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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2022-00207-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-09-04

17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-39-006-2022-00207-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DIANA MILENA PINZÓN MARÍN DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de abril de 2025, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos: PRIMERA: DECLARAR la Nulidad de los oficios S.J 150-CU- 4418-2021 de junio 23 de 2021 y oficio S.J 150-CU6440- 2021 de septiembre 3 de 2021, por medio de los cuales se dio respuesta a la petición de la demandante, emanados de la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDA: DECLARAR que entre la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, se sostuvo una relación laboral, en el período comprendido entre el 02 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2019. TERCERA: DECLARAR que la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, efectuaba sus labores en iguales condiciones de horario, labores asignadas, subordinación y remuneración que los funcionarios que se encontraban vinculados en provisionalidad o propiedad en LA DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 2 CUARTA: DECLARAR que la demandante durante el tiempo que laboró para la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS mantuvo una relación de carácter laboral pues se dieron los requisitos para lo que se denomina el CONTRATO REALIDAD, como lo son el SALARIO, LA SUBORDINACION Y LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO, al igual que quienes se encuentran nombrados en provisionalidad o propiedad, además que siempre durante el tiempo laborado existió solución de continuidad.

QUINTA: DECLARAR que la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, tiene derecho a que se le reconozcan los valores correspondientes a primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías, subsidio familiar, aportes a seguridad social, parafiscales y demás garantías laborales que si reciben los demás empleados de la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en sus mismas condiciones, derivadas de la relación laboral sostenida, sin que se alegue por parte del ente estatal la prescripción extintiva de derechos laborales.

SEXTA: RECONOCER y ODENAR el reintegro de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensión, de igual manera devolver el porcentaje correspondiente al empleador respecto a los parafiscales, debido a que la demandante realizo dichos pagos mientras sostuvo la relación laboral con la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

SÉPTIMA: CANCELAR la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a mi mandante desde el momento en que se debieron cancelar dichas sumas de dinero y hasta cuando se haga su pago efectivo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones:

PRIMERO: Cancelar los valores correspondientes a los aportes al subsidio familiar; no cancelados por la entidad desde el 02 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2019, derivados de la relación laboral, sin que se alegue por parte del ente estatal la prescripción extintiva de derechos laborales. SEGUNDA: Realizar el reintegro de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensión, de igual manera devolver el porcentaje correspondiente al empleador respecto a los parafiscales.

TERCERA: Cancelar la indexación o corrección monetaria, e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la demandante desde el momento en que se debieron cancelar dichas sumas y hasta cuando se haga su pago efectivo. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 3 CUARTA: Cancelar a la demandante la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995.

QUINTA: Reconocimiento y pago de las agencias en derecho y costas procesales causadas con motivo de este proceso HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: 1. la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicio en los siguientes cargos: - DIGITATORA desde el 2 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2012;

APOYO TAREAS ADMINISTRATIVAS GRUPO SALUD AMBIENTAL desde el 11 de enero de 2013 al 30 de abril de 2015), - TEGNOLOGA RELACIONADA CON LABORES DE TIPO ADMINISTRATIVO Y DEL “SISTEMA DE INFORMACION DE LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO- SIVICAP” del 12 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2019. 2. A la señora Diana Milena Pinzón Marín, no se le han reconocido, liquidado y cancelado, los derechos prestacionales como pago de aportes de seguridad social (salud- pensión - riesgos profesionales, cesantías, intereses a las cesantías), pago subsidio familiar, en igualdad de condiciones en que se hizo para los demás empleados (carrera administrativa – provisionales). 3.

Durante la celebración de los contratos de prestación de servicios entre la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la señora Pinzón Marín, era obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. 4. La demandante estuvo vinculada a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por medio de los siguientes contratos: - CONTRATO No. 023 DE 2007: Del 04 de enero de al 29 de diciembre de 2007. - CONTRATO No. 0068 DE 2008: De 24 de enero al 15 de febrero de 2008. - CONTRATO No. 0240 DE 2008: Del 12 de marzo al 11 de septiembre de 2008. - CONTRATO No. 0655 DE 2008: Del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 2008. - CONTRATO No. 0047 DE 2009: Del 03 de febrero al 30 de junio de 2009, Adición: se amplió hasta 31 de Julio de 2009. - CONTRATO No. 0480 DE 2009: Del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2009. - CONTRATO No. 0072 DE 2010: Del 25 de enero al 30 de junio de 2010. - CONTRATO No. 0449 DE 2010: Del 13 de 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 4 Julio al 31 de diciembre de 2009. - CONTRATO No. 0035 DE 2011: Del 17 de enero al 31 de diciembre de 2011. - CONTRATO No. 0054 DE 2012: Del 20 de enero de 2012 al 19 de julio de 2012. - CONTRATO No. 0535 DE 2012: Del 22 de agosto de 2012 al 21 diciembre 2012. - CONTRATO No. 100.14.4.139 DE 2013: Del 25 de enero de 2013 al 13 diciembre 2013. - CONTRATO No. No. 100.14.4.217 DE 2014: Del 24 de enero al 30 de junio de 2014. - CONTRATO No. No. 100.14.4. 0301 DE 2014: Del 11 de julio al 30 diciembre de 2014. - CONTRATO No. No. 150.11.4.0124 DE 2015: Del 21 de enero al 30 de abril de 2015. - CONTRATO No. 150.11.4 0501 DE 2015: Del 14 de mayo al 30 de diciembre de 2015. - CONTRATO No. 150.11.4.0169 DE 2016: Del 12 de febrero al 30 de junio de 2016. - CONTRATO No. 150.11.4.0314 DE 2016: Del 11 de julio al 30 de diciembre de 2016. - CONTRATO No. 150.11.4.0083 DE 2017: Del 23 de enero al 20 de diciembre de 2017. - CONTRATO No. 150.25.4.0186 DE 2018: Del 23 de enero al 20 de diciembre de 2018. - CONTRATO No. 150.25.4.0175 DE 2019: Del 04 de febrero al 30 de septiembre de 2019, Adición: se amplió hasta 31 de octubre de 2019, y posteriormente hasta 31 de diciembre de 2019. 5.

Que el día 27 de mayo de 2021, se inició el trámite de agotamiento de la vía gubernativa, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los valores adeudados, petición que fue negada por medio del oficio 150-CU-4418- 2021 de junio 23 de 2021, se interpuesto recurso en los términos legales el día 06 de julio de 2021 y la administración ratifico su negativa por medio del oficio S.J 150-CU-6440-2021 de septiembre 02 de 2021. 6.

Que el 23 de noviembre de 2021, fue radicada la petición para llevar a cabo la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante el Procurador judicial delegado ante los Juzgados Administrativos, llevándose a cabo el 10 de febrero de 2022 la diligencia de conciliación, con asistencia del representante de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas transgredidas, Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Decreto 2277 de 1979, ley 115 de 1994 y demás concordantes. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 5 Como concepto de violación indicó que, la demandante fue vinculada como DIGITATORA (02 de enero de 2007 a 28 de diciembre de 2012), APOYO TAREAS ADMINISTRATIVAS GRUPO SALUD AMBIENTAL (11 de enero de 2013 a 30 de abril de 2015), TEGNOLOGA RELACIONADA CON LABORES DE TIPO ADMINISTRATIVO Y DEL “SISTEMA DE INFORMACION DE LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO- SIVICAP” (12 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2019) al servicio de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante contrato de prestación de servicios, que esconden una relación laboral legal y reglamentaria pues se dan los requisitos para ello: subordinación, salario y prestación personal del servicio, lo que trae consigo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Por lo tanto, señaló que, no es justo que la Dirección Territorial de Salud de Caldas desconozca los derechos de la trabajadora haciendo la interpretación más acomodada de las normas, violando los principios constitucionales y legales que perjudican a la demandante económicamente. Arguyó que claramente se puede establecer que, los contratos de prestación de servicios que se han dado a la accionante a fin de que se desempeñe como DIGITATORA (02 de enero de 2007 a 28 de diciembre de 2012), APOYO TAREAS ADMINISTRATIVAS GRUPO SALUD AMBIENTAL (11 de enero de 2013 a 30 de abril de 2015), TEGNOLOGA RELACIONADA CON LABORES DE TIPO ADMINISTRATIVO Y DEL “SISTEMA DE INFORMACION DE LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO- SIVICAP” (12 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2019) al servicio del DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, desde el 02 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2019, en la Dirección Territorial de Salud de Caldas sirven para encubrir una relación de carácter laboral pública a la que se le pudieran cercenar las prestaciones económicas correspondientes, es conveniente dar aplicación a este principio constitucional.

Señaló que, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tratando de economizar, violó los derechos de los empleados que fueron contratados por prestación de servicios, entre ellos la señora accionante, cumpliendo las mismas funciones que alguien que estaba nombrado mediante carrera administrativa o en provisionalidad, con el mismo horario, y con una subordinación total a sus jefes, aprovechándose así de la necesidad de las 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 6 personas que por no seguir desempleadas prefieren un pago mínimo por su trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: la entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial y, sobre los hechos, expresó que unos son ciertos, que otros no le constan, que otros no son propiamente hechos y que los demás son parcialmente ciertos; de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Como razones de defensa indicó que, la demandante no ejecutó funciones dentro de la entidad, nunca ostentó la calidad de empleada, ni servidora público, de acuerdo a las obligaciones contractuales de sus contratos, por lo que es evidente que las actividades que ejecutó durante el plazo del mencionado contrato constituyen un neto apoyo a la gestión de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, fue así, que las obligaciones que enmarcaron y guiaron toda la relación contractual consistieron en los contenidos en los contratos de apoyo a la gestión, y de ningún informe presentado para cobrar sus honorarios se puede determinar que ello conlleve a una relación diferente que a la contenida en las obligaciones contractuales del negocio jurídico de contrato de prestación de servicios.

Indicó que el Oficio SJ-150-CU-6440-2021 del 23 de junio de 2021, y oficio S.J 150-CU-6440-2021 de septiembre 3 de 2021 fueron decisiones administrativas proferidas por la entidad en armonía con el ordenamiento jurídico y gozan de presunción de legalidad; además, de que se expidieron con plena observancia de las formalidades legales, por funcionario competente y sin desviación de las atribuciones que le son propias.

Respecto a la pretensión de la demandante en lo que refiere a la indemnización y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir como primas, vacaciones, cesantías, interés de cesantías etc., señaló que es improcedente en tanto la solicitud carece de fundamentos fácticos y de derecho, toda vez que no fue funcionaria pública y no se le puede dar tratamiento como tal.

El hecho de prestar el servicio a favor del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleada pública, sujeto a un 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 7 específico régimen legal y reglamentario, con el fin de obtener el pago de prestaciones propias de estos. De igual forma arguyó que, en el caso bajo estudio no se configuraron ninguno de los elementos propios de una relación legal y reglamentaria con el Estado, y menos se presentó subordinación por parte de la DTSC, pues las relaciones de coordinación entre la administración y la contratista que se desprenden de cada uno de los informes presentados por la demandante no vislumbran signo alguno de subordinación. De acuerdo con el régimen probatorio, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y el efecto jurídico que están en su espíritu.

De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar "actio incumbit probarum"; lo que conduce a concluir, que el actuar de la administración está ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 28 de abril de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.

Al analizar el caso concreto indicó que, con fundamento a jurisprudencia del Consejo de Estado sumado al recaudo probatorio es dable concluir que, las labores desarrolladas por la demandante no tuvieron vocación transitoria o pasajera sino que se trataba de funciones preestablecidas por parte de la DTSC, lo que demuestra que en el cumplimiento de labores contratadas; la demandante se desenvolvía en su rol bajo la dependencia y subordinación de la entidad contratante, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Señaló que, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, se concluye que la demandada utilizó equívocamente esta figura para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 8 que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS., de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos que allí laboraban.

En consecuencia, declaró la nulidad de los oficios S.J 150-CU-4418-2021 de junio 23 de 2021 y oficio S.J 150-CU-6440-2021 de septiembre 3 de 2021, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y salariales de la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, con dicha entidad. Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD POR PARTE DE LA DTSC. INEXISTENCIA DE PERSONAL DE PLANTA, NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, CELEBRACION DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS ENTRE LA DTSC Y LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES, EJECUCION DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA, CADUCIDAD, PRESCRIPCION DEL DERECHO, BUENA FE, propuestas por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA parcialmente la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, propuesta por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los oficios SJ 150- CU-4418-2021 de junio 23 de 2021 y oficio S.J 150- CU6440-2021 de septiembre 3 de 2021, mediante los cuales fue negado el reconocimiento de la relación laboral de la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, con dicha entidad y el correspondiente pago de prestaciones sociales y salariares generados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS reconocer y pagar a la señora DIANA MILENA PINZON MARIN el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2018 y el 31 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 9 de diciembre de 2019, por prescripción trienal además sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato.

El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO:ORDÉNASE a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 04 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 descontando las interrupciones en la prestación del servicio que fueron acreditadas.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto SÉPTIMO: Sin costas por lo considerado OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.

NOVENO

NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE: indicó que de acuerdo a la vocación de permanencia de la trabajadora para con la DTSC y al no existir la interrupción contractual aducida y teniendo claro que, debe acogerse lo dicho en la sentencia de unificación, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios no procede declarar la prescripción como lo hiciera la juez de instancia. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 10 En conclusión, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez de primera instancia no debió haber decretado la prescripción y debió determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la vigencia del 23 de enero al 20 de diciembre de 2018 ya que en los contratos anteriores a este tampoco transcurrieron más de 30 días hábiles; se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación laboral desde el 4 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2019.

En virtud de ello se solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que no existió interrupción entre los contratos y por lo tanto se reconozca la relación laboral desde el 4 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2019 y como lógica consecuencia ORDÉNASE a DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS reconocer y pagar a la señora DIANA MILENA PINZON MARIN el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2019.

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: señaló que la demandante prestó a la entidad sus servicios a través de Contratos de Prestación de Servicios, los cuales celebró esta entidad en cumplimiento de los requisitos que para ello dispone la ley (necesidad del servicio, temporalidad pues se buscaba cubrir una necesidad del momento debido al volumen de facturación. Por lo tanto, no pueden ser equiparados a contratos laborales, pues bien, atendiendo el material probatorio decretado y practicado en el curso del proceso judicial, no quedaron demostrados con certeza ni suficiencia los requisitos necesarios para que pueda configurarse la existencia de un vínculo laboral, lo anterior con base a los siguientes argumentos: REMUNERACIÓN: la demandante nunca recibió salario, recibió el pago de unos honorarios por la prestación de sus servicios, los cuales, se acordaron, 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 11 su valor y forma de pago, en las cláusulas contractuales de cada uno de los contratos.

Frente a esto, es claro que el pago de honorarios por la prestación del servicio no se pactó de una forma mensual o periódica, toda vez que el contratista siempre tuvo la posibilidad de presentar los informes en el mes de ejecución del contrato que dispusiera, o incluso un solo informe al final de la ejecución del contrato que demostrara su cumplimiento.

La determinación de presentar el informe mensual y cobrar honorarios fue única y exclusiva del contratista. nunca se probó dentro del proceso que existiera una remuneración propia de un contrato laboral, en cambio se demostró el cobro de honorarios por la prestación de sus servicios. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y PERMANENCIA DE LAS FUNCIONES OBJETO DEL CONTRATO: La ley le impone a este requisito la característica imperativa de que aquella sea de manera: personal y permanente.

Categorías que se encuentran ausentes en el asunto en debate, por cuanto, la señora PINZÓN, celebró y ejecutó diferentes labores de APOYO A LA GESTION de la DTSC, demostrándose con ello la falsa existencia de una relación contractual. Por el contrario, es claro que el cumplimiento del objeto misional de la DTSC no le corresponde a una sola persona y que, por el contrario, debe ejecutarse a través de múltiples individuos diferentes, mediante el cumplimiento de las diferentes funciones temporales y transitorias de cada contratista de acuerdo a las necesidades temporales de la entidad, además de la labor de los funcionarios de planta.

De igual forma, las justificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos no demuestran que la función de la entidad la cumpla o realice una sola persona si no que se trata de la labor y esfuerzos conjuntos de los contratistas y funcionarios de planta. Prueba de esto, es la inexistencia de un manual de funciones asignado al cargo de la demandante, pues debe ajustar sus labores de acuerdo con las necesidades temporales de la DTSC, lo cual desvirtúa el razonamiento del juez cuando infiere que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales al demandante.

Sobre esto, debe destacarse que la palabra o función de apoyo no corresponde a una labor o función 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 12 específica identificable como una función permanente, por lo tanto, no puede determinarse que haya existido permanencia de las funciones objeto de los contratos de la demandante.

SUBORDINACIÓN: Dicho elemento no es concluyente en los medios probatorios (testimoniales) practicados en el proceso, mismo que resulta determinante para la configuración de una relación laboral. Por el contrario, se evidenció que las reuniones y capacitaciones a las que asistió la demandante fueron concertadas previamente de acuerdo a su disponibilidad, así mismo, el hecho de que se envíen citaciones o convocatorias a reuniones en la sede de la DTSC y en horario laboral, demuestran que el contratista no debía estar allí cumpliendo un horario, pues no tendría sentido convocarlo a asistir a la sede de la entidad si de antemano se hubiera establecido un horario o una obligación de asistencia o permanencia en las oficinas de la DTSC.

Frente a los informes que debía presentar la demandante, los mismos simplemente constituyen un soporte del cumplimiento del contrato suscrito, cumplimiento que debe verificarse por parte de la DTSC para evitar situaciones de pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y/o prevaricato. La presentación de estos informes, solo cumplen un papel informativo para que el contratante verifique que se ha cumplido con lo pactado y no son parte de las obligaciones específicas contraídas. la presentación de los informes no puede considerarse como una obligación periódica, pues el contratista tiene la libertad de presentar un solo informe que demuestre el cumplimiento del contrato suscrito y recibir un solo pago al final de la ejecución, nunca fue una obligación el presentar un informe de gestión mensual ni con ninguna periodicidad.

Es evidente que la contratista ejecutaba sus funciones libremente de acuerdo con su experiencia y formación profesional, nunca se le indicó como cumplir con sus funciones, los informes que presentó simplemente evidencian el cumplimiento del objeto contractual. Por lo que se solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 13 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Diana Milena Pinzón Marín con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuró los elementos de remuneración, prestación personal del servicio y subordinación, que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes? Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: 2.

¿Le asiste derecho a la señora Diana Milena Pinzón Marín a que se le reconozca, liquide y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda? 3. ¿Se presenta la prescripción en los contratos celebrados por las partes entre el 2007 y el 2017? LO PROBADO Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente: ➢ Que entre la señora Diana Milena Pinzón Marín con la DTSC se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN OBJETO nro. 023 DE 2007 Del 04 de enero de al 29 de diciembre de 2007 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 14 Salud Ambiental (aguas, alimentos.

Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad. nro. 0068 de 2008 De 24 de enero al 15 de febrero de 2008 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos.

Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 15 vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad Nro. 0240 DE 2008 Del 12 de marzo al 11 de septiembre de 2008, EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos.

Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 16 decisiones con oportunidad.

No. 0655 DE 2008 Del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 2008 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos. Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad No. 0047 DE 2009 Del 03 de febrero al 30 de junio de 2009;

Adición se amplió hasta 31 de Julio de 2009 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos. Residuos sólidos, plaguicidas, 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 17 medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad.

No. 0480 DE 2009 Del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2009 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos. Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 18 requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad.

No. 0072 DE 2010 Del 25 de enero al 30 de junio de 2010 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud pública, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección No. 0449 DE 2010 Del 13 de Julio al 31 de diciembre de 2009 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud pública, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección No. 0035 DE 2011 Del 17 de enero al 31 de diciembre de 2011 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 19 a la subdirección de salud publica, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección 0054 DE 2012 Del 20 de enero de 2012 al 19 de julio de 2012 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud pública, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección 0535 DE 2012 Del 22 de agosto de 2012 al 21 diciembre 2012 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud pública, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección 100.14.4.139 DE 2013 Del 25 de enero de 2013 al 13 diciembre 2013 nro. 100.14.4.217 DE 2014 Del 24 de enero al 30 de junio de 2014 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios, con plena autonomía, técnica y 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 20 administrativa, los servicios como auxiliar administrativo de la subdirección de salud pública en la dimensión de hábitat saludable nro. 100.14.4. 0301 de 2014 Del 11 de julio al 30 diciembre de 2014 nro. 150.11.4.0124 de 2015 Del 21 de enero al 30 de abril de 2015 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios, con plena autonomía, técnica y administrativa, los servicios como auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en el área de Salud Ambiental de la subdirección de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. nro. 150.11.4 0501 DE 2015 Del 14 de mayo al 30 de diciembre de 2015 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios como Tecnóloga en todo lo relacionado con las labores de tipo administrativo y el “Sistema de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 21 Consumo Humano SIVICAP”, para cumplir con el reporte en línea de IRCA, TRABA, BPS Y MAPA DE RIESGO. nro. 150.11.4.0169 de 2016 Del 12 de febrero al 30 de junio de 2016 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios como Tecnóloga en todo lo relacionado con las labores de tipo administrativo y el “Sistema de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el Consumo Humano SIVICAP”, para cumplir con el reporte en línea de IRCA, TRABA, BPS Y MAPA DE RIESGO. nro. 150.11.4.0314 de 2016: Del 11 de julio al 30 de diciembre de 2016 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios como Tecnóloga en todo lo relacionado con las labores de tipo administrativo y el “Sistema 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 22 de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el Consumo Humano SIVICAP”, para cumplir con el reporte en línea de IRCA, TRABA, BPS Y MAPA DE RIESGO. nro. 150.11.4.0083 DE 2017 Del 23 de enero al 20 de diciembre de 2017 nro. 150.25.4.0186 DE 2018 Del 23 de enero al 20 de diciembre de 2018 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios como Tecnóloga en todo lo relacionado con las labores de tipo administrativo y el “Sistema de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el Consumo Humano SIVICAP”, para cumplir con el reporte en línea de IRCA, TRABA, BPS Y MAPA DE RIESGO Nro. 150.25.4.0175 DE 2019 Del 04 de febrero al 30 de septiembre de 2019, Adición: se amplió hasta 31 de octubre de 2019, y posteriormente 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 23 hasta 31 de diciembre de 2019.

Según el clausulado de los contratos de prestación de servicios, en unos se estableció que el contratista debía acreditar que se encontraba al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales); en otros se consagró que debía acreditar la afiliación al sistema de salud, pensiones y ARP, en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y realizar los aportes mensuales a los sistemas de salud, pensiones y riegos profesionales en calidad de trabajador independiente. ➢ Mediante petición presentada 27 de mayo de 2021 la actora solicitó el reconocimiento de la relación encubierta en virtud de los servicios prestados en la DTSC como digitadora, apoyo en tareas administrativas Grupo Salud ambiental, tecnóloga relacionada con labores de tipo administrativo y del "SISTEMA DE INFORMACION DE LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO - SIVICAP", mediante contratos de prestación de servicios. ➢ Se allegó copia de los oficios SJ-150 CU-4418-2021 del 24de junio de 2021 y SJ-150 CU-6440-2021 del 02 de septiembre de 2021, mediante las cuales se niega la existencia de una relación encubierta entre la actora y la DTSC. ➢ Se aportó copia constancia emitida por EPS SANITAS, respecto de aportes al sistema de seguridad social en salud de la señora Diana Milena Pinzón Marín, con anexos de certificados de pagos. ➢ Se allegó copia del oficio BZ2024_1794885-2352072 del 06 de septiembre de 2024, copia oficio 2024_25100576 del 06 de diciembre de 2024, copia oficio BZ2024_24949957- 3573491 del 29 de noviembre de 2024, emitidos por COLPENSIONES, respecto de los aportes realizados por la señora Pinzón Marín al Sistema de Seguridad Social en pensión. ➢ Declaración rendida por MÓNICA ZULUAGA LLANO quien manifestó lo siguiente: PREGUNTADO: proceda entonces a narrar al despacho todo lo que a usted le conste al respecto.

CONTESTÓ: Pues como yo dije, nosotros trabajábamos allá y nos tocó, pues esos esos 10 meses que yo estuve, pues Diana cumplía un horario, tenía 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 24 unas labores asignadas a realizar, pues ella tenía su puesto de trabajo, cumplía con las órdenes que le daban, con los horarios que debía cumplir.

Ella utilizaba, pues, como el computador de allá, o sea trabajaba para la dirección territorial de Caldas y cumplía un horario. PREGUNTADO: Usted dice que la conoció en el año 2013, solamente compartió con ella actividades laborales en ese año o en otras vigencias. CONTESTÓ: No, pues de todas, pues compartimos allá el tiempo que yo estuve allá Y pues seguimos conversando, seguimos conversando por teléfono eventualmente en ese año 2013.

PREGUNTADO: Sabe usted qué vinculación tenía la señora Diana Milena con la dirección territorial de salud. CONTESTÓ: Tenía un contrato de prestación de servicios. PREGUNTADO: Recuerda usted qué labores o qué actividades realizaba Diana Milena en la dirección territorial de salud. CONTESTÓ: Las labores exactamente, no, pues exactamente no, pero era como la secretaria de una división de la dirección territorial, era como labores de secretariado.

PREGUNTADO: Bueno, podría ampliarle el despacho si lo sabe concretamente, qué integraba esas labores de secretariado. Qué realizaba ella. CONTESTÓ: Pues exactamente, pues para esa división era como tener organizado el archivo, redactar cartas, redactar documentos, pues, o sea, realizar lo que el jefe directo le pidiera a ella y los compañeros de trabajo.

Exactamente no recuerdo, pero que le fueran pidiendo. PREGUNTADO: Bueno, usted menciona que lo que le solicitara el jefe directo, la señora Diana Milena, entonces tenía un jefe. CONTESTÓ: Sí, doctora tenía jefe. PREGUNTADO: Bueno, recuerda usted quién era esa persona. CONTESTÓ: El doctor Fernando Elí, Fernando Elí Mejía. PREGUNTADO: Y el doctor Fernando Elí Mejía, qué cargo tenía, que contrato tenía al interior de la dirección territorial de salud.

CONTESTÓ: No recuerdo, era el, era como el subdirector del área, pues en la que trabajaba Diana, pero no me acuerdo bien, no es que ya pasaron 10 años, pues era el subdirector. PREGUNTADO: En su declaración inicial, usted señaló que la señora Diana Milena cumplía un horario. Por favor indique al despacho qué horario cumplía la señora Diana Milena, en qué días cumplía ese horario y quién le asignó ese horario.

CONTESTÓ: Bueno, ella trabajaba de lunes a viernes y el horario era de 8 a 12 y de 2 a 6. O sea, había que cumplir cierto, como las 8 horas diarias. Cuál era la otra pregunta de lunes a viernes, si usted sabe quién le asignó ese horario a la señora Diana Milena CONTESTÓ: Pues es que yo me yo recuerdo mucho al doctor Fernando Eli y a una señora que se llama Beatriz, pero yo no me acuerdo el apellido porque ella no tenía que ver como conmigo ellos controlaban los horarios y que estuviéramos a tiempo y que no faltáramos ningún día. PREGUNTADO: A usted le consta que la señora Diana Milena cumplía ese horario de lunes a viernes.

CONTESTÓ: Sí, me consta. PREGUNTADO: Bueno, tenía que pedir o conoció usted mejor si la señora Diana Milena para ausentarse de en ese horario laboral tenía que pedir algún tipo de permiso y revisar algún tipo de solicitud. CONTESTÓ: Sí, siempre había que pedir permiso para salir de las oficinas o para cualquier cosa que se presentará siempre.

PREGUNTADO: Pero 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 25 concretamente la señora Diana Milena tenía ella que pedir ese permiso, hacer esa solicitud. Y a quién se le hacía. CONTESTÓ: Sí ella tenía que pedir permiso y se la hacía, pues en su defecto, o al doctor Fernando Eli o a la señora Beatriz.

PREGUNTADO: Usted también mencionó que ella tenía un puesto de trabajo, por favor, amplíele al despacho, a qué se refiere con eso. Qué significa que ella tenía un puesto de trabajo. CONTESTÓ: Puesto de trabajo era que ella tenía una ubicación dentro de una oficina, en el edificio, pues de la dirección territorial de salud, cierto, entonces ella tenía un sitio, un escritorio, un computador, una silla.

Y lo que ella fuera necesitando, lo iba pidiendo, pues ya fuera papelería cualquier cosa, ella la pedía. PREGUNTADO: Esas labores que usted mencionó como de secretariado que realizaba la señora demandante, ella las podía realizar por fuera de la dirección territorial o siempre estaba dentro de las instalaciones de la dirección territorial de salud.

CONTESTÓ: Siempre estaba dentro de las oficinas de la dirección territorial de salud. PREGUNTADO: Las herramientas, los instrumentos con los que elaboraba la señora Diana Milena Pinzón, ella los llevaba o se los suministraba a la dirección territorial, usted que sabe. CONTESTÓ: No eran de allá, pues del computador, del escritorio, todo era de la dirección territorial.

PREGUNTADO: Usted sabe o le constan si durante ese año 2013 la señora Diana Milena Pinzón tenía otro tipo de contratos celebrados con la dirección territorial o cualquier otra entidad pública o privada. CONTESTÓ: Que yo supiera, no solamente con la dirección territorial. PREGUNTADO: Presenció usted o le consta si la señora Diana Milena Pinzón recibía algún tipo de directriz o de orden verbal o escrita de algún superior.

CONTESTÓ: Si correcto, si recibía órdenes. PREGUNTADO: Bueno, por favor amplíele al despacho a usted porque le consta eso o como que ordenes recibe la señora Diana Milena. CONTESTÓ: Bueno, primero a mí me consta porque nosotros estábamos dentro de la misma oficina, era una sede que quedaba por el parque, por el Parque Caldas de acá, pues de la ciudad de Manizales y tuvimos pues la oportunidad de trabajar exactamente juntas en el mismo sitio.

Y ella recibía órdenes, claro, haga esto o haga lo otro. Si de pronto llegaba tarde, se le llamaba la atención, pues ella recibía órdenes, sí, y cumplía órdenes también. PREGUNTADO: señora Mónica, usted sabe si la señora Diana Milena fue objeto algún día, de algún tipo de llamado de atención a través de manera verbal o a través de algún memorando requerimiento de algún servidor público de la dirección territorial.

CONTESTÓ: A mí no me consta, no me consta. PREGUNTADO: Bueno, sabe usted si la señora Diana Milena alguna vez durante ese año 2013, dejó de asistir a lo que usted dice que ella cumplía. CONTESTÓ: No, ella siempre estaba en la oficina. PREGUNTADO: Sabe le consta, si a Diana Milena la dirección territorial le suministró algún tipo de dotación dentro de lo que yo le llamo dotación a un carné distintivo, algún tipo de vestimenta que la distinguiera como empleada en la dirección territorial de salud.

CONTESTÓ: No, realmente, pues como uniforme o vestimenta, no, no tenía. PREGUNTADO: Sabe usted si al interior de la dirección territorial existían otras 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 26 personas que realizaran idénticas actividades o labores que la señora Diana Milena Pinzón. CONTESTÓ: Si.

Pues en otras subdirecciones. PREGUNTADO: Y esas personas eran servidores públicos o eran contratistas de la dirección territorial. Usted que sabe al respecto. CONTESTÓ: Eran contratistas. PREGUNTADO: Doña Mónica tiene usted conocimiento si las labores que desarrollaba Diana milena Pinzón Marín en la en la dirección territorial de salud de Caldas eran labores directamente de generales, es decir, que también que también realizaban otras personas.

CONTESTÓ: Sí, también la realizaban otras personas, pero en otras subdirecciones, o sea, ella era única. En su, cómo en su área, ella era única la que realizaba esas labores, pero en otras subdirecciones hay otra vía, otras personas. (…) PREGUNTADO: Señora Mónica Zuluaga, sírvase manifestar a esta audiencia si usted tenía conocimiento de si la dirección territorial de salud de Caldas tenía alguna directriz, específicamente con destino a los contratistas, para efectos de cumplir algún horario dentro de la entidad.

Cuando le digo una directriz, tenía algún reglamento o alguna circular o algún documento que así se los hiciese saber a ellos. CONTESTÓ: Bueno, un documento como tal no, no estaba ni escrito ni expreso en el contrato de prestación de servicios, pero los funcionarios de la territorial sí estaban pendientes de que Diana cumpliera un horario y que no faltara, o sea, de voz, era de palabra.

Llegó tarde faltó, acuérdese que tiene que cumplir el horario, o sea por escrito no, pero verbalmente sí. PREGUNTADO: Usted ha manifestado unos funcionarios, qué pasa decir, qué funcionarios y qué cargo tenía ese funcionario. CONTESTÓ: Yo recuerdo al doctor Fernando Eli Mejía, él era el subdirector y a Beatriz, pero, o sea, realmente en este momento no recuerdo de qué, de qué subdirecciones no recuerdo, pero me acuerdo de ellos dos.

PREGUNTADO: Sí, durante el año 2013, que fue el serio, durante el cual usted también estuvo vinculado con la unidad de contrato de prestación de servicios con la dirección territorial de salud de Caldas, la señora Diana milena Pinzón Marín en algún momento solicitó un permiso para alguna actividad y a quién se lo se lo solicitó. Si lo sabe.

CONTESTÓ: Sí solicitó permisos y solicitó permisos a la señora Beatriz. PREGUNTADO APODERADO: Sírvase manifestar si esos permisos los hacía de manera verbal o escrita, CONTESTÓ: no recuerdo. ➢ Declaración rendida por ELSA CRISTINA RESTREPO FRANCO en la que informó: PREGUNTADO: Entonces, por favor narre al despacho todo lo que a usted le conste de la relación laboral o contractual que tuvo la señora Diana Milena con la dirección territorial de salud.

CONTESTÓ: Bueno, yo entré a la territorial como empleada de servicios generales. Yo me dedicaba a organizar las oficinas y a llevarles el café. Ellos sí tenían un contrato con la territorial, tenían un horario para un horario laboral. Obviamente tenían un perdón, un coordinador que les daba 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 27 las ordenes que les estaba pendiente y les decía, pues obviamente que tenían que hacer, cada uno tenía un oficio, pues diferente, es una es pertenecían a un área diferente, pues yo me dedicaba a lo mío y pues el contacto que tenía con ellos era lo que tenía que ver con lo mío, pero sí, siempre los veía ahí estaba con ellos, siempre compartí con ellos.

Ellos tenían que cumplir un horario, siempre les exigían mucho. Lo del horario era lo que más les llamaba la atención a todos, a todos. De hecho, a mí también. Siempre estaban en sus oficinas haciendo sus labores. A Dianita la conocí allá y o algunas veces llegaban tarde, no solamente ella uno que otro funcionario llegaban tarde y les llamaban la atención, por eso les exigían mucho.

Eso que, más puedo decir. No en lo poco que la conocí, lo mucho que la conocí allá fue una gran persona. No tengo nada malo que decir de ella como funcionaria, como compañera de trabajo, como amiga. Una excelente trabajadora, como muchos que pasaron por la territorial. PREGUNTADO: Bueno, usted dice que conoció a la señora Diana Milena en el año aproximadamente en el año 2013.

Usted sabe le consta si diana milena en años anteriores y en años posteriores al 2013 tenía algún vínculo o tuvo algún vínculo con la dirección territorial. CONTESTÓ: Sí, señora ella, cuando yo empecé a trabajar en la territorial, que la conocí allá, ella llevaba muchos años ya con la territorial. Y lo pueden decir muchos compañeros que llevan muchos años allá, que la conocen de desde que ya inició y cuando yo salí de la territorial.

De hecho, ella siguió trabajando hace mucho tiempo. Después, porque yo trabajé como independiente, vendía productos y yo iba a la territorial a saludar, los compañeros y ella era una de las clientas que yo tenía para los productos que yo vendía. Y hace mucho tiempo supe que trabajaba con la territorial. PREGUNTADO: Cuando para la época en la que usted también realizaba labores al interior de la dirección territorial, para esa época podría usted indicarle al despacho qué actividades o digamos funciones o labores realizaba la señora Diana Milena.

CONTESTÓ: Exactamente, no sé qué era su cómo el puesto en sí, que él ya manejaba. Yo siempre la veía en el computador y manejando una papelería, pero la verdad yo me limitaba mucho a mi trabajo. Pues no me gustaba mucho inmiscuirme en el trabajo de los funcionarios por muchas razones, entonces, pero si manejé muy buena relación con ella y con todos los funcionarios de la territorial.

PREGUNTADO: Eso significa que la señora Diana Milena en la dirección territorial de salud, tenía un escritorio, tenía un computador donde desempeñar sus actividades. CONTESTÓ: Sí, señora, tenía su computador, su escritorio, como todos los funcionarios. PREGUNTADO: Usted mencionó que la señora Diana Milena cumplía un horario. Cuál era ese horario que usted dice que ella cumplía. CONTESTÓ: Los funcionarios de oficina entraban a las 7:00 h de la mañana, salían al mediodía a almorzar y regresaban a las 1:30 o 2:00 de la tarde, creo hasta las 6:00 de la tarde.

Bueno, ese horario lo cumplía de lunes a viernes o esporádicamente lo cumplían de lunes a viernes. PREGUNTADO: Algún momento usted pudo conocer o observar que la señora Diana Milena no cumpliera con ese horario o siempre lo cumplía. CONTESTÓ: 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 28 Algunas veces llegó tarde, ella tenía una bebé pequeña, estuvo cuando yo la conocí, estaba embarazadita y cuando regresó, pues de su licencia de maternidad algunas veces llegó tarde, porque tenía una bebé pequeña y de pronto, pues me imagino que se le dificultaban algunas cosas para cumplir el horario en la mañana.

PREGUNTADO: Bueno, en esos momentos en los que usted dice que le consta que algunas veces llegaba tarde por fuera de ese horario laboral, la señora Diana Milena fue objeto de algún tipo de reconvención o algún tipo de llamado de atención por algún servidor público de la dirección territorial. CONTESTÓ: Sí, allá lo hacían con todo el mundo, con todos los funcionarios que llegaban tarde había un subdirector que nos llamaba mucho la atención o nos pues a mí, nos decían a todos que teníamos que cumplir un horario independiente del contrato, que tuviéramos a todos, nos exigían mucho el horario, cumplir con el horario.

PREGUNTADO: Y quién era ese subdirector, si recuerda el nombre. CONTESTÓ: El señor Fernando Elí. PREGUNTADO: Esa persona que usted acaba de mencionar, era un servidor público de la dirección territorial. O sabe usted si de pronto era un contratista. CONTESTÓ: Era un servidor público. PREGUNTADO: Podía usted o pudo usted identificar o conocer si el señor Fernando Eli Mejía era, por así decirlo, el jefe o el superior jerárquico de la señora Diana Milena Pinzón. CONTESTÓ: Sí, indirectamente era un jefe.

Sí era, al ser el subdirector de la territorial, era uno de los jefes de allá. PREGUNTADO: Vio a usted le consta si este, si este señor Fernando Elí Mejía o cualquier otro servidor le daban órdenes o directrices a la señora Diana Milena para desempeñar las labores que ella realizaba. CONTESTÓ: Sí señora. PREGUNTADO: Por favor, amplíele al despacho, qué vio usted al respecto.

Qué le consta. CONTESTÓ: Pues él siempre delegaba las funciones y pasaba por las oficinas, que todos estuvieron cumpliendo con sus obligaciones. Se molestaba mucho cuando no llegaban a tiempo. Él llegaba muy temprano antes del horario y al que iba llegando, pues le hacía el llamado de atención, porque no estaban puntuales a la hora que era y siempre, pues como esperando que todos cumplieran con sus labores.

PREGUNTADO: Señora Elsa, usted sabe si a la señora Diana Milena Pinzón la dirección territorial de salud le dio algún tipo de dotación. CONTESTÓ: No, señora, nunca me di cuenta. PREGUNTADO: Usted sabe si la señora Diana Milena Pinzón podía esas actividades que usted veía que ella realizaba en la en las instalaciones de la dirección territorial.

Sabe usted si ya las podía realizar o tenía autorización. CONTESTÓ: Pues de realizarlas por fuera de las instalaciones de la dirección territorial, no, señora, no sé, no tengo, no tengo presente eso si sí podían hacer el trabajo por fuera de la de la oficina. PREGUNTADO: Doña San Cristina, hágame un favor hablando usted, subdirector, quién era en este entonces, el director o la directora de la dirección territorial de salud de Caldas.

CONTESTÓ: En ese entonces a mí me tocó una parte, me tocó con la señora Beatriz, no recuerdo bien el apellido, la señora Beatriz estuvo a cargo un tiempo, el subdirector era el señor Fernando Ely y luego cambiaron, pues la verdad, yo estuve solamente un año en la 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 29 territorial, entonces supe de muchos cambios en la parte directiva.

PREGUNTADO: Conoce usted el apellido de la señora Beatriz que ha sido nombrado en esta audiencia. CONTESTÓ: No la recuerdo, la verdad, no recuerdo el apellido. Yo estuve poco tiempo por allá y con ella fue poco el tiempo que me tocó, el tiempo que estuve en la territorial. PREGUNTADO: en dónde están ubicadas las oficinas de la dirección territorial de salud, cuando usted se conoció con doña Ana milena.

CONTESTÓ: Estaban ubicadas en la sede principal que daba a un lado del hospital de Caldas y había otra sede que quedaba por el cuartel de la policía por el por el Barrio Linares. PREGUNTADO: Señora Cristina que pase a manifestar a la audiencia si usted conoce o conoció a la señora Mónica Zuluaga Llano, el tiempo en que prestó sus servicios en la dirección territorial.

CONTESTÓ: Mónica Zuluaga, no la recuerdo mucho. PREGUNTADO: En declaración rendida por la señora Mónica Zuluaga Llano, manifestó en esta audiencia que la señora Diana Milena cumplió un horario de 8 a 12 y de 2 a 6. Usted acá manifestará una respuesta, por un lado, por el espacio que ella cumplió un horario de 7 a 12 y de 2 a 6 sí pase a manifestar porque hay una diferencia entre esa hora inicial para iniciar labores o usted qué sabe al respecto.

CONTESTÓ: Pues la verdad, yo, o sea, de pronto lo dije por mi horario, porque nosotras si entrábamos un poquito más adelante, de pronto fue eso y se me escapó. Pero si ellas manejaban un horario en la mañana, salían al mediodía y regresaban a la tarde hasta las 6:00 de la tarde. PREGUNTADO: Nos puede indicar a la audiencia en qué sede la dirección territorial de salud de Caldas, usted prestaba sus servicios.

CONTESTÓ: Yo cuando inicié en ese entonces estaba en el Zacatín, de ahí fue muy poquitos meses porque estaban pendientes de un traslado y de ahí se trasladaron a la sede que tuvieron por Linares por el comando de la policía y cuando en el momento en que yo terminé el contrato se trasladaron para donde están hoy en día, que es en el edificio de INFI.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar a la audiencia si usted ejecutaba las labores dentro de la dirección tradicional de salud de Caldas en el mismo sitio o en el mismo espacio donde estaba ubicada la señora Ana milena Pinzón Marina. CONTESTÓ: Sí señor, yo laboraba en el mismo sitio donde estaba la señora Diana Milena. PREGUNTADO: Usted ha mencionado la respuesta anterior que había en 3 sitios, díganos por favor, en cuál de ellos era donde ustedes lo hacían.

CONTESTÓ: En el de Linares. ➢ Declaración rendida por MARIA ALEJANDRA RIOS GIRALDO, en la que relató: PREGUNTADO: Narre, todo lo que a usted le conste sobre esa situación. CONTESTÓ: Bueno, cuando ingresé a la dirección territorial, ella pertenecía al programa de salud ambiental, que era la parte, pues en la que yo iba a trabajar.

Ella, pues siempre estaba, pues como ahí siempre era la que estaba, era la mano derecha del doctor Paco Ayala, que era el jefe de la 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 30 oficina. Puedo hablar más como de lo que sí me consta, o sea, nosotros siempre que íbamos a las interventorías, ella siempre estaba ahí, pero como tal ejercí como compañera de trabajo en el 2019 que yo ya pertenecía a la oficina.

Entonces me constaba porque el jefe inmediato de las dos era el doctor Paco, el cual, a pesar de pues de que teníamos un contrato por prestación de servicios, siempre tuvimos que cumplir un horario cierto. Entonces nosotros llegábamos a las 8:00 de la mañana, salíamos al mediodía, regresábamos a las dos y terminábamos entre 5:00 o 6:00 de la tarde, pues De hecho mi puesto de trabajo era al lado de ella y compartíamos algunas actividades laborales, porque mi programa, o sea mi trabajo y mi desempeño como ingeniera ambiental tenía que ver, pues en una parte con ella y la otra con el doctor Paco, tenía pues un supuesto laboral, como digo, pues tenía cumplíamos el horario.

De todas maneras, si no íbamos a si de pronto nos teníamos que ausentar, siempre le teníamos que hacer, pues hacer saber al doctor Paco que era la persona, pues como el jefe inmediato de ambas. PREGUNTADO: María Alejandra, usted sabe si la señora Diana Milena tenía sus contratos vigentes con la dirección territorial en anteriores al 2017, 2019 o posterior, o solamente fue en esas vigencias 2017, 2018, 2019.

CONTESTÓ: No, pues ella ya llevaba mucho tiempo ahí, pues de cuando yo ingresé, ya casi todos los de salud ambiental llevaban más años. PREGUNTADO: Concretamente, usted sabe qué actividades, labores o funciones realizadas a la señora Diana Milena. CONTESTÓ. Puedo hablarte como de las que compartíamos, que era ella manejaba, pues como acabo de decir ella manejaba lo del programa de aguas, ella se encargaba de manejar los acueductos rurales, ayudarle al doctor Paco en tema de reportes, recibo, pues como de correspondencia, manejo de los acueductos rurales manejaba los portafolios en los que hacíamos el archivo de las, pues como de los archivos no recuerdo más. PREGUNTADO: En este momento usted menciona al señor Paco, usted sabe cuál es el nombre completo de esta persona.

CONTESTÓ: Luis Ernesto Ayala. PREGUNTADO: Qué cargo tenía el señor Luis Ernesto Ayala dentro de la dirección territorial. CONTESTÓ: Él era, cómo es que se llama él era el que manejaba la Oficina de Salud Ambiental, que pertenece a la subdirección de salud pública. PREGUNTADO: Bueno, respecto de la señora Diana Milena Pinzón, a usted le consta si esta persona que usted acaba de mencionar le daba a ella órdenes o directrices para realizar las actividades que le habían sido encomendadas.

CONTESTÓ: Sí, él era nuestro supervisor. PREGUNTADO: Bueno, le constó a usted que le diera algún tipo de orden, algo escrita a Diana Milena. CONTESTÓ: Pues nosotros nos regíamos por una matriz de actividades, la cual verificaba mes a mes para podernos hacer la interventoría y con esa interventoría el poder pasar a la dirección territorial, el cobro.

PREGUNTADO: Había otros servidores públicos al interior de la dirección territorial que le dieran órdenes o directrices a la señora Diana Milena Pinzón. CONTESTÓÓ: No, pues el jefe inmediato era el doctor Paco. PREGUNTADO: Bueno, él fue o quién fue el que le asignó ese horario laboral a la señora Diana Milena. El que 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 31 usted acaba de mencionar me repite.

Usted mencionó que la señora Diana Milena Pinzón cumplía un horario laboral, fue el supervisor que usted menciona o qué servidor público fue el que le impuso ese horario laboral a la señora Diana Milena. CONTESTÓÓ: Pues como el jefe inmediato era el doctor Paco era el que estaba todo el tiempo pendiente de la hora de llegada y la hora de salida.

Si llega, pues todo el tiempo era el que estaba pendiente. PREGUNTADO: Bueno para la señora Diana Milena, no cumplir ese horario o ausentarse de ese de ese horario tenía que pedir algún tipo de permiso. CONTESTÓÓ: Sí, sí, nos íbamos a ausentar o íbamos a salir de viaje o teníamos, no sé, una cita médica, teníamos que avisarle al jefe inmediato que era el doctor Paco.

PREGUNTADO: Usted sabe si alguna vez este jefe que usted menciona a la señora Diana Milena, le hizo algún requerimiento, algún llamado de atención verbal o escrito verbal. CONTESTÓ: Porque si llegaba tarde, no sé, dos veces a la semana empezaba, cómo a mostrarnos el pues a mostrar el reloj. PREGUNTADO: Bueno, tenía la señora Diana Milena Pinzón instrumentos o elementos de trabajo que fueran suministrados por la dirección territorial, o ella llevaba sus propios instrumentos de trabajo.

CONTESTÓ: No, ella tenía un módulo con su con el computador. PREGUNTADO: Recibió Ana Milena algún tipo de dotación. CONTESTÓ: No, pues el computador, pero que estaba como adelante de la oficina y era pues era como la cabeza de la oficina en el orden, porque ya hacía también las veces de secretaria. PREGUNTADO: Esas labores de la oficina, esas labores que usted dice que realizaba la señora Diana Milena Pinzón, las podía realizar o las realizaba, solo al interior de las instalaciones de dirección territorial o las podía realizar en otro lugar.

CONTESTÓ: No, pues ahí porque ya tenía su computador en la oficina. PREGUNTADO: Había otras personas, digamos servidores públicos que realizaron esas mismas actividades que realizaba la señora Diana Milena. CONTESTÓ: No, porque todos teníamos un, todos manejábamos programas diferentes ya y yo compartíamos hasta pues compartíamos un hasta cierto punto una actividad, pero en la oficina éramos, si no estoy mal, como 12 y cada una manejaba, estábamos de acuerdo por zonas del departamento.

Había dos compañeros que pertenecían también a salud ambiental, pero cada uno estaba como con sus actividades. Las únicas que teníamos como relación inmediata éramos las dos y ella con el resto, tenía como como ella hacía las veces de secretaria, entonces sí llegaban cartas y llegaban, pues como ahora uno encarga como de repartirlo a los otros compañeros.

(…) PREGUNTADO: Doña María Alejandra, usted es tan amable, le informa al despacho qué otros elementos además del computador eran suministrados por la dirección territorial de salud para la Diana Milena para ejecutar sus labores. CONTESTÓ: No, pues todo lo que corresponde como la papelería, pues teníamos uso de bueno, nos daban las cosas para hacer el archivo.

Nos daban la papelería, podíamos acceder a la fotocopiadora, el escáner de la del piso, pues donde nosotros trabajábamos cada pues el trabajo tenía su basurero. No sé qué más nos suministraban, pues el servicio 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 32 de cafetería. PREGUNTADO: La oficina en la cual laboraba Diana Milena está ubicada.

Dónde, por favor. CONTESTÓ: En la sede del Parque Caldas, en los bajos del Concejo de Manizales, en el segundo piso donde en la subdirección de salud pública. PREGUNTADO: Se enteró usted si Diana Milena debía hacer aportes para Seguridad Social y a quién se los hacía. CONTESTÓ: Sí, cada mes teníamos que mostrar el soporte del pago de la Seguridad Social, conjunto con el informe, pues de actividades en el momento de la interventoría para poder autorizar el pago.

PREGUNTADO: Las labores realizadas por Diana Milena podían ser realizadas por otra persona. CONTESTÓ: No señor, solamente era la realizada a pesar de que compartíamos, uno pues como unos ítems de lo del trabajo, porque yo era la que manejaba el programa de aguas, el trabajo, pues como tal le correspondía a ella, o sea, solo lo podía hacer ella porque está dentro de sus labores.

PREGUNTADO: Usted en respuesta anterior dijo que ella también hacía las veces de secretaria. CONTESTÓ: Sí, señor, ella era la que como era, pues uno entraba a la oficina y estaba el puesto de ella. Ella era la que nos recibía la correspondencia cuando pasaba, pues como el cartero, dejando lo correspondiente a que correspondía que venía alguno de los compañeros era la que recibe, pues tenía como atención al público por si llegaban personas, pues como por información. Y eso muy amable.

PREGUNTADO: señora María Alejandra, sírvase manifestar a la audiencia si usted conoce o conoce a la señora Mónica Zuluaga. CONTESTÓ: no, no sé, pues puede que la conozca, pero de nombre, no sé, no la reconozco. PREGUNTADO: Usted ha manifestado en esta audiencia a una pregunta formulada por el despacho que las órdenes y las llamó la atención, se lo hacía directamente el señor Diego, perdón, Luis Ernesto Ayala “Paco” como usted lo decía, pero en respuestas o en interrogatorios a testigos anteriores ellos han manifestado que es del señor Fernando Elí Mejía. Usted conoció a Fernando Elí Mejía. CONTESTÓ: No, señor, cuando yo ingresé él era el subdirector, pues cuando yo ingresé el subdirector mientras yo trabajé era el doctor Diego Luis.

PREGUNTADO: Usted ha manifestado y no dijo que usted estuvo vinculada a la dirección territorial de salud de Caldas, en el año 2017, 2006, 2019. Durante esos 3 años usted estuvo durante los 3 años consecutivos trabajando en la misma sede donde laboraba la señora donde prestaba servicio la señora Diana Milena. CONTESTÓ: pertenecía a la misma subdirección y al programa de salud ambiental, pero 2017 trabajé como técnica de saneamiento en Chinchiná, 2018 como técnica de saneamiento en Villa María y 2019 fue que trabajé directamente en la Oficina de salud ambiental manejando el programa de aguas.

PREGUNTADO: Significa la respuesta a la pregunta que yo le he formulado que usted solamente fue en lo que ha manifestado con respecto a la señora Diana Milena Pinzón Marín sobre el año 2019 en respecto a órdenes y cumplimiento de horarios. CONTESTÓ: O sea, de que me conste, sí, pero en los años anteriores, pues cuando íbamos al Interventoría que era una vez a una vez al mes, ella era la que estaba, pues como siempre, ahí. Pero pues que pueda dar fe del horario de las órdenes, del de las 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 33 quejas, pues como de las quejas llamadas de atención, si me consta, pues en el momento en el que compartí con ellas 100%, pues como el espacio que fue para el año 2019. ➢ Declaración de DIEGO LUIS ARANGO NIETO, quien, en su calidad de subdirector del área de salud pública de la entidad demandada, indicó conocer a la demandante como contratista de la entidad; en su declaración relató: PREGUNTADO: Proceda a narrar todo lo que a usted le conste al respecto.

CONTESTÓ: Bueno, yo era subdirector de salud pública en la dirección territorial de salud de Caldas y allí estaba prestando servicio a través de un contrato de prestación de servicios la señora Diana y ella hacía parte del equipo de salud ambiental que funcionaba operativamente en una unidad aparte dentro de la unidad dentro del área de salud pública.

Allí se ubicaban los técnicos de saneamiento, el coordinador de la del área que no vive, descanse en paz un compañero que ya falleció y lógicamente que él era el que manejaba esa unidad como tal. La verdad es que yo de manera directamente no actué con la señora Diana, porque ella todo lo hacían o lo organizaban a través de ese grupo operativo que tenían allí. PREGUNTADO: En salud ambiental bueno, conoció usted concretamente, qué actividades o labores realizaban la señora Diana Milena Pinzón al interior de la dirección territorial de salud de Caldas.

CONTESTÓ: Sí señora, ella prestaba servicio a través de un contrato de prestación de servicio y lo que estaba en ese contrato es lo que ella hacía. Como le digo, el contacto directo con Diana no fue a través mío, sino a través de la persona que le digo que ya falleció, Paco Ayala, entonces, lógicamente yo siendo subdirector, simplemente lo que hacía era que facilitaba la interacción de los diferentes elementos constitutivos de la subdirección de salud pública, para que se hiciera todos los procesos de la prestación en lo referente a la salud pública del Departamento de Caldas, a través de la Subdirección. PREGUNTADO: Bueno, sabe usted o le consta si la señora Diana Milena Pinzón cumplía algún horario al interior de la dirección territorial de salud.

CONTESTÓ: Pues mire, yo no puedo estar ajeno a que, pues había un contrato de prestación de servicios y que lógicamente el tiempo mientras ellos cumplan con las con lo pactado en ese contrato, con las obligaciones contractuales que se tuvieran, pues eso es lo que uno mira que se cumpla. La verdad es que yo no puedo dar fe de que ahí hubiese un cumplimiento de un horario, porque, como le digo, quién regentaba en ese momento la coordinación de ese servicio era el doctor Paco Ayala.

PREGUNTADO: Bueno, so pena lo que usted menciona, de que quien tenía el contacto directo con la señora Diana Milena Pinzón era el doctor que usted menciona. Paco Ayala, PREGUNTADO usted en algún momento como subdirector de la dirección territorial, le impartió algún tipo de orden o directriz a la señora Diana Milena Pinzón para la realización de las actividades para las que estaba contratada.

CONTESTÓ: No señora, yo siempre lo hacía a través del 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 34 coordinador del servicio que era el doctor Paco Ayala, y él daba las instrucciones a su equipo de trabajo, a la señora Diana Milena Pinzón. PREGUNTADO: Le consta a usted si la dirección territorial le brindó elementos o instrumentos para realizar sus actividades.

CONTESTÓ: Pues hay un sitio donde ellos se ubican, para estar allí y lógicamente que desde allí ella hacía se prestaba su servicio de acuerdo a lo que tenía contratado. Es un área, como le digo, que estaba ubicada entre adentro de la subdirección de salud pública, pero que allí estaban todos los actores que intervenían en el proceso de salud.

PREGUNTADO: Usted sabe si a la señora Diana Milena Pinzón o le consta si la dirección territorial le suministró dotación, en especial si tenía algún tipo de carné que la identificara como servidora pública o similares de la dirección territorial. CONTESTÓ: Bueno, mire dotación, no recuerdo y le reitero, por el tipo de contratación que ella tenía, no había dotación para los contratos por prestación de servicio.

Y la verdad es que hubo un momento en que todos nos identificamos con un carné, pero yo no sé si no me acuerdo, no lo tengo presente, si en la fecha de los hechos la dirección territorial había autorizado a portar carné para los funcionarios, perdón, para los, corrijo, para las personas que tenían contrato por prestación de servicios.

PREGUNTADO: Señor Diego Luis, usted sabe si la señora Diana Milena Pinzón, tenía que solicitar algún tipo de permiso o autorización para ausentarse del horario laboral o en las actividades que desarrollaba el interior de la dirección territorial. CONTESTÓ: No, señora, a mí no me consta, porque como le digo, eso era una unidad, digamos dentro de la unidad de salud pública, y ella si lo hacía, lo hacía a través de la persona que yo le comento y él era el que coordinaba todas esas acciones para la prestación de ese servicio.

Entonces no tengo o no recuerdo en este momento para dar más claridad si ella lo hacía o no lo hacía. Entonces faltaría a la verdad decidir o asegurar tal cosa. PREGUNTADO: A usted le consta como subdirector de la dirección territorial que fue, si los contratistas, entre ellos Diana Milena Pinzón, eran citados a sesiones de trabajo o reuniones de cualquier índole al interior de la dirección territorial.

CONTESTÓ: Mire, en algunas oportunidades, cuando había reuniones de sectoriales, digamos de esos sectores, como dentro de la subdirección de la pública, como era salud ambiental, ellos tengo entendido que hacer unas reuniones allá en su sitio donde estaban ubicados y eran unas reuniones coordinadas por el señor Paco Ayala, y tengo entendido que era dentro o considerado dentro de las con las que estaban dentro de la dentro del contrato de prestación de servicios apoderado de la dirección territorial.

(…) PREGUNTADO: al interior de la dirección territorial de Caldas, existe alguna política, algún manual, alguna institución respecto de imponerle o de ordenarle a los contratistas suscritos contratados por la entidad en prestación de servicios, la obligación de atender algún horario específico de labores. CONTESTÓ: No, señor, no existe ningún manual, Dentro de la dirección territorial de Caldas, existe algún manual para efectos de horario, pero de las personas, ya que prestan servicios al interior, ya sea vinculado por 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 35 nombramiento en propiedad o por provisionalidad.

Tampoco me consta que exista un manual, como le digo, como ellos están vinculados mediante la prestación de servicios. PREGUNTADO: Luis Diego Luis Arango, la señora Diana Milena Pinzón Arango suscribió para la época en que usted estuvo vinculado a la entidad, lo en el año del 2017 al 2019 con, suscribió alrededor unos 3 contratos de trabajo, entre ellos el contrato 314 de 2016, que iba del 11 de julio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2017, después se suscribió el 083 que va del 23 de enero del 2017 al 20 de diciembre.

Durante esa esa ese rango existen 24 días durante el cual la señora Diana Milena Pinzón Marín no prestó, no tenía una relación contractual durante ese tiempo, de acuerdo a lo que usted conoce la entidad, ella debería también haber acudido a la entidad o ella no estaba en la obligación de-CONTESTÓ: No señor, había una política institucional que decía claramente que si los funcionarios no tenían contrato, no deberían estar dentro de las áreas de la dirección territorial, precisamente para evitar de que se presentaran estos inconvenientes.

PREGUNTADO: Usted ha manifestado que usted por intermedio suyo le daba algunas o tenía una relación directa con el doctor Luis Ernesto Ayala, que era la persona que directamente se entendía con la contratista y Ana milena Pinzón. Esa, esa directriz o esa instrucción que usted acaba de mencionar, usted se la hizo saber al señor Luis Ernesto Ayala.

CONTESTÓ No, mire, lo que pasa, es lo siguiente, quiero hacer claridad al respecto. Ellos eran una unidad de salud ambiental donde las directrices estaban en cabeza del doctor Ayala. Esas directrices eran de acuerdo a los programas que se tenían establecidos como política pública, dentro de las condiciones que tenía que hacer la dirección territorial para dar cumplimiento a todo lo normado en salud pública en con respecto a este tema.

Pero lo que se hacía era que, cuando en algunos casos teníamos unas disquisiciones de tipo temático en las en la de subdirección, lo hacíamos con los técnicos de saneamiento y con el doctor Ayala Ruiz para mirar, analizar y estructurar estrategias para impactar. PREGUNTADO: Doctor Arango, en respuesta anterior, dijo usted de que la Dirección territorial de Salud tenía un lugar especial como para los contratistas.

Usted me puede, le puede explicar al despacho quién dotaba de computadores, papelería, cafetería, ese lugar al cual debían ir los contratistas. CONTESTÓ: Lógicamente que la dirección territorial tiene unas áreas, donde hay computadores donde hay papelería membretada con la dirección territorial y era responsabilidad de la dirección territorial proveer estos elementos para que las personas que tenían un contrato de prestación de servicios ejecutarán sus labores.

PREGUNTADO: Lógicamente, perdón, la contra pregunta lógicamente era o era aportado por la dirección territorial, los computadores, todo esto: CONTESTÓ: Sí, señor. PREGUNTADO: Tiene usted conocimientos en la dirección territorial de salud, hizo algunos estudios previos donde certificara que esas labores desarrolladas por los contratistas y en este caso por Diana Milena, tenían que ser efectuados por ellos o podían ser efectuados por otras personas.

CONTESTÓ: Mire, cuando 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 36 usted establece un contrato de prestación de servicios y tiene un clausulado contractual allí, lógicamente que lo que hace ese supervisor es revisar que esas diferentes partes establecidas en el contrato se cumpla y eso es lo que se hacía. PREGUNTADO: La pregunta, la pregunta concreta, es de que siesas labores realizadas por Diana Milena podían ser realizadas por otras personas de la territorial.

CONTESTÓ: Sí, porque no había una especificidad en las funciones establecidas a través de la prestación del del contrato que ella tenía, o sea, eran, eran, eran unas funciones mucho más amplias y no tenían un componente eminentemente técnico. Por ejemplo, no era un profesional en salud, era un técnico de saneamiento. No era un profesional de un zootecnista o no era un veterinario.

Entonces esto digamos que ella lo que hacía era articular todas esas necesidades a través del contrato que tenía estas personas para ella mantener actualizado todo ese sistema de comunicaciones, etcétera. Primer Problema Jurídico ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Diana Milena Pinzón Marín con la Dirección Territorial de Salud de Caldas se configuró los elementos de remuneración, prestación personal del servicio y subordinación, que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes? Tesis: la Sala defenderá la tesis de que entre la señora Diana Milena Pinzón Marín con la Dirección Territorial de Salud de Caldas existió una verdadera relación laboral encubierta, habida cuenta que el acervo probatorio recaudado devela los tres elementos constitutivos de esta como son: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración como contraprestación de este; y, iii) la continuada subordinación laboral.

Regulación del contrato de prestación de servicios Tratándose del contrato de prestación de servicios el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 37 conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario (subrayado fuera de texto).

Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio manifestando: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 38 las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En el mismo fallo la Corte señaló las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 39 Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

A su vez el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda1 reforzó la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o 1 Consejo De Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 40 privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. En suma, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución del mismo ha tenido también lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho a recibir a título de indemnización, lo correspondiente al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Caso concreto Prestación personal del servicio De los acuerdos de voluntades suscritos entre las partes se observa como común denominador que en su objeto se estableció, a grandes rasgos, que la actora debía prestar sus servicios personales en el área de Salud Ambiental de la subdirección de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, desarrollando distintas actividades, siendo en unos contratos labores de tipo administrativo y el “Sistema de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el Consumo Humano SIVICAP”, en otros alimentar la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos.

Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, y en otros prestar los servicios de auxiliar administrativo. Practicadas las pruebas, efectivamente se demostró que el demandante cumplió personalmente las obligaciones a que se comprometió en los contratos.

Remuneración como contraprestación del servicio De acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios se estableció una suma global como valor del contrato, la cual posteriormente se fraccionaba de acuerdo a la duración del mismo en pagos, generalmente, mensuales. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 41 Aunado a esto, la entidad aceptó al pronunciarse sobre los hechos de la demanda que el accionante recibió sumas de dineros por las labores desarrolladas, las cuales aclaró fueron percibidas a título de honorarios.

Así las cosas, para este Juez colegiado es evidente que el demandante recibió remuneración por parte de la DTSC como contraprestación por sus servicios, por lo que el segundo de los elementos que configura la relación laboral se encuentra demostrado. Subordinación Laboral En este caso está probado que entre el 04 de enero de 2007 y el 04 de febrero de 2019 se celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios entre las partes, los cuales en términos generales se circunscribían a que el señor demandante desempeñara sus servicios en la DTSC como auxiliar administrativa.

Según los considerandos plasmados en los contratos de prestación de servicios celebrados, los estudios previos arrojaban la necesidad de realizar la contratación para realizar las labores de auxiliar administrativa en la subdirección de salud ambiental. Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó sus servicios en la DTSC, se relaciona la declaración recibida: Mónica Zuluaga Llano: - Que conoció al demandante cuando ella trabajó en la DTSC, en el 2013. - Que la accionante estaba vinculada por prestación de servicios. - Que debía cumplir las órdenes que se le impartían para el desarrollo de sus funciones, y que utilizaba el computador y los elementos de la entidad. - Que desarrollaba funciones de secretaría de la subdirección de la DTSC. - Que la accionante debía cumplir un horario de 8 horas diarias de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 pm a 6 pm, y de lunes a viernes. - Indicó que si la accionante llegaba tarde recibía un llamado de atención por el no cumplimiento del horario de la entidad. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 42 - De igual manera indicó que la actora debía pedir permiso para ausentarse de sus labores.

Elsa Cristina Restrepo Franco - Indicó que conoció a la actora cuando trabajo en la DTSC en el año 2013. - Relató que la actora debía cumplir un horario y que cuando llegaba tarde recibía llamados de atención, esto lo sabe porque para cumplir con sus funciones debía llegar primero, y se daba cuenta cuando llegaban las personas de las oficinas entre ellas la actora, además porque si ella llegaba tarde también le llamaban la atención. - Indicó que cuando llegó a la DTSC la demandante ya llevaba varios años trabajando en la entidad. - Indicó que, cuando ella estuvo en la DTSC, el jefe de la demandante era el señor Fernando Elí Mejía, y era quien le daba las órdenes a la actora para el cumplimiento de sus funciones y siempre controlaba que el horario de trabajo se cumpliera.

María Alejandra Ríos Giraldo - Indicó que conoció a la actora en la DTSC cuando trabajaron juntas en la entidad en el 2019, en la subdirección de salud ambiental. - Indicó que el jefe en ese momento era el señor Luis Ernesto Ayala. - Relató que, pese a tener un contrato de prestación de servicios debían cumplir un horario, ingresaban a las 8 am hasta las 12 del mediodía y de 2:00 pm hasta las 6 de la noche.

Señaló que el señor Ayala era quien supervisaba que cumplieran el horario, y si llegaban tarde les hacían llamados de atención por incumplimiento del horario laboral. - Señaló que cumplían órdenes, especialmente la actora quien era la mano derecha del jefe el señor Luis Ernesto Ayala. - Para ausentarse de la oficina debían solicitar permiso. - Indicó que cuando llegó a la DTSC la actora ya llevaba muchos años trabajando en la entidad. -Señaló que las funciones se desarrollaban en las oficinas de la DTSC. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 43 En relación con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación antes reproducida para considerar que se configura la subordinación se encuentra los siguiente para el caso concreto: Lugar de trabajo De acuerdo a lo señalado por los testigos y el material probatorio, el actor tuvo que prestar sus servicios personales en las oficinas de la DTSC.

Cumplimiento de horario Se informó por los testigos que la demandante cumplía un horario laboral de 8 horas al día, cuyo cumplimiento era vigilado por el jefe de la demandante; de igual forma se indicó que en caso de ausentarse se debía primero pedir permiso. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Se informó por los testigos que la actora seguía ordenes de la persona que en su momento fuera el subdirector del área, mencionándose a dos personas para tiempos distintos, esto es el señor Luis Ernesto Ayala y Fernando Elí Mejía. De igual forma los testigos son claros en indicar que la actora no tenía libertad para desempeñar sus funciones, pues debía seguir las directrices que se le dieran.

En ese orden, la Sala descarta que pueda hablarse en este caso de coordinación de actividades, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeta a la imposición de medidas y/o órdenes de la entidad, y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin hesitación alguna que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Vocación de permanencia del cargo Al utilizarse este modelo de contratación advierte la Sala que se abusó de la figura del contrato de prestación de servicios estatal, pues este se convalida para ejercer labores especializadas y en un tiempo delimitado, de acuerdo a 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 44 lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya referenciado; sumado a lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2021 ya referenciada, en la cual se señaló que “El sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

(…) Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En este caso, celebrar durante 12 años contratos de prestación de servicios para desempeñar actividades misionales de la DTSC, transgrede los lineamientos expuestos acerca de la temporalidad de este tipo de negocios jurídicos.

Aunado a lo anterior, se ha determinado por parte de la jurisprudencia que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. Y sobre qué constituye una función permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012 enunció que ello se desprende de la comprobación de unos criterios explicados así: Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”; (ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”;

(iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 45 horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”; (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.

Al descender al asunto, se tiene que estos requisitos se cumplieron ya que se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) el criterio funcional, porque la función contratada estaba referida a las labores que debía adelantar la entidad pública como propias u ordinarias. 2) temporalidad o habitualidad, porque las tareas llevadas a cabo por el demandante eran cotidianas, diarias, continuas. 3) excepcionalidad, porque se trató de una vinculación que se extendió por 5 años con la misma persona y ejecutando labores que se encuentran ligadas al componente misional de la entidad. 4) continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 2007 y el 2019, para desempeñar funciones del giro ordinario, de carácter permanente y sin autonomía en el ejercicio de la labor.

Corolario de lo expuesto, se tiene que conforme a las pruebas aportadas es válido afirmar que el vínculo contractual que ligó a la demandante con la entidad accionada trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales antes mencionados: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación, y subordinación y dependencia. Determinada la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe declarar la nulidad de los oficios SJ 150-CU-4418-2021 de junio 23 de 2021 y oficio SJ 150-CU6440-2021 de septiembre 3 de 2021, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de declaratoria de la relación laboral, tal y como lo determinó la juez de primera instancia. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 46 Segundo Problema Jurídico ¿Le asiste derecho a la señora Diana Milena Pinzón Marín a que se le reconozca, liquide y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda? Tesis: se defenderá la tesis que la demandante le asiste derecho a que se le pague el equivalente a las prestaciones sociales que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho durante el período en que ejerció sus labores.

Frente al restablecimiento del derecho en casos de contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 20132 fue claro al manifestar que por el hecho de reconocer la relación laboral no se le puede otorgar al demandante la calidad de empleado público. Sin embargo, esto no obsta para que se le reconozcan a manera de indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir basados en los honorarios que devengó: El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas (…).

Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación 2 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subseccion b; consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).; radicación número: 18001-23-31-000-2001- 00087-01(1622-12) 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 47 subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia3 (Líneas fuera del texto).

Para el caso sub examine, y en atención a lo solicitado en la demanda, tal y como se determinó en primera instancia a la actora le asiste el derecho a que la DTSC le reconozca y pague a la demandante, teniendo como base los honorarios recibidos y el tiempo efectivamente laborado, las prestaciones a que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho.

Cambio de posición de esta Sala de Decisión Finalmente, sobre los aportes al sistema de seguridad social, esta Sala venía aceptando que el empleador reconociera a la actora lo que este había cancelado de más en los aportes al sistema de pensiones, esto es, que devolviera lo que el trabajador aportó pero que legalmente le correspondería al empleador.

Sin embargo, ante decisiones del Consejo de Estado en el sentido que por ser aportes parafiscales no es dable la devolución, tesis que viene acogiendo este Tribunal en otras Salas de Decisión, procederá a modificar su postura fundado en los siguientes argumentos. Considera ahora esta Sala que no se ordenará el rembolso de aportes pensionales a favor del actor dado el carácter de parafiscal de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social Integral, para las marras en pensiones —con destinación específica—, lo que garantiza al afiliado el amparo frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, según se ha definido por la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario, en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad que sobre tales montos pretenda ejercer el actor.

En la reciente sentencia de unificación de Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2- 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 48 20214, a la cual se ha hecho referencia, se dejó determinado como uno de los puntos precisamente a unificar, el que atañe a la devolución de los aportes a la seguridad social, específicamente en salud efectuados por el contratista, aspecto sobre el cual se estableció claramente la siguiente subregla: 1.0.

Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal. (…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de 4 Sentencia del 09 de septiembre de 2021.

Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-23-33-000-2013-0041143 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín y otro 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 49 titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 165. Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a la administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (resalta la Sala).

Por otro lado, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, radicado 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019) se expuso: 2.4.3.¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por la demandante en exceso? De conformidad con las reglas plasmadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual.

Así las cosas, frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. A su vez, la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en providencia del 5 de agosto de 2021 señaló: “55.

Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 50 porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.

A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.

Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.

El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.». [ ] 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 51 60.

Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. [ ] 63.

Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».” (Subraya y resalta la Sala).

En conclusión, no hay lugar a ordenar el rembolso de aportes al sistema de seguridad social. En el mismo sentido este Tribunal Administrativo de Caldas se ha pronunciado, y a modo de ejemplo se cita sentencia con ponencia del Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, de fecha 12 de abril de 2024, radicado No 17001-23-33- 000-2021-00087-00. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 52 Sin embargo, debe aclararse que otro asunto, es el relacionado con la realización de las cotizaciones al sistema pensional, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de este derecho, con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 20165 en la que indicó: En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Así las cosas, tal y como lo ordeno la juez de instancia la entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordenará cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio. 5 Consejo de Estado.

Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 53 Se declarará además que el tiempo laborado por el demandante mediante contrato de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

Tercer problema jurídico ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho? Tesis: la Sala es de la tesis que en el sub lite no se presentó prescripción de derechos en relación con los contratos suscritos entre el 2007 hasta el 2019, ya que, si bien se presentó una interrupción de más de 30 días hábiles, entre algunos contratos en la prestación del servicio no hubo solución de continuidad, no habiendo transcurrido más de 3 años entre la fecha de finalización de los mismos y la reclamación administrativa.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” (subrayado Sala de Decisión). Según lo señalado en la norma, la persona tendría 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible para realizar el reclamo respectivo, so pena que opere el aludido fenómeno procesal.

Es de aclarar, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, que aunque se declare la existencia de un contrato realidad se hace necesario revisar si se configuró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de este, y para ello debe verificarse que la reclamación ante la entidad mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral se haya presentado dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

Pese a ello, el Consejo de Estado también ha sido claro en exceptuar de esa prescripción los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día, y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 54 Para esclarecer lo relacionado con la continuidad o no de los contratos de prestación de servicio, y de contera de la prescripción, es necesario acudir al pronunciamiento que ha hecho el Consejo de Estado al respecto en la sentencia de unificación del 09 septiembre de 2021: “(…) 3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

(…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 55 particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 141.

De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura», que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 56 dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

(Negrillas y subrayas fuera del texto) De conformidad con lo probado dentro del proceso, y con el pronunciamiento del Consejo de Estado, en este caso no solo existen interrupciones entre algunos contratos superiores a 30 días hábiles, sino que existen objetos contractuales distintos, de acuerdo a lo siguiente: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN OBJETO nro. 023 DE 2007 Del 04 de enero de al 29 de diciembre de 2007 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos.

Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 57 inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad.

INTERRUPCION 25 DÍAS nro. 0068 de 2008 De 24 de enero al 15 de febrero de 2008 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos. Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 58 decisiones con oportunidad INTERRUPCIÓN 27 DÍAS Nro. 0240 DE 2008 Del 12 de marzo al 11 de septiembre de 2008, EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos.

Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad.

INTERRUPCIÓN 14 DÍAS No. 0655 DE 2008 Del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 2008 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos. Residuos sólidos, plaguicidas, 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 59 medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad INTERRUPCIÓN 32 DÍAS No. 0047 DE 2009 Del 03 de febrero al 30 de junio de 2009;

Adición se amplió hasta 31 de Julio de 2009 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos. Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 60 requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad.

INTERRUPCIÓN 9 DÍAS No. 0480 DE 2009 Del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2009 EL CONTRATISTA se compromete a seguir alimentando la base de dalos del Grupo de Salud Ambiental (aguas, alimentos. Residuos sólidos, plaguicidas, medicamentos, zoonosis etc) reportados por las diferentes Técnicos de Saneamiento que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en el Departamento de Caldas, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de los entes nacionales y contar con los insumos técnicos necesarios para tomar decisiones con oportunidad.

INTERRUPCIÓN 24 DÍAS CAMBIO DE OBJETO CONTRACTUAL No. 0072 DE 2010 Del 25 de enero al 30 de junio de 2010 El presente contrato tiene por objeto. por 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 61 parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud pública, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección INTERRUPCIÓN 12 DÍAS No. 0449 DE 2010 Del 13 de Julio al 31 de diciembre de 2009 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud pública, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección INTERRUPCIÓ 16 DÍAS No. 0035 DE 2011 Del 17 de enero al 31 de diciembre de 2011 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud publica, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección INTERRUPCIÓN 19 DÍAS 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 62 0054 DE 2012 Del 20 de enero de 2012 al 19 de julio de 2012 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud pública, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección INTERRUPCIÓN 32 DÍAS 0535 DE 2012 Del 22 de agosto de 2012 al 21 diciembre 2012 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud pública, en especial al grupo de salud ambiental de dicha subdirección INTERRUPCIÓN 33 DÍAS 100.14.4.139 DE 2013 Del 25 de enero de 2013 al 13 diciembre 2013 El presente contrato tiene por objeto. por parte del CONTRATISTA, el compromiso de prestar apoyo. como auxiliar administrativo. a la subdirección de salud pública, en especial al 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 63 grupo de salud ambiental de dicha subdirección INTERRUPCIÓN 41 DÍAS CAMBIO DE OBJETO CONTRACTUAL nro. 100.14.4.217 DE 2014 Del 24 de enero al 30 de junio de 2014 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios, con plena autonomía, técnica y administrativa, los servicios como auxiliar administrativo de la subdirección de salud pública en la dimensión de hábitat saludable INTERRUPCIÓN 10 DÍAS CAMBIO DE OBJETO CONTRACTUAL nro. 100.14.4. 0301 de 2014 Del 11 de julio al 30 diciembre de 2014 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios, con plena autonomía, técnica y administrativa, los servicios como auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en el área de Salud Ambiental de la subdirección de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de Caldas INTERRUPCIÓN 20 DÍAS nro. 150.11.4.0124 de 2015 Del 21 de enero al 30 de abril de 2015 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios, con plena autonomía, técnica y 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 64 administrativa, los servicios como auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en el área de Salud Ambiental de la subdirección de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

INTERRUPCIÓN 13 DÍAS CAMBIO DE OBJETO CONTRACTUAL nro. 150.11.4 0501 DE 2015 Del 14 de mayo al 30 de diciembre de 2015 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios como Tecnóloga en todo lo relacionado con las labores de tipo administrativo y el “Sistema de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el Consumo Humano SIVICAP”, para cumplir con el reporte en línea de IRCA, TRABA, BPS Y MAPA DE RIESGO.

INTERRUPCIÓN 42 DÍAS nro. 150.11.4.0169 de 2016 Del 12 de febrero al 30 de junio de 2016 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, los 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 65 servicios como Tecnóloga en todo lo relacionado con las labores de tipo administrativo y el “Sistema de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el Consumo Humano SIVICAP”, para cumplir con el reporte en línea de IRCA, TRABA, BPS Y MAPA DE RIESGO.

INTERRUPCIÓN 10 DÍAS nro. 150.11.4.0314 de 2016: Del 11 de julio al 30 de diciembre de 2016 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios como Tecnóloga en todo lo relacionado con las labores de tipo administrativo y el “Sistema de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el Consumo Humano SIVICAP”, para cumplir con el reporte en línea de IRCA, TRABA, BPS Y MAPA DE RIESGO.

INTERRUPCIÓN 23 DÍAS nro. 150.11.4.0083 DE 2017 Del 23 de enero al 20 de El contratista se obliga a prestar por sus propios 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 66 diciembre de 2017 medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios como Tecnóloga en todo lo relacionado con las labores de tipo administrativo y el “Sistema de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el Consumo Humano SIVICAP”, para cumplir con el reporte en línea de IRCA, TRABA, BPS Y MAPA DE RIESGO INTERRUPCIÓN 32 DÍAS nro. 150.25.4.0186 DE 2018 Del 23 de enero al 20 de diciembre de 2018 El contratista se obliga a prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios como Tecnóloga en todo lo relacionado con las labores de tipo administrativo y el “Sistema de Información de la Vigilancia y la Calidad del Agua para el Consumo Humano SIVICAP”, para cumplir con el reporte en línea de IRCA, TRABA, BPS Y 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 67 MAPA DE RIESGO INTERRUPCIÓN 43 DÍAS Nro. 150.25.4.0175 DE 2019 Del 04 de febrero al 30 de septiembre de 2019, Adición: se amplió hasta 31 de octubre de 2019, y posteriormente hasta 31 de diciembre de 2019.

Así las cosas, es necesario, advertir que el demandante remitió la reclamación a la DTSC el 27 de mayo de 2021. Ahora bien, observa la Sala que, si bien existió un cambio de objeto contractual, lo cierto es que las tareas desempeñadas por la demandante al servicio de DTS, pueden enmarcarse en un apoyo administrativo conforme a las funciones que desempeñaba en la Entidad, independientemente de la denominación que se le haya asignado en el contrato y que muestra la condición de experiencia adquirida por la contratista durante sus más de 12 años de servicio.

En segundo lugar, frente a los períodos transcurridos de más de 30 días entre contrato y contrato, esta Sala es del criterio que dicha situación no impide que se declare la continuidad en la prestación de servicio, pues no es una camisa de fuerza y permite la valoración de las condiciones en las que se prestó el servicio para declarar la continuidad.

Posición que fue reiterada por el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita. En este orden de ideas y de acuerdo con la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación en cuanto a la prescripción en las relaciones laborales encubiertas, encuentra esta Sala que en el caso bajo estudio si bien existe un lapso de interrupción superior a 30 días entre la terminación de un contrato y la iniciación del sucedáneo, lo cierto es que la prolongación en la prestación del servicio permite concluir que se prestó el servicio por parte de la actora en la DTS sin solución de continuidad; de otro lado si bien se presentó un cambio del objeto contractual, lo cierto es que siempre desarrollo funciones de apoyo administrativo en la misma área de la DTSC, por lo que no es dable hablar de una interrupción entre los contratos por dicha situación. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 68 Así las cosas, no es dable concluir que se extinguieron por prescripción los derechos laborales reclamados desde el 27 de mayo de 2018 hacía atrás, por tanto, se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sobre esos periodos en cuanto a las pretensiones de la demanda.

Conclusiones De acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el vínculo contractual que unió a la señora Diana Milena Pinzón Marín y la DTSC se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que es procedente declarar la nulidad de los oficios SJ 150-CU-4418-2021 del 23 de junio de 2021 y 150-CU-6440-2021 del 3 de septiembre de 2021, y reconocer todos los derechos que de una relación laboral se derivan por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2019 que correspondan a un empleado que desempeñe labores similares (vacaciones, cesantías, primas de vacaciones, de navidad, pago del subsidio familiar, aumentos salariales legales y demás emolumentos) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época.

En este orden de ideas se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Costas Pese a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que, conforme al criterio objetivo valorativo, al no haberse realizado actuación alguna por las partes no se encuentra justificada su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, mediante el cual declaro probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho propuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 69 En su lugar SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADA parcialmente la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, propuesta por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

SEGUNDO: MODIFICASE LOS ORDINALES CUARTO Y QUINTO de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así:

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS reconocer y pagar a la señora DIANA MILENA PINZON MARIN el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato.

El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO:ORDÉNASE a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 04 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019 descontando las interrupciones en la prestación del servicio que fueron acreditadas.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de abril de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaura DIANA MILENA PINZÓN MARÍN contra LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC. 17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150 70 CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

QUINTO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 04 de septiembre de 2025, conforme acta nro.0079 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.