17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-007-2021-00141-01 MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTES E-CONTAINERS S.A.S. DEMANDADO MUNICIPIO DE RIOSUCIO – CALDAS (En adelante Riosucio) Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de noviembre de 2024.
PRETENSIONES Principales 1. Se declare la existencia del contrato nro. PS-095-2019, y el otrosí de este, suscrito entre el municipio de Riosucio, Caldas, y E- Containers Colombia S.A.S. que tenía como objeto suministrar, a título de alquiler, oficinas portátiles para atender y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio de la terminal de transporte temporal, trasladada con motivo de la contingencia al sitio que dispusiera la administración municipal de Riosucio, por la suma de $29.997.144, y el otrosí por la suma de $14.938.502, y que prorrogó el plazo de ejecución en 152 meses más. 2.
Se declare el incumplimiento del contrato nro. PS-095-2019 y el otrosí de este, por parte del municipio por no haberse reconocido, liquidado y pagado en tiempo y en debida forma, luego de prestado el servicio de suministro a título de alquiler de oficinas portátiles para atender y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio de la terminal de transporte. 3.
Como consecuencias de tales declaraciones, condenar al municipio de 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 2 Riosucio a cancelar los saldos pendientes por valor de $48.152.671,9, a cargo del municipio y a favor del demandante. 4. Que se reconozcan y paguen los intereses de mora pactados y en el caso de no existir dicho acuerdo, se deben pagar tal como lo establece el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 5.
Se declare la liquidación judicial del contrato nro. PS-095-2019 y el otrosí de este. 6. Las sumas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia. 7. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA. 8. Que se condene en costas y agencias al municipio de Riosucio.
Subsidiarias Como pretensión subsidiaria a la primera y segunda: 1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Riosucio frente a la demandante por el no pago de la prestación del servicio de suministro a título de alquiler de oficinas portátiles para atender y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio de terminal de transporte temporal. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Riosucio a pagar a la brevedad posible los saldos pendientes por valor de $48.152.671,91, por parte del municipio y a favor de la demandante. Como pretensión subsidiaria a cuarta: 3. La suma del capital $48.152.671,91 deberá ser actualizado e indexado.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 3 ⮚ Por causa de situaciones climáticas adversas en las que se encontraba la región, mediante el Decreto 013 del 15 de enero de 2018 se declaró en el municipio de Riosucio el estado de urgencia manifiesta bajo los presupuestos de calamidad pública. ⮚ En atención al estado de urgencia manifiesta, derivado de las afectaciones estructurales de la Terminal de Transporte de Riosucio, se suscribieron unos contratos entre la alcaldía y la sociedad E- Containers S.A.S. con el fin de mitigar los efectos negativos en la movilidad y transporte que se podían generar por los daños estructurales sufridos por la terminal. ⮚ El primer contrato fue el nro.
UM-001-2018 celebrado el 31 de enero de 2018, cuyo objeto era el alquiler de oficinas portátiles y otros bienes que permitieran atender la continua y eficiente prestación del servicio que ofrecía el terminal, cuyo valor fue de $23.000.000, y un plazo de ejecución de 4 meses. El medio contractual fue el de contratación directa. ⮚ Dentro del contrato se celebró una prórroga en tiempo, en la cual se estipularon las mismas obligaciones contractuales por un valor de $10.000.000. ⮚ Este contrato fue liquidado el 1 de diciembre de 2018. ⮚ Debido a la ampliación de la urgencia manifiesta, el 24 de abril de 2019 se suscribió nuevo contrato con radicado nro.
PS-095-2019 entre las mismas partes, el cual tenía un objeto igual al anterior, por un valor de $29.997.144, y una vigencia de 1.606 días. ⮚ Que la empresa presentó las facturas derivadas de todos los actos del contrato para el respectivo pago, las cuales no fueron rechazadas, entendiéndose como aceptadas. Pero adujo que el municipio no ha cumplido las obligaciones de pago suscritas en el contrato. ⮚ El 26 de junio de 2019 se suscribió como adición al contrato nro.
PS-095- 2019 el otrosí nro. 1, por un valor adicional de $14.938.502, con un plazo de ejecución de 152 días más. ⮚ Que dentro del último contrato celebrado por las partes se acordó un servicio de reparación a las instalaciones alquiladas que estaba a cargo del 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 4 municipio debiéndose realizar esta actuación, la cual no ha sido cancelada pese a que se presentó factura de cobro por valor de $3.898.215. ⮚ Que la suma adeudada por concepto de servicio de cargue para el retiro de las instalaciones arrendadas asciende a la suma de $1.654.100, los cuales pagaría el contratante. ⮚ Que, en consecuencia, el incumplimiento contractual por parte del municipio de Riosucio asciende a un valor de $48.152.617, por concepto de alquiler de oficinas, servicio de reparación y servicio de cargue para retiro.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE RIOSUCIO: respecto a los hechos adujo de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello propuso las siguientes excepciones: - Contrato estatal no perfeccionado: acorde a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal es solemne ya que se requiere que conste por escrito; en este caso el contrato de prestación de servicio a celebrar entre el municipio y la demandante no quedó perfeccionado ante la negativa de esta de suscribirlo, lo que generó como consecuencia que dicho contrato, el supuesto otrosí, y los valores que pretende sean reconocidos no tiene fundamento contractual.
Que tampoco se cumplieron los requisitos de ejecución de los contratos estatales previstos en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, lo que quiere decir que el contrato no fue ni perfeccionado ni se reunieron los requisitos para que se pudiese ejecutar de manera válida. Por ello, conforme las pretensiones, no es posible que el municipio reconozca los valores que considera el demandante le adeudan, los cuales están basados en las cláusulas de un contrato que no fue suscrito ni perfeccionado. - Objeto ilícito del contrato que pretende el actor sea declarado, incumplimiento de las normas de selección del contratista: el 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 5 contrato de arrendamiento de bienes muebles, suscrito en el año 2018, entre el municipio y el demandante, el cual fue fundamentado en la declaratoria de urgencia manifiesta, es diferente del contrato que se pretende reconocer mediante el presente proceso, el cual estaría afectado de objeto ilícito al pretender celebrar un contrato de prestación de servicio sin cumplir con los requisitos legales aplicables a esta clase de negocios jurídicos.
Aunado a ello, la celebración de contratos de arrendamiento de bienes muebles no está prevista en la Ley 80 de 1993 ni en la Ley 1150 de 2007, como causal de contratación directa, lo que obligaba al ente territorial a escoger el contratista a través de las modalidades de mínima cuantía o de selección abreviada. Que lo anterior significa que, no podía el municipio celebrar un contrato de prestación de servicios para arrendar bienes muebles, sino que su objeto, requisito de validez, debía consistir en el arrendamiento de bienes muebles, contrato que debió ser seleccionado por una modalidad de contratación diferente a la directa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a pretensiones después de plantearse como problemas jurídicos determinar si era procedente declarar la existencia del contrato nro. PS-095-2019 con su correspondiente otrosí, como acto jurídico acordado entre demandante y demandada; en caso positivo, si debía declararse la nulidad por objeto ilícito del contrato; y si era procedente ordenar al municipio el pago de las sumas no canceladas a favor de la sociedad accionante por concepto del cumplimiento del objeto contractual.
Comenzó por realizar un análisis del contrato estatal – criterio orgánico, para concluir que por tratarse la demandada del municipio de Riosucio está jurisdicción era competente para conocer el asunto. 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 6 En cuanto a la existencia del contrato, señala que conforme al material probatorio y, de la aplicación de la Ley 80 de 1993, afirmó que estaba acreditada la existencia del contrato nro.
PS-095-2019 y el otrosí del 26 de junio de 2019, ya que los documentos que los contenían estaban suscritos por las partes. Frente a la nulidad del contrato precisó que, aunque se afirmó que el mismo fue suscrito en el marco de la urgencia manifiesta, no se había allegado prueba alguna de esa circunstancia. Sobre la modalidad del contrato en cuestión, aseveró que el mismo se realizó por prestación de servicio, es decir, contratación directa, y conforme lo determinado en el numeral 4, literal i) del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se establecía que el arrendamiento de inmuebles era una de las modalidades de contratación directa, pero la norma no incluyó el mismo acto jurídico para los bienes muebles; y por ello como lo aducía el ente territorial la contratación debió realizarse bajo los parámetros de la selección abreviada, licitación pública o mínima cuantía, dependiendo del valor de la contratación, pero que para establecer a cuál de estas modalidades corresponde debió aportarse prueba que acreditara el presupuesto del municipio de Riosucio para el año 2019, lo cual no se realizó; por tanto, no era posible en este medio de control definir con exactitud qué modalidad, diferente de la contratación directa, debió utilizar en su momento el ente territorial.
Que conforme el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, una de las causales de nulidad absoluta del contrato era por abuso o desviación de poder, y que ello acaecía cuando la entidad utilizaba erradamente la modalidad de selección del contratista, avizorando que en este caso el municipio justificó la contratación directa refiriéndose al arrendamiento de muebles como si se tratara de una prestación de servicios, cuando esa no era la modalidad bajo la cual se debió celebrar el contrato.
En tal sentido, concluyó que era procedente declarar la nulidad de este. En cuanto a los efectos de la nulidad, precisó que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 7 se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido, y que en este caso estaba acreditado que las prestaciones provenientes del contrato PS-095 de 2019, y su otrosí del 26 de julio de 2019, se ejecutaron en su totalidad; por ende, el municipio de Riosucio se benefició por el monto total del mismo, esto es, por $29.997.144, que correspondían al valor del contrato inicial, y 14.938.502 que fueron estipulados en el otrosí. Sin embargo, rechazó el reconocimiento del transporte de las unidades, el servicio de cargue y descargue, y las reparaciones por los daños causados al mobiliario porque estas contingencias no fueron objeto del acuerdo contractual cuya nulidad se declaró. En total, la cuantificación del beneficio a favor del demandado se ordenó por la suma de $44.935.646, la cual debía ser actualizada.
Se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, relacionadas con el enriquecimiento sin causa, y precisó que no se estaba ante un evento de este tipo, ya que a pesar de que en el proceso se mencionó una situación de urgencia manifiesta, en este caso se suscribió un contrato que representa la causa de las obligaciones y deberes pactados, por lo que negó el reconocimiento de la diferencia con el valor del contrato, equivalente a $3.217.026.
Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Declarar no probada la excepción denominada “Contrato estatal no perfeccionado” y Declarar probada la excepción “Objeto ilícito del contrato que pretende el actor sea declarado, incumplimiento de las normas de selección del contratista”, ambas propuestas por el municipio de Riosucio.
Segundo: Declarar la existencia del contrato de prestación de servicios PS 095-del 24 de abril de 2019 y del otrosí N°01 del 26 de junio de 2019, suscritos entre E Containers S.A.S. y el Municipio de Riosucio. Tercero: Declarar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios PS 095-del 24 de abril de 2019 y del otrosí N°01 del 26 de junio de 2019, suscritos entre E Containers S.A.S. y el Municipio de 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 8 Riosucio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Cuarto: Condenar al municipio de Riosucio al pago de sesenta y dos millones ciento noventa y cinco mil seiscientos nueve pesos ($ 62.195.609); por concepto de prestaciones ejecutadas y no pagadas por el accionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sexto: El municipio de Riosucio dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
Séptimo: Compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para los fines indicados en la parte motiva de esta decisión. Octavo: Se condena en costas al municipio de Riosucio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso. (…). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Plasmó como argumentos de inconformidad que, el contrato nunca fue suscrito entre las partes, dado que, en los archivos del municipio no existen los soportes de la celebración de este, y mucho menos de su desarrollo; y los documentos de prueba de la ejecución no reposaban cargados en la plataforma SECOP I a la cual es obligado el municipio de Riosucio, lo que denota que los documentos que servían de prueba sobre el perfeccionamiento no existen.
Que, además, la juez obvió la valoración del oficio decretado como prueba de la parte demandada, denominado “respuestas a las observaciones y/o inquietudes plasmadas en el informe de la actual administración, 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 9 concernientes al informe integral de empalme 2016-2019”, del cual claramente se aprecia que en un acta dentro del proceso de empalme de la administración saliente se refirió que nunca existió la firma por parte de la sociedad demandante de los contratos objeto de debate, a lo cual debe agregarse la comunicación formal que extendió el alcalde de la administración entrante de la época.
En tal medida, siendo refrendado por ambas administraciones que no existía la firma del contrato, ni de su otrosí, ni documentos que soportaran su ejecución, no es posible predicar su existencia, pues si bien de ello allegó prueba la parte demandante, queda claro que tales documentos se firmaron exclusivamente para la presentación de este trámite judicial por parte del representante legal de E-Containers S.A.S., ya que de acuerdo a los documentos presentados por el municipio de Riosucio, se reitera, ni en su archivo físico ni en las plataformas de contratación, que exigen el cargo de los mismos, estos existen, pese a que sí estaban firmados, exclusivamente, por el mandatorio local de la época, Bernardo Arley Hernández.
Por ello, como se está frente a un negocio jurídico inexistente, no podía la juez declarar su nulidad. Precisó que el despacho de primera instancia debía, en una adecuada valoración probatoria de lo manifestado por las administraciones 2016-2019 y 2020-2023 del municipio de Riosucio, declarar la inexistencia del contrato, dado que mientras que se efectuaron los acercamientos con la sociedad E Containers S.A.S. esta se negó a firmar tanto el contrato de prestación de servicios PS-095-2019 como su otrosí, de forma que en el archivo de la entidad territorial no se cuentan con tales soportes y, mucho menos, de su trazabilidad en las plataformas dispuestas para el cargue de esta información. Adujo que si el contratista continuaba prestando su servicio al conocimiento pleno de que su firma no permitía que el contrato naciera a la vida jurídica, como ello también lo explica que de ese trámite contractual no exista acta de inicio, informes de gestión presentados, actas de supervisión, entre otros, quiere significar que realmente ante el desacuerdo entre las partes y pese a los intentos del municipio de que la firma efectivamente tuviera lugar, 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 10 enviando los documentos con la rúbrica del mandatario local de la época, tales servicios debían ser asumidos a su propia cuenta y riesgo, sin que pueda declararse una condena en contra del municipio de Riosucio al respecto.
Bajo esos presupuestos, ante un contrato inexistente, la alcaldía municipal de Riosucio no podía efectuar pago alguno, aunque el servicio fuera prestado. Dicho ello, mucho menos puede ser en esta instancia condenado al tenor del seguimiento literal del ordenamiento jurídico vigente que pregona que si el contrato estatal no es elevado a escrito no es perfeccionado, y por ende no produce efecto jurídico alguno. Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, declarar probadas las excepciones propuestas por el municipio, absteniéndose de declarar la existencia del contrato, su nulidad y de proferir cualquier condena en contra del ente territorial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Se advierte que esta Sala no planteará en esta instancia problemas jurídicos relacionados con la declaratoria de nulidad del contrato, ni de los valores objeto de condena pues, la parte apelante no presentó argumento u objeción al respecto en el recurso de apelación, debiendo aplicar entonces lo establecido en el artículo 328 del CGP, y es que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 11 por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Problema jurídico ¿Se acreditaron las exigencias establecidas en la ley de contratación para declarar la existencia del contrato PS-095 de 2019, y su otrosí? Lo probado - El Decreto nro. 13 del 15 de enero de 2018 declaró la urgencia manifiesta por situación de calamidad pública en el municipio de Riosucio – Caldas de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1523 de 2012.
En el artículo tercero, relativo a la contratación se dispuso lo siguiente: Conforme el artículo séptimo, el decreto regía a partir de su expedición por el término de 90 días. - Reposa oficio del 18 de enero de 2018, dirigido al representante legal de E-Containers Colombia S.A.S, cuyo asunto era “autorización para entregar en alquiler oficinas portátiles y otros bienes que permitan atender la continua y eficiente prestación del servicio que ofrece la terminal de 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 12 transporte, en el marco del Decreto 013 del 15 de enero de 2018, con el cual se declaró la urgencia manifiesta en el municipio de Riosucio, Caldas”. - El 31 de enero de 2018, se celebró contrato urgencia manifiesta UM 001- 2018 entre el municipio de Riosucio y la empresa E-Containers Colombia S.A.S., cuyo objeto era “alquiler de oficinas portátiles y otros bienes que permitan atender la continua y eficiente prestación del servicio que ofrece la terminal de transporte, en el marco del Decreto 013 del 15 de enero de 2018, con el cual se declaró la urgencia manifiesta en el municipio de Riosucio, Caldas”; con un valor de $23.000.000, y un plazo de ejecución de 4 meses, contados a partir del día en que el contratista – arrendador instalara y pusiera en funcionamiento los bienes objeto del contrato. - Se encuentra acta de inicio del 6 de febrero de 2018 del contrato UM-001- 2018. - Se aportó el acta de entrega de oficinas portátiles que data del 26 de marzo de 2018. - El 11 de julio se suscribió otrosí al contrato UM 001-2018, mediante el cual se adicionó el valor del contrato en $10.192.350, y el plazo de ejecución se prorrogó en 90 días más, sumados al plazo inicial, computados desde el 12 de julio de 2018. - Reposa un documento aportado por la parte demandante que da cuenta de un contrato celebrado el 24 de abril de 2019 identificado como PS-095- 2019 (prestación de servicios), entre el municipio de Riosucio y la sociedad E-Containers Colombia S.A.S., cuyo objeto fue “suministrar, a título de alquiler oficinas portátiles para atender y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio de terminal de transporte temporal al público en general, trasladado con motivo de la contingencia, al sitio que disponga la administración municipal de Riosucio, Caldas”; el cual tenía un valor de $29.997.144, y un plazo de ejecución hasta de 1.606 días a partir de la suscripción del acta de inicio. - Con oficio del 25 de mayo de 2019, dirigido al alcalde del municipio de Riosucio, el T.O terminal de transportes, señor Edgar José Guevara Taborda, solicitó al mandatario otrosí para el contrato de prestación de servicios nro.
PS-095-2019, cuyo contratista era E-Containers S.A.S., para 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 13 adicionar en tiempo el alquiler de las oficinas portátiles debido a que las obras de construcción del terminal de transporte colapsado aún no habían concluido, lo que impedía el retorno de las actividades para prestar el servicio. - Se encuentra certificado de disponibilidad presupuestal nro. 649 del 22 de junio de 2019, por valor de $14.950.000, cuyo objeto de gasto era “otro si al contrato nro.
PS-095-2019, por medio del cual, el contratista se obliga para con el municipio a suministrarle a título de alquiler oficinas portátiles para atender y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio de terminal de transporte temporal al público en general, trasladado con motivo de la contingencia al sitio que disponga la administración municipal de Riosucio, Caldas”. - Allegó la parte actora un documento correspondiente a un otrosí para adición en plazo y dinero al contrato PS-095-2019 que data del 26 de junio de 2019, mediante el cual se adicionó el valor del contrato en la suma de $14.938.502, y se amplió el plazo en 152 días más. - A través del oficio del 14 de febrero de 2020, dirigido al señor Jhon Jairo Valencia Hincapié, el señor alcalde del municipio de Riosucio no solo negó una petición de pago formulada, sino que además solicitó que los containers que estaban ubicados en el estadio fueran retirados en el término de 10 días hábiles, contados a partir del recibido de esa comunicación. En este oficio se plasmó lo siguiente: 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 14 - En la audiencia inicial se decretó como prueba que el municipio de Riosucio enviara copia del expediente administrativo de los contratos de urgencia manifiesta UM001-2018, PS-95-2019 del 24 de abril de 2019, otrosí nro. 01 del 26 de junio de 2019, y del oficio del 25 de mayo de 2019.
En respuesta el apoderado del ente territorial afirmó que, revisados los archivos de la entidad, no se encontró documento que diera cuenta del otrosí al contrato PS-95 de 2019. - A petición de la parte demandante se recibieron los testimonios de la señora Paula Valencia Quintero, empleada de la empresa E-Containers Colombia; y del señor Bernardo Arley Hernández, ex alcalde del municipio de Riosucio, y quien suscribió los contratos con la empresa demandante.
Ambos testigos declararon sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la celebración de los contratos de alquiler de los contenedores, así como de su ejecución. Problema jurídico ¿Se acreditaron las exigencias establecidas en la ley de contratación para declarar la existencia del contrato PS-095 de 2019, y su otrosí? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso existe un documento suscrito tanto por el representante legal de la entidad contratante como el representante legal del contratista que acredita 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 15 la solemnidad establecida en la Ley 80 de 1993 para concluir que el contrato PS-095 de 2019 y su otrosí efectivamente nacieron a la vida jurídica, y por ello deben producir plenos efectos.
Conforme la teoría de la parte demandante, entre el municipio de Riosucio y la empresa E-Containers Colombia S.A.S. se suscribió el contrato PS-095- 2019, el cual tenía por objeto el suministro a título de alquiler de oficinas portátiles para atender y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio de la terminal de transportes del municipio, el cual fue objeto de un otrosí que data del 26 de junio, que adicionó el negocio jurídico en plazo y dinero.
Contrato que aseguran fue cumplido por la empresa, pero no por el ente territorial, ya que adeuda los pagos derivados del mismo. Por su parte, el municipio de Riosucio insiste en que dicho contrato PS-095- 2019 nunca fue suscrito ni legalizado por la demandante a pesar de los constantes requerimientos realizados, lo cual genera que el contrato no se haya perfeccionado, y que no sea factible predicar una obligación contractual a cargo del ente territorial; insistiendo en el recurso de apelación que se evidencia una indebida valoración probatoria en tanto las aportadas por la demandada dan cuenta que ni en los archivos del municipio, ni en el SECOP I, reposan documentos que acrediten la existencia del negocio jurídico.
Acorde lo anterior, se evidencia que las partes tienen posturas completamente disímiles en torno a la existencia del contrato PS-095-2019, y su otrosí. Y como en el recurso de apelación el motivo de inconformidad con la sentencia se relaciona únicamente con la declaratoria de existencia del negocio jurídico, se adentrará la Sala a revisar este tópico.
Marco normativo y jurisprudencial La Ley 80 de 1993, en relación con los contratos estatales dispone lo siguiente: Artículo 32. de los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 16 especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) A su turno, el artículo 2 define los municipios como entidades estatales, por lo que los contratos que estos celebren deben someterse a los preceptos del mismo estatuto, ya que solo se regirán por las normas del derecho común en las materias que particularmente no hayan sido reguladas por dicha ley, conforme lo consagra el artículo 13.
Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 determina como requisito para la existencia de un contrato estatal la solemnidad de este, es decir, que tal acuerdo se eleve a escrito; lo anterior, en contraposición a la libertad de formas del régimen del derecho común en el que la consensualidad es la regla general. En efecto, la citada norma prevé: Artículo 39. de la forma del contrato estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
(…) Y concatenado con la anterior disposición, el texto del artículo 41 de la misma ley estableció que los contratos estatales se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito: Artículo 41. del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 17 Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Los contratos estatales son intuito personae <sic> y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.
PARÁGRAFO 1 o. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado1 que cuando el contrato es solemne, dicha solemnidad no solo tiene por objeto perfeccionarlo, sino además servir de prueba de su existencia, sin que sean admisibles otros medios probatorios para acreditar específicamente un contrato de este tipo: Para tal estudio, esta Colegiatura, retomando la jurisprudencia de la Subsección2, parte de la clasificación de los contratos según su perfeccionamiento consagrado en el artículo 1500 del Código Civil, donde se preceptúa que los contratos pueden ser solemnes, consensuales o reales, siendo los primeros aquellos en los que para su 1 Sección Tercera - Subsección C, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000- 2001-01484-01(51910) 2 Subsección C, Sentencia del 6 de marzo de 2013, Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00799-01(24896). 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 18 perfeccionamiento es necesaria una solemnidad que expresamente se pide.
Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley. En otras palabras, en este caso, el documento cumple no sólo una función constitutiva, sino además una función probatoria y éste será el único medio probatorio pertinente para ello.
Ahora bien, tratándose de contratos celebrados por la administración pública, esta Subsección3 ha señalado que estos son, salvo urgencia manifiesta, negocios jurídicos solemnes y que la única prueba de su existencia es el escrito que la ley exige como solemnidad constitutiva, tal como se desprende del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que establece: “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”.
Esta disposición está en concordancia con el artículo 41 ídem, la cual preceptúa que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Así mismo, conforme a la jurisprudencia de la Sala4, el contrato estatal, en consideración a su solemnidad característica, debe ser suscrito o rubricado por quienes lo celebran, tal como se desprende de lo que 3 Subsección C, Sentencia del 31 de mayo de 2019.
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00134-01(46597). 4 Subsección C, Sentencia del 6 de marzo de 2013, Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00799-01(24896). 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 19 sobre este punto señalan los artículos 25[5], 27[6], 30[7] y 41[8] de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, salvo algunos casos de urgencia manifiesta, si el contrato del Estado no consta en un documento escrito, o a este le hace falta la firma de alguna o todas las partes contratantes, es conclusión obligada que él no se ha perfeccionado, es decir no existe como tal en el mundo del derecho9. Ahora, como el documento escrito en el contrato estatal, además de ser una solemnidad constitutiva, cumple su normal función probatoria, se sigue que un documento sin la firma de las partes contratantes, o de alguna de ellas, jamás podrá formar el convencimiento sobre la efectiva celebración del contrato.
También, en providencia más reciente de la Subsección B de la Sección Tercera del 18 de julio de 2025, expediente: 05001-23-33-000-2023- 00308-02 (72.108) sobre el contrato estatal se explicó: 5 “Artículo 25: (…) 6º. Las entidades estatales abrirán licitaciones (o concursos) e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
(La expresión entre paréntesis fue derogada por la Ley 1150 de 2007). 7º. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. (…) 12º. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia. (La ley 1150 de 2007 modificó este numeral quedando así: “Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.).
(Énfasis por fuera del texto original). 6Artículo 27º: En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.
(Énfasis por fuera del texto original). 7 Artículo 30º: (…) 9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones (o términos de referencia), teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía. (La expresión entre paréntesis fue derogada por la Ley 1150 de 2007). (…) 12º. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. (Énfasis por fuera del texto original). 8 Artículo 41º: (…) Los contratos estatales son intuito personae <sic> y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.
En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.” (Énfasis por fuera del texto original). 9 “En buena hora la ley 80 de 1993 precisó que "los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y las contraprestaciones y éste se eleve a escrito" (art. 41) y los requisitos que en el anterior régimen se requerían para perfeccionar el contrato pasaron a ser requisitos para su ejecución -aprobación de la garantía única y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes- (art. 41, inciso 2º Ley 80 de 1993), lo cual significa que desde el momento en que las partes firman el contrato, éste existe como tal en el mundo del derecho”.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Radicación número: 10399. 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 20 En ese marco legal debe observarse entonces lo siguiente: a) El hecho de que las normas antes citadas exijan que los contratos sean elevados a escrito significa que el legislador estatuyó una solemnidad ad substantiam actus para el contrato estatal, lo cual ha sido precisado por la jurisprudencia de la Sección Tercera en los siguientes términos: “(…) como la actuación contractual pública se sujeta a estrictos procedimientos legales para la formación de la voluntad y la concertación que no pueden soslayarse por las partes del contrato estatal, para que se presente la extensión o prórroga del plazo y, por ende, del tiempo para ejercer todas las prerrogativas derivadas de las cláusulas exorbitantes de modificación, terminación, interpretación y caducidad, es menester celebrar con antelación a su culminación un contrato adicional en debida y regular forma, es decir, por escrito, según la solemnidad ad substantiam actus y ad probationem que rige el acuerdo de voluntades en los negocios jurídicos estatales (arts. 26 y 51 del Decreto ley 222 de 1983; 39 y 41 de la Ley 80 de 1993)”10. b) En ese sentido, el incumplimiento de la mencionada formalidad conlleva que el negocio jurídico no exista, punto sobre el cual esta Subsección ha señalado lo siguiente: “Así, la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad puesto que en ella se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato que, de conformidad con las prescripciones de las normas que gobiernan la contratación estatal, no puede existir.
La misma afirmación debe hacerse respecto de la pretensión subsidiaria en la que se busca que se sentencie sobre la nulidad del contrato. Si un contrato no existe, es claro que no puede declararse nulo. Recuérdese que todo contrato estatal debe observar el cumplimiento de la solemnidad de ser llevado a escrito y, en el presente caso, no se acreditó la existencia de contrato escrito Lo expresado ha sido reiterado en múltiples ocasiones por el Consejo de Estado quien ha sido enfático en manifestar que los contratos estatales nacen a la vida jurídica desde el momento en que se elevan a escrito.
Solo así puede garantizarse el cumplimiento de los fines que le son propios a la función administrativa, particularmente 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 17.031, MP Ruth Stella Correa Palacio. 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 21 aquellos establecidos en el artículo 209 constitucional”11. c) Esta posición fue reiterada recientemente por esta Subsección, de la siguiente manera: “26.
Esta formalidad escrita, ad substantiam actus, del contrato estatal sometido al EGCAP implica que, en ausencia de escrito, sencillamente el contrato no se ha perfeccionado: es inexistente. 27. Lo anterior quiere decir, según la doctrina12 y la jurisprudencia13 de esta corporación, que el negocio no cuenta con efecto alguno: no hay trascendencia jurídica para el acto físico.
Todas las consecuencias que pudo haber tenido ese hecho no tienen un respaldo en el mundo jurídico, sino exclusivamente en la realidad social; permanecen sin efecto alguno en la juridicidad. 28. En el caso, esto es precisamente lo que ha acaecido, las partes no han elevado el contrato a escrito. Ha faltado una solemnidad sustancial14 para la existencia del acto15 (…)” 16.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la modificación de los contratos, relacionados con adición de obras, valor y período para la ejecución, también deben constar por escrito para que puedan alcanzar eficacia, existencia y validez. Esto último, porque la modificación respecto de un acuerdo que consta por escrito debe surtir el mismo proceso que se dio para su constitución, dado que el acuerdo modificatorio está tomando el lugar del originario, y la solemnidad que se predica legalmente del primero ha de ser exigida para el reconocimiento de eficacia, existencia y validez del segundo acto. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente 32.626, MP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 12 Fernando Hinestrosa Forero, Tratado de las obligaciones, Volumen II: las fuentes de las obligaciones: Negocio Jurídico, Tomo II, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, páginas 689 y siguientes. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 30 de abril de 2012, Exp. 21.699. 14 El inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio prescribe: “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de mayo de 1968, CXIV 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, expediente 69.240, MP Alberto Montaña Plata.
El doctor Martín Bermúdez Muñoz salvó el voto, porque, en su opinión, sí se había cumplido la formalidad en el caso, y el doctor Fredy Ibarra Martínez lo aclaró porque el medio de control judicial no debió ser adecuado a controversias contractuales 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 22 Caso concreto Como preámbulo se recuerda que está probado que, en el año 2018 se declaró por parte del ejecutivo del municipio de Riosucio, una urgencia manifiesta bajo los postulados de situación de calamidad pública mediante el Decreto nro. 13 del 15 de enero de 2018; esta situación permitió que el municipio celebrara los contratos que fueran necesarios para mitigar los efectos que estaba ocasionando la fuerte ola invernal, entre ellos, la reparación de la estructura de la terminal de transportes del municipio, que estaba amenazada por derrumbamiento.
Fue así como se celebró el contrato UM-001-2018 entre el municipio de Riosucio y la empresa E-Containers S.A.S., el cual tenía por objeto el alquiler de oficinas portátiles y otros bienes que permitieran atender la continua y eficiente prestación del servicio que ofrecía la terminal de transporte, en el marco del Decreto 013 de 2018. Dicho contrato, se fijó un valor de $23.000.000, que se estableció se cancelaría por mensualidades dentro de los 5 primeros días de cada mes con corte anticipado.
Y su duración se determinó inicialmente por 4 meses; el acta de inicio data del 6 de febrero de 2018. Este contrato fue objeto de un otrosí, el día 11 de julio de 2018 con la finalidad de adicionar en tiempo y dinero el mismo; es decir, prorrogarlo en 90 días más, contados a partir del 12 de julio de 2018, y aumentar su valor en $10.192.350.
Se debe advertir que no hay prueba que dé cuenta que la declaratoria de emergencia se extendió más allá de los 90 días establecidos en el Decreto 013 de 2018. Ahora, teniendo como antecedente el contrato del año 2018, se aduce por la demandante que, en el año 2019, surgió el hecho que da fundamento a este proceso, y es el relacionado con la existencia del contrato PS-095-2019 y su otrosí, con el cual afirma se continuó con el alquiler de los contenedores para conjurar la situación que se presentaba con la terminal de transporte. 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 23 Al respecto, se aportaron por la parte demandantes dos documentos.
El primero se identifica como contrato PS-095-2019 que tiene fecha de suscripción del 24 de abril de 2019, en cuyo encabezado se plasmó que es un contrato de prestación de servicios; que la entidad contratante es el municipio de Riosucio; que el contratista es E-Containers S.A.S; que el objeto es suministrar a título de alquiler oficinas portátiles para atender y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio de terminal de transportes temporal al público en general, trasladado con motivo de la contingencia, al sitio que se disponga por la administración municipal de Riosucio; con un valor de $29.997.144; y una vigencia de 1.606 días a partir de la suscripción del acta de inicio.
En la parte inicial del documento se identifican como partes y representantes legales: Y en la parte final se observa: 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 24 El segundo documento se denominó otrosí N° 01 para adición en plazo al contrato PS-095-2019, y data del 26 de junio de 2019, en el que nuevamente se plasmó que la entidad contratante era el municipio de Riosucio; el contratista E-Containers S.A.S; el objeto otrosí al contrato cuyo objeto es “suministrar, a título de alquiler oficinas portátiles para atender y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio de terminal de transporte temporal al público en general, trasladado con motivo de la contingencia, al sitio que disponga la administración municipal de Riosucio”; el valor de adición de $14.938.502; y el plazo prorrogado en 152 días más. En la parte inicial del documento nuevamente se identifican los representantes legales así: Y en la parte final aparecen estas firmas: 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 25 Como bien lo advirtió la juez de primera instancia, el contrato, y las firmas que la suscriben no fueron tachados de falso por la parte demandada; y tampoco se evidencia que hayan acreditado la existencia de algún proceso disciplinario, fiscal o penal relacionado con este contrato, en este último caso por una falsedad de estos documentos.
Sin embargo, el municipio tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación argumentó que, no existe ese documento firmado por el representante legal de E-Containers S.A.S. Expresa en la demanda y apelación que, en los archivos del municipio reposa una minuta del contrato PS-095-2019, pero que esta no fue suscrita ni legalizada por la demandante a pesar de los constantes requerimientos.
Pese a ello, no se aportó esa minuta que aduce no tiene firma, ni los requerimientos que fueron enviados para la suscripción del contrato. Asimismo, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación se hizo alusión a un escrito denominado “respuestas a las 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 26 observaciones y/o inquietudes plasmadas en el informe de la actual administración, concernientes al informe integral de empalme 2016-2019”, que se informa fue suscrito por el señor Edgar José Guevara Taborda, exempleado de la terminal de transporte; y un oficio que data del 14 de febrero de 2020 firmado por el alcalde municipal de la época, mandatario diferente al que suscribió el contrato, mediante el cual solicitó al representante de E- Containers el retiro de los contenedores, y en el que adujo que los trámites contractuales llevados a cabo para el alquiler de estos con la administración no fueron finiquitados ya que no hubo suscripción del contrato, por lo que el mismo no nació a la vida jurídica.
En cuanto a la prueba atinente al oficio del 28 de marzo de 2020, supuestamente elaborado por el señor Edgar José Guevara Taborda, debe decirse que ese documento no fue firmado por esta persona, ya que solo tiene una antefirma con el nombre mencionado; tampoco tiene un sello o constancia de recibido por parte del municipio; la hoja en la que fue elaborado no tiene un membrete correspondiente al municipio de Riosucio; no consta que haya sido recibido a través de correo electrónico; y su contenido tampoco fue reconocido por esta persona; es decir, el documento no tiene señales que permitan conocer acerca de su elaboración para poder darle valor probatorio.
Conforme el artículo 244 del CGP, un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o respecto de la persona que se atribuya; y aunque la jurisprudencia ha establecido que pese a que la firma es uno de los medios que conducen al reconocimiento sobre la autoría del documento no es la única ya que pueden existir otras señales que también den certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, pero en este caso no existen otras características o signos que puedan dar cuenta de su autenticidad, por lo que no es factible darle valor probatorio.
Aunado a ello, llama poderosamente la atención que el municipio, pese a que afirma que se envió el contrato para la firma, no esté en capacidad de aportar algún documento que dé cuenta al menos de ciertos aspectos de la etapa precontractual del contrato PS-095-2019, o de los requerimientos que aduce envió al demandante, y simplemente afirme que en los archivos de la 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 27 entidad no se tiene documentación alguna en relación con el contrato ni su otrosí, pero exponga argumentos de defensa apoyándose en supuesta documentación que según su dicho sí existe.
Y aunque el municipio igualmente menciona que no hay pruebas que respalden la ejecución del contrato, de lo cual también soporta su inexistencia, se advierte por esta Sala que ello es un aspecto que no tiene nada que ver con el perfeccionamiento en sí del negocio jurídico y el cumplimiento de la solemnidad que establece la ley, sino que serían falencias propias del desarrollo que es un tema que escapa al análisis que en este momento se hace, y que se relacionaría con otros aspectos como el incumplimiento de las obligaciones contractuales o derechos económicos.
La entidad realizó entonces una negación indefinida respecto a la existencia del contrato, al manifestar que E-Containers S.A.S. se negó a firmarlo, la cual conforme el artículo 167 del CGP no requiere prueba, en este caso el demandante sí aportó dos escritos rotulados contrato PS-095-2019 del 24 de abril de 2019, y otrosí al contrato PS095-2019 del 26 de junio de 2019, firmados tanto por el representante legal del municipio como por el de la sociedad, que como se manifestó no fueron tachados, lo que lleva a darles pleno valor probatorio, y a tener por acreditada la solemnidad requerida para la existencia de un contrato estatal conforme la Ley 80 de 1993.
Conclusiones de segunda instancia Se infiere que en este caso quedó acreditado que el contrato estatal PS-095 del 24 de abril de 2019 consta en un documento escrito que fue firmado por los representantes legales de la entidad contratante y del contratista, lo que lleva a concluir que el mismo se perfeccionó, y por lo tanto existió y estaba llamado a producir efectos jurídicos.
Lo cual también es factible predicar del otrosí del 26 de junio de 2019. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de noviembre de 2024. 17001-33-39-007-2021-00141-01 Controversia Contractual Sentencia 151 Segunda instancia 28 Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de noviembre de 2024, dentro del proceso de CONTROVERSIA CONTRACTUAL promovido por E- CONTAINERS S.A.S. contra EL MUNICIPIO DE RIOSUCIO - CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de septiembre de 2025 conforme acta nro. 079 de 2025. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.