TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, julio veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO-PONAL Sentencia No.: 14- 07- 149- 25/RD 18- 2- 18 Acta No.: 62 DE LA FECHA 1.
ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Nación- MDN- Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, donde se accede parcialmente a las pretensiones. 2.
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 4 a 15, C. Ppal. 1). 2.1.1. Los señores Octavio Carvajal Díaz, Cielo Amparo Zarta de Berján, María Mercedes Berján Zarta y Fabio González Marulanda, acuden al medio de control de reparación directa solicitando que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional - Ejército Nacional- en adelante Nación- MDN- PONAL o EJÉRCITO por el allanamiento irregular realizado al establecimiento Las Palmeras o Las Tablitas y la captura injustificada del señor Fabio González Marulanda, ocurridos el 2 de enero de 2013 en el municipio de Altamira, en consecuencia reconocer los siguientes perjuicios: Perjuicio Titular Total Perjuicios materiales Daño emergente: Octavio Carvajal Díaz, Cielo Amparo Zarta de Berján $20’852.000 Lucro cesante: Octavio Carvajal Díaz, Cielo Amparo Zarta de Berján $45’000.000 Perjuicios morales Octavio Carvajal Díaz, Cielo Amparo Zarta de Berján, y Fabio González Marulanda 50 SMLMV María Mercedes Berján Zarta 25 SMLMV Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 2 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Daño psicológico o de vida de relación Octavio Carvajal Díaz, Cielo Amparo Zarta de Berján, y Fabio González Marulanda 50 SMLMV María Mercedes Berján Zarta 25 SMLMV 2.1.2.
En los hechos señala que, los señores Octavio Carvajal Díaz y Cielo Amparo Zarta de Berján son compañeros permanentes, viven en Altamira y se dedican a actividades comerciales como: agricultura, comercio de achiras, uvas, productos de tienda y restaurante, esto último en el establecimiento Las Palmeras, conocido en el municipio como “las tablitas” ubicado en la vereda Hato Blanco a 3 kilómetros de Altamira, que les generan ingresos de $2’000.000 mensuales y con ello ayudan económicamente a su hija María Mercedes Berján Zarta.
El 30 diciembre de 2012 piden al señor Fabio González Marulanda, hacerse cargo del establecimiento para poderse reunir con sus hijas en Altamira para las festividades de diciembre, sin tiempo determinado. El 2 de enero de 2013 se realiza el allanamiento al establecimiento Las Palmeras por parte de 13 hombres uniformados liderados por el mayor Oscar Porras Rodríguez, perteneciente al Batallón Energético Vial No. 12, quienes ordenaron al señor Fabio González Marulanda salir de la casa mientras amenazaban con quemarla, el mayor le ordenó tirarse al suelo, los soldados lo apuntan con las armas mientras le preguntan “¿dónde está el paquete?”, pero no sabía de qué se trataba y al responder “¿Cuál paquete?”, lo insultan y golpean con la culata de un arma, al tiempo que buscaban algo dentro de la casa y daban aviso por radio al coronel indicando que “tenía el tipo capturado pero sin armas”, le ordenan levantarse y lo llevan atrás de la casa donde hay un abismo, lo amenazan con lanzarlo si no entrega las armas.
El señor González Marulanda reconoce a José Hermes Chila Sánchez, alias “El pitufo” vecino de la propiedad, quien vestía de particular con una gorra camuflada e ingresó con los miembros del ejército, luego de ello lo condujeron a una patrulla de la policía ubicada al frente de la propiedad, lo esposaron y el mayor le tiró unos zapatos que pertenecían al señor Octavio Carvajal, que no le quedaban buenos y por eso quedó descalzo, no le permitieron llamar a los dueños del establecimiento aunque el mismo quedaba sin vigilancia con surtido, dinero de las ventas, de las prestaciones sociales de los empleados y de propiedad de ellos, siendo trasladado al municipio de Tarqui donde pasó toda la noche en el piso de un calabozo.
Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 3 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL A las 7:00 am del día siguiente, le permitieron irse sin comer, tuvo que caminar 7 kilómetros para regresar al establecimiento y al llegar encontró al señor Octavio Carvajal que no conocía de la situación y no entendía por qué se habían llevado bienes antes enunciados.
El 8 de enero de 2013 llamaron al señor Carvajal Díaz amenazándolo de muerte por parte de un grupo de las FARC, cuyo número fue puesto en conocimiento de las autoridades. El señor Fabio González manifiesta que sufrió daños morales y psicológicos al haber permanecido en detención preventiva sin justificación y los señores Octavio Carvajal Díaz, Cielo Amparo Zarta de Berján y su hija María Mercedes Berjan Zarta, quien depende económicamente de ellos, sufrieron perjuicios materiales e inmateriales por el hurto en su propiedad, pues trajo como consecuencia no volver a abrir el establecimiento por las amenazas recibidas. 2.1.3.
En los fundamentos de derecho, indican que en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder sobre todos los daños causados por la administración, siempre que fuera imputable a las autoridades públicas independientemente de que la actuación haya sido o no violatoria del orden jurídico y, en el caso particular ocurrió un actuar irresponsable o falla en el servicio de las demandadas, quienes allanaron injustamente su propiedad sin mediar orden judicial y privaron de la libertad al demandante de forma innecesaria, injusta e ilegal durante 9 horas, aunque no registraba antecedente alguno, sin que estuvieran obligados a soportarlo, por eso, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de agosto de 2014 (sin cita), hay lugar a reconocer los daños causados. 2.1.4.
Al alegar de conclusión (f. 466 a 471, C. P. 4) insisten en sus pretensiones considerando que las pruebas recaudadas demuestran los procedimientos ilegales y arbitrarios realizados por el Ejército en respaldo de la Policía de Tarqui, pues de las declaraciones e interrogatorios se puede concluir la falla del servicio y que no existe culpa por parte de los demandantes para haberse cometido el error.
Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 4 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional (f. 92 a 98, c. físico). 2.2.1.1. Se opuso a las pretensiones argumentando que no existen pruebas suficientes para dar por ciertos los comportamientos que le fueron endilgados, pues las anotaciones de la estación de policía de Tarqui, indican que su intervención se centró en verificar los antecedentes del señor Fabio González Marulanda y no ingresó a la fuerza al establecimiento. 2.2.1.2.
Frente a los hechos, indica que no le consta que los señores Octavio Díaz Carvajal y Cielo Amparo Zarta son compañeros permanentes, su lugar de residencia o sus actividades laborales y comerciales, tampoco que el establecimiento “las palmeras” tuviera un registro mercantil o algún documento que ratifique su existencia, pues la promesa de compraventa que aportan sólo se refiere a un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, además según certificado de la DIAN los demandantes no declaran los ingresos del establecimiento.
No le consta que la hija de los demandantes depende económicamente de ellos, pues tiene más de 25 años, tampoco sus reuniones familiares frecuentes y las actividades que realizaban en diciembre de 2013 así como la calidad que tenía la persona que se encontraba en el terreno ni los demás hechos pues en lo único que intervino fue en la identificación del señor González Marulanda.
Acepta que miembros de la policía acudieron al sitio por solicitud de un mayor del ejército, pero desde que se subió a la patrulla el señor González Marulanda le ofreció realizar una llamada a un familiar o conocido y en relación al dinero robado no le consta porque la policía no ingresó al inmueble. En todo caso, dirigió al actor a la estación de policía de Tarqui para verificar sus antecedentes y le dio salida a las 6:00 am, como consta en el libro de minuta, donde firmó que se le dio un buen trato y si considera que no fue así, debe demostrarlo.
No le consta la amenaza que dice haber recibido el señor Octavio Carvajal y no es relevante para el proceso ni los perjuicios que reclaman los demandantes. Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 5 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 2.2.1.3. En los argumentos de defensa, reitera que en cumplimiento de un deber legal cumplió con el procedimiento de verificación de antecedentes que le corresponde como misión constitucional y en todo caso para declarar la falla del servicio deben acreditarse todos los elementos para declararla, sin perjuicio de que exista una causal exonerativa a su favor, ya sea culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.
Agrega que deben examinarse las circunstancias que rodean los hechos con el error judicial invocado y la carga de la prueba le corresponde al demandante para demostrar los elementos de la responsabilidad de la administración y en este caso le corresponde probar la privación injusta de la libertad por parte de la policía, pues todo ciudadano tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de las acciones del Estado en la lucha contra los delitos. 2.2.1.4.
Propuso las siguientes excepciones: i) Cumplimiento de un deber legal, ii) inepta demanda por ausencia del perjuicio y, iii) caducidad: Porque desde el 4 de enero de 2013 inició a contar el término para interponer la demanda, el 19 de noviembre de 2014 la Procuraduría inadmitió la solicitud de conciliación y el 28 de noviembre siguiente se tuvo por no presentada dicha solicitud, la solicitud fue radicada nuevamente el 15 de diciembre de 2014 y hasta ese momento habían transcurrido 1 año, 11 meses y 11 días desde los hechos, quedando 21 días para causarse la caducidad.
El 3 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, por lo cual tenía hasta el 6 de abril de 2015 para interponer la demanda, pero esta se hizo el 8 de mayo de 2015; Mediante audiencia inicial del 21 de marzo de 2011, la juez de primera instancia declaró impróspera la excepción de caducidad, pues la demanda se radicó en oportunidad el 13 de marzo de 2015.
(f. 405 a 408, C.P. 3). 2.2.1.5. Al alegar de conclusión (f. 464 y 465, Id.), manifiesta que no tuvo injerencia en los hechos que causaron el allanamiento al local comercial de los demandantes y sobre la captura injusta, reitera que fue una aprehensión material de 8 horas en virtud de los deberes de la Policía Nacional y conforme al artículo 28 de la Constitución Política, que, por interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994, la retención preventiva de las personas no implica una Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 6 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL retención arbitraria de las autoridades policiales si tiene como único objetivo el cumplimiento de una función institucional. 2.2.2.
Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (131 a145, C. 1). 2.2.2.1. Se opuso a las pretensiones argumentando que no existen pruebas que acrediten la responsabilidad del Ejército Nacional en los perjuicios reclamados. 2.2.2.2. Frente a los hechos, indica que no se prueba que el señor Fabio González era cuidandero del predio o la labor que realizaba, tampoco que fue detenido por el Ejército Nacional porque su detención la realizó otra autoridad y tampoco se demuestra que fue ilegal, pues la Policía indica que tenía antecedentes por el delito de extorsión. Tampoco se demuestra el allanamiento por parte del ejército, el maltrato verbal, agresiones que supuestamente sufrió el actor y que ello causara el hurto al interior del inmueble, además de la existencia de los bienes que relacionó. Por lo anterior, indica que es cierto que el personal militar hizo presencia en el lugar de los hechos, solicitó apoyo de la policía para verificar antecedentes y una vez corroboró la información dispuso su retención por parte de dicha autoridad, fue trasladado al comando de policía de Tarqui, pero los demás hechos no le constan. 2.2.2.3.
En los argumentos de defensa, reitera que no se prueban las circunstancias de modo en las que se produjo el suceso reclamado, pues si bien la investigación disciplinaria aportada indica que el 2 de enero de 2013 hizo presencia en la zona en cumplimiento de una orden motivada por la misión táctica No. 79 denominada ELPIDIO, en la cual los pobladores dieron información al personal militar de un sujeto desconocido con movimientos sospechosos en el inmueble del señor Octavio Carvajal, se acercó a establecer su identificación, solicitó los datos del señor Fabio González, corroboró con la Policía el antecedente por extorsión y les solicitó acercarse al lugar, una vez arriban realizan la retención del demandante, de manera que no se realizó un allanamiento al inmueble que permita concluir una ilegalidad y con ello una falla del servicio.
Tampoco demostró cuáles fueron los objetos que se encontraban ese día en el inmueble y que fueron hurtados, además de las amenazas que indica haber recibido, lo que no puede tomarse como un indicio porque se debe partir de un hecho Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 7 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL conocido, pues a la parte actora le asiste la carga probatoria en virtud del artículo 167 del CGP y jurisprudencia del Consejo de Estado.
Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por activa: porque no se acreditó el interés jurídico de los señores Octavio Carvajal y Cielo Zarta, pues no demuestran que fueron propietarios o poseedores del inmueble objeto de los hechos, solamente aportaron un contrato de compraventa y no es una forma de acreditar la propiedad y posesión de los inmuebles sujetos a registro, como lo ha indicado Consejo de Estado1, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva pues la retención fue generada por hechos ajenos a la entidad.
En audiencia inicial del 21 de marzo de 2025 (f. 403 a 409), la juez de primera instancia declaró no probadas las anteriores excepciones y difirió su estudio para resolverlas en la sentencia. 2.2.3.4. No presenta alegatos de conclusión según constancia secretarial del 21 de febrero de 2018 (f. 413). 2.3. Ministerio público. No presenta concepto como se indica en la sentencia de primera instancia. 2.4.
La sentencia de primera instancia (f. 474 a 496, C. 3). El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, dicta sentencia el 14 de diciembre de 2018, declara probadas las excepciones de cumplimiento de un deber legal, ausencia del perjuicio, ausencia de prueba de los supuestos de hecho, ausencia de la responsabilidad del ejército nacional, inexistencia de la acción u omisión en cabeza del ejército, ausencia de falla del servicio e inexistencia del daño propuestas por las demandadas en torno a las pretensiones de los demandantes Cielo Amparo Zarta de Berján y “Fabio González Marulanda” (sic) e imprósperas en relación con las pretensiones de Fabio González Marulanda (resolutivo primero). 1 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 24 de agosto de 2000, Exp. 10.821 y sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 19611, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 8 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Declara que la Nación-MDN- Policía Nacional, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados por la injusta privación de la libertad a la que fue sometido el señor Fabio González Marulanda del 2 al 3 de enero de 2013 y exonera de responsabilidad a la Nación-MDN- Ejército Nacional (resolutivo 2°).
Ordena a la Nación- MDN- Ponal, pagar con cargo a su presupuesto y a favor del señor Fabio González Marulanda, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, que ascienden a $11’718.630 (resolutivo 3°), niega las demás pretensiones (resolutivo 4°), dispone dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 171, 187, 192 y 195 del CPACA (resolutivo 6) sin condenar en costas (Resolutivo 7o).
Para arribar a lo anterior, fija el problema jurídico y al adentrare al caso concreto, identifica el daño antijurídico como los daños causados al predio de los demandantes y la pérdida de un dinero durante la presunta diligencia de allanamiento, concluyendo que no fueron demostrados pues solo aportaron el contrato de compraventa del derecho de dominio y posesión de un lote de terreno denominado “Las Palmeras” y la solicitud de instalación de una caseta con destino a venta de productos varios al por menor, junto con autorización del 23 de enero de 2012 dada al señor Octavio Carvajal por parte de la secretaría de planeación e infraestructura del municipio de Tarqui que no demuestran el dominio ni la existencia del establecimiento comercial.
Además, con oficio No. 1-13-201-235.2948 de noviembre 12 de 2015 expedido por el jefe de la división de gestión administrativa financiera de la DIAN, se indica que los demandantes no presentaban declaración de sus operaciones comerciales. Agrega que según oficio de enero 17 de 2013 del subcomandante de la estación de policía de Tarqui, durante el operativo no se ingresó al establecimiento y se llevó a cabo afuera sobre la carretera nacional, ya que el mayor Oscar Torres Rodríguez comunicó la presencia de una persona sospechosa, que al parecer tenía documentación falsa, antecedentes judiciales, un arma de fuego y antecedentes de extorsión, por ello una vez identificó a Fabio González Marulanda, lo subió a la patrulla y lo trasladó a la estación de policía de Tarqui.
Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 9 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Por su parte, en oficio No. 0056/DIGAR-ESALT 3-22 del 24 de enero de 2013 el comandante de la estación de policía de Altamira relacionó que el 2 de enero de 2013 a las 8:13 am se reportó un hurto en la vereda Hato Blanco, la vivienda estaba desorganizada y elementos tirados en el suelo, pero ningún elemento sustraído como lo indicó la señora Cielo Zarta, a quien orienta para interponer el denuncio penal.
Realiza un recuento de los testimonios y documentos aportados ante la Defensoría Del Pueblo regional Huila con la queja presentada contra miembros del Ejército por los hechos ocurridos el 2 de enero de 2013 y su remisión a dicha institución, requerimientos de información al Ejército, constancias de extracto de cuenta de ahorros, dos letras de cambio y fotografías de la casa de la señora Cielo Zarta según oficio 044 de marzo 27 de 2014 del personero de Altamira, pero de ellas no se indica con exactitud que fueron tomadas el día de los hechos para constituir el hecho dañoso en los términos de la parte actora.
Por su parte, del trámite disciplinario contra el mayor Oscar Orlando Porras Rodríguez, es posible conocer su versión frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del operativo, así como del soldado Andrés Blanco Roa y de los señores José Hermes Chila Sánchez y Nury Ortiz Pérez, quienes señalan que el ejército permanece en la vereda para brindar protección, también el análisis de la evaluación de la conducta del proceso disciplinario, del cual es posible concluir que la parte actora no probó la ocurrencia del daño que invoca sobre los daños y la pérdida de los elementos pues no es suficiente enlistarlos sino demostrarlos.
De otra parte, al referirse al título de imputación aplicable según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, aduce que conforme al ordenamiento jurídico no impone utilizar un determinado título o régimen de imputación y para el caso la imputabilidad es por: i) Falla del servicio derivada de la diligencia de allanamiento al predio de propiedad de los señores Octavio Carvajal Díaz y Cielo Amparo Zarta de Berján, ii) Privación injusta de la libertad del señor Fabio González Marulanda.
Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 10 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Niega la imputabilidad por la falla del servicio en el allanamiento, pues no se demostraron los actos y hechos que le sirven de sustento y en relación con la privación de la libertad del señor Fabio González Marulanda del 2 al 3 de enero de 2013 en la estación de policía de Tarqui, la considera demostrada.
Lo anterior a partir de detallar las anotaciones sobre la operación táctica “El pidió” del Batallón Especial Energético y Vial No. 12 “CR José María Tello” del 1° de enero de 2012 en Altamira y la prueba testimonial de Oscar Orlando Porras Rodríguez y Jhon Jairo Tepud Amaya, las cuales demuestran que se arriba al predio Las Tablitas o Las Palmeras donde se encontraba el señor González Marulanda, luego de una verificación de antecedentes se comunican con la estación de policía de Tarqui quienes arriman al lugar y desplazan al actor para tener certeza de su identificación y la existencia de antecedentes o requerimientos por parte de autoridades judiciales, lo que no arrojó resultados y se dejó en libertad, sin infringir el artículo 28 de la constitución política.
No obstante, por principio toda persona es libre y tiene el derecho a la inmovilidad de su domicilio, de manera que debe acreditarse un debido proceso y para la detención administrativa del actor debía acreditar algunos elementos en virtud de la sentencia T-301 de 2004, es decir, que la detención preventiva tiene que basarse en razones objetivas, motivos fundados y para protección de derechos de los ciudadanos contra actuaciones arbitrarias más allá de la simple sospecha o para eludir el control judicial previo, lo que no resulta claro en la detención del actor.
Precisa que en este caso no mediaba orden de autoridad judicial competente y cuando el señor Fabio González Marulanda fue requerido por las autoridades se presentó y exhibió su documento de identidad, pero sólo hasta la mañana siguiente lo dejaron en libertad, por eso si se trataba de controlar su identidad como lo dispuso el ejército, se excedieron los límites de verificación de conformidad con la capacidad técnica del sistema de información de la Policía Nacional Por lo anterior, se predica injusta la orden de aprehensión sobre Fabio González Marulanda y hay un daño indemnizable consistente en perjuicios morales porque la privación de la libertad genera una afectación física y emocional, causa angustia, temor y zozobra, para lo cual, atendiendo las pautas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 fija la indemnización en 15 salarios mínimos mensuales Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 11 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL legales vigentes, pues dicho señor permaneció privado de la libertad desde las 10:45 pm del 2 de enero de 2013 hasta las 6:00 am del día siguiente (8 horas aproximadamente) según el libro de minuta poblacional de la estación de policía de Tarqui.
No accede al daño en la vida en relación porque no se demostró una modificación del comportamiento social o alteración en sus relaciones, así como tampoco una afectación de su estado de salud o situaciones de maltrato, pues sólo acudió a atención médica de odontología y no por el presunto maltrato físico que indica. 2.5. El recurso de apelación (f. 563 a 507, C.P. 3).
La Nación- MDN- Policía Nacional apele la anterior decisión para que se revoque y se nieguen las pretensiones porque no se causó una privación injusta de la libertad del demandante Fabio González Marulanda. Señala que en virtud de la Ley 62 de 1993 la Policía Nacional debe proteger a las personas residentes en Colombia y según el artículo 28 de la Constitución existen límites a la libertad de las personas, por regla general es de reserva judicial, pero también es posible la detención preventiva con el único objeto de verificar los hechos relacionados con los motivos de la aprehensión y la identidad de la persona para que, si es el caso, sea puesto a disposición de autoridades competentes e investigar su conducta.
Manifiesta que la limitación temporal de la libertad no puede superar el máximo de 36 horas y a partir de ello la persona debe ser liberada o puesta a disposición de una autoridad competente y en el caso concreto, las pruebas indican que el actor Fabio González Marulanda se mantuvo desde las 22:10 horas del 2 de enero de 2013 a las 6:00 horas del día siguiente, lapso de 8 horas, lo cual es una actuación legítima pues no superó el límite permitido y en apoyo cita la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2016 con radicado 52001-23-31-000-2008-00436-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth, con la cual se analiza el derecho a la libertad y las condiciones de las detenciones preventivas.
Agrega que no está de acuerdo con el monto de la condena, pues fijó el máximo que no se acompasa con la presunta privación injusta de la libertad, pues se trata Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 12 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL de 8 horas que no causaron una afectación moral ostensible de “angustia, temor y zozobra” y la jurisprudencia ha indicado que debe atenderse un criterio cronológico y de las circunstancias que rodearon la privación de libertad para establecer el monto a indemnizar por encima de los topes del Consejo de Estado.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. El recurso de apelación se admite mediante auto del 21 de marzo de 2019 (f. 4 c. 2a. Inst.) y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 12 de abril del mismo año (f. 9 ib.) recibiendo los siguientes: 3.1.1. La Nación-MDN- Policía Nacional (f. 13 a 17, ib.) reitera lo expuesto en el recurso de apelación. 3.1.2.
El Ejército Nacional (f. 19 a 32, Ib.) solicita confirmar el fallo de primera instancia porque fue debidamente motivado una vez determinó que no existían pruebas sobre el presunto allanamiento, robo de bienes y dinero y, en todo caso, los antecedentes de extorsión generaron duda sobre el desplazamiento por la zona, pues dicha conducta genera sospecha y desdibuja la imagen del ciudadano, por eso existía razón suficiente para que las autoridades realizaran su detención y verificación de datos, en lo demás reafirma sus argumentos de defensa. 3.1.3.
El ministerio público continuó silente según constancia secretarial del 22 de mayo de 2019. 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, ambas partes están legitimadas en causa, ya que la parte demandante atribuye a la entidad condenada los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales se accedió parcialmente el juzgado, siendo recurrida por la parte apelante, quien considera que no causó ningún daño antijurídico o que se debe disminuir la condena, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 13 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 3.3.
Problema jurídico. De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del CGP aplicable por integración con el artículo 306 del CPACA el Tribunal solo se ocupará de resolver los reparos señalados en el recurso, y en tal virtud resolver: 3.3.1 ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque la Policía Nacional no privó injustamente de la libertad al señor Fabio González Marulanda, sino que lo retuvo de manera preventiva durante su identificación? 3.3.2.
De no accederse a lo anterior ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia, para disminuir la condena por perjuicios morales, por cuanto las horas de retención preventiva no causaron la afectación ostensible a la que alude el demandante? La posición del Tribunal es que se debe confirmar la sentencia en cuanto declara la responsabilidad de la Nación-MDN-Policía Nacional por la retención del señor Fabio González Marulanda, pero se modificará en cuanto al monto de la indemnización por perjuicio moral, porque el tiempo de retención no fue desproporcionado ni en condiciones inhumanas y por ende el daño padecido no fue de la magnitud que refiere el juzgado.
Para sustentar lo anterior, se analizarán los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados. 3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, del cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con c) el nexo causal de lo anteriores; requisitos que seguidamente se analizan.
Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 14 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 3.4.1. Daño antijurídico. El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico, pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de causa a efecto y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
En el caso que nos ocupa, el daño antijurídico consiste en la retención a que fue sometido el señor Fabio González Marulanda en la estación de policía del municipio de Tarqui desde las 22:45 horas del día 2 de enero de 2013 hasta las 6:00 horas del día siguiente, sin previa orden judicial o autorización de la ley, por manera que se trata de la vulneración del derecho a la libertad que goza protección constitucional en el preámbulo y el artículo 28 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo séptimo de la Convención Americana de Derechos Humanos en su numeral segundo señala que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra en el numeral primero de su artículo noveno que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, por tanto, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias ni ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas, por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
La detención del actor se acredita con la copia del libro de minuta de la estación de policía de Tarqui (f. 112 a 114), en el cual se hace la siguiente anotación: “(…) siendo las 21:57 horas el señor radioperador y jefe de información me informó que le marque al celular al señor teniente cespedes (sic) comandante encargado del distrito de Garzón, de inmediato se procedió a llamar al comandante del distrito el cual me manifiesta por vía telefónica celular que en el cruce de Tarqui y Pitalito se encontró un personal uniformado del ejército al mando del señor mayor Torres Rodrígues (sic) Oscar quien le informó que tenía una persona sospechosa ya que la ciudadanía le había informado que tenía antecedentes, tenía una cédula falsa y que lo tildaron de sicario y el comandante de Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 15 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Garzón me dice que me traslade hasta el cruce y verifique la información, siendo las 22:10 me trasladé en compañía de dos uniformados y la patrulla de la estación al cruce de Tarqui con Pitalito con autorización del comandante de distrito, al llegar al sitio al cruce de tarqui con Pitalito en la vereda Hato Blanco en el estadero La Tablita se encontraba el señor mayor Torres Rodríguez Oscar quien pertenece al batallón especial la jagua, con el cual anteriormente me había comunicado (…) me manifiesta que el señor que ellos tenían lo estaban investigando debido a las informaciones suministradas por la ciudadanía de que esa persona era señalada de sicario y que tenía bajo su poder un arma de fuego y el señor mayor nos entrega al señor para su respectiva identificación. De inmediato se procede a solicitarle antecedentes al señor Fabio González Miranda (sic) a quien le aparecía en el sistema que era indiciado por el delito de extorsión, procedimos a subirlo a la patrulla y llevarlo a la estación de policía para verificación e identificación de la persona (…) después procedemos a trasladarnos con el señor Fabio González Marulanda a las instalaciones policiales (…)” Continúa el relato de la Policía a las 5:00 am: “se deja constancia que después de verificarle los antecedentes al señor Fabio González Miranda (sic) se procedió por seguridad de la persona y se le informó que en horas de la mañana podía irse debido ya (sic) que estábamos pendientes de su integridad y no queríamos que le pasara algo en el camino y el señor Fabio aceptó donde se le acomodó y se le dio buen trato físico, moral y psicológico”.
A las 6:00 am del 3 de enero de 2013 se suscribe: “A esta hora y fecha sale de las instalaciones policiales el señor Fabio González Miranda (sic) (…) el anterior mencionado fue conducido a las instalaciones policiales para su identificación y antecedentes, se dio buen trato físico, psicológico y moral, sale sin ninguna novedad”. A renglón seguido de la minuta se encuentra una firma de “Favio González M”.
Por lo anterior, para este Tribunal es claro que el daño se causó por la retención transitoria que se hiciera al citado señor, lo cual afectó sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso que no estaba en el deber de soportar. 3.4.2. La imputabilidad y el nexo de causalidad. En este punto el Tribunal considera que no hay lugar a abordar el sub judice bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad consagrado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues se presenta cuando una persona ha sido privada de la libertad por orden judicial emitida en forma arbitraria o injusta, como señala la Corte Constitucional2 al revisar su constitucionalidad.
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente 2 Sentencia SU- 072 de 2018 Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 16 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados”.
Según la Corte Constitucional en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el juez administrativo debe estudiar si esta se ajustó al criterio de corrección jurídica exigido por la ley aplicable y evaluar si la medida de aseguramiento fue adoptada con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, independientemente del título de imputación y del régimen de responsabilidad que se aplique por el juez para solucionar el proceso contencioso administrativo correspondiente.
En el presente caso no obra ninguna decisión judicial que ordene la aprehensión, captura o detención del señor Fabio González Marulanda, sino una captura administrativa, o sea, la privación de la libertad de una persona realizada por una autoridad administrativa, no por un juez o fiscal en el contexto de un proceso penal, la cual suele estar relacionada con medidas preventivas para mantener el orden público o la seguridad ciudadana y con la comisión de un delito.
Es que el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970 dispone que nadie puede ser privado de la libertad sin: a) Previo mandamiento escrito de la autoridad competente y, b) En caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía Por su parte el artículo 57 ejusdem alude a la captura fundada en ley o reglamento: “ARTICULO 57.- Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía”.3 Además, el artículo 58 Id dispone la captura policial momentánea para dejar a la persona a disposición de la autoridad que la requiere: Artículo 58.
Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Igualmente, el artículo 62 Id señala la atribución de captura que tiene la Policía nacional para dejar al sujeto a disposición de la autoridad que lo hubiere pedido: 3 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994 Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 17 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Artículo 62.
La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. 4 Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura.
Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura”. La Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994 al revisar la constitucionalidad, entre otros, de los artículos que anteceden, señaló que el poder de policía en materia de orden público está limitado por los principios basales del Estado social de derecho, especialmente en la garantía de las libertades y derechos humanos: “La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público.
Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público.
Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas”.
(Subrayas propias). En dicha providencia la Corte Constitucional ha señalado que no debe confundirse la detención preventiva consagrada en el artículo 28 constitucional (de 1886) con la prisión provisional que ordena un funcionario judicial, así lo indicó: “De lado, la detención preventiva consagrada en el artículo 28 superior no puede confundirse con la detención preventiva o prisión provisional decretada por el funcionario judicial, una vez que el detenido pasa a su disposición. En efecto, mientras que la segunda se efectúa por un funcionario judicial, como medida de aseguramiento, dentro de un proceso judicial contra una persona contra quien obran indicios de su responsabilidad por la comisión de un hecho punible, la otra es una medida administrativa con estrictas limitaciones temporales que se autoriza a tomar debido a la urgencia de los hechos y por fuera del proceso penal en sentido estricto” 4 Aparte tachado declarado inexequile en la sentencia C-024 de 1994 Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 18 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Por lo anterior, en la sentencia en cita se indica que la detención preventiva como medida administrativa deberá basarse en: 1.
Razones objetivas: situaciones que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona está vinculada a actividades criminales. 2. Motivos fundados: un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. 3.
Necesidad: debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. 4. Tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta.
Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación. 5. Tiene estrictas limitaciones temporales. La detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente, siendo este un límite máximo, pero cuando se trate únicamente de controlar la identidad de una persona, el plazo no debería superar sino unas pocas horas, de acuerdo a la capacidad técnica del sistema de información. 6.
No sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía, sino que además debe ser proporcionada. 7. No pueden ser discriminatorias y derivar en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales. 8. La inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento sólo puede ser ordenado por autoridad judicial. 9.
Se le deben informar las razones de la detención y sus derechos constitucionales y legales. Hechas las anteriores precisiones tenemos que en este caso, lo primero a señalar es que la Policía Nacional indica que su actuar no correspondió a una captura y que solo adelantó un procedimiento tendente a identificar y verificar los antecedentes Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 19 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL del actor en la estación de policía del municipio, porque las funciones que la ley le atribuye permiten realizar una detención preventiva, pero la Sala encuentra que en su obrar no se cumplieron los parámetros señalados por la Corte Constitucional antes citados.
Es que las afirmaciones del señor Fabio González Marulanda sobre su detención y trato, no coinciden con las anotaciones del libro de minutas policial, pues dicho señor durante el interrogatorio de parte indicó: “Pregunta: Señor Fabio manifiéstele aquí a la audiencia, ¿Cuál fue el trato que usted recibió por parte de la policía de Tarqui y desde qué, si usted recuerda, desde qué momento lo montaron en la patrulla de la policía o en dónde lo montaron y hasta qué horas permaneció en la estación de policía o en dónde lo tuvieron a usted la policía de tarqui? Respuesta: El mayor llamó a la patrulla y la patrulla se paró al frente de la casa, dijo esperen ahí pa’ que lleven a este.. pa’ Tarqui, entonces, de ahí se fue la patrulla conmigo para Tarqui y me quedé toda la noche allá, sin correa, sin zapatos, sin colchón. Pregunta: ¿En dónde lo tuvieron la policía de tarqui? Respuesta: En el calabozo, allá hay un calabozo ahí cerrado (…) yo le dije usted por qué me trae aquí si no he robado nada, “me dijo ay usted no joda” El registro policial coincide en las circunstancias de su presencia en el sitio (llamado del Ejército) y del traslado del detenido, pero no en las condiciones de su retención, sin que existan medios de prueba que otorguen al Tribunal certeza del trato que recibió. Ahora, sobre el motivo de la detención, señala la Policía Nacional que la llevó a cabo por tratarse de una persona con antecedentes del delito de extorsión y con el motivo de identificar y verificar sus antecedentes, no obstante que al llegar al sitio de la retención ya habían surtido la identificación y conocieron de sus antecedentes penales.
Lo anterior se corrobora a través de la versión libre rendida por el mayor Oscar Orlando Porras Rodríguez (f. 284) con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por el comando de la novena brigada del Ejército, como consecuencia de una queja presentada por los demandantes ante la defensoría del pueblo, sobre los hechos que han sido objeto de este proceso: “ para la fecha de los hechos me encontraba pasando revista en la ruta nacional 45 entre los municipios de Altamira y Pitalito en una camioneta Dimax adscrita al Batallón Especial Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 20 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Energético y vial No12 conducida por el soldado profesional Blanco Camilo orgánico del Batallón Especial Energético y Vial No. 12, cumpliendo la orden de verificar la situación de seguridad en la vía y sus alrededores, siendo aproximadamente las 19.30 horas, entre el trayecto de la vía entre la Y de Tarqui y la vía Timana se ve una persona extraña con movimientos sospechosos entre dos viviendas que se encuentra al margen derecha de la vía hacia el norte, le pregunte al soldado que es de esa región que si lo conocía lo cual contesto que no, sobre pase (sic) la vivienda sobre la vía y pare (sic) un poco más adelante para ir hacia él y preguntar quién era y su identificación, el soldado me manifestó en ese momento que el señor no vivía en esa casa y que los vecinos de la señora Cielo que era la supuesta dueña de la casa o el predio le habían manifestado en una ocasión anterior que la señora Cielo los había amenazado de muerte y que ese señor lo había traído ella para amedrentarlos.
Me dirigí hacia donde estaba el señor le pedí identificación era un señor mayor de edad, oriundo del Eje Cafetero le pregunte que (sic) se encontraba haciendo en esa región me manifestó que q (sic) se encontraba cuidando la casa de la señora Cielo, verifique (sic) por medio de celular a la Policía el numero (sic) de cédula del señor y aparecía con antecedentes, le pedí el favor a la policía del municipio de Tarqui que se dirigieran hacia el sector donde me encontraba llegaron como a la 21 de la noche, durante el lapso de tiempo no se ingreso (sic) en ningún momento a la vivienda porque me encontraba sobre la vía y para ingresar a una vivienda se requiere de una orden judicial emanada por un juez, llegó la policía volvió a verificar los antecedente con el sistema que ellos utilizan y ellos vieron la opción de llevárselo hacia la estación del municipio de Tarqui porque al aparecer si presentaba antecedentes judiciales le informe al Comandante de la patrulla el hecho, mis datos y ellos siguieron con el particular hacia el municipio de Tarqui y yo seguí la ruta junto con el soldado Blanco hacia las instalaciones del Batallón en la Jagua, La vivienda la parecer quedo sola y recabo que en ningún momento se ingreso (sic) a ella” Negrillas del Tribunal.
En el mismo sentido realizó declaración juramentada el soldado profesional Camilo Andrés Blanco Roa: “PREGUNTADO: Sírvase realizar un relato amplio y detallado de los hechos acontecidos el día 02 y 03 de Enero (sic) de 2013. CONTESTÓ: El día 02 de Enero de 2013, estábamos pasando revista de Pitalito a Altamira, a las 8 o 9 de la noche pasando el cruce de Tarqui miramos una persona sospechosa, ya que días anteriores habíamos recibido una información de delincuencia y robos en ese cruce, por eso vimos sospechosa a esa persona, pasando encontramos a un señor que estaba por fuera de las viviendas, paramos a pedirle documentos normales nos dio la cedula (sic), como nosotros no podemos verificar los antecedentes procedimos a llamar a Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 21 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL la policía del Tarqui, quien indico que él aparecía con un problema en Risaralda, algo como extorsión, no recuerdo muy bien, llego (sic) la policía y procedió a llevárselo.
Mi mayor hablo la policía ahí en todo el cruce, sobre la vía, todo ocurrió en el mismo sitio.” Subrayas de la Sala Lo anterior indica que los integrantes del Ejército Nacional llegaron al sitio donde estaba González Marulanda, lo identificaron y lo reportaron a la Policía de Tarqui para su verificación, esta a su vez llegó al lugar, verifica su identificación y antecedentes (como se indica en la minuta y declaraciones) y lo detiene con la justificación de surtir una vez más la identificación y revisión de antecedentes, por ello no se justificaba que fuera detenido y trasladado hasta la estación de policía, pues para ese momento ya era posible determinar que no tenía orden de autoridad judicial para trasladarlo y tampoco contaba con solicitud de captura ni flagrancia. El libro de minuta señala que se detuvo a Fabio González Marulanda y se llevó a la estación para verificar: documento de identificación, edad, fecha de nacimiento, estado civil y escolaridad, domicilio, lo cual no es razón constitucionalmente válida para haberlo privado de la libertad durante varias horas pues no se advierte un fin preciso para verificar algún hecho o la autoridad que lo requiriera.
En esa medida, no se acreditan los criterios objetivos, de necesidad, oportunidad, proporcionalidad y, racionalidad para la detención de González Marulanda pues su identificación no daba lugar a dudas y el contar con antecedentes penales no lo hacía sospechoso de estar en alguna actividad ilícita, por ende, el actuar bajo esos criterios está por fuera del ámbito de sus atribuciones legales y se produjo una falla del servicio como causa jurídica y material de la privación de la libertad del citado señor que imponen declarar que es imputable a la autoridad demandada ese daño antijurídico y por ende, su responsabilidad patrimonial. 3.5.
El monto del perjuicio. Aunque no fue demostrado el daño moral que sufrió el señor Fabio González Marulanda como consecuencia de la captura, el mismo se presume por haber tenido que vivir la situación antes analizada de haber permanecido detenido durante cerca de 7 horas en la estación de policía. Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 22 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Ahora, la parte demandante no logra demostrar que el trato por parte de la demandada fue hostil, pues no se demuestra que fue esposado (lo que relató en la demanda y no en el interrogatorio de parte), que se privó de usar calzado, que no se le permitió realizar una llamada y se le obligó a dormir en un calabozo en el suelo, por el contrario, la minuta indica que se le brindó un buen trato en las horas que permaneció en la estación de policía y que, con ocasión de la hora en la que se llevó a la estación (10:45 pm) se le sugirió permanecer en las instalaciones previniendo su seguridad y sobre ello aceptó, consignando su firma en la hora de salida.
Es por esto que en criterio de este Tribunal no existe sustento para establecer una condena de 15 salarios mínimos por los perjuicios psicológicos causados, pues si bien se acreditó el daño al demandante con su privación de la libertad, no existe prueba de haberse causado en dicha proporción y la regla de unificación a la que se hizo referencia en la primera instancia (1 mes de detención o más), no es proporcional al asunto que nos ocupa, por lo cual se modificará la decisión para reducir la condena a una tercera parte, es decir, el pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño que se causó al haber permanecido detenido durante cerca de 7 horas en la estación de policía. 4.
Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable también a la parte demandada5, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto no se aprecia carencia manifiesta de fundamentos legales en los recursos ni tampoco aparecen causadas y acreditadas. 5.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Fredy Ibarra Martínez, sentencia de única instancia del 11 de octubre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), actor Arley Ávila Calero y otro, demandado Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, referencia: recurso extraordinario de revisión. Radicación: 41001-33-33-004-2015-00236-01 23 Demandante: MARÍA MERCEDES BERJAN ZARTA Y O. Demandado: NACIÓN – MDN- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL DECIDE PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo cuarto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, el cual quedará así: CUARTO- CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar con cargo a su presupuesto y a favor del demandante FABIO GONZÁLEZ MARULANDA, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia, se devuelva el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA