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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Reporting judge: María Josefina Ibarra Rodríguez

Date: 2025-05-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Asunto: Sentencia de 2 instancia Procede a resolver el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el recurso de apelación en contra de la Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Alfonso Suarez Fonseca. 1.

ANTECEDENTES 1.4.2. DECLARACIONES Y CONDENAS2 “1.1 Que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del recluso VICTOR ALFONSO SUAREZ FONSECA ocurrida el 3 de agosto de 2021 en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta “COCUC”. 1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a pagar: • A FLOR MARINA FONSECA, por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de la muerte su hijo VICTOR ALFONSO SUAREZ FONSECA, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). • A JAIME ROJAS MONTOYA, por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de la muerte su hijo de 1 Visto a índice 00040 SAMAI (54001333300820230033000) 2 Ver folios 3 y 4 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 2 crianza VICTOR ALFONSO SUAREZ FONSECA, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). • A ANGELICA SUAREZ TOLOZA, GLORIA EDUARDA SUAREZ TOLOZA, MARIA CARMEN SUAREZ TOLOZA, MARTIN SUAREZ TOLOZA, CENOBIA SUAREZ TOLOZA, EDUARDO FONSECA, SOR ANGEL LEON FONSECA, JESUS SUAREZ FONSECA y EVANGELISTA SUAREZ FONSECA, por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte su hermano VICTOR ALFONSO SUAREZ FONSECA, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.3 Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.4 Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.5 El INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.4.3.

HECHOS 3 Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: La parte demandante expuso que Víctor Alfonso Suárez Fonseca nació el 22 de febrero de 1995 en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, siendo hijo de Flor Marina Fonseca y criado por el compañero permanente de esta, Jaime Rojas Montoya, junto a sus hermanos Ángela Suárez Toloza, Gloria Eduarda Suárez Toloza, María Carmen Suárez Toloza, Martín Suárez Toloza, Cenobia Suárez Toloza, Eduardo Fonseca, Sor Ángel León Fonseca, Jesús Suárez Fonseca y Evangelista Suárez Fonseca, guardando con cada uno de ellos un importante vínculo afectivo.

Indicó que, para el 3 de agosto de 2021, Víctor Alfonso Suárez Fonseca se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta –COCUC– y, hacia las 15:00 horas de ese día, fue agredido con un arma cortopunzante por otro interno, Cristian Antonio Toscano Villamizar, quien le causó graves heridas que motivaron su traslado a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde falleció posteriormente.

Señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– realizó actos urgentes e inició labores de policía judicial, entre ellas entrevistas, 3 Ver folios 4 y 5 4 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 3 elaboración de la noticia criminal, incautación del arma homicida y captura del agresor, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía de Turno en la URI.

La investigación penal fue asignada a la Fiscalía 01 Seccional – Unidad de Vida e Integridad Personal, bajo el radicado No. 540016001134202104937. Por estos hechos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- inició labores investigativas de policía judicial, realizando noticia criminal, entrevistas, incautación y captura del recluso presuntamente victimario; actualmente, se adelanta dicha investigación penal por el delito de homicidio ante la Fiscalía 01 Seccional, Unidad Vida e Integridad Personal, bajo el radicado No. 540016001134202104937.

1.4.4. LA SENTENCIA APELADA4 Mediante Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Alfonso Suarez Fonseca, ocurrido el 03 de agosto de 2021, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a reconocer y pagar a las personas que se relacionan a continuación, las siguientes sumas precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, a título de perjuicios morales: Demandante Parentesco Valor indemnización en SMLMV* Flor Marina Fonseca Madre 100 SMLMV Jaime Rojas Montoya Padre de crianza 100 SMLMV Angélica Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Gloria Eduarda Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Maria Carmen Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Martin Suarez Toloza Hermano 50 SMLMV Cenobia Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Eduardo Fonseca Hermano 50 SMLMV Sor Ángel León Fonseca Hermana 50 SMLMV Jesús Suarez Fonseca Hermano 50 SMLMV Evangelista Suarez Fonseca Hermano 50 SMLMV *Smlmv a la fecha de ejecutoria del fallo 4 Visto a índice 00040 SAMAI (54001333300820230033000) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 4 TERCERO: La entidad declarada responsable deberá dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 194 y 195 del CPACA.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” Como problema jurídico se planteó el siguiente: “¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Víctor Alfonso Suarez Fonseca, en hechos acaecidos el día 03 de agosto de 2021 dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta? O, por el contrario, ¿Deben negarse las súplicas de la demanda?” Para resolver este interrogante, el a quo sostuvo que el caso debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, en tanto el daño alegado se produjo en el marco de una relación de especial sujeción entre la Administración y el interno fallecido.

En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el Estado, a través del INPEC, está obligado a garantizar plenamente la vida e integridad de los reclusos, asumiendo los riesgos derivados de dicha custodia, y debiendo restituirlos a la sociedad en condiciones similares a las de su ingreso, evitando la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso o una indebida prestación del servicio de salud.

Respecto a la legitimación en la causa por activa del señor Jaime Rojas Montoya como padre de crianza, el despacho indicó que no aplicaría la Ley 2388 de 2024 por razones de garantía del debido proceso, dado que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda. No obstante, reconoció dicha calidad con fundamento en los estándares constitucionales y en la prueba testimonial allegada, la cual permitió establecer la existencia de un vínculo estable de afecto, respeto, protección y convivencia que caracteriza las relaciones parentales.

En cuanto a los elementos de la responsabilidad, concluyó que el daño se encontraba debidamente acreditado con el fallecimiento del señor Suárez Fonseca, quien se hallaba bajo custodia del Estado al momento de los hechos. Asimismo, determinó que dicho daño resultaba jurídicamente imputable al INPEC, dado que la víctima se encontraba recluido en el respectivo establecimiento carcelario según cartilla biográfica del interno, así entonces, se encontraba bajo custodia y cuidado de una entidad Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 5 estatal, existiendo una relación de especial sujeción que pone al individuo recluido en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano y por lo tanto una mayor tendencia al desequilibrio de las cargas públicas, lo cual imponía al Estado una obligación de protección reforzada.

El juzgado descartó la existencia de causa extraña, en tanto ni la culpa exclusiva de la víctima ni la ruptura del nexo causal fueron debidamente probadas por la entidad demandada. En consecuencia, el A quo concluyó que era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del INPEC bajo el régimen objetivo de daño especial y acceder parcialmente a las pretensiones, reconociendo perjuicios morales a los demandantes conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

1.4.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.4.5.1. Del Recurso de apelación de la parte demandante5 La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, que se negaran las pretensiones de la demanda. Como sustento de su inconformidad, alegó la configuración de una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, así como la falta de acreditación del nexo causal entre la actuación de la administración y el daño alegado.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima entendida como: “violación por parte de ésta, de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, se argumentó que Víctor Alfonso Suárez Fonseca incurrió en una conducta imprudente, ilícita y determinante en la producción del daño, al haber participado voluntaria, consciente y reiteradamente en riñas previas con su agresor, Cristian Antonio Toscano Villamizar, quien finalmente le causó la muerte.

Se destacó que el interno había protagonizado hechos de violencia similares en el pasado, incluso con el uso de armas cortopunzantes, generando un ambiente hostil dentro del establecimiento carcelario. Adicionalmente, la entidad invocó antecedentes disciplinarios del occiso, entre ellos anotaciones por mala conducta, tenencia de armas prohibidas, consumo de sustancias psicoactivas, agresiones a otros internos y 5 Visto a índice 00043 SAMAI (54001333300820230033000) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 6 funcionarios, y amenazas, todas tipificadas como faltas graves conforme a la Ley 65 de 1993 y la Resolución 5817 de 1994.

Tales circunstancias, a juicio del apelante, evidenciaban un incumplimiento reiterado del régimen penitenciario por parte del interno fallecido, lo que desbordó la esfera de vigilancia y control del INPEC. La entidad sostuvo que se encontraban reunidos los elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que opere la eximente de culpa exclusiva de la víctima: (i) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño;

(ii) que dicho hecho fuera extraño e irresistible para la administración, al haberse ejecutado fuera del alcance del cuerpo de custodia, en circunstancias ajenas a su previsibilidad o control efectivo; y (iii) que la conducta de la víctima fuera ilícita y culpable. A ello agregó que el hecho se materializó mientras los custodios participaban en una jornada de vacunación en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, lo que imposibilitó la intervención inmediata ante la agresión. Respecto de los elementos de la responsabilidad estatal, la parte recurrente afirmó que, si bien se produjo un daño, este no devino en antijurídico, por cuanto fue la propia víctima quien, con su actuar voluntario, provocó la situación que condujo a su muerte, colocándose en una posición de riesgo que no estaba obligada a soportar la administración. Finalmente, alegó la inexistencia del nexo causal, al no haberse demostrado que el daño derivara de una acción u omisión atribuible a la entidad demandada, y al configurarse, por el contrario, una ruptura del nexo por causa exclusiva de la conducta del interno fallecido.

1.4.6. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal, las partes no realizaron pronunciamiento alguno, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del CPACA6, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el 6 “Artículo 153 CPACA. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 7 apoderado de la parte demandada contra la Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declara administrativa y patrimonialmente responsable a su entidad poderdante, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

Al respecto, vale puntualizar que, dado que solo la parte demandada apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código General Del Proceso7. En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, se trae a colación el siguiente apartado jurisprudencial en el cual se establece que: “El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación”.8

2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la Sala concreta el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Debe confirmar la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– por la muerte del interno Víctor Alfonso Suárez Fonseca el 3 de agosto de 2021, al encontrarse bajo su custodia en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, bajo el régimen objetivo de daño especial, o, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, que rompe el nexo impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 7 “Artículo 328 Código General Del Proceso.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ( )”. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 8 causal entre la conducta de la administración y el daño alegado, lo que haría improcedente imputar el mismo al INPEC?

2.3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Para esta Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta debe ser confirmada, en cuanto se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que la entidad demandada no logró acreditar la configuración de la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, específicamente en lo relativo a los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta desplegada por el interno Víctor Alfonso Suárez Fonseca.

En consecuencia, no se produjo la ruptura del nexo de causalidad entre el daño y la omisión atribuible a la administración. Así las cosas, y dado que en el presente asunto se discute bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en la modalidad de daño especial, resulta procedente imputar el resultado lesivo a la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en tanto se encuentra demostrado que el fallecimiento del recluso ocurrió mientras se hallaba bajo su custodia y dentro de un contexto de omisión de los deberes positivos de vigilancia y protección. No obstante, se modificará la condena de perjuicios morales a favor del padre de crianza, conforme se analizará más adelante.

2.4. ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) Del daño especial como título de atribución del régimen objetivo de responsabilidad del Estado; iii) Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad; iv) De los hechos jurídicamente relevantes demostrados; v) Del caso concreto. 2.4.1.

Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales Como es sabido, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 9 Por esta razón, para entender la estructura propia de estos juicios de responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (destacado fuera de texto).

De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad como son: (i) El daño antijurídico (ii) La imputación y (iii) La causalidad, los cuales pasarán a ser explicados. (i) El daño antijurídico. En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.

En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”9, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.

Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”10; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”11; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a 9 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad”. 10 LARENZ.

“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 11 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.

T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 10 la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”12, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general13”.

(Resaltado fuera del texto original) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. (ii) Imputación. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”14 en cabeza del extremo del que se espera obtener la reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-.

Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”15.

(Resaltado fuera del texto) Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. 12 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.

PANTALEON, Fernando. “como repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 13 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. 14 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 11 Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes, uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque: el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y riesgo excepcional.

(iii) Relación de Causalidad. Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos -el daño antijurídico y la imputación-, se debe hacer un análisis de razonabilidad basado en el acervo probatorio, con la finalidad de establecer si entre estos existe un nexo o relación de causalidad que permita concatenar de forma lógica el fundamento para el deber de reparar patrimonialmente a cargo del Estado. 2.4.2.

Del régimen de responsabilidad estatal por daño ocasionado a reclusos. El Consejo de estado, ha establecido en su jurisprudencia que la responsabilidad del Estado se rige por dos grandes regímenes: régimen subjetivo y régimen objetivo. El primero, resulta ser el que tradicionalmente se ha aplicado para atribuirle responsabilidad al Estado Colombiano, bajo el título de atribución de falla del servicio, la cual consiste en la imputación del daño antijuridico en manos de las entidades estatales, cuando haya sido causado por acción u omisión de estas; el segundo, atiende los conceptos de daño especial o riesgo excepcional, y es aplicado por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el daño ocasionado a los particulares, presenta “un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad”16.

En particular, el daño especial como título de imputación objetiva se configura cuando una actuación lícita del Estado causa un perjuicio que rompe de forma injustificada el equilibrio de las cargas públicas, afectando singularmente a un ciudadano sin que exista obligación jurídica de soportarlo. Para que dicho daño sea indemnizable, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: i) que el daño derive de una actuación legítima del Estado, ii) que exista un desequilibrio en las cargas públicas, iii) que se acredite un nexo causal entre la actuación estatal y el 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 12 daño, y iv) que la situación resultante sea contraria a los principios de igualdad, equidad y solidaridad social. 17 En relación con el daño especial, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dentro del Exp. 25000-23-26-000-2001- 00852-01(28675), C.P Hernán Andrade Rincón, señaló que: “El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad”.

En el ámbito específico de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el régimen aplicable es, por regla general, el objetivo, dada la existencia de una relación especial de sujeción entre el recluso y el Estado. Tal vínculo impone a este último la posición de garante respecto de los derechos fundamentales del interno, particularmente su vida y su integridad personal.

Esta obligación se justifica en la situación de indefensión que supone la privación de la libertad, la cual restringe la capacidad del recluso para protegerse por sí mismo frente a agresiones de terceros o incluso del propio personal estatal 18. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha precisado: “12. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que puede ser de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. 13.

Por tanto, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación de especial de sujeción entre el Estado y el preso, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 40437. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre del 2015, expediente 36244. Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 13 14. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos, pero es necesario precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. De hecho, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 15.

Bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, aplicado al presente caso, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del recluso y de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal”.19 (Subrayado y negrita fuera del texto original).

De igual forma, ha indicado: “La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado reiteradamente que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos.

Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. Los reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad.

Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto)”.

(Subrayado y negrita fuera del texto original).20 Dentro de este régimen de imputación objetiva, la conducta del victimario —sea un agente estatal, otro interno o un tercero ajeno— pierde relevancia jurídica en tanto lo que se reprocha no es el obrar negligente o 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01753-01(29153). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 050012331000201101201 01 (60046) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 14 doloso de la administración, sino el incumplimiento del deber de garantía que le corresponde al Estado por virtud de su posición frente al interno. 21 Por ello, la responsabilidad estatal puede declararse incluso en ausencia de una falla del servicio, siempre que se acredite el daño antijurídico y su nexo con la condición de custodia estatal.

No obstante, la existencia de una causa extraña debidamente acreditada —como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima— puede exonerar de responsabilidad al Estado. En este contexto, si bien la demostración de diligencia o cuidado por parte de la administración no basta por sí sola para excluir la imputación, su análisis puede servir como elemento complementario que refuerce la atribución de responsabilidad, especialmente en la valoración del cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles.

Así las cosas, aunque la privación de la libertad constituye una actividad lícita del Estado, no por ello se eliminan las garantías inherentes a la dignidad humana. En virtud de su posición de garante, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de los internos, quienes no están obligados a soportar daños derivados de situaciones anormales o riesgos excepcionales al interior de los centros de reclusión. Cuando ello ocurre, se configura un daño especial susceptible de reparación, en tanto el afectado soporta una carga desproporcionada derivada del ejercicio legítimo de la potestad estatal de privar de la libertad, que no resulta jurídicamente exigible bajo los principios del Estado Social de Derecho. 2.4.3.

Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad Las causales exonerativas de responsabilidad constituyen mecanismos jurídicos que, de ser acreditados, impiden la imputación de un daño antijurídico al Estado, no porque se desconozca la existencia del daño o el nexo causal, sino porque la fuente de imputación se traslada a una causa extraña ajena a la actuación de la administración. En consecuencia, tales causales operan como defensas sustanciales en favor de la entidad demandada, siempre que se acrediten en debida forma dentro del proceso.

En este marco, el Consejo de Estado ha sido enfático al señalar que la configuración de una causa extraña —ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero— exige prueba 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 06 de marzo de 2013, expediente 24884. Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 15 suficiente y concluyente de todos sus elementos constitutivos.

Al respecto, ha sostenido: “Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión – a la Administración Pública”.22 Para comprender el hecho exclusivo de un tercero, se debe traer a colación lo definido por el Consejo de Estado, el cual sostiene que: “Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma figura se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél.”23 Esta causal se configura cuando un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de la responsabilidad, es el causante del daño, es decir, cuando su conducta resulta determinante y exclusiva en la ocurrencia del perjuicio.

En tales casos, el hecho lesivo no le es imputable al Estado, y, en consecuencia, opera como causal exonerativa de responsabilidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que para que el hecho exclusivo de un tercero opere como eximente de responsabilidad, deben concurrir tres elementos: “(i) Que sea la causa exclusiva del daño;

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado y;

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Radicación número: 410012331000199508058 01 (22.063) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), expediente 16530.

Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), expediente 17179. Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 16 irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso”24.

(Subrayado fuera de texto) Es así que, si se quiere alegar la culpa exclusiva de un tercero, sin duda alguna debe acreditar dentro del expediente que el actuar del tercero se configura como la causa decisiva, determinante y exclusiva en la producción o resultado del hecho lesivo25, es decir, debe estar probado que el único culpable de la ocurrencia del hecho dañoso es un tercero externo a la entidad demandada y, además, que su actuación no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicho comportamiento será la verdadera causa del daño y, por ende, no será ajeno al demandado26.

Por tanto, la carga probatoria para acreditar la procedencia del hecho exclusivo de un tercero recae sobre quien lo alega, conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así, la parte demandada que invoque esta eximente deberá probar, mediante elementos objetivos y coherentes, que el tercero actuó de forma autónoma, sin vínculo con la entidad ni con el servicio, y que su conducta fue la única causa del daño, siendo además imprevisible e irresistible para la administración. De no acreditarse plenamente estos elementos, no podrá tenerse por configurada la causal exonerativa. 2.4.4.

Hechos demostrados y jurídicamente relevantes para segunda instancia - Se probó que, el 3 de agosto de 2021, en el interior del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, se presentó una riña entre los internos Cristian Antonio Toscano Villamizar y Víctor Alfonso Suárez Fonseca, en el transcurso de la cual el primero lesionó al segundo con un arma corto punzante de fabricación carcelaria, causándole la muerte, según lo consignado en el Informe Único de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651) 25 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 26 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 17 Noticia Criminal –FPJ-2–27 y conforme al Registro de Defunción con serial No. 10480378. 28 - Se acreditó que, de acuerdo con las entrevistas rendidas por los dragoneantes Luis Javier Pabón Joya y Héctor Fabio Gómez Grisales en el marco de la investigación penal, Víctor Alfonso Suárez Fonseca también portaba un arma corto punzante tipo navaja al momento de los hechos. 29 - En concordancia con las entrevistas, se estableció que el día de los hechos se desarrollaba una jornada de vacunación contra el COVID-19 dentro del mencionado establecimiento penitenciario; no obstante, se mantuvo activo el servicio de guardia interna, con personal encargado del control, vigilancia y conservación del orden dentro del establecimiento.30 - Víctor Alfonso Suárez Fonseca registraba antecedentes disciplinarios por faltas graves al régimen penitenciario, conforme a lo consignado en su Cartilla Biográfica31, entre los cuales figuraban: (i) la tenencia de objetos prohibidos como armas, sustancias alucinógenas y bebidas embriagantes;

(ii) agresiones, amenazas e irrespeto contra funcionarios del INPEC; y (iii) lesiones causadas con arma corto punzante a otros internos, hechos por los que fue sancionado disciplinariamente mediante las Resoluciones Nos. 2220 de 2017 y 01451 de 2019.32 - En el acervo probatorio, especialmente Cartilla Biográfica, no se registra sanción disciplinaria relacionada con agresión cometida en 2019 por parte de Víctor Alfonso Suárez Fonseca en contra de Cristian Antonio Toscano Villamizar, tal y como este último afirmó en diligencia de descargos.33 2.4.5.

Del caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Víctor Alfonso Suárez Fonseca falleció el 3 de agosto de 2021, como consecuencia de una agresión con arma cortopunzante perpetrada por otro recluso al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, mientras se encontraba bajo custodia del Estado.34 Tal circunstancia configura un daño antijurídico, en tanto compromete el derecho 27 Ver folio 73 y 74 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000) 28 Ver folio 26. a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000) 29 Ver folios 44 al 46 y 29 al 30 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000) 30 Ver folios 44-46 y 48-50 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000) 31 Ver folio 66 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000) 32 Ver folios 30-35 índice 00010 SAMAI (54001333300820230033000) 33 Ver folios 23 y 24 índice 00010 SAMAI (54001333300820230033000) 34 Ver folio 26, 13 y 74 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 18 fundamental a la vida de una persona privada de la libertad, quien, a pesar de la restricción de su libertad ambulatoria, conserva intactas sus garantías esenciales, incluyendo su dignidad, integridad personal y protección estatal reforzada.35 El daño, además de antijurídico, es jurídicamente imputable al INPEC, toda vez que se materializó dentro de un centro de reclusión36, en condiciones institucionales que eran de su plena vigilancia y control.

Se trataba de un interno sometido a una relación de especial sujeción con el Estado, que impone a este último el deber de garantizar su seguridad, conforme al régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. La parte demandada, en su recurso de apelación, alegó la configuración de una causal eximente de responsabilidad, sustentada en la culpa exclusiva de la víctima y por la falta de nexo causal.

Alegó que la muerte del interno Víctor Alfonso Suárez Fonseca obedeció exclusivamente a su conducta imprudente y agresiva. Sostuvo que el occiso tenía antecedentes disciplinarios por faltas graves al régimen penitenciario, incluyendo tenencia de armas, agresiones a funcionarios y ataques a otros internos, lo que demuestra que asumió voluntariamente una situación de riesgo.

Agregó que los hechos ocurrieron durante una jornada de vacunación contra el COVID-19, circunstancia que afectó la capacidad de respuesta inmediata del cuerpo de custodia y argumentó que, en su criterio, el daño fue imprevisible e irresistible para la administración, y no puede ser imputado al INPEC. Sin embargo, tales argumentos no tienen vocación de prosperar.

En primer lugar, en el régimen objetivo por daño especial, la sola alegación de diligencia o de condiciones operativas difíciles no es suficiente para exonerar al Estado. Por el contrario, la existencia de antecedentes disciplinarios violentos —como la tenencia de armas, amenazas, agresiones a funcionarios e internos— no elimina el deber de protección, sino que lo refuerza.

Si el INPEC tenía conocimiento de conflictos previos entre el fallecido y su agresor, era su obligación adoptar medidas específicas para evitar el contacto entre ellos y prevenir situaciones de riesgo, lo cual no se acreditó. Tampoco se configura una causa extraña exonerativa. El hecho fue cometido por otro recluso, dentro del pabellón, con armas que no debían estar al alcance de los internos. Ambos internos estaban bajo vigilancia del Estado, y los controles para impedir la fabricación, tenencia o uso de elementos cortopunzantes eran de obligatoria implementación por parte del INPEC.

Así, no puede calificarse la conducta del agresor como ajena, 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre del 2015, expediente 36244. 36 Ver folio 66 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000) Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 19 irresistible o imprevisible, pues la omisión en los protocolos de seguridad y prevención facilitó la comisión del hecho.

Además, se acreditó que tanto el agresor como la víctima portaban armas en el momento de los hechos, lo cual revela una grave deficiencia institucional en los controles de seguridad. Esta circunstancia constituye un incumplimiento directo del deber de custodia, y desvirtúa cualquier pretensión de ruptura del nexo causal. Ahora bien, los fundamentos que desestiman puntual y concretamente los motivos de inconformidad del recurrente, aunque ya han sido mencionados de manera corta precedentemente, la Sala los desarrollará puntualmente, de la siguiente manera: - Previsibilidad de la conducta de la víctima por antecedentes disciplinarios.

Los elementos de la culpa exclusiva de la víctima en concordancia con el Consejo de Estado, son: i) su irresistibilidad, ii) su imprevisibilidad y, iii) su exterioridad respecto del demandado, siendo la conducta activa de la víctima la causa adecuada y el factor determinante del daño37. Por su parte, la imprevisibilidad es entendida como: “acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia (…) que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.38 En el caso concreto, el recurrente enfatizó que la víctima directa tenía graves antecedentes disciplinarios por mala conducta que iban desde la tenencia de objetos prohibidos (armas, alcohol, sustancias alucinógenas) hasta agresiones contra los funcionarios de la institución y otros reclusos.

Aunque no data en la Cartilla Biográfica sanción disciplinaria por agresión con arma cortopunzante de la ahora víctima directa a su victimario en años pasados -tal como se afirmó en el recurso y señaló el victimario en la declaración dada en sus descargos-, lo cierto es que sí se pudo probar que el resto de conductas transgresoras del régimen interno ya mencionadas, sí existieron.

Amén de lo anterior, lo que cambia para esta Sala es la interpretación que debe dársele a dichos asuntos, pues distinta a la posición del 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, expediente: 18376 [C.P. Mauricio Fajardo Gómez]. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente: 19548 [C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa] Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 20 recurrente de sustentar la culpa exclusiva de la víctima en el historial de conducta agresiva de la víctima directa, se encuentra que su prueba sostiene el especial deber que le asistía al centro carcelario para implementar medidas idóneas, conforme a la obligación y posición de garante que el Estado ostenta frente a la integridad física y la vida de los reclusos, contrario a esto, se escuda la entidad demandada en la existencia de una jornada de vacunación que si bien es cierto puede acarrear dificultades para el manejo de la población privada de la libertad de ninguna manera suspende la obligación de guardia interna en aras de sostener el orden y mantener la tranquilidad del entorno. - Resistibilidad de las riñas como regla general Por otro lado, la irresistibilidad como elemento estructural de la culpa exclusiva de la víctima, sugiere que: “El daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo.”39 (Negrilla aparte) Aunque es cierto que, dado el manifiesto estado de inseguridad que reina las instituciones carcelarias, hay gran dificultad para intervenir efectivamente en el control de los internos edificando una especie de falla estructural del sistema de reclusión en el país40, esto no excusa ni anula el deber de garantizar la seguridad de los internos frente a terceros por parte del Estado, especialmente cuando estos comportan un papel problemático convirtiéndose en un peligro latente para sí mismos y otros reclusos, pues siendo este el caso, el daño podría resultar evitable en la medida en que se implementen las medidas de seguridad especiales necesarias (por ejemplo, el monitoreo enfático de ciertos reclusos) y se mantienen en firme las genéricas (verbigracia, el no ingreso ni permanencia de objetos que posibiliten eventos violentos).

Por regla general y partiendo de los deberes de especial cuidado y seguridad que están a cargo de los establecimientos carcelarios, las causales de exoneración están muy restringidas, y en consecuencia se espera que, en principio, todo debe preverse y ningún peligro tendría que ser irresistible.41 El Consejo de Estado en casos similares ha resuelto que la existencia de riñas per se no motiva o justifica una causa extraña pues por encima de dichos acontecimientos están los deberes de seguridad, que 39 Ibidem. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de agosto de 2013, expediente 27908 [C.P. Stella Conto Díaz del Castillo]. 41 Ibidem. Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 21 en caso de omitirse o incumplirse destruyen por completo la teoría del caso basada en exención de la responsabilidad.

En palabras de este órgano de cierre de lo contencioso administrativo: “El instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un elemento cortopunzante, pues era su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afectara su vida o su integridad. Este aspecto tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, precisamente por tratarse de sujeto que se encontraba, como ya se ha dicho, bajo su especial sujeción y cuidado y el INPEC tiene la obligación de controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí.”42 (Negrilla fuera del texto) - Tenencia de armas corto punzantes como omisión a los deberes de seguridad del establecimiento carcelario Cuando se habla de daño especial aplicable a perjuicios ocasionados a la población privada de la libertad es preciso recordar que, como ya se ha dicho, al existir una relación especial de sujeción entre la administración y los reclusos, el Estado obra como garante en el sentido de garantizar la seguridad de sus internos; ahora bien, este deber se materializa en dos circunstancias: i) llevar a cabo acciones encaminadas a la protección de la vida e integridad física, y ii) abstenerse de desplegar acciones que hagan lo contrario43.

En el presente caso, puede avizorarse una grave omisión a las obligaciones de seguridad, que, en efecto, se convierte en causa adecuada del daño. Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “Cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.”44 (Negrilla fuera del texto) Mucho se esfuerza el recurrente por demostrar la conducta agresiva de la víctima directa en su historial, olvidando un factor trascendental que quedó plenamente expuesto y termina por conducir a la responsabilidad de la demandada, esto es, la tenencia de armas corto punzantes al interior del centro carcelario.

A través de la noticia 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 04 de marzo de 2019, expediente 48110 [C.P. María Adriana Marín]. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre del 2015, expediente 36244. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de abril de 2011, exp. 19001-23-31- 000-1997-5005-01(20587), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 22 criminal e incluso a lo largo del proceso de investigación penal allegado como prueba trasladada es posible identificar la incautación de un arma cortopunzante al recluso victimario, pero, además, mediante entrevistas es posible determinar que la víctima directa también poseía en el momento de los hechos arma corto punzante, un asunto inaceptable conforme al contenido obligacional descrito con anterioridad, pues, un establecimiento carcelario: “Debe garantizar la seguridad de los mismos mientras están sometidos a su cuidado y evitar la presencia de elementos que puedan ser utilizados para causar daños a los demás internos, como en el caso que convoca el estudio de la Sala, pues, en la institución carcelaria no tendría por qué haber elementos cortopunzantes que sirvieran, como en este caso, para causar daño.”45 (Negrilla fuera del texto) En conclusión, habiéndose descartado la culpa exclusiva de la víctima por no existir imprevisión ni haberse probado la irresistibilidad como elementos estructurales, en adición, es imposible desconocer que: “Cuando el órgano directamente responsable incumple sus obligaciones con el asociado, responde, pues, las consecuencias de errores de diseño e implementación de las políticas públicas no pueden trasladarse a las víctimas, sino que deben ser objeto de solución y discusión intraestatal.”46 (Negrilla fuera de texto) En definitiva, la administración penitenciaria incumplió con su deber constitucional de garantizar la vida y la integridad de las personas bajo su custodia, permitiendo que se configurara una situación de riesgo materializada en el fallecimiento del interno. Tal afectación representa una carga anormal y desproporcionada que no debía ser soportada por la víctima ni por sus familiares.

Finalmente, configurado el daño antijurídico, la imputación jurídica, la relación de causalidad, y descartada la eximente de culpa exclusiva de la víctima, esta Sala concluye que se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta, que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto hace referencia a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda, y realizará modificación en cuanto a la condena a perjuicios morales.

Perjuicios morales. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 04 de marzo de 2019, expediente 48110 [C.P. María Adriana Marín]. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2013, expediente 27908 [C.P. Stella Conto Díaz del Castillo]. Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 23 En lo que respecta a la indemnización por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, precisó que dicho concepto se configura a partir del sufrimiento, dolor, aflicción y sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor o zozobra que experimentan tanto la víctima directa como quienes, en calidad de víctimas indirectas, se ven afectados por la ocurrencia de un daño antijurídico.

En esa misma providencia, el alto tribunal definió criterios objetivos para la tasación del perjuicio moral, en función del grado de cercanía afectiva entre la víctima directa y los reclamantes, estableciendo cinco niveles de parentesco o relación, a los cuales se asigna un porcentaje fijo del monto máximo indemnizable en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Regla general en el caso de muerte NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación Afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguin idad o civil Relación afectiva del 4º de consanguin idad o civil.

Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en Salarios Mínimos 100 50 35 25 15 Adicionalmente, se determinó que para los niveles 1 y 2 basta acreditar el estado civil o parentesco legal; en los niveles 3 y 4, debe probarse además la existencia de una relación afectiva significativa; y en el nivel 5, es imprescindible la demostración del vínculo afectivo especial.

En relación con los padrastros en la misma sentencia se señala lo siguiente: “Jesús Antonio Acevedo (padrastro): el padrastro del menor se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, razón por la cual se requiere la prueba del estado civil, no obstante, como en el presente caso el demandante no es el padre biológico de la víctima la prueba idónea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella que acredite la relación afectiva de este con el menor Iván Ramiro.” Como resulta evidente pese a que los padrastros se encuentren incluidos en el nivel 1 que corresponde a las relaciones paterno filiales, en los cuales basta acreditar el parentesco para que se presuma el perjuicio moral, es claro que en el caso de los padrastros o padres de crianza las pruebas no son de tipo documental, como en los demás parientes que Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 24 demandaron en el presente proceso que tienen la condición de madre y hermanos, ya que para el caso se requiere una carga argumentativa de más entidad que acredite que sufrió un daño moral importante consistente en el sufrimiento, dolor, aflicción y sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor o zozobra que lo afectaron por la muerte del hijo de crianza, de tal manera que para la Sala si bien las pruebas no dejan lugar a dudas que el señor Jaime Rojas Montoya tenía la condición de padrastro de fallecido Víctor Alfonso Suárez Fonseca, no es menos cierto que de dichas pruebas carecen de la contundencia que se requiere para que la condena sea del tope que corresponde al nivel 1 como se dispuso en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, se modificará la sentencia para condenar en el equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

3. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que en el presente caso se resuelve favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procedería la condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 365 del CGP; no obstante, al no haberse causado las mismas la Sala se abstendrá de realizar tal condena.

En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción del numeral segundo que se MODIFICA y quedará así:

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a reconocer y pagar a las personas que se relacionan a continuación, las siguientes sumas precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, a título de perjuicios morales: Demandante Parentesco Valor indemnización en SMLMV* Flor Marina Fonseca Madre 100 SMLMV Jaime Rojas Montoya Padre de crianza 50 SMLMV Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01 Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 25 Angélica Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Gloria Eduarda Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Maria Carmen Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Martin Suarez Toloza Hermano 50 SMLMV Cenobia Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Eduardo Fonseca Hermano 50 SMLMV Sor Ángel León Fonseca Hermana 50 SMLMV Jesús Suarez Fonseca Hermano 50 SMLMV Evangelista Suarez Fonseca Hermano 50 SMLMV *Smlmv a la fecha de ejecutoria del fallo SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL A. VARGAS GONZALEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento47, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 47 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.