TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, julio veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00124-01 DEMANDANTE: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA MEDIO CONTROL: REPETICIÓN SENTENCIA No.: 15-07-150-25/RPT-02-2-02 ACTA No.: 62 DE LA FECHA 1.
TEMA. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva donde se le declara patrimonialmente responsable. 2.
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 2 a 13 c. ppal.). 2.1.1. La ESE Hospital el Rosario de Campoalegre Huila (en adelante, Hospital de Campoalegre), interpone el medio de control de repetición en contra del señor César Augusto Arango García, pretendiendo que se le declare patrimonialmente responsable por los intereses moratorios y costas cancelados por la entidad a la Comercializadora DICEM, en virtud de la providencia emitida el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
En consecuencia, que se ordene al demandado que pague a la entidad hospitalaria las siguientes sumas: i) $13’372.417 por intereses moratorios decretados en el auto de mandamiento de pago del 7 de abril de 2011 emitido por el referido juzgado, ii) $11’652.000 por intereses moratorios generados a partir del fallo citado y hasta cuando fue suscrito acuerdo de pago con la acreedora y iii) $6’939.150 por costas procesales.
Asimismo, que se condene al demandado a las costas causadas en el presente medio de control. Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 2 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA 2.1.2. El sustento fáctico indica que el Hospital de Campoalegre que suscribió el 25 de enero de 2010 un contrato de suministro de medicamentos con la Comercializadora DICEM, ampliado en dos ocasiones a través de otrosíes, en los cuales intervienen en calidad de gerente Ruth Mildred Puentes Montenegro y luego, dicho cargo es asumido por el demandado César Augusto Arango García. Como resultado del contrato, el Hospital acumula una deuda por capital de $73.367.762 respaldada en las facturas No. 20831, 20834, 20841, 20858, 20861, 20867, 20924, 20925, 20926, 20927, 20928, 20929, 20938, 20944, 20945, 20953, 20967, 20968, 20972, 20976, 21023, 21040 y 21050 de 2010, cuyas fechas de expedición y pago oscilan entre agosto y octubre de 2010.
Ante la falta de pago oportuno de estas facturas, DICEM presenta demanda ejecutiva que corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien el 7 de abril de 2011 libra mandamiento ejecutivo por el capital contenido en las facturas más los intereses moratorios en $13’372.417 causados hasta ese momento. Agrega que, aunque el Hospital es notificado del mandamiento, el término para pagar o excepcionar vence en silencio, por lo cual el juzgado con auto del 18 de agosto de 2011 ordena seguir adelante con la ejecución y ordena a las partes presentar la liquidación del crédito, además, condena en costas a la ejecutada.
Seguidamente la acreedora presenta la respectiva liquidación por $86’739.379 siendo adicionada en $6’939.150, sin oposición de la entidad ejecutada y en abril de 2012 las partes suscriben un acuerdo de pago que incluye intereses adicionales por $11’652.000 hasta que la deuda es cancelada el 11 de julio de 2012, derivando un detrimento patrimonial correspondiente a los intereses moratorios y las costas impuestas contra la entidad. 2.1.3.
En los fundamentos de derecho invoca los artículos 2, 6, 90, 209 y 210 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, normas que contienen los elementos sustantivos y procedimentales que permiten a las entidades estatales reclamar al servidor público que, con dolo o culpa grave, haya causado un daño que el Estado debió indemnizar. En el caso concreto, el demandado como exgerente del Hospital de Campoalegre, incumplió su obligación de pagar el capital incorporado en las facturas expedidas Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 3 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA por DICEM, lo que genera los intereses moratorios y la imposición de costas en cuantía de $25’024.417 y $6’939.150, respectivamente, sin que se observe que el funcionario haya gestionado acuerdos de pago ni propuesto excepciones, a pesar de la existencia de disponibilidad presupuestal, omisión que lleva a la entidad estatal a cubrir dicha suma que no se habría causado si hubiera actuado con diligencia. Explica que el artículo 6 de la Ley 678 presume la culpa grave cuando hay violación manifiesta de normas, omisión inexcusable o dilación injustificada y el Consejo de Estado ha sostenido que no cualquier error da lugar a repetición, pero sí lo hace la conducta que desconoce el ordenamiento jurídico y causa daño con negligencia manifiesta1 y para el caso del demandante, su omisión constituye culpa grave por incumplimiento de deberes legales y la conexión de tal conducta con la generación del daño patrimonial indemnizado por la entidad estatal. 2.1.4.
Al alegar de conclusión (f. 259 a 264 c. ppal.) itera los argumentos de la demanda y precisa que el detrimento patrimonial causado a la entidad asciende a $31.963.567. 2.2. Posición de la parte demandada (f. 64 a 81 c. ppal.). 2.2.1. Se opone a las pretensiones porque no se configura en su contra responsabilidad patrimonial ante la comprobación de eximente de responsabilidad por fuerza mayor y por la indebida calificación del dolo o culpa grave fundamento de la acción de repetición. 2.2.2.
En cuanto a los hechos acepta los relacionados con la suscripción del contrato de suministro con DICEM y su ejercicio del cargo de gerente del Hospital de Campoalegre, pero frente a los demás indica que no le constan y se atiene a lo demostrado, asimismo, refuta que su actuar haya sido omisivo en las obligaciones pecuniarias a cargo de esta entidad. 2.2.3.
En las razones de defensa, expone que el artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de sus agentes, el cual también 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente María Teresa Briceño de Valencia (2012, enero 26). Sentencia del 26 de enero de 2012.
Radicación No. 25000-23-27-000-2009-00066-01 (18426); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez (2012, marzo 21). Sentencia del 21 de marzo de 2012. Radicación No. 44001-23-31-000-2000-00819-01 (23507). Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 4 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA dispone que cuando el daño obedece a la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente, debe repetir en su contra.
Dicha norma es desarrollada en la Ley 678 de 2001 donde se regula la acción de repetición y exige la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, además que la decisión de repetir debe constar expresa y justificadamente en documento expedido por el Comité de Conciliación de la entidad, aspectos que no se acreditan y dejan sin fundamento la presente acción. Seguidamente, destaca hechos relevantes y situación financiera de la entidad, precisando que durante los años 2010 a 2012, atravesaba una crisis financiera crítica por lo cual el contrato de suministro No. 010 de 2010 celebrado con DICEM por la anterior gerente del Hospital, origina obligaciones que no se logran pagar oportunamente, lo que motiva una demanda ejecutiva contra la entidad.
Al cierre de 2010, la entidad presenta una cartera por cobrar de aproximadamente $850 millones y cuentas por pagar por $333 millones y para 2011, las cuentas por pagar superan los $600 millones; situación que evidencia la imposibilidad real de cumplir con las obligaciones contractuales, incluso con las que han sido judicialmente reconocidas.
En el primer trimestre de 2012, los ingresos recaudados ascienden a $1.047.144.032, mientras que los egresos se sitúan en $1.083.788.138 por eso el flujo de caja disponible resulta insuficiente y de los recursos disponibles: 580 millones se destinan a gastos de personal, $315 millones a gastos generales y más de $187 millones a operación comercial por lo cual no queda margen para cubrir otras deudas.
Agrega el demandado que adoptó medidas concretas para buscar una solución, intentando varias gestiones conciliatorias con DICEM, sin embargo, el proveedor se niega a aceptar pagos fraccionados y exige la cancelación total inmediata de la deuda, lo que excede las capacidades presupuestales de la entidad, por ello no es acertado afirmar que la suscripción de un acuerdo de pago con la acreedora implica negligencia en acoger dicho mecanismo de negociación. Aduce que oportunamente informó al consejo municipal, a la junta directiva del Hospital y a los entes de control sobre la situación financiera crítica y a pesar de las Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 5 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA restricciones, prioriza la nómina, la compra de medicamentos y garantiza la continuidad del servicio público de salud, por ello, el pago a DICEM no se omite por negligencia, sino por una imposibilidad material demostrable.
Adicionalmente, en ejercicio de su función administrativa, promueve el cambio de destinación de recursos del rubro de “Sentencias y Conciliaciones”, para cumplir con obligaciones ordenadas judicialmente, pero esta cuenta se ve afectada debido a la necesidad de cumplir con un acuerdo conciliatorio suscrito con otra demandante en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, lo que impide honrar la obligación de DICEM.
Agrega que en el proceso no se allegan pruebas que acrediten que su conducta como gerente sea dolosa o gravemente culposa, por el contrario, se adjuntan balances, cuadros presupuestales y documentos contables que explican detalladamente la asignación de recursos, el déficit acumulado y la imposibilidad de cumplir con todas las obligaciones, todo lo cual es constitutivo de la existencia de causas externas —fuerza mayor— y una gestión activa y diligente. 2.2.4.
Propone las siguientes excepciones de mérito: 2.2.4.1 Falta de legitimación por activa: no se acredita la representación legal de la demandante ni poder suficiente para instaurar la acción, lo que impide verificar su legitimidad para actuar. 2.2.4.2. Prejudicialidad administrativa y pleito pendiente: aduce que el mismo hecho generador del presunto daño ya es objeto del proceso de responsabilidad fiscal No. 041 de 2012 adelantado ante la Contraloría Departamental del Huila, donde fue proferido fallo el 16 de mayo de 2014 contra el exgerente por la suma de $33.776.257, por lo tanto, esta duplicidad de litigios configuran la invocada excepción. 2.2.4.3.
Falta de legitimación por pasiva: en la sentencia que da origen a la acción de repetición no se establece que el daño se haya producido por dolo o culpa grave del demandado, lo que impide vincularlo jurídicamente como pasivo legítimo. 2.2.4.4. Falta de presupuestos constitucionales y legales: no se prueba la decisión del Comité de Conciliación para autorizar la acción de repetición, lo que contraviene Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 6 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y constituye una falta disciplinaria, que además desvirtúa la procedencia misma de la acción. 2.2.5.
Al alegar de conclusión (f. 234 a 246, c. ppal.) itera los anteriores argumentos defensivos de la contestación de la demanda. 2.3. El Ministerio Público. No rinde concepto. 2.4. La sentencia de primera instancia (f. 266 a 276 c. físico ppal.). El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva profiere sentencia el 31 de mayo de 2018 en la que decide: declarar a César Augusto Arango García responsable civil y patrimonialmente por el perjuicio causado al Hospital de Campoalegre con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por DICEM ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (resolutivo 1°), condenar al demandado a reintegrar la suma de $40.686.646, actualizada con base en el índice de precios al consumidor, de la que se debe descontar lo pagado por el sancionado dentro del juicio de responsabilidad fiscal No. 041-2012 a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de la entidad pública (resolutivo 2°), condena al demandado en costas y agencias en derecho (resolutivo 3°) y niega las demás pretensiones (resolutivo 4°).
El problema jurídico planteado por la juez de primera instancia, se contrae a establecer si se acreditan los elementos fácticos y jurídicos necesarios para declarar patrimonialmente responsable al demandado, como exgerente del Hospital de Campoalegre, por el pago de intereses moratorios y costas efectuado por dicha entidad en virtud de un proceso ejecutivo, adelantado por DICEM como consecuencia del incumplimiento del pago del capital contenido en varias facturas libradas por suministro de medicamentos.
En el marco jurídico invoca el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes, así como su deber de repetir contra aquellos funcionarios cuyo actuar doloso o gravemente culposo haya generado el pago de una condena contra la entidad, al igual que la Ley 678 de 2001, especialmente sus Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 7 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA artículos 2, 5 y 6 que regulan la acción de repetición y definen los conceptos de dolo y culpa grave en la gestión pública.
También cita el artículo 63 del Código Civil, que define las clases de culpa y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 que establece que el certificado de pago constituye prueba suficiente para iniciar la acción, asimismo, trae jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los requisitos sustanciales y probatorios para la procedencia del medio de control de repetición, además de conceptos de la Auditoría General de la República relacionadas sobre la imposibilidad del doble cobro por los mismos hechos para evitar un enriquecimiento sin causa en favor del Estado.
Adentrándose en el caso concreto, el juzgado establece que el demandado ejerció como gerente y ordenador del gasto del Hospital de Campoalegre entre agosto de 2010 y marzo de 2012, período durante el cual permitió que se acumularan intereses moratorios y se generaran costas procesales en detrimento patrimonial de la entidad por más de 31 millones de pesos, debido a la inacción frente al pago de veinticuatro facturas derivadas del contrato de suministro de medicamentos celebrado con la empresa DICEM.
Aunque el demandado sostiene que la falta de pago obedecía a dificultades financieras de la entidad, no se allegaron pruebas que permitieran acreditar que el cumplimiento oportuno de dicha obligación hubiese puesto en riesgo la continuidad del servicio de salud o comprometido la estabilidad financiera de la institución. Por el contrario, la evidencia demuestra que el demandado no interpuso recursos judiciales, no objetó las liquidaciones presentadas por el proveedor, no promovió gestiones efectivas tendentes a suscribir acuerdos de pago o mitigar el incremento de los intereses moratorios, al punto que el cumplimiento de la obligación solo se produjo una vez el demandado deja el cargo, mediante un acuerdo suscrito por su sucesora en la gerencia. Esta conducta omisiva se calificada como una manifestación de culpa grave, por cuanto desconoció el deber mínimo de diligencia exigible a un servidor público, especialmente en el manejo de recursos públicos, constituyéndose en una causa directa del perjuicio económico sufrido por la entidad.
De igual manera, comparte plenamente las consideraciones vertidas en el fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría Departamental del Huila, donde también se concluye que el entonces gerente incurrió en culpa grave por su pasividad injustificada ante una obligación exigible y plenamente conocida, Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 8 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA generando un menoscabo al patrimonio público.
Dicho fallo, fue confirmado tras resolverse un recurso de reposición del servidor en mención, fue valorado como prueba relevante del comportamiento negligente del demandado, coincidiendo en que se configuraron todos los presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2001 para declarar procedente la acción de repetición. 2.5. El recurso de apelación (f. 278 a 290, c. ppal.).
El demandado recurre la sentencia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, argumentando en primer lugar, que incurre en una deficiente valoración probatoria y una inadecuada configuración de los elementos estructurales de la acción de repetición, en especial el requisito de la culpa grave o el dolo, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 678 de 2001.
Afirma que el juzgado desestima la existencia de eximentes de responsabilidad, particularmente la fuerza mayor, reflejada en la grave crisis financiera que atravesaba el hospital durante las vigencias 2010 a 2012, situación que hacía materialmente imposible cumplir todas las obligaciones contractuales sin comprometer la prestación de los servicios de salud.
Sostiene que, contrario a lo afirmado en el fallo, actuó con diligencia y transparencia, realizando múltiples gestiones dirigidas a lograr acuerdos de pago con el proveedor DICEM, los cuales no prosperaron por la negativa del acreedor, quien solo aceptaba un pago total e inmediato y, argumenta que los recursos financieros existentes fueron utilizados para cubrir gastos urgentes como salarios, suministros médicos y servicios básicos, cuya suspensión habría comprometido gravemente el funcionamiento de la institución. En segundo lugar, reprocha al juzgado por ignorar que el gerente comunicó oportunamente la situación financiera del Hospital a la junta directiva y al concejo municipal, lo que se encuentra respaldado en actas y documentos institucionales y no haber realizado un análisis técnico adecuado de los estados financieros, ni distinguido entre ingresos facturados y efectivamente recaudados, como tampoco considera la cartera vencida de la entidad, aspectos fundamentales para establecer la real capacidad de pago.
En tercer término, el apelante sostiene que el juzgado omitió pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la defensa, entre ellas la falta de legitimación Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 9 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA en la causa por activa, al no acreditarse la representación legal de la gerente que instauró la demanda (pues no se aportó certificado de existencia y representación), y la falta de presupuestos constitucionales y legales, al no haberse anexado el concepto previo del Comité de Conciliación o del representante legal contentiva de la decisión de promover la acción de repetición, según exige el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.
Y, en cuarto lugar, recalca que la suscripción posterior de un acuerdo de pago por parte de un nuevo gerente no constituye prueba de una conducta omisiva por parte del demandado, sino que evidencia que la imposibilidad de cumplir las obligaciones transcendió su gestión.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. El recurso se admite con proveído del 20 de febrero de 2019 (f. 5 c. tribunal) y según auto del 8 de marzo del mismo año, se corre traslado para que las partes presenten sus alegaciones en segunda instancia (f. 10 Id.), oportunidad que es aprovechada por la parte actora quien insiste en su tesis y solicita que se confirme el fallo impugnado (f. 14 a 16 Id.), mientras que el demandado y el Ministerio Público guardan silencio (f. 19 Id.). 3.2.
Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa pues la actora repite contra el demandado el pago de la condena que le fuera impuesta en fallo emitido por juez civil, a lo cual accede el juzgado en sentencia que fue apelada por el demandado, de ahí el interés que les asiste en esta decisión. 3.3.
Problema jurídico. Se plantea al Tribunal a resolver: ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque no se resolvieron las excepciones previas propuestas ni se encuentra demostrada la culpa grave del demandado en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al Hospital de Campoalegre, dentro del proceso ejecutivo que en Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 10 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA su contra promovió la Comercializadora DICEM, y por tanto, no procede la acción de repetición intentada por la entidad estatal? La tesis del Tribunal es que la decisión impugnada debe confirmarse, pues las excepciones previas fueron decididas y las pruebas permiten establecer que el demandado, en su calidad de gerente y ordenador del gasto del Hospital de Campoalegre entre agosto de 2010 y marzo de 2012, incurrió en una conducta gravemente culposa al omitir injustificadamente el pago de veinticuatro facturas por suministro de medicamentos a favor de DICEM y en ejercer una adecuada defensa judicial de la entidad, generando el pago de intereses moratorios y costas procesales por parte de la entidad, configurándose los elementos materiales exigidos por la Ley 678 de 2001 para la prosperidad de la acción de repetición. Dicha tesis se sustenta en el análisis de: a) la decisión de las excepciones previas de falta de legitimación en causa activa y falta de acreditar la calidad de la gerente, b) la regulación legal de la acción de repetición, c) los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado y, d) el caso concreto. 3.4.
La decisión de las excepciones previas. Señala el recurso la supuesta omisión del juzgado en resolver la excepción previa de falta de legitimación por activa que propuso, pero tal reparo no se acoge pues en audiencia inicial del 23 de mayo de 2017 la juez de primera instancia la resuelve negativamente y esta decisión se notifica en estrado sin recursos, donde señala que el decreto No. 042 de 2013 indica el nombramiento de la gerente del Hospital de Campoalegre quien confiere poder para la presente acción (f. 190 a 191, c. ppal.).
De la misma manera, no se acoge el reparo que alude a la supuesta falta del concepto del Comité de Conciliación previsto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, pues su exigencia no constituye un presupuesto de admisibilidad procesal, sino una condición interna de decisión administrativa, que no desvirtúa por sí sola la procedencia de la acción. En todo caso, en el expediente obra el acta No. 5 de 2013 del respectivo comité, aportada por la demandante al descorrer el traslado de las excepciones, donde se acredita la motivación y decisión de demandar en repetición al aquí demandado (f. 162 a 167, c. ppal.).
Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 11 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA 3.5. La regulación legal de la acción de repetición. En el estatuto contractual contenido en el Decreto Ley 150 de 1976 se consagra la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada, exclusivamente en dicho ámbito contractual, según ha sostenido el Consejo de Estado2, pero posteriormente, los artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 y 142 de la Ley 1437 de 2011 establecen la posibilidad de que la entidad pública condenada, acuda por vía judicial a repetir contra el funcionario o servidor que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.
También en los artículos 102 del Decreto 1333 y 235 del Decreto 1222 de 1986, en la regulación de los estatutos departamental y municipal, se estableció la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales.
Con la expedición de la Constitución de 1991 en el inciso 2º del artículo 90 se estableció la obligación del Estado de repetir cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños: “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”, siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001, donde se regula la responsabilidad patrimonial de servidores públicos, ex servidores y particulares investidos de una función pública, permitiendo que, mediante la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, se recupere del responsable, en casos de conducta dolosa o gravemente culposa, el monto de los pagos que el Estado haya reconocido por condena, conciliación u otras formas de resolución de conflictos.
Las disposiciones de la Ley 678 de 2001 se han mantenido vigentes hasta la fecha, con las modificaciones realizadas con la Ley 1474 de 20113 en cuanto a las autoridades legitimadas para incoar la acción de repetición, la responsabilidad solidaria del contratista y el ordenador del gasto por detrimento patrimonial derivado de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares y también, con la Ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de junio 18 de 2008, MP. Gil Botero, Rad.: 25000-23-26-000- 2003-00827-01 (29.925), actor: Distrito Capital de Bogotá, demandado: Alberto Villate Paris 3 Publicada en diario oficial del 12 de julio de 2011: “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 12 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA 2195 de 20224 en lo que tiene que ver con las definiciones sobre el dolo y la culpa grave, la ampliación del término de caducidad de dos a cinco años, entre otras cosas, precisando que esta reforma no aplica al caso concreto por haberse emitido con posterioridad a los hechos aquí planteados.
Precisado lo anterior, en el presente caso, la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y que obligó a la entidad demandante a asumir, además del capital, los conceptos que constituyen el detrimento patrimonial —esto es, los intereses moratorios y las costas procesales—, fue proferida el 18 de agosto de 2011 (f. 17 a 18, c. ppal).
En consecuencia, su análisis debe realizarse bajo la égida de la Ley 678 de 2001, conforme a la cual, y según lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la acción de repetición por lo pagado, en lo sustancial, se requiere: “De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90).
En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema” 5 (Subrayado del Tribunal). En lo atinente a la parte adjetiva o procesal se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: “Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”6. 4 Publicada en diario oficial del 18 de enero de 2022: “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones” 5 Iterada en la Sentencia de septiembre 20/07, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación No. 410012331000199407708-0.
(23.889), actor: Industria Licorera del Huila. Demandado: Álvaro Pérez C. 6 Sentencia citada. Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 13 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA 3.6. Requisitos para la prosperidad de la acción de repetición. La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal (servidor o ex servidor público y particular investido con función pública), con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.7 El Consejo de Estado8 ha estimado que para poder ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos o requisitos a saber: i) que una entidad pública haya sido condenada o en virtud de un acuerdo conciliatorio y le corresponda reparar los daños antijurídicos causados a un particular; ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma fijada en la sentencia condenatoria o acuerdo conciliatorio y, iii) que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; los cuales se analizarán a continuación. 3.7.
El daño: la existencia de una condena judicial. Está acreditado que el 25 de enero de 2010, Ruth Mildred Puentes Montenegro, para entonces gerente de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre y Mario Enrique Cedeño Poveda, representante legal de la Comercializadora DICEM, suscriben el contrato de suministro No. 010 de 2010, al cual se le adicionaron los otrosíes No. 1 y 2, firmados el 12 de abril y 19 de mayo del mismo año, precisando el precio del contrato en $108’000.000 (f. 32 a 54 c. pruebas 1).
En desarrollo de dicho contrato, DICEM expide veinticuatro facturas que totalizan una deuda por capital de $73.366.962 (f. 752 a 774, c. 4 pruebas), cuyo número, monto, fecha de expedición y vencimiento se relacionan a continuación: 7 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Universidad Externado de Colombia. 2004.
Págs. 200 - 203 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007. Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 05001-23-31-000-2002-01445-01(44527) Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, Rad. 05001-23-31-000- 2006-02046-01(43831), C.P. Ramiro Pazos Guerrero Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 14 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA No Facturas No. Fecha de Expedición Precio Fecha de Exigibilidad 1 20831 17/08/2010 $4.733.964 18/11/2010 2 20834 18/08/2010 $1.950.000 19/11/2010 3 20841 19/08/2010 $333.700 20/11/2010 4 20858 20/08/2010 $1.097.866 21/11/2010 5 20861 23/08/2010 $1.026.870 24/11/2010 6 20867 23/08/2010 $4.225.400 24/11/2010 7 20924 01/09/2010 $3.297.241 02/12/2010 8 20925–20926–20927–20928–20929 01/09/2010 $31.559.011 02/12/2010 9 20938 02/09/2010 $675.119 03/12/2010 10 20944 17/08/2010 $1.395.370 03/12/2010 11 20945 04/09/2010 $4.981.368 05/12/2010 12 20953 06/09/2010 $4.135.898 07/12/2010 13 20967 08/09/2010 $3.502.721 09/12/2010 14 20968 08/09/2010 $484.900 09/12/2010 15 20972 09/09/2010 $6.450.020 10/12/2010 16 20976 10/09/2010 $531.920 11/12/2010 17 21023 22/09/2010 $1.522.140 23/12/2010 18 21003 16/09/2010 $475.323 16/12/2010 19 21041 27/09/2010 $825.408 28/12/2010 20 21050 29/09/2010 $162.723 30/10/2010 Total $73.366.962 Ante el vencimiento de los plazos indicados y la falta de pago de tales importes, Comercializadora DICEM promueve proceso ejecutivo singular que corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 41001-31-03-004- 2011-00096-00 y el 7 de abril de 2011 se libra mandamiento ejecutivo (f. 14 a 16, c. ppal.) que se notificó a la demandada en debida forma.
Por auto del 18 de agosto de 2011 se ordena seguir adelante la ejecución por las sumas relacionadas en el mandamiento de pago y se dispone la práctica de la liquidación del crédito. En los considerandos de esa decisión, se deja constancia que la entidad ejecutada se tuvo por notificada según auto del 22 de junio del mismo año (no refiere fecha de la notificación), quien deja vencer en silencio el término para pagar y/o excepcionar (f. 17 a 18, Id.) por ende, evidencia la omisión del gerente en la defensa judicial de la entidad.
La parte ejecutante presenta la liquidación del crédito con base en las sumas contenidas en las facturas, incluyendo el cálculo de intereses hasta el 31 de agosto de 2011 arrojando un total de $86.739.379,29, discriminado así: $73’366.962 de capital y $13’372.417 por concepto de intereses (f. 77 a 97, cuaderno de antecedentes “hallazgo fiscal”).
Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 15 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA Dicha liquidación fue puesta en conocimiento de las partes por auto del 12 de septiembre de 2011 (f. 98 Id.), sin que se presentara objeción alguna y por auto del 4 de octubre de 2011 se aprueba la liquidación del crédito.
(f 99 Id.) y se liquidan agencias en derecho en $6’939.150,35 que fueron aprobadas con auto del 19 de octubre siguiente (f. 100 Id.). En todas estas actuaciones judiciales el Hospital de Campoalegre no contó con ninguna defensa, al omitirse por el gerente designar apoderado para el efecto. Las partes llegan a un acuerdo de pago el 13 de abril de 2012 entre Sara Alexandra Yaguar, gerente del Hospital de Campoalegre (sucesora del demandado) y Mario Enrique Cedeño, representante legal de Comercializadora DICEM, donde estipulan: i) la deuda liquidada en el proceso ejecutivo con corte al 6 de octubre de 2011 asciende a $86’739.379,29, compuesta por capital e intereses, ii) el capital ha generado con corte al 31 de marzo de 2012 intereses adicionales por $11’652.000 y iii) las agencias en derecho fijadas ascienden a $6’939.150,35 de manera que todo lo anterior asciende a $105’240.530 y se acuerda que la deudora la paga en 3 cuotas iguales de $35’110.176,55 cada una, los primeros 15 días de abril, mayo y junio de 2012 (f. 30 a 31, c. ppal.).
En consecuencia, la obligación de indemnizar surge de una decisión judicial ejecutoriada emitida en el proceso ejecutivo, complementada con un acuerdo de pago, en el que se definieron nuevos plazos e intereses adicionales. Esta combinación de providencia judicial y acuerdo privado (transacción) para dar alcance a la orden ejecutiva refleja el cumplimiento con recursos públicos del pago de una obligación adquirida, adicionada con intereses ($25.024.417) por el no pago oportuno y costas ($6.939.150,35) derivadas de la ejecución, siendo las últimas constitutivas del detrimento patrimonial objeto de la repetición, conforme al artículo 2° de la Ley 678 de 2001. 3.8.
El pago de la condena. El acuerdo de pago del 13 de abril de 2012 en tres instalamentos iguales de $35.110.176,55 cada uno y la cancelación total de la deuda de $105.330.529,65 (f. 30–31, c. ppal.) se cumplió según los siguientes comprobantes de egreso (f. 33, 34, 39 y 40, c. ppal.): Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 16 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA a) No. 17081 del 22/06/2012 por $15’000.000 b) No. 17220 del 11/07/2012 por $20’110.176,39 c) No. 16828 del 17/05/2012 por $35’110.176,55 y d) No. 16677 del 13/04/2012 por $35’110.176,70.
Tal pago total fue informado a la Contraloría Departamental con el oficio No. GDE- S-OF-470 del 24 de julio de 2012 (f. 32 Id.). Si bien los documentos que acreditan lo anterior se aportaron en copias simples, se presumen auténticos al tenor de los artículos 244 y 246 del CGP y como no fueron tachados por la parte demandada, deben ser valorados, como lo ha reconocido el Consejo de Estado9 al señalar: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso.
En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda”.
De este modo, se encuentra acreditado el segundo presupuesto exigido para la procedencia de la acción de repetición, sin que haya sido objeto de controversia por parte de la demandada, es decir, obran en el expediente pruebas suficientes del pago efectivo de la obligación judicial que dio origen al presente proceso. 3.9. La imputación: la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
Está probado que el señor César Augusto Arango Perdomo se desempeñó en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, según nombramiento efectuado a través del Decreto No. 059 del 27 de agosto de 2010 emitido por el alcalde de dicha localidad y acta de posesión del 30 del mismo mes y año (f. 154 a 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 1999- 01250 Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 17 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA 156, c. “hallazgo fiscal”), o sea que al inicio de su gestión se allegaron algunas facturas originadas en el contrato de suministro No. 010 de 2010 celebrado por su antecesora con la Comercializadora DICEM.
En efecto, el demandado ya se desempeñaba como gerente al momento de la expedición de 17 de las 24 facturas incluidas en el cobro judicial, específicamente desde la factura No. 20924 del 1° de septiembre hasta la No. 21050 del 29 de septiembre de 2010 y recibió la gerencia sin el pago de 6 facturas emitidas en el mes de agosto de ese año. El cumplimiento de los requisitos anteriores no es tema de los reparos del recurso, los cuales se centran en la ausencia de dolo o culpa grave en el obrar del demandado en torno al pago de la obligación contraída por la entidad con Comercializadora CEDIM pues señala que la omisión del pago oportuno de las obligaciones deriva de la difícil situación financiera de la entidad, lo cual lleva a analizar o sea, que no hubo culpa del demandado por lo cual se procede a analizar la culpa grave y para el efecto el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 señala: “Artículo 6º.
Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente10 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
(Negrillas de la Sala). Sobre tales presunciones, baste señalar que el precedente de esta jurisdicción11 ha establecido que las mismas son de naturaleza legal y para su configuración basta que la entidad demandante demuestre los supuestos establecidos en la norma, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla demostrando lo contrario, es decir, bajo el supuesto de alguna de esta presunciones debidamente acreditada, se 10 Expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 2002 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia de junio 4 de 2019, C.P. María Adriana Marín, Rad. 25000-23-26-000-2009-00502-00(45647) Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 18 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA invierte la carga de la prueba, correspondiente al agente estatal desvirtuar los supuestos de la presunción. Así, para este caso se presenta la presunción de culpa por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho pues está demostrada la omisión injustificada del demandado en el cumplimiento oportuno del contrato de suministro citado, al no pagar las facturas emitidas por la contratista de acuerdo con la ley del contrato consagrada en el artículo 1602 del C. Civil que es aplicable por disponerlo así el artículo 195-6 de la Ley 100 de 1993 y dado que el artículo 14 ordinales d y e del decreto 1876 de 1994 le asignan la calidad de ordenador del gasto y de llevar a representación judicial de la entidad en consonancia con el artícullo4 del decreto 139 de 1996 que le obliga a velar por la utilización eficiente de los recursos de la entidad, a lo cual estaba obligado el demandado por disponerlo así los artículos 6 y 122 de la Carta Política.
Lo anterior dado que el demandado como gerente contaba con facultades legales como ordenador del gasto, ya que según el Acuerdo No. 13 de 2006 de la junta directiva del Hospital, a su cargo estaba ordenar el gasto, acatar el cumplimiento de las leyes y reglamentos y realizar la representación legal de la empresa, entre otras, de las cuales no hay prueba de su delegación en otro funcionario (f. 621 y 622, c. 4 pruebas).
También se encuentra acreditada la existencia de disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal de 2010, conforme al CDP No. 0534 del 18 de mayo de 2010, expedido por $108.000.000 destinado a la adquisición de medicamentos para farmacia (f. 48, c. 1 pruebas). Además, del presupuesto de ingresos y gastos para esa misma vigencia, aprobado mediante Acuerdo No. 007 de 2009 de la junta directiva del Hospital, se desprende que los ingresos y egresos ascendían a $4.050.882.640, asignándose específicamente al rubro de medicamentos un total de $450.000.000 y sin indicación de cuentas por pagar por este concepto, cifra que supera ampliamente el monto del contrato de suministro, el cual, como es sabido, ascendía a tan solo $108.000.000 y estaba plenamente amparado con el CDP mencionado (f. 666 a 689, c. 4 pruebas).
De igual forma, del presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2011, aprobado en Acuerdo No. 004 de 2010 de la junta directiva del Hospital —expedido Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 19 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA durante la administración del demandado— se evidencia que los ingresos y egresos proyectados eran de $4.654.507.604, destinándose al rubro de medicamentos la suma de $559.937.595, sin indicación de cuentas por pagar por este concepto.
Dicha cifra supera ampliamente el monto del contrato y el capital de las 23 facturas de 2010 ($73.366.962), lo que sugiere una destinación diferente a la prevista, contrariando los principios de planificación y unidad de caja establecidos en los artículos 13 y 16 del Decreto 111 de 1996. Es que, desde la expedición del auto del 22 de junio de 2011 por el Juzgado Civil, el demandado tenía certeza del inicio del proceso ejecutivo en su contra, no adopta medidas orientadas al pago inmediato que mitigara la extensión del daño en la producción de intereses de mora y costas procesales, ni ejerce la defensa judicial de la entidad pues deja transcurrir en silencio los plazos legales para pagar u oponer excepciones al mandamiento ejecutivo, como lo señala el auto del 18 de agosto de 2011 donde se ordena seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas.
Este silencio equivale a un allanamiento tácito a las pretensiones, conforme al artículo 440 del CGP, contexto en el que la única conducta plausible era la de presentar la liquidación del crédito u objetar la de la parte ejecutante, lo cual tampoco hizo para discutir si los intereses corresponden a los pactados o, en caso de no haberse pactado, si se cobraron en monto superior al permitido.
Por ello, le correspondía gestionar un acuerdo de pago para obtener rebajas o plazos adicionales o poder realizar pagos parciales, sin que obre evidencia alguna del demandado de haberse apersonado del proceso y su solución. Además, el acuerdo de pago suscrito el 13 de abril de 2012 entre la nueva administración y la acreedora (f. 30 y 31, c. ppal.) demuestra que sí era viable realizar el pago fraccionado del capital acumulado por las facturas.
No obstante, la Sala enfatiza que dichos pagos debieron efectuarse oportunamente, a medida que se cumplían los vencimientos de cada uno de los títulos valores, con mayor razón cuando existía disponibilidad presupuestal para atender tales obligaciones. Si bien obra copia del oficio GAF-CNT-OF-134 del 23 de febrero de 2012, suscrito por el demandado y dirigido a la Contraloría Departamental del Huila (f. 128 a 130, c. ppal.), en donde afirma haber intentado fórmulas de arreglo con la Comercializadora DICEM a través de su representante legal, Mario Enrique Cedeño Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 20 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA Poveda, no existe prueba que acredite dichos acercamientos.
Por el contrario, esta versión fue desmentida por el propio Cedeño en declaración rendida el 2 de mayo de 2013 dentro del juicio de responsabilidad fiscal, en la cual afirmó que, lejos de recibir propuestas de pago, cuando intentaba telefónicamente el pago, fue maltratado de palabra y se le indicó que el gerente no había autorizado ningún abono, lo que estimó un trato indigno que lo motivó a iniciar la acción ejecutiva (f. 1111 a 1112, c. 6 pruebas).
Igualmente, la declaración de Alfonso Ubajoa, rendida en el juicio de responsabilidad fiscal (f. 1117–1119, c. 6 pruebas), quien fungió como abogado externo del Hospital de Campoalegre entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, refuerza la tesis de omisión pues reconoció que la entidad no tenía intención de controvertir la deuda, por considerar incuestionable la obligación y tampoco promovió gestiones para reducir los intereses moratorios, a pesar de conocer la carga financiera y señaló que los supuestos acercamientos con la acreedora fueron meramente informales y no se tradujeron en propuestas serias ni documentadas de pago.
En este punto, resulta pertinente señalar que tampoco se configura una imposibilidad material de pago de las facturas, ante la condena impuesta al Hospital mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (f. 35 a 50, c. “hallazgo fiscal”) pues tal decisión aún se encontraba en debate judicial, mientras que las facturas objeto del proceso ejecutivo contenían obligaciones claras, expresas y exigibles.
No obstante, el demandado como gerente del Hospital optó por priorizar el cumplimiento de la condena, promoviendo y logrando su conciliación, la cual fue aprobada por ese juzgado el 20 de mayo de 2011, pactando pagos para el 26 de julio, 26 de septiembre y 28 de noviembre del mismo año (f. 57 a 58 Id.). Esta conducta evidencia que se privilegió el pago de dicha sentencia frente a obligaciones anteriores derivadas del suministro de medicamentos, contraídas en el 2010, lo que desvirtúa el déficit al interior de la entidad y la supuesta afectación al servicio de salud por atender dichas facturas y no viene al caso adentrarse en un análisis riguroso de los estados financieros ni la distinción entre ingresos facturados y efectivamente recaudados, según expone en la apelación, porque no fue esto lo que motivó el impago de las facturas.
Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 21 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA La Sala precisa que no se reprocha el hecho de que la administración del demandado hubiese alcanzado un acuerdo favorable en relación con la condena impartida por el juzgado administrativo, pues dentro de sus facultades legítimas se encuentra la posibilidad de mitigar el impacto económico derivado de decisiones por responsabilidad administrativa.
Lo que se destaca es que la decisión de no atender oportunamente las obligaciones derivadas del suministro de medicamentos respondió a un criterio subjetivo, ya que, dentro de su margen de maniobra, optó por cumplir otras acreencias cuya firmeza fue posterior, entonces, no se demuestra que pagar las facturas por medicamentos se habría puesto en riesgo la prestación del servicio de salud, todo lo contrario, se trata del pago de un insumo esencial para garantizar las prestaciones asistenciales a los pacientes.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el representante de Comercializadora DICEM no quiso recibir pagos parciales, debe señalarse que esto no tiene respaldo probatorio ni en el orden jurídico pues el acreedor no está obligado a recibir el pago en forma distinta a la señalada en el contrato celebrado y fuera de eso, el artículo 381 del CGP establece el pago por consignación civil, cuya finalidad es permitir al deudor extinguir total o parcialmente su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago o no está disponible para hacerlo.
Esta alternativa pudo limitar el aumento de intereses, pero no fue explorada previo al proceso ejecutivo. De este modo, transcurrió el tiempo sin que el demandado realizara gestiones efectivas, ni antes ni durante el proceso ejecutivo. Solo una vez cesó en sus funciones, su sucesora suscribió con la acreedora el acuerdo de pago y efectuó la cancelación total de la deuda fraccionada en las tres cuotas ya mencionadas.
Ello demuestra, en definitiva, que no existía una imposibilidad material absoluta para cumplir la obligación, sino una evidente ausencia de gestión diligente por parte del demandado. Tal circunstancia descarta la fuerza mayor alegada en la apelación, pues por definición del artículo 64 del C. Civil, es: “el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Y en este caso era previsible el cobro ejecutivo por el no pago de las facturas, con lo intereses y costas sin que obre prueba sobre la iliquidez del Hospital de Campoalegre para que el demandado no pudiere pagar y evitar así los intereses y la ejecución con costas.
Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 22 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA De igual forma, la Contraloría Departamental del Huila, en su evaluación especial de abril de 2012, advirtió la ausencia absoluta de gestión para el pago de la deuda y la total inactividad defensiva dentro del proceso ejecutivo, señalando que ello permitió la generación de intereses moratorios y costas que pudieron evitarse.
En consecuencia, calificó dicha omisión como un hallazgo con incidencia fiscal por $31.963.567 (f. 41 a 48, c. ppal.) que a la postre concluye con fallo de responsabilidad fiscal No. 041-2012 del 16 de mayo de 2014, declarando fiscalmente responsable al demandado, con una motivación detallada sobre la existencia de culpa grave (f. 83ª 127 c. ppal.), la cual fue sintetizada en la sentencia apelada y cuyos fundamentos acoge esta Sala para evitar reiteraciones innecesarias.
No puede perderse de vista que la culpa grave es la del régimen civil, por tratarse la acción de repetición de una acción que busca recuperar a través del particular lo indemnizado por un daño antijurídico, entonces no puede confundirse esa culpa con la exigida en un régimen sancionatorio (disciplinario o penal). Por ello, conviene señalar que el artículo 63 del Código Civil distingue tres clases de culpa, la que importa al asunto en estudio es la culpa grave, y se define así: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Como se viene indicando, es la inacción inexcusable del actor la fuente del detrimento patrimonial al no pagar la deuda antes del proceso de ejecución y dentro de dicho proceso no ejercer ninguna gestión de defensa, no sólo para desvirtuar la no exigibilidad de lo debido sino también para desvirtuar la tasa de intereses que fueron liquidados.
Por lo tanto, frente al estándar del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que implica culpa grave cuando el daño resulta de una omisión inexcusable y dada la inacción probada del demandado por un periodo superior a 19 meses, la Sala concluye que los argumentos del recurso no desvirtúan la responsabilidad declarada. Lejos de existir fuerza mayor, se configuró una conducta gravemente culposa por omisión de gestión, que determinó directamente el detrimento patrimonial objeto de esta acción de repetición. Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 23 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos del recurso de apelación no logran desvirtuar las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia apelada, razón por la cual se confirmará en su integridad. 4.
COSTAS. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas al demandado en esta instancia, pues no se aprecia carencia de fundamentos legales en el recurso de apelación. Ahora, aunque la apelación no hizo reparos a la condena en costas en primera instancia, en sentir de la Sala no hay lugar a ella, por cuanto en el actuar del demandado no se aprecia temeridad o falta de fundamentos legales en su defensa y tampoco que se hayan causado, además que, se trata de un proceso en donde se ventila un interés público traducido en la recuperación de las sumas pagadas con ocasión de la condena referida, y como al revocar esta condena no se hace más gravosa la situación de apelante único, no se afecta la non reformatio in pejus. 5.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila Sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR el resolutivo tercero de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en cuanto condeno en costas al demandado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Radicación: 41001-33-33-002-2014-00124-01 24 Demandante: ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA Demandado: CÉSAR AUGUSTO ARANGO GARCÍA CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia se remita el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO