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Decision — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-33-003-2018-00324-01

Reporting judge: María Josefina Ibarra Rodríguez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De conformidad con el escrito de la demanda, la Sala concreta las pretensiones en cuanto a que se declare la responsabilidad administrativa, y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que aducen les fueron causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Diego Alexander Maldonado Lázaro el 08 de agosto de 2016, como consecuencia de la prestación de su servicio militar obligatorio en condición de conscripto.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene a la entidad accionada a la reparación de los perjuicios de naturaleza material e inmaterial que consideran les fueron causados, de conformidad con las regulaciones previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y enunciados a continuación: 1 Fls. 5-7. PDF. 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL.

Índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00). Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia • Perjuicios morales NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Carmen Delia Lázaro Madre 100 SMLMV Irene Isabel Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Yomaira Andrea Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Jorge Alexis Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV Cristian Eduardo Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV • Alteración a las condiciones de existencia NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Carmen Delia Lázaro Madre 100 SMLMV Irene Isabel Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Yomaira Andrea Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Jorge Alexis Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV Cristian Eduardo Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV • Daños causados a bienes constitucionales y convencionales NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Carmen Delia Lázaro Madre 100 SMLMV Irene Isabel Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Yomaira Andrea Maldonado Lázaro Hermana 100 SMLMV Jorge Alexis Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV Cristian Eduardo Maldonado Lázaro Hermano 100 SMLMV • Perjuicios materiales en el grado de lucro cesante para Carmen Delia Lázaro por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), o el mayor valor que resulte en el momento de proferir sentencia con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la liquidación y la fórmula aritmética utilizada por el Consejo de Estado.

Finalmente, solicita los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF sobre las sumas reconocida en la sentencia a favor de los demandantes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta aquella en que efectivamente se realice el pago, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 195 numeral 4 del C.P.A.C.A. 1.2.

HECHOS 2. Los fundamentos fácticos que fueron expuestos se concretaron de la siguiente manera Se relata en el escrito inicial que Diego Alexander Maldonado Lázaro -hijo de Carmen Delia Lázaro y hermano de Yomaira Andrea, Irene Isabel, Jorge Alexis y Cristian Eduardo Maldonado Lázaro- se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular para el 14 de enero de 2016, luego de 2 Fls. 8-10.

PDF. 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL. Índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00). Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia cumplir la mayoría de edad, siendo adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. Hermógenes Maza” de la Trigésima Brigada con sede en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

Se describe que alrededor de las 00:30 horas del 08 de agosto de 2016, en la “Vereda Punta de Palo - Sector de Puente Presidente” del municipio de Tibú, Norte de Santander, se encontró sin vida a Diego Alexander Maldonado Lázaro, quien estaba prestando su servicio militar obligatorio bajo el mando del Sargento Segundo Galindo Melo Luis Eduardo, y en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 43 Armagedón. Se indica que el Informe Administrativo por Muerte No.004/2016 suscrito por William Eduardo Flórez Leal en calidad de Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5, junto con el Informe rendido por el Teniente Andrés Felipe Collazos Prieto, califican la defunción de Diego Alexander Maldonado Lázaro como "muerte en simple actividad", causa de un disparo con un fusil “Galil AR Calibre 5.56 MM, a la altura de la mandíbula.

Se agrega que el Ejército Nacional inició la Indagación Preliminar Disciplinaria No. 011-2016, proceso en el que se declaró por varios testigos que Diego Alexander Maldonado Lázaro, previo a su muerte, no demostró comportamientos agresivos ni solicitó permisos. Por los mismos hechos, se inició investigación penal por parte de la Fiscalía 02 Seccional de Tibú, Norte de Santander, con el radicado 540016106079201682078.

Por lo anterior, reprochan que la entidad demandada sostenga como causa de la muerte el suicidio del soldado, ya que no existían razones aparentes para ello, pues este mantenía buenas relaciones con su familia y compañeros. 1.3. SENTENCIA APELADA3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), decidió: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse en costas a la parte vencida, por lo expuesto anteriormente”. Como problema jurídico planteó el siguiente: “(…) determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del Soldado 3 Índice 00023 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00).

Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Regular del Ejercito Nacional DIEGO ALEXANDER MALDONADO LÁZARO, en hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2016, durante el desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 “Gr.

Hermógenes Maza”, ante la presunta falla del servicio alegada por el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad con relación a los soldados conscriptos; en caso afirmativo, establecer si hay lugar a ordenar la indemnización de los daños solicitados”. Para abordar el problema jurídico planteado, y tras hacer un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y las pruebas presentadas, el juez de primera instancia concluye que el daño en este caso se concretó con la muerte del soldado regular Diego Alexander Maldonado Lázaro, ocurrida el 8 de agosto de 2016, conforme al Registro Civil de Defunción N° 08978549, en cumplimiento del servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado N°5 “Gral.

Hermógenes Maza”. Realiza un análisis de la imputación bajo el concepto de "falla del servicio", en virtud de que la parte demandante centró su argumentación en la presunta omisión del Ejército Nacional por el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del conscripto. El juez de primera instancia determina que, según las pruebas del proceso y las circunstancias del hecho, el 8 de agosto de 2016, entre las 12:00 y 00:30 horas aproximadamente, durante el servicio militar en el Grupo de Caballería Mecanizado N°5 en Tibú, Norte de Santander, el soldado Maldonado Lázaro solicitó permiso para realizar sus necesidades fisiológicas, quien contó con la colaboración de sus compañeros para obtener material higiénico y una pala.

Al dirigirse el soldado Maldonado Lázaro hacia una zona inmediatamente contigua a la patrulla móvil, se escuchó un disparo, y al verificar la situación, se encontró su cuerpo con un disparo en la mandíbula, lo que llevó a la hipótesis de suicidio, situación que fue documentada en el informe administrativo por Muerte N°004/2016 de fecha 08 de agosto de 2016.

Resalta que la parte demandante centra su argumentación por la presunta omisión por el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad por parte de la entidad demandada con relación a los soldados conscriptos, así como el deber de garantizar la integridad y vida de los mismos. Las declaraciones de los compañeros y superiores de la víctima indicaron que el soldado Maldonado Lázaro mantenía un comportamiento normal, con buen estado de ánimo, dispuesto a cumplir las órdenes de sus superiores, y sin evidencias de desequilibrio emocional o psicológico.

Además, no se registró ningún historial clínico o atención médica relacionada con el soldado, según los registros emitidos por el Ejército Nacional. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Se destaca que la parte demandante argumenta que la entidad no brindó atención al soldado conscripto Maldonado Lázaro Diego Alexander, quien habría estado afectado emocionalmente por el fallecimiento de su padre.

Sin embargo, aunque se confirma la muerte del padre, no se acredita que el soldado haya solicitado permiso o necesitado atención psicológica debido a este evento. Asimismo, se señala que el soldado incumplió las normas del Ejército Nacional al violar el deber de cuidado. Según los testimonios de sus compañeros, Maldonado Lázaro retiró el cartucho de seguridad y cargó el fusil antes de alejarse para hacer sus necesidades, lo cual solo estaba permitido en situaciones de emergencia o por orden directa del comandante, conforme a la Orden No. 01 y a la Orden Permanente del Grupo de Caballería No. 05.

Esta acción, según sus compañeros, puso en riesgo su seguridad y pudo haber originado un accidente. Se concluye que no existen pruebas suficientes que demuestren que el suicidio del soldado Maldonado Lázaro fue inducido por la entidad demandada, ya sea por presión relacionada con la prestación de servicio o por la falta de prevención de su situación mental.

Tampoco se puede comprobar que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de un posible riesgo y no hubiera tomado las medidas necesarias para evitar el suceso. El juez señala que los hechos ocurrieron durante la noche, en una zona aislada de la vigilancia, de manera repentina, lo que hizo que el suceso fuera inesperado, incluso para los compañeros cercanos del soldado, quienes lo describieron como una persona reservada, pero alegre y disciplinada, sin comportamientos extraños durante su servicio.

Finalmente, se indica que el soldado violó los protocolos de seguridad al retirar el cartucho de seguridad de su fusil, lo cual constituyó un incumplimiento flagrante de las órdenes previas y puso en riesgo tanto su vida como la de los demás conscriptos.

1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE4. El apoderado de la parte demandante señala que en la sentencia de primera instancia se encontró probada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerando erróneamente que Diego Alexander Maldonado Lázaro se había suicidado. Inicialmente, en el recurso se sostiene que fue realizada “(…) una indebida valoración del material probatorio aportado al presente proceso (…)” ya que 4 Índice 00025 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00).

Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia se avaló la hipótesis del suicidio, en sustento de versiones de personal militar que no presenció directamente tal hecho. Versión que dio origen a la expedición del informe administrativo por muerte, así como la indagación disciplinaria y penal.

Complementa que a pesar de que se contaba con una orden judicial, no fueron realizadas pruebas científicas de residuos de disparo y/o de absorción atómica para concluir que efectivamente Diego Alexander Maldonado Lázaro fue quien autodeterminó su muerte. Indica que ni la indagación disciplinaria o penal tienen por objeto establecer de forma minuciosa cómo ocurrió la muerte de la víctima directa, con el detalle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relevantes.

Por tanto, la actividad del Estado fue deficiente para establecer inequívocamente la forma en que se produjo el deceso. Determina que únicamente existe certeza “(…) sobre el mecanismo causal de la muerte, esto es proyectil de arma de fuego, pero no, de la naturaleza como oficial o no de la misma (…)”. Discrepa que únicamente se establece la aptitud y funcionamiento del arma de fuego utilizada, pero no “(…) si la misma tenía residuos de disparo previos a su accionar en el laboratorio, o si contenía muestras de masa encefálica o sangre o cualquier fluido corporal en el arma, conforme a la magnitud de la descripción de las lesiones sufridas por el occiso contenido en el informe de necropsia (…)”.

Sustenta el argumento de la indebida valoración probatoria agregando que tampoco existe elemento material probatorio que dé cuenta sobre la vainilla percutida en el disparo a la humanidad de Diego Alexander Maldonado Lázaro, lo que impide su cotejo frente al arma de fuego sometida a la experticia. Propone que se pasó por alto que la institución castrense simplemente no aportó los exámenes de ingreso, los cuales son trascendentes para establecer patologías de orden psicológico o restricciones que impiden el servicio militar.

Además, refiere que si las declaraciones rendidas por los compañeros y superiores de Diego Alexander Maldonado Lázaro corroboraron su buen ánimo y normalidad comportamental, no era dable avalar el supuesto del suicidio. Finalmente, agrega que existen casos semejantes decididos por Juzgados de este circuito judicial en los que se ha declarado la prosperidad de la pretensión de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Por consiguiente, reitera que sea Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia revocada la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.5.1. De la parte demandante Guardó silencio. 1.5.2. De la parte demandada5 De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada contaba con la oportunidad de pronunciarse en relación con la apelación interpuesta hasta el 17 de mayo de 2024, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que admitió el recurso.

No obstante, la apoderada del extremo pasivo allegó su pronunciamiento el 30 de mayo de 2024, esto es, por fuera de la oportunidad legalmente concedida. En consecuencia, no serán tenidos en cuenta, dado que respecto a tal extremo precluyó la oportunidad procesal correspondiente. 1.5.3. Concepto del Ministerio Público Guardó silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del CPACA6, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandanda contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la 5 Índice 00007 SAMAI Segunda Instancia (003-2018-00324-01). 6 “Artículo 153 CPACA.

Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia demanda del medio de control de Reparación Directa.

Es del caso precisar que mediante auto del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)7, este Tribunal admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada, ordenando su ingreso al Despacho para lo correspondiente. Al respecto vale puntualizar que, dado que la parte demandante apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código General Del Proceso8, por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el cual consagra que el fallador de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente acerca de los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban ser adoptadas de oficio.

En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, la Sala trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial en el cual se establece que: “El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación.”10 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera: 7 índice 00004 SAMAI Segunda Instancia (003-2018-00324-01). 8 “Artículo 328 Código General Del Proceso. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ( )”. 9 Artículo 306 CPACA.

Sobre la competencia y los límites del juez de segunda instancia cuando se formulan recursos por ambas partes, en procesos de oralidad, se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fechada el 29 de abril del 2021, bajo el expediente 23230, con ponencia del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y Sección Cuarta del Consejo de Estado, fechada el 20 de agosto del 2020, bajo el expediente 23459, con ponencia del Consejero Milton Chaves García y Sección Cuarta del Consejo de Estado, fechada el 8 de agosto de 2019, bajo el expediente de radicado No. 11001-03-15-000-2019-00301- 01(AC) con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia ¿Se debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la cual se encontró acreditada la causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, o, por el contrario, tienen vocación de prosperidad los cargos de apelación formulados por la parte demandante y, en consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial, extracontractual y administrativa de la entidad demanda? En caso de acceder a la revocatoria de la providencia recurrida y declarar la responsabilidad patrimonial, extracontractual y administrativa de la entidad demanda, deberá dilucidarse si son procedentes los perjuicios y cuantías solicitadas en la demanda.

2.3. TESIS DE LA SALA. Luego de analizados los argumentos expuestos por la apoderada accionada en su recurso de apelación, junto con las pruebas obrantes en el expediente la Sala revocará la sentencia de primera instancia en su integridad. En su lugar, se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado regular Diego Alexander Maldonado Lázaro mientras permanecía en servicio militar obligatorio.

Lo anterior, en razón a que la demandada no probó que hubo rompimiento del nexo causal que conllevaría a la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima, y por el contrario, se encontró que las circunstancias que rodearon la muerte del soldado Diego Alexander Maldonado Lázaro, solo fueron múltiples versiones, entre ellas, la hipótesis del suicidio, que no quedaron comprobadas, y como quiera que el Estado tenía una obligación de resultado frente al conscripto, es procedente imputar el daño a la entidad demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

2.4. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado; (ii) Responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros conscriptos; (iii) Caso en concreto;

(iv) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado; (v) Liquidación de perjuicios Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia 2.4.1. Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado. Como es sabido, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Por esta razón, para entender la estructura propia de estos elementos de la responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, al Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (resaltado fuera de texto).

De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad así: i) El daño antijurídico ii) La imputación del daño iii) Relación de la causalidad. (i) El daño antijurídico. En primer lugar, esta Sala debe indicar que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el Daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.

En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”11, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.

Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su 11 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad” Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) Porque este vulnere de cualquier manera los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general14”.

(Resaltado fuera del texto) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. (ii) Imputación. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”15 en cabeza del extremo del que se espera obtener dicha reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-.

Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” 16 (Subrayado y resaltado fuera del texto) Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo sumamente importante la claridad en su determinación 12 LARENZ.

“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 13 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.

T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción” 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 16Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: Uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y el riesgo excepcional.

(iii) Relación de Causalidad. Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos correspondientes al daño antijurídico y la imputación, se realiza un análisis basado en el acervo probatorio allegado al proceso, con la finalidad de establecer si entre el primero y el segundo existe un nexo o relación de causalidad que permita definir el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado. 2.4.2.

Responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros conscriptos. De conformidad con el comportamiento jurisprudencial de la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal por daños sufridos a miembros de la fuerza pública vinculados de manera obligatoria, estos son, los conscriptos o las personas que prestan el servicio militar o policial, ha sido analizada desde la óptica de títulos de imputación objetiva, sea por daño especial o riesgo excepcional “(…) teniendo en cuenta que el sometimiento de aquellos a los riesgos de la actividad militar no es realizada voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las institucionales públicas (…)”17.

Pacíficamente se ha aceptado que el Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad, de resultado18 “(…) que fundamenta la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria. (…) el Estado debe responder por la muerte de los conscriptos a su cargo a menos de que pruebe, de manera suficiente, el rompimiento del nexo causal, por la existencia del hecho exclusivo y determinante de la víctima, razón por la cual, por 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 12 de mayo de 2023.

Rad. 08001233100420110052801 (57990). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de junio de 2019, Radicado 43019. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia ejemplo, la multiplicidad de versiones sobre los hechos impide encontrar plenamente probado el eximente de responsabilidad19”20.

En todo caso, debe advertirse que “(…) en aquellos eventos en los que el daño que se alega está constituido por el suicidio de personal de la fuerza pública, debe examinarse si existieron circunstancias especiales que permiten probar la existencia de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, tal y como sería el hecho de que la institución tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona puede atentar contra su propia vida y no se hubieren adoptado medidas para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requiera de cuidados especiales que no se le brindaron de forma oportuna”21.

(Se resalta). También se ha dicho que la única posibilidad que tiene el Estado para desligarse de la responsabilidad, así comprometida, es demostrando una causal eximente de responsabilidad: “Demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”22.

(resaltado de la Sala) De modo que los casos en que se producen daños a soldados conscriptos, quienes se encuentran en cumplimiento de un deber constitucional, deben ser analizados preferentemente bajo regímenes objetivos de la responsabilidad extracontractual, pues el Estado, con quien presta el servicio militar, adquiere una obligación de resultado, a excepción de que en el juicio de causalidad irrumpa una causa extraña, sea por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de julio de 2019, Radicado 48185.

En ella se dijo: “Si bien la forma cómo aconteció la muerte del soldado Henao no está completamente esclarecida, dadas las múltiples versiones sobre los hechos, lo demostrado hasta este punto es que se encontraba vinculado como conscripto y falleció mientras se encontraba bajo una especial relación de sujeción con el Estado, por lo que la demandada está llamada a responder, a título objetivo, por los daños que padeció. Ahora, la Sala no encuentra plenamente probado que la muerte de la víctima devino como consecuencia de un suicidio y, por ende, no encuentra acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima”. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Decisión del 20 de mayo de 2024.

Rad. 76001-23-33-000-2016-00132-01. C.P. Alberto Montaña Plata. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo en las sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401.

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo en las sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Ahora bien, en sede de tutela, la Corte Constitucional, ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitir “una nueva sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Mariela Sánchez González, David Argenis Trespalacios Sánchez, María González Barbaran y Jesús Alberto Trespalacios Sánchez, contra la Nación –Ministerio de Defensa− Ejército Nacional, radicado 54001-33-33-002- 2012-00064-00, teniendo en cuenta las consideraciones y la resolución del caso concreto, expuestas en esta providencia judicial, en general y, en especial, aquellas relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria y las reglas establecidas en el numeral 8.2.1 de esta providencia”.

En esa oportunidad dicha Corporación indicó en su parte considerativa lo siguiente: “9.1 La parte demandante expuso que el Estado debe responder por la pérdida de capacidad del 100% que David Argenis Trespalacios Sánchez sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. En concepto de las autoridades judiciales accionadas el régimen de responsabilidad para los casos de soldados conscriptos es objetivo, pero ello no implica que deje de probarse las circunstancias en las que ocurrió el daño. Para la parte demandante las decisiones adoptadas en el proceso de medio de control acción de reparación directa desconocieron el precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado en soldados conscriptos, toda vez que en casos similares el Consejo de Estado ha determinado que la responsabilidad se configura por el deber objetivo de protección a quien es obligado a prestar servicio.

(…) A partir del estudio de los temas propuestos, la Sala llega a la conclusión que la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad por el daño sufrido por soldados conscriptos, ha generado las siguientes reglas de derecho, para la resolución de tales controversias: (i) Los requisitos constitutivos de la responsabilidad del Estado son: La existencia de un daño antijurídico.

La acción u omisión desplegada sea imputable a las entidades públicas. La relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal23. (ii) Tal responsabilidad se extiende a todos los ámbitos en los cuales el Estado intervenga y la graduación de la misma dependerá de la relación que establezca con los sujetos. En algunos eventos la responsabilidad se determinará con arreglo a lo pactado por la partes situación en la cual existe una igualdad relativa entre los sujetos de derecho, pero en otros casos la responsabilidad surge por el desequilibrio que se genera ante la imposición (y no negociación) de una función sobre una persona, con el propósito de 23 Sentencia C-644 de 2011.

Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia contribuir al bienestar general. (iii) La prestación del servicio militar es una obligación ciudadana para los hombres, que genera “obligaciones para el Estado toda vez que el vínculo que genera surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas.”24.

(iv) En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que puede ser: (i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma25.

(v) Cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, el régimen de responsabilidad es: daño especial26. Cuando la irregularidad administrativa produjo el daño, el régimen de responsabilidad es: falla probada27. Cuando el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, el régimen de responsabilidad es: riesgo excepcional28.

(vi) En todo caso, el daño no será imputable cuando se rompa el nexo causal entre este y la prestación del servicio militar, esto es cuando se haya producido por29: Culpa exclusiva de la víctima. Por fuerza mayor. Por el hecho exclusivo de un tercero. (vii) corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.” 30”31 (resaltado fuera del texto) Definido lo anterior, procede este Alto Tribunal ha exponer las subreglas aplicables por deducción para este tipo de asuntos, así: 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001-23-31-000- 1997-08940-01(17839). Actor: Luis Efrén Carvajal y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309). Actor: Aníbal Saavedra Díaz y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 26 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Expediente 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008.

Expediente 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 27 Ibíd. 28 Ibíd. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C., Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088). Actor: FELIX EDUARDO MONTOYA MOYANO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Expediente 11401. 30 Ibíd. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-011/17 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) dentro del Expediente T-5.731.786, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia “(…) A. Debido al carácter objetivo de la responsabilidad que se genera para el Estado por la prestación del servicio militar, hay una presunción sobre su obligación de responder por los daños que sufran los conscriptos.

Tal responsabilidad únicamente puede ser desvirtuada cuando la Nación logra demostrar que se presentó: (a) Culpa exclusiva de la víctima; (b) Fuerza mayor; o (c) El hecho exclusivo de un tercero. B. El hecho que una persona se encuentre reclutada lleva a la conclusión que está realizando una tarea directamente relacionada con la obligación de prestar servicio militar: su presencia para las necesidades que surjan para el correcto funcionamiento de la institución (entre las cuales pueden encontrarse la vigilancia y los oficios varios, pues estas tareas no son realizadas por los conscriptos por vocación, sino por el cumplimiento de su deber constitucional de prestar servicio a la patria, toda vez que no hay otro fundamento para que se le obligue a ello, pues de lo contrario se estaría en presencia de una relación laboral o contractual).

(viii) Cuando se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. 9.3 Esto implica que la sola enunciación de una causa extraña no constituye razón suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad por el daño comprobado en la persona de un soldado conscripto, toda vez que aunado a ello debe demostrar que operó fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero32.” (resaltado de la Sala) Acto seguido, la Corte señaló las consecuencias de no atender el precedente establecido por el Honorable Consejo de Estado en la materia, en los siguientes términos: “A partir de las anteriores reglas, la Sala determina que el incumplimiento de las mismas genera el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar.

Sin embargo, el juez puede apartarse válidamente del precedente establecido, cuando acredita el cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiente establecidos en la sentencia T-446 de 2013. El incumplimiento de tales requisitos se puede presentar cuando se dan las siguientes situaciones: a. Inobservancia del requisito de transparencia: cuando el juez se aleja del precedente judicial, sin hacer referencia expresa a las decisiones y reglas derivadas de ellas, mediante las cuales sus superiores funcionales, o su propio despacho, han resuelto casos análogos. 32 Cfr. Consejo de Estado.

Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586. “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia b. Desconocimiento del requisito de suficiencia: cuando no se exponen razones suficientes válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que implica que no sólo se deben presentar argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el bajo estudio.

Sobre la base de lo expuesto, en criterio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de procedibilidad de acción de tutelas contra providencias judiciales: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias objeto de estudio se limitaron a exponer su tesis, sin exponer razones suficientes y válidas para justificar su separación del precedente del Consejo de Estado sobre el particular, sencillamente se limitaron a exponer sin ningún tipo de fundamento sino como si tratara de un juicio categórico, que es deber del demandante probar el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración. En ese sentido, las sentencias impugnadas no cumplieron con el requisito de transparencia. A su vez, no observaron el requisito de suficiencia porque no se expusieron razones válidas para la adopción de un determinado precedente, sino que dieron por único aquel que exigía que el demandante probara que el daño se produjo por una operación militar.

Al respecto, la Sala expone que ante la existencia de varios precedentes y ante la ausencia de una sentencia de unificación sobre la materia el juez no puede escoger el precedente a discreción toda vez que en aplicación del principio pro homine y debido a la relación de subordinación e indefensión en la cual se encuentra un soldado conscripto ante el poder del Estado, debe escogerse un precedente que favorezca la protección de los derechos humanos y ayude a materializar, la dignidad, la libertad, la igualdad y la solidaridad en el Estado Social de Derecho.

Como en el caso objeto de estudio, se desconocieron los requisitos de transparencia y suficiencia, la Sala concluye que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta –del 28 de mayo de 2014− y Tribunal Administrativo de Norte de Santander –del 28 de mayo de 2015− incurrieron en la causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a la inobservancia de los requisitos de transparencia y suficiencia en la adopción de la decisión que fue sometida a su conocimiento.

En consecuencia la Sala ordenará al juez de segunda instancia del proceso de medio de control acción de reparación directa que profiera nuevo fallo, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia en la adopción del precedente aplicable a los daños sufridos por los soldados durante la prestación del servicio militar, de conformidad con las reglas establecidas en este proveído (numeral 8.2.1 y ss.), teniendo en cuenta, en general, la aplicación del principio pro homine, así como la inversión de la carga probatoria a favor del demandante”.

Y puntualizó sobre el caso; soldado conscripto con patología de esquizofrenia, lo siguiente: “De esta manera, no hay fundamento constitucional alguno para exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar y en ejercicio Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia de las funciones propias del mismo, que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues se estaría mutando de un régimen de responsabilidad objetivo a uno subjetivo.

Debido a tal desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias del Consejo de Estado que establecen que el régimen aplicable es el objetivo y que los eximentes de responsabilidad deben ser probados por la entidad demandada, la Corte encuentra probado que las autoridades judiciales demandadas en la acción de tutela objeto de estudio inobservaron el requisito de transparencia, al poner de presente una línea jurisprudencial y omitir otra que favorecía al accionante.

Puede observarse en las providencias que resolvieron la acción de reparación directa, que todo el argumento tiene fundamento en que el soldado Trespalacios Sánchez no logró probar que la esquizofrenia que padece se produjo por una actividad militar, hipótesis que no sólo desconoce el concepto y desarrollo del régimen de responsabilidad objetivo, sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Como se ha expuesto, es al Estado a quien le corresponde demostrar que el daño no le es imputable por cualquiera de los eximentes de responsabilidad −fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima−, toda vez que tiene una responsabilidad objetiva de devolver a quienes prestan el servicio militar en las mismas condiciones de salud física y mental que presentaban al momento de su incorporación, las cuales se presumen son idóneas, debido a los exámenes de aptitud que deben superar las personas que deben cumplir con tal deber ciudadano”.

Igualmente, debe señalar la Sala que si bien la Administración Pública impone el deber de prestar el servicio militar, también debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

No obstante, la jurisprudencia ha considerado probable que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Es necesario advertir que no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a miembros de las fuerzas militares que se encuentren conscriptos, para que resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión - a la Administración Pública33. 33 Sentencia del 15 de octubre de 2008.

Expediente 18586. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia 2.4.3. Caso Concreto. 2.4.3.1. El daño antijuridico. Está acreditado en el proceso judicial que Diego Alexander Maldonado Lázaro falleció el 08 de agosto de 201634 debido a “(…)” una herida por proyectil de arma de fuego perforante a cabeza con evidencia de trauma craneoencefálico severo (…)”, según da cuenta el “INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2016010154001000536” rendido el 08 de agosto de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses35.

Naturalmente, la vida es un derecho esencial e inalienable de cada persona y se constituye en presupuesto de realización de los demás derechos, al punto que es tutelado por el ordenamiento jurídico y su transgresión no encuentra justificación. Atendiendo estas nociones, para la Sala es evidente que la muerte del Soldado Diego Alexander Maldonado Lázaro satisface la noción de daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado. 2.4.3.2.

Imputación. Atendiendo a los postulados jurisprudenciales referida en acápite anterior, la Sala encuentra en el caso en concreto que el 14 de enero de 2016, Diego Alexander Maldonado Lázaro ingresó a prestar su servicio militar con la calidad de soldado regular, tal como se extrae de la “HOJA DE SERVICIOS NRO. 3-1091809981” del 20 de septiembre de 201636.

Según el Oficio No. 2976 del 03 de abril de 2018 rendido por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Gr Hermógenes Maza”37, al momento de su muerte, la víctima directa se encontraba en tal unidad táctica perteneciente al Escuadrón D, Pelotón Domador 1, dando cumplimiento a la “ORDEN DE OPERACIONES No. 043 “ARMAGEDON” del 01 de agosto de 201638.

Frente a las circunstancias que circundan la hipótesis del suicidio de Diego Alexander Maldonado Lázaro, se resalta el “INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE” No. 044/2016, que detalla: “(…) aproximadamente a las 00:30 horas en la Vereda Punta de Palo sector de Puente Presidente, Jurisdicción del Municipio de Tibú´, Norte de Santander, lugar donde se encontraba la base de patrulla móvil al mando 34 Folio 19.

PDF 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00). 35 Folios 63-73 PDF 015_ED_15CORREOAPODERADODEM, índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018- 00324-00). 36 Folios. 183-184. PDF. 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018- 00324-00). 37 Folios 39-41. Ib. 38 Folios 37-64.

PDF. 023_ED_23INDIGACIONPRELIMIN índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324- 00). Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia del señor Sargento Segundo GALINDO MELO LUIS EDUARDO Comandante de Domador Uno, durante cumplimiento de la Órden de Operaciones No. 43 ARMAGEDON (…) se propina disparo con arma fusil GALIL AR Calibre 5.56 MM, a la altura de la mandíbula causándose la muerte de forma inmediata, el SLR.

MALDONADO LÁZARO DIEGO ALEXANDER (…)”39. De igual manera, en el documento “NOVEDADES DE PERSONAL DEL DIA 08 DE AGOSTO DE 2016” se describe que para tal fecha “(…) MALDONADO LÁZARO DIEGO ALEJANDRO (…) BUSCA AL CENTINELA APROXIMADAMENTE A LAS 01 33 HORAS MANIFESTANDO QUE NECESITA HACER SUS NECESIDADES FISIOLÓGICAS PIDIENDO UN CUCHILLO PRESTADO, REALIZA UN MOVIMIENTO A METROS DEL CENTINELA, DEBAJO DE UN ÁRBOL Y ALLÍ SE PROPINA DISPARO CON SU ARMA DE DOTACIÓN (…)”40.

Dentro de la investigación penal identificada con el consecutivo radicado 540011007920182078, se rindió el “INFORME EJECUTIVO FPJ-3” del 08 de agosto de 2016 suscrito por los servidores de Policía Judicial Fabio Medina Rangel, Reymon Jose Chaustre Zambrano y Sledy Albeiro Carrillo Velazco, se indica: “(…) siendo las 5:55 horas, se deja constancia que el lugar se encuentra acordonado, (…) con el fin de hallar EMP o EF hallando un cuerpo sin vida de sexo masculino al cual se encuentra en posición geno-pectoral, el cual corresponde al occiso DIEGO ALEXANDER MALDONADO LÁZARO, el cual viste prenda militar uniforme pixelado y botas color negro, como signos de violencia se observa 01 herida en la región mentonia y supra hioidea y (01) herida abierta región parietal con exposición de masa encefálica, fijado como EMP o EF número 1; prosiguiendo con la inspección se halla (01) fusil galil 5.56 serial No. 04347993 el cual se le realiza manejos hallando en su recamara (01) cartucho de igual forma tenía puesto su proveedor con capacidad de (35) cartuchos el cual al ser verificado se hallaron dentro del mismo (33) cartuchos, es fijado como EMP y EF2.

No se hallan más EMP y EF”41. Seguidamente, se encuentra que el “INFORME – ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE” suscrito por el SLP. Santiago Aguilar Alex para el momento de los hechos, que el precitado consigna “(…) YO ME ENCONTRABA DE CENTINELA SOBRE LA VÍA PRINCIPAL Y SIENDO LAS 00:00 LE PASE REVISTA AL CENTINELA QUE SE ENCONTRABA DE LA PARTE DE ATRÁS CUANDO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 00:25 HRS ESCUCHA UN DISPARO PARA LA PARTE DE ATRÁS POR LO QUE ME DESPLACE A VERIFICAR Y LE PREGUNTÉ AL CENTINELA QUE ESTABA DE TURNO SOBRE EL DISPARO Y ME COMENTO QUE EL ÚNICO QUE PASO PARA ESA PARTE ERA EL SOLDADO MALDONADO ENTONCES ME LLEVE AL CENTINELA A 39 Folios. 42.

Ib. 40 Folio 162 PDF 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00). 41 Folios 5-11. PDF 015_ED_15CORREOAPODERADODEM índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018- 00324-00). Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia VERIFICAR CUANDO NOS ENCONTRAMOS AL SOLDADO MALDONADO TIRADO EN EL PISO CON EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA (…)”42.

El mismo SLP. Santiago Aguilar Alex, en entrevista del 08 de agosto de 2016 realizada por los agentes de Policía Judicial, agregó: “(…) siendo aproximadamente las 00:30 horas del día 08/08/2016 se escuchó un disparo el cual sonó lejos por lo que se dio la alerta de seguridad, el entrevistado reaccionó hacia el núcleo donde fueron los hechos al llegar allí me encontré con el soldado LEÓN ARIAS ALFONSO, quien era el centinela de turno en ese sitio, el cual me informa que hacia ese sector donde sonó el disparo había salido el soldado MALDONADO LÁZARO, quien había manifestado que iba realizar una necesidad efectivamente encontramos al soldado MALDONADO en el suelo con un disparo en la cabeza con exposición de masa encefálica y fusil dentro del cuerpo, por lo que tome la decisión de no tocarlo y dejar en la posición en que se encontraba, (…) PREGUNTADO: diga a esta unidad de policía judicial cuales fueron las personas que por última vez dialogaron con el hoy occiso DIEGO ALEXANDER MALDONADO LÁZARO CONTESTADO: el señor soldado regular LEÓN ARIAS ALFONSO y el señor JAIMES HERNÁNDEZ LUIS quien fue el que le prestó la pala para realizar la necesidad fisiológica CONTESTADO: diga a esta unidad de policía judicial si el señor soldado DIEGO ALEXANDER MALDONADO LAZAR, había manifestado problemas familiares, personales, económicos o algún tipo de inconveniente que lo hiciera tomar la decisión de quitarse la vida CONTESTADO: No en ningún momento el soldado MALDONADO era una persona muy tímida poco hablaba con nosotros y nunca había manifestado signos de que se quisiera quitar la vida (…)”43.

Retomando el contenido del “INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2016010154001000536” del 08 de agosto de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses44, en cuanto a la conclusión pericial se determina: “Cadáver de un hombre adulto joven con prendas militares que se le realiza necropsia médico legal encontrando una herida por proyectil de arma de fuego perforante a cabeza con trauma craneoencefálico severo motivo por el cual fallece.

(…) Causa básica de muerte: HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CABEZA (..) Manera de muerte: VIOLENTA-SUICIDO”. En cuanto al arma de fuego, las municiones y el proveedor encontrado en el deceso de Diego Alexander Maldonado Lázaro, se encuentra que mediante “INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO” del 10 de agosto de 201645 realizado por el agente de policía judicial Johan Alonso Rodríguez Beltrán, únicamente se acreditó la aptitud de todos los artefactos.

En la investigación penal se emitió orden a policía judicial, a fin de adelantar entrevista con Carmen Delia Lázaro46, madre de la víctima directa. Dentro de su relato, se destaca: 42 Folios 35-36. Ib. 43 Folios 37-38. Ib. 44 Folios 63-73. PDF. Ib. 45 Folios 85-87. Ib. 46 Folios 103-115. Ib. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia “Los hechos de la muerte de mi hijo fueron el 8 de agosto de 2016, eran como a las doce de la noche, me llegó un mensaje al celular como de despedida y intente comunicarme mediante llamadas pero no me contestaron, yo me comuniqué con mi hijo mayor para comentarle acerca del mensaje y él me dijo que no me preocupara, entonces yo le dije a mi hermana DIANA XIMENA para que fuera hasta donde estaba prestando servicio mi hijo para saber por él y allá le dijeron que estaba ocupado, después se llamó y dijeron que no podía pasar, luego tenía una llamada perdida y empezamos a devolver la llamada hasta que contestaron y que fue que le dijeron a mi hermana que mi hijo se había matado, lo raro es que temprano habían dicho que estaba bien entonces no entiendo por qué al principio querían como ocultar lo que sucedió, como a las siete de la mañana llegaron a mi casa una psicóloga del ejército, un padre y un militar para verme.

En la charla que tuve con la psicóloga ella me dijo que no entendía por qué lo tenían por allá, pues debido a la situación debía estar en las instalaciones del batallón prestando servicio o lo hubieran devuelto para que no continuara (…) PREGUNTADO Cómo estaba constituida la familia del hoy occiso RESPONDE cuando él se fue a prestar servicio estaba constituida en por mi esposo y mis cuatro hijos, posterior a que DIEGO ingresa al ejército falleció mi esposo PREGUNTADO Cómo era el trato del hoy occiso con usted RESPONDE Él conmigo tenía un trato normal, no era grosero en ningún momento y hablábamos casi todos los días PREGUNTADO Diga si el hoy occiso tenía novia, pareja y si tenía hijos cuántos, cómo se llaman y donde se pueden ubicar RESPONDE Tenía una novia con la que terminó la relación antes de irse para el ejército y no tenía hijos (…) PREGUNTADO Manifieste si el señor DIEGO MALDONADO tenía problemas psicológicos, cuáles y si estaba en tratamiento médico ante que especialista RESPONDE él estuvo en tratamiento psicológico porque al día siguiente de haber ingresado a prestar servicio fue cuando mataron a mi esposo y eso lo afectó considerablemente, no sé el nombre de la psicóloga o cuánto tiempo fue tratado porque fue allá en el ejército (…) PREGUNTADO Sabe usted si el hoy occiso era consumidor de sustancias psicotrópicas, si había estado internado en algún sitio donde le fuera tratada la adicción RESPONDE Pues él tres años antes mi hijo estuvo consumiendo marihuana y le busqué ayuda psicológica con la alcaldía y el tratamiento fue largo pero solo con psicología como el problema no era avanzado él pudo recuperarse de eso PREGUNTADO Manifieste si hay testigos de los hechos, relacione en dónde viven o cómo pueden ser contactados RESPONDE En lo que he podido averiguar no hubo nadie en el momento, solamente me dicen que mi hijo estaba muy deprimido por la muerte del papá y que lloraba bastante, también que tenía mucha rabia porque la muerte del papá fue injusta y quería vengarse (…)”.

Igualmente, se rindió el “INFORME PERICIAL DE AMPLIACIÓN Y/O COMPLEMENTO DE NECROPSIA No. 20160110154001000536 del 28 de enero de 201847 que concluyó un resultado negativo para consumo de “COCAÍNA, CANNABINOIDES, OPIÁCEOS, OPIOIDES, BENZODIACEPINAS, FENOTIAZINAS, ANTIDEPRESIVOS TRICÍCLICOS, ANFETAMINAS O SUS METABOLITOS” por parte de Diego Alexander Maldonado Lázaro.

En virtud de orden judicial dada por la Fiscalía Segunda Seccional, se solicitó al Capitán Adolfo Sierra Castillo, Jefe GROIC BR 30 de Cúcuta, Norte de Santander, que brindara apoyo judicial y en tal virtud aportara, entre otros actos de investigación, “(…) los resultados de la prueba de residuos de 47 Folios 143. Ib. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia disparo del occiso (…)”48, experticia que no fue llevada a cabo porque “no se contaba con los elementos necesarios para la misma (…)”49 según fue informado por el Subintendente Sledy Albeiro Carrillo Velazco, perteneciente al Grupo Operativo de Investigación Criminal GROIC BR 30.

Dentro de los actos investigativos requeridos, se efectuó el 28 de junio de 201750 nueva entrevista al SLP. Santiago Aguilar Alex, quien consistió en exponer los hechos que percibió alrededor de la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro, así: (…) estando en este lugar observo que el soldado DIEGO ALEXANDER MALDONADO estaba sobre un vehículo chateando, yo no le dije nada porque él se encontraba en su turno de descanso, en mi turno di 3 rondan a los diferentes puestos de seguridad y en cada uno hablaba un rato con los centinelas, estando en el puesto de seguridad sobre la vía escuche un disparo hacía la parte de atrás donde hay un cultivo de cacao y una vivienda, de inmediato me fui a verificar con el centinela que estaba en ese momento no me acuerdo cual era, yo le pregunte que hacía que lugar había escuchado el disparo el me señalo que para la cacaotera pero que para allá se había ido el soldado Maldonado diego hacer del cuerpo que eso era lo que había manifestado, de una vez fuimos con el centinela a verificar que había pasado caminamos aproximadamente 80 metros observamos en el piso al lado de un árbol al soldado Maldonado con el fusil al lado y una pala (…)” Finalmente, mediante orden del 26 de septiembre de 201851, la Fiscal 1 Seccional, Esperanza Navas Sánchez, dispuso el archivo de la actuación penal identificada con el radicado 540011007920182078, con semejantes motivos: “Según lo recolectado en el expediente al momento de los hechos el occiso estaba en turno de descanso, le dijo a uno de sus compañeros que iba a hacer del cuerpo y se llevó una pala y el rifle de dotación, manifestaron que habían estado todo el día hablando con sus familiares por whatsapp y que no había presentado episodios de depresión o señales de querer atentar contra su humanidad, que cuando escucharon el disparo fueron a ver y lo encontraron tendido en el piso, según protocolo de necropsia confirma que la muerte fue suicidio”.

Reflejan los documentos allegados al expediente que a pesar de que la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro originó que el Teniente Coronel de Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Gr Hermógenes Maza” diera apertura a una indagación disciplinaria, en auto del 21 de abril de 2017 se abstuvo del inicio de la etapa de investigación52.

Luego de referirse a las declaraciones rendidas del SLP. Santiago Aguilar Alex, el CP. Montilla Gamba Cristofher Andrés y el SS. Galindo Melo Luis Eduardo, Comandante del Pelotón Domador 1, se consideró en la decisión disciplinaria: 48 Folios 147-148. Ib. 49 Folio 151 Ib. 50 Folios 167-161. Ib. 51 Folios 199-202. Ib. 52 Fls. 44-55.

Ib. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia “(…) que el infortunado deceso del SLR. MALDONADO LÁZARO DIEGO (q.e.p.d.), sucedió cuando el fallecido, se encontraba al parecer haciendo una necesidad fisiológica y acciono su fusil de dotación en contra de su humanidad causándose la muerte instantáneamente, arma que fue recolectada y embalada por los funcionarios de Policía Judicial (SIJIN), que realizaron la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos; así mismo se observa dentro del expediente la copia del informativo administrativo muerte No. 004/2016 adelantado por el deceso del señor SLR.

MALDONADO LÁZARO DIEGO (q.e.p.d.), en donde indica que "el soldado se propina disparo con arma de dotación Fusil GALIL AR Calibre 5.56MM a la altura de la mandíbula causándose la muerte de forma inmediata"; por lo anteriormente expuesto, es claro para este despacho que la muerte del señor SLR. MALDONADO LÁZARO DIEGO (q.e.p.d.), fue consecuencia de un disparo provocado por él mismo, cuando se encontraba haciendo una necesidad Fisiológica”.

(Negrilla fuera del texto). Al descender al informe rendido por el Comandante del Pelotón Domador 1 SS. Galindo Melo Luis Eduardo, se confirman, a modo general, las circunstancias que anteceden y prosiguen a la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro, en consideración a los demás relatos aportados al proceso. Adicionalmente, se agrega: “SLR.

MUÑOZ PABÓN EDWING, QUIEN ME INFORMA LO SIGUIENTE: El SOLDADO ESTABA HABLANDO POR CELULAR Y EN UN MOMENTO LE PIDIÓ PAPEL HIGIÉNICO PARA HACER UNA NECESIDAD FISIOLÓGICA, PERO SU ACTITUD FUE MUY SONRIENTE E INCLUSIVE HICIERON CHISTES Y SE RIERON MOMENTOS DESPUÉS SE DIRIGIÓ HACIA EL CENTINELA Y LE DIJO QUE IBA A HACER UNA NECESIDAD. EL CENTINELA ERA EL SLR.

LEÓN ARIAS ALFONSO QUIEN ARGUMENTA QUE ESCUCHÓ CUANDO EL SOLDADO CARGO EL FUSIL PERO PENSÓ QUE ERA EN CASO DE ENCONTRARSE CON ALGÚN BANDIDO. SEGUNDOS DESPUÉS SE ESCUCHÓ EL DISPARO Y EL CENTINELA TOMÓ POSICIÓN DE SEGURIDAD Y A LA ESPERA DEL PERSONAL QUE REACCIONA HACIA ESE NÚCLEO (…)”53 Por su parte, el informe presentado por el CP.

Montilla Gamba Cristofher Andrés, señala que: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas escuche un disparo a la parte oriente del punto donde me encontraba y procedí a verificar con mi personal al mando que había ocurrido, unos minutos después verificando con los núcleos de resistencia me doy cuenta que el soldado regular Maldonado había accionado el arma de dotación contra el mismo, procedí a preguntarle al centinela que estaba de turno y me comentó que le había dicho que iba a hacer del cuerpo al ver esta situación llamé a mi sargento (…)”54.

A su vez, se encuentran los informes de los soldados Luis Ángel Hernández y Alfonso León Arias, quienes refieren que prestaron al soldado Diego Alexander Maldonado Lázaro una “pala” para que realizara sus necesidades fisiológicas por el puesto del centinela de turno, cuando aproximadamente a las 00:30 horas escuchan el disparo55. Luego, el SS.

Galindo Melo Luis 53 Fls. 3-4. PDF. 023_ED_23INDIGACIONPRELIMIN índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00). 54 Fl. 5. Ib. 55 Fl. 7-10. Ib. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Eduardo, el 1 de enero de 2017, desarrolló diligencia de ratificación y ampliación del informe respecto a los hechos relacionados con la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro.

Allí expuso: “Ese día nosotros normalmente hacíamos plan de reacción y contraataque hasta las 22:00 horas, yo continúe pasando revista hasta aproximadamente las 23:30 a esa hora me fui a descansar, una hora más tarde se escucha un disparo entonces todos procedemos a reaccionar tomar posición de seguridad yo me dirigí hacía la vía principal CÚCUTA – TIBÚ para verificar cual era el motivo del disparo cuando el SLP.

SANTIAGO AGUILAR ALEX se me acerca y me informa que el disparo sonó hacía el puesto que se encuentra al oriente de la BPM y que unos metros adelante del centinela se encontró el cuerpo sin vida del soldado (…) procedo a hablar con el centinela que se encontraba en ese lugar y con el SLR MUÑOZ PABÓN EDWIN que era el lanza del soldado fallecido, MUÑOZ me dice que el soldado había estado hablando por celular hasta esa hora hasta la media noche sin notar que estuviera discutiendo, el soldado le pidió prestado un pedazo de papel higiénico para ir al baño (…) posteriormente se dirigió hacia donde estaba el SLR LEÓN y le pidió un machete o una pala para ir a hacer la necesidad, el soldado le dice dónde está el palin, él lo recogió y paso frente a él diciéndole que iba a estar haciendo del cuerpo, unos metros más adelante el SLR LEÓN escucha el sonido cuando el SLR MALDONADO carga su fusil, a lo que SLR LEÓN asume como algo normal pensando que él lo hacía por seguridad en caso de encontrarse con un bandido y unos minutos después se escucha el disparo (…)”56 Y agregó que “(…) Al día siguiente se recibió la visita del señor SM PASCUMAL y de la señora psicóloga de la BR 30 y ella me manifiesta que había hablado con la mamá del soldado y que se veía que estaba tranquila y que la señora le dijo que ella esperaba que esto sucediera en cualquier momento ya que el soldado le había manifestado en varias ocasiones la intención de quitarse la vida al no superar la pérdida del fallecimiento de su padre quien fue asesinado en el mes de enero de 2016 en el municipio de Sardinata N/S y que la señora madre había recibido un mensaje de texto a las doce de la noche donde le pedía perdón a su madre (la del soldado) por la determinación de quitarse la vida”.

El SLP. Santiago Aguilar Alex y el C.P. Montilla Gamba Cristofher Andrés57, al momento de ratificar y ampliar sus informes, consistieron en las versiones iniciales, atribuyendo que la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro fue autodeterminada. De los testimonios practicados en la audiencia de pruebas58 frente al juez de primera instancia, se pueden corroborar los siguientes hechos relacionados con la defunción de Diego Alexander Maldonado Lázaro, como a continuación se indica: 56 Fls. 97-99.

Ib. 57 Folios 118-122. Ib. 58 PDF. 036_ED_35ACTAAUDIENCIAPRUEB índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00). Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia TESTIGO HECHOS Iván Andrés Mancipe Molina Prestó servicio militar junto con la víctima directa. Que la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro se dio aproximadamente a las 12:30 A.M., y que mientras él era radioperador, el primero era centinela.

Que Diego Alexander Maldonado Lázaro no presentó comportamientos fuera de lo normal, y que el padre de este había fallecido. Aceptó que no vio a Diego Alexander Maldonado Lázaro dispararse. Arfeliz León Cáceres Conocía a Diego Alexander Maldonado Lázaro pero no presenció los hechos que rodearon su muerte. Sabía que el padre de Diego Alexander Maldonado Lázaro falleció mientras este permaneció prestando el servicio militar y desconoce cualquier atención médica brindada a la víctima directa por tal hecho.

Luis Eduardo Galindo Melo Escuchó un disparo a las 12:30 A.M. y al verificar lo sucedido, le informaron sobre la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro. No advirtió comportamientos anormales del soldado, pero conoció que su padre falleció antes de ingresar a prestar el servicio militar. No conoció hechos acerca de atenciones psicológicas para acompañar el duelo de Diego Alexander Maldonado Lázaro.

Admite que nadie presenció que Diego Alexander Maldonado Lázaro se hubiera disparado con su arma de dotación. Constató que Diego Alexander Maldonado Lázaro había sido instruido en la utilización de armas, y que debía cumplir unas directrices al respecto. Juan Gabriel Guevara Pabón Ingresaron conjuntamente a la prestación del servicio.

No sabía si la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro fue producto de un accidente o de acción propia. Que para el momento de la muerte del padre de Diego Alexander Maldonado Lázaro, este se encontraba en el trámite de su incorporación. Niega que se le haya realizado un proceso de acompañamiento psicológico a Diego Alexander Maldonado Lázaro.

No se percató de comportamientos contrarios a un buen estado de ánimo. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Edwing Arnulfo Muñoz Pabón Prestó servicio militar con Diego Alexander Maldonado Lázaro. Se enteró del asesinato del padre de la víctima directa, lo que sucedió de manera concomitante al ingreso al servicio militar.

Frente a atenciones o medidas de acompañamiento, relató que Diego Alexander Maldonado Lázaro obtuvo un permiso para tal momento, desconociendo en qué consistió el acompañamiento psicológico. Compartió momentos previos a la muerte de la víctima directa pero no presenció tal hecho. En este punto, la Sala debe detenerse a considerar si de acuerdo con los elementos demostrativos anteriormente referenciados, resulta admisible que el juez de primera instancia haya encontrado comprobada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con la hipótesis de suicidio.

Sobre el particular se encuentra que, en la indagación disciplinaria, penal, o en este proceso, ninguno de los declarantes ha afirmado presenciar los hechos constitutivos del suicidio de Diego Alexander Maldonado Lázaro, por lo que sus conclusiones o conjeturas al respecto, no tienen injerencia alguna en la reconstrucción del hecho que es pertinente.

Determínese entonces que únicamente se encuentra contundencia probatoria frente a la realidad según la cual Diego Alexander Maldonado Lázaro, para el 08 de agosto de 2016, antes de las 12:30 A.M., tuvo un encuentro previo a su deceso con el centinela en turno León Arias Alfonso, así como con el soldado Luis Ángel Hernández, quienes prestaron una “pala” al difunto para que realizara sus necesidades fisiológicas.

Posteriormente, se escuchó el disparo que causó la muerte de la víctima. No obstante, no se puede llegar a ninguna otra conclusión al respecto, dado que no existen elementos probatorios adicionales que permitan confirmar, con el rigor científico necesario, la hipótesis de un suicidio Aunque en el “INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2016010154001000536” del 08 de agosto de 2016 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses59 se indica que la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro fue producto de una herida por proyectil de arma de fuego, no puede avalarse tal conclusión con las evidencias adjuntas. 59 Folios 63-73.

PDF. Ib. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Si bien existen elementos que despejan cualquier duda acerca de la aptitud del arma de dotación asignada a la víctima, lo cierto es que ninguna prueba cumple con el énfasis metodológico suficiente para reputar que, con tal artefacto, fue que se ocasionó la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro.

En lo esencial, se desconoce si con la revisión de la dotación de Diego Alexander Maldonado Lázaro, existió algún cartucho percutido, o si, efectivamente, existían residuos de pólvora en los planos musculares del prenombrado, pues como lo detalló el Subintendente Sledy Albeiro Carrillo Velazco, perteneciente al Grupo Operativo de Investigación Criminal GROIC BR 30, la experticia de residuos de disparo no fue llevada a cabo.

Inclusive, es posible considerar que el juzgado de primera instancia erró al construir sus razonamientos probatorios, en el sentido de dar por demostrado que Diego Alexander Maldonado Lázaro retiró el cartucho de protección de su arma de dotación. Supuesto a partir del cual el A quo cimentó el suicidio. En efecto, se encuentra que, tal aseveración fue hecha por el SS.

Galindo Melo Luis Eduardo, tomando como referencia el dicho del centinela León Arias Alfonso. Sin embargo, al revisar el informe rendido por el precitado y que reposa en la indagación disciplinaria, no hay afirmación ninguna sobre el retiro del cartucho y la carga del arma de dotación por la víctima. Bajo estas consideraciones, el “INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE” No. 044/2016, el documento “NOVEDADES DE PERSONAL DEL DIA 08 DE AGOSTO DE 2016”, las declaraciones de los soldados que compartían unidad táctica, e inclusive, la declaración de Carmen Delia Lázaro respecto de las razones que pudieron haber sido antecedentes del presunto suicidio de Diego Alexander Maldonado Lázaro y su acreditación, no son contundentes y por el contrario débiles, con una potencialidad probatoria apenas indirecta.

En pronunciamiento del Consejo de Estado, en un caso similar relacionado con un aparente suicidio de un soldado conscripto, se concluyó que “(…) Si bien la forma cómo aconteció la muerte del soldado Henao no está completamente esclarecida, dadas las múltiples versiones sobre los hechos, lo demostrado hasta este punto es que se encontraba vinculado como conscripto y falleció mientras se encontraba bajo una especial relación de sujeción con el Estado, por lo que la demandada está llamada a responder, a título objetivo, por los daños que padeció”60.

(Se resalta). 60 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Decisión del 12 de julio de 2019. Rad. 05001-23-31-000-2005-07627-01 (48185). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia En tal sentido, para la Sala está acreditado un título objetivo de responsabilidad del Estado -que presume la falla-, por el daño causado a la parte demandante con ocasión de la muerte de Diego Alexander Maldonado Lázaro para el 08 de agosto de 2016 en la institución, mientras prestaba su servicio militar obligatorio con la calidad de soldado regular. 2.4.4.

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado En el estudio de responsabilidad, deberá tenerse en cuenta que para soportar las causas de exoneración: “(…) Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño” 61.

(Negrilla de la Sala). El Honorable Consejo de Estado ha comprendido que en los casos de suicidio debe acreditarse que la decisión fue libre, voluntaria, imprevisible e irresistible por parte del soldado. Por tanto: “(…) para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración”62.

(Negrilla de la Sala). Si en gracia de discusión se persistiera en el supuesto de que Diego Alexander Maldonado Lázaro se suicidó, la Sala debe detenerse en el estudio de los elementos de la culpa de la víctima, a fin de determinar si en efecto se acreditó la irresistibilidad y la imprevisibilidad de una causa extraña que 61 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 12 de mayo de 2023.

Rad. 08001233100420110052801. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, Radicado 42336. También ver, Subsección A, Sentencia de 16 de septiembre de 2013, Radicado 31499. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia exonera de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En lo pertinente, no hay duda acerca de las órdenes e instrucciones necesarias para el manejo del arma de dotación de la víctima directa, tal como se observa en la orden del día No. 223 del 07 de agosto de 2016 del SS. Galindo Melo Luis Eduardo, la Difusión del Sumario de Órdenes de Carácter Permanente del 22 de mayo de 201663, así como los respectivos decálogos incorporados en la indagación preliminar No. 011 del 201664.

No obstante, se percata la Sala que, para el juzgado de primera instancia, fueron irrelevantes los siguientes hechos: (i) la falta de aportación de los exámenes de incorporación y permanencia realizados a Diego Alexander Maldonado Lázaro en la institución militar; así como (ii) el hecho conocido de que el padre de la víctima directa falleció víctima de asesinato, en un periodo de tiempo cercano respecto a la fecha de ingreso al servicio militar, Sobre los exámenes de capacidad psicofísica, el artículo 3 del Decreto 094 de 198965 establece que “(…) La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

(…) Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones. (…) Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

La capacidad psicofísica es definida en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000 como “(…) el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.

(negrilla de la Sala). En su lugar, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 48 de 199366 consagra que el primer examen67 de aptitud psicofísica será efectuado por “(…) Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento”. El segundo examen68, debe se realizado “(…) por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito (…)”.

El tercer examen69, tiene lugar 63 Fls. 13-20. 64 Fls. 24-26. 65 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 66 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.

Vigente al momento de los hechos. 67 Ver artículo 16. 68 Ver artículo 17. 69 Ver artículo 18. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia “(…) Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación (…) para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”.

También, el Decreto 2048 de 199370 reza que “(…) Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma”. Asimismo, el artículo 16 ibidem señala que “(…) Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron”.

Por último, el artículo 19 del citado decreto prevé que antes de la incorporación del personal conscripto, podrá realizarse un segundo examen a solicitud de las autoridades o por el inscrito, a efectos de determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud psicofísica. Refleja el expediente que el Sargento Segundo, Milton Fernando Herrera Ortiz, así como el Comandante del Distrito Militar No. 35, Carlos Andrés Riveros Granados, certificaron que de acuerdo al archivo documental del Distrito Militar No. 035 no encontraron copias de los exámenes practicados a Diego Alexander Maldonado Lázaro71.

En cuanto a eventuales atenciones médicas a la víctima directa previo a su muerte, el Director del ESM del B.A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” expide certificación del 26 de noviembre de 202072, que establece: “(…) NO SE ENCUENTRA RELACIONADA HISTORIA CLÍNICA FÍSICA A NOMBRE DEL SEÑOR DIEGO ALEXANDER MALDONADO LÁZARO (…) IGUALMENTE SE PROCEDE A VERIFICAR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN EN SALUD PARA LAS FUERZAS MILITARES (…) DESDE EL AÑO 2018 NO APARECE ATENCIÓN ALGUNA A NOMBRE DEL SEÑOR ANTES MENCIONADO”.

Con tal entendimiento, resulta controversial auspiciar la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, cuando la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no demostró que por razón de comportamiento le hubieran tenido que realizar exámenes adicionales de aptitud psicofísica a Diego Alexander Maldonado Lázaro en su permanencia en la institución militar.

Permanencia que se prolongó desde el 14 de enero de 2016, hasta el 08 de agosto de 2016, esto es, por más de cien (100) días de incorporación a las fuerzas armadas. 70 “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilización”. Vigente al momento de los hechos. 71 PDF. 018_ED_18RESPUESTAOFICIONO índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00). 72 PDF. 017_ED_17RESPUESTAOFICIO222 índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00).

Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Al punto, debe establecerse que tales exámenes tienen el objeto de establecer la aptitud, el aplazamiento o la no aptitud para la prestación del servicio militar, y que, de ser realizados o aportados al expediente, ayudarían a resolver si en efecto existió previsibilidad de la capacidad psicofísica de Diego Alexander Maldonado Lázaro.

Adviértase que los exámenes de aptitud no son un evento menor, sino que son procedimientos técnicos y científicos dirigidos a establecer la posibilidad de que un soldado permanezca en servicio militar. En el sub lite, las declaraciones de los testigos traídos al juicio dan a conocer que cuando Diego Alexander Maldonado Lázaro ingresó a las fuerzas militares a prestar servicio -14 de enero de 2016-, unos días antes su padre Jorge Maldonado Sandoval había fallecido asesinado, según las versiones de algunos de los declarantes en el presente proceso, entre ellos la mamá. La circunstancia de la fecha del infausto suceso -12 de enero de 2016- se tiene por cierta, conforme al registro civil de defunción aportado con la presentación de la demanda73.

Por ello, para la Sala no está soportada la causal de culpa de la víctima, ya que quien estaba al mando de la unidad táctica a la que pertenecía la víctima, el SS. Galindo Melo Luis Eduardo, conoció que Diego Alexander Maldonado Lázaro sufrió la pérdida de su padre dos (02) días antes de su ingreso al servicio militar. Sin embargo, no hay informes o circunstancias más allá de las especulaciones a posteriori que indicaran que por razón de la muerte del padre era necesario precaver consecuencias psicológicas y alcances.

En síntesis, como quiera que se acreditó que Diego Alexander Maldonado Lázaro que pese a que en la fecha cercana a su reclutamiento padeció circunstancias cuya trascendencia psicológica podría haber sido ser anticipada, pero que como ya se señaló antes, no hay pruebas más allá de la especulación desatada por su muerte, que lleven a la Sala a concluir que se configuró el eximente de culpa de la víctima, pues frente a las variadas versiones e hipótesis sobre las causas de la muerte que pudo haber sido incluso accidental por impericia o por razones del terreno y la hora del suceso, pues “(…) en la medida en que la concreción del riesgo no le era imprevisible al Estado y que debió adoptar las medidas necesarias para evitarlo y no lo hizo, no es posible estimar que operó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, pues falta uno de los elementos para que tal fenómeno jurídico pueda estimarse como es la imprevisibilidad del daño”74.

(negrilla de la Sala). 73 Fl. PDF. 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITALI índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00). 74 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 12 de mayo de 2023. Rad. 08001233100420110052801. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Por último, la Sala considera que este criterio no resulta único en su tipo, por cuanto el Consejo de Estado, precisó en un caso similar lo siguiente: “(…) 30.

Debido a la ausencia de elementos de convicción sólidos y suficientes que permitan inferir de manera determinante y exclusiva si la muerte se produjo por un accidente, suicidio u homicidio, no se acreditó el hecho de la víctima, pues no hay certeza sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 31. La Sala considera que la muerte de Víctor Angulo se produjo en desarrollo del servicio militar obligatorio y, por ello, el daño resulta atribuible a la entidad demandada.

El conscripto no estaba obligado a asumir ningún riesgo por su vida o integridad física y, en tal medida, tales daños rompen la igualdad frente a las cargas públicas. El Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad, de resultado75, que fundamenta la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria.

Esta Subsección recuerda que en oportunidad anterior estableció que el Estado debe responder por la muerte de los conscriptos a su cargo a menos de que pruebe, de manera suficiente, el rompimiento del nexo causal, por la existencia del hecho exclusivo y determinante de la víctima, razón por la cual, por ejemplo, la multiplicidad de versiones sobre los hechos impide encontrar plenamente probado el eximente de responsabilidad76” 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicio moral Al respecto, la Sección Tercera unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en casos de muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar. Adviértase: “A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de junio de 2019, Radicado 43019 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de julio de 2019, Radicado 48185.

En ella se dijo: “Si bien la forma cómo aconteció la muerte del soldado Henao no está completamente esclarecida, dadas las múltiples versiones sobre los hechos, lo demostrado hasta este punto es que se encontraba vinculado como conscripto y falleció mientras se encontraba bajo una especial relación de sujeción con el Estado, por lo que la demandada está llamada a responder, a título objetivo, por los daños que padeció. Ahora, la Sala no encuentra plenamente probado que la muerte de la víctima devino como consecuencia de un suicidio y, por ende, no encuentra acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima” Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Nivel 2.

Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.

Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”77.

Dada la metodología expuesta, y la actividad probatoria desplegada para constatar la intensidad de los perjuicios morales, se condenará así: DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Carmen Delia Lázaro Madre78 100 SMLMV Irene Isabel Maldonado Lázaro Hermana79 50 SMLMV Yomaira Andrea Maldonado Lázaro Hermana80 50 SMLMV Jorge Alexis Maldonado Lázaro Hermano81 50 SMLMV Cristian Eduardo Maldonado Lázaro Hermano82 50 SMLMV 2.5.2.

Alteración a las condiciones de existencia y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En expresiones del Honorable Consejo de Estado: “(…) se debe aclarar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 201183, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 201484, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para, en su lugar, reconocer la tipología de daño a la salud85, cuando estos provengan de una lesión a la integridad 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 78 Registro Civil de Nacimiento de Diego Alexander Maldonado Lázaro a folio. 21.

PDF. 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL. Índice 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324-00). 79 Registro Civil de Nacimiento a folio 25 ib. 80 Registro Civil de Nacimiento Folio. 22 Ib. 81 Registro Civil de Nacimiento Folio. 24 ib. 82 Registro Civil de Nacimiento Folio. 26 ib. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 85 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia psicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados86, dentro de los cuales se encuentran los demás derechos o intereses legítimos que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud”87.

(Se resalta). Como quiera que en el expediente no se encuentran pruebas acerca de vulneraciones de orden psicofísico, o precisamente, transgresiones que se enmarquen en las tipologías de perjuicios de alteración a las condiciones de existencia, daño a la vida de relación o de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados respecto a los demandantes, no se impartirá condena alguna por tales modalidades de perjuicios. 2.5.3.

Perjuicio material: lucro cesante La jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha emitido pautas probatorias frente a dicha tipología de perjuicio, estableciendo que cuando se pretenda el reconocimiento del lucro cesante por muerte de un menor de 25 años, este será reconocido en los siguientes términos: “La Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

(…)”88. (negrilla de la Sala). De modo que “(…) ya no hay lugar a presumir que todo hijo menor de 25 años que se encuentre en edad de trabajar ayuda económicamente a sus padres, de lo cual se desprendería el reconocimiento del perjuicio a ellos en caso de que su hijo fallezca, sino que este debe ser probado”89. (Negrilla de la Sala) lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 87 Reiterado en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Decisión del 20 de mayo de 2024. Rad. 54001-23-31-000-2009-00034-01 (58654). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, proceso No. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), M. P. Danilo Rojas Betancourth. 89 Es importante señalar que el magistrado ponente del presente proveído aclaró su voto en aquella oportunidad para precisar que i) el reconocimiento del perjuicio se debe hacer solamente en caso del hijo mayor de edad, salvo en condiciones muy particulares donde se demuestre que la víctima trabajaba siendo menor de edad y que Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia Establecidas las reglas anteriores, la Sala negará el perjuicio solicitado, dado que en el expediente no se encuentra un elemento de convicción suficiente.

En efecto, únicamente se cuenta con una declaración extraprocesal rendida por la propia parte90, sin embargo, no existe prueba dirigida a demostrar que Carmen Delia Lázaro carecía de los medios para procurarse su propia subsistencia y, por lo tanto, necesitaba de la contribución económica de su hijo Diego Alexander Maldonado Lázaro. 3.

COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del soldado regular Diego Alexander Maldonado Lázaro mientras permanecía en servicio militar obligatorio, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, y en favor de las personas que a continuación se relacionan, así: DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Carmen Delia Lázaro Madre 100 SMLMV Irene Isabel Maldonado Lázaro Hermana 50 SMLMV Yomaira Andrea Maldonado Lázaro Hermana 50 SMLMV Jorge Alexis Maldonado Lázaro Hermano 50 SMLMV Cristian Eduardo Maldonado Lázaro Hermano 50 SMLMV ii) con dicha decisión la Sala “cercenó la posibilidad de que los padres que recibían ayuda de sus hijos, pero que no son beneficiarios de alimentos, reclamaran este perjuicio”. 90 Folio 176.

PDF. 001_ED_01EXPEDIENTEDIGITALI índica 00020 SAMAI Primera Instancia (003-2018-00324- 00). Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00324-01 Demandante: Carmen Delia Lázaro y Otros Sentencia de segunda instancia CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Ejecutoriada esta la presente sentencia, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento91, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 91 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx