TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Demandante Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado Fiscalía General de la Nación y otra Radicación 41001-33-33-007-2023-00146-01 Asunto SENTENCIA Número: S-113 Acta de Sala No. 047 De la fecha 1.
ASUNTO A RESOLVER. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Los señores Ceberiano Peña Guitrago (Víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de la menor MLPS2;
Diana Rocío Hernández Eraz (Esposa); Ximena Sánchez Hernández; Lina Andrea Sánchez Hernández y Yina Paola Sánchez Hernández (Hijas de crianza); Ana Yibi López Buitrago (Hermana), quien actúa en nombre propio y en representación de las menores VVML y SML3 (Sobrinas); Karol Yuleidy Monroy López (Sobrina); pretenden se declare administrativamente y solidariamente responsables a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por los daños y perjuicios materiales, morales tanto objetivos como subjetivos, daño a la vida en relación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, del señor Ceberiano Peña Guitrago desde el 11 de enero de 2014 al 26 de abril de 2021. 2.2.
De los hechos fundamento de la demanda. El apoderado de los demandantes expuso que, el señor Ceberiano Peña Guitrago, fue detenido 11 de enero de 2014, en la vereda Agua Dulce del municipio de Pitalito (Huila), miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” fue capturado junto con otras personas, quedando a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Arguyó que, en audiencias concentradas, de legalización de captura, 1 Expediente digital Samai primera instancia, índice 00002, ver archivo ” 3_Demanda(.pdf)”. 2 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes 3 Ibidem.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 formulación de imputación y medida de aseguramiento, se ordenó la detención preventiva intramural. Que el 26 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor Peña Guitrago, revocando las medidas cautelares personales y reales que se le habían impuesto, incluida la detención preventiva.
Señaló que, el señor Ceberiano Peña Guitrago permaneció privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito Huila; desde el 11 de enero de 2014 hasta el 26 de abril de 2021, es decir siete (7) años, tres (3) meses y quince (15) días; sin haber cometido ningún tipo de delito, sin la compañía de su familia y afectando el buen nombre de esta.
Finalmente, Sostuvo que, el señor Ceberiano Peña Guitrago, al momento en que fue capturado, era comerciante de ganado, con ingresos mensuales de $2.500.000. 2.3. Fundamentos Jurídicos. • Artículos 2, 4, 6, y 90 de la Constitución Nacional. • Artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil. • Artículo 140 del CPACA.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4. El apoderado se opuso a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en el servicio de la administración de Justicia atribuible a la Rama Judicial, por lo que solicitó disponer en la sentencia qué no le asiste responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, argumentando la inexistencia de nexo causal, de daño antijurídico y por falta de pruebas, asimismo, condenar en costas a la parte demandante.
Señaló que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, pues en las audiencias preliminares no se discute la responsabilidad penal de los imputados, se trabaja con los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos, los cuales, no son suficientes para discutir la responsabilidad, en razón a ello, precisó que, la medida de aseguramiento impuesta obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. 4 Ibidem, índice 00016.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 Al respecto, advirtió que la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, llevada a cabo por el Juez con Funciones de Control de Garantías, se realizó con base en las pruebas aportadas, en la que se pudo inferir de manera razonada la responsabilidad del aquí demandante por el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, por consiguiente, alega carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia del nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.
Propuso las excepciones de: i) Falta de causa para demandar. Indicó que los Jueces de la República deben acatar las normas que regulan los procedimientos judiciales que les competen. ii) Inexistencia de Perjuicios. Expuso que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes. iii) Inexistencia del nexo de causalidad.
Argumentó que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de los Jueces de la República que intervinieron en el proceso. iv) Inexistencia del daño antijurídico. Señaló que la actuación de la entidad fue conforme a los parámetros constitucionales y legales, no se demostró una falla en el servicio que justifique la responsabilidad del Estado y concluyó la inexistencia de un daño antijurídico, ya que el demandante tenía el deber de soportar la investigación, lo que rompe el nexo causal entre el daño y la imputación. v) Inexistencia de falla en el servicio.
Manifestó que la parte demandante no logró aportar prueba que lo acredite plenamente el nexo causal entre el hecho y el daño, como tampoco la culpabilidad de las demandadas, las cuales, se encuentran inmersas dentro de la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero. vi) Innominada. Solicita se decrete aquella que se encuentre probada dentro del proceso. 3.2.
Nación Fiscalía General de la Nación5. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en el entendido que, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez, que dentro del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso. 5 Ibidem, índices 00019 y 00020.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 Propuso las excepciones de: • Falta de Legitimación por Pasiva. Señaló que no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente, por cuanto le corresponde al Juez de Control de Garantías analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las medidas que estime pertinente, por ende, advirtió que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juez más no por la entidad que representa. • Inexistencia del Daño Antijurídico.
Sostuvo que la privación de la libertad del señor Ceberiano Peña Guitrago no fue arbitraria a los procedimientos legales y que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías actuaron conforme a la Constitución, la Ley 270 de 1996 y el Código de Procedimiento Penal, al imponer una medida de aseguramiento basada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Argumentó que la captura se produjo en flagrancia durante un operativo militar, tras una alerta sobre un posible secuestro, encontrándose a los capturados junto a un arma de fuego. Por tanto, se consideró que la actuación judicial fue razonable, proporcional y ajustada a derecho, sin configurarse una falla del servicio ni un daño que el actor no estuviera en el deber jurídico de soportar.
Asimismo, se destacó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 26 de abril de 2021 no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su momento. La absolución se basó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, ante la falta de pruebas contundentes, lo cual no implica automáticamente responsabilidad del Estado.
Enfatizó que en el sistema penal acusatorio no se exige al fiscal ni al juez de garantías determinar la culpabilidad en etapas tempranas del proceso, ya que ello corresponde al juicio oral. En consecuencia, se concluyó que no existió un daño antijurídico imputable a la administración que justifique una condena patrimonial contra la Nación • Ausencia de Nexo Causal.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, y las sentencias de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018 y C- 037 de 1996 las cuales indican que si bien los artículos 90 de la C.P. y 68 de la ley 270 de 1996, no señalan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado para estos eventos, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio y que solo es viable aplicar el régimen objetivo del daño especial, cuando no sea suficiente para resolver una determinada situación. Sin embargo, cualquiera sea el régimen que se aplique, se debe tomar en cuenta en cada caso concreto, si la medida fue TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio.
Que solo se analiza bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica. Consideró que la actuación de la entidad se surtió bajo los parámetros constitucionales y legales al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Uber Alfonso Durán Pinilla, fundada bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, ante el deber que tenía el hoy demandante de soportar la investigación y la inexistencia de una falla por parte de la entidad, lo que rompe el nexo causal existente en el daño y la imputación. • Culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que el señor Ceberiano Peña Guitrago contribuyó de manera determinante a su propia privación de la libertad. Señaló que el mismo no interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento impuesta el 11 de enero de 2014, a pesar de contar con defensor, lo que evidenciaría una conducta negligente y omisiva que impidió activar los mecanismos de defensa previstos en la Ley 906 de 2004.
Esta falta de diligencia procesal, según la entidad, impide ahora alegar responsabilidad estatal por una decisión que no fue controvertida oportunamente. Aunado a lo anterior, argumentó que la captura de Ceberiano Peña Guitrago se produjo en flagrancia, al ser sorprendido junto a otro sujeto disparando contra miembros del Ejército Nacional, hiriendo al cabo primero Saul Murcia Lozano. La aprehensión se realizó conforme a los requisitos legales de inmediatez, identificación e incautación de elementos vinculados al hecho punible, como un arma de fuego hallada a escasos metros de los capturados.
Finalmente, sostuvo que la conducta del actor, al ingresar de forma furtiva a una finca donde se desarrollaba una reunión privada y sobre la cual existía información de un posible secuestro, generó un ambiente de peligrosidad que justificó la medida de aseguramiento. Por tanto, la entidad concluyó que la conducta imprudente e irresponsable del actor configuró una causal exonerativa de responsabilidad estatal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, resolvió declarar probada la excepción de mérito consistente en la inexistencia de nexo de causalidad, propuesta por las entidades demandadas, en 6 Ibidem, índice 00052, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por las razones que se exponen a continuación. El despacho realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En relación con la privación injusta de la libertad, acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual el juez debe examinar si la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal. En este caso, concluyó que la medida impuesta al señor Ceberiano Peña Guitrago el 11 de enero de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, se ajustó a derecho, ya que se sustentó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, conforme a los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.
El juzgado consideró que la captura del señor Peña Guitrago se produjo en flagrancia, en el marco de un operativo militar realizado por el Batallón Magdalena No. 27, tras recibir información de una fuente humana sobre un posible secuestro. Durante el procedimiento, se halló un arma de fuego cerca del lugar de la aprehensión y se produjo un enfrentamiento armado.
Aunque posteriormente fue absuelto mediante sentencia del 26 de abril de 2021, dicha absolución se basó en la existencia de duda razonable, sin que ello implicara que la medida restrictiva de la libertad hubiese sido arbitraria o injustificada. El despacho concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ni se demostró una falla en el servicio.
Por el contrario, se evidenció que la medida de aseguramiento fue adoptada conforme a los estándares legales y constitucionales vigentes, y que la actuación de las autoridades judiciales y administrativas se enmarcó en los límites del ordenamiento jurídico.
5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE7. El apoderado de la parte demandante, Jesús López Fernández, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, al considerar que dicha decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia de Ceberiano Peña Guitrago.
Alegó que el juez administrativo no podía emitir juicios de valor sobre decisiones adoptadas por la jurisdicción penal, ni atribuir culpa a la víctima, pues ello implicaría convertir al juez contencioso en una tercera instancia penal, lo cual resulta inconstitucional. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en especial la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia 7 Ibidem, índices 00055 y 00056.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 de unificación del 15 de agosto de 2018, reiterando que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar su presunción de inocencia. Señaló que el juez de primera instancia se limitó a revisar la legalidad de la medida de aseguramiento en etapa preliminar, sin valorar el proceso penal en su integridad, ni las inconsistencias evidenciadas desde el inicio de la investigación, como la cadena de custodia del arma, la experticia balística deficiente y la falta de prueba de residuos de disparo.
El recurrente sostuvo que la Fiscalía incumplió su deber de aportar pruebas suficientes y válidas para justificar la detención, y que la Rama Judicial incurrió en error judicial al imponer y mantener la medida de aseguramiento con base en elementos inconsistentes. Finalmente, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila revocar la sentencia apelada y acceder a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Ceberiano Peña Guitrago no estaba obligado a soportar el daño antijurídico derivado de su detención entre el 11 de enero de 2014 y el 26 de abril de 2021.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA8. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibidem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 7.2.
Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si se debe revocar la sentencia recurrida porque las actuaciones realizadas por la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales terminaron privando de la libertad al señor Ceberiano Peña Guitrago, no fueron razonables, proporcionales y legales, y por tanto el daño es antijurídico. 8 Expediente digital de Samai, índice 00011.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 7.3. Precedente sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Como primera medida se debe indicar que el artículo 90 de la Carta Política, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.
En nuestra legislación interna el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19919, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 regularon lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. Por otro lado, cabe precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201810, fijó las reglas para resolver casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
No obstante, lo anterior, la Sección Tercera Subsección B, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 201911 dejó sin efectos la citada sentencia y le ordenó profiriera un fallo de reemplazo; el cual fue proferido el 6 de agosto de 202012, sin que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Teniendo en cuenta que, a la fecha, no se tiene un criterio unificado en esta materia, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta13, considera que, al desaparecer dicha sentencia de unificación se debe acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU- 072 de 2018.
Así las cosas, se tiene que en la sentencia C- 037 de 1996, se estudió la constitucionalidad del artículo 68 del proyecto de ley, por medio del cual se regula la privación injusta de la libertad, y allí se estableció que, era necesario aclarar que el término “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”; pues de lo contario se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, lo que generaría una lesión grave para el patrimonio del Estado. 9 Artículo derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 10 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01-(46.947);
Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: La Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación 11 C.P. Martín Bermúdez Muñoz rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 Accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, fecha 15 de noviembre de 2019. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera;
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; rad. 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947). 13 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Rad. 11001-03-15-000-2021-00806-01; demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; fecha 5 de agosto de 2021 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 Aclarado lo anterior, la misma Corte Constitucional, consideró que el artículo estudiado – 68 -, tenía fundamento constitucional en los artículos 6, 28, 29, y 90 de la C.P., de tal suerte que declaró la exequibilidad del mismo.
En igual sentido se pronunció sobre el artículo 70 del proyecto de ley, el cual regula la culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que la misma, era una manifestación del principio general del derecho de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, explicando que: “no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados”.
Por su parte, la sentencia de unificación SU- 072 de 2018, estableció los siguientes presupuestos a la hora de estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. • El juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. • Cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que, para estos eventos se aplica un régimen objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. • En los eventos de in dubio pro reo, y cuando el procesado no cometió la conducta, no se aplican los títulos objetivos de la responsabilidad estatal pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores análisis para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
Así mismo, el Consejo de Estado14, señala que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, en aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, se debe aplicar de la siguiente manera: 14 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B; rad. 08001-23-31-000-2011-00837-01 (66.257);
C.P. Fredy Ibarra Martínez; Demandante: Javier Eliecer Gentil López y otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación; fecha 16 de noviembre de 2023 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 “i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” Postura que, en reciente jurisprudencia, esto es, 24 de enero de 2024, ha adoptado la Sala de lo Contencioso Administrativo Subsección C; 15 al indicar que: …“resulta necesario recordar que en materia de privación de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 determinó que, los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación concreto para estos asuntos y concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la Ley 270 y en lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas” 70, es decir, que el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue proporcionada y razonada” Criterio que también acoge esta Corporación, por lo que el presente caso se analizará si se configura la antijuridicidad del daño, esto es si la privación de la libertad del señor Ceberiano Peña Guitrago fue razonable, proporcional y legal. 7.4.
Caso concreto. 7.4.1. Existencia del daño. Conforme al certificado expedido por el Inpec el 5 de abril de 202316, se tiene acreditado que el señor Ceberiano Peña Guitrago estuvo privado de su libertad, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Pitalito, desde el 20 de junio de 2018 hasta el 22 de junio de 2021, por el delito ”fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir"; asimismo, 15 Rad. 08-001-23-31-703-2009-00483-01; demandado: Felipe Daniel Suárez Mondul y otros; demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- 16 Expediente digital Samai primera instancia, índice 00002, ver archivo ”5_AnexosDemanda(.pdf)” página
39. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 resalta que en el SISIPEC se registra que la fecha de captura fue desde el 11 de enero de 2014. Así se tiene acreditada la restricción del derecho a la libertad del citado señor, como consecuencia de una medida restrictiva de ese derecho dictada dentro del proceso penal; con lo cual se cumple con el primer requisito, conforme lo plasmado en la jurisprudencia ya citada. 7.4.2.
Legalidad de la privación de la libertad. En el proceso se encuentra probado que: • El señor Ceberiano Peña Guitrago fue capturado el 11 de enero de 2014 según solicitud de audiencia preliminar suscrita por el Fiscal Henry Duque Calle, Fiscal Local 35 de San Agustín de turno URI Circuito Pitalito de fecha 12 de enero de 201417, en la Vereda Agua Dulce Finca Canan del municipio de Pitalito, Huila, en flagrancia. por los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación numerales 3 y 5 (artículo 365 del Código Penal). • Acta de las audiencias preliminares del 12 de enero de 201418, del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos Huila, con función de control de garantías, en donde se evidencia: audiencia de legalización de la captura, siendo el motivo de la captura: flagrancia artículo 301 numeral 1 y la autoridad: Policía Nacional, sin presentarse recursos; audiencia de formulación de imputación, en la cual no se aceptaron los cargos por parte de los imputados; audiencia imposición de medida de aseguramiento, se observa que la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario art. 307, literal a numeral 1 del C.P. por lo que se libró boleta de encarcelación No. 000219 al Inpec de Pitalito Huila; y audiencia de legalización incautación de elementos con fines de comiso, sin que se interpusieran recursos. • La Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, formuló acusación contra Ceberiano Peña Guitrago y otro, el 4 de abril de 201420 como coautores del delito de concierto para delinquir, (art 340 inciso 2º, por el fin de secuestro) en concurso material con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, accesorios partes o municiones de que trata el articulo 365 del C.P., agravado por las causales 3ª por haber opuesto resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y 5ª por haber obrado en coparticipación criminal. ante el Juez de Circuito - Conocimiento de Pitalito Huila, la cual fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva – 17Expediente digital Samai primera instancia, índice 00018, ver archivo ” 20_Enlace(.docx)”; ”01Carpeta Nro. 1.pdf”;
Paginas. 1 – 3. 18 Ibidem, paginas. 5 – 9. 19 Ibidem, página 11. 20 Ibidem, páginas 23 -
33. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 Huila, con radicación 41-551-6000-597-2014-00050-0021, en dicha solicitud se aportaron algunos documentos que se relacionan a continuación que considera la Sala son relevantes para el caso bajo estudio: ▫ Informe de los hechos suscrito el 11 de enero de 201422 por el Capitán Erbin Torres Verano, Oficial de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, en el cual se registró lo siguiente: “Mediante información aportada por fuente humana no formal la cual no suministro datos personales por medidas de seguridad, se tiene conocimiento de una banda delincuencial que opera en Acevedo Huila y municipios aledaños, dicha banda se encarga de realizar extorsiones y secuestros a personas prestantes de la región, además se tiene conocimiento que dicha banda participo en el atentado a la policía nacional el pasado catorce (14) de Diciembre de 2013, en donde perdiera la vida el señor patrullero DAVINSON DAVID MENDOZA MESA en el municipio de Acevedo Huila, por tal motivo se empezó a realizar labores de inteligencia en el sector, logrando saber que la banda está conformada por integrantes pertenecientes a las redes de apoyo al terrorismo de la Teófilo Forero de la ONT - FARC.
El día 9 de Enero del año en curso se tuvo conocimiento por fuente humana, que dicha banda se reunió en el municipio de Acevedo Huila, para planear un secuestro con personal pertenecientes a las redes de apoyo al terrorismo, que viene de Florecía Caquetá, los cuales serían los encargados de traer el armamento; de igual forma se obtuvo conocimiento de que uno de los integrantes de la banda había trabajado en la finca de la víctima recolectando información de sus actividades diarias.
El día 10 de enero del presente año se tuvo información por fuente humana, que la banda se reunieron nuevamente esta vez en el municipio de Pitalito Huila, para concretar los pormenores del secuestro que planeaban realizar el día 11 de enero del presente año; en este día realizaron reconocimiento a la finca CANAAM ubicada en el sector de la vereda Agua Dulce del Municipio de Pitalito Huila, perteneciente al señor GUSTAVO PUENTES SOTO el cual sería la víctima, los delincuentes. planearon por donde iban a llegar a la vivienda y como iban a recoger el armamento que tenían en Acevedo y trasladarlo hacia Pitalito.
El día 11 de Enero, tres de los delincuentes se encontraron en el municipio de Acevedo y recogieron el armamento, el cual fue trasladado en un vehículo hacia Pitalito, en este día los delincuentes compraron fibra la cual se iba a utilizar para atar a las personas que se encontraban en la casa, fijando además la hora en la que se iba a cometer el ilícito la cual fue establecida a las 19:00 horas.
Por lo anterior expuesto personal del Ejército Nacional perteneciente al Batallón de Infantería No. 27 "MAGDALENA", realizo despliegue táctico a la finca donde se iba a realizar el secuestro, teniendo de apoyo patrullas motorizadas en la terminal de transporte de Pitalito Huila; demás unidades orgánicas del Batallón se ubicaron a los alrededores de la Finca Canaam de la vereda Agua Dulce de Pitalito Huila, a la espera de que los delincuentes llegaran a la vivienda a cometer el secuestro; cuando siendo las 21:26 horas se acercan a la 21 ibidem, 39. 22 Ibidem, páginas 335 - 337.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 vivienda tres sujetos por la parte trasera de la vivienda, los cuales fueron sorprendidos por personal del Ejército, por lo que de manera inmediata nos identificamos a viva voz como integrantes del Ejército Nacional adscritos al Batallón "MAGDALENA", quienes al notar nuestra presencia sin mediar palabra arremeten en contra nuestra disparando con sus armas de fuego en repetidas ocasiones, acción en la que resulta herido el señor Cabo Primero SEÚL MURCIA LOZADA, procedemos a emprender la persecución de estas tres personas logrando darle alcance a dos de ellas, quienes se neutralizan y se identifican con los nombres de CEBERIANO PEÑA GUITRAGO Identificado con cedula de ciudadanía número 6.804.936 de Saladoblanco y el señor SAMUEL BECERRA Identificado con numero de cedula de ciudadanía n° 16.192. 277 de Valparaíso Caquetá, a quienes siendo las 21:32 horas por parte del señor capitán ERBIN TORRES VERANO, procede a leerle los derechos que posee como personas capturadas, explicándole cada uno de ellos y verificando que los hubiera entendido, por el delito de tráfico fabricación y porte de arma de fuego o municiones y intento de homicidio, se procede a realizar un barrido en la zona hallando a escasos dos metros de estas dos personas una arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca JERICHO 941FBL ISRAEL MILITARY INDUSTRIES LTD.
Con número de serie 34309537, la cual se procede a fijar mediante fotografía, y coordenadas aproximadas N 015245 W 760099, de igual forma se recibe una llamada de la fuente humana no formal la cual nos da la ubicación en un parqueadero en la bomba de gasolina ubicada diagonal al terminal de transportes de una moto marca HONDA ECO DELUX color verde de placa VYU-38C la cual al parecer fue dejada por uno de estos delincuentes, de igual manera nos comunicamos al abogado telefónico No 3203479984 doctor Javier Rene Cardona Gaitán adscrito a la defensoría publica, tarjeta profesional No 118117 del consejo superior de la judicatura Los capturados fueron trasladados a las instalaciones de la Policía Judicial SIJIN para realizar la respectiva judicialización.” Junto con el álbum fotográfico23 del arma decomisada y a los imputados. ▫ Acta de incautación del arma de fuego antes mencionada, identificada con el No. 34309537 del 11 de enero de 201424, y Acta No. 2 que contiene el estudio técnico realizado a la misma junto con su munición, el 12 de enero de 202425, suscrita por el agente Luis Alberto Muñoz Barrera, armero técnico de la Policía Nacional, elementos que se encontraba en custodia del Batallón de Infantería 27 Magdalena Pitalito, en virtud de la noticia criminal Nro. 415516000597201400050, el cual concluyó lo siguiente: “Tengo a mi vista y disposición una Pistola de fabricación original, calibre 9mm, marca en bajo relieve en el marco lado izquierdo JERICHO, Modelo 941FBL, de la casa fabricante Israel, pavonada, cachas en plástico negras en las cuales presenta los medallones de la industria en las mismas, numero en bajo relieve, 34309537, funcionamiento semi-automatico, no presenta modificaciones ni adaptaciones, con un proveedor original, metálico, con capacidad de carga para ocho cartuchos, y con la cantidad de ocho cartuchos calibre 9mm, color cobre y con su plomo recubierto en bronce latón de fuego central, aptos para ser disparados, se procedió a dispararla en tiro 23 Ibidem, página 339. 24 ibidem, página 345. 25 ibidem, página 333.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 seco y podemos observar que si se encuentra apta para ser disparada que sus mecanismos de disparo obraron sincronizadamente.” ▫ Informe ejecutivo de fecha 12 de enero de 201426, relacionado con los actos urgentes llevados a cabo con ocasión de la captura de los procesados, suscrito por el Patrullero Jhon Fredy Chaux Mazabel. • Actas de Audiencias de Juicio Oral del 24 de febrero de 201527; 26 de mayo de 201528; 15 de septiembre de 201529; 26 de enero de 201630, 17 de agosto de 201631, 24 de noviembre de 201632, 10 de marzo de 201733, 2 de octubre de 201734, 2 de febrero de 201835, 21 de mayo de 201836, 8 de agosto de 201837, 20 de mayo de 201938, 17 de septiembre de 201939 y del 22 de noviembre de 201940. adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva. • Sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva, el 26 de abril de 202141, por la cual, se absolvió al señor Ceberiano Peña Guitrago, en aplicación del principio de in dubio pro reo, al concluir: “ la prueba de cargo no fue contundente, ni clara; no llevó al conocimiento más allá de duda razonable respecto de la ocurrencia de los hechos, ni sobre la responsabilidad penal que se les puede deducir a los acusados frente al punible por el que fueron llamados a Juicio esto es, el previsto en el artículo 365 numerales 3 y 5 del C.P., razón por la cual, por expresa disposición legal y Constitucional, la DUDA debe ser resuelta a favor de los procesados, ello en aplicación del principio universal del IN DUBIO PRO REO - art. 7 del C.P.P.- ” • Acta de Audiencia de Juicio Oral del 26 de abril de 202142, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva, realizó la lectura de la sentencia de primera instancia, decisión que fue notificada en estrados, sin que se interpusiera recurso alguno; por tanto, la sentencia quedó en firme.
Al analizar el segundo de los requisitos, esto es, la legalidad de la medida de privación de la libertad, es decir, si se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para 26 Expediente digital Samai primera instancia, índice 00018, ver archivo ” 20_Enlace(.docx)”; ”02Carpeta Nro. 2.pdf”; Paginas. 3 – 9. 27 Expediente digital Samai primera instancia, índice 00018, ver archivo ”20_Enlace(.docx)”; ”01Carpeta Nro. 1.pdf”, Páginas 347 - 348. 28 Expediente digital Samai primera instancia, índice 00018, ver archivo ”20_Enlace(.docx)”; ”02Carpeta Nro. 2.pdf”;
Paginas. 1 – 2. 29 Ibidem, páginas 49 – 50. 30 ibidem, páginas 89 – 90. 31 ibidem, páginas 243 - 245. 32 ibidem, página 275. 33 ibidem, páginas 327 - 331. 34 ibidem, páginas 389 - 390. 35 ibidem, páginas 395 - 396. 36 Expediente digital Samai primera instancia, índice 00018, ver archivo ” 20_Enlace(.docx)”; ”03Carpeta Nro. 3.pdf”;
Pagina 7. 37 Ibidem, páginas 27 - 28. 38 Ibidem, página 53. 39 Ibidem, páginas 61 - 62. 40 Ibidem, página 67. 41 Ibidem, páginas 87 - 121. 42 Ibidem, páginas 83 -
85. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 decretar la restricción de la libertad, es importante hacer mención al artículo 28 de la C.P. el cual establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
Por su parte; el artículo 308 de la ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, establece como requisitos para la medida de aseguramiento: “…1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia…”. Requisitos que son desarrollados en los artículos 309, 310, 311, y 312 ibidem. Pues bien, se debe precisar que, en el proceso obra Acta de las audiencias preliminares de fecha 12 de enero de 2014, del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos Huila, con función de control de garantías, celebradas dentro de la causa penal seguida en contra del señor Ceberiano Peña Guitrago, sin que se aportara la audiencia, en audio o video, a efectos de verificar los elementos probatorios que conllevaron a que se impusiera la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
Conforme con lo expuesto y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales señalados previamente, se tiene que toda persona está en el deber de soportar la privación de su libertad si se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, en consecuencia, el demandante tenía el deber de soportar la carga que le fue impuesta mientras se surtían las etapas propias del proceso penal, pues fue capturado en flagrancia al encontrarse el 11 de enero de 2014 en la finca Canan de la vereda Agua Dulce de Pitalito Huila y procesado por los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación numerales 3 y 5 (artículo 365 del Código Penal), y solo, si llegare a probar un actuar indebido en las entidades demandadas, se podría estipular que dicho daño fue antijurídico e imputable a la misma.
En virtud de lo anterior, se itera que, en el plenario no obra el video de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento que permita, en este medio de control, hacer la valoración correspondiente para determinar si lo aportado por la Fiscalía y lo decidido por el juez de control de garantías se ajustan a los parámetros jurisprudenciales ya enunciados.
Por ende, no se tiene certeza que la medida de aseguramiento fuera injusta o que no estaba en la obligación de soportarla. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 Y si bien, como ya se indicó se aportó el acta de Audiencias Preliminares, donde consta especialmente la decisión que impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, esta Sala de decisión resalta que el documento-acta es una herramienta de control, donde consta únicamente el nombre de los intervinientes, fecha, lugar, así como las decisiones dimanadas por el Despacho (artículo 146-2 de la Ley 906 de 2004) sin que se transcriba el sustento factico y normativo de lo dispuesto en las diligencias.
En este sentido, esta Sala no comparte que la a quo, haya considerado que la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos Huila, con función de control de garantías frente a la legalización de la captura del demandante, lo hubiese hecho conforme al ordenamiento jurídico, pues dicha afirmación, debió estar soportada conforme a lo indicado en las audiencias preliminares, prueba que se itera no se aportó al proceso.
Ahora bien, en el escrito de apelación, el apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión de la a quo, al indicar que no realizó la valoración completa de las pruebas, situación que no es de recibo por parte de la Sala, pues los demandantes no cumplieron con la carga procesal, conforme lo contemplado en el artículo 167 CGP, el cual prevé: “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Con todo lo anterior, se debe indicar que el Juez Contencioso Administrativo en ningún caso está llamado a declarar la responsabilidad penal, ya que lo que debe hacer, es valorar si la medida de aseguramiento se ajustó a los estándares de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; criterios que no se pueden analizar, pues carece el proceso de soporte probatorio en tal sentido.
Ahora bien, aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva, absolvió al señor Ceberiano Peña Guitrago, en aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no genera automáticamente la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas, pues se exigen mayores esfuerzos probatorios a la hora de acreditar lo injusto de la privación de la libertad, como lo ha señalado la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, lo que omitió en este caso la parte demandante.
Frente a lo anterior, es importante recordar que el esquema procesal que trae la ley 906 de 2004, dejó la inmediación probatoria en cabeza del juez de conocimiento, lo que significa que la investigación que hace la fiscalía puede perder fuerza en el juicio oral, -como sucedió en este caso-, sin que ello signifique que la solicitud de la medida de aseguramiento y su aceptación del juez de garantías, hayan sido desproporcionada, irracional e ilegal, como lo pretende hacer ver el apoderado del parte demandante.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ceberiano Peña Guitrago y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-007-2023-00146-01 Así las cosas, no es procedente endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, por privación injusta de la libertad porque no se cumplió con la carga probatoria que demostrara los elementos configurativos (el daño antijurídico), Conforme lo expuesto, no se acogerán los argumentos de alzada y, en consecuencia, esta Corporación confirmará la sentencia recurrida. 8.
COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas en esta instancia, por cuanto no se aprecia la carencia de fundamentos legales ni en la demanda, ni apelación de la demanda; a contrario sensu, los demandantes ejercieron su derecho esbozando una interpretación normativa razonable. 9.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, Firmado electrónicamente en Samai ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO