TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur y otro Radicación 41 001 33 33 002 2020 00184 01 Asunto SENTENCIA Número: S-114 Acta de Sala N° 047 De la fecha. 1.
ANTECEDENTES. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2021, que denegó las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. 2. LA DEMANDA.1 2.1. Las pretensiones Conforme la demanda, el señor Jairo Parra Bonilla, mediante apoderada, solicita se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario del actor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, así: decreto 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2011, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, y en consecuencia solicita se declare la nulidad de los actos administrativos No. S-2019- 042049/ANOPA-GRULI-1.10 del 25 de julio de 2019 mediante el cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 3023839 del 10 de febrero de 2015; 201912000164111 CASUR Id: 452863 del 2 de julio de 2019 emitido por Casur que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a modificar la hoja de servicios No. 6023839 del 10 de febrero de 2015 en el entendido que debe aplicar al salario básico, primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factor salarial y prestacional del señor Intendente Jairo Parra Bonilla, el porcentaje 1 Archivo 003, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 equivalente a 17.48% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004.
Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante aplicando el IPC establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de la demandante para las referidas anualidades fue inferior al que por IPC se decretó por el Estado, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda;
Igualmente que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar y reliquidar la asignación de retiro del Intendente Jairo Parra Bonilla a partir del 13 de marzo de 2015, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 1662. 2.2. Los Hechos Se expone que el señor Jairo Parra Bonilla ingresó a la Policía Nacional en el año 1987, según consta en su hoja de servicios, que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 se encontraba en servicio activo en la Institución. Señala que el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 a 2004 mediante los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, e indica que el incremento efectuado al salario para estos años es inferior al porcentaje final que correspondió por concepto de IPC, y al realizar el comparativo de cada año advierte que las diferencias porcentuales faltantes acumuladas para estos años, corresponde a 17.48%, situación que afectó el salario del demandante.
Afirma que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 13 de enero de 2015 completando un tiempo de servicios equivalente a 28 años, 3 meses y 20 días. Aduce que teniendo en cuenta que el demandante cumplió con los requisitos para ser acreedor de una asignación de retiro, Casur le reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 1662 del 13 de marzo de 2015 liquidación que efectuó Casur teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No. 6023839 del 10 de febrero de 2015.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 Sostiene que el actor ha tenido que soportar la mengua en su pago mensual en un porcentaje equivalente al 17.48% de la asignación de retiro, ya que dicha afectación de carácter prestacional se reviste de periodicidad.
Agrega, que el porcentaje que se le incrementó al salario de la demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al porcentaje promedio de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Señala que se quebranta la Constitución Política en sus artículos 25 y 53, Convenio de la OIT 095 de 1949, artículo 12, Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 23 numerales 1, 2 y 3, Pacto internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, artículo 7 literal a, y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, artículo 6, numeral 1.
Argumenta que en congruencia con lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la ley 4 de 1992, al gobierno nacional le correspondía construir el sistema gradual porcentual de salarios de la fuerza pública colombiana, para lo cual, en el año 1996 expidió el decreto 107, norma primigenia que implementó la referida escala de salarios, y posteriormente el gobierno ha emitido un decreto anual, mediante los cuales ha regulado el salario de los miembros de las fuerzas militares y policía nacional.
Advierte que el lapso comprendido entre 1997 y 2004 ha sido de especial relevancia, toda vez que en esa época los reajustes salariales que efectuó el gobierno mediante actos ejecutivos estuvieron viciados por una violación a los derechos laborales de los uniformados, pues para las referidas anualidades, los salarios del personal activo de la fuerza pública se reajustaron en un porcentaje inferior en comparación con el IPC verificado y anunciado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, situación que trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.
Indica que en el caso del demandante se refleja la existencia de una diferencia porcentual entre el reajuste salarial para los años 1997 a 2004 y el porcentaje de inflación para dichas anualidades representado en el IPC, arrojando un total de diferencia del 17.48%, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 por lo que se advierte que, durante estos años, el actor perdió la posibilidad de adquirir bienes y servicios en un 17.48%, violándose su derecho al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil.
Resalta que en el caso objeto de estudio, se ha vulnerado el derecho al trabajo y uno de los pilares fundamentales en un Estado Social de Derecho como lo es el principio de movilidad salarial, teniendo en cuenta que el reajuste salarial que se debe efectuar anualmente a los miembros de la fuerza pública debe ser igual o superior al porcentaje inflacionario del año inmediatamente anterior, ya que en caso contrario se vería afectado el poder adquisitivo de los trabajadores, y se apoya en tratados o convenios que ha adoptado el Estado colombiano, en los cuales se desarrolla amplia protección al derecho al trabajo.
Indica que las pensiones y asignaciones de retiro que son reconocidas a los miembros de la fuerza pública se liquidan con base en lo percibido en actividad, es decir, los valores reconocidos por última vez en servicios activo son el eje para edificar la prestación social periódica, posteriormente la referida prestación deberá ser reajustada año tras año, en congruencia con lo percibido en actividad por los uniformados que ostenten idéntico grado policial o militar.
Argumenta que la demandante percibe por parte de la entidad demandada asignación mensual de retiro en una cuantía equivalente al 91% de lo percibido por un Intendente Jefe de la Policía Nacional, e indica que la prestación periódica fue calculada de acuerdo con la hoja de servicios elaborada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que es la que refleja toda la historia laboral y personal del uniformado, y en donde se puede verificar de forma clara y precisa cuál fue el tiempo de servicios del empleado estatal así como, los factores salariales y prestacionales.
Con fundamento en lo anterior sostiene que este caso debe enfocarse bajo una doble esfera pasiva litigiosa, teniendo por una parte a la Policía Nacional por ser la encargada de elaborar las hojas de servicio, y por otra, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por ser el órgano que liquida y paga la asignación mensual de retiro a la demandante con base en dicha hoja de servicios.
Aclara que la afectación salarial del actor cobró vigencia entre los años 1997 a 2004, situación corregida por el Gobierno nacional a partir del 1 de enero de 2005, por lo cual se podría deducir que no es posible realizar reclamo alguno en la actualidad por la operabilidad de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 la prescripción, sin embargo, recuerda que la asignación de retiro es una prestación periódica por lo cual solicitó tener en cuenta esa periodicidad del pago de la prestación social, toda vez que si bien la afectación contra prestacional se devengó otrora, dicha situación aún se refleja en la asignación mensual de retiro que devenga el demandante.
Refiere que todos los empleados públicos tienen derecho a que su salario de reajuste con base en el IPC, y en este caso está probado que durante los años 1997, 1999 y 2003 el incremento al salario del demandante fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, y por tanto se debe inaplicar los decretos que ordenaron el aumento salarial de la demandante para estos años, por cuanto el vicio constitucional que se presenta en el asunto objeto de debate germina desde la expedición y aplicación de los mencionados decretos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.2 Frente a los hechos de la demanda califica como cierto lo referido al ingreso del demandante a la entidad y los decretos anuales de sueldo expedidos por el Gobierno Nacional durante los años 1999 a 2004; respecto a lo demás, afirma que no son ciertos de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1213 de 1990 pues no se logra acreditar por el demandante que para los años 1999 a 2002 se le hayan realizado pagos inferiores a los cuales tenía derecho; así mismo recuerda que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que pretende el actor se dé aplicabilidad solo opera para las asignaciones de retiro y no a los salarios del personal activo y solo se aplicó hasta el 1º de enero de 2005, cuando entró a regir el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 42 estableció el nuevo aumento de la asignación de retiro, con base en el principio de oscilación, que desarrolla la Ley 923 de 2004, para el caso del actor en los años 1997 a 2004, en los cuales solicita el incremento del salario con base en el IPC, se encontraba en servicio activo y no se encontraba retirado tal cual se puede establecer en la hoja de servicios.
Frente a las pretensiones manifiesta oponerse a estas en razón al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, pues se dio respuesta al derecho de petición presentado por el 2 Archivo 014, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 accionante y se le comunicó que no es posible atender favorablemente sus pretensiones pues es el Gobierno Nacional el que en ejercicio de sus funciones y competencias decreta anualmente los salarios y asignaciones mensuales de los miembros de la Fuerza Pública, bien sea que estos estén en servicio activo o gozando de pensión, por lo que la Policía Nacional no está facultada para realizar reconocimientos de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, de igual forma la Policía Nacional siempre pagó los salarios al demandante de acuerdo a lo establecido en los decretos 122/97, 058/98, 062/99, 182/00, 2724/00, 2737/01, 754/02, y 355/03, normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal de la fuerza pública expedidas por el presidente de la Republica en uso de las atribuciones otorgadas por la ley.
Sostiene que a la fecha en que se generó el derecho de pensión del actor, se encontraba vigente el decreto 1213 de 1990, siendo esta la norma especial a la que debe sujetarse la entidad en el pago de la pensión del demandante, en cuyo artículo 151 no se contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo legal, condicionando el reajuste al porcentaje que el Gobierno Nacional asigne mediante decreto al personal de la fuerza pública en actividad de cada grado.
Indica que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la enunciada Ley, no se aplica a los miembros de la Policía Nacional; y si bien es cierto, este artículo (279) fue adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el texto agregado, que se encuentra en el parágrafo 4º del citado artículo debe entenderse bajo una interpretación sistemática e integral de la norma, lo que permitirá concluir que ha de aplicarse exclusivamente a aquellos funcionarios a los cuales de acuerdo a sus condiciones y características laborales, al momento de reconocérseles la pensión, son cobijados en su integridad por la Ley 100 de 1993, ello en concordancia con lo ordenado por el artículo 288 de la norma ibídem.
Insiste que no es procedente aplicar la ley 238 de 1995 porque el incremento allí ordenado se aplica a las pensiones y no a los salarios en actividad, por lo que la misma no es aplicable para el personal de la fuerza pública mientras estuvo en servicio activo, y en tal sentido el artículo 14 de la ley 100 de 1993 se aplicó hasta el 1 de enero de 2005 cuando entró a regir el decreto 4433 de 2004, que en su artículo 42 estableció el nuevo aumento de la asignación de retiro con base TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 en el principio de oscilación que desarrolla la ley 923 de 2004, y en este caso para los años que el actor solicita el incremento del IPC se encontraba vinculado a la Institución devengando salario, por lo que legalmente no le asiste ningún derecho e interés en las pretensiones ahora invocada, por ello, indica que se está frente a una falta de legitimación en la causa por activa.
Expone que la parte demandante solicita la aplicación en forma sesgada la aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993, ya que solicita únicamente su aplicación para ciertos años, lo que deja entrever que no se está solicitando la aplicación plena del Sistema que se invoca, sino que pretende obtener la aplicación parcial de una ley, para una época, situación que contraviene lo estipulado en el art. art. 288 de la misma norma, siendo que el régimen legal especial aplicado en su integridad para el reconocimiento y aumento de la pensión del demandante, le ha sido mucho más flexible y favorable desde innumerables aspectos, no resulta lógico que se pida un beneficio contemplado en otro régimen pensional, pretendiendo hacerse acreedor a lo “bueno de cada régimen”, lo cual está totalmente prohibido por la ley, vulnerando así los principios de unidad de materia e inescindibilidad de la norma.
Propone las excepciones de i) Acto Administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, ii) Inexistencia de norma legal que genera el derecho reclamado – ausencia del derecho reclamado, iii) Falta de legitimación en la causa por activa, iv) Inepta demanda sustantiva, v) Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones. 3.2.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur. No contestó la demanda ni la reforma a la misma.3
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, y negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Luego de hacer un análisis de las pruebas, sostiene que conforme al literal e, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la ley 3 Archivo 016, exp. electrónico one drive primera instancia. 4 Archivo 026, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 4 de 1992, le correspondía al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, mediante la expedición de Decretos establece el aumento de los salarios que debe regir para el personal activo de las Fuerzas Militares, en virtud de ello, expidió los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fundamentados de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijando la escala gradual porcentual para los miembros del nivel ejecutivo de la fuerza pública en esos años.
Indica que en este caso se pretende es el reajuste de la asignación de retiro de un ex miembro de la fuerza pública, señalando que “la Ley 100 de 1993, contempla, reajuste de acuerdo al IPC, que para el caso de los militares su reajuste depende del aumento salarial del personal activo y con fundamento en el principio de oscilación, de donde la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha precisado, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 que exceptúa a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, que regula el derecho al reajuste de las pensiones de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (art. 14), resultaba más favorable que las normas contempladas para su régimen especial, es decir, que el principio de oscilación. Sin embargo, esta situación se aclaró que el reconocimiento así dispuesto, tendría una limitante temporal por los años de 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, dada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que definió nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas asignaciones.” Argumenta que “los pensionados pueden acceder al reajuste de sus pensiones, aplicando el IPC certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no obstante, dicha regla no puede ser aplicable al caso bajo estudio, en razón a que el demandante Jairo Parra Bonilla se encontraba activo y no retirado para la fecha en que se realizaron los incrementos salariales durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y por tanto, percibía los incrementos salariales de acuerdo con los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2337 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, esta reclamación no tiene asidero jurídico, lo que pretende es lucrarse doblemente al reclamar nuevamente lo que en actividad percibió, porque los reajustes de los salarios se hicieron conforme a los Decretos que cada año expide el gobierno nacional para reajustar los salarios del personal activo de las fuerzas militares; y está claro que adquirió la pensión en el año 2015, y a partir de la fecha en que adquiere el status de pensionado, se hace beneficiario de las normes que regulan los reajustes para la pensión y no aquellas que en actividad percibió, por tanto, no es procedente recurrir a otras normas que no los regulan.
Se reitera, que el legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, solamente a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares en los años 1997 a 2004; mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo deben incrementarse en el porcentaje TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para cada grado” En cuanto a la pretensión de que se aplique el principio de favorabilidad, afirma que no se presenta duda en la aplicación de las normas que rigen a los miembros activos de la Policía Nacional y a sus pensionados, por lo que no es procedente la inaplicación de los decretos que regulan el incremento salarial de los miembros activos de la Policía Nacional, como tampoco la aplicación de la ley 238 de 1995, por lo que “al no tener derecho al reajuste del porcentaje reclamado para los años indicados en la demanda, por encontrarse el demandante en servicio activo y la Ley solo aplica para el personal retirado anterior a los años 1997 a 2004, beneficiados con la asignación de retiro; y teniendo en cuenta que la modificación de la hoja de servicios, está sustentado en la misma normatividad, es decir dependía de la prosperidad del reajuste reclamado, y al no prosperar no tiene objeto ni utilidad alguna hacer el mismo estudio para la hoja de servicios.”
5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.5 La apoderada de la parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, argumentando que el juez de primera instancia no analizó la demanda en debida forma pues examinó la aplicación de la ley 100 de 1993 y ley 238 de 1995, pero la pretensión radica exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, indicando que yerra el a-quo al declarar la prescripción de la pretensión ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario.
Advierte que “la ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia de análisis para resolver el asunto. El asunto en cuestión debe verificar si el salario en actividad de mi poderdante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.” Trae a colación extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se consigna la obligación de reajustar los salarios públicos de conformidad con el IPC, y específicamente indica que en la sentencia C-1064 de 2001 se establece que los empleados públicos que 5 Archivo 028, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario tomando como base la inflación del año inmediatamente anterior.
Adicionalmente solicita tener en cuenta la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública en donde se observa el promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, detectándose que el porcentaje que se le incrementó al salario del demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país. Precisa que esta certificación es un hecho notorio por ser un acto administrativo proferido por una entidad del orden nacional.
Peticiona se tengan como pruebas la solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional por medio de la cual se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004; y la respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004, las cuales fueron negadas con auto del 12 de noviembre de 2021.6 Solicita que de no acceder a las pretensiones de la demanda no se condene a la actora en costas, como lo hizo el a-quo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 21 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora, y al proferirse el auto que negó la solicitud probatoria, el 12 de noviembre de 2021, se ordenó que ingresara el proceso al Despacho para que continúe en el turno asignado para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. 6 Archivo 007, exp. electrónico one drive segunda instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 7.2.
Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la Sala debe determinar sí es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, en tanto que afirma tener el derecho a que se ajuste su asignación mensual teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE del periodo comprendido entre 1997 a 2004, y por tanto debe revocarse la sentencia de primera instancia. Previo a resolver lo anterior, debe analizarse si el fallo proferido en primera instancia desconoció el principio de congruencia al haber decidido sobre una situación diferente a la planteada en la demanda. 7.3.
De la congruencia de la sentencia. En el recurso de apelación la parte actora manifiesta que el juez de primera instancia verificó el libelo inicial bajo una esfera jurídica que no corresponde a la propuesta en la demanda, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la Ley 100 del año 1993 y Ley 238 del año 1995, pues la pretensión de la demanda radica en el reajuste de la asignación de retiro pero por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades del servicio activo, y que si bien es cierto el problema se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en torno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por la demandante.
El principio de congruencia de la sentencia se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP, el cual dispone que esta debe estar en TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.
Al analizar la sentencia proferida en primera instancia se advierte que si bien el juez hizo alusión a la Ley 100 de 1993 fue para señalar que en ella se estableció el reajuste pensional con el IPC pero excluyó de su aplicación a los miembros de las fuerzas armadas a quienes se les incrementa la asignación de retiro con el principio de oscilación, por eso no resulta incongruente la decisión. Así las cosas, la Sala evidencia que no se encuentra que el juez de primera instancia se haya desconocido el principio de congruencia de la sentencia. 7.4.
Del fondo del asunto. 7.4.1. Fijación del régimen salarial para la Fuerza Pública, y la asignación de retiro de las fuerzas militares y su reajuste El artículo 150 de la constitución política establece que “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” Con fundamento en la anterior facultad constitucional, el Congreso de la República expidió la ley 4 de 19927, en donde en el artículo 1° prevé: “ARTÍCULO 1o.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: …d) Los miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, en el artículo 2 ibídem se estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestaciones, determinando entre otros los siguientes: 7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 “… f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; …” Por su parte, el artículo 4, ibídem, estableció que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.”8. Lo anterior significa que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, los cuales fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, con lo cual se prohíbe recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
En otras palabras, es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. En esa medida, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial, tales como los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 062 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003 y 4158 de 2004, es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de general puesto que a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.
Respecto al mantenimiento del poder adquisitivo real del salario, la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001 ha indicado que este no es un derecho absoluto, y si bien este puede ser limitado, no puede restringirse con reglas inflexibles como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial. 8 La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 Ahora bien, en lo relacionado con las asignaciones de retiro de la Policía Nacional, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, estableció que “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.
En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.” Por su parte el artículo 14 de la ley 100 de 19939 estableció el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), como se expone a continuación: “Artículo. 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. El artículo 279 ibídem señaló que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta ley, es decir en la ley 100 de 1993 no se aplicaba a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; no obstante, esta norma fue adicionada en el parágrafo 4 mediante el artículo 1 de la ley 238 de 1995 así: “Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Con lo anterior es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como ocurre con el personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los 9 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tenían derecho a que se les reajustaran sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Es entonces, a partir de esta ley – 238 de 1995- y hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, el cual restableció nuevamente el principio de oscilación, que los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con la variación porcentual del IPC. Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado10 el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro en el período comprendido entre 1997 a 2004 conforme lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período, por cuanto el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, dado que esta norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, es decir conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
En conclusión no es posible aplicar lo señalado en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente. 7.4.2.
Del caso concreto. Se tiene acreditado que al señor Jairo Parra Bonilla le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución No. 1662 del 13 de marzo de 2015, en cuantía equivalente al 91% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 13 de abril de 2015.11 Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2019 la parte actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste y la 10 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsecciòn “A”, Rad. 25000-23-42-000-04816-01 (3364-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Actor: Juan Pablo Vergara Loboguerrero, Demandado: Cremil, fecha 17 de octubre de 2019 11 Pág. 49 y 50, archivo 03, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 reliquidación de la asignación de retiro del demandante aplicando el IPC12; petición negada mediante oficio No. 201912000164111 CASUR Id: 452863 del 2 de julio de 2019.13 El 7 de junio de 2019 la actora solicitó a la Policía Nacional que modificara la hoja de servicios No. 6023839 del 10 de febrero de 2015 bajo el entendido que debe aplicar al salario básico y las prestaciones de primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, de la demandante, el porcentaje equivalente a 17.48% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 que corresponde al aumento del IPC, y una vez modificada la hoja de servicios se oficie a Casur para lo de su competencia.14 Esta petición le fue negada mediante oficio No. S- 2019-042049/ANOPA-GRULI-1.10 del 25 de julio de 2019.15 Según el formato de hoja de servicios No. 6023839 expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el demandante Jairo Parra Bonilla, fungió como Agente alumno del 4 de mayo de 1987 al 31 de octubre de 1987, como Agente del 1 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 1996, en el Nivel Ejecutivo del 1 de mayo de 1996 al 13 de enero de 2015, y estuvo en alta de 3 meses del 13 de enero de 2015 al 13 de abril de 2015.16 Conforme lo aclara la parte actora en el recurso de apelación, la pretensión de la demanda gira en torno a la reliquidación de la asignación de retiro, de tal suerte que lo que debe verificarse es si el salario en actividad de la actora para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro, aclarando que no se solicita un reajuste retroactivo del salario.
Como ya se indicara, se trata de analizar exclusivamente lo pretendido, esto es, si el salario que devengaba el actor en servicio activo durante los años 1997 a 2004, debía reajustarse con el IPC, y no con los decretos expedidos por el gobierno para esas anualidades, y en consecuencia ello genera la reliquidación de su asignación de retiro.
Como la parte actora no aportó prueba que indique cuál era el sueldo básico que percibió en los años 1997 a 2004 y el porcentaje en que su salario fue incrementado durante esas anualidad, no se puede 12 Pág. 36 a 40, archivo 03, exp. electrónico one drive primera instancia. 13 Pág. 41 y 42, archivo 03, exp. electrónico one drive primera instancia. 14 Pág. 41 y 42, archivo 03, exp. electrónico one drive primera instancia. 15 Pág. 47, archivo 03, exp. electrónico one drive primera instancia. 16 Pág. 43 a 46, archivo 03, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 realizar o determinar si dicho incremento fue inferior al IPC del año anterior y si tiene derecho a este incremento, razón por la que es forzoso concluir que la parte actora no logró demostrar que tiene derecho al reajuste de la base salarial, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda.
Así mismo, y teniendo en cuenta que el señor Jairo Parra Bonilla le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución No. 1662 del 13 de marzo de 2015, no tiene derecho a que la entidad demandada actualice su asignación de retiro con fundamento en el IPC regulado en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, pues como ya se expuso solamente es procedente para quienes les fue reconocida la asignación de retiro en el período comprendido entre 1997 a 2004, y dado que la actora obtuvo su pensión en el año 2015, no tiene derecho a tal incremento.
Reitera la Sala que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, dado que esta norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, es decir conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, y como el señor Jairo Parra Bonilla se pensionó en el año 2015, el reajuste debió realizarse con base en los decretos que el gobierno expidió anualmente para ello, como efectivamente lo realizó la accionada, y no con base en el IPC como pretende la actora.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. En el recurso de apelación la parte actora solicita que se revoque la condena en costas en primera instancia, no obstante, en el fallo de primera instancia, no existió condena en costas en contra de la demandante. 8.
COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, porque no se acreditó que se causaran y porque no se aprecia la carencia de fundamentos en la oposición ejercida. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jairo Parra Bonilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00184 01 9.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente en Samai Los Magistrados ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO.