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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-008-2020-00135-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2026-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia – Expediente Digital – OneDrive) DEMANDANTE: MARIELA CÁRDENAS QUIÑONES Y OTRO DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE AGUSTIN CODAZZI (IGAC) – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO N°: 20-001-33-33-008-2020-00135-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1, decisión en la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC).

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.2- Manifiesta el apoderado de la parte actora, que la señora Mariela Cárdenas Quiñones, persona de la tercera edad, regresó a Colombia en el año 2011, luego de haber permanecido fuera del país por más de 20 años, tras verse obligada a salir por amenazas contra su vida en el contexto de la violencia generalizada que afectó al país durante las décadas de los años ochenta, noventa y comienzos de 2000, situación que la llevó a enajenar los bienes que tenía a su nombre antes de su salida del territorio nacional.

Indica que, una vez radicada nuevamente en la ciudad de Valledupar, inició actividades informales para su subsistencia, como labores de manufactura y venta de productos, debido a la dificultad de acceder a un empleo formal por su edad, asimismo, señala que contaba con el apoyo económico ocasional de su hijo Fernando Lobo Cárdenas. En ese contexto, señala que con el propósito de acceder a una vivienda digna, en el año 2013 abrió una cuenta de ahorro programado en el Banco Davivienda, con 1 01PrimeraInstancia - C01Principal - 30Sentencia - OneDrive 2 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 miras a postularse a los subsidios de vivienda de interés social ofrecidos por el Gobierno Nacional y el Municipio de Valledupar, y que, a comienzos del año 2014, se postuló ante FONVISOCIAL a los proyectos de vivienda vigentes, sin embargo, en el mes de mayo de ese mismo año le fue informado de manera verbal que no cumplía los requisitos, debido a que aparecía registrada en las bases de datos del IGAC como propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9A - 19 de la ciudad de Valledupar.

Ante dicha situación, manifiesta que acudió al IGAC, entidad que, mediante oficio del 21 de julio de 2014, le informó que figuraba como propietaria del predio identificado con referencia catastral 01-01-0328-0025-000, inscripción que afirma no correspondía a la realidad, razón por la cual solicitó certificaciones a las empresas de servicios públicos para establecer la identidad de la propietaria.

Indica que como resultado de esa labor pudo establecer que los servicios públicos domiciliarios habían sido solicitados por la señora Rosa América Guillén de Rodríguez, quien reconoció en diligencia de conciliación celebrada el 27 de mayo de 2014, haber adquirido el lote en el año 1982 y haber construido la vivienda, sin que se hubiese perfeccionado la escritura pública.

Señala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar certificó que no existe inmueble alguno inscrito a su nombre, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la presunta propiedad atribuida por el IGAC, no obstante, manifiesta que, pese a las múltiples solicitudes administrativas presentadas entre los años 2014 y 2018, las entidades accionadas mantuvieron la información catastral sin corrección. Finalmente, sostiene que solo hasta el 1 de noviembre de 2018, al obtener copia de la Resolución No. 20-000-232 del 26 de diciembre de 1989, tuvo pleno conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso de formación y actualización catastral adelantado en ese año, las cuales afirma se han mantenido en el tiempo, generándole perjuicios continuos, entre ellos la imposibilidad de acceder a una vivienda digna y la imposición de cobros por impuesto predial sobre un bien que no le pertenece. 2.2. -PRETENSIONES3. - En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable al IGAC y al Municipio de Valledupar, por la falla en el servicio en que incurrieron al incluir de manera irregular el nombre y los datos personales de la señora Mariela Cárdenas Quiñones como propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 19A - 19 de Valledupar, sin que existiera título jurídico válido que sustentara dicha condición, aduciendo que estas actuaciones configuraron un daño antijurídico, bajo los títulos de imputación de riesgo excepcional y daño especial, que afectó tanto a la referida accionante como a su hijo Fernando Lobo Cárdenas.

Indica que la responsabilidad estatal se fundamenta, entre otros aspectos, en la inscripción irregular como propietaria del predio desde 1989, la falta de notificación de los actos administrativos correspondientes, la inexistencia de escritura pública o matrícula inmobiliaria, el envío de información falsa a la administración municipal, así como la emisión reiterada de liquidaciones del impuesto predial para los años 2008 a 2019, lo que derivó en cobros prejurídicos, procesos coactivos, mandamientos de pago y medidas cautelares, incluyendo embargos, en su contra, 3 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 actuaciones que le impidieron ejercer su derecho fundamental al acceso a una vivienda digna y a los subsidios estatales de vivienda4.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al IGAC realizar la corrección de la ficha catastral del inmueble, eliminando el nombre de la señora Mariela Cárdenas Quiñones como propietaria, y que se disponga Municipio de Valledupar la suspensión y eliminación de todas las actuaciones de cobro persuasivo y coactivo, así como de las medidas cautelares adelantadas en su contra por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 2013 a 2020.

Por último, en cuanto a la reparación de los daños, la parte actora solicita la condena solidaria de las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y daño a la salud o a las condiciones mínimas de existencia, a favor de cada uno de los demandantes, en una cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada concepto y para cada afectado. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN 5: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, ordenándose también el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – En la presente etapa, el Municipio de Valledupar no allegó contestación de la demanda.

Por su parte, la apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se opuso a las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, toda vez que no se han acreditado los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, en particular, la existencia de una falla en el servicio, un daño antijurídico y el nexo causal entre estos, pues las actuaciones adelantadas por la entidad se realizaron dentro del marco de sus competencias legales y bajo el amparo del principio de legalidad.

Indicó que la inscripción catastral no constituye título de propiedad, ni acredita dominio o posesión, de conformidad con la Ley 14 de 1983 y la normativa 4 En la demanda se requiere literalmente: “PRIMERA: Sírvase Señor(a) Juez Administrativo de Valledupar (Reparto), declarar administrativamente responsable a LA NACION – INSTITUTO GEOGRAFICO DE AGUSTIN CODAZZI (IGAC), y a la ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por los perjuicios (Daño Moral y Material, Lucro Cesante y Daño Emergente), causados a de los señores: MARIELA CARDENAS QUIÑONES y FERNANDO LOBO CARDENAS, por las FALLAS EN EL SERVICIO cometidas por las entidades aquí accionadas “Riesgo Excepcional - Daño Especial– Daño Antijurídico”; al incluir el nombre de la señora Mariela Cárdenas Quiñones, sus datos personales (Cedula de Ciudadanía y demás), como propietaria del bien inmueble ubicado en la Carrera 17 N° 19ª – 19 de esta ciudad, sin serlo; y efectuar actuaciones administrativas irregulares e ilegales en su contra, tales como: a) Inscripción del nombre, número de cedula de ciudadanía, y falsificación de firma dentro de la Formación y/o Actualización del Catastro Jurídico Fiscal del Municipio de Valledupar en el año 1989, de la señora Cárdenas Quiñones, como propietaria del predio ubicado en la Carrera 17 N° 19ª – 19, en Valledupar – Cesar; b) La omisión de la notificación personal del acto administrativo y/o resolución, mediante la cual se le comunicó la decisión tomada por los entes aquí convocados, y por intermedio dela cual se le entregó presuntamente el título de propiedad a la señora Mariela, de la casa antes mencionada; c) Inexistencia de escritura pública y/o acto administrativo, a través del cual se le vendió, transfirió o donaba el derecho de propiedad del bien inmueble aquí referenciado a la señora Cárdenas Quiñones.

Al igual, que la no creación y existencia del número de matrícula inmobiliaria sobre el cual se registraría la historia catastral y de propiedad del predio antes mencionado; d) Haber remitido información falsa, irregular e ilegal a la Alcaldía Municipal de Valledupar, sobre: los datos personales del titular, forma de adquisición del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de esta Litis, entre otras; e) La expedición continua y permanente de impuestos prediales a nombre de mi apadrinada, sobre el predio mencionado precedentemente, desde el año 2008 hasta el presente 2019, f) Cobros prejurídicos, procesos coactivos, Mandamientos de pago y medidas cautelares en contra de la señora Mariela Cárdenas Quiñones (embargo de cuentas ahorros, corrientes o cualquier otro título en todas las entidades bancarias, corporaciones de ahorro y vivienda, y compañías de financiamiento comercial); y g) Negar y perjudicar de forma permanente, continua y ostensiblemente el Derecho Constitucional y Fundamental de la señora Cárdenas Quiñones, al Acceso a una Vivienda Digna, exclusión de la lista de los posibles beneficiarios de los subsidios ofrecidos por el Gobierno Nacional, y demás entidades de orden territorial para la adquisición de una casa digna y propia. [...]”-se subraya- 5 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 153) Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 reglamentaria vigente, razón por la cual no puede derivarse responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la anotación, y manifestó que la inscripción de la señora Mariela Cárdenas Quiñones en el censo catastral del Municipio de Valledupar se produjo en el marco del proceso de formación y actualización catastral adelantado en el año 1989, aprobado mediante la Resolución No. 20-00232 del 26 de diciembre de 1989, acto administrativo de carácter general que cumplió con los requisitos de publicidad exigidos para su validez y que goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada judicialmente.

La entidad sostuvo que el proceso de actualización catastral es una función pública orientada a la identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, y que los actos derivados de dicho proceso son de naturaleza general, razón por la cual no requieren notificación personal, añadiendo que, conforme a la normativa aplicable, correspondía a la interesada solicitar la corrección o cancelación de la inscripción catastral si consideraba que no tenía relación jurídica con el predio, carga que no fue ejercida oportunamente.

Igualmente, negó la existencia de un nexo causal entre la información catastral y la supuesta negación de subsidios de vivienda, al señalar que el IGAC no certifica propiedad inmobiliaria ni suministra bases prediales a entidades como FONVISOCIAL o constructoras privadas, siendo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la única autoridad competente para acreditar la tradición y dominio de los inmuebles.

Asimismo, destacó que, mediante certificación expedida en el año 2014, se indicó que la demandante no registraba propiedad inmobiliaria que le impidiera acceder a programas de vivienda. En ese sentido, reiteró que no existió omisión ni actuación irregular por parte del IGAC, dado que la información consignada en la base catastral fue suministrada durante el reconocimiento predial y se mantuvo vigente en ausencia de solicitud formal de cancelación o de providencia judicial que ordenara lo contrario, y que, en todo caso, la presunta irregularidad alegada no resulta suficiente para acreditar la existencia de un daño antijurídico indemnizable.

Por último, propuso las siguientes excepciones: (i) Caducidad del medio de control, al considerar que el término de dos años previsto para la reparación directa estaba superado a la fecha de presentación de la demanda, si se tiene en cuenta que la demandante tuvo conocimiento de la inscripción catastral a más tardar en el año 2014, y la demanda fue presentada con posterioridad en 2020;

(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que el IGAC no es competente para certificar la propiedad inmueble ni para otorgar o negar subsidios de vivienda, por lo que los hechos alegados no le son jurídicamente imputables; y (iii) Existencia de cosa juzgada, en atención a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 30 de enero de 2017, declaró la caducidad de una demanda anterior relacionada con los mismos hechos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de septiembre de 2017, configurándose identidad de partes, objeto y causa. 2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos y anunció la posibilidad de dictar sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, al estimar procedente pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción. 2.3.4.- PRUEBAS. – Han sido incorporados como medios de prueba los documentos Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 que se relacionan a continuación:  Relación de poderes y pruebas de filiación: En procura de acreditar las relaciones de parentesco conforme a las cuales se reclama el reconocimiento de perjuicios, se aportaron al proceso: Nombre Poder Registro civil de nacimiento Mariela Cárdenas Quiñones Anexo6 - Fernando Lobo Cardenas Anexo7 Anexo8  Certificación expedida por el Banco Davivienda de 17 de febrero de 2014, mediante la cual se deja constancia de que la señora Mariela Cárdenas Quiñones es titular de una cuenta de ahorro programado, abierta el 10 de febrero de 2014, la cual a la fecha de expedición del documento se encontraba inmovilizada y registraba un saldo de $2.160.000, prueba que acredita la existencia de un producto financiero de ahorro a su nombre y la disponibilidad de recursos económicos para la época de los hechos.9  Oficio expedido por el IGAC - Dirección Territorial Cesar el 21 de julio de 2014, dirigido a la señora Mariela Cárdenas Quiñones, adjuntándose copia de la ficha predial del inmueble identificado con número catastral 01-01-0328-0025-000, ubicado en la Carrera 17 No. 9A-19, barrio San Vicente de Valledupar, documento que detalla el historial de inscripción del predio y acredita la información catastral y registral del inmueble para la época de los hechos.10  Oficio expedido por el IGAC - Dirección Territorial Cesar el 4 de julio de 2014, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones, informando el procedimiento y los requisitos para la expedición del certificado catastral del inmueble identificado con número predial 01-01-0328-0025-000, así como los costos asociados según el tipo de certificación solicitada, documento que acredita la identificación catastral del predio y el trámite administrativo requerido para la obtención de información oficial sobre su avalúo y linderos.11  Certificado catastral expedido por el IGAC el 5 de junio de 2014, mediante el cual se certifica la inscripción en la base de datos catastral de un predio urbano identificado con número predial 01-01-0328-0025-000, ubicado en la Carrera 17 No. 9A-19 del municipio de Valledupar, indicando su área de terreno, área construida y avalúo catastral de $125.423.000, documento que acredita la identificación, características físicas y valoración catastral oficial del inmueble para la época de los hechos. 12  Oficio emitido por Electricaribe S.A. E.S.P. el 25 de julio de 2014, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones, informando que el suministro de energía eléctrica identificado con NIC 5355844, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9A-19 de Valledupar, se encuentra contratado desde el 1° de enero de 2001, bajo tarifa residencial estrato 3 y en situación correcta, documento que 6 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 36-37) 7 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 38-39) 8 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 41-42) 9 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 44) 10 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 47-52) 11 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 53-54) 12 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 55) Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 acredita la existencia, antigüedad y continuidad del servicio público domiciliario asociado al referido inmueble.13  Oficio expedido por Gases del Caribe S.A. E.S.P. de 25 de junio de 2014, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones, indicando que el servicio de gas natural correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9A-19 de Valledupar fue adquirido el 16 de julio de 1996, documento que acredita la antigüedad y existencia del servicio público domiciliario de gas en el referido inmueble para la época de los hechos.14  Oficio expedido por Emdupar S.A. E.S.P. de fecha 4 de octubre de 2014, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición derecho de petición presentado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones, informando que el inmueble objeto de la solicitud fue registrado en el sistema comercial de la empresa el 1° de enero de 1986 para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales se encuentran a nombre de un tercero, documento que acredita la antigüedad y existencia del servicio público domiciliario de agua y alcantarillado en el referido inmueble. 15  Constancia sin fecha, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante la cual se certifica que, consultados los índices de propietarios, la señora Mariela Cárdenas Quiñones no figura como propietaria de bienes ni como titular de derechos inscritos en dicha oficina, documento que acredita la inexistencia de registros inmobiliarios a su nombre para la época de la certificación.16  Acta de no conciliación levantada el 27 de mayo de 2014, en la Inspección Central de Policía de Valledupar, en la cual consta que, pese a la comparecencia voluntaria de las partes ante conciliador en equidad, no fue posible llegar a un acuerdo respecto del conflicto suscitado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones, quien manifestó que aparece vinculada como propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9A-19, barrio San Joaquín, situación que le generó la negación de un subsidio familiar y la existencia de obligaciones tributarias, solicitando el traspaso del inmueble, el pago de impuestos adeudados y una indemnización por perjuicios, documento que acredita el agotamiento del mecanismo de conciliación extrajudicial sin éxito frente a las pretensiones formuladas.17  Comunicación expedida por Constructora Bolívar S.A. de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual se da respuesta a una solicitud relacionada con los requisitos para acceder a proyectos de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (en adelante VIPA), informando las condiciones establecidas en el Decreto 1432 de 2013, entre ellas la exigencia de no ser propietario de vivienda en el territorio nacional, documento que acredita los requisitos normativos aplicables para la postulación a dicho programa de vivienda.18  Oficio expedido por el IGAC el 10 de octubre de 2016, mediante el cual se da respuesta a una solicitud de información relacionada con el registro de propiedad de un inmueble en el catastro, explicando el procedimiento y los criterios 13 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 56) 14 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 57) 15 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 58-60) 16 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 61) 17 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 66-67) 18 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 68-69) Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 aplicables para la inscripción y actualización de la información catastral conforme a la Resolución 70 de 2011, así como las actuaciones de formación y actualización catastral y la documentación requerida cuando existen cambios jurídicos, documento que acredita el marco administrativo y técnico bajo el cual se incorpora o modifica la información de propiedad en la base de datos catastral19.  Auto de 30 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de reparación directa promovido por Mariela Cárdenas Quiñones contra la Nación - IGAC, mediante la cual el despacho rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, al considerar extemporánea la acción frente a los perjuicios alegados por la pérdida de la oportunidad de acceder a una vivienda digna. 20  Providencia judicial de fecha 28 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa promovido por Mariela Cárdenas Quiñones contra la Nación - IGAC, mediante la cual se confirma el auto que rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, al estimarse que los perjuicios alegados por la pérdida de la oportunidad de acceder a una vivienda digna se encontraban prescritos.21 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido, la parte demandante22 y el IGAC23 presentaron alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de demanda y su contestación. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa del proceso.

III.- SENTENCIA APELADA.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad propuesta con apoyo en los argumentos que se transcriben a continuación24: “… PROBLEMA JURÍDICO. – En el caso que nos ocupa, el Despacho deberá decidir si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, o si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente por la parte actora. [...]... 5.4.

CASO CONCRETO. –... En el presente caso, los demandantes atribuyen al INSTITUTO GEOGRÁFICO DE AGUSTIN CODAZZI (IGAC) y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, los perjuicios morales y materiales ocasionados debido a la inclusión del nombre y datos de la señora MARIELA CARDENAS QUIÑONES como propietaria del bien inmueble ubicado en la Carrera 17 N° 19ª – 19 de esta ciudad, sin serlo, lo que aseguran motivó la realización de actuaciones administrativas irregulares e ilegales en su contra, que 19 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 73-74) 20 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 75-77) 21 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 78-81) 22 01PrimeraInstancia - C01Principal - 26Memorial - OneDrive 23 01PrimeraInstancia - C01Principal - 24Memorial - OneDrive 24 01PrimeraInstancia - C01Principal - 30Sentencia - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 conllevaron al cobro de impuestos, así como cobros prejurídicos y procesos coactivos que le han impedido acceder a subsidios o programas de vivienda familiar ofrecidos por el Gobierno Nacional. [...]...

En el presente caso, luego del análisis de los hechos y pruebas aportadas en el libelo demandatorio, advierte el Despacho que la señora MARIELA CARDENAS QUIÑONES tuvo conocimiento desde el 12 de mayo de 2014 de la información registrada en la base de datos del IGAC de que aparecía un inmueble a su nombre, pues así lo dio a conocer al Gerente de FONVISOCIAL en el derecho de petición que presentó el día 05 de septiembre de 2014 (fl. 61, archivo # “01Demanda20200805” del exp.

Electrónico), donde textualmente manifiesta: "(…) 3. Constructora Bolívar me hace entrega del documento donde consta la lista de chequeo del proceso con un último sello de fecha de 12 de mayo de 2014 y un escrito que manifiesta que poseo propiedad y me informa de manera verbal que no soy beneficiaria del subsidio sin darme explicación alguna”. [...]...

Así mismo, la parte actora en su escrito de alegatos (archivo # “26Memorial” del exp. Electrónico), señaló “(…) aquí no ese está entrando a dilucidar cuando se enteró mi poderdante que era presuntamente propietaria de un bien inmueble en la ciudad de Valledupar, cuando eso se dijo y demostró en los hechos de la demanda (año 2014)”; en efecto, a folio 45 (archivo # “01Demanda20200805” del exp.

Electrónico), se observa un formato denominado “PROGRAMA VIPAS – PARQUES DE BOLIVAR” de fecha 09 de mayo de 2014, a nombre de MARIELA CARDENAS, con el sello de La Constructora Bolívar, en el que figura la fecha 12 de mayo de 2014 y la anotación de que posee propiedad. En ese orden de ideas, para este Juzgador resulta claro que el referente cronológico para contabilizar el término de caducidad a que se refiere el artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 en el presente caso, no es otro distinto que aquel que proporciona la misma parte actora en el hecho décimo de la demanda y su escrito de alegatos, a saber, mayo de 2014, ya que según la normatividad en cita, el término de dos (2) años se cuenta “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…)” y si bien el mismo precepto añade la posibilidad de trasladar o proyectar ese mismo extremo cronológico inicial a una fecha posterior en el tiempo, ello es posible en la medida que el demandante “(…) pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, lo cual no se demostró en el presente caso.

Luego, no hay duda que, a partir de mayo de 2014, la demandante tuvo conocimiento del daño que alega le fue causado, y es a partir del día siguiente de esta fecha que debe contarse el término de caducidad en este caso, por lo tanto, el plazo de dos (2) años para presentar la demanda era hasta el mes de mayo de 2016. No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 22 de enero de 2020 (fls.144 y 114ª, archivo # “01Demanda20200805” del exp.

Electrónico), cuando ya había operado la caducidad del medio de control. [ ]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.- El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas, toda vez que el A quo incurre en un error al fijar el inicio del término de caducidad en el año 2014, al considerar que la demandante tuvo conocimiento del daño cuando le fue negado el subsidio de vivienda, pues se omitió valorar que la actora estuvo material y jurídicamente imposibilitada para conocer el daño en ese momento, debido a la ausencia de notificación de los procesos de formación y actualización catastral, la falta de entrega de los actos administrativos que soportaban el registro del predio y su ausencia del país por más de veinte años, circunstancias que afirma fueron expuestas y probadas desde la demanda y en los escritos posteriores.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Insiste en que el caso corresponde a un daño continuado y permanente, derivado de la inclusión irregular y persistente de los datos de la demandante en el catastro, situación que se ha mantenido en el tiempo a través de sucesivas actualizaciones catastrales sin su participación ni notificación, y bajo ese entendido, alegó que la caducidad no podía contarse desde 2014, sino desde el 1° de noviembre de 2018, fecha en la que la actora tuvo conocimiento pleno y cierto de las irregularidades administrativas que dieron origen al daño. Finalmente, los apelantes reprocharon la insuficiente motivación de la sentencia al descartar la tesis del daño continuado y del conocimiento posterior del daño, y sostuvo que el medio de control de reparación directa era el procedente, no el de nulidad y restablecimiento del derecho25.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante auto de fecha 29 de abril de 202126, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta actuación. VI.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA27. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a la Sala establecer si en el 25 01PrimeraInstancia - C01Principal - 34ApelaciónDemandante - OneDrive 26 02SegundaInstancia – C06Pricipal – Archivo 10 27 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 presente asunto le asiste razón a la primera instancia en declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que la demandante tuvo conocimiento del daño desde el año 2014, o si, por el contrario, el término de caducidad debía computarse a partir de una fecha posterior, atendiendo a la alegada imposibilidad de conocimiento oportuno del daño y a la eventual configuración de un daño antijurídico de carácter continuado o permanente, derivado de las actuaciones y omisiones atribuibles al IGAC en los procesos de formación y actualización catastral. 6.3.- TESIS DE LA SALA. – La Sala confirmará la providencia apelada por estar acreditado que la demandante tuvo conocimiento cierto y efectivo del daño desde el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual le fue negado el acceso al subsidio de vivienda del programa VIPA al figurar como propietaria de un inmueble, por lo que el término de caducidad transcurrió entre el 16 de septiembre de 2014 y venció el 16 de septiembre de 2016, pese a lo cual la demanda tan solo fue radicada el 5 de agosto de 2020, superando el término previsto en el artículo 164 del CPACA y no está acreditada la imposibilidad material o jurídica que le impidió a la accionante acudir en forma oportuna ante esta jurisdicción. 6.4.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y APLICACIÓN A ESTE CASO. - Teniendo en cuenta que los reparos hechos a la decisión de primera instancia se centran en la aplicación del término de caducidad, resulta necesario examinar la oportunidad legal con la que contaba la parte actora para acudir en demanda ante esta jurisdicción conforme al recuento realizado en la demanda, toda vez que en el recurso se afirma que en este caso nos encontramos frente a un daño antijurídico continuado y que la primera instancia omitió tener en cuenta que la señora Mariela Cárdenas Quiñones estuvo más de 20 años fuera del país por causa de la violencia y las situaciones que dieron lugar a la afectación se materializaron cuando ella no se encontraba en Colombia.

Para tal efecto, se precisa que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la oportunidad para demandar en ejercicio del referido medio de control, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: …2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]” –Se subraya-28 28 De manera similar se ha regulado este fenómeno en las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (actual CPACA), como lo fue el Decreto 01 de 1984 y la Ley 167 de 1941 con las modificaciones que le fueron introducidas con posterioridad, en especial, el Decreto 528 de 1964, pues se ha tomado como plazo razonable para acudir en demanda el plazo máximo de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, concepto que se ha ampliado en aquellos eventos en que esa fecha no coincide con el conocimiento del daño por parte de la víctima, la terminación de las obras públicas cuando son la fuente del daño, y frente a los denominados “daños continuados” desde la fecha en que haya tenido conocimiento de su ocurrencia salvo que haya existido imposibilidad de su ocurrencia, supuesto este último en el que se requiere contar con prueba de lo afirmado.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 La norma transcrita prevé dos formas para contabilizar el término de caducidad de este medio de control: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese sentido el literal i), establece una regla general que ha sido desarrollada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, conforme a la cual, cuando se está en presencia de un daño continuado, el término de caducidad solo comienza a contabilizarse a partir de la cesación efectiva del daño, siempre que se demuestre que la conducta generadora del mismo se mantiene de manera constante, actual y sucesiva en el tiempo.

Ello como reconocimiento de que el cómputo del término de caducidad se encuentra estrechamente ligado a la naturaleza del daño y al momento en que este se configura, advirtiendo que no todos los daños se manifiestan de la misma forma en el tiempo. En ese contexto, ha señalado que existe una diferencia sustancial entre el daño propiamente dicho y los perjuicios que de él se derivan, aclarando que estos últimos pueden proyectarse o extenderse en el tiempo sin que ello implique, por sí solo, la existencia de un daño continuado.

Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... 7. Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar....

Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. [...]” 29 -Se subraya- De acuerdo con lo expuesto, la misma jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no todo daño que se prolonga en el tiempo puede calificarse como continuado, pues resulta indispensable diferenciar entre: (i) el daño continuado propiamente dicho, caracterizado por la producción sucesiva e ininterrumpida de nuevas afectaciones derivadas de una conducta que se renueva día a día, y (ii) el daño instantáneo o único, cuyos efectos se extienden en el tiempo, sin que ello implique 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Plena de Sección Tercera.

Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Expediente No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). M.P.Marta Nubia Velásquez Rico. En esta decisión se retoman conceptos analizados por esa misma Sección en sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente No. 9001-23-31-000-1997-08009-01(20316), M.P. Hernán Andrade Rincón, en la cual se precisó: La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño.[...]” -Se subraya- Nota de Relatoría del Consejo de Estado: “En relación con el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa, ver sentencias del Consejo de Estado, de octubre 18 de 2007, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, exp. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG); de julio 19 de 2006, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 28836; de abril 26 de 1984, exp. 3393; de junio 29 de 2000, exp. 11676; de enero 29 de 2004, exp. 18273; de febrero 16 de 2006, exp. 15251; de julio 22 de 2009, exp. 15628 y el auto de junio 10 de 2004, exp. 25854.” Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 la ocurrencia de nuevos hechos generadores.

En este último evento, el término de caducidad se cuenta desde la consolidación del daño o desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento cierto del mismo, sin que la permanencia de sus consecuencias tenga la virtualidad de diferir indefinidamente el inicio del cómputo. Aplicadas estas consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que los perjuicios reclamados por la parte demandante no constituyen un daño antijurídico continuado, sino que corresponden a los efectos prolongados de una situación fáctica y administrativa plenamente consolidada y conocida desde años atrás, como pasa a analizarse: En la demanda se parte de la premisa que la señora Mariela Cárdenas Quiñones se vio forzada a salir del país durante 20 o 30 años, debido al fenómeno de violencia que existía y las amenazas de que fue objeto, vendiendo todas las propiedades que aparecían registradas a su nombre.

Refiere que a su regreso estableció su domicilio en esta ciudad (2011) y en procura de acceder a una solución de vivienda, resolvió abrir una cuenta de ahorro programado y aplicar para el reconocimiento de un subsidio, el cual aduce le fue negado, debido a que aparecía registrada como propietaria de un bien inmueble (carrera 17 No. 9ª – 19, del Barrio San Joaquín y/o San Vicente de esta ciudad), situación que destaca no se ajustaba ni se ajusta a la realidad.

De acuerdo con los documentos aportados con la demanda y el recuento fáctico en que esta se apoya, de la existencia de esa anotación la demandante tuvo conocimiento en el año 2014, lo que le obligó a adelantar labores investigativas con el objeto de determinar quién residía en el inmueble y el por qué ella aparecía como propietaria en el censo catastral de Valledupar.

Ello le permitió establecer que quien ejercía como poseedora y dueña era la señora Rosa América Guillén de Rodríguez, a quien citó a audiencia de conciliación ese mismo año30. Indica que en audiencia realizada el 27 de mayo de 2014, estableció que la señora Rosa América Guillén de Rodríguez había celebrado promesa de compraventa de bien inmueble con el señor Alfonso Pérez Pérez en el año 1982, y debido a dificultades económicas a esa fecha no se había suscrito la respectiva escritura pública.

Refiere que en esa oportunidad informó la poseedora que pese a que había acudido al vendedor para legalizar la situación del predio ante los hechos puestos en su conocimiento por la señora Mariela Cárdenas Quiñones, éste se había negado a formalizar la venta y por ende ella tampoco la iba a “indemnizar”. Asegura que con apoyo en el acta de la diligencia el 5 de septiembre de 2014 acudió ante las responsables del programa de vivienda (Fonvisocial y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y la Constructora Bolívar S.A.), para reiterar la solicitud de asignación del subsidio, el cual le fue nuevamente negado por continuar apareciendo como propietaria del predio antes relacionado.

Relata que desde 2014 a la fecha de presentación de la demanda ha requerido tanto al IGAC como al municipio de Valledupar solucionar la problemática que le ha generado aparecer inscrita como propietaria de un predio que no le pertenece, pese a lo cual se le mantiene en la misma situación y ello le ha generado todo tipo de perjuicios, lo que se agrava con el paso del tiempo pues cuenta con 71 años y no tiene vivienda propia. 30 Se trata de la audiencia realizada ante Conciliador En Equidad de la Inspección Permanente Central de Policía de Valledupar Acta de 27/ de mayo de 2014.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 También se reconoce en la demanda que el mismo Juzgado que profirió la sentencia que se apela, ya había conocido de un proceso que se apoyaba en parte de los hechos expuestos (Reparación Directa No. 200013340008-2016-00657-00), en el cual se declaró la caducidad del medio de control.

Precisa que si bien esa decisión fue confirmada por esta Corporación, en ese momento la accionante no contaba con elementos suficientes que permitieran inferir que se estaba ante un daño antijurídico continuado, a los que solo pudo acceder una vez el IGAC le facilitó copia del proceso de formación y/o actualización del Catastro Jurídico Fiscal del municipio de Valledupar (Resolución No. 20-000 232 del 26 de diciembre de 1989 proferida por el IGAC), e identificar cuáles fueron las irregularidades en que se incurrió y le causaron daño31, que insiste continúa produciendo efectos en su patrimonio y en el de su hijo.

Se aparta la Sala de los argumentos expuestos en el recurso de apelación pues se considera que el daño antijurídico invocado se causó de manera inmediata, pese a que los efectos de este se sigan produciendo en el tiempo, conclusión que emerge de la valoración de las pruebas aportadas. 31 Se afirma expresamente en la demanda: “...

EL IGAC y EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, omitieron e hicieron las siguientes actuaciones irregularidades: a) No ha dado aviso previo a los propietarios o poseedores de los predios de la unidad catastral en donde iban a realizar los procesos de formaciones y actualizaciones catastrales realizadas en Valledupar desde el año 1989, hasta la presente fecha, y particularmente a mi apadrinada sobre el predio ubicado en la Carrera 17 N° 9ª – 19, del Barrio San Joaquín, y con referencia catastral N° Catastral 01-01-0328-0025-00, de esta ciudad; b) No ha expedido oficio alguno a la entidades territoriales (Municipio de Valledupar) sobre los procesos de formaciones y actualizaciones catastrales realizadas en Valledupar desde el año 1989, hasta la presente fecha, y particularmente sobre el inmueble ubicado en la Carrera 17 N° 9ª – 19, del Barrio San Joaquín, y con referencia catastral N° Catastral 01-01-0328-0025-00, de esta ciudad; c) Los procesos de formaciones y actualizaciones catastrales realizadas en Valledupar desde el año 1989, hasta la presente fecha, y particularmente sobre la casa ubicado en la Carrera 17 N° 9ª – 19, del Barrio San Joaquín, y con referencia catastral N° Catastral 01-01-0328-0025-00, de esta ciudad, no se encuentran ajustados a la realidad, teniendo de presente que se en verdad fueron a realizar los mismos en el terreno, hubiesen constatado y verificado que la posesión física y material de ese predio, la ha ejercido de forma continua, permanente y pacifica desde el año 1982, la señora Rosa América Guillen Rodríguez (fecha claramente anterior al presunto proceso de formación y actualización catastral efectuada por los funcionarios del IGAC, en el año 1989), y no mi poderdante, tal como se demuestra con las pruebas allegadas y por practicar en este proceso; y que en los procesos de formaciones y actualizaciones catastrales realizadas en Valledupar después del año 1989, no han sido corregidas, por lo que durante el tiempo han siguen sufriendo de las mismas irregularidades y falencias; d) No le notificaron personalmente a la señora Mariela Cárdenas Quiñones, como presunta propietaria del predio antes relacionado, sobre la expedición de la Resolución N° 20000232 del 26/12/89, emanada por esa misma entidad (Acto Administrativo mediante la cual fue inscrita como presunta propietaria del predio antes indicado), siendo un acto administrativo de carácter particular.

El cual tendría como fecha de notificación personal por conducta concluyente, el día 01/11/18, cuando se le dio respuesta al derecho de petición instaurado por ésta ante el IGAC el 10/10/18, y ésta pudo tener conocimiento particular y concreto del mismo, siendo impetrada la solicitud de conciliación el 22/01/2020, es decir, dentro del término legal para ello, sin que pueda decirse que la misma se encuentra caduca.

Vulnerándole a la señora Mariela Cárdenas Quiñones, sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Legalidad y Contradicción, al impedirle ejercer las acciones legales a las que tenía derecho en su debido momento, como lo son: derecho de petición, objeción, recursos legales, probatorios, y acciones judiciales pertinentes en su debida oportunidad; e) No cuentan con la autorizan expresa por parte de la señora Mariela Cárdenas Quiñones, para el tratamiento y protección de sus datos personales, su divulgación y manejo; y particularmente sobre la inclusión de los mismos en los registros y base de datos de esta entidad, y que la misma lo suministrará a otras entidades públicas y privadas (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Municipio de Valledupar, Fonvisocial y otras); f) No exigirle al IGAC – Seccional Valledupar, que le notificaran sobre los procesos de formaciones y actualizaciones catastrales realizadas en Valledupar desde el año 1989, hasta la presente fecha, y particularmente sobre el inmueble ubicado en la Carrera 17 N° 9ª – 19, del Barrio San Joaquín, y con referencia catastral N° Catastral 01-01-0328-0025-00, de esta ciudad; g) No corroborar que el IGAC – Seccional Valledupar, le haya dado aviso previo a los propietarios o poseedores de los predios de la unidad catastral en donde iban a realizar los procesos de formaciones y actualizaciones catastrales realizadas en Valledupar desde el año 1989, hasta la presente fecha, y particularmente sobre el predio ubicado en la Carrera 17 N° 9ª – 19, del Barrio San Joaquín, y con referencia catastral N° Catastral 01-01-0328-0025-00, de esta ciudad; h) No dar acompañamiento en campo a los funcionarios del IGAC – Seccional Valledupar, durante todos los procesos de formaciones y actualizaciones catastrales realizadas en Valledupar desde el año 1989, hasta la presente fecha por esa entidad, y particularmente sobre el predio ubicado en la Carrera 17 N° 9ª – 19, del Barrio San Joaquín, y con referencia catastral N° Catastral 01-01-0328-0025-00, de esta ciudad; i) No denunciar o dar aviso a las autoridades competentes sobre las irregularidades detectadas en los procesos de formaciones y actualizaciones catastrales realizadas en Valledupar desde el año 1989, hasta la presente fecha por esos funcionarios, y particularmente sobre el predio ubicado en la Carrera 17 N° 9ª – 19, del Barrio San Joaquín, y con referencia catastral N° Catastral 01-01-0328-0025-00, de esta ciudad; y j) Darle inicio y tramite a procesos administrativos coactivos, en contra de la señora Mariela Cárdenas Quiñones (Procesos Coactivos N° 20180009683, 20146401288 y 20180001047, con los mandamientos de pagos y medidas cautelares correspondientes (embargos de cuentas bancarias) en su contra, por el no pago de los impuestos prediales adeudados por dicho predio); con base en actuaciones irregulares realizadas por funcionarios del IGAC – Seccional Valledupar, durante los procesos de formaciones y actualizaciones catastrales realizadas en Valledupar desde el año 1989, hasta la presente fecha por estos, y particularmente sobre el predio ubicado en la Carrera 17 N° 9ª – 19, del Barrio San Joaquín, y con referencia catastral N° Catastral 01-01-0328-0025-00, de esta ciudad; sobre los cuales esta debió hacer acompañamiento y control, y no lo hizo. [... ]” -Se subraya- Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Se encuentra preliminarmente acreditado que, a inicios del año 2011 la señora Mariela Cárdenas Quiñones se postuló para proyectos de vivienda de interés social VIPA y aplicó en febrero de 2014 para el bloque de apartamentos del proyecto Fredy Molina a construirse en sector del barrio San Fernando, con ocasión de lo cual tuvo conocimiento que no podía contar con ese beneficio debido a que aparecía inscrita como propietaria del predio ubicado en la carrera 17 No. 9ª – 19 de esta ciudad.

De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, con el objeto de acceder a ese proyecto la señora Cárdenas Quiñones abrió una cuenta de ahorro programado el 17 de febrero de 2014 en el banco DAVIVIENDA (No. 254770001207) y en la hoja de ruta de seguimiento del trámite se aprecia que con fecha 12 de mayo de 2014, la Constructora Bolívar dejó constancia que la solicitante “posee propiedad”, lo que fue reafirmado al acercarse a las oficinas de FONVISOCIAL en donde le indicaron que de acuerdo con la información reportada por el IGAC la demandante tenía registrado un predio a su nombre.

La siguiente actuación que aparece acreditada es la solicitud de copia del certificado catastral especial con transcripción de datos de la ficha predial como linderos, avalúos a interiores, entre otros, que fue elevada por la accionante, quien canceló la suma de $29.900 por el documento, recibo en el cual se encuentra la nota “entregado”, y corresponde a la certificación emitida el 5 de junio de 2014, que contiene la siguiente información: Se aprecia en el documento que en el registro catastral no se dejó constancia del número de folio de matrícula inmobiliaria del predio, lo cual en principio coincide con Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 lo manifestado por el IGAC en su contestación cuando destaca que al realizarse el levantamiento de la información catastral se debe tener en cuenta quien funge como propietario, tenedor o poseedor del bien, y no hace parte de sus competencias establecer la identificación del titular del derecho de propiedad, ni certificarla, pues ello le corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Lo anterior le impuso a la demandante establecer la identidad de la persona que se encontraba en posesión del bien, para lo cual debió acudir a las empresas de servicios públicos domiciliarios (Electricaribe S.A. E.S.P., Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Emdupar S.A. E.S.P.) y realizar una visita al predio, actuaciones que le permitieron convocar a la señora Rosa América Guillén de Rodríguez a una audiencia de conciliación en equidad para solucionar la problemática que se le presentaba, por ser la poseedora desde el primero de enero de 1986, cuando solicitó la instalación del servicio de acueducto, en lo que ya se advierte un error en el levantamiento de la información que sirvió de base para la actualización catastral realizada por el IGAC en 1989, pues en ella se dejó constancia que la poseedora era la demandante.

Ahora, reposa en la actuación copia del acta de la audiencia de “conciliación en equidad” adelantada en la Inspección Central de Policía el 27 de mayo de 2014, por solicitud elevada por la señora Mariela Cárdenas Quiñones y con citación a la señora Rosa América Guillén de Rodríguez (a quien identificó como poseedora del predio), documento en el cual se deja constancia que la convocante pretendía: Como se aprecia en esta imagen, desde esa fecha la accionante no solo conocía de la existencia de un predio que aparecía relacionado a su nombre y del cual indica que no era propietaria, sino adicionalmente de la existencia de una deuda tributaria con la administración municipal de Valledupar por concepto de impuesto predial que a 27 de mayo de 2014 ascendía a $5.430.968.

En esa oportunidad las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio por cuanto la convocada manifestó no estar dispuesta a reconocer indemnización alguna, aun cuando no se oponía a que el predio pasara a nombre de la señora Cárdenas Quiñones y que ella asumiera el pago de los impuestos adeudados. Respecto de esa diligencia, se afirma en la demanda refiriéndose a la poseedora del inmueble: “[a]cudió a la última citación el día 27/05/14, donde escucho las pretensiones de mi poderdante, y se expidió un acta de no conciliación, obteniendo como respuesta por parte de la convocada, que ella había comprado un lote de terreno ubicado en la Carrera 17 N° 9ª – 19, en el año 1982, al señor Alfonso Pérez Pérez, por medio de una promesa de compraventa, y que con mucho esfuerzo y trabajo construyo la vivienda que allí hay ahora, y que por motivos económicos y la negatividad en repetidas ocasiones del señor Pérez Pérez, no han hecho la respectiva escritura, por lo que no podía hacerle traspaso alguno, como tampoco estaba dispuesta a pagarle ningún tipo de indemnización, y a lo que sí se comprometía era a cancelar lo correspondiente al Impuesto Predial adeuda para esa fecha (Anexo copias) [...]”. - Se subraya- Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Lo anterior evidencia que desde ese momento (2014), la accionante también pudo establecer que la posesión había precedida de la suscripción de una promesa de contrato de compraventa y quién era el presunto vendedor (Alfonso Pérez Pérez), negociación que había sido realizada en 1982, mientras ella se encontraba fuera del país. Lo anterior motivó que la accionante requiriera al IGAC acceder al acto de inscripción catastral, en respuesta de lo cual le remitió el oficio de 21 de julio de 2014 aportando copia de la “ficha predial” del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 9ª – 19 de esta ciudad.

En ella se aprecia que el predio se encuentra identificado con el número catastral 01-01-0328-0025-000 y aparece asociado al número predial 01013280025000 de Valledupar (catastro anterior 01-01-328-0025) y registra como uno de sus primeros propietarios el nombre y cédula de ciudadanía con la cual se identifica la demandante en este proceso, aun cuando tiene otras anotaciones asociadas que se encuentran tachadas manualmente como se aprecia en la siguiente imagen: Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Del contenido de los documentos remitidos se desprende que, para efectos catastrales se identificó como poseedora y/o tenedora del bien a la señora Mariela Cárdenas Quiñones, lo que permite inferir que a la fecha de levantamiento de la información para la conformación y actualización del inventario catastral de la zona urbana y rural del municipio de Valledupar, quien se encontraba en el predio debió suministrar la información y conocer a la demandante, pues solo así se explica que se haya relacionado su nombre y cédula de ciudadanía correctos, aun cuando se desconocen las razones que motivaron a quien atendió la visita del personal del IGAC.

Además de estos documentos, se aporta documento sin fecha suscrito por el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar en el cual consta que la señora Mariela Cárdenas Quiñones no tiene propiedad o título de derechos inscritos en esta ciudad y comunicación dirigida por la demandante a FONVISOCIAL de 5 de septiembre de 2014 insistiendo en la asignación del subsidio aportando copia de esa certificación, la cual fue atendida por la Constructora Bolívar en oficio de 15 de septiembre de ese mismo año reiterando que, “... [p]ara que un hogar pueda acceder al programa de vivienda VIPA y realizados los cruces pertinentes, se pudo evidenciar que en base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- usted se encuentra reportada como propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9ª-19 identificado con la cédula catastral No. 010103280025000, incumpliendo lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 de la norma mencionada. [... ]” Con esa comunicación se aportó copia de la consulta realizada en el IGAC en la que se apoyaba la respuesta, en la cual no es posible afirmar que se haya calificado a la demandante como propietaria del bien inmueble, por lo menos en la imagen que se aporta como prueba, solo aparece asociada al predio.

Lo siguiente que se registra es que con fecha 14 de septiembre de 2016, la señora María Karina Mejía Peñaloza elevó solicitud al IGAC requiriendo información sobre las características o requisitos de base, que se tienen en cuenta en esa entidad para hacer el registro de la propiedad inmueble a cargo de una persona. Esta petición realizada por persona distinta de la demandante fue atendida el 10 de octubre de 2014 y en ella se le informó que en Resolución No. 70 de 2011 de la Dirección General del IGAC definió el procedimiento a ser observado en los procesos de actualización catastral, en especial cuando se requiere actualizar la información, remitiendo a lo previsto en el artículo 152 de ese acto administrativo.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 En las pruebas allegadas por parte del IGAC, también consta que con fecha 7 de diciembre de 2016, la demandante recibió comunicación en la cual se le informó qué procedimiento debía observar para efectos de cancelar la inscripción catastral realizada a su nombre, atendiendo a las manifestaciones que habría realizado la señora Mariela Cárdenas Quiñones en audiencia de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa de Valledupar.

En esa comunicación (Oficio No. 1202016EEG6796-01), el IGAC precisó que para modificar o revocar la inscripción realizada en el catastro se requería de su autorización, pues la entidad no podía realizarlo de manera unilateral, destacando que de considerarlo contrario a las normas superiores podría acudir ante esta jurisdicción, pues para la institución, en su expedición no había mediado actuación fraudulenta.

Consta que la demandante acudió en demanda de reparación directa ante esta jurisdicción, proceso al cual le correspondió como número de radicación 200013340-008-2016-00657-00, asignada en conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, despacho judicial que resolvió declarar la caducidad del medio de control, decisión que se apoyó en los siguientes argumentos: “...

Al revisar el expediente, se observa que la demandante conoció del hecho que presuntamente causó el daño aludido en el presente asunto, el 12 de mayo de 2014, tal como se observa a folios 5 y 34 de la demanda, por lo que el medio de control invocado debía presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción que causó el daño, es decir, en principio el plazo para presentar la demanda era hasta el 13 de mayo de 2016.

Ahora bien, la demandante agotó el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, no obstante ello, observa el Despacho que cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 20 de septiembre de 2016 (folio 46), la pretensión de reparación directa ya había caducado. Luego, cuando se presentó la demanda en la Oficina Judicial de esta ciudad el día 17 de noviembre de 2016 (folio 60), ya había operado el fenómeno de la caducidad. [...]” Como se había indicado en la relación de pruebas, consta en la actuación que esa decisión fue apelada y el recurso fue desatado por esta Corporación en providencia de 28 de septiembre de 2017, con ponencia del Dr. Carlos Alfonso Guechá Medina, providencia de la cual resultan relevantes los siguientes apartes: “...

La demanda pretende que se declare administrativamente responsable al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la actora con motivo del daño antijurídico causado al condenarla a perder la oportunidad de tener una vivienda digna a través del programa o subsidio de vivienda familiar, por la errónea información registrada en la base de datos del IGAC de que aparecía un inmueble a su nombre y una deuda por concepto de impuesto predial, cuando eso no es cierto....

En el caso concreto, advierte la Sala que la señora MARIELA CÁRDENAS QUIÑONES, tenía conocimiento desde el 12 de mayo de 2014 de la información registrada en la base de datos del IGAC de que aparecía un inmueble a su nombre, pues así lo dio a conocer al Gerente de Fonvisocial en el derecho de petición de fecha 5 de septiembre de 2014, obrante al folio 34 del expediente [...] Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Y efectivamente al folio 5 del expediente figura escrito a nombre de MARIELA CÁRDENAS, con el sello de La Constructora Bolívar, en el que figura la fecha 12 de mayo de 2014 y la anotación de que posee propiedad.

Luego, no hay duda que el día 12 de mayo de 2014 la demandante tuvo conocimiento del daño que alega le fue causado, y es a partir del día siguiente de esa fecha que debe contarse el término de caducidad en este caso, tal como lo consideró el A quo, por lo tanto, el plazo de dos años para presentar la demanda era hasta el 13 de mayo de 2016.

Ahora, la actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de septiembre de 2016, cuya constancia fue expedida el 9 de noviembre de 2016. [... ] Así las cosas, el término de dos años para presentar la demanda venció el 13 de mayo de 2016, y la actora presentó la demanda ante esta jurisdicción el 17 de noviembre de 2016 (folio 60), es decir de manera extemporánea, cuando ya había caducado el medio de control. [_... ]” -se subraya- Ahora, en este proceso se pretende deducir responsabilidad extracontractual a cargo del IGAC y del municipio de Valledupar.

Del IGAC por el error en que incurrió al incluir a la demanda en el catastro municipal como propietaria de un inmueble del que nunca ha sido titular del derecho de dominio desde 1989; no haber notificado los actos administrativos relacionados con el proceso de actualización del catastro que dieron lugar a su inscripción irregular; la inexistencia de escritura pública o matrícula inmobiliaria que soporte esa inscripción; el envío de esa información a la administración municipal que ha servido de base para la liquidación del impuesto predial que se le ha exigido incluso por vía de jurisdicción coactiva y medidas de embargo e impedirle acceder a una solución de vivienda digna al estar excluida de beneficios estatales instituidos para las personas menos favorecidas, entre otras situaciones expuestas en nivel de detalle en las pretensiones y hechos de la demanda, y que se reiteran en el recurso de apelación. Respecto del municipio de Valledupar, su responsabilidad extracontractual tendría origen en las liquidaciones del impuesto predial emitidas a su nombre con cargo al predio que se asocia a su nombre como propietaria, expedidas para las vigencias 2008 a 2020, y las actuaciones de cobro persuasivo y coactivo y medidas de embargo decretadas en su contra.

Afirman los demandantes que las conductas atribuidas a las entidades demandadas (acciones y omisiones), han sido causa de sufrimiento y angustia, les ha privado del disfrute de la vida y ha incidido de manera negativa en su patrimonio debido a las múltiples actuaciones que han debido adelantar para que el error se corrija y se dejen sin efectos los demás actos que a partir de allí se han emitido, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener una solución. Para la Sala no cabe duda de que el daño invocado por la demandante se causó desde el momento en que fue incluida en el catastro municipal de Valledupar como propietaria, poseedora o tenedora del inmueble localizado en en la carrera 17 No. 9ª – 19, pese a que para la fecha de expedición del acto (1989), la señora Mariela Cárdenas Quiñones no tenía ninguna relación con el inmueble.

Esta conclusión emerge de las respuestas que le fueron brindadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios en las labores investigativas que adelantó para identificar a la suscriptora y posible propietaria del inmueble, pues conforme a la respuesta brindada por Emdupar, es un hecho cierto que el bien fue registrado en su sistema comercial desde el 1º de enero de 1986 por parte de la señora Rosa Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 América Guillén de Rodríguez32, lo que implica que para la época del levantamiento de la información catastral la señora Mariela Cárdenas Quiñones no tenía relación alguna con el predio.

No obstante, como también está acreditado que la demandante solo tuvo conocimiento de esa inscripción catastral el 12 de mayo de 2014, cuando se le comunicó la imposibilidad de continuar con el trámite de asignación del subsidio VIPA por aparecer en el IGAC como propietaria del inmueble antes mencionado, se tiene que la fecha de conocimiento del daño se dio en esa fecha, y a lo sumo, desde el 4 de agosto de 2014, con ocasión de la respuesta que le brindó Emdupar S.A. E.S.P. En ese contexto, cobran relevancia las decisiones que ya había emitido esta jurisdicción respecto de los perjuicios derivados de ese hecho, pues a la fecha de presentación de la primera demanda resultaba claro que el medio de control había caducado, y de este proceso con mayor razón, pese a que los efectos de esa irregularidad se mantengan en el tiempo.

Esas decisiones judiciales adoptadas en 2016 abarcaron tanto las irregularidades enunciadas en el proceso de formación catastral y su actualización en 1989, como las liquidaciones tributarias del impuesto predial que hasta ese momento se habían emitido con base en la información catastral, circunstancias suficientemente conocidas por la demandante sin que se identifique con posterioridad a ellas actuaciones legales tendientes a remediar la situación padecida, pues bien pudo acudir a un proceso ordinario declarativo en procura de que se le dejara de relacionar o asociar al predio y se identificara a la señora Rosa América Guillén de Rodríguez como la titular de esos derechos en virtud de la promesa de compra venta que indicó suscribió con el señor Alfonso Pérez Pérez, y con base en la sentencia judicial, solicitar la revocatoria del catastro.

Para finalizar, debe la Sala destacarle a los accionantes que desde 2016 el IGAC les ha indicado cuál es el procedimiento que debe observarse para efectos de que se modifique o revoque la inscripción de la señora Mariela Cárdenas Quiñones asociada al predio ubicado en la carrera 17 No. 9ª – 19 de esta ciudad, y se observa con extrañeza que no se haya emitido la autorización requerida para revocar el acto, o que no se haya insistido en la revocatoria partiendo de los medios de prueba que estuvieron y están a su disposición y que contradicen el proceso de formación catastral de 1989, por lo menos en lo que se refiere al caso de la demandante.

Esa acción concreta (inclusión en el catastro de Valledupar), sirvió como fundamento para que negarle el acceso a un subsidio de vivienda, y que se encuentre sometida a las liquidaciones anuales del impuesto predial que se ha venido causando y los procesos de cobro a los que se ha hecho mención en la demanda, pues estar asociada al predio, bien sea como propietaria, poseedora o tenedora, permite adoptar decisiones como las descritas, y constituyen una repercusión en el tiempo del hecho dañoso.

Ahora bien, el hecho de que los efectos derivados de dicha situación se hayan extendido en el tiempo, o que la información catastral haya permanecido inalterada en años posteriores, no transforma la naturaleza del daño ni habilita el que se difiera o postergue el cómputo del término de caducidad, pues pese a que en la demanda se indica que la parte actora tiene conocimiento de cuáles fueron las irregularidades en que se incurrió al momento de levantarse el censo catastral en 1989 y que esa 32 Ver folios 57 a 60 de la demanda, archivo pdf titulado 037_01Demanda2020805.pdf Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 comprensión solo la adquirió al acceder a los documentos puestos a su disposición en 2018, esa afirmación difiere de lo acreditado con la demanda, en tanto las circunstancias “irregulares” resultaban evidentes desde el año 2014 en virtud a las pruebas obtenidas por la señora Cárdenas Quiñones, en especial, las respuestas recibidas de las empresas de servicios públicos domiciliarios y las afirmaciones hechas por la señora Rosa América Guillén de Rodríguez en la audiencia de conciliación en equidad.

De tal suerte que la falta de notificación personal del acto de formación y actualización catastral presuntamente exigida por la Resolución No. 2555 de 1988, que valga destacarlo se omitió aportar con la demanda, no puede tomarse como referente para el cómputo del término de caducidad, y tampoco acoger el argumento conforme al cual ese plazo debe contabilizarse a partir del 1º de noviembre de 2018, en la cual se configuró la “notificación por conducta concluyente”, pues la inclusión de la señora Mariela Cárdenas Quiñones asociada al predio tantas veces mencionado, fue conocido por ella desde mayo de 2014, y contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, del contenido de la Resolución No. 20-000-232 de 26 de diciembre de 1989, no es posible inferir ninguna irregularidad como lo ha pretendido el apelante que permita aceptar que solo hasta 2018 pudo ser consciente de ellas, lo que se respalda en una imagen de su contenido: Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Por lo anterior, serán desestimados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no sin antes reiterar que la señora Mariela Cárdenas Quiñones aún puede solicitar la revocatoria de la inscripción catastral observando lo informado por el IGAC en el oficio No. 6.008/ que es del siguiente tenor literal: Por las razones expuestas, se desestiman los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – De conformidad con lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 30 de septiembre de 2021.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo33, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso34.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado26en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de septiembre de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 014 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 33 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 34 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50f41c3b441bcf34e987e3b2d87ca494854546077c4cf655b336e8fd9e454e4b Documento generado en 19/02/2026 03:48:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica