuvo responsabilidad en este accidente y poder atribuir alguna imprudencia o responsabilidad por parte del motociclista, de igual forma en la inspección y fijación fotográfica del lugar de los hechos, la cual señalizo en compañía de la víctima señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES, se evidencia la posición y lugar por donde el peatón pretendía cruzar la vía, donde a una distancia aproximada de 20 metros, existe señal de cebra debidamente demarcada sobre la vía para el paso seguro y exclusivo de peatones, la cual no utiliza debidamente” comillas fuera de texto. 8 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 078RecursoParteActora. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 Respecto a la forma en que sucedió el accidente de tránsito y la causa determinante del mismo, si bien se logró acreditar que para el lapso en que ocurrió el evento adverso, los policiales involucrados se encontraban prestando servicio de vigilancia y luego de efectuar una diligencia por orden de captura judicial, se dirigían por la carrera quinta con calle 28 con dirección hacia el CAI Salado, lo cierto es que, no se logró probar que estuviesen transitando sin luces, sin balizas encendidas, con exceso de velocidad, sin llevar puesto el chaleco reflectivo, así como tampoco se acredito, que el PT Francisco Javier Vanegas Castañeda hubiese sostenido conversación alguna con el demandante de marras posterior al accidente de tránsito, y menos aún, que la moto de dotación oficial de placas JRX 91C, para el momento de los hechos objeto de debate, presentara fallas en su sistema de luces o con la batería. Se encuentra plenamente demostrado que cerca al lugar en donde el señor Alfredo Hernández Morales pretendía cruzar la carrera quinta con calle 28, existía un paso peatonal debidamente demarcado, el cual, por decisión propia, este último decidió no usar, por lo que esta conducta desplegada por el demandante de marras, vulnero tres normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002.” Respecto de lo anterior, y las razones en las cuales baso su sentencia la señora Juez de instancia, he de manifestar, que si bien es cierto que mi representado Alfredo Hernández Morales, al momento de cruzar la calle hacia su vivienda, pudo haberlo hecho por el sitio donde estuviera demarcada la vía para tal efecto, no menos cierto es que la actividad de conducir vehículos, es una actividad de suyo peligrosa, y la cual le exige e impone a estos conductores, que tomen medidas preventivas y especiales de precaución para proteger la vida e integridad de los peatones; pues el Código Nacional De Transito (Ley 769 de 2002), le impone a los conductores de motocicletas que cuanto estén ejerciendo esta actividad en horas de la noche, deben utilizar el Chaleco Reflectivo para que así los demás usuarios de las vías se den cuenta de su presencia; y conforme lo manifestado por la victima directa HERNANDEZ MORALES, ninguno de los ocupantes del velocípedo de Placas JRX – 91C llevaba puesto su Chaleco Reflectivo, ya que lo que llevaban puesto en ese momento era el Chaleco Balístico y/o Chaleco Antibalas.

También el Codicio(SIC) Nacional de Transito le exige a los conductores de motocicletas y de otra clase de vehículos que de noche enciendan las luces, pues esta prevención es precisamente por cuanto en el horario nocturno, esta clase de aparatos se hacen muy poco visibles debido a la velocidad con la que transitan, que para el caso que nos ocupa, la velocidad a la que transitaba el conductor de la motocicleta de Placas JRX-91C, rebasaba por mucho a la velocidad permitida en el sitio donde ocurrió el accidente que le dejo al señor ALFREDO HERNANDEZ MORALES, con una pérdida de capacidad laboral muy grande y la cual no le permite realizar sus actividades diarias para ganarse su sustento diario.

Por último, la vida e integridad de las personas que hacen uso de las vías, debe ser y resultar muchísimo más importante que cualquier premura o procedimiento que se esté realizando, y en el caso objeto de debate, los policiales se movilizaban en una motocicleta que iba a exceso de velocidad, sin luces, sin chaleco reflectivo y sin ninguna clase de medida de alerta que le 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 pudiera percatarse al otro usuario de la vía como era mi apadrinado Alfredo Hernández Morales.

(…) PETICION PRIMERA: Con el debido respeto ruego a los Honorables Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Tolima, que por favor se REVOQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la decisión tomada por la señora Juez Cuarto Administrativo Del Circuito De Ibagué Tolima, en su sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que por favor se acceda a todas las pretensiones y condenas rogadas en el introductorio de demanda. (…)”. VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 27 de junio de 20239; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 11 de agosto de 2023 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo10.

VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1.

Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 9 Ver índice 004 aplicativo Samai. 10 Ver índice 010 aplicativo Samai. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 VIII.2.

Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, el apoderado judicial del extremo demandante insiste en que el patrullero Francisco Javier Vanegas Castañeda en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores y desatendiendo la normatividad de tránsito, pues no portaba chaleco reflectivo, no tenía encendidas las luces de la motocicleta oficial que manejaba y superaba la velocidad permitida en el sector, causó un daño indemnizable cuando arrolló a Alfredo Hernández Morales.

VIII.3. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, en el accidente de tránsito acaecido el 3 de junio del año 2016 a las 19:30 horas en la carrera quinta con calle 28 en la ciudad de Ibagué donde se vieron involucrados el patrullero Francisco Javier Vanegas Castañeda como conductor del vehículo automotor oficial tipo motocicleta y Alfredo Hernández Morales en calidad de peatón, o si por el contrario esta llamada a responder la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones padecidas por el demandante, ante la violación de las normas de tránsito del citado Patrullero.

VIII.4. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito. El artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En este sentido, consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Se resume en toda afectación que no está amparada por la Ley o el derecho, que contraria el ordenamiento legal o está desprovista de una causa que la justifique. En otras palabras, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”.11 Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 201212 determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez determinar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo a lo que encuentre probado en el proceso.

En este sentido, se ha reconocido la existencia de regímenes en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la administración sea declarada responsable, aplicando el régimen de responsabilidad “sin culpa” o “sin falla”, en el cual la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta de sus agentes se encuentre conforme al ordenamiento jurídico, como ocurre en el título de riesgo excepcional13 La Alta Corporación ha precisado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas por parte de la entidad o de sus agentes, como la de conducir automotores, a quien corresponde la guarda de la actividad es quien tiene la obligación de responder por los perjuicios que pueda ocasionar por la concreción del riesgo creado.

En estos casos, al extremo demandante le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa; mientras que para que la entidad logre exonerarse de responsabilidad, está en la obligación de probar la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

En todo caso, se debe precisar que, si el fallador encuentra probada una falla del servicio al analizar las circunstancias particulares del caso, deberá ponerse de presente esa situación y el título jurídico que tiene que aplicar es el subjetivo. VIII.5. Sobre el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad El hecho exclusivo de la víctima es una de las causales exonerativas de responsabilidad, que impide atribuir el daño al sujeto contra quien se erige la pretensión resarcitoria.

Esta causa extraña tiene lugar cuando la persona lesionada, con su conducta, produce o contribuye a la generación de su propio daño o a su agravación; excluyendo de la responsabilidad al demandado en el primer caso o graduando su obligación de reparar en el segundo –eventos de concausalidad–. Además, como causal exonerativa de responsabilidad que es, debe reunir las 12 Radicado 21515 13 Sobre el particular ver sentencias del 11 de febrero de 2009, radicado 17.145; del 26 de marzo de 2008 radicado 16.530 y del 12 de octubre de 2017, radicado 51634. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 características propias de una causa extraña, por tanto, se exige su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto de la demandada.

Sobre estos elementos ha señalado el H. Consejo de Estado14: “9.2. Frente a la imprevisibilidad, la jurisprudencia ha señalado que es imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previo a su ocurrencia30. 9.3.

La irresistibilidad se da cuando al agente estatal, en funciones propias del servicio o vinculadas con este, le resulta imposible sobreponerse a las consecuencias del imprevisto a pesar de haber realizado todas las actuaciones que le eran exigibles y de haber utilizado todos los medios de que disponía. Teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo, pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. 9.4.

La exterioridad se concreta en que el acontecimiento o circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe ser «ajeno jurídicamente» a éste. Es decir, debe tratarse de un suceso por el cual esa parte no tenga el deber jurídico de responder, más allá de que, desde el punto de vista físico, se trate de un suceso en el que la entidad demandada o alguno de sus agentes no haya tenido intervención directa y de que no haya sido parte en la causación física del daño. Dicho en otras palabras, el daño debe ser ajeno, exterior o extraño a los deberes u obligaciones jurídicas del demandado.” Además, de lo anterior, también se debe tener en cuenta la imputabilidad, sobre la cual el Honorable Consejo de Estado15 señaló: “(…) Para la prosperidad del hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad, no resulta suficiente atribuir la causa física del daño al demandante, se requiere, además: i) que el resultado pueda imputarse a la conducta de la víctima; ii) debe comprobarse que la conducta fue extraña y exclusiva, pues, de lo contrario, se puede estar en un escenario de concausalidad o coparticipación, donde el efecto eximente será parcial; y, iii) como en todo eximente de responsabilidad, debe probarse que el hecho resultaba imprevisible e irresistible para la entidad.

(…)” VIII.6. Análisis sustancial La parte actora inició el presente medio de control con el fin de lograr la reparación de las lesiones sufridas por el señor Alfredo Hernández Morales en el accidente de 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2024, radicado 76001-23-31-000-2011- 01413-02 (67749). 15 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 tránsito acaecido el 3 de junio del año 2016, cuando cruzando la carrera quinta con calle 28 de esta capital, fue arrollado por una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional conducida por el Patrullero Francisco Javier Vanegas Castañeda, quien estaba en servicio activo.

El fallador de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sobre el particular señaló que si bien el Patrullero de la Policía Nacional se encontraba desarrollando una actividad de suyo peligrosa como es la conducción de un vehículo automotor, el daño resulta imputable a la víctima, ya que quedó plenamente acreditado que desatendió las normas de tránsito al intentar cruzar la vía por una zona prohibida, desconociendo la proximidad a la que se encontraba de los pasos peatonales.

A su juicio, trasgredió por lo menos tres (3) normas de tránsito, contenidas en los artículos 55, 57 y 58 de la Ley 769 de 2002. Por su parte, el extremo demandante insiste en el recurso de alzada en que el automotor conducido por el Patrullero Francisco Javier Vanegas no cumplía con las normas de tránsito, ya que se desplazaba sin luces, sin las balizas encendidas y sin el chaleco reflectivo.

Señaló que, si bien es cierto el señor Alfredo Hernández Morales al momento de cruzar la calle pudo haberlo hecho por el lugar donde estuviera demarcada la vía, también lo es que la actividad de conducir vehículos es peligrosa e impone a los conductores la obligación de tomar medidas preventivas y especiales de precaución para proteger la vida e integridad de los peatones.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala verificar si en el asunto de autos se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño y que el mismo resulte imputable al Estado. - El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

De cara al sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado, y no es objeto de discusión, el daño padecido por el señor ALFREDO HERNÁNDEZ MORALES, consistente en las lesiones sufridas el día 3 de junio de 2016, cuando al intentar cruzar la carrera quinta con calle 28 de esta capital, fue arrollado por una motocicleta oficial de placas JRX-91C conducida por el Patrullero Francisco Javier Vanegas Castañeda, causando traumatismo en su miembro inferior derecho (fractura de platillo tibial lateral desplazada) que derivó en una incapacidad médico legal definitiva de 95 días, con secuelas médico legales de carácter permanente, así como una pérdida de la capacidad laboral estimada en 34.35%.

Para tal efecto obra en el plenario historia clínica expedida por la clínica Asotrauma SAS el 16 de abril de 201816, donde consta el procedimiento quirúrgico realizado a raíz del accidente y el proceso postoperatorio; también el informe pericial de clínica forense No. 2017014005215217 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal 16 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 001CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 37 al 74 17 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 002CUADERNO PRINCIPALTomo2 FOLIOS 77 y 78 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 el 3 de febrero de 2017, donde se relata de manera detallada los antecedentes médico-legales acarreados por el ahora demandante, y se concluyó: Igualmente el dictamen No. 93128682 – 272418 emitido el 21 de septiembre de 2021 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el que se determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Alfredo Hernández Morales en un 34,35%, configurando la fecha de estructuración la misma en la que ocurrió el accidente de tránsito (03-06-2016): Por lo indicado anteriormente se encuentra demostrado que el daño existe en el caso sub examine, sin embargo, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño antijurídico para configurar la responsabilidad del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es imputable fáctica y jurídicamente a la administración, o si por el contrario, se encuentra probado que el mismo fue producto de un hecho exclusivo de la víctima. - La imputación del daño – nexo causal 18 documento 004 del Cuaderno Dictamen Pericial Junta Regional Calificación del Exp.

Digitalizado 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 Sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos la Sala tendrá en cuenta los siguientes elementos materiales probatorios: El informe policial de accidente de tránsito No. C-68339819 del 3 de junio de 2016 levantado por el SI Moreno Tovar Willson, que incluye el siguiente plano cartesiano, donde se detalla la ubicación del accidente y las posiciones de los involucrados.

En el IPAT mencionado se codifica al peatón con la hipótesis 40920 “cruzar sin observar”, Esta prueba documental estuvo acompañada del testimonio del señor Wilson Giovani Moreno Tovar quien atendió el accidente y elaboró el informe, y señaló en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que la hipótesis 409 “cruzar sin observar”, con la cual codificó al peatón corresponde a un incumplimiento de las normas de tránsito por parte de este.

Según su declaración, el accidente sucedió en una vía bien demarcada, con varios pasos peatonales e incluso a pocos metros de un semáforo. Precisó que por cualquiera de estos lugares podía cruzar el ahora demandante, sin embargo, optó por hacerlo en un lugar prohibido, contraviniendo el Código Nacional de Tránsito21. Además, señaló que no se encontraron huellas de arrastre ni de frenado que pudieran determinar la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta policial para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en el proceso de investigación No. 73-001-60-00432-2016-01716 llevado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones culposas contra Francisco Javier Vanegas Castañeda, en el que investigó los mismos hechos sub 19 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 001CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 18 AL 22. 20 RES. 0011268 Min.

Transporte DE DIC. 6 DE 2012 21 Artículos 57 y 58 Código Nacional de Transito ley 769 de 2002. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 examine, la policía judicial realizó los actos urgentes como la inspección al lugar de los hechos22 y la elaboración del informe de investigador de campo23, documentos en los que se evidencia que, desde la perspectiva del peatón, había un paso peatonal a 20 metros hacia la derecha debidamente señalizado y un semáforo a 50 metros hacia la izquierda.

En virtud de estos hallazgos, el ente investigador solicitó la preclusión24 al encontrar causal que excluye la responsabilidad. Concretamente se indicó en informe del investigador de campo: Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito de apelación que el vehículo oficial no contaba con luces en funcionamiento al momento del accidente, sin 22 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 002CUADERNO PRINCIPALTomo2 FOLIOS 40 al 46 23 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 002CUADERNO PRINCIPALTomo2 FOLIOS 79 al 81. 24 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 002CUADERNO PRINCIPALTomo2 FOLIOS 99 y 100. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 embargo, esta información no fue corroborada por ningún testigo ni se aporta alguna prueba documental o técnica que lo acredite; por el contrario, el experticio técnico mecánico25 realizado por PERITRANS, el 8 de junio de 2016, requisito para solicitar la devolución del vehículo26 ante Juez de Control de Garantías, concluyó que el sistema eléctrico, incluyendo las luces y pito, funcionaban correctamente.

En seguimiento a lo expuesto por la parte actora, también aduce en su escrito el exceso de velocidad como una causa para atribuir el daño a la parte demandada, no obstante, no relaciona ninguna prueba que indique tal situación. Las pruebas documentales como el IPAT y los actos urgentes realizados por la Fiscalía General de la Nación, son concluyentes en que no había huella de frenado o arrastre de piezas metálicas que permitiera determinar la velocidad del vehículo oficial al momento del accidente, tampoco existen grabaciones ni testimonios que secunden este hecho.

También trae a colación que ninguno de los patrulleros que se movilizaban en la motocicleta oficial traían puesto el chaleco reflectivo, sin embargo, no señala mediante cual prueba acredita este hecho, aparte del interrogatorio rendido por su propio representado. Por el contrario, los patrulleros Francisco Javier Vanegas Castañeda (conductor) y Jhonatan Ernet Torres Rodríguez (copiloto de la motocicleta involucrada en el accidente), al momento de rendir testimonio 25 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 002CUADERNO PRINCIPALTomo2 FOLIOS 60 al 64. 26 Archivo expediente digital 001CUADERNOPRINCIPAL – 002CUADERNO PRINCIPALTomo2 FOLIOS 68. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 coincidieron al afirmar que vestir el chaleco reflectivo es de obligatorio cumplimiento y lo vestían cuando sucedió el accidente.

Por consiguiente, a partir de los elementos de prueba decretados y practicados en este proceso, de lo único que se tiene certeza frente al contexto, eventos y particularidades que antecedieron el infortunado accidente es que la víctima, el señor Alfredo Hernández Morales, como peatón transgredió las normas de tránsito (artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Transito) al cruzar una avenida principal (carrera 5 con calle 28 de Ibagué) por un lugar prohibido, pese a tener a pocos metros un paso peatonal debidamente demarcado y un semáforo.

Concretamente señalan las normas en cita: “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: 1. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito de otros peatones o actores de la vía. 2. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. 3. Remolcarse de vehículos en movimiento. 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. 5.

Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. 6. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. 7. Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. 8.

Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.” (Subraya fuera del texto original) En consecuencia, el hecho exclusivo de la víctima fue único y determinante en la causación física del daño (rompimiento del nexo causal), por el incumplimiento de 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 sus obligaciones, como actor de tránsito y responsable de su integridad física.

En este sentido, el evento presentó irresistibilidad por cuanto resultaba imposible para el conductor del vehículo oficial sobreponerse a las consecuencia del imprevisto a pesar de haber realizado todas las actuaciones que le resultaban exigibles (no se acreditó durante el proceso circunstancias como el exceso de velocidad, falta de luces en el vehículo, no portar chalecos reflectivos, ni de ninguna infracción por parte de los miembros de la Policía Nacional que permitiera prever la ocurrencia de un accidente), no le dio oportunidad de reaccionar para que no se presente el siniestro ya que la víctima cruzó por un paso no señalizado, de manera abrupta y sin percatarse del flujo vehicular; imprevisibilidad ya que, pese a que pudo haberse imaginado con anticipación, fue súbito o repentino no obstante la diligencia y cuidado del conductor de la motocicleta; y exterioridad ya que la ocurrencia de los hechos obedece a una causa externa en la conducta desarrollada por el Patrullero Francisco Javier Vanegas, siendo esta el actuar de la víctima, como ya se ha mencionado.

Al respecto de lo anterior, vale la pena aclarar las reglas sobre la carga de la prueba, cuya fuente formal se encuentra en el artículo 167 del Código General de Proceso que a la letra indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen( )” Aunado a lo anterior, la doctrina reconoce los principios “onus probandi incumbit actori” es decir, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción y el principio “actore non probante, reus absolvitur” ¸ es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Sobre este asunto el H. Consejo de Estado27 ha señalado: “Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni 27 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 16188, ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante (…) (…) así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado (…)” Subraya y negrilla fuera del texto.

Así las cosas, es claro que quien reclama una responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado no puede excusarse de probar los elementos que edifican la obligación resarcitoria, pues la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando se presente la atribución jurídica y haya sustento fáctico, el cual por supuesto debe estar soportado a través de las pruebas obrantes en el proceso.

Y esto sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto de hecho alegado, “como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración28”, de manera que al carecer de respaldo probatorio lo alegado en el recurso de apelación, no queda alternativa diferente para la Sala que confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué que negó en su integridad las pretensiones de la demanda.

VIII.6. Condena en costas De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, encontramos que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”.

Ese artículo también dispone en el numeral 3 que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda”. En atención a las precitadas reglas y en vista de que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino en segunda instancia29, se condenará en costas al extremo demandante, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el juzgado de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. 16898. [Fundamento jurídico 3.3] 29 Ver índice 007 aplicativo Samai – Tribunal. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALFREDO HERNANDEZ MORALES Y OTROS Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD:73001-33-33-004-2018-00195-01 FALLA: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: CONDENAR al extremo demandante en costas de la segunda instancia y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incluidas las agencias en derecho, las cuales serán liquidadas en forma concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

Tercero: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente en comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx