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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2021-00186-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-04-24

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-009-2021-00186-01 Interno: No. 2023-00239 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte actora - EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO en contra de la sentencia dictada por Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2022, y mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes: I.I. PRETENSIONES1 DECLARACIONES: “1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial del acto administrativo oficio que dio respuesta derecho de petición No. 566853 del 14 de abril de 2021, que dio respuesta al derecho de petición del 06 de abril de 2021, mediante el cual se negó el pago de intereses a las cesantías de mi poderdante. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a reconocer y cancelar los intereses a las cesantías del 1 Ver Doc. PDF “001Demanda.pdf” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2 12% que regula la ley 50 de 1990 artículo 99, desde la fecha que ingresos a la entidad demandada del demandante hasta le fecha de retiro. 3.

Se Solicita que como sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, las mismas sean canceladas doble vez, conforme la ley 52 de 1975. 4. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE. 5.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.” I.II.

HECHOS 2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1. Mi mandante ingresa al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar su servicio personal como soldado profesional el día 19 de febrero de 2002, y fue dado de baja por tener derecho a la Asignación de Retiro por Cumplir más de 20 años de servicio el día 30 de noviembre de 2020. 2.

Durante todo el tiempo laborado como soldado profesional la entidad no canceló directamente al demandante, ni consignó anualmente a la CAJA DE HONOR los intereses a las Cesantías regulados en la Ley 50 de 1990 Articulo (sic) 99 N° 2. 3. El Ministerio De Defensa Ejercito (sic) Nacional, anualmente consignó las cesantías del demandante a la Caja de Honor, entidad que por disposición de la ley 973 de 2005 artículo 1, es la que administra las cesantías de mi poderdante. 4.

Anualmente las cesantías de mi poderdante consignadas en la Caja de Honor ganan unos intereses como dividendos, la Caja de Honor consignó a la cuenta individual de cesantías de mi poderdante ese valor de intereses o dividendos, estos dividendos o interés cancelados son regulados por la ley 973 de 2005 articulo (sic) 22. 5. Los intereses anteriormente manifestados; no son los intereses a las cesantías regulados por la ley 50 de 1990 artículo 99, que le corresponde 2 Ibidem.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3 cancelar al empleador del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

A la fecha la entidad no ha cancelado a mi poderdante los intereses a las cesantías y dicha acción le generó la obligación de pagar los intereses a las cesantías doblemente, conforme a la ley 52 de 1975 articulo (sic) 1 N° 3. 6. Por la fecha de ingresó de mi poderdante como soldado profesional a las fuerzas militares; no le es aplicable las cesantías reguladas en el Decreto 1794 de 2000 Artículo 9, por disposición expresa del Decreto 1252 de 2000, la normatividad que se aplica es el régimen general de cesantías basado en la Ley 50 de 1990, siendo así que en el artículo 99 estipuló el pago de los intereses a las cesantías los cuales se adeudan. 7.

Se presentó derecho de petición a la entidad solicitando el pago de los intereses a las cesantías y la entidad no dio respuesta de fondo a lo solicitado.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3, contestó el líbelo introductorio de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, esto, por cuanto considera que carecen de sustento fáctico y jurídico, pues, no se tiene por acreditada la procedencia de causal de nulidad alguna respecto del acto administrativo demandado.

Luego, y de cara a cada uno de los hechos expuestos en el escrito genitor señaló que, el demandante perteneció a las Fuerzas Militares y cuenta con un régimen especial que le es propio regulado por el decreto 1794 de 2000, conforme al cual le fueron reconocidas y liquidadas las prestaciones a las que tenía derecho al momento de su retiro, y que en lo atinente a las cesantías el artículo 9 de la Ley 973 de 2005 establece forzosamente la afiliación de los soldados profesionales entre otros, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía que administra las cesantías del personal de las Fuerzas Pública.

En orden de lo anterior, formulo como excepción la legalidad del acto administrativo demandado. III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, resolvió: 3 Doc. PDF 016.ContestaciónApEjercitoNal – Fls. 2-5 – expediente digital juzgado – TEAMS. 4 Doc.

PDF 027.SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 “PRIMERO: Declarar probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en consideración a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el señor EDWIN ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente providencia.

TERCERO: No condenar en costas, a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la demandada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente medio de control, previo las anotaciones por secretaria.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) El Despacho negará las pretensiones de la demanda, por cuanto las previsiones contenidas en la Ley 50 de 1990 no le son aplicables a los Miembros de la Fuerza Pública, pues tal y como se estableció en precedencia, estos tienen norma especial que regula su régimen salarial y prestacional, sin que sea dable aplicar normas de diversos regímenes prestacionales en lo que fuere más favorable.” IV.

LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante - EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2022, con el objeto de que la misma sea revocada, y en tal sentido expone lo siguiente: De entrada, señala que no comparte la decisión adoptada por el a quo, por cuanto considera el Decreto 1794 de 2000, al no contemplar la figura de intereses a las cesantías, se debería inaplicar en el caso concreto por ser inconstitucional, pues, su aplicación afectaría el principio de progresividad, especialmente en su regla de no regresividad.

Arguye que, no se está solicitando que se aplique cada norma en lo que resulte más favorable como lo establece la autoridad judicial de instancia, y que si se hace un 5 Doc. PDF 029ApelaciónDte. – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 análisis de los regulado en el Decreto 1794 de 2000 y la Ley 50 de 1990 en cuanto a las cesantías, se tiene que no son contrarias, pues en ambas se establece un régimen anualizado de cesantías, pero que lo que en concreto solicita el actor, es la figura de intereses a las cesantías, que no lo contempla el Decreto 1794 de 2000, pero una norma anterior aplicable al actor, esto es, el Decreto 1252 de 2000 hacía una remisión expresa a la Ley 50 de 1990 que si contemplaba dicha figura y no podría desconocerse aún en el régimen especial, que fue expedida posteriormente.

A hilo destaca que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de progresividad y no regresividad de la ley, son categorías jurídicas diferenciables, aunque interrelacionadas. es decir, la no regresividad es una manifestación del principio e implica una obligación de no hacer para el Estado, pero sobre todo se desprende del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Por otro lado, el principio de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades económicas e institucionales del Estado. Que la obligación de no hacer se materializó con la expedición del Decreto 1794 del 2000, ya que hubo un evidente retroceso al no incluyeron los intereses a las cesantías que regulaba la norma inmediatamente anterior aplicable.

Y que la materialización de este principio es exigible al juez que, que mediante el control de constitucional pueda reconocer ciertos derechos solicitados, usando en conjunto la interpretación de los principios, normas, valores constitucionales, teniendo así la facultad de conceder, si así lo considera pertinente, lo solicitado en sede Judicial, vía aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Por lo puntualizado concluye diciendo que, el Decreto 1794 de 2000 por el cual se expide un “régimen” referente a las cesantías, en su expedición debía respetar los mandatos constitucionales y jerárquicos de todas las normas que están por encima de ella, además, al no incluirse la figura de los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que una norma anterior contemplaba dicha prestación social, sería un evidente retroceso a los derechos de los trabajadores, afectando así, la regla de no regresividad y el principio de progresividad de la ley; en tal orden, solicita se revoque la sentencia de instancia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) (“006_AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN.pdf – INDICE 00004 – Expediente digital del Tribunal SAMAI), y se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, la parte accionada arrimó escrito con posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió la alzada (“011_AGREGAMEMORIAL.pdf y 12_ALDESPACHOPARASENTENCIA – Expediente digital del Tribunal SAMAI); por lo que ingresó al despacho el 19 de mayo de 2023 para proferir sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.

Problema jurídico Se precisa que el problema jurídico en esta instancia se concreta en determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el operador jurídico conforme a la cual denegó al señor Edwin Alexander Martínez Patiño en su calidad de soldado profesional, el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías del 12% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o si, por el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7 contrario, la misma se ha de revocar en atención a los reparos formulados por la parte actora en su recurso de alzada. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del Oficio Nº. 566853 del 14 de abril de 2021, y conforme a la cual se denegó el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de demandante, del 12% que regula la Ley 50 de 1990 en su artículo 99. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) los hechos probados, ii) Del Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos, iii) Del régimen de cesantías de los soldados profesionales, y iv) del caso en concreto. 6.2.1.

Hechos probados Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten lo siguiente: • Que el señor Edwin Alexander Martínez Patiño se vinculó al ministerio de Defensa – Ejército Nacional como de soldado regular el 10 de diciembre de 1999, y que desde el 20 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2020 prestó sus servicios en calidad de soldado profesional, más tres meses de alta, siendo retirado por tener derecho a pensión el 28 de febrero de 2022.

(ver hoja de servicios No. 3-80403940 obrante a folios 27-28 Doc. PDF –001Demanda.pdf – expediente digital juzgado –SAMAI). • Que el 27 de abril de 2021, señor SP. ® Edwin Alexander Martínez Patiño radicó reclamación administrativa ante el área de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y conforme a la cual solicitó el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías del 12% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

(fol. 21-23 Doc. PDF – 001Demanda.pdf – expediente digital juzgado – SAMAI). • Que a través del oficio Nº 566853 del 14 de abril de 2021, la administración dio respuesta desfavorable a la solicitud de reconocimiento y de intereses a las cesantías del 12% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al señor SP. ® Edwin Alexander Martínez.

(fol. 18-20 Doc. PDF – 001Demanda.pdf – expediente digital juzgado – SAMAI). • Que mediante Resolución No. 289834 del 9 de febrero de 2021, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordena el pago de unas cesantías definitivas al SP. ® EDWIN ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO. (Folios 32 a 35. Archivo 016ContestacionApEjercitoNal.pdf. expediente digital – SAMAI). 6.2.2.

Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8 cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19427.

A su turno, mediante el Art. 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía. Por su parte, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó los presupuestos sobre las cesantías, y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Del mismo modo, el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías8. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.

Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro (FNA), como un establecimiento público, vinculado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico.

Dentro de sus objetivos, el artículo 2.º señaló: “[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; 7 «ARTICULO 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a). Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]» 8 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]” En el mencionado decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.

Respecto a la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968 señaló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]» Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual.

Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Frente a los intereses en favor de los trabajadores, el artículo 33 ibidem, dispuso que dicha entidad liquidar y abona en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o, de empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.

También dispuso que los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados y trabajadores no estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social deberán también consignar en el Fondo, intereses del 9% MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 10 anual sobre el saldo de las cesantías que estuvieron en su poder, el 31 de Diciembre de cada año; y en caso en caso de mora en consignar el valor de las cesantías o de los intereses, daría al Fondo el derecho para exigir las sumas respectivas por vía ejecutiva y cobrar intereses al 2% mensual por el tiempo de la mora.

Es importante señalar que el reconocimiento y pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro, se previó para proteger el auxilio de cesantías de la depreciación monetaria. Ahora bien, en forma posterior el 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50, que estableció un nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, con las siguientes características: “1.- El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.- El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (Negrilla del Despacho) 4.- Si al término de la relación laboral existen saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5.- Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto…” Es importante señalar que la Ley 52 de 1975, regula la indemnización por no pago de intereses del 12%, así: “Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. “2º.

Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 11 antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. “3º.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.” A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 señaló que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, cualquiera que sea su nivel, tendrían el régimen de liquidación anual de las cesantías, con corte a 31 de diciembre de cada año, norma reglamentada por el decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (vigente desde el 10 de agosto de 1998), no obstante, exceptuaron al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Finalmente, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 1.º, indicó que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia - 30 de junio de 2000, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Con todo se concluye que, mediante la Ley 6.ª de 1945 se creó para los empleados del orden nacional el régimen retroactivo de cesantías, el cual se hizo extensivo para los empleados territoriales y municipales a través del Decreto 2767 de 1945 y la Ley 65 de 1946.

Este régimen se desmontó con la expedición del Decreto 3118 de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro y por la Ley 344 de 1996 que dieron paso a un sistema de liquidación anual de cesantías. Que en tratándose del régimen anualizado, los empleados deben encontrarse afiliados a un Fondo Administrador de cesantías, el cual puede ser de naturaleza pública o privada y, que a partir de la entrada en vigencia del decreto 1252, los empleados que se vinculen al servicio del Estado tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 ò 432 de 1998. 6.2.3.

Del Régimen de cesantías de los miembros de la Fuerza Pública – Soldado Profesional La Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, reglamentó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que una vez habiendo prestado su servicio militar obligatorio manifiesten a su respectivo comandante su deseo de continuar con su asistencia a la institución castrense, y en tal medida dispuso que estos tendrían derecho a que el Tesoro Público le pagará por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 12 Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1793 de 2000, correspondiente al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y en el parágrafo de su artículo 5 determinó que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses; y que a estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

En el artículo 38, el referido Decreto determinó que con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional, sin desmejorar derechos adquiridos. Es así que, a partir del 01 de enero de 2001, entró en vigencia el Decreto 1794 de 20009, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, y frente al reconocimiento de las cesantías, dispuso: “Artículo 9.

Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.” Ahora, en lo que tiene que ver con el administrador de la cesantía, se ha de establecer la Ley 973 de 2005, “por la cual se modifica el decreto Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 9, modificatorio del artículo 14, que son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal: “ARTÍCULO 14.

Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo. 1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 2.

El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. (…)” (Negrilla de Sala). 9 “Artículo 17. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este Decreto regirá a partir del 01 de enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha todas las disposiciones que le sean contrarias.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 13 En lo que respecta a los recursos que constituyen los aportes de los afiliados a dicha Caja, el artículo 18 ibidem, indicó: “ARTÍCULO 18.

APORTES. Los s siguientes recursos constituyen los aportes de los afiliados: 1. El ahorro obligatorio equivalente al 7% de la asignación básica mensual de los afiliados en servicio activo. 2. … 3. El ahorro voluntario de los afiliados el cual incrementará el saldo de su cuenta individual pero no tendrá el carácter de cuota de aporte. 4.

El ahorro por concepto de causación anual de cesantías a favor de los afiliados que la Nación apropiará y situará anualmente para ser transferido en los términos de la presente ley, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 5. El valor del ahorro por concepto de bonificación y/o cesantías consolidadas del personal de Soldados Profesionales afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. “…”

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará y situará anualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el valor correspondiente a la diferencia que se registre entre el valor ya transferido a la Caja y el valor de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, del personal que accederá a la solución de vivienda en la respectiva vigencia.” Ya en lo correspondiente al plazo para la transferencia de cesantías de los afiliados a la Caja promotora de Vivienda Militar y de la Policía, el artículo 19 del referido canon normativo, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO

19. PLAZO TRANSFERENCIAS DE CESANTÍAS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, deberán transferirle una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados a ella.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, de acuerdo con la tasa certificada por la autoridad competente, responsabilidad que será transferida al funcionario de la entidad empleadora.” A hilo de lo anterior, y en lo que tiene que ver con los intereses, la citada disposición, establece: “ARTÍCULO 22.

Intereses. A partir de enero 1 de 1995 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reconocerá un interés anual sobre los aportes de sus afiliados según lo establezca la Junta Directiva y sólo se entregarán cuando el afiliado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 14 haya cumplido los requisitos para solución de vivienda o cuando se presente alguna de las causales de desafiliación. (…)

PARÁGRAFO 1. Los intereses que se reconozcan y abonen a las cuentas individuales no podrán ser inferiores a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Certificado por el DANE para el período de causación. La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reglamentará las condiciones para su reconocimiento y pago.” Así las cosas, se tiene que, por virtud de lo dispuesto en el referido Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, las cesantías de aquellos que se vinculen a partir de la entrada en vigencia deben ser liquidadas anualmente y depositadas en el Fondo que para tal efecto escoja el Ministerio de Defensa Nacional, afiliación que resulta forzosa para aquellos que carezcan de vivienda.

Ahora, habrá de tenerse en cuenta que según lo establecido en la Ley 973 de 2005, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le corresponde reconocer y abonar en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, un interés anual sobre aportes de los afiliados (interés no inferior a la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el periodo de causación), los cuales solo se entregarán cuando el afiliado haya cumplido los requisitos para solución de vivienda o cuando se presente alguna de las causales de desafiliación. Luego entonces, con todo es dable concluir que, si bien el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 hizo extensivo el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los miembros de la Fuerza pública, lo cierto es que no aplica a los soldados profesionales a quienes se les debe aplicar el régimen establecido el Decreto 1794 de septiembre de 2000, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 973 de 2005, específicamente, en lo relacionado con el plazo para la trasferencia de las cesantías y los intereses.

En virtud de lo señalado por la ley y lo expuesto en precedencia, el despacho procede a resolver el caso concreto. 6.2.7. Caso concreto Teniendo en cuenta el material probatorio relacionado precedentemente, y el marco normativo precedente, es claro que en el caso bajo estudio es necesario determinar si el señor EDWIN ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO le asiste el derecho a que se le reconozca y pague los intereses legales del 12% sobre las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, consecuencialmente, se ordene el pago de la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías anualizadas.

De acuerdo al caudal material probatorio, este Tribunal tiene plenamente acreditado que el demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el día 20 de enero de 2002 y, se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2020, por tener derecho a la asignación de retiro. Luego, el 09 de febrero de 2021, con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, le fueron reconocidas las cesantías definitivas en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 15 cuantía de $22.307.782, y que menos anticipos y causaciones le quedó a favor del demandante, un valor disponible de $410.402.

Lo expuesto en precedencia al igual que las pruebas que obran en el expediente, permiten concluir que, debido a que el señor MARTINEZ PATIÑO ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 20 de enero de 2002, la norma aplicable para definir la situación prestacional, es el Decreto 1794 de 2000 en la medida en que era la disposición vigente para ese entonces.

Así las cosas, y teniendo plenamente establecido que el demandante ostentaba la condición de soldado profesional, resulta diáfano que en virtud de lo dispuesto el Decreto 1794 de 2000, sus cesantías se liquidan anualmente y, deben ser depositadas a título de aportes en el Fondo seleccionado, esto es, la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía, quien a su vez, y de acuerdo con el marco legal y obligacional, debe registrar en la cuenta individual de cada afiliado las cesantías y abonar los intereses sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora, en los términos del artículo 22 ibidem.

Ahora, es menester recordar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, la entidad empleadora debe realizar los aportes de cesantías, en las fechas establecidas para efectuar las consignaciones de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en salud, para el efecto debe transferir al fondo una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, y que hayan sido devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados a ella.

Por lo anterior, es claro que la Caja Promotora de Vivienda Familiar recibe mensualmente el valor liquidado por el Ministerio de Defensa y administra las cesantías de sus afiliados, de ahí que le corresponde abonar en la cuenta individual un interés equivalente a la variación del índice de Precios al Consumidor, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora el año inmediatamente anterior o proporcional al año que se liquida definitivamente.

En este sentido, resulta claro que el régimen del cual era beneficiario el señor S.P. ® no contempla el reconocimiento de intereses del 12% sobre las cesantías, no obstante, se observa, que por la naturaleza de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a esta le corresponde abonar en la cuenta individual de cada afiliado las cesantías (aportes) y, calcular y abonar los intereses de acuerdo con la fecha en que les fue consignada.

Por lo puntualizado, es dable concluir que al existir norma expresa, no es factible predicar la aplicación concurrente del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como lo pide la parte actora, pues es un hecho cierto que el Decreto 1794 de 2000, determinó la forma en cómo deben liquidarse las cesantías a los soldados profesionales, y la Ley 973 de 2005, definió el interés y, la forma de compensar los aportes de los afiliados para evitar la pérdida del poder adquisitivo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 16 En consecuencia, determinado que el demandante prestaba sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, con afiliación forzosa a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (no se desvirtúo tal supuesto), es claro que su régimen de cesantías corresponde al señalado para dicho fondo; lo anterior, sin perder de vista que la entidad empleadora debe trasferir las cesantías en las fechas establecidas para efectuar los aportes al sistema general de salud y pensiones, lo que permite inferir que el afiliado en cualquier momento puede acceder a dichos recursos.

Finalmente, es importante señalar que los regímenes especiales deben ser considerados integral y conjuntamente, pues pese a que presentan diferencias con el régimen general, si estos son vistos de forma segmentada o individual pueden considerarse, en comparación, más o menos favorables, mientras que, en conjunto, y atendiendo a los contextos y particularidades que pretenden regular, resultan ajustados a la igualdad material.

Por su parte, el máximo tribunal de Constitucional ha señalado que el principio constitucional de favorabilidad “consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas”10 Sobre este tópico, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido: “En efecto, como las situaciones fácticas que rodearon a la actora se encuentran amparadas en el Decreto 929 de 1976, por ser más favorable, no es posible tomar los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, como lo pretende la entidad demandada, porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables11…” (Destaca la Sala).

Bajo este panorama, no es posible aplicar de forma fragmentada unos contenidos normativos de la norma general y otros de la norma especial, porque esto resulta vulnerador del principio de igualdad; esa prohibición deviene del denominado principio de inescindibilidad o conglobamento que obliga a aplicar de manera íntegra una disposición legal “en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de la disposición en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto”12. 10 Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2011. 11 Al respecto, ver la sentencia de 8 de mayo de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 760012331000200304045 01 (1371-07), Actora: Maricela López Villabuena, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2015.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 17 Teniendo de presente lo anteriormente sostenido por las altas cortes, es dable concluir que el hecho que no se hayan regulado los intereses a las cesantías de similar manera para el personal de soldados profesionales al general, no implica una vulneración al derecho a la igualdad, en el entendido que al demandante que goza de un régimen especial distinto es beneficiario de otra clase de prerrogativas, sin que con ello se esté generando algún tipo de discriminación. Por lo anterior, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta aplicable al caso del S.P. ® EDWIN ALEXANDER MARTINEZ PATIÑO, toda vez que su situación salarial y prestacional se rige por las regulaciones especiales previstas en el decreto 1794 de 2000 en consonancia con lo dispuesto en la Ley 973 de 2005, y no por el decreto 1252 de 2000, y, por tanto, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de los intereses del 12% de las cesantías pretendido. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 18 temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte actora (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)13, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costa a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron dentro del término legal ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 8.

Síntesis Así las cosas, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en concordancia con los planteamientos insertos en parte considerativa de este fallo. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, la cual fue proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de del Circuito de Ibagué, de conformidad con los razonamientos expuestos en parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 13 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 009-2021-00186-01 Int: 2023-239 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 19 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente en comisión de servicio) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx