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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2021-00262-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-09-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120210026201 Demandante José Ricardo Mooffarrif Mercado Demandado Departamento de Córdoba Tema Reconocimiento de horas extras – dominicales y festivos La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES a. Hechos Se expresa que la parte demandante se encuentra vinculado laboralmente como celador o con funciones de celaduría y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental, y que dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Alega que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación departamental, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Sostiene que no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas. Manifiesta que, en fecha 09 de diciembre de 2020 presentó derecho de petición identificado con el consecutivo PQR 22862, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante acto administrativo No 000165 de fecha 27 enero de 2021, notificado el día 2 febrero de 2021.

Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliación - requisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 30 de agosto del 2021 y constancia de no conciliación de la misma fecha. Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 2 b. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo 000165 de fecha 27 enero de 2021, notificado el día 2 de febrero de esta anualidad, que da respuesta a la petición identificada con el consecutivo PQR 22862 presentada el día 9 de diciembre de 2020, proferido por el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación Departamental.

Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2021, al personal administrativo que ha causado este derecho. Que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al demandante para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia. Que se ordene el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidaran y tasaran desde el año 2017 hasta el año 2021.

Que a partir de la vigencia 2021, el ente territorial pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas. En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías. c) Contestación Demanda La demandada no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar probada de oficio no probada la excepción de “prescripción”, con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 25 de agosto de 2017. Además, se declaró la nulidad del oficio 00165 de 27 enero de 2021, por el cual se negó la reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios solicitados por el actor.

Inicialmente, con fundamento en las normas y jurisprudencia relacionadas con el asunto, concluyó el a quo que, por su condición de celador, el demandante tiene derecho al reconocimiento de horas extras, las cuales deberán contabilizarse por el término que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales (190 horas mensuales) que constituyen la jornada máxima prevista por la ley para los celadores.

Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 3 Al estudiar el caso concreto, el a quo señaló que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades –nocturnas, días dominicales o festivos, dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos- con base en una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales, sistema de cálculo que resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor de las horas extras en sus distintas modalidades.

En consecuencia, ordenó al Departamento de Córdoba reliquidar las horas extras nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y el recargo nocturno laborado por el actor como celador desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2021, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 38 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240.

Igualmente ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos, y de los domingos y festivos laborados aplicando la fórmula sobre 190 y no sobre 240 horas. Con relación a los compensatorios por laborar dominicales y festivos, sostuvo el juzgado que, en el expediente se acreditó con las certificaciones expedidas por el directivo de la institución Educativa “Santa Teresita” de San Pelayo, que el actor labora como Celador en el horario nocturno entre las 6:00 pm a 6:00 a.m., incluyendo los días sábados, domingos y festivos.

Este hecho queda corroborado con el reporte de horas extras allegado por el Departamento de Córdoba, por el pedimento probatorio, así como, de la información que se extrae de los desprendibles o colillas de pago aportados, en las que no se relacionan horas extras diurnas en los meses reportados. Indica que es evidente que el actor laboró todos los dominicales y festivos del mes, en algunos meses, sin que esté acreditado que haya disfrutado del día de descanso compensatorio correspondiente.

Frente al disfrute de un día de descanso compensatorio derivado del trabajo realizado en los domingos y festivos, menciona que se deberá cancelar como remuneración por el no disfrute del descanso compensatorio el valor correspondiente a un (1) día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado en los meses que se han causado, sin perjuicio de la retribución que corresponda por haber laborado los meses completos, donde no se hayan cancelado, por lo que el departamento de Córdoba deberá verificar que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado.

Sostiene que como el actor laboró más de 50 horas extra mensuales, sin que esté acreditado que se le concedió el respectivo tiempo compensatorio en los términos del artículo 36, literal 3 de la Ley 1042 de 1978, debe reconocerse el excedente, en tiempo compensatorio; en ese sentido, por lo que ordenó se concediera al actor un día hábil compensatorio, por cada 8 horas de trabajo laboradas.

La liquidación que deberá realizarla el Departamento de Córdoba; deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, de lo contrario, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado. Manifiesta que en tratándose de las cesantías es procedente su reajuste, en atención a que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, dispone que la base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores; sin embargo, no corre con la misma suerte dicha reliquidación frente a los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, en razón a que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 5925 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 1726 y 3327 del Decreto 1045 de 1978”, razón suficiente para negar la pretensión frente a los rubros precitados, por lo que, no hay lugar al reconocimiento de su reajuste.

Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 4 Accedió al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, que indica que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Por otra parte, en lo atinente a la pretensión del recargo nocturno extraordinario por laborar dominicales y festivos en porcentaje del 235%, el a quo sostuvo que no era procedente su reconocimiento, pues una vez revisada la reclamación en sede administrativa que generó el acto acusado, se encuentra que no se solicitó el reconocimiento de esa modalidad de trabajo suplementario, sino la reliquidación de las horas extras y demás recargos que han sido reconocido y pagados.

Es decir, la entidad demandada no tuvo la oportunidad de conocer esa petición, por lo cual no puede presentarse en sede judicial. Finalmente, el juzgado se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no obra en el plenario prueba de su causación. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para cual adujo que se excluyó del objeto de estudio los recargos nocturnos extraordinarios de 235%, no se encuentra conforme con la forma en que se ordena su liquidación (compensatorios por excedentes de horas extras) y el tope que se estableció frente a estos hasta el día 2 de septiembre de 2021.

Así mismo, no se encuentra de acuerdo con la no condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida. En lo atinente al reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, arguye que, dentro de los hechos de la demanda, específicamente en el hecho 8, queda establecido que el Departamento de Córdoba hábilmente está reconocimiento y pagando los recargos nocturnos extraordinarios o por laborar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios.

De igual forma, alega que debe revisarse la pretensión primera del derecho de petición de fecha 9 de diciembre de 2020 que incluye la reliquidación de ese concepto. Sobre la negativa de los compensatorios, tanto por laborar dominicales y festivos, como por laborar más de 50 horas extras mensuales, expone que el demandante presta sus servicios a la SED desde la época de sus respectivo nombramiento, desempeñado labores de celaduría, cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo, sin descanso, según obra en certificación expedida por el rector de la Institución, por lo cual laboraba aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33, correspondiente al número de semanas que tiene un mes, arroja 363.72 horas laboradas mensualmente, de esas 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas; que el excedente de horas extras y compensatorios a los que tiene derecho el demandante, obedece a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómina mensualmente, las cuales por necesidad del servicio y falta de celadores en la planta de cargos, pues los celadores son insuficientes para cubrir los turnos por sedes educativas.

Asegura que, es oportuno recordar frente al particular que los descansos compensatorios tienen doble connotación y que no solo obedecen a los días dominicales y festivos laborados sin descanso, sino también a los descansos compensatorios reclamados en esta instancia, generados por las horas extras laboradas en exceso de ese límite (50 horas), por lo que no se puede perder de vista que, de cara a los excedentes de horas extras, la norma es muy clara al indicar que cuando este tipo de situaciones se presenta, la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 horas extras que superen aquel tope del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 5 En tal sentido, manifiesta que no está de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado porque existe en el plenario, pues la certificación aludida indica que el horario que cumple el señor demandante es de 12 horas diarias es decir todos los días claramente, desde el año 2002 hasta el 2021 misma administración a través de las resoluciones 3061 de 2021 y 5372 de 2021 ha reconocido pago de compensatorios y excedentes de horas extras vigencia 2021, quedando pendiente solo las vigencias 2017 a 2020 y 2022, esta situación que fue reafirmada mediante certificación expedida por el rector de la institución para la cual labora el demandante todos los documentos son aportados.

Adicionalmente, afirma el apelante que muchos de los funcionarios celadores ya no se encuentran laborando, por lo cual sería imposible materializar la orden de compensatorios, casos en los cuales se debe ordenar su pago en dinero. Para el caso concreto, el actor laboró hasta el año 2022 y en la actualidad no se encuentra vinculado a la administración por lo que los descansos por laborar dominicales y festivos sin descanso y por excedentes de horas extras posteriores a 2 de septiembre de 2021, no puede materializar por las razones expuestas, en ese sentido esta unidad judicial debe ordenar su compensación en dinero conforme los lineamientos establecidos en la jurisprudencia y la norma.

Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

La parte demandada, interpone recurso de apelación alegando que las 44 horas semanales y máximo 190 horas mensuales, a las que se hace referencia en la sentencia como jornada laboral, son las horas que efectivamente debe laborar el trabajador, y no a las horas de la asignación mensual fijada, las cuales son 240 horas, tanto para funcionarios públicos como privados, que comprende 30 días del mes por 8 horas diarias, lo cual incluye dominicales y festivos, se laboren o no, ya que por ley estos son días de descanso remunerado.

Argumenta que sería incongruente decir que la asignación mensual se establece para 190 horas, que al dividirlas entre las 8 horas diarias que debe laborar un funcionario público equivaldría a 23.75 días, lo que corresponde a los días que efectivamente se deben laborar, desconociendo el pago que legalmente se hace por los días de descanso remunerado a que se tiene derecho (dominicales y festivos).

En consecuencia, considera que la fórmula para liquidar el tiempo suplementario debe tener como constante de jornada laboral 240 horas mensuales y no 190, como se dispuso en la sentencia. Sostiene que la Secretaría de Educación Departamental ha venido pagando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivo diurna y nocturna y los recargos nocturnos; este pago se realiza mes a mes el cual se evidencia en los desprendibles de pagos aportados por el apoderado del demandante, lo cual está parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978, en el que se le da competencia a las secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras, como lo establece el artículo 36 del citado decreto el cual fue modificado por artículo 13 del decreto 10 de 1989 que señala un máximo de 50 horas extras mensuales.

Concluye que la entidad territorial mensualmente cancela las 50 horas extras a los funcionarios que tienen derecho y los recargos nocturnos se cancelan 5 horas diarias teniendo en cuenta que este inicia a las 9 de la noche y como son 8 horas de trabajo se procede a cancelar 5 horas de recargo nocturno lo cual se paga mensualmente en la nómina.

Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 6 IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si las pretensiones relacionadas con los recargos nocturnos extraordinarios en porcentaje del 235%, causados por haber laborado el demandante en la jornada nocturna en días dominicales y festivos, fueron sometidas previamente al estudio de la entidad territorial demandada; si la fórmula para liquidar el tiempo suplementario del demandante debe atender la constante de jornada ordinaria laboral de 240 horas, como lo pretende el apelante; o 190 horas, como se dispuso en la sentencia apelada.

Así mismo, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de los días compensatorios por laborar el demandante, dominicales, festivos y el excedente de las 50 horas extras mensuales, desde el año 2017 al 2021. De igual manera, establecer si debe revocarse la decisión del a quo frente a la condena en costas a la parte demandada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 19861 establece, que la asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales2 A la letra, dispone el citado artículo: «Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales».

(Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20213, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 19784; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985.

De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente: 1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales».

(Negrilla fuera de texto). 3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 7 “En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.” Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso: “Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna.

Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”. Seguidamente, los artículos 36 y 37 ibidem, se regula lo relativo a las horas extras diurnas y nocturnas, así: “Artículo 36º.- De las horas extras diurnas.

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

(Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). Nota: El literal a) quedó así: "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico." b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. El literal quedó así: “En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales." e. “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 8 Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.” En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibidem dispone: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

(…)” Referente a la jornada máxima de trabajo el artículo 33 ibidem contempla: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” El Alto Tribunal explicó los pagos a realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo, y que se rigen por la norma antes citada, así6: Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo que pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. 6 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado –C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 9 Artículo 36 Horas extra diurnas.

Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

En pronunciamiento de 4 de febrero de 2021 la alta Corporación7 precisó que, para que se genere el derecho al pago de horas extras y demás recargos debe configurarse alguno de los siguientes eventos: i) que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta; o, ii) se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.

Así se lee: «…Uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras…».

(Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que, para el reconocimiento de horas extras y demás recargos, no se requiere que exista una autorización previa, pues al demostrar el cumplimiento de estas, no es necesario tal requisito. El Consejo de Estado8 al resolver un asunto similar en el que la entidad demandada calculaba las sumas a reconocer por los mismos conceptos, a partir de fórmulas que incluían el factor de horas - mes a razón de 240 sobre la base de una jornada diaria ordinaria de 8 horas, señaló que en ese proceder existe un desconocimiento del límite de 44 horas semanales o 190 mensuales, establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978 y que opera en detrimento del valor del trabajo suplementario, al respecto hizo referencia a los recargos nocturnos y al trabajo dominical y festivo de esta manera: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de 2021.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00771-01(5070-18). 8 Sentencia de 19 de febrero de 2015 - Expediente 250002325000201000780 01 – número interno 3594 - 13, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 10 “Al contestar la demanda, el Distrito de Bogotá informa que paga los recargos ordinarios nocturnos así: Asignación Básica Mensual /240 x 35% x No. Horas laboradas (…) “…el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35% por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes.

(…) Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno (…) Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable.

En criterio de la Sala, dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor.

Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240”.

Respecto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que: Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 11 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 5.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto Del material probatorio recaudado se resalta lo siguiente: - Decreto 000562 de 02 agosto de 2004, mediante la cual se nombra en provisionalidad al demandante en el cargo de celador, código 6020, grado 03 en el Colegio Santa Teresita.9 - Acta de posesión de fecha 21 de agosto de 2002, mediante la cual la parte demandante toma posesión del cargo de Celador, Código 6020, Grado 03, en el Colegio Santa Teresita.10 - Certificación de fecha 30 de abril de 2021, expedida por el Rector y la Secretaría del Institución Educativa Santa Teresita de San Pelayo, en la cual se indicó que el demandante labora como celador desde el 21 de agosto de 2002 hasta la fecha, desarrollando sus funciones en la sede General Santander en el horario nocturno de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., incluyendo los sábados, domingos y festivos11. - Comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación de Córdoba correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y los meses de enero a abril de 2021, de los que se desprende que el demandante durante dicho periodo devengó en algunos meses además de la asignación básica los siguientes conceptos: “horas extras –Diurnas 1.25%;

Horas extras -Dominical día extra 2.00%; Horas extras- Dominical o festiva diurna 2.25%; Horas Extras-Dominical o Festiva Nocturna 2.75%; Horas Extras Nocturna 1.75% y Horas Extras-Recargo Nocturno (x horas)”.12 - Resolución N° 002482 de 28 de diciembre de 2018, por el cual se autoriza el reconocimiento en dinero de días compensatorios.13 - Resolución N° 002377 de 27 de diciembre de 2019, por el cual se autoriza el reconocimiento en dinero de días compensatorios.14 - Resolución N° 001689 de 17 de diciembre de 2020, por el cual se autoriza el reconocimiento en dinero de días compensatorios.15 - - Oficio No. AF-2023-1523 del 1° de diciembre de 2023, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba mediante el cual informó el cual detalla a través de un cuadro la cantidad de horas extras pagadas mes a mes al actor desde el año 2017 a 2022 e indica la fórmula utilizada para efectos de liquidar las horas extras y demás trabajo suplementario de los empleados administrativos de la siguiente manera16: - 9 Archivo 01, fl 20 C01. 10 Archivo 01, fl 21 C01. 11 Archivo 01, fl 22 C01. 12 Archivo 01, fl 23-73, C01. 13 Archivo 01, fl 74 C01. 14 Archivo 01, fl 75 C01. 15 Archivo 01, fl 76 C01. 16 Archivo 16, C01.

Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 12 En vista a lo anterior, corresponde a la Sala en primera medida verificar si la pretensión referida a los recargos nocturnos extraordinarios, causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos, en un porcentaje de 235%, fue sometida a reclamación previa ante la entidad demandada.

Al respecto es importante resaltar que la reclamación previa en sede administrativa comprende el conjunto de actuaciones que el administrado, afectado con un acto de carácter particular, debe cumplir ante la administración previo a acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Desde el punto de vista de las partes, tales actuaciones conllevan dos connotaciones, la primera, como una prerrogativa en favor de la administración, en tanto se le otorga la oportunidad, como consecuencia de los recursos y las peticiones radicadas, de enmendar sus propios errores; la segunda, como un beneficio para el administrado que presenta las solicitudes, pues de recibir una respuesta favorable no tendría que verse inmerso en un proceso judicial.

Al revisar la petición elevada en sede administrativa por el demandante17, se observa que las pretensiones son las siguientes: PRIMERA: Que se reliquide y pague a favor de todos mis poderdantes las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los días dominicales y festivos, pagados a mis representados para las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

(Negrillas de la Sala). SEGUNDA: Que se reconozca y paguen a favor de todos mis poderdantes los días compensatorios y las horas extras ( diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas) laboradas en exceso respecto a la jornada máxima legal desde el momento en se adquiere el derecho hasta la fecha efectiva de pago, aplicando igualmente la fórmula del Consejo de Estado, así mismo los días domingos y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y los laborados en días dominicales o festivos para las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

TERCERA: Que se le dé cumplimiento a la Sentencias de Tutela en la cual se condena a la administración departamental al pago de estos conceptos, liquidación que está certificada por este mismo despacho y el Ministerio de Educación Nacional y se encuentran en mora de su cumplimiento. CUARTA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales.

QUINTA: Que se reconozcan los intereses moratorios (Art 177 del CCA) y la Indexación de la condena en los términos del (Art. 178) ídem desde el año en que se adquirió el derecho hasta el momento en que se haga efectivo el pago. (…) Al contrastar las pretensiones elevadas en sede administrativa con las pretensiones de la demanda, advierte la Sala, al igual que el juez de primera instancia, que la petición de recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos, en porcentaje del 235%, fueron presentadas por la parte actora en la demanda, pero no fueron sometidas previamente a consideración de la entidad accionada en sede administrativa. 17 Archivo 01, fl 77-90, C01.

Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 13 En tal sentido, no puede la parte actora someter al escrutinio judicial unas pretensiones que no fueron presentadas previamente ante la entidad demandada, sin darle la oportunidad del estudio previo de la misma. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia en el aparte que se abstuvo de estudiar esta específica pretensión. De otro lado, respecto a lo recurrido por la entidad demandada que la fórmula para liquidar el tiempo suplementario del accionante debe tener el común denominador 240 y no 190 horas, se observa que, sobre el particular, esta Corporación comparte y ha venido aplicando pacíficamente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado citado en líneas anteriores, según el cual, por disposición expresa del Decreto 1042 de 1978, el tiempo suplementario de los celadores debe ser liquidado aplicando la fórmula que contenga la constante de 190 horas, equivalente a la jornada ordinaria mensual, y no 240, como lo pretende en esta instancia el Departamento de Córdoba.

En consecuencia, la Sala mantiene la posición que de tiempo atrás adopta en este asunto. Con relación a los compensatorios por laborar excedentes de horas extras, encuentra la Sala de conformidad con el marco normativo, que los días compensatorios se generan de dos formas diferentes, una por laborar dominicales y festivos, y otra por laborar más de 50 horas extras mensuales (máximo de horas que se pueden retribuir en dinero mensualmente).

Se observa que, en primera instancia se indicó que como el actor laboró más de 50 horas extra mensuales, sin que estuviera acreditado que se le concedió el respectivo tiempo compensatorio en los términos del artículo 36, literal 3 de la Ley 1042 de 1978, debe reconocerse el excedente, en tiempo compensatorio; en ese sentido, se le concedió al actor un día hábil compensatorio, por cada 8 horas de trabajo laboradas.

Ahora bien, con el recurso de apelación la parte demandante indicó que, para el caso concreto, el actor laboró hasta el año 2022 y en la actualidad no se encuentra vinculado a la administración por lo que los descansos por laborar dominicales y festivos sin descanso y por excedentes de horas extras, no puede materializar por las razones expuestas, en ese sentido considera que se debe ordenar su compensación en dinero conforme los lineamientos establecidos en la jurisprudencia y la norma.

En ese sentido, se tiene que una vez revisado el sistema SAMAI, se evidencia que existe un proceso bajo radicado N° 23001333300320220071800, que se tramita en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se evidencia que mediante Decreto 000357 de 27 de abril de 2022, procedió a dar por terminado su nombramiento en provisionalidad del aquí demandante en el cargo de Celador, Código 6020, Grado 3, adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

En ese orden, el literal -d- del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978: “En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales”, de igual forma, el literal -e- ídem expresa: “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”, ordenación que se justifica en la necesidad de garantizar el descanso del servidor y por tanto el desarrollo de su trabajo en condiciones dignas.

Por lo tanto, si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el límite de horas extras por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, ello implica que el reconocimiento máximo de horas por mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales es imperativo el reconocimiento de días compensatorios a razón de uno (1) por cada ocho (8) horas extras que superen el referido tope.

Ahora, si bien es cierto la finalidad del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es que el empleado público que habitualmente labora domingos y festivos tenga derecho al descanso compensado cualquier otro día de la semana, no es menos cierto que en estos momentos esa finalidad no puede satisfacerse, toda vez, que el demandante actualmente no está Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 14 vinculado laboralmente, por ende, los días compensatorios deben ser reconocidos en dinero, pues es materialmente imposible brindar descanso a una persona que no se encuentre laborando.

Así las cosas, se procederá a modificar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago a favor del demandante del equivalente en dinero a un día hábil compensatorio desde el 25 de agosto de 2017 (con ocasión a la prescripción declarada en primera instancia, que no fue objeto de apelación) hasta el hasta el 30 de abril de 2021, aclarando que si bien el a quo reconoció hasta el 2 de septiembre de 2021, fecha de presentación de la demanda, se observa que los comprobantes de nómina allegados datan hasta el 30 de abril de 2021; por lo que, es hasta esa fecha que el mismo debió ser reconocido y no hasta la fecha de presentación de la demanda, en razón a que la misma se debe efectuar hasta lo debidamente probado en el plenario; por lo que se procederá a modificar en tal sentido la sentencia de primera instancia, debido a que la sentencia fue apelada por ambas partes.

En el mismo sentido se debe hacer la claridad que el demandado deberá verificar que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante respecto de los periodos antes indicados, en caso afirmativo, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado. Con relación a la inconformidad por la no condena en costas a la parte demandada en primera instancia, se hace necesario señalar que esta Corporación tiene la postura de condenar en costas a la parte demandada por tratarse de procesos que en múltiples ocasiones ha exhortado al ente territorial a reconocer y liquidar el trabajo suplementario y de horas extras del personal que cumple funciones de celaduría respetando el ordenamiento jurídico y la fórmula determinada por el Consejo de Estado, esto es, teniendo en cuenta el factor de horas-mes sin desconocer el límite de 44 horas semanales o 190 mensuales establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, persiste la conducta vulnerante por parte del Departamento.

De este modo, el Tribunal evidencia la renuencia de la demandada frente al acatamiento de las órdenes que han sido proferidas dentro de procesos que han versado sobre idénticas pretensiones. Así las cosas, en el presente proceso, hay lugar a revocar el numeral undécimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, condenar a la entidad demandada al pago de costas, por el trámite de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18818 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°19 del artículo 365 del C.G.P. En ese orden, se dispone su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-1055420 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas, en su especie de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36621 del Código General del Proceso. 18 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales que previstos en este Código. (…).” 20 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 21 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.

Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 15 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Modificar los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:

TERCERO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba a reliquidar las horas extras nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y el recargo nocturno laborado por el actor como celador desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, conforme los lineamientos expuestos en la parte motivan de esta providencia. Y pagar a favor del señor José Ricardo Mooffarrif Mercado las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por estos conceptos.

CUARTO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba a reliquidar las cesantías del señor José Ricardo Mooffarrif Mercado, teniendo en cuenta para el efecto la diferencia reconocida por concepto de trabajo suplementario desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, conforme lo antes expuesto.

QUINTO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del señor José Ricardo Mooffarrif Mercado, en el fondo de pensiones al que este se encuentra afiliado, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones correspondientes a la diferencia resultante reconocida por concepto de trabajo suplementario, desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, por lo dicho en precedencia.

SEXTO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del señor José Ricardo Mooffarrif Mercado, el valor de un día de salario ordinario, por cada domingo o festivo laborado, desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, conforme se consideró en la parte motiva. El departamento de Córdoba deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.

SÉPTIMO: Teniendo en cuenta que el tope máximo a reliquidar por concepto de horas extras es de 50 horas mensuales, ORDENAR al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago a favor del señor José Ricardo Mooffarrif Mercado del equivalente en dinero a un día hábil compensatorio, por cada ocho horas extras de trabajo laboradas de conformidad con el art. 36 literal e, de la Ley 1042 de 1978 desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2021.

El Departamento de Córdoba deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral undécimo de la sentencia de fecha 22 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se abstuvo esa Unidad Judicial de condenar en costas a la parte demandada y en su lugar se dispone: Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00262-01 16 “Condenar en costas, por el trámite de la primera instancia, a la entidad demandada y en favor de la parte demandante.

Por concepto de agencias en derecho se le condena por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, conforme lo expuesto precedentemente.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Ausente en comisión) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx