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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-33-008-2023-00322-01

Reporting judge: María Josefina Ibarra Rodríguez

Date: 2025-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, nueve (09) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Demandante: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede a conocer el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el recurso de apelación en contra de la sentencia del ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS “1.1 Que, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del privado de la libertad o recluso YORMAN ANTONIO MUJICA RODRÍGUEZ el 22 de junio de 2022 en las instalaciones del CAI DE POLICÍA KENNEDY en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, a causa de las graves lesiones causadas por los reclusos JOSÉ ALFREDO RAMOS BELMONTE y PEDRO JOSE VERGARA DUQUE. 1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO a pagar: 1.2.1 A MARLEN DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE IBARRETO, por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de la muerte su hijo YORMAN ANTONIO MUJICA RODRIGUEZ, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). 1.2.2 A JOSÉ ÁNGEL IBARRETO RODRÍGUEZ y MARLÍN EFRAINNI PRADO RODRÍGUEZ, por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 2 su hermano YORMAN ANTONIO MUJICA RODRÍGUEZ, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.2.3 A SAMANTHA MARLEY ASTUDILLO PRADO, AMARANTHA MARLEY PRADO RODRÍGUEZ y JOSÍAS NATHANAEL PRADO RODRÍGUEZ, por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte su tío YORMAN ANTONIO MUJICA RODRIGUEZ, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.2.4 A BRUNILDA JOSEFINA BARRETO DE MUJICA y MARLENI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte su nieto YORMAN ANTONIO MUJICA RODRIGUEZ, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.3 Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.4 Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo con las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.5 La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, darán cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.2.

HECHOS 1 Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: En el escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora expuso que el señor Yorman Antonio Mujica Rodríguez, de nacionalidad venezolana, había nacido el 22 de junio de 1991, siendo hijo de la señora Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y del señor Jorge Antonio Mujica Barreto.

Señaló que el núcleo familiar del fallecido estaba conformado por sus hermanos José Ángel Ibarreto Rodríguez y Marlín Efrainni Prado Rodríguez, sus sobrinos Samantha Marley Astudillo Prado, Amarantha Marley Prado Rodríguez y Josías Nathanael Prado Rodríguez, así como por sus abuelas Brunilda Josefina Barreto de Mujica y Marleni del Carmen Rodríguez.

Indicó que, por circunstancias adversas, el señor Mujica Rodríguez se encontraba recluido en el Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio Kennedy, en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, bajo custodia de 1 Visto a folios 5 al 7 documento DEMANDAANEXOSYACTA(.pdf) índice 00001 SAMAI (54001333300820230032200) Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 3 la Policía Nacional, como consecuencia de una medida de aseguramiento intramural.

Explicó que su permanencia en ese lugar se debió a que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta (COCUC) no permitió su ingreso, debido a decisiones adoptadas por el sindicato y el área administrativa del establecimiento, lo que derivó en la responsabilidad transitoria de la Policía Nacional sobre su custodia. Afirmó que el día veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), hacia las 18:40 horas, el joven Mujica Rodríguez fue atacado de forma violenta por los reclusos José Alfredo Ramos Belmonte y Pedro José Vergara Duque, quienes le causaron múltiples heridas graves.

Como consecuencia de estas agresiones, fue trasladado al Policlínico Juan Atalaya, donde se produjo su deceso. Agregó que, tras los hechos, la Policía Nacional – CAI Kennedy realizó actos urgentes y labores de policía judicial, capturó a los agresores y los puso a disposición del Fiscal de turno en la URI. Indicó que el proceso penal fue asumido por la Fiscalía 03 Seccional – Unidad de Vida e Integridad Personal bajo el radicado No. 540016001134202204330, por el homicidio del recluso Yorman Antonio Mujica Rodríguez.

Precisó que, de conformidad con el informe pericial de necropsia No. 2022010154001000415 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa del fallecimiento fue un trauma penetrante en el tórax por arma cortopunzante, que comprometió el corazón, produjo hemopericardio y fractura del esternón, además de diversos traumas contundentes en el cráneo y la cara, sin que se observaran lesiones defensivas.

De igual manera indicó que, del jefe de la oficina control disciplinario interno de instrucción No. 18 de la Policía Nacional – Metropolitana de Cúcuta inició proceso de indagación previa con radicado EE-DENOR-2022-182, el cual fue archivada. Finalmente, manifestó que estos hechos ocasionaron un profundo dolor, angustia y aflicción en el núcleo familiar del fallecido, quienes experimentaron una pérdida repentina e inesperada de un ser querido con quien mantenían lazos afectivos sólidos y permanentes.

1.3. LA SENTENCIA APELADA2 Mediante sentencia de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el A quo resolvió lo siguiente: 2 Visto a índice 00042 SAMAI (54001333300820230032200) Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 4 “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor YORMAN ANTONIO MUJICA RODRÍGUEZ, ocurrido el 22 de junio de 2022, mientras se encontraba recluido en las instalaciones del CAI de Policía Kennedy en el Municipio de San José de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a las personas que se relacionan a continuación, las siguientes sumas precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, a título de perjuicios morales: Demandante Parentesco Valor indemnizació n en SMLMV Marlen del Rosario Rodríguez de Ibarreto Madre 100 SMLMV José Ángel Ibarreto Rodríguez Hermano 50 SMLMV Marlin Efrainni Prado Rodríguez Hermana 50 SMLMV Samantha Marley Astudillo Prado Sobrina 35 SMLMV Amarantha Marley Prado Rodríguez Sobrina 35 SMLMV Josias Nathanael Prado Rodríguez Sobrino 35 SMLMV Brunilda Josefina Barreto De Mujica Abuela 50 SMLMV Marleni Del Carmen Rodríguez Abuela 50 SMLMV TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)”. Como problema jurídico el A quo planteó lo siguiente: “¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Yorman Antonio Mujica Rodríguez, en hechos acaecidos el día 22 de junio de 2022 dentro de las instalaciones del CAI DE POLICIA KENNEDY? En caso de ser afirmativo, ¿Cuál de las entidades demandadas - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC o la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- debe responder por esta indemnización? O, en caso contrario ¿deben negarse las súplicas de la demanda por proceder las excepciones planteadas?” Luego de realizar un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y del acervo probatorio, el A quo consideró que la responsabilidad del Estado se encontraba debidamente estructurada, al cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Por tal motivo, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Yorman Antonio Mujica Rodríguez y ordenó el pago de indemnizaciones por concepto de perjuicios morales en favor de sus familiares. Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 5 Como sustento de su decisión, abordó en primer lugar, el régimen de responsabilidad estatal aplicable a los daños causados a personas privadas de la libertad, resaltando que en virtud de la relación especial de sujeción que estas mantienen con el Estado, le corresponde a este garantizar de forma plena su vida e integridad personal, asumiendo los riesgos que se deriven de tal situación, bajo un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.

En segundo lugar, estudió las competencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de las entidades territoriales en lo relativo a la vigilancia y custodia de personas detenidas. Con base en el marco normativo y jurisprudencial vigente, concluyó que el INPEC tiene a su cargo los condenados con sentencia ejecutoriada, mientras que a las entidades territoriales corresponde la atención de personas en detención preventiva por orden de una autoridad policiva; y como el señor Mujica Rodríguez no contaba con sentencia en firme para el momento de su fallecimiento, estableció que la custodia recaía en la Policía Nacional, en su calidad de autoridad transitoria de detención. Frente a la alegación de la Policía Nacional sobre la existencia de un hecho exclusivo y determinante de un tercero —en razón de que el fallecimiento habría sido causado por otros reclusos—, el Despacho consideró que dicha circunstancia no era suficiente para exonerar al Estado de su deber de protección, dado que el señor Mujica Rodríguez se encontraba bajo custodia oficial y en una relación de especial sujeción. En ese sentido, precisó que la responsabilidad del Estado subsiste incluso cuando el daño es causado por otros internos, pues le corresponde a la administración garantizar la seguridad de quienes se encuentran bajo su custodia, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad demandada.

1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL3 El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que declaró a dicha entidad patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Yorman Antonio Mujica Rodríguez.

Como fundamento del recurso, sostuvo que los hechos ocurridos el 22 de junio de 2022, en los que resultó muerto el señor Mujica Rodríguez al interior del CAI de Policía del barrio Kennedy, fueron causados 3 Visto a índice 00045 SAMAI (54001333300820230032200) Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 6 exclusivamente por terceros —evento imprevisible, irresistible y provocado por otros reclusos identificados como José Alfredo Ramos Belmonte y Pedro José Vergara Duque—, sin que existiera acción u omisión atribuible a la entidad demandada.

Argumentó que, en el momento de los hechos, los policías de turno actuaron con diligencia, reaccionaron oportunamente y solicitaron apoyo para controlar la situación y evacuar a los lesionados, por lo que no se configuró una falla en la prestación del servicio. Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho exclusivo y determinante de un tercero constituye una causal eximente de responsabilidad cuando el daño resulta imprevisible, irresistible y jurídicamente ajeno al comportamiento del Estado.

El apelante insistió en que no se acreditó ningún título de imputación que hiciera procedente una condena en contra de la Policía Nacional, y solicitó, en consecuencia, que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarara probada la causal de ausencia de responsabilidad propuesta de "hecho exclusivo y determinante de un tercero", y se negaran las pretensiones de la demanda. 2.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del CPACA4, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día ocho (08) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien accedió a las súplicas de la demanda del medio de control de Reparación Directa.

Es del caso precisar que, mediante Auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)5, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Al respecto vale puntualizar que, dado que solo la parte demandada apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código 4 “Artículo 153 CPACA.

Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 Visto a índice 00005 SAMAI (54001333300820230032201) Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 7 General Del Proceso6, por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a los límites en la competencia del Juez de segunda instancia, la Sala trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial en el cual se establece que: “El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación.” 7 En el presente asunto, como fue uno de los extremos procesales, esto es, la parte demandada, quien recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, la competencia de esta Sala se encuentra sujeta al principio no reformatio in pejus, y se analizaran únicamente los puntos o asuntos que se plantearon ante la segunda instancia, en el escrito de apelación presentado por el recurrente.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Yorman Antonio Mujica Rodríguez, ocurrida el 22 de junio de 2022 mientras se encontraba bajo custodia oficial en el CAI de Policía del barrio Kennedy, al configurarse una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda?

2.3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL 6 “Artículo 328 Código General Del Proceso. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 8 Luego de analizados los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación, junto con el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad dispuesta en la sentencia de primera instancia, por cuanto no se acreditaron los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para tener por probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

Como se expondrá en las consideraciones de fondo, la condición de custodia estatal en la que se encontraba la víctima al momento de los hechos y la inexistencia de elementos probatorios concluyentes que desvincularan a la administración del deber de protección, impiden acoger la tesis absolutoria propuesta por la parte apelante.

2.4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN Para fundamentar la posición adoptada y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) Del régimen de responsabilidad estatal por daños ocasionados a reclusos; iii) Hecho exclusivo y determinante de un tercero; iv) De los hechos relevantes jurídicamente demostrados; v) Del caso concreto. 2.4.1.

Del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado. Como es sabido, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Por esta razón, la estructura propia de estos elementos de la responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (destacado fuera de texto).

De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad así: i) El daño antijurídico ii) La imputación del daño iii) Relación de la causalidad. Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 9 - El daño antijurídico.

En primer lugar, esta Sala debe indicar que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el Daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica. En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”8, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestido por el concepto de antijuridicidad.

Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”9; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”10; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) Porque este vulnere de cualquier manera los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general11”.

(Resaltado fuera del texto original) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. - Imputación. 8 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad” 9 LARENZ.

“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 10 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.

T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson- Civitas, 2011, p.329. 11 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción” Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 10 En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en cabeza del extremo del que se espera obtener dicha reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-.

Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” 12 (Subrayado y negrita fuera del texto original).

Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo sumamente importante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: Uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y el riesgo excepcional. - Relación de Causalidad.

Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos correspondientes al daño antijurídico y la imputación, se realiza un análisis basado en el acervo probatorio allegado al proceso, con la finalidad de establecer si entre el primero y el segundo existe un nexo o relación de causalidad que permita definir el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 11 2.4.2. Del régimen de responsabilidad estatal por daño ocasionado a reclusos. El Consejo de estado, ha establecido en su jurisprudencia que la responsabilidad del Estado se rige por dos grandes regímenes: régimen subjetivo y régimen objetivo.

El primero, resulta ser el que tradicionalmente se ha aplicado para atribuirle responsabilidad al Estado Colombiano, bajo el título de atribución de falla del servicio, la cual consiste en la imputación del daño antijuridico en manos de las entidades estatales, cuando haya sido causado por acción u omisión de estas; el segundo, atiende los conceptos de daño especial o riesgo excepcional, y es aplicado por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el daño ocasionado a los particulares, presenta “un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad”13.

En relación con el daño especial, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dentro del Exp. 25000-23-26-000-2001-00852- 01(28675), C.P Hernán Andrade Rincón, señaló que: “El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad”.

Este criterio, como lo ha planteado la Sala Tercera del Consejo de Estado con anterioridad, se basa en un tipo de daño excepcional o especial, pues si bien el Estado Colombiano, dentro del cumplimiento de sus deberes con la sociedad, tiene la potestad de ejercer acciones que limiten los derechos de los particulares, estas mismas no pueden ser ejecutadas en desconocimiento del principio constitucional de igualdad, pues se le estaría imponiendo al particular una carga mayor que no tiene el deber de soportar, así lo indicó en la sentencia anteriormente citada: “(…) Este fundamento de responsabilidad debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa.

Así lo explicó esta Corporación en sentencia del año 1949, que hoy se reitera: “El Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones no hay violación de la justicia 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675) Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 12 distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad. Es por tanto característica de la responsabilidad del Estado que el daño sea especial, lo que ocurre según Bonnard, cuando en una categoría dada de individuos, colocados en una misma situación, el daño no afecta sino a uno o algunos de ellos, pues si todos los que se hallen en estas situaciones son o pueden ser afectados por el daño, el individuo se encuentra en presencia de una carga pública, como lo son, por ejemplo: los inconvenientes normales de vecindad que todo propietario debe soportar por el hecho de las propiedades vecinas.

El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño ocasionado” Por fuerza de las razones que se dejan destacadas es por lo que la Sección siempre ha sostenido el carácter excepcional y residual de esta teoría, en tanto sólo resulta aplicable a eventos que, de analizarse a la luz de los regímenes comunes de responsabilidad, culminarían en un fallo absolutorio, pero, a la vez, notoriamente inicuo.

En efecto, así se explicó en fallo de 1989: “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad” En circunstancias fácticas similares a las hoy tratadas, la Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado.

Bajo tal temperamento razonó la sentencia de 7 de abril de 199443, y dijo: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quién disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor.

Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.

(…)”. Ahora bien, en el caso particular de las personas privadas de la libertad, el Consejo de Estado ha definido que el régimen aplicable es, por regla general, el objetivo, fundamentado en la existencia de una relación especial de sujeción entre el recluso y el Estado. Bajo esta óptica, se ha reconocido que las personas sometidas a detención no se encuentran en capacidad plena de protegerse frente a agresiones, por lo cual corresponde al Estado garantizar de manera efectiva su vida e integridad.

Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 13 Sobre este punto, ha precisado: “12. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que puede ser de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. 13.

Por tanto, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación de especial de sujeción entre el Estado y el preso, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad. 14.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos, pero es necesario precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. De hecho, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 15.

Bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, aplicado al presente caso, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del recluso y de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal”.14 (Subrayado y negrita fuera del texto original).

De igual forma, ha indicado: “La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado reiteradamente que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01753-01(29153). Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 14 vida y la integridad psicofísica de los detenidos. Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal.

Los reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad. Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto)”.

(Subrayado y negrita fuera del texto original).15 Bajo ese orden de ideas, se concluye que la imputación objetiva, específicamente daño especial, cobra gran relevancia al momento de determinar la responsabilidad del Estado con ocasión a la muerte de personas privadas de su libertad, teniendo en cuenta el sometimiento de aquellos “(…) a una relación de subordinación o sujeción que limita el ejercicio de sus derechos y su autonomía para responder por sus propias necesidades (…)”16, razón por la cual, el Estado asume la posición de garante, conllevando una obligación positiva y de resultado para preservar sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la vida y a la integridad personal durante el tiempo en que permanezca en tal condición. 2.4.3.

Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad Las causales exonerativas de responsabilidad constituyen mecanismos jurídicos que, de ser acreditados, impiden la imputación de un daño antijurídico al Estado, no porque se desconozca la existencia del daño o el nexo causal, sino porque la fuente de imputación se traslada a una causa extraña ajena a la actuación de la administración. En consecuencia, tales causales operan como defensas sustanciales en favor de la entidad demandada, siempre que se acrediten en debida forma dentro del proceso.

En este marco, el Consejo de Estado ha sido enfático al señalar que la configuración de una causa extraña —ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero— exige prueba suficiente y 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 050012331000201101201 01 (60046) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 15 concluyente de todos sus elementos constitutivos.

Al respecto, ha sostenido: “Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión – a la Administración Pública”.17 Para comprender el hecho exclusivo de un tercero, se debe traer a colación lo definido por el Consejo de Estado, el cual sostiene que: “Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma figura se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél.”18 Esta causal se configura cuando un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de la responsabilidad, es el causante del daño, es decir, cuando su conducta resulta determinante y exclusiva en la ocurrencia del perjuicio.

En tales casos, el hecho lesivo no le es imputable al Estado, y, en consecuencia, opera como causal exonerativa de responsabilidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que para que el hecho exclusivo de un tercero opere como eximente de responsabilidad, deben concurrir tres elementos: “(i) Que sea la causa exclusiva del daño;

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado y;

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 410012331000199508058 01 (22.063) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), expediente 16530. Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), expediente 17179.

Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 16 el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso”19. (Subrayado fuera de texto) Es así que, si se quiere alegar la culpa exclusiva de un tercero, sin duda alguna debe acreditar dentro del expediente que el actuar del tercero se configura como la causa decisiva, determinante y exclusiva en la producción o resultado del hecho lesivo20, es decir, debe estar probado que el único culpable de la ocurrencia del hecho dañoso es un tercero externo a la entidad demandada y, además, que su actuación no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicho comportamiento será la verdadera causa del daño y, por ende, no será ajeno al demandado21.

Por tanto, la carga probatoria para acreditar la procedencia del hecho exclusivo de un tercero recae sobre quien lo alega, conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así, la parte demandada que invoque esta eximente deberá probar, mediante elementos objetivos y coherentes, que el tercero actuó de forma autónoma, sin vínculo con la entidad ni con el servicio, y que su conducta fue la única causa del daño, siendo además imprevisible e irresistible para la administración. De no acreditarse plenamente estos elementos, no podrá tenerse por configurada la causal exonerativa. 2.4.4 Hechos relevantes jurídicamente demostrados.

Con fundamento en el acervo probatorio recaudado en el expediente, esta Sala considera acreditados los siguientes hechos relevantes: • El núcleo familiar del señor Yorman Antonio Mujica Rodríguez estaba conformado por su madre Marlen del Rosario Rodríguez de Ibarreto22; sus hermanos, José Ángel Ibarreto Rodríguez23 y Marlin Efrainni Prado Rodríguez24; sus sobrinos Samantha Marley Astudillo Prado25, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651) 20 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 21 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) 22 Visto a folio 23 de DEMANDAANEXOSYACTA(.pdf) índice 00001 (54001333300820230032200) 23 Visto a folio 38 ibidem 24 Visto a folio 44 ibidem 25 Visto a folio 50 ibidem Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 17 Amarantha Marley Prado Rodríguez26 y Josías Nathanael Prado Rodríguez27; y sus abuelas Brunilda Josefina Barreto De Mujica28 y Marleni Del Carmen Rodríguez29. • El señor Yorman Antonio Mujica Rodríguez se encontraba privado de la libertad desde el veintiuno (21) de agosto del dos mil veinte (2020)30, bajo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario e impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos. • Como consecuencia de dicha medida, fue emitida boleta de encarcelamiento que ordenaba su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta; sin embargo, debido a circunstancias internas relacionadas con el sindicato y el área administrativa de ese establecimiento, no se permitió su ingreso.

Por esta razón, su custodia fue asumida por la Policía Nacional, permaneciendo recluido en las instalaciones del CAI del barrio Kennedy en Cúcuta.31 • El día veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2020), aproximadamente a las 18:40 horas, el señor Mujica Rodríguez fue agredido con arma cortopunzante por los reclusos José Alfredo Ramos Belmonte y Pedro José Vergara Duque, mientras se encontraba en la sala de reflexión del mencionado CAI.

La agresión le causó heridas de gravedad que derivaron en su fallecimiento.32 • Los uniformados Faver José Peñaranda Archila33 (intendente), José David Ferrer Carvajal34 y Luis José Portillo Hernández35 (patrulleros), rindieron declaración jurada ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, en el marco de la Indagación Previa No. 18, sobre los hechos ocurridos el día veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2020). • El personal de la Policía Nacional adscrito a la Estación Kennedy incautó dos armas blancas en poder de los señores señores José Alfredo Ramos Belmonte36 y Pedro José Vergara Duque37, presuntos agresores del recluso fallecido. 26 Visto a folio 55 ibidem 27 Visto a folio 56 ibidem 28 Visto a folio 28 ibidem 29 Visto a folio 32 ibidem 30 Visto a folio 92 ibidem 31 Visto a folios 92 y 93 ibidem 32 Visto a folios 183 al 186 ibidem 33 Visto a folios 113 al 116 ibidem 34 Visto a folios 105 al 107 ibidem 35 Visto a folios 110 al 112 ibidem 36 Visto a folio 181 ibidem 37 Visto a folio 182 ibidem Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 18 • Como consecuencia de los hechos, Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 18 del Departamento de Policía de Norte de Santander ordenó indagación previa mediante expediente EE- DENOR_2022-182.

No obstante, el 21 de octubre de 2022, dicha dependencia resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria y ordenar su archivo, por no haberse acreditado responsabilidad disciplinaria de los funcionarios intervinientes. • El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 18 del Departamento de Policía de Norte de Santander, ordenó Indagación previa con base en los hechos ocurridos en la sala de reflexión del CAI de Kennedy, donde tres (03) reclusos resultaron heridos con arma blanca.38 No obstante, el veintiuno (21) de octubre del dos mil veintidós (2022), dicha dependencia resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria y ordenar su archivo, por no haberse acreditado responsabilidad disciplinaria de los funcionarios intervinientes.39 • El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC informó que no reposaba información sobre el señor Yorman Antonio Mujica Rodríguez en su sistema SISIPEC WEB, circunstancia que evidencia que nunca estuvo oficialmente registrado como recluso en un centro de reclusión de esa entidad.40 • Conforme al Informe Pericial de Necropsia No. 2022010154001000415, practicado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)41, la causa del fallecimiento fue un trauma penetrante en tórax por arma cortopunzante, derivado de la agresión sufrida en el interior del CAI de Policía del barrio Kennedy. 2.4.5.

Del caso en concreto En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el daño antijurídico sufrido por los accionantes corresponde a la afectación del derecho fundamental a la vida, materializada en el fallecimiento del señor Yorman Antonio Mujica Rodríguez, producto de una agresión con arma cortopunzante perpetrada por otros reclusos, mientras se encontraba recluido en las instalaciones del CAI de Policía del barrio Kennedy, en el municipio de San José de Cúcuta.42 38 Visto a folios 97 al 98 ibidem 39 Visto a folios 149 al 156 ibidem 40 Visto a folios 161 ibidem 41 Visto a folio 281 al 287 ibidem 42 Visto a folios 183 al 186 ibidem Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 19 En cuanto a la imputación del daño, la Sala coincide con el A Quo en que se encuentra acreditada tanto en su dimensión fáctica como jurídica.

Para el momento de los hechos el señor Mujica Rodríguez se encontraba privado de la libertad bajo medida de aseguramiento y bajo custodia de la Policía Nacional, en razón a la imposibilidad material de ingreso al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. Esta circunstancia generó una relación especial de sujeción entre el interno y el Estado, que imponía a este último el deber jurídico de garantizar su vida e integridad personal; en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada sostuvo que no existía responsabilidad por parte de la Policía Nacional, en tanto el fallecimiento del señor Mujica Rodríguez obedeció exclusivamente a la conducta desplegada por los reclusos José Alfredo Ramos Belmonte y Pedro José Vergara Duque, quienes lo atacaron con armas cortopunzantes.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, conforme al régimen de falla del servicio. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la configuración del hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad estatal exige plena prueba de que la conducta del tercero fue la única, adecuada, determinante y ajena a la esfera de actuación de la entidad demandada.

Adicionalmente, debe acreditarse que dicha conducta fue imprevisible e irresistible, de modo que el daño no pueda serle jurídicamente imputado a la administración. Revisado el acervo probatorio, esta Sala concluye que el apelante no logró acreditar en el proceso los presupuestos de configuración del hecho exclusivo de un tercero. No se allegó prueba que demuestre, plena e inequívocamente, que la actuación de los agresores fue la causa única, determinante y ajena al ámbito del servicio público que prestaba la entidad demandada.

En efecto, la conducta de los terceros agresores no puede considerarse jurídicamente ajena al servicio, en la medida en que la administración tenía bajo su custodia directa tanto a la víctima como a los agresores. Además, no se acreditó que la agresión fuera un hecho irresistible e imprevisible, máxime cuando se incautaron armas blancas en poder de los agresores.

También se encuentra probado que, al momento de los hechos, el señor Mujica Rodríguez permanecía recluido en un CAI policial, lugar no previsto ni acondicionado como establecimiento carcelario permanente, en el que compartía espacio con al menos 30 reclusos, circunstancia que generaba un Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 20 riesgo adicional que debía ser previsto y gestionado por la entidad encargada de su custodia.

Del mismo modo, cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en principio no procede la exoneración de responsabilidad estatal en eventos de fallecimiento de personas privadas de la libertad a manos de terceros, dada la existencia de una relación especial de sujeción entre el recluso y el Estado, que impone a este último el deber reforzado de proteger su vida e integridad, sin distinción del origen del riesgo.

Así, aun cuando la agresión provenga de otro recluso, como en el caso de autos, la responsabilidad persiste en cabeza de la administración. Por otra parte, aunque el asunto se analiza bajo el régimen objetivo de daño especial, la Sala no desconoce que en el interior del CAI Kennedy fueron incautadas por la Policía Nacional las armas cortopunzantes con las que se perpetró la agresión, lo que evidencia una omisión en los deberes de control y vigilancia de los internos bajo custodia estatal.

Esta circunstancia, aunque no constituye per se una falla del servicio, sí se proyecta como un factor relevante en la atribución del daño, al revelar un riesgo que la entidad estaba en la posibilidad de evitar mediante el cumplimiento estricto de sus funciones de seguridad y custodia. En consecuencia, esta Sala concluye que la Policía Nacional, en su condición de autoridad transitoriamente encargada de la custodia del señor Mujica Rodríguez, incumplió el deber constitucional y legal de protección, lo que torna el daño antijurídico jurídicamente imputable a la entidad demandada, conforme al régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.

Por tanto, la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, en cuanto declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que el daño producido —la pérdida de la vida del recluso bajo custodia estatal— no podía ser considerado una carga que el interno estuviese jurídicamente obligado a soportar, y no se acreditó causa extraña que excluyera dicha imputación. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas por no evidenciarse su causación. Rad.: 54-001-33-33-008-2023-00322-01 Actor: Marlene del Rosario Rodríguez de Ibarreto y otros Sentencia de Segunda Instancia. 21 En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL A. VARGAS GONZALES Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento43, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 43 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.