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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300220190000101

Reporting judge: Ramiro Aponte Pino

Date: 2025-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: FABER GASCA GONGORA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2019 00001 01 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 058 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 28 de febrero de 2020; la cual, denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores Faber Gasca Góngora, Nelly Góngora Caicedo, Luis Alfonso Gasca Rojas, Luz Betty Gasca Urbano, Alfonso Gasca Urbano, Fernando Gasca urbano, Deicy Lorena Gasca Góngora, Viviana Jazbleidy Vidal Bernal y Leiber Gasca Góngora (en nombre propio y en representación de los menores Leandro Simón Gasca Vidal, Luis Ángel Gasca Vidal y Leiber Nicolás Gasca Vidal); promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. 2.

Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente: a. El 20 de agosto de 2011, el señor Faber Gasca Góngora fue aprehendido por dos patrulleros de la Policía Nacional, por el presunto hurto de un celular, mientras se movilizaba en una motocicleta. Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 2 b. El 21 y el 22 de agosto de 2011, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. c. El 8 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Neiva con funciones de conocimiento lo dejó en libertad, por vencimiento de términos. d. Contra esa anterior decisión la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, pero desistió posteriormente. e. Durante el tiempo que estuvo recluido, sufrió dolores y molestias testiculares que no fueron atendidas. f. Después de recobrar la libertad, acudió al servicio médico y el 27 de agosto de 2012 le diagnosticaron cáncer testicular. g. Para afrontar dicha patología, debió someterse a varias cirugías y tratamientos de quimioterapia y radioterapia. h. El 25 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio.

El 11 de julio de 2014 se llevó a cabo la lectura del fallo, ordenando la captura inmediata. i. Merced a las dolencias padecidas, le concedieron la detención domiciliaria a partir del 28 de julio de 2014. j. El 11 de julio de 2014 el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación. k. El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor Faber Gasca Góngora, ordenando su libertad inmediata. l. La privación de la libertad de que fue objeto hizo más gravosa su condición de salud; incluso, la fuerte depresión lo llevó a que intentara acabar con su vida. m. El señor Gasca Góngora estuvo privado de la libertad en los siguientes periodos: i) del 23 de agosto de 2011 al 12 de junio de 2012 (9 meses y 15 días) y, ii) del 28 de julio de 2014 al 11 de noviembre de 2016 (27 meses y 14 días). n. Dicha situación afectó su reputación y la estabilidad emocional de su familia.

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 3 3. Fundamentación legal. Apoyándose en el artículo 90 Superior y en jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, consideran que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas (régimen objetivo); porque la medida privativa de la libertad impuesta al señor Faber Gasca Góngora, fue levantada al ser absuelto por el Tribunal Superior de Neiva. 4.

La oposición. En su orden, descorrieron el traslado de la demanda las entidades accionadas. 4.1. Nación-Rama Judicial. Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado por los demandantes (privación injusta de la libertad) y la actuación de los jueces de la república que intervinieron en el proceso, porque las decisiones adoptadas están debidamente fundamentadas, se refieren a los mismos supuestos fácticos y fueron proferidas por funcionarios competentes.

Así mismo, se respetó el debido proceso y demás derechos fundamentales. Extrañando que con la demanda no se allegaron pruebas que demuestren la configuración de los perjuicios reclamados. Destaca que la conducta del señor Faber Gasca Góngora contribuyó a que fuera privado de la libertad, porque huyó de los policiales y las pruebas allegadas indicaban que portaba un arma de fuego sin salvoconducto.

Adicionalmente, el actor no ejerció el derecho reconocido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004; es decir, no aportó pruebas para solicitar la revocación o sustitución de la medida de aseguramiento. Aunado al hecho de que para imponer la medida de aseguramiento fue determinante el reconocimiento en fila de personas que hizo la víctima (Evelyn Vanessa Losada Vargas).

Hecho externo, imprevisible e irresistible para la Rama Judicial. También se debe tener en cuenta que no hubo demoras e irregularidades en la tramitación del proceso; amén de que se valoraron correctamente las pruebas y se absolvió al procesado por deficiencias probatorias, atribuibles a la Fiscalía. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia del 12 de mayo de 2011. Acc. de Rep. Dir. Mag. Pon. Doctora Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: José Javier Arboleda Arteaga y Otros. Demandado: La Nación- Rama Judicial y Otros. Rad. 17001-23-31-000-1998-00937-01 Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 4 Con fundamento en ese razonamiento, propuso las excepciones inexistencia de nexo de causalidad, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero, inexistencia del daño antijurídico e innominada. 4.2.

Nación-Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones de la demanda, planteando las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo de causalidad. El juez de control de garantías fue quien decretó la medida de aseguramiento, luego de analizar y sopesar las pruebas aportadas por la Fiscalía. b. Ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía. Ausencia de falla en el servicio.

La investigación contra el hoy demandante se inició por una situación de flagrancia; amén de que no se demostró la existencia de una conducta dolosa, culposa u omisiva atribuible a alguno de los agentes de la Fiscalía. c. Culpa o hecho determinante de un tercero. La detención preventiva se fundamentó en la denuncia formulada por la victima Evelyn Vanessa Losada Vargas; en el reconocimiento en fila de personas realizado por aquella, la declaración de los agentes captores y el análisis técnico del arma de fuego incautada.

No obstante, el Tribunal Superior de Neiva concluyó que la versión de dichos testigos generaba duda de la participación del acusado en los hechos. Por eso revocó la condena. 5. La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019. En la misma, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 6. Pruebas y alegaciones conclusivas.

El 29 de enero de 2020 el a quo practicó la prueba testimonial y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; quienes expresaron lo siguiente: Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 5 a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Rama Judicial.

Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda. c. Fiscalía General de la Nación. Retoma las excepciones propuestas al descorrer el traslado del libelo introductorio. d. Ministerio Público. No rindió concepto. 7. El fallo impugnado. El 28 de febrero de 2020, el a quo declaró probada la excepción hecho exclusivo y determinante de un tercero, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Considera que la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria de primera instancia no fueron arbitrarias; porque se fundamentaron en el informe de vigilancia (documento que gozada de presunción de veracidad hasta que fuera debatido en la etapa de juicio); en la denuncia de la víctima (describió la motocicleta y la vestimenta de los presuntos delincuentes), en el reconocimiento en fila de personas y en la declaración de los agentes captores y de los testigos presenciales (versiones coincidentes).

No obstante, el Tribunal Superior de Neiva apreció de manera diferente dichas pruebas y concluyó que existía duda frente a la responsabilidad del procesado. Situación que no configura una falla en el servicio o un error judicial. Dicha colegiatura enfatizó que era posible que los agentes captores plantaran el arma en la escena para perjudicar a los sospechosos y falsearan el informe de vigilancia (por ese motivo compulsó copias).

Amén de considerar que la prueba testimonial no era concluyente. En esa medida, se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero, y no hay lugar a analizar la responsabilidad de la Policía Nacional, porque no fue demandada; a pesar de los hechos relevantes descritos. Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 6 8.

La impugnación. Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, planteando los siguientes reparos: a. No se cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 308 del Cpp para decretar la medida de aseguramiento, porque no existían indicios de que el actor participara en el hecho delictivo (había una mera sospecha), y no se puede inferir que el fin de la restricción de la libertad fuera evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la comparecencia del procesado o que fuera un peligro para la sociedad.

No se justificó la necesidad de la medida, porque el señor Faber Gasca Góngora no tenía antecedentes penales, su arraigo familiar y laboral era en la ciudad de Neiva, no existían amenazas contra la víctima y tampoco estaba en riesgo la prueba. b. En el momento de resolver la situación jurídica, la fiscalía y el juez de primera instancia contaban con las mimas pruebas que fueron valoradas y desestimadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva.

En efecto, la víctima incurrió en contradicciones; porque en la audiencia reconoció al señor Faber Gasca Góngora; a pesar de que en una entrevista previa aseguró que no pudo ver bien su rostro, porque tenía un casco en la cabeza. Situación que robustece la versión Jorge Luis Lara (menor capturado), quien manifestó que cuando fueron expuestos ante la víctima, ésta manifestó que “no eran ellos”.

En el fallo absolutorio se afirma que “…todo indica que cuando arribaron los policías ya no se encontraban a la vista de la agraviada, reforzándose la teoría planteada por la defensa sobre la incriminación por error en la identificación, pues si Faber Gasea Góngora y su acompañante se desplazaban en una motocicleta zuzuki vivaz 115 y los gendarmes en una DR200, velocímetro de mayor cilindraje, potencia y desplazamiento, como conceptuó el técnico en motocicletas zuzuki Fredy Alberto Dussan, en tan solo 80 metros o cuadra y media la policía los hubiera alcanzado, pero la persecución se prolongó por más de 20 cuadras, 22 cruces, superando además 4 reductores de velocidad.

Aunado a ello, María Eufay Vargas Barrero sostuvo que los facinerosos “no se fueron a toda” y los testigos refirieron que el vehículo se encontraba destartalado". En consecuencia, no se configura el hecho exclusivo de un tercero; por lo tanto, dichas autoridades debieron abstenerse de imponer la medida de aseguramiento. Máxime, si el fiscal del caso tenía conocimiento de las falencias probatorias en el momento de la captura.

Destaca que al fiscal y al juez les correspondía evaluar la fiabilidad de las pruebas recaudadas. Exonerar de responsabilidad en aquellos casos en los que se demuestra que la decisión se fundamentó en pruebas que no resultaron veraces, “…es tanto como eximir al juez de la carga de juzgar con criterio”. Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 7 c. La Fiscalía no adelantó una investigación objetiva e imparcial; pues solo la denuncia y el informe rendido por la Policía no eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento. 9.

Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. b. Demandadas. Insisten en los argumentos planteados en primera instancia. c. Ministerio Público. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso2 (aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del Cpaca), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.

El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y analizar si las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Faber Gasca Góngora. 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 8 En particular, determinar si en el momento de la imposición de las medidas restrictivas de la libertad existían suficientes bases probatorias para inferir su participación en los hechos imputados, si dichas medidas fueron razonables y proporcionales, y sí se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho determinante de un tercero. En caso afirmativo, determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios por ellos reclamados. 3.

Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 20 de agosto de 2011, el señor Faber Gasca Góngora fue capturado en presunta flagrancia y le incautaron un revolver Smith & Wesson, calibre 38. b. De acuerdo con la valoración técnica practicada al arma el día siguiente, estaba en buenas condiciones y apta para disparar. c. Ese mismo día (21 de agosto de 2011), el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará legalizó la captura, le imputó los delitos de hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. d. El 28 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de acusación a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. e. El 15 y 20 de febrero de 2012 se celebró la audiencia preparatoria. f. El juicio oral se desarrolló en audiencias celebradas el 12 de marzo y 13 de diciembre de 2012, y el 17, 18 y 25 de junio de 2013. g. El 8 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías dejó en libertad al accionante, por vencimiento de términos. h. El 2 de octubre de 2012, le diagnosticaron un tumor de células germinales y fue sometido a una cirugía citorreductora y a quimioterapia. i. El 11 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento lo condenó a 237 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado.

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 9 Así mismo, le concedió la reclusión domiciliaria; por enfermedad muy grave. j. El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Neiva absolvió al actor (por duda), ordenó su libertad inmediata y compulsó copia a la Fiscalía y a la Procuraduría para que investigaran la conducta de los patrulleros que participaron en la captura. k. El 23 de noviembre de 2018, la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva certificó que el señor Faber Gasca Góngora estuvo recluido desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 12 de junio de 2012; fecha en que quedó en libertad provisional por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva.

Luego de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, permaneció en prisión domiciliaria del 28 de julio de 2014 al 11 de noviembre de 2016. l. En del proceso contencioso se recepcionaron los siguientes testimonios: i) Faiver Daniel Espinosa Rivera. 20 años, asesor comercial de repuestos y lubricantes para motos en la ciudad de Florencia. Conoce a los demandantes hace aproximadamente 10 años, porque su padre lo llevaba al taller de Faber a arreglar la moto.

El papá de Faber es el señor Luis, su madre es la señora Nelly, Leiber es su hermano y Viviana su esposa (tienen hijos). En la época de los hechos tenía 12 años y trato con Faber porque en las mañanas estudiaba y en las tardes iba a su taller a aprender sobre motos. Faber tuvo que vender el almacén de motos para pagar el abogado que lo representaba en el proceso penal y luego de ser absuelto viajó a Brasil en busca de nuevas oportunidades laborales. ii) Rigoberto Ávila Murcia. 46 años, reside en Neiva, mecánico de motocicletas.

Conoce a los demandantes hace 10 o 12 años, porque trabajó con el señor Luis Alfonso (padre de Faber) en el taller familiar de reparación de motos. Conoció la detención de Faber Gasca, pero no los motivos de la captura. A partir de ese momento el taller empezó a bajar las ventas, hasta que se liquidó. Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 10 En el 2011 trabajaba en el taller de motos con el señor Luis Alfonso, Faber y la cuñada.

Cuando Faber salió por primera vez de la cárcel, estaba enfermo y no pudo conseguir trabajo. Cuando estaba en domiciliaria lo acompañó a algunas quimioterapias. Faber viajó a Brasil y actualmente trabaja con un hermano. iii) Alicia Ortiz Trujillo. 23 años, reside en Florencia, es bachiller y labora como secretaria. Conoce a los demandantes hace 10 u 11 años, porque su cuñado arreglaba su moto en el taller de Faber.

El señor Luis Alfonso es el padre de Faber, la señora Nelly es su madre y Betty, Lorena, Alfonso y Leiber son sus hermanos. Se enteró de la captura de Faber un mes después. Después de ese hecho el taller fue vendido. Faber actualmente labora con su hermano Leiber. 4. Análisis de fondo. 4.1. El daño antijurídico. Imputación y relación de causalidad. a. El daño antijurídico se concibe doctrinalmente como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido, cuyo titular no tiene el deber jurídico de soportar, y entraña la modificación o alteración negativa de un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y desde el punto de vista formal es antijurídico; es decir, no está en la obligación porque la normativa no le impone esa carga3. b. En el asunto sub examine, este se hace consistir en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Faber Gasca Góngora desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 12 de junio de 2012 (intramural) y desde el 28 de julio de 2014 hasta el 11 de noviembre de 2016 (domiciliaria).

Lo cual, se acreditó con la certificación expedida el 23 de noviembre de 2018 por la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. CP Dr. Enrique Gil Botero. Rad. 21.861. Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 11 Es pertinente destacar, que se considera que la restricción de la libertad es antijurídica cuando es desproporcionada, injustificada y producto de una indebida actuación de las entidades que la impusieron.

Siendo del caso recordar, que el proceso penal se tramitó bajo la égida de la Ley 906 de 2004. c. Amén de lo preceptuado en el artículo 90 superior, en el título iii, capítulo vi de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Legislador reguló la “responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales”; cuyo artículo 65, inciso final, prescribe que “…El Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

A su vez, los artículos 68 y 69, ibídem, preceptúan que quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá solicitar al Estado la indemnización de los perjuicios, y que “…quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional precisó que en asuntos relacionados con la privación de la libertad, la ley no reguló un título de imputación específico.

De suerte que le corresponde al juez administrativo (en virtud del principio iura novit curia), establecer en cada caso el fundamento jurídico de la responsabilidad: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 12 jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayado fuera de texto).

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado4 destacó que “… se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad, buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto”. d. Tomando como marco de reflexión el anterior precedente; la sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión satisfizo las exigencias consagradas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal5 (vigente en la época de los hechos), porque se fundamentó en una valoración razonable de las pruebas que hasta ese momento se habían recaudado (no desvirtuadas); las cuales, en ese momento permitían inferir razonablemente la autoría o la participación del señor Gasca en la comisión de los delitos imputados.

Al respecto, se destacan los siguientes medios de convicción: i) Denuncia presentada por la víctima Evelyn Vanessa Losada Vargas el 20 de agosto de 2011. Relató que aproximadamente a las 7:20 pm, salió de su casa en compañía de su madre (Durfay Vargas) y de su hijo, de un año (Luis Ángel San Miguel). Mientras caminaban por la calle 27 con carrera 8E del barrio Cámbulos de Neiva (con destino a una droguería cercana), una motocicleta roja con dos sujetos se les acercó. Uno de ellos descendió del vehículo, la empujó y la tiró al suelo con su bebé y le apuntó al pecho con un arma de fuego de color negro “con cachitas como madera” (no recuerda si era un revólver o pistola).

El agresor le arrebató una pañalera y un celular Lg táctil. Al percatarse que en aquella no había elementos de valor, la arrojó al suelo y “arrancaron a toda”. Manifestó que gritó pidiendo ayuda y que en ese momento pasaban dos policías en una moto, y luego de enterarse de lo sucedido iniciaron la búsqueda “porque ya se me habían perdido de vista”.

Aproximadamente diez 4 Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C. MP Nicolás Yepes Corrales. 24 de julio de 2024. Radicación: 18001233100020080008301 (65519). Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros. 5 Ley 906 de 2004. Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 13 minutos después, regresaron con los presuntos agresores en una patrulla, a quienes pudo reconocer. ii) Informe de vigilancia de captura en flagrancia. Indica que en el momento de la aprehensión el señor Gasca portaba un revolver en la pretina del pantalón y tenía una bala en un bolsillo. iii) Acta de incautación del revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 (número interno 44306) y 7 cartuchos.

Aclarando que ello ocurrió en la carrera 17 con calle 41, barrio Gualanday. iv) Valoración técnica del revolver incautado, dando cuenta que estaba en buenas condiciones y apto para disparar. e. No obstante lo anterior, es del caso recordar que la H. Corte Suprema de Justicia recordó que a medida que evoluciona el proceso penal, los requisitos para predicar la responsabilidad se hacen más exigentes: “…en el proceso penal existen varias fases en las que se hace un estudio de atribuibilidad al agente de la conducta punible.

Tal cosa ocurre en la imputación, en la formulación de acusación y, naturalmente, en la sentencia condenatoria. Sabido es que para concretar la primera se requiere una inferencia razonable de autoría, para la segunda probabilidad de verdad y para la última certeza más allá de toda duda. Que en la sentencia se determine definitivamente el tema de la autoría y la responsabilidad, no significa que el juicio de autoría que se elabora en las fases anteriores al fallo no sea relevante o no pueda surtir efectos jurídicos: precisamente, tan decisivo es que permite sustentar la imputación, la medida de aseguramiento y la acusación. Téngase en cuenta que, en el proceso penal ordinario, desde la formulación de imputación empieza a decaer el espectro de protección de la presunción de inocencia que ampara al investigado: de no ser así, no tendría explicación la imposición de medida de aseguramiento en el proceso regulado por la Ley 906 de 2004, pues se diría que a quien es inocente no se le priva de la libertad con fines preventivos.

Lo anterior supone que la garantía de la presunción de inocencia se mantiene vigente, pero que existen elementos de juicio -que conforman una inferencia razonable de autoría- que permiten afirmar el inicio de su decaimiento, el cual podrá ser definitivo o no, según la manera en que avancen las fases posteriores del proceso penal”6 (subraya la sala). f. Con base en las pruebas aportadas por la fiscalía en ese estadio procesal; la medida de aseguramiento era necesaria, razonable y proporcional; teniendo en cuenta la gravedad de los delitos imputados (hurto calificado agravado y porte ilegal de armas); amén de que los mismos son investigables de oficio (artículos 313, ejusdem). g. No obstante, la fiscalía no realizó una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos y para formular la acusación; amén de que el juez de 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de julio de 2015.

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 14 primera instancia profirió la condena e impuso la pena sin llevar a cabo una valoración en conjunto de las pruebas, ni un análisis crítico y razonado de las mismas. Al respecto, se destacan las siguientes contradicciones evidentes en la teoría del caso de la fiscalía; que hacían imperiosa la aplicación del principio in dubio pro reo, como lo reconoció el Tribunal Superior de Neiva en la sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2016. i) En el juicio oral, el fiscal que inicialmente conoció la investigación (Oscar Enrique Aguirre), aseguró que antes de las de las audiencias preliminares, los policías que capturaron al señor Gasca se acercaron nerviosamente y le preguntaron sí tenían que declarar.

Y luego de escuchar los gritos del detenido que les solicitaba que dijeran la verdad sobre el porte de armas; después de las diligencias les preguntó por lo sucedido, y los uniformados le manifestaron que el revolver incautado no estaba en el cinto del capturado y que lo había encontrado un transeúnte en otro lugar. A pesar de que no denunció esta situación, él le rindió un informe al fiscal que continuaría con el caso; con el fin de que profundizara ese aspecto en la investigación. También le informó esa anomalía al coordinador.

En su condición de testigo, el exfiscal leyó el referido informe; y del mismo se destaca el siguiente apartado: “… éstos [policiales] me manifestaron que en verdad el arma no se la habían encontrado al señor Gasca Góngora, aspecto sobre el cual les manifesté mi inconformidad y les pregunté qué de dónde salió dicha arma, y nerviosos me contestaron que un señor le había dicho a uno de ellos: señor agente a usted se le cayó un revolver y fueron y lo recogieron”. ii) Lo anterior lo corroboran los testimonios rendidos en el juicio oral por Ana María Vega Fernández, Ramiro Castro Rojas y Danier Seúl Cachaya Samboní. La primera (propietaria del café internet ubicado en la carrera 17 No. 40-16 del barrio Gualanday), indicó que observó que dos personas que se desplazaban en una motocicleta eran perseguidas por los policías y durante el seguimiento, a los uniformados se les cayó un revolver (cerca al letrero del negocio), y un cliente les llamó la atención para que lo recogieran.

El segundo manifestó que apreció los hechos desde su local de pizzas, ubicado en la carrera 17 No. 40 A-28 del mismo barrio. Observó dos personas que se desplazaban en una motocicleta roja “señoritera” y posteriormente fueron alcanzados, tumbados y capturados por unos policías. Asegura que a los detenidos no les encontraron ningún elemento y que a los agentes les informaron que había un revolver en la vía. En esos mismos términos se refirieron en las entrevistas rendidas ante el investigador Jorge Gómez González.

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 15 El último, manifestó que estaba en la pizzería (como cliente, en la parte externa). Pudo observar dos personas que se desplazaban en una motocicleta y cayeron sobre un sardinel; al ser interceptados por unos policías. En el momento de la captura no les hallaron nada.

Luego escuchó a un joven que le dijo a los agentes que en la anterior cuadra se encontraba un arma de fuego en el suelo; la cual, recogieron. iii) La versión de la víctima no fue consistente. En la denuncia, formulada el 20 de agosto de 2011, aseguró que después del hurto los asaltantes “arrancaron a toda” en una motocicleta y que los policías iniciaron la búsqueda “porque ya se me habían perdido de vista”.

Sin embargo, en entrevista posterior afirmó que los presuntos delincuentes “se fueron poco a poco” y que no los perdió de vista. iv) De acuerdo con el informe rendido por el criminalista Audén Pulido Bernal, la persecución se extendió durante más de 20 cuadras y 22 cruces. Los policiales se desplazaban en una motocicleta de alto cilindraje y los presuntos delincuentes en una de bajo cilindraje y con signos de deterioro. v) Las entrevistas recaudadas por el investigador Jorge Gómez González (a Ana María Vega Fernández, Ramiro Castro Rojas y otros); dan cuenta que el señor Gasca era quien conducía la motocicleta y su acompañante iba de parrillero. vi) A los detenidos no les incautaron el celular presuntamente hurtado.

Tampoco fue recuperado en la persecución. h. Tomando como marco de reflexión los anteriores medios de convicción, las versiones de los agentes captores se demeritan, porque según su decir i) nunca perdieron de vista a los sospechosos, ii) el señor Gasca iba de parrillero y portaba un revolver que blandió durante la persecución, iii) en el momento de la captura el señor Gasca portaba el arma en el cinto y un cartucho en el bolsillo.

Ocurre lo mismo con el testimonio de la señora Cecilia Baquero Escobar (única testigo que en el juicio oral secundó la versión de los policiales); como quiera que su ubicación en la escena no es clara; porque manifestó hacía ejercicio con regularidad en el sector (por recomendación médica); sin embargo, el investigador Edén Pulido aseguró en el proceso penal que al no poderla contactar telefónicamente, se apostó durante varios días en el sector y no la pudo contactar, y los vecinos tampoco dieron cuenta de su arraigo (en la audiencia de juicio, la testigo señaló vagamente que vivía “…en un barrio de la comuna 2”).

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 16 i. Así las cosas, es menester colegir que a pesar de que la Fiscalía tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades que previamente había informado el exfiscal Oscar Enrique Aguirre (quien conoció inicialmente el asunto), y a pesar de la seriedad de esa fuente, el fiscal que lo sucedió no desplegó las labores investigativas para verificar tales hechos; a pesar de la gravedad de los señalamientos y la existencia de testigos que respaldaban esa calificada versión. Huelga recordar, que la “…la actividad investigativa y acusadora del fiscal debe estar guiada por una serie de principios rectores que modulan la actividad procesal como los de lealtad, objetividad y corrección. De acuerdo al primero, “Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe” (Art.12 C.P.P.) En virtud del segundo, “La Fiscalía General de la Nación (…) adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución y la ley” (Art.115 C.P.P.).

Conforme al tercero, “En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 C.P.P.)”7. j. A pesar de que la Fiscalía carecía de suficientes elementos probatorios para acreditar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, el fiscal solicitó la condena; lo cual, es una falla del del servicio.

A su vez, el juez de primera instancia acogió tozudamente la tesis fiscal y, a pesar de que no existían suficientes medios de prueba para estructurar la responsabilidad del accionante, decidió condenarlo e imponerle la pena privativa de la libertad (domiciliaria). Incurriendo así, en el mismo yerro que generó el daño cuya indemnización se reclama. k. Como ya se indicara, las versiones de los policiales que protagonizaron la captura fueron la base de la acusación y de la imposición de la condena; sin embargo, sus inconsistencias fueron tan evidentes, que el Tribunal Superior de Neiva compulsó copia para que fueran investigados.

En opinión de la sala, un análisis medianamente razonado de las pruebas (por parte del fiscal en desarrollo del juicio oral y del juez de primera instancia), habría dado lugar a que el demandado no hubiera sido condenado. Independientemente de que en la fase inicial de la investigación existían razones para ordenar la captura; las cuales, se fueron debilitando con los testimonios a los que ya se hiciera referencia. 7 Sentencia C- 881/11.

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 17 4.2. Indemnización de perjuicios. 4.2.1. Daño moral. a. En la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, el H. Consejo de Estado8 abordó el análisis de la cuantificación de los perjuicios en casos de privación injusta de la libertad, y adoptó las siguientes reglas: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: 8 Consejo de Estado - Sección Tercera.

Mp. Martín Bermúdez Muñoz. 29 de noviembre de 2021. Radicación 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), Actor: José Dídimo Días y otros. Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 18 Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. b. En el asunto sub examine, se encuentra probado que el señor Faber Gasca Góngora luego de la sentencia condenatoria de primera instancia estuvo privado de su libertad en su domicilio durante 27 meses y 14 días (del 28 de julio de 2014 al 11 de noviembre de 2016).

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 19 De igual manera, los registros civiles de nacimiento acreditan el parentesco de los demandantes con la víctima directa: Nelly Góngora Caicedo (madre), Luis Alfonso Gasca Rojas (padre), Luz Betty Gasca Urbano, Alfonso Gasca Urbano, Fernando Gasca urbano, Deicy Lorena Gasca Góngora, Leiber Gasca Góngora (hermanos);

Leandro Simón Gasca Vidal, Luis Ángel Gasca Vidal y Leiber Nicolás Gasca Vidal (sobrinos). Atendiendo la presunción del daño moral frente a la víctima directa y los familiares en el primer grado de consanguinidad, la sala solo reconocerá dicho perjuicio a favor de Faber Gasca Góngora (víctima directa), Nelly Góngora Caicedo (madre) y Luis Alfonso Gasca Rojas (padre).

Se negará su reconocimiento frente a los demás accionantes (incluida la señora Viviana Jazbleidy Vidal Bernal, en su condición de cuñada), porque con la prueba testimonial no se demostró fehacientemente que los hermanos y sobrinos del señor Faber Gasca Góngora sufrieran congoja, abatimiento y dolor por la captura de aquel; máxime si se tiene en cuenta que la detención fue domiciliaria.

En esa medida, la liquidación se concreta de la siguiente manera: i) A Faber Gasca Góngora (víctima directa). Amén de la reducción de la indemnización derivada de la prisión domiciliaria (50%), la sala considera que también se debe reducir otro 25%, como quiera que el señor Gasta tenía libertad para atender los quebrantos de salud derivados del cáncer testicular que padecía. Dicha situación fue reconocida en los siguientes términos en la sentencia condenatoria de primera instancia: “El señor defensor en audiencia de individualización de pena y sentencia, aportó un dictamen médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se diagnostica que el aquí acusado FABER GASCA GÓNGORA es un paciente de 21 años con tumor germinal mixto de testículo izquierdo: CA embrionario (30%) y sapo vitelino (70%) TTO con orquidectomia izquierda y 4 ciclos de BEP los cuales termino en diciembre de 2012, negativizó marcadores luego de quimioterapia, masa retroperitoneal residual operado hace 3 meses: fibrosis requirió QX posterior por fibrosis y estenosis uretral, se le realizó resección de segmento afectado y anastomosis terminoterminal, es portador de catéter doble izquierdo estable.

Concluyo el medico IVANOF TORRES ÁLVAREZ de medicina legal que: … Requiere estar en aislamiento por riesgo de infección según lo especifica el especialista en Oncología… debe estar en control con especialistas de acuerdo a la necesidad del usuario, puede regresar a valoración de acuerdo a su condición en cualquier momento”. Merced a lo anterior, a la víctima directa se le reconocerán 25 smlmv. ii) A Nelly Góngora Caicedo (madre) y Luis Alfonso Gasca Rojas (padre).

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 20 De acuerdo con las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado, a cada uno se le reconocerán 12.5 smlmv. 4.2.2. Lucro cesante. En lo que atañe al reconocimiento de lucro cesante derivado de la privación de la libertad, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 el H. Consejo de Estado9 fijó las siguientes reglas: “i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa… v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención” (subrayado propio).

La sala considera que no hay lugar al reconocimiento de dicho perjuicio, porque no se demostró que como consecuencia de la detención derivada de la sentencia condenatoria de primera instancia el demandante dejara de percibir determinados ingresos; porque los quebrantos de salud le impedirían desempeñarse laboralmente. Y aunque las pruebas documentales allegadas (certificado de cámara de comercio, formulario del registro único empresarial y social y registro único empresarial), dan fe de que se dedicaba al comercio de motocicletas y partes; los testimonios rendidos por los señores Faiver 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS, Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS.

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 21 Daniel Espinosa Rivera, Rigoberto Ávila Murcia y Alicia Ortiz Trujillo, permiten inferir que se trataba de un negocio era familiar. Aunado al hecho de que no existe certeza de la presunta venta o liquidación, y del momento en ello ocurrió. 4.2.3.

Daño emergente. El señor Faber Gasca Góngora solicita el reconocimiento de la suma de $30.000.000, por concepto de honorarios pagados a su abogado defensor dentro del proceso penal. Como prueba de ello, aportó “constancia de pago” expedida por el abogado Sheiber Cuenca Galindo10. En torno al reconocimiento de este tipo de perjuicios, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento realizó las siguientes precisiones: “… cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo, quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

En el sub lite se acreditó que durante el trámite del proceso penal el señor Faber Gasca Góngora estuvo asistido por el abogado Sheiber Cuenca Galindo, pero no se demostró el pago efectivo de los honorarios. Merced a lo anterior, se revocará la providencia impugnada y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en el inciso final del artículo 140 del Cpaca, teniendo en cuenta la influencia causal de las entidades accionadas, cada una de ellas deberá responder por el 50% del valor de la condena. 5.

Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; y en la medida en que no se 10 “Recibí de manos del señor FABER GASCA GONGORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.522.476 expedida en Florencia - Caquetá, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/TE ($30.000.000.oo), por concepto de pago de honorarios de abogado e investigador judicial, correspondiente a la defensa dentro proceso penal adelantado en su contra, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con calificado agravado, bajo el número de radicado 41001-6000-716-2011-01614, incluido la segunda instancia”.

Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 22 advierte la usencia de fundamentos en la oposición ejercida, no se condenará en costas a la entidad condenada. 6. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 28 de febrero de 2020.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandas.

TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Faber Gasca Góngora.

CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales, al pago de las siguientes sumas (salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia): DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN Faber Gasca Góngora (víctima directa) 25 smlmv Nelly Góngora Caicedo (madre) 12.5 smlmv Luis Alfonso Gasca Rojas (padre) 12.5 smlmv Teniendo en cuenta la influencia causal de las entidades accionadas, cada una de ellas deberá responder por el 50% del valor de la condena.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado Faber Gasca Góngora vs Nación - Rama Judicial - Fiscalía 41 001 33 33 002 2019 00001 01 23 Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado