17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cuatro (04) septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-33-002-2025-00245-02 CLASE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ACCIONANTE MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES PROPIEDAD HORIZONTAL ACCIONADO MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS Procede la Sala Primera a desatar el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 06 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte accionante dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Con fundamento en la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” solicitó el cumplimiento del del acto administrativo ficto: Escritura Pública de la Notaría Tercera de Manizales, con nro.990 del 12 de septiembre del 2024, a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo, frente a la petición de re - estratificación presentada el 04 de octubre de 2023, a la Alcaldía de Neira, Caldas; petición que en su tenor literal indicó: 1.
Se revise la estratificación asignada al predio identificado con la cédula catastral matriz No. 174860000000000020045000000000, de la parcelación Makadamia Casas Campestres Propiedad Horizontal, ubicada en el Municipio de Neira, Vereda Planes, Departamento de Caldas, que actualmente, y según certificación expedida el 26 de agosto pasado, se encuentra clasificada como “ESTRATO 6” 2.
Como consecuencia de lo anterior, se realice una rectificación o corrección de la estratificación determinada, 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 2 asignando al predio en mayor extensión o matriz referido el “estrato 3” 3.
Hacer extensiva esta estratificación a todas y cada una de las unidades privadas y comunes que conforman el condominio MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES. 4. Comunicar el cambio de estratificación a todas las entidades prestadoras de servicios públicos, departamentales y municipales para lo de su competencia”.
HECHOS Indicó que el día 4 de octubre de 2023 presentó solicitud de reestratificación ante la Secretaría de Planeación municipal de Neira, Caldas (En adelante Neira) frente al predio que a esa fecha se identificaba con una sola ficha matriz nro. 174860000000000020045000000000, la que en el mes de noviembre de 2023 fue desagregada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi resultando un número de 56 predios individuales.
Que el día 3 de noviembre de 2023 la alcaldía de Neira dio respuesta a lo solicitado, informando que remitió la petición al comité permanente de estatificación y solicitó anexar las facturas de los servicios públicos domiciliarios del predio y de los aledaños; sin embargo, no se obtuvo respuesta del citado Comité. Señala que la propiedad horizontal nuevamente el día 5 de abril de 2024 presentó una petición al comité de estatificación de Neira solicitando la respuesta a la anterior petición, y pidiendo nuevamente la revisión de la estratificación para que se asigne el estrato 3; además se anexaron las facturas solicitadas.
Esta petición tampoco fue objeto de respuesta lo que ameritó la interposición de una acción de tutela en virtud de la cual el Juzgado Primero Municipal de Neira ordenó al alcalde y al comité de estratificación de Neira, dar respuesta a las peticiones, lo cual no fue cumplido. Ante la no respuesta se protocolizó el silencio administrativo positivo surgido frente a la petición del 4 de octubre de 2023, en virtud de lo expuesto en el artículo 6 de la ley 732 de 2002 ante la Notaría Tercera del Círculo de 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 3 Manizales, lo que se materializó con la escritura pública nro. 990 del 12 de septiembre de 2024.
Posteriormente, el día 24 de septiembre de 2024 se remitió a la alcaldía de Neira copia de la escritura pública mencionada para que procediera a su cumplimiento, sin obtener respuesta. Por lo anterior fue necesario interponer nueva acción de tutela que declaró el hecho superado, toda vez que la alcaldía dio respuesta con oficio del 12 de noviembre de 2024 nro. 20240924-4034-E indicando que se debía elevar la solicitud de revisión para cada uno de los 56 predios que conforman la propiedad horizontal, y que la municipalidad sí dio respuesta a la petición del mes de octubre de 2023.
RESPUESTA A LA DEMANDA: El municipio Neira- Caldas: al contestar la demanda indicó que el predio identificado con la ficha catastral nro. 17486000000000002004500000000 corresponde a suelo rural según certificado expedido por la Secretaría de Planeación de Neira. Señaló que la petición elevada por la parte actora fue resuelta mediante el oficio radicado nro. 20231103-6169-1 dirigida a la entonces administradora de la copropiedad, para afirmar que la escritura pública nro.990 carece de validez porque no se configuró un silencio administrativo positivo.
La segunda respuesta se otorgó con el oficio radicado nro. 20240516-1061-I. mediante el cual se señaló que la estratificación no está sujeta al silencio administrativo positivo como mecanismo para su aprobación. De igual forma indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas, exponiendo como argumentos de defensa: -La secretaría de Planeación dio respuesta a las peticiones incoadas, por lo cual no se configura el silencio administrativo positivo: itera que las peticiones del 4 de octubre de 2024 y del 5 de abril de 2024 sí tuvieron respuesta de modo que no se configuró el silencio administrativo positivo. 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 4 Cita el artículo 17 de la ley 689 de 2001 para explicar que la administradora de la copropiedad MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES P.H. radicó la solicitud de revisión de estrato el día 04 de octubre de 2023, al cual se le otorgó el número de radicado 20231004-3605-E, por lo que la administración tenía hasta el día 04 de diciembre de 2023 para dar respuesta a la solicitud; siendo que mediante oficio del 03 de noviembre de 2023, identificado con nro. 20231103-6169-I, se le brindó respuesta a la señora Mónica Aguirre Salazar, quien en el momento figuraba como Administradora de la copropiedad, es decir, dentro del término legalmente establecido. -Inexistencia de acto ficto o presunto: la protocolización de un silencio administrativo solo procede cuando no hay respuesta por parte de la administración en el plazo establecido, que en este caso sí se dio el día 3 de noviembre de 2023, lo que hace ineficaz la escritura pública nro. 990 del 12 de septiembre de 2024. -Improcedencia de la acción de cumplimiento por no haber agotado el procedimiento administrativo ante el Municipio de Neira: Citó los artículos 84 de la ley 1437 de 2011 y 6 de la ley 732 de 2002 para afirmar que la alcaldía cuenta con dos meses para resolver un reclamo por estratificación y luego el Comité Permanente de Estratificación tiene otros dos meses para resolver el recurso de apelación, recurso que no fue presentado por los interesados en el presente asunto. -Falta de ejecutoria del acto administrativo: señaló que conforme al artículo 13 del decreto 960 de 1970 en algunos casos es requisito sustancial y en otros, probatorio, y que teniendo en cuenta que lo que se pretende es el cumplimiento de un supuesto acto ficto o presunto protocolizado ante notaría, la escritura pública no puede ser entendida como acto administrativo, al punto que, al contar con respuesta la petición indicada (04 de octubre de 2023), no puede existir un acto ficto, por cuanto el oficio de respuesta obedece a un Acto Administrativo proferido por la Administración Municipal (oficio del 03 de noviembre de 2023), conllevando a que el supuesto acto alegado por la demandante, no pueda ser ejecutado o cumplido por razones de hecho y de derecho plenamente acreditas en la defensa. 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 5 -Ausencia de veracidad de la información suministrada en la protocolización insertada en documento público, que impide la generación de la eficacia de este: en la escritura pública nro. 990 consta en el numeral sexto que, la copropiedad recibió respuesta a la petición instaurada el 04 de octubre de 2023, el día 03 de noviembre de 2023, lo que denota una efectiva respuesta dentro del término legalmente otorgado.
Ello amerita la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de la declarante. Como excepciones propuso las que denominó: -Improcedencia de la acción de cumplimiento por la ausencia de constitución en renuncia en los términos legalmente establecidos en el artículo 8º de la ley 393 de 1997 y la existencia de otro mecanismo judicial para discutir el supuesto derecho de reestratificación: señala que lo que busca la parte actora con el presente medio de control, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal, es lograr una estratificación para predios que no son de su propiedad, como cuestionar las decisiones que previamente han sido tomadas a viviendas que cuentan con todas las condiciones de lujo como casas de recreo para su ubicación en un estrato tres, lo cual como se dijo en líneas precedentes ha sido negado a través de diferentes pronunciamientos, razón por la que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proceder a cuestionar dicha clasificación y demostrar que no cuenta con las condiciones de lujo para estar en dicho estrato y ubicarse en el estrato 3 que corresponde a conformación de vivienda social. - Falta de legitimación en causa por activa de la copropiedad accionante para agenciar derechos de los propietarios de las unidades habitacionales privadas.
La propiedad horizontal accionante no está legitimada para representar a los titulares del derecho de dominio de las unidades habitacionales privadas que se encuentran al interior de estas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de conocimiento luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda, de la normativa aplicable y la jurisprudencia sobre la procedencia 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 6 de la acción de cumplimiento, señaló que de acuerdo a lo probado dentro del expediente el Secretario de Planeación de Neira no debió remitir la petición al comité permanente de estratificación, sin haber resuelto la primera instancia, como le competía; por lo que considerando que la protocolización del tal silencio administrativo positivo se produjo el día 12 de septiembre de 2024, esto es, transcurridos con suficiencia los dos meses iniciales con que contaba la alcaldía para responder, sin hacerlo, es correcto tal acto notarial.
El acto administrativo configurado por el silencio de la administración municipal de Neira produjo plenos efectos de manera automática por el mero hecho del trascurso de dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud de revisión del estrato, sin un pronunciamiento de fondo por la entidad, de modo que jurídicamente a los inmuebles privados y comunes que conforman la copropiedad Makadamia Casas Campestres les corresponde en la actualidad el estrato 3.
Por lo tanto, no se requiere, en este caso, un acto posterior de reconocimiento de este hecho jurídico se itera, porque el acto surgió de un mecanismo expreso dispuesto por la ley y con un contenido claro, expreso, exigible y que produce plenos efectos jurídicos. Se concluyó entonces que, el medio de control es procedente para exigir la realización efectiva de los actos de ejecución que materialicen el contenido del acto administrativo que asignó el estrato 3 a cada una de las unidades privadas y comunes de la propiedad horizontal accionante.
Sin embargo, como según se estableció, la representante legal de ésta solo está legitimada para invocar el cumplimiento de dicho acto en lo que respecta a los bienes que administra que son aquellos comunes, se accedió parcialmente a las pretensiones del escrito de acción de cumplimiento en tal sentido y se negaron las pretensiones en lo que respecta al cumplimiento del acto respecto de las unidades de propiedad privada.
Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA alegada por el Municipio de Neira.
SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de cumplimiento y por ende SE ORDENA al alcalde municipal de Neira que proceda a ejecutar el acto ficto, producto del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 6 de 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 7 la ley 734 de 2002, en cuanto a la solicitud de cambio de estrato de los bienes comunes de la PROPIEDAD HORIZONTAL MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES, de fecha 3 de octubre de 2023, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoría de esta sentencia. NEGAR las demás pretensiones.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de manera personal en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado CARLOS ALBERTO ARANGO MEJÍA con T.P. 11624 CSJ para representar al Municipio de Neira, según poder allegado (í.12) QUINTO (SIC): EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. IMPUGNACIÓN Municipio de Neira – Caldas: señaló que resultó desatinado el argumento del despacho de primera instancia cuando afirmó que, el oficio nro. 20231103- 6169 del 03 de noviembre de 2023 proferido por el secretario de Planeación del Municipio de Neira, no equivalía a una respuesta por cuanto no se resolvió de fondo la petición como correspondía a la Secretaría de Planeación en primera instancia, pues no se hace un análisis de lo esbozado en el acto administrativo.
Señala que de lo anterior es claro que, en el asunto bajo estudio se dio una respuesta misma que se notificó en debida forma a la peticionaria, de manera tal que no es procedente que se aduzca un silencio administrativo positivo cuando la administración no guardó silencio ante la petición incoada. Continúo señalando que, el silencio administrativo es un fenómeno que la ley contempla con la finalidad de proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, para los casos en los que la administración no se pronuncia frente a peticiones o recursos interpuestos por 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 8 los administrados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niega o acepta lo solicitado.
Frente al particular, precisó que, si un particular protocoliza un silencio positivo ante notario, a pesar de haber recibido una respuesta a su petición, la situación se considera irregular y puede tener consecuencias legales. La protocolización del silencio positivo solo procede cuando no ha habido respuesta por parte de la administración en el plazo establecido.
En este caso, la protocolización podría ser considerada nula o ineficaz, y la administración podría iniciar acciones para revocar el acto presunto resultante de la protocolización Con sustento en lo anterior, es claro que, los cargos en los que se funda la pretensión de cumplimiento, carecen de vocación de prosperidad, con lo que es preciso señalar que el municipio de Neira brindó respuesta a las peticiones elevadas, particularmente a la del 04 de octubre de 2023, a través de oficio con radicado nro. 20231103-6169-I, de manera tal que no es posible protocolizar un silencio administrativo positivo que no existe, por no poderse hablar de un acto ficto o presunto cuando en la realidad se expidió oficio de respuesta, comunicándoselo a la peticionaria, quien contaba con los recursos administrativos para controvertir la decisión, sin haber hecho uso de los mismos, aunado a que, el reconocimiento del silencio administrativo positivo iría en contra del ordenamiento jurídico.
Finalmente indicó que la propiedad horizontal MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES, carece de legitimación en causa por activa para representar a los titulares de derechos de dominio de las unidades habitaciones privadas que se encuentran al interior de la propiedad horizontal, pues claramente cada propietario, goza de capacidad de goce y ejercicio, al tiempo que brilla por su ausencia en el proceso el documento o mandato que dé cuenta de la facultad otorgada por los propietarios de la unidades habitacionales para facultar a la representante de la propiedad horizontal para accionar en su nombre y representación. En este sentido, señala, es claro que no es posible en el presente medio de control proceder a ordenar una re estratificación de las unidades privadas por 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 9 quien carece de capacidad para auspiciar derechos de dominio de los cuales son titulares personas diferentes a la propiedad horizontal, pues no se encuentra legitimado y menos autorizado para fungir como vocera de derechos que no le pertenecen, para lo que tampoco fue autorizada por los titulares de los derechos que se pretende agenciar sin facultad para ello.
CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrolla por la Ley 393 de 1997, la cual tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, que se encuentran a cargo de la autoridad administrativa frente a la cual se reclame su consecución, pero tiene un carácter subsidiario, por lo que no procede cuando el accionante tiene o tuvo otro mecanismo judicial para lograr la materialización la norma o el acto incumplido.
Cuestión previa Antes de definir el asunto bajo estudio debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por activa alegada por el municipio de Neira respecto de la propiedad horizontal MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES, para representar a los titulares de derechos de dominio de las unidades habitaciones privadas que se encuentran al interior de la propiedad horizontal.
Respecto de las propiedades horizontales como personas jurídicas, la Ley 675 de 2001 establece: Artículo 32. objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 10 únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.
(subrayas del texto) Respecto de la representación legal de la persona jurídica el artículo 50 de la ley en comento establece: Artículo 50. naturaleza del administrador. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.
Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo 1o. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general. Parágrafo 2o. En los casos de conjuntos residenciales, y edificios y conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administración directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en los términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional podrá disponer la constitución de pólizas que garanticen el cumplimiento de 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 11 las obligaciones a cargo de los administradores de edificios o conjuntos de uso comercial, mixto o residencial.
En todo caso, el monto máximo asegurable será equivalente al presupuesto de gastos del edificio o conjunto para el año en que se realiza la respectiva designación. (Subrayas del texto) Finalmente, en el numeral 10 del artículo 51 se le asigna la función de representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica. Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala, como bien lo indicó la Juez de instancia, que la administración de la propiedad horizontal como representante legal de la misma únicamente está legitimada para interponer esta acción de cumplimiento en cuanto a los bienes comunes de la copropiedad, más no de los inmuebles privados pues sólo quienes ejerzan titularidad sobre los mismos están legitimados para reclamar por los derechos que de ellos emanan.
Por lo que conforme a lo que se decidió en la sentencia de primera instancia la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debe prosperar de manera parcial, pues si bien no está legitimada para representar los derechos de cada una de las unidades de la propiedad horizontal si lo puede hacer respecto de las áreas comunes.
Ahora bien, no entiende esta Sala el motivo de inconformidad de la parte demandada respecto de este punto, pues es claro que la orden de la sentencia, al haberse declarado probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solo ésta dirigida a las áreas comunes, negándose las relacionadas con las unidades privadas.
En este orden de ideas la decisión de primera instancia, de declarar probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el municipio de Neira amerita ser confirmada. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante: 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 12 ¿Es procedente el presente medio de control de cumplimiento para ordenar a la entidad accionada el cumplimiento del acto administrativo surgido del silencio administrativo positivo y protocolizado ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales a través de la escritura pública nro. 990 del 12 de septiembre de 2024? Recaudo probatorio ➢ La propiedad horizontal MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES P.H., presentó solicitud de Re - estratificación el 04 de octubre de 2023, ante la Alcaldía de Neira (Caldas) – Secretaría de Planeación Municipal-, en el cual, entre otras cosas, se solicitó: “PETICIONES PRINCIPALES: 1.
Se REVISE la estratificación asignada al predio identificado con la cédula catastral matriz No. 174860000000000020045000000000, de la parcelación Makadamia Casas Campestres Propiedad Horizontal, ubicada en el Municipio de Neira, Vereda Planes, Departamento de Caldas, que actualmente, y según certificación expedida el 26 de agosto pasado, se encuentra clasificada como “ESTRATO 6” 2.
Como consecuencia de lo anterior, se realice una RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN de la estratificación determinada, asignando al predio en mayor extensión o matriz referido el “ESTRATO 3” 3. Hacer extensiva esta estratificación a todas y cada una de las unidades privadas y comunes que conforman el condominio MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES. 4.
Comunicar el cambio de estratificación a todas las entidades prestadoras de servicios públicos, departamentales y municipales para lo de su competencia. 5. Se realice la instalación de luminarias de alumbrado público en la entrada y el conjunto de viviendas, dado que este cobro viene siendo realizado en la factura de la CHEC. Es importante que pueda contar con el alumbrado no solo porque se le viene cobrando a la comunidad sino por razones de seguridad para salvaguardar la vida e integridad de las personas de la zona.
PETICIONES SUBSIDIARIAS: 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 13 1. Sírvase expedir la certificación en la cual se indique, la clasificación del suelo, en la zona en la cual se encuentra ubicado el predio con ficha catastral 174860000000000020045000000000. 2.
Sírvase expedir copia de los decretos vigentes, a través de los cuales se adoptó la estratificación del municipio de Neira, Caldas. 3. Se informen los aspectos y factores que determinaron la estratificación del predio con cédula catastral 174860000000000020045000000000, en el estrato 6. Sufragaremos las expensas necesarias.” Al referido derecho de petición le correspondió la radicación nro. 20231004-3605-E, según el acuse de recibido entregado por la entidad. ➢ Mediante comunicación del 3 de noviembre de 2023, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Neira, contestó: “… Una vez revisado el caso particular se ha verificado en la base de datos de estratificación aplicada, y se evidencia que el predio con la ficha catastral en referencia, (sic) tiene asignado estrato SEIS (6).
De acuerdo a lo anterior, el Comité Permanente de Estratificación es el órgano competente para darle trámite de revisión correspondiente a la revisión y posible actualización del estrato asignado al predio indicado, esto debido a que la Secretaria de Planeación pese a emitir el estrato asignado, no tiene herramientas adicionales para evaluar la condición del mismo y su posible actualización. En este contexto y con los argumentos expuestos, esta Secretaria de Planeación no le da trámite a la solicitud de cambio de estrato presentada por usted, y en consecuencia le da traslado de oficio al Comité́ Permanente de Estratificación, el cual de acuerdo con lo establecido en las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999, 689 de 2001 y 732 de 2002, es la segunda instancia de atención de reclamos por el estrato asignado.
Adicionalmente, es necesario que anexe las facturas de servicios públicos del predio, y demás predios aledaños, los cuales servirán de soporte para la reclamación correspondiente en segunda instancia. Por último, se le informa que el Comité Permanente de Estratificación tiene prevista reunión ordinaria en el mes de noviembre de 2023, fecha a partir de la cual tiene dos (2) meses contados para darle trámite y respuesta a su solicitud…” 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 14 ➢ Ante la respuesta dada por el municipio de Neira - Caldas, la copropiedad MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES P.H., el 05 de abril de 2024, radicó otro derecho de petición dirigido directamente al COMITÉ DE ESTRATIFICACION DE NEIRA -CALDAS-, en el cual, entre otras cosas se solicitó: 1.
Solicito se me informe los resultados de la “reunión ordinaria en el mes de noviembre de 2023” y/o cualquier otra reunión en la cual se hubiese revisado el tema planteado por la copropiedad MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES P.H. con relacion (sic) a la rectificación o corrección de la estratificación. 2. Solicito dar respuesta de fondo a las peticiones incoadas en el derecho de petición del 04 de octubre de 2023, con el radicado interno nro. 20231004-3605-E, el cual fuere traslado a su dependencia por ser de su competencia, a saber: “PETICIONES PRINCIPALES: 1.
Se REVISE la estratificación asignada al predio identificado con la cédula catastral matriz No. 174860000000000020045000000000, de la parcelación Makadamia Casas Campestres Propiedad Horizontal, ubicada en el Municipio de Neira, Vereda Planes, Departamento de Caldas, que actualmente, y según certificación expedida el 26 de agosto pasado, se encuentra clasificada como “ESTRATO 6” 2.
Como consecuencia de lo anterior, se realice una RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN de la estratificación determinada, asignando al predio en mayor extensión o matriz referido el “ESTRATO 3” 3. Hacer extensiva esta estratificación a todas y cada una de las unidades privadas y comunes que conforman el condominio MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES. 4.
Comunicar el cambio de estratificación a todas las entidades prestadoras de servicios públicos, departamentales y municipales para lo de su competencia. 5. Se realize (SIC) la instalación de luminarias de alumbrado público en la entrada y el conjunto de viviendas, dado que este cobro viene siendo realizado en la factura de la CHEC.
Es importante que pueda contar con el alumbrado no solo porque se le viene cobrando a la comunidad sino por razones de seguridad para salvaguardar la vida e integridad de las personas de la zona. PETICIONES SUBSIDIARIAS: 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 15 1.
Sírvase expedir la certificación en la cual se indique, la clasificación del suelo, en la zona en la cual se encuentra ubicado el predio con ficha catastral 174860000000000020045000000000. 2. Sírvase expedir copia de los decretos vigentes, a través de los cuales se adoptó la estratificación del municipio de Neira, Caldas. 3.
Se informen los aspectos y factores que determinaron la estratificación del predio con cédula catastral 174860000000000020045000000000, en el estrato 6. Sufragaremos las expensas necesarias.” ➢ Mediante escritura pública nro. 990 del 12 de septiembre de 2024 de la notaría tercera de Manizales, la administradora del conjunto residencial protocolizó el silencio administrativo positivo respecto de las peticiones elevadas el 03 de octubre de 2023 y el 05 de abril de 2024. ➢ Mediante oficio del 16 de septiembre de 2024 la representante legal de la Propiedad Horizontal MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES se dirigió a la alcaldía de Neira manifestando lo siguiente: “(…) 1.
Adjunto copia auténtica de la Escritura Pública de la Notaría Tercera de Manizales, con No.990 del 12 de septiembre del 2024, y sus anexos, por medio de la cual se realizó la protocolización de silencio administrativo positivo. 2.En virtud de lo anterior, solicito comedidamente en virtud del derecho fundamental al Habeas Data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política: actualizar sus bases de datos, asignando el ESTRATO 3, tanto al predio matriz174860000000000020045000000000, como a cada una de las unidades privadas y comunes que conforman el condominio MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES P.H. 3.Finalmente solicito informar a la CHEC, que tanto el predio matriz 174860000000000020045000000000, como cada una de las unidades privadas y comunes que conforman el condominio MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES P.H, se encuentran clasificados en el ESTRATO 3; ello, para efectos de la liquidación de la factura de Energía” ➢ Mediante Oficio del 12 de noviembre de 2024 nrto.20241112-2765-I la Secretaría de Planeación del municipio de Neira dio respuesta a la petición del 16 de septiembre de 2024 en los siguientes términos: 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 16 El suscrito LUIS FERNANDO CARVAJAL TABARES en calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Neira, Caldas por medio del presente documento me permito dar respuesta de fondo clara y precisa a la petición radicado No 20240924-4034-E con fecha de 24 de septiembre de 2024.
De acuerdo a lo que usted ha indicado, en el mes de noviembre del 2023, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en ejercicio de la actualización catastral, desagregó de la ficha catastral matriz No. 174860000000000020045000000000, de la parcelación Makadamia Casas Campestres Propiedad Horizontal, 56 predios individuales, con sus respectivas fichas identificados con las matrículas inmobiliarias: 110-14605, 14606, 14607,14608, 14609, 14610, 14611, 14612, 14613, 14614, 14615, 14616, 14617, 14618, 14619, 14620, 14621, 14622, 14623, 14624, 14625, 14626, 14627, 14628, 14629, 14630, 14631, 14632, 14633, 14634, 14635, 14636, 14637, 14638, 14639, 14640, 14641, 14642, 14643, 14644, 14645, 14646, 14647, 14648, 14649, 14650, 14651, 14652, 14653, 14654, 14655, 14656, 14657, 14658, 14880 y 14881.
En consecuencia, la estratificación aplicada deberá ser para cada uno de los predios desagregados, y no para la ficha catastral matriz. En tal sentido, la estratificación aplicada deberá ser para cada uno de los 56 predios de manera individual, esto de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, que indica que “…la estratificación socioeconómica es el instrumento técnico que permite clasificar la población de los municipios y distritos del país, a través de la caracterización física de las viviendas y su entorno, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes…”.
Al respecto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, define la estratificación socioeconómica como “(…) una clasificación en estratos de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Así las cosas, existen 56 predios con ficha catastral, es decir cada predio sea una unidad o inmueble residencial, y en tal sentido, deberá solicitarse un certificado de estratificación vigente para cada predio.
Lo cual determina que la estratificación aplicada sea para cada predio y no para el CONJUNTO MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES PH en completo. Para tal fin es importante, igualmente aclarar que cada uno de los predios del CONJUNTO MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES PH deberá realizar dicha solicitud de manera individual para cada uno de los predios, ante la Secretaría de Planeación Municipal, quien es la primera instancia en el 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 17 proceso de revisión y actualización de estratos socioeconómicos de los predios urbanos y rurales del municipio de Neira (Caldas), toda vez, que el certificado de estratificación deberá ser emitido de manera individual para cada uno de los predios cuya ficha catastral fue actualizada por el IGAC.
Al mismo tiempo es importante recordar que según la metodología dispuesta por el DANE, para tal efecto se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: • Estructura física, estado de conservación, materiales de construcción de la vivienda. • Uso de la vivienda (habitacional, vivienda con negocio, casa finca de recreo. • Acceso principal a la vivienda: camino, vía pavimentada, vía sin pavimentar, entre otros. • Servicios públicos domiciliarios: Acueducto, Alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía conmutada.
Vivienda ubicada en zona de riesgo. • Ubicación geográfica dentro del casco urbano del municipio: Centro histórico, zona industrial, zona residencial, zona residencial de interés social, entre otros. Igualmente, informarle, que una vez asignado el estrato para cada uno de los predios de manera individual del CONJUNTO MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES PH procederá para dejar sin efecto, modificar, cambiar la decisión en Primera Instancia, dentro de los términos establecidos: cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del resultado arrojado en primera Instancia, procederá el recurso de apelación en segunda instancia ante el Comité Permanente de Estratificación, el cual deberá ser presentado de manera individual para cada predio el cual de acuerdo con lo establecido en las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999, 689 de 2001 y 732 de 2002.
Esta solicitud es atendida y resuelta por el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, tomando en cuenta los criterios establecidos en las metodologías de estratificación diseñadas a nivel nacional. Con esta segunda Instancia, queda agotada la vía gubernativa de atención de reclamos por estratificación. En cuanto a la escritura pública No 990 del 12 de septiembre de 2024 generada por la Notaría Tercera de Manizales, en la cual además la señora Rivas Velásquez afirma bajo la gravedad de juramento no tener respuesta, pues si bien está Secretaría de Planeación no accedió a sus pretensiones es importante precisar que si existió una respuesta para la petición presentada en octubre de 2023, por lo tanto no es posible reconocerle legalidad a dicha Escritura Pública, pues tal como se indica para que se configure el silencio Administrativo Positivo debe existir ausencia de pronunciamiento, los asesores jurídicos del 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 18 Municipio de Neira estarán presentando ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de dicha Escritura Pública.
Así mismo teniendo en cuenta lo anterior, al no contar con el certificado de estratificación para cada uno de los predios del CONJUNTO MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES PH, no se puede notificar a la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC), este proceso se llevará a cabo una vez cada predio que conforma la propiedad horizontal tenga su certificado de estratificación actualizado y expedido por la Secretaría de Planeación. Solución al problema jurídico planteado Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 19 públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1 Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: • Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) • Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. • Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). • El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 20 • Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento respecto del silencio administrativo positivo el Consejo de Estado2 ha esgrimido: La acción de cumplimiento procede para exigir el acatamiento de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo positivo, como ya lo dijo esta Corporación en providencia proferida el 8 de junio de 2000, M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp.: ACU-1309, en la cual se señaló lo siguiente: El silencio administrativo es un fenómeno jurídico que puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse) denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”.
Producido el silencio positivo surge un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos. Una vez producido el acto, la administración no puede dictar uno posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto se produjo por la utilización de medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.).
Una vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo 2 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; sección Segunda - Subsección "A"; Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002); Radicación número: 23001-23-31-000-2001-0527-01(ACU-1189) 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 21 debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El artículo 42 del Código Contencioso Administrativo sólo establece la forma de acreditar su operancia. Por lo tanto, como los actos presuntos son verdaderos actos administrativos, su cumplimiento puede obtenerse, salvo la existencia de otro medio de defensa judicial (art. 9 ley 393 de 1997), a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución, pues en dicha norma no se distingue el mecanismo mediante el cual surge el acto para determinar la procedencia de la acción”.
Se tiene pues que los actos presuntos son verdaderos actos administrativos, respecto de los cuales se puede exigir su cumplimiento, siempre y cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, para pedirle a la administración el reconocimiento de sus efectos. Ahora bien, para la Sala es necesario esclarecer si en el presente asunto se presentó el silencio administrativo positivo y si por tal virtud, las pretensiones de la acción de cumplimiento incoada tienen vocación de prosperidad.
Respecto de la solicitud de revisión de la asignación del estrato la Ley 732 de 2002 establece: Artículo 6°. Reclamaciones individuales. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito.
En ambos casos se procederá de acuerdo con las metodologías establecidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 1. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-, el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 22 servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
PARÁGRAFO 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Conforme a la normativa en cita, es claro que, respecto de las solicitudes de revisión de estrato que se asigne corresponde a la respectiva Alcaldía resolver la misma en primera instancia, siendo que las apelaciones que se presenten respecto de dicha decisión es competencia del Comité Permanente de Estratificación del municipio.
Ahora bien, conforme a lo probado dentro el cartulario se tiene que mediante petición del día 3 de octubre de 2023 la administradora de la propiedad horizontal Makadamia Casas Campestres solicitó de manera expresa y concreta la revisión del estrato asignado al predio con ficha catastral nro. 174860000000000020045000000000, de la parcelación Makadamia Casas Campestres Propiedad Horizontal, ubicada en el Municipio de Neira, Vereda Planes, Departamento de Caldas, que actualmente, y según certificación expedida el 26 de agosto pasado, se encuentra clasificada como “ESTRATO 6”, se realice una rectificación o corrección de la estratificación determinada, asignando al predio en mayor extensión o matriz referido el “ESTRATO 3” y hacer extensiva esta estratificación a todas y cada una de las unidades privadas y comunes que conforman el condominio.
Respecto de esta petición la Secretaría de Planeación mediante oficio del 03 de noviembre de 2023, informó: 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 23 De acuerdo a lo manifestado por el ente territorial encuentra esta Sala que pese a señalar que conforme a la Ley 732 de 2002 es el encargado de resolver las peticiones de revisión del estrato asignado en primera instancia, indicó que envío la solicitud al Comité Permanente de Estratificación para que resolviera la petición, siendo que conforme a la normativa en cita, el comité es competente para resolver la apelación que se llegue a presentar respecto de la decisión que se tome en primera instancia por parte del ente territorial, no para resolver la petición inicialmente presentada.
Teniendo en cuenta que el municipio es enfático en insistir que el oficio del 03 de noviembre de 2023 si da respuesta a la petición elevada por la parte actora, debe esta Sala resaltar que las solicitudes deben ser atendidas directamente por quien las recibió, o en caso de no ser competente debe remitirlas al funcionario correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que a letra dispone: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 24 término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” En este caso el competente para resolver de fondo la petición presentada por la parte actora era el ente territorial, no siendo procedente la remisión que se realizó de la petición al Comité Permanente de Estratificación para que resolviera la petición de revisión del estrato asignado.
Respecto de la respuesta a las peticiones la Corte Constitucional en sentencia T-167/16 indicó: El derecho de petición. Reiteración jurisprudencial 26. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada3.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. [ ] Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. En igual sentido en sentencia T-255/22 la Corte indicó: En la Sentencia T-490 de 1998, la Corte consideró que “el derecho de petición supone una "resolución" de lo 3 Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 25 planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.
Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.” Por lo anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello, quiere decir que la decisión negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la garantía fundamental mencionada. En el caso bajo estudio el oficio del 03 de noviembre de 2023 no da respuesta a ninguno de los puntos elevados en la petición del 03 de octubre de 2023, por cuanto no se revisó la estratificación asignada al predio identificado con la cédula catastral matriz nro. 174860000000000020045000000000, de la parcelación Makadamia Casas Campestres Propiedad Horizontal, ubicada en el municipio de Neira, Vereda 13 Planes, es más ni siquiera se le indicó a la peticionaria los motivos por los cuales se le asignó el estrato 6 pese a que el ente territorial indicó que es quien tiene la función de asignar el estrato, limitándose a indicar que revisada la documentación se constató que se asignó el estrato 6; no se expidió la certificación en la cual se indique, la clasificación del suelo, en la zona en la cual se encuentra ubicado el predio con ficha catastral 174860000000000020045000000000.; no se expidió copia de los decretos vigentes, a través de los cuales se adoptó la estratificación del municipio de Neira, Caldas.
Y mucho menos se informaron los aspectos y factores que determinaron la estratificación del predio con cédula catastral 174860000000000020045000000000, en el estrato 6., limitándose a hacer una referencia a una metodología del DANE, sin indicación de cuál es, y a unos aspectos a tener en cuenta en la estratificación, sin indicación de cuales fueron los tenidos en cuenta para el predio tantas vences ya mencionado.
De igual forma y pese a lo considerado por el municipio, la respuesta dada no es de fondo, tanto es así que en el mismo oficio se indicó que no se le daba 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 26 trámite a la solicitud y se le daba traslado al Comité Permanente de Estratificación. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 6° de la ley 732 correspondía a la alcaldía dar respuesta en primera instancia en el término de dos meses, que para el caso se extendieron desde el 4 de octubre al 4 de diciembre de 2023, término dentro del cual no hubo respuesta y por ende se configuró el silencio administrativo positivo, consecuencia legalmente prevista para dicha omisión. En consecuencia, y pese a lo considerado por el municipio de Neira – Caldas en el recurso de apelación, tal y como lo consideró la juez de instancia, el presente medio de control es procedente para exigir la realización efectiva de los actos de ejecución que materialicen el contenido del acto administrativo que asignó el estrato 3 a las áreas comunes de la propiedad horizontal accionante, sin que se pueda extender a cada una de las unidades independientes de la propiedad, pues como se estableció, la representante legal de ésta solo está legitimada para invocar el cumplimiento de dicho acto en lo que respecta a los bienes que administra que son aquellos comunes.
Todo lo anterior lleva a que esta Sala de Decisión, sin necesidad de mayores elucubraciones, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de agosto de 2025, dentro de la presente acción de cumplimiento. Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas, pues no se observa en sede de segunda instancia se haya incurrido en expensas o gastos que ameriten su reconocimiento.
Por lo expuesto, la sala Primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley 17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia 27 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de agosto de 2025, dentro de la presente acción de cumplimiento instaurada por MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES PROPIEDAD HORIZONTAL contra MUNICIPIO DE NEIRA – CALDAS.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 079 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.