TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 DEMANDANTE: Jaime Andrés Yaruro Villalba y otros. DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 01 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES Los señores Jaime Andrés Yaruro Villalba, Erika Villalba Ramírez y Erika Lorena Yaruro Villalba, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, por los perjuicios ocasionados con motivo a la sindicación, detención, e injusta privación de la libertad que padeció el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba, con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016- 106079-2012-83436 N.I. 2012-3160, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En la demanda son planteadas las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA. Declarar Patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAIMES ANDRES YARURO VILLALBA. SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios morales, materiales que les fueron ocasionados al Señor JAIME ANDES YARURO VILLALBA, la señora ERIKA VILLALBA RAMÍREZ madre la víctima directa y a la señorita ERIKA LORENA YARURO VILLALBA hermana de la víctima, quienes ostenta también la calidad de víctimas, en las sumas establecidas en el acápite de la cuantía del presente documento. 1 Primera Instancia - Fls. 4-5 y 18 - 19.
“PDF. 001_ED_01CUADERNO PRINCIPAL_NroActua 47 PDF.” Actuación 00047 del Expediente en SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 2 (…) A razón de daño moral, de conformidad a los criterios contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo radicado N° 25.022.
Perjuicios morales: 1. Para el señor Jaime Andres Yaruro Villalba quien ostenta la calidad de víctima directa la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Para la señora ERIKA VILLANBA RAMIREZ quien ostenta la calidad de madre de la víctima es decir bajo el primer (1) grado de consanguinidad la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
Para la señora ERIKA LORENA YARURO VILLALBA hermana de la víctima directa en segundo (2) grado de consanguinidad la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Daño emergente: La suma de dos millones novecientos setenta mil cien pesos ($2.970.100) justificados en giros realizados por la señora madre de la víctima a la ciudad de Cúcuta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad para apoyar la manutención. Lucro Cesante: Teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la detención más el 25% por concepto de prestaciones sociales durante los 10 meses y 24 días, la suma de diez millones doscientos ochenta y dos mil ciento treinta pesos ($10.282.130).
TERCERA. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2.
HECHOS 2 El señor Jaime Andrés Yaruro Villalba el día 22 de noviembre del año 2022 viajó a la ciudad de Cúcuta, al llegar a la ciudad junto con un amigo se dirigieron a la Universidad Francisco de Paula Santander. Ese mismo día, La policía Nacional actuando dentro de la investigación 540016-106079-2012-83436 N.I 2012-3160, capturó al señor Jaime Andrés Yaruro Villalba, en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Seguidamente, el 23 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación, realizó la imputación de cargos por el delito antes mencionado, en la cual el juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en 2 Primera Instancia, Fls. 5-6.
“001_ED_01CUADERNO PRINCIPAL_NroActua 47 PDF.” Actuación 00047 del Expediente en SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 3 establecimiento carcelario, expidiendo la boleta de detención No. 1280. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2012, el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento, sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por medida de aseguramiento en el lugar de residencia. Asimismo, el 17 de octubre de 2013, el Juez Sexto Penal del circuito de Cúcuta, profirió sentido del fallo de carácter absolutorio teniendo en cuenta que no fue hallada sustancia alguna o demostrado la distribución y comercialización de las sustancias.
En consecuencia, luego de diez (10) meses y veinticuatro (24) días recuperó su libertad. Se tiene que señor Jaime Andrés inició las actividades tendientes a reintegrarse a sus actividades cotidianas y vida laboral lo que resulto infructuoso por sus antecedentes y, el referido proceso penal culminó el día 4 de marzo del año 2014, al proferirse sentencia absolutoria, no obstante, fue hasta el mes de junio que logró iniciar actividades que le generaron ingresos económicos.
1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura conforme a los artículos 65°y 68° de la ley 270 dado que “respecto a estos dos artículos el Consejo de Estado ha considerado en varias oportunidades que cuando una persona es privada de la libertad y es exonerada por alguna de las circunstancias prevista por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política”.
Con base en las sentencias del 02 de mayo de 2007 expediente 15.462, sentencia de unificación radicado N° 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) de 28 de agosto de 2014 y la doctrina, se puede colegir que el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba soportó una carga injusta, con relación a los hechos que dieron lugar a la captura, situación que fue evidente incluso para el delegado de la fiscalía quien solicitó al juez de conocimiento la absolución del acusado, demostrando carencia en el acervo probatorio contra el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba.
Manifiesta que la fiscalía solicitud una medida de aseguramiento apresurada, exagerada e innecesaria, medida que se mantuvo durante el proceso a pesar de no allegar pruebas que la justificaran, hecho que constituye el mayor reproche. Insiste en que la solicitud de absolución hecha por la fiscalía no se puede entender como una acción tendiente a resarcir el daño causado, y que la medida de aseguramiento se realizó dentro de un sistema de justicia rogada, que busca garantizar que la imposición no obedezca a un error de apreciación por parte de algún funcionario, por lo que, el error nace con la solicitud de la fiscalía y se mantiene al ser aprobada por el titular de la rama judicial por ello la responsabilidad es compartida.
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1.4. CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 La apoderada afirmó que no existían en el líbelo de la demanda ni en las pruebas anexas a ella fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden la presunta falla en el servicio de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y propuso las siguientes excepciones de fondo: Ausencia de nexo de causalidad, por cuanto no se evidenció una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que, de las pruebas aportadas en la demanda no se estructura responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, al faltar un elemento esencial como es el hecho dañoso necesario para endilgarle responsabilidad, por lo que es, ausencia de falla en el servicio.
Agregó que no se configura los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que la supuesta culpa o falla del servicio atribuida en la demanda estaba relacionada con la privación de la libertad del señor Jaime Andrés Yaruro Villalba por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación no impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, consideró que dicha entidad no estaba llamada a responder y mucho menos a ser condenada al pago de suma alguna de dinero.
Asimismo, indicó que la Fiscalía General de la Nación no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para comparecer al proceso, resultando evidente que las pretensiones de la demanda no tendrían vocación de prosperidad respecto de esta entidad. Adicionalmente, mencionó la excepción de existencia de dos causas extrañas que exoneran de responsabilidad – culpa determinante de un tercero y culpa de la víctima, la cual se configuró debido a que los supuestos daños aducidos al demandante fueron ocasionados por culpa exclusiva de un tercero, en este caso de la Policía Nacional, cuyos funcionarios, con previa información, el día 22 de noviembre de 2012 dieron captura en flagrancia a cuatro personas que se encontraban dentro de la universidad francisco de paula Santander con sustancias estupefacientes y elementos relacionados con ellas, como marihuana, heroína y cocaína.
Posteriormente indicó que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar investigativo logró demostrar que la aprehensión del señor Jaime Andrés Yaruro Villalba se debió a su condición de adicto a dichas sustancias, por lo que solicitó la absolución. Seguidamente indicó que los hechos que causaron los presuntos perjuicios a los demandantes, fueron causados por culpa exclusiva del mismo demandante, quien fue absuelto por el juzgado sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 4 de marzo de 2012, por haberse allegado al juicio prueba sobreviniente, como el informe pericial emitido por la Psicóloga de Medicina Legal sobre su estado de consumidor adicto, circunstancia que llevo a la fiscalía a solicitar la absolución. 3 Primera Instancia, actuación N. 00024, archivo “1_ed_01cuadernoprincipal(.pdf)” Fls. 81-112.
Expediente SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 5 Sumado a lo anterior, propuso como excepción de fondo actuación legitima de la fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, sosteniendo que el supuesto daño sufrido por los demandantes, no le es imputable a la entidad, pues esta presenta los elementos probatorios recaudados al juez con función de garantías, quien dispone sobre la privación de la persona imponiendo la medida de aseguramiento, siendo una decisión exclusiva de los funcionarios de la Rama Judicial, específicamente del Juzgado con Funciones de Garantías.
Finalmente, expuso que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue legal y exenta de daño antijurídico, ya que se llevó a cabo conforme a la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se podía calificar su actuación como defectuosa ni como una privación injusta de la libertad del señor Jaime Andrés Yaruro Villalba.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4 El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado a que los hechos que llevaron a la situación se desprenden de un actuar torpe, imprudente, descuidado y temerario, junto con las acciones culposas y dolosas de un tercero, ya condenado por esos hechos. Añadió que, con la imposición de la medida se cumplió con los fines del estado social de derecho, ya que se buscaba garantizar la comparecencia al juicio y si bien prima el respeto a la presunción de inocencia, esto no es excusa para coartar la acción judicial en aplicación a las políticas criminales aunado a que el hecho sí se cometió, la conducta es un hecho punible, tipificado en la norma y el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba, fue capturado en flagrancia. Asimismo, agregó que, el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba demanda una reparación por el tiempo que estuvo detenido, obviando que el mismo se dio por su actuar, aún cuando fue absuelto dentro del proceso penal.
Posteriormente, respecto a los perjuicios económicos, incluyendo la pérdida de ingresos y gastos adicionales asumidos por terceros para su manutención durante el periodo de detención, indicó que no se demostró que el demandante tuviera un trabajo u oficio del que devengara suma alguna en reconocimiento a su trabajo, así como tampoco se acreditó en debida forma cual fue el motivo por el cual la señora Erika Villamizar Ramírez tuvo que sufragar los gastos propios de manutención de Jaime Andrés, por la totalidad del tiempo que estuvo cobijado por la medida de aseguramiento, pues, la medida de aseguramiento en el lugar de residencia no prohíbe trabajar; además, ni siquiera acreditó que hubiese tratado de conseguir trabajo o cuanto demoró en conseguirlo.
Finalmente, resaltó que el demandante tuvo una relación cercana con la persona condenada, lo que permitía inferir que, si bien no fue partícipe directo, al menos pudo haber tenido conocimiento de los hechos, y, por ende, se concluyó que el daño alegado no podía ser imputado al Estado, sino que debía ser asumido por el verdadero responsable, cuya conducta fue determinante en la situación investigada. 4 Primera Instancia, actuación N. 00024, archivo “1_ed_01cuadernoprincipal(.pdf)” Fls. 135-146 Expediente SAMAI.
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1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 01 de noviembre de 2024, decidió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.”. Para concluir lo anterior, el A quo se propuso responder el siguiente problema jurídico: ¿Si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba desde el 23 de noviembre de 2012 al 17 de octubre de 2013, o si por el contrario no hay lugar a tal declaración conforme lo solicitan las entidades demandadas? Para ello realizó un análisis del marco legal y jurisprudencial aplicable para el caso en concreto, con especial énfasis en los elementos de la configuración del daño especial encontrando que, la competencia para restringir la libertad del procesado fue ejercida correctamente y no se evidenció una vulneración al principio de igualdad frente a la ley, ya que, la sentencia absolutoria se fundamentó en el principio de in dubio pro reo y en la falta de antijuridicidad de la conducta, más que en una falla del sistema.
Consideró que la captura en flagrancia del procesado estuvo relacionada con el porte de estupefacientes y la presencia de elementos asociados a la preparación y distribución de sustancias ilícitas. Asimismo, indicó que no se acreditó que el daño recayera de forma exclusiva sobre el demandado ni que generara un perjuicio grave y especial, por lo que no se configuró un desequilibrio de las cargas públicas.
Se concluyó que la sentencia absolutoria obedeció a la solicitud de la Fiscalía, pero que no se estableció un nexo causal suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Finalmente, se determinó que el caso no encaja dentro del régimen de responsabilidad del Estado al no acreditarse todos los elementos del daño especial, se negó la responsabilidad de la Nación por la privación de libertad de Jaime Andrés Yaruro Villalba entre el 23 de noviembre de 2012 y el 17 de octubre de 2013, rechazando las súplicas de la demanda.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos: Que hubo falta de consideración de elementos clave en la sentencia de primera instancia, particularmente en la negación de la existencia de un daño antijurídico pese a la privación injusta de la libertad de Jaime Andrés Yaruro Villalba.
Argumenta que, la detención fue arbitraria, desproporcionada e inapropiada, sin 5 Primera Instancia. Folio 00051. Índice SAMAI. 6 Primera Instancia. Folio 00055. Índice SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 7 cumplir con las exigencias legales establecidas en la Ley 906 de 2004. Asimismo, resaltó que la decisión judicial del proceso penal 5410016106079201283436 confirmó que Yaruro Villalba nunca estuvo vinculado a la investigación y que su captura fue errónea, lo que derivó en su absolución. Además, enfatiza que no se analizaron los perjuicios económicos derivados de la defensa legal ni los daños morales y sociales sufridos por el demandante y su familia.
Finalmente, sostuvo que la sentencia omitió el impacto en el buen nombre, la honra y la estabilidad emocional del afectado, ignorando la necesidad de reparación, por lo tanto, solicitó la revocatoria de la decisión y el reconocimiento del daño antijurídico, junto con las reparaciones.
1.8. TRÁMITE PROCESAL Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 17 de marzo de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 18 de marzo de 20258. Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra lo siguiente: 1.9 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE9 Señala que el caso se originó por la privación de la libertad que sufrió Yaruro Villalba entre el 23 de noviembre de 2012 y el 17 de octubre de 2013 y que, en primera instancia, el juzgado negó la responsabilidad del Estado al considerar que no se configuró un daño antijurídico.
En su escrito, el abogado argumentó que la detención fue arbitraria, desproporcionada e irrazonable, ya que se realizó sin cumplir los requisitos legales y sin que Yaruro hubiera estado vinculado formalmente al proceso penal. Además, señaló que la privación de libertad, aunque no fue intramural, afectó derechos fundamentales como la libertad, el buen nombre, la honra y el libre desarrollo de la personalidad.
También expuso que la Fiscalía solicitó la absolución del procesado y que la sentencia penal concluyó que este nunca debió estar involucrado en la investigación y que, a pesar de ello, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta las pruebas ni los daños patrimoniales, morales y emocionales ocasionados al afectado y a su familia.
Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, se declarara la existencia de un daño antijurídico y se ordenara la reparación integral correspondiente. 7 Segunda Instancia. Anotación No. 004. Índice SAMAI. 8 Segunda Instancia. Anotación No. 006. Índice SAMAI. 9 Segunda Instancia. Anotación No. 007. Índice SAMAI.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 8 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 18 de febrero de 201910.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 01 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda? Para tal efecto, deberá dilucidarse si con ocasión de la privación de la libertad de Jaime Andrés Yaruro Villalba a raíz del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 5410016106079201283436 N-I. 2012 3160, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación sea bajo un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.
Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analícese si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda.
2.3. TESIS DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido Jaime Andrés Yaruro Villalba, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal.
2.4. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA SALA
2.4.1. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS Dado que los cargos planteados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad del proceso de privación injusta de la libertad llevado a cabo por el A quo, la Sala estudiará genéricamente el asunto, absolviendo los puntos de la alzada pese a su indeterminación. 10 Primera Instancia. Anotación No. 001.
Índice SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 9
2.4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.
El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho11, que contraría el orden legal12 o que está desprovista de una causa que la justifique13, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida14, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”15.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico-jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.
Entre estos elementos debe existir una correspondencia, un ligamen efectivo, de manera que pueda surgir en el ejercicio de análisis que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, construcción que se denomina nexo de causalidad.
2.4.3. RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la Ley 270 de 199616 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Sobre el particular, describió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.
Rad. 11945. 12 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 14 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 16 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 10 abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(Se resalta). Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas17 y subjetivas18, -según el comportamiento decisional del último decenio de la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado-, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.
En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Honorable Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
Así, se ha dicho que los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto.
Detállese: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.
Rad. 66001-23-31-000-2011-00235- 01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 11 “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Se resalta).
Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
(Se resalta). Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Se resalta).
No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal. Véase: “(…) la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.
La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.
Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.” (Se resalta).
Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: “(…) El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 12 penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso (…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena”.
(Se resalta). De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave, corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. En ese sentido, esta judicatura enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad, será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores.
2.4.4. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.
A. DAÑO En el expediente está acreditado que el 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó legalización de captura19 contra Jaime Andrés Yaruro Villalba y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, mediante boleta de detención No. 128020, a causa de la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Seguidamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta mediante audiencia del día 13 de diciembre de 201221, ordenó sustituir la medida de aseguramiento de detención en 19 Primera Instancia, anotación 00048 “23_ED_202205033(.pdf)” SAMAI. 20 Primera Instancia, anotación 00048 fl. 3 “23_ED_202205033(.pdf)” SAMAI. 21 Primera Instancia, anotación 00048 fl. 11 “23_ED_202205033(.pdf)” SAMAI.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 13 establecimiento carcelario, por la detención preventiva en el lugar de residencia. Según Boleta de Libertad No. 01275 del 17 de octubre de 201322, el prenombrado permaneció privado de la libertad dentro del proceso con radicado No. 54001-61- 06-079-2012-83436 N.I. 2012-3160 desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 17 de octubre de 2013, por un tiempo de diez (10) meses y (24) veinticuatro días.
Tal limitación del derecho a la libertad acredita la noción inicial de un daño, para lo cual deberá evaluarse si es antijurídico o no, a fin de proceder a su indemnización. B. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO La Honorable Corte Constitucional ha esclarecido que para el juicio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse, independientemente del título de imputación, si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”23.
El Honorable Consejo de Estado, ha señalado que “(…) el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria”24.
(Se resalta). En el caso en concreto, se reitera que a Jaime Andrés Yaruro Villalba fue capturado en flagrancia el 23 de noviembre de 2013 y, mediante audiencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó legalización de captura por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes e impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión, con boleta de detención No. 1280 del 23 de noviembre de 2012.
Conducta penal que está descrita en el artículo 376 de Ley 599 de 2000. En efecto, téngase en cuenta que la Fiscalía en su escrito de imputación, en audiencia del 23 de noviembre de 201225 sustentó lo siguiente: “Señora juez, la inferencia razonable se extrae de los elementos materiales probatorios, entre ellos y claramente la captura en flagrancia en cuanto que hay un informe suscrito por los policías Leonardo Boada, César Barrera y Omar Garavito, adscritos a la Policía Nacional Sijín, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron que ellos acudieran a la Universidad Francisco de Paula Santander y que, igualmente los llevaron a trasladarse hasta la cancha de fútbol de esa universidad, ante información de fuente humana de que allí había vendedores de drogas, así como consumidores. 22 Primera Instancia, anotación 00049 fl. 3 “69_ED_2022050317(.pdf)” SAMAI. 23 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 24 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.
Rad. 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 25 Primera Instancia, anotación 00048 “44_ED_54001610607920128343(.wma)” SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 14 Ellos igualmente nos dicen que en medio de estos ciudadanos se encontraron partes de la sustancia incautada como fueron 148 gramos de marihuana compacta, dos cajas de papel para cigarrillos marca Smoking, ese papel es utilizado para envolver la marihuana cuando es despastada o cuando es molida por un aparato o por un objeto, igualmente una gramera con gris y azul y el desmoñador que es el que es utilizado para triturar la marihuana cuando viene compacta.
(…) Igualmente yo infiero razonablemente de la problemática de autoridad es que a tres de ellos, a Jaime Andrés se le encontraron cinco bolsas que dieron resultado positivo para cocaína en 6.3 gramos. (…) y en medio de los cuales se encontraron además de sustancias los elementos que estaban utilizando en ese momento para proceder a tener al detalle ese tipo de sustancia. Igualmente señora juez está un informe de incautación en donde da cuenta de lo que se incautó, firmado por los señores acá presentes y que están como imputados.
(…) Igualmente, respecto de la cocaína que se halló en las bolsitas que hallaron en poder de Jaime Andrés Yaruro, dieron 6.3 gramos. (…) Esos son los elementos materiales que me permiten a mí inferir por ahora que hay probabilidad de autoría de estos señores en título de coautoría en este delito de la venta de sustancias estupefacientes en un centro educativo, allí se estaba llevando a cabo esa actividad.
(…) el peligro para la comunidad señora juez dice que para estimar si la libertad del imputado o los imputados en este caso resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la agravada inmovilidad de la conducta punible, pero se deben tener en cuenta los fines constitucionales. (…)” Posteriormente, el 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta modificó la medida de aseguramiento en el sentido que sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de residencia. Seguidamente, el 15 de mayo de 2013 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió informe pericial No. 87-13-GPPF-DSNS, mediante el cual remitió peritaje realizado al señor Jaime Andrés Yaruro Villalba, dentro del cual se observa lo siguiente: “ (…) CONCLUSIÓN Jaime Andrés Yaruro Villalba es un policonsumidor desde su niñez, que aunque ha consumido sustancias psicoactivas de todo tipo de efectos, demuestra dependencia física y psicológica de la cocaína y la marihuana, más al utilizar ésta última de manera habitual para manejar la ausencia ocasional de la cocaína.” Seguidamente, mediante audiencia del día diecisiete (17) de octubre de 201326, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento resolvió absolver al señor Jaime Andrés Yaruro Villalba y ordenó levantar las medidas cautelares impuestas. 26 Primera Instancia, anotación 0049 “68_ed_2022050316” SAMAI.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 15 Finalmente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió fallo absolutorio del cuatro (04) de marzo de 201427, basando su decisión conforme a lo normado por el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, donde indicó que el acusado no podrá ser condenado por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Hasta aquí, la Sala debe poner de presente que, aunque dichas valoraciones son propias del juicio punitivo, de todos modos, se encuentra -contrario a lo expuesto por el recurrente- que la Fiscalía General de la Nación procedió a efectuar los actos de investigación necesarios de cara a la realidad-complejidad del caso y su misión institucional28.
Lo que en todo caso fue plausible y no evidencia un sumario o un programa metodológico deficiente, defectuoso o incompleto. Retomando, al examinar la decisión judicial ya indicada, se encuentra que la absolución de Jaime Andrés Yaruro Villalba estuvo justificada por los siguientes motivos: “La Fiscalía solicitó su absolución, en la medida en que no le fue hallada sustancia alguna y no se la pudo comprometer con la encontrada cerca al círculo que conformaban los retenidos aquel día de su captura.
El art. 448 del C.P.P. señala que el acusado no podrá ser condenado por delito por el cual la Fiscalía no haya solicitado condena, lo que significa que la petición de absolución hecha por el ente investigador- acusador, titular de la pretensión penal, ata al juzgado, sin que éste pueda entrar a controvertir de alguna manera esa disposición de la acción penal.
Se sigue, entonces, que el procesado debe ser absuelto, como en efeto se hará..” (…) Con la reconstrucción de estos sucesos inherentes al proceso penal -que son los que interesan de cara al tema de prueba-, la Sala procederá a agotar el análisis de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión carcelaria impuesta al actor.
Al respecto, se encuentra que la Ley 906 de 200429, en el CAPITULO III30, consagra cuáles son los requisitos para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario: “Artículo 313 Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos 27 Primera Instancia, anotación 0049 “74_ed_2022050322” SAMAI. 28 En el catálogo funcional de la Fiscalía General de la Nación está descrito con claridad que “(…) está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. La Honorable Corte Constitucional ha explicado que: “El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250 original se le asignaba la función de “…de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, mientras que en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
El texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un delito”. (Se resalta). Corte Constitucional. Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 30 “Medidas de Aseguramiento”.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 16 señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” En lo que corresponde al examen objetivo (artículo 313 de la Ley 906 de 2004) de la imposición de la medida de aseguramiento a Jaime Andrés Yaruro Villalba, se encuentra que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 37631 del Código Penal) tiene un mínimo de pena cuatro (4) años, de manera que la conducta reprochada ameritaba la reclusión en establecimiento carcelario, según lo estipulado en el artículo 313, numeral 2° de la Ley 906 de 2004.
Sobre la inferencia razonable de autoría con respecto a Jaime Andrés Yaruro Villalba, se vislumbra que el Fiscal Cuarto Seccional consideró determinante el informe de investigador de campo FPJ 11 del 23 de noviembre de 2012 mediante el cual se informó sobre la captura en flagrancia. Siendo cierto que dicho informe descansa en el plenario y su alcance es constatable, para la Sala se encuentra acreditado el estándar de conocimiento exigido para realizar legalización de captura y, posteriormente, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, siendo esta modificada y en su lugar impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia a Jaime Andrés Yaruro Villalba para el 23 de noviembre de 2012 dentro del proceso con radicado 54001-61-06-079-2012- 83436 N.I. 2012-3160 Ahora bien, acerca de la necesidad de adoptar la medida cautelar personal, se tiene que en la investigación adelantada se cumplió con al menos dos de las de las causales consagradas en el artículo 31332 de la Ley 906 de 2004.
Esta metodología de análisis corrobora razonablemente que los elementos subjetivos y objetivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria y, posteriormente la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia frente al demandante sí se encontraban satisfechos, para lo cual se descarta que dicha 31 “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 32 Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 17 determinación haya emergido de lo irracional, de lo ilegal, o de la mera discrecionalidad o capricho.
Dentro del proceso tenemos que Jaime Andrés Yaruro Villalba fue absuelto porque la fiscalía al término del juicio solicitó la absolución del procesado, en la medida en que no le fue hallada sustancia alguna que permitiera comprometérsele con la encontrada cerca de donde estaba el día de la ocurrencia de los hechos. Situación que llevó al juez penal a declarar la absolución, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los delitos que no se ha solicitado condena.
De ahí que “No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta”33.
(Se resalta). Con tal estado de cosas, la absolución de Jaime Andrés Yaruro Villalba no conlleva a la determinación de una privación de libertad injusta, ya que esto responde a la naturaleza, fases y dimensiones del proceso penal, el cual auspicia que cada operador judicial realice la valoración probatoria de cara a la satisfacción del parámetro o estándar de conocimiento pertinentemente exigido, y que incrementa desde la inferencia razonable, hasta el conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Encontrando probada la falta de antijuridicidad del daño, la Sala prescindirá del estudio de cualquier otro elemento que le subsiga, esto es, la imputación y el nexo de causalidad. Por último, conforme al comportamiento jurisprudencial en la materia, en el litigio no existe circunstancia que amerite emprender el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad con preferencia de un esquema y/o título de imputación objetivo34, cuya aplicación es residual y cede ante la óptica de la falla del servicio en los casos en que la absolución o preclusión se funda en la duda en favor del procesado.
Finalmente se destaca, que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el presente asunto, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y razonable, de acuerdo a las previsiones de la Ley 906 de 2004. 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.
Subsección A. Decisión del 8 de mayo de 2023. Rad. 63001-23-31-000-2012-00119-01 (56.235). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Del cual resulte probada la antijuridicidad del daño sin mayor dificultad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01 pág. 18 Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos la parte demandante en el recurso de apelación, no lograron controvertir los razonamientos empleados por el A quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 2.5.
COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de noviembre 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.
TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta providencia fue aprobada en Sala de Decisión fija No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento35, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 35 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx