República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-001-2025-00028-01 Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COMUNIDAD INDIGENA PIJAO DE AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRAL Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Entra la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente el presente medio de control.
II.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ROBERTO QUIJANO MUÑOZ, en calidad de gobernador de la Comunidad Indígena Pijao de Amoya La Virginia de Chaparral, inició el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra el Municipio de Ibagué, con fundamento en los siguientes II.1.
HECHOS Del escrito de la demanda se logran extraer los siguientes supuestos fácticos: RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 II.1.1. Que mediante la Resolución No. 7989 del 1º de noviembre de 2024 el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación acata el fallo de tutela del 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, en el que resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por los ciudadanos EDUVIN HUMBERTO MEDINA ROS y JUDY ALEXANDRA LOZANO MORALES en nombre y representación de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO DE “AMOYA – LA VIRGINIA”; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor ANDRÉS FELIPE BEDOYA CÁRDENAS en su condición de SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, quien lo sea o haga sus veces, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión; en caso de no haberlo realizado; proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por los accionantes EDUVIN HUMBERTO MEDINA ROS y JUDY ALEXANDRA LOZANO MORALES en nombre y representación de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO DE “AMOYA – LA VIRGINIA”, a los derechos de petición radicados los días 8 de enero de 2024 radicado en el correo electrónico de la Gobernación del Tolima: contactenos@tolima.gov.co; y a la petición 7 radicada el 29 de mayo de 2024, en forma física en el Sistema de Atención al Ciudadano del Departamento del Tolima.
TERCERO: REQUERIR a la Doctora ADRIANA MAGALI MATIZ VARGAS en su condición de GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO TOLIMA, quien lo sea o haga sus veces y como su superior jerárquico del obligado; que adopte las medidas necesarias a fin de que se dé cabal cumplimiento al fallo de tutela.
CUARTO: ADVERTIR al doctor ANDRÉS FELIPE BEDOYA CÁRDENAS en su condición de SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, quien lo sea o haga sus veces, y a la doctora ADRIANA MAGALI MATIZ VARGAS en su condición de GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, quien lo sea o haga sus veces, y como superior jerárquico del obligado; acerca de las consecuencias del incumplimiento o desacato de lo resuelto, por lo que RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 deberán informar del cumplimiento de la orden impartida, una vez sea ejecutada.” II.1.2.
Que en el texto del acto administrativo la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima exige a la comunidad indígena incluir las características de las cosechas en el "RÉGIMEN TRANSITORIO DE CARRERA DOCENTE INDÍGENA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO 'AMOYA - LA VIRGINIA' DE CHAPARRAL - TO LIMA" y la entrega de los documentos requeridos por la Circular Nº 119 del 15 de marzo de 2024, como condición para realizar el nombramiento en propiedad de los tres docentes seleccionados por la Asamblea de la comunidad indígena, lo que debe realizarse en el término de un mes según lo establece en los artículos primero y segundo de la mencionada resolución. II.1.3.
Que el 25 de noviembre de 2024 la comunidad indígena, a través del Gobernador del Cabildo, entregó a la Gobernación del Tolima y a la Secretaría de Educación el “RÉGIMEN TRANSITORIO DE CARRERA DOCENTE INDÍGENA DE LA COMUNIDAD INDIGENA PIJAO DE “AMOYA – LA VIRGINIA” DE CHAPARRAL- TOLIMA, donde incluyó la modificación respecto de las “cosechas” y respecto de la resolución convocatoria y las necesidades que demuestran la urgencia de nombrar los educadores indígenas en propiedad, cumpliendo con las exigencias impuestas.
II.1.4. Que el 13 de diciembre se hizo entrega de otros documentos exigidos por la Secretaría de Educación para el nombramiento en propiedad de los educadores indígenas: - Acta de aval para los dinamizadores pedagógicos, quienes son los tres profesionales docentes seleccionados por la comunidad. - Petición de nombramiento en propiedad. - Solicitud de Inscripción del profesor HERMES. - Solicitud de inscripción de LUZ ALBA. - Solicitud de Inscripción de HILMER.
II.1.5. Que en el trámite interno de las peticiones de nombramiento, la Secretaría de educación reconoce que tanto la comunidad indígena como los profesionales de la educación seleccionados, cumplieron con todos los requisitos para se produzca el acto administrativo mediante el cual se ordenen los nombramientos en propiedad. RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 II.2.
PRETENSIONES II.2.1. Que se declare que la Comunidad Indígena Pijao de Amoya la Virginia de Chaparral cumplió las exigencias realizadas por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para efectuar el nombramiento en propiedad de los educadores indígenas Hermes Ramírez Soto, Hilmer Alexis Ramírez Soto y Luz Alba Ramírez Soto, quienes fueron seleccionados por la Asamblea General de la Comunidad Indígena.
II.2.2. Declarar que el Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación y Cultura tiene la obligación de cumplir la Resolución No. 7989 del 1 de noviembre de 2024, mediante el nombramiento en propiedad de los educadores Hermes Ramírez Soto, Hilmer Alexis Ramírez Soto y Luz Alba Ramírez Soto, que fueron seleccionados por la Asamblea General de la Comunidad Indígena.
II.2.3. Condenar a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima a proferir el correspondiente acto administrativo de nombramiento en propiedad de los educadores indicados en precedencia y ordenar a la Gobernadora del Tolima a que realice todos los trámites para la expedición del acto administrativo en un término no superior a cinco días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de febrero de 2025 admitió la demanda1. El accionado dentro del término concedido contestó la demanda, y el 20 de marzo de 2025 se profirió sentencia de primera instancia2. IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 20 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por la Comunidad Indígena Pijao de Amoya la Virginia de Chaparral contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Ver índice 005 aplicativo Samai - Juzgado 2 Ver índice 017 aplicativo Samai- Juzgado.
RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas.
CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Edwin Fernando Saavedra Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.558.160, la tarjeta profesional No. 306.502 y correo electrónico para notificaciones edwinsaavedra- 15l@outlook.com para actuar como apoderado judicial de la parte accionada en los términos y para sus efectos de mandato conferido.
QUINTO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró: “En el presente asunto la parte accionante indicó que se pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución No. 7989 del 1 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se adopta fallo de tutela emitido por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, da impulso a un trámite administrativo y se vincula a otro interesado”, y como consecuencia de ello se ordene el nombramiento en propiedad de unos educadores.
De la lectura del acto administrativo en mención no se observa que éste contenga un mandato claro, expreso ni perentorio dirigido a la autoridad demandada, cuyo cumplimento pueda ordenarse por conducto de la presente acción, pues aquel acto solo consistió en requerir a la parte para que allegara una documentación, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en un fallo de tutela que ordenó dar respuesta a un derecho de petición. Ahora bien, de lo anterior se concluye que lo que la parte accionante pretende es que la entidad accionada proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, y como consecuencia de ello resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición en la cual solicitó el nombramiento en propiedad de unos educadores elegidos por su comunidad.
De lo anterior tenemos que tal y como lo advierte el artículo 9 de la Ley 393 de 1998, la parte accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr lo que aquí se solicita, esto es, acudir al trámite incidental en la acción de tutela de radicación No. 73001-31-05 001-2024-00284-00, con el fin de que se de una RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición de nombramiento en propiedad de los educadores elegidos por la asamblea indígena.
Adicional a lo señalado, se advierte que no se acreditó que negar el trámite de la acción de cumplimiento cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, circunstancia que excepcionalmente permite hacer uso de dicho instrumento omitiendo su carácter residual. Así las cosas, procederá declarar la improcedencia del presente medio de control ante la existencia de un mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, esto es el trámite incidental de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante.” V. LA IMPUGNACIÓN El gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad Pijao de Amoya – La Virginia” de Chaparral impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: “La acción de tutela con radicación Nº 73001-31-05-001-2024 00284-00, del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia notificada el 31 de octubre de 2025 en lo pertinente a la entidad accionada dispuso: (…) Para darle cumplimiento a la sentencia de tutela la entidad accionada profirió la Resolución Nº 7989 del 1 de noviembre de 2024 “por medio de la cual se adopta fallo de tutela emitido por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, da impulso a un trámite administrativo y se vincula a otro interesado”.
En aquel acto administrativo la entidad accionada se otorgó así misma un plazo de un mes bajo el pretexto de que los beneficiarios de la sentencia de tutela hiciesen entrega de unos documentos que ya habían entregado, a pesar de lo cual volvieron a cumplir con aquella exigencia, tal como se demuestra en el proceso de acción de cumplimiento.
Es evidente que la entidad demandada no ha cumplido la sentencia de tutela. Vencido el mes, la entidad accionada no cumplió el deber de expedir los actos administrativos de nombramiento en propiedad de los educadores indígenas, lo que justificó aquella exigencia mediante la acción de cumplimiento. Es evidente que la entidad demandada no ha cumplido su propio acto, el cual si contiene una obligación clara, precisa y de fondo, consistente en proferir el nombramiento en RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 propiedad de los educadores indígenas, que es lo que responde lo ordenado por la sentencia de tutela.
El aplazamiento que introdujo la entidad accionada con la Resolución Nº 7989 del 1 de noviembre de 2024 tuvo el propósito de eludir el cumplir de la acción de tutela, buscando que la comunidad indígena demandante incurriera en mora en la entrega por enésima vez de los mismos documentos ya entregados (…) Lo anterior permite concluir que la comunidad indígena demandante recibió la protección constitucional de sus derechos, la entidad accionada acudió a un pretexto para aplazar la decisión, cumplido el plazo que ella misma fijó tampoco cumplió con el deber constitucional impuesto, ni como acción de tutela ni como acción de cumplimiento.
Lo anterior deberá valorarlo el juez del presente proceso: si lo remite al juez de tutela o lo falla directamente porque están cumplidos los presupuestos para fallar en cualquiera de los dos procesos, siempre con la protección constitucional de los derechos fundamentales, decisión que se encuentra en firme. Con la acción de tutela se protegieron derechos constitucionales fundamentales.
Con la acción de cumplimiento se protegerían derechos de carácter legal. (…) La remisión del presente proceso al juez de tutela sería procedente de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que ordena: Según la norma transcrita, en este caso, si el fallo de primera instancia tuviese razón, la sentencia no debía concluir sólo con la declaratoria de improcedencia, sino que debía disponer la remisión al juez de tutela competente.
Los derechos procedimentales no son superiores a los derechos sustanciales, aquellos son necesarios, sin llegar a ser obstáculos, para hacer efectivos estos, donde tienen carácter fundamental los términos para que la justicia sea cumplida y oportuna, de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política…” VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA • Competencia del Tribunal Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 dispuesto en el artículo 153 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. • Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 20 de marzo de 2025, mediante la cual declaró improcedente el presente medio de control, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa para atender lo pretendido, sumado a que el acto cuyo cumplimiento se exige, no contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del Departamento del Tolima – Secretaría de Educación. • Generalidades de la acción de cumplimiento El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 19973 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos; 3 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia.
RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 y para que prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii.
Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). • Acto administrativo cuyo cumplimiento se depreca: El accionante pretende el cumplimiento forzoso por parte del Departamento del Tolima – Secretaría de Educación de la resolución No. 7989 del 1º de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se adopta fallo de tutela emitido por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, se da impulso a un trámite administrativo y se vincula a otro interesado”5, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 Visible a folios 256-260 de los anexos de la demanda.
RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR, a la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO DE "AMOYA - LA VIRGINIA DE CHAPARRAL -TOLIMA, en cabeza de su Gobernador, el señor HUMBERTO MEDINA RÍOS, para que dentro de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente, allegue ante esta Secretaría el documento denominado “RÉGIMEN TRANSITORIO DE CARRERA DOCENTE INDÍGENA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO 'AMOYA - LA VIRGINIA' DE CHAPARRAL - TOLIMA", COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO 'AMOYA- LA VIRGINIA' DE CHAPARRAL-TOLIMA", con arreglo a lo establecido en la normatividad señalada y con las precisiones solicitadas por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, con el fin de darle aplicabilidad efectiva a lo consignado en el Decreto Nacional 1345 de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO: DAR A CONOCER, a la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO DE 'AMOYA- LA VIRGINIA" DE CHAPARRAL -TOLIMA, en cabeza de su Gobernador, el señor HUMBERTO MEDINA RÍOS, que la no remisión del documento solicitado con las "AMOYA- LA VIRGINIA" DE CHAPARRAL - TOLIMA, en cabeza de su Gobernador, el señor HUMBERTO MEDINA RÍOS, que la no remisión del documento solicitado con las precisiones requeridas en el presente acto administrativo, y las demás que se soliciten en lo sucesivo, dará paso a la aplicación de lo establecido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de la Ley 1437 de 2011, particularmente en su artículo 17.
ARTÍCULO TERCERO: VINCULAR, dentro del presente trámite al señor RAMIRO MADRID ÁLVAREZ identificado con CC No. 93.416.683, en virtud de lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta Secretaría emitió Resolución No 7360 del 16 de octubre de 2023 "Por medio del cual se efectúa un nombramiento en propiedad, en cumplimiento de fallo judicial de tutela, de un educador indígena en la Planta Global de cargos de docentes y directivos docentes de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima", conforme a lo reseñado en la parte considerativa del presente acto.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR el presente acto administrativo a los señores HUMBERTO MEDINA RÍOS en calidad de Gobernador indígena y la señora JUDY ALEXANDRA LOZADA MORALES, ambos en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO DE “AMOYA - LA VIRGINIA DE CHAPARRAL - TOLIMA y al señor RAMIRO MADRID ÁLVAREZ, por los medios existentes y posibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 y ss del CPACA.” RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 • Caso concreto El extremo accionante solicita que se ordene al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura el nombramiento en la planta global de los cargos de docentes, de los educadores indígenas HERMES RAMÍREZ SOTO, LUZ ALBA RAMÍREZ SOTO y HILMER ALEXIS RAMIRES SOTO, quienes fueron seleccionados por la Asamblea General de la Comunidad Indígena Pijao de Amoya – La Virginia de Chaparral para tal efecto.
El Juzgado de primera instancia, luego de analizar el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, concluyó que fue expedido en acatamiento del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso con radicación 73001-31-05-001-2024-00284-00, que ordenó que se emitiera una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición tendiente a que se nombren en propiedad los educadores elegidos por la Comunidad Indígena Pijao de Amoya – La Virginia de Chaparral.
En este sentido, el a quo indicó que el actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr lo que aquí se solicita, cual es el trámite incidental en la mencionada acción de tutela que amparó su derecho de petición. En consecuencia, declaró la improcedencia del medio de control de la referencia. En el recurso de apelación el extremo demandante insiste en que el Departamento del Tolima en la Resolución No. 7989 del 1º de noviembre de 2024 se otorgó así misma un plazo de un mes para que los docentes interesados hicieran entrega de unos documentos que fueron debidamente radicados, no obstante, la accionada no ha expedido los actos administrativos de nombramiento en propiedad de los educadores indígenas.
Igualmente manifiesta que, si este no es el mecanismo procesal pertinente, el juez de primera instancia ha debido remitir las diligencias al juez de tutela competente y no declarar su improcedencia. Ahora bien, revisado el acto cuyo cumplimiento se solicita en estas diligencias, advierte la Sala que no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. En efecto, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso, es decir, que emane directamente del contenido del acto, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.
RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de este requisito a efectos de verificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)6”.
(Destacado por la Sala) Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos.
Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales7. 6 Sentencia C-1172 de 2001. 7 Ibídem RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado8: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma.
Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”9.
Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 201410, citada posteriormente por la sentencia del 21 de abril de 2016, señaló: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ´imperativo e inobjetable´ en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”. (Destacado por la Sala). En este sentido, para la Sala resulta evidente que la Resolución No. 7989 del 1º de noviembre de 2024 no constituye un acto administrativo definitivo que establezca un deber inobjetable para la administración departamental.
En cambio, se trata de un acto de mero trámite (impulso procesal) dentro de una actuación administrativa. Este acto fue emitido en respuesta a un derecho de petición presentado por la Comunidad Indígena Pijao de Amoya – la Virginia de Chaparral, Tolima, amparado vía tutela. El Departamento del Tolima solicitó a la comunidad la entrega de una serie de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000- 2003-1071-01(ACU). 9 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sentencias ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad.
No. 2014-00515-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. Nº 85001-23-33-000-2016-00009-01(ACU), C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 documentos, les informó sobre las consecuencias de no presentar dichos documentos y vinculó al señor Ramiro Madrid Álvarez como interesado en las resultas del proceso.
La acción de cumplimiento en Colombia está diseñada para garantizar que las autoridades públicas cumplan con las leyes y actos administrativos definitivos. Los actos administrativos definitivos son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, características que evidentemente no reúne el acto administrativo contenido en la Resolución 7989, es decir que, contrario a lo alegado por el extremo demandante, no aparece reflejado un mandato imperativo para que se nombre en propiedad a los educadores indígenas Hermes Ramírez Soto, Luz Alba Ramírez Soto y Hilmer Alexis Ramírez Soto en la planta global del Departamento del Tolima.
En este sentido, se itera que este mecanismo de control judicial que tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos definitivos; si el acto no tiene tales características, como ocurre en el presente asunto, la acción no procederá. De otra parte, es menester señalar que si lo pretendido por el actor es que se resuelva de manera definitiva la petición elevada por los representantes de la Comunidad Indígena Pijao de Amoya – La Virginia el 8 de enero y el 29 de mayo de 2024, tal y como lo relacionó el fallador de primera instancia, los interesados obtuvieron la protección de su derecho fundamental de petición por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 30 de octubre de 2024, en el que se ordenó una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el particular.
En ese orden, el desacato de la entidad en emitir un pronunciamiento sobre el particular, no puede ser materia de una nueva tutela como lo sugiere el apelante, sino que debe analizarse en el marco del trámite incidental, que regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y será de conocimiento del mismo juez constitucional, de manera que será ante él que deberá promoverlo.
En este orden de ideas, resulta procedente confirmar en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que declaró improcedente el presente medio de control. RAD: No 001-2025-00028-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AMOYA LA VIRGINIA DE CHAPARRA VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 Por lo anterior, se proferirá la siguiente….
DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia impugnada proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró improcedente el presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha a través de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente en comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx