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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2025-00162-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-09-04

17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-23-33-000-2025-00162-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE VALENTINA CASTAÑO OSPINA DEMANDADO ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR WILSON HERNÁN SANTACOLOMA MEJÍA Procede la Sala Primera de Decisión a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Declarar la nulidad del acto de nombramiento efectuado mediante Resolución 009 del 23 de abril de 2025, ordenándose a la autoridad nominadora que proceda a efectuar la publicación de la vacante temporal del cargo de asistente jurídico en la plataforma nombramiento entre las personas que cuentan con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024, modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, las que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Grado 19, o entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho en carrera judicial. 2.

Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS • El 23 de abril de 2025, en revisión constante de la plataforma “avisos vacantes temporales – publicaciones procesales”, se evidenció la publicación de una vacante transitoria en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas ( En adelante La Dorada) informando a las personas que integraban el registro de elegibles y a cualquier interesado, que a 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 2 partir del 24 de abril de 2025 estaría vacante el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del juzgado, por licencia temporal otorgada a quien ostentaba el cargo en propiedad. • Que dicha publicación permitió concluir que la vacante había sido anunciada en virtud de que era posible que el señor Wilson Hernán Santacoloma hubiera solicitado licencia no remunerada para ocupar el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de ese Despacho. • Que revisada la plataforma de publicaciones de vacantes temporales no se evidenció la publicación del cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, dirigida a los integrantes del registro de elegibles vigente del cargo, como tampoco a los funcionarios judiciales de carrera de ese despacho. • Que se evidencian yerros en el nombramiento realizado mediante Resolución 009 del 23 de abril de 2025, ya que el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 que se requería proveer en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada correspondía a una vacante temporal, y como tal para su provisión era necesario optar por un funcionario o empleado de carrera de dicho Despacho que cumpliera requisitos, o una persona que hiciera parte del registro de elegibles. • Que también se incurrió en una irregularidad al no publicar la vacante en la plataforma de vacantes temporales, lo que denota que no se agotó el requisito de publicación con destino a los integrantes del registro de elegibles al contar con un empleado en carrera judicial en el Despacho, obviando que ambos comparten un derecho de preferencia, pero en igualdad de condiciones, para optar por el cargo. • Que la señora Valentina Castaño Ospina luego de superar las etapas del concurso, ingresó a la lista de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19 Código 260604, reclasificándose anualmente en sus estudios y experiencia profesional desde el año 2022, contando con una posición privilegiada en el registro de elegibles. • Informó que en el mes de diciembre de 2024 la señora Esmeralda Liliana García 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 3 López, en su condición de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, nombró al señor David Francisco Godoy en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de ese despacho a través de Resolución nro. 0037 de 2024. • Que dicho nombramiento fue objeto de acción de nulidad electoral bajo radicado 2025-00007; proceso en el cual se dictó sentencia que accedió a pretensiones, declarando la nulidad de la Resolución nro. 0037 de 2024, que había nombrado a David Francisco Godoy.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Fundamentó su concepto de la violación en el artículo 230 de la Constitución Política; el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024; el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024; Circular PCSJ25- 5 del 10 de febrero de 2025; y la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017.

Consideró que la designación realizada mediante el acto administrativo demandado es nula, por haberse expedido este con infracción de las normas en que debía fundarse y por falta de motivación. Aseveró que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, fue claro en establecer los criterios de provisión de cargos en la Rama Judicial, los cuales no pueden ser desconocidos por los nominadores; determinando la norma dos parámetros al momento de realizar nombramientos en provisionalidad que buscan generar igualdad de condiciones entre quienes integran el registro de elegibles y los funcionarios de carrera, advirtiendo que no se dispuso la existencia de un ascenso automático de los funcionarios judiciales respecto a los cargos en lo que se suscita una vacante temporal.

Advirtió que, en este caso, se efectuó dicha designación provisional con el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía, quien se desempeñaba como Oficial Mayor en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, pero sin haberse realizado la convocatoria a las personas integrantes del registro de elegibles en la plataforma de vacantes temporales dispuesta por el Consejo de la Judicatura, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 4 Agregó, además, que el nombrado no cuenta con una calificación satisfactoria para el cumplimiento de sus deberes como servidor judicial.

Finalmente, hizo hincapié en que la señora Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ya tuvo una sentencia desfavorable de nulidad electoral en el proceso con radicado 2025-00007, al comprobarse que el nombramiento en el mismo cargo de este proceso del señor David Francisco Godoy Rincón no cumplió los requisitos de ley, es decir, los parámetros del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – RAMA JUDICIAL: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que se atenía a lo que resultara probado o a lo consignado en la prueba documental; y de otros que eran apreciaciones. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y solicitó se declararan probadas las excepciones que se plantearon y que denominó “inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución de nombramiento del señor Wilson Santacoloma”; y “excepción de cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento”.

En cuanto a la primera excepción, precisó que la parte demandante no acreditó por qué el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía no podía ser nombrado en el cargo de asistente jurídico; advirtiendo que esta persona cumple las exigencias legales para desempeñarse en el mismo, sin que se puedan alegar requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 270 de 1996.

Sobre la segunda excepción, precisó que no se presentó infracción del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, teniendo en cuenta la motivación plasmada en la resolución de nombramiento, toda vez que la vacante temporal se ocupó con un empleado del mismo Despacho que tenía derechos de carrera.

JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA: se tuvo por no contestada la demanda. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 5 WILSON HERNÁN SANTACOLOMA MEJÍA: se tuvo por no contestada la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: después de hacer un recuento cronológico de las actuaciones de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, insiste que al momento de proveer la vacante temporal que se presentó en el Despacho incurrió en varios yerros, al no publicar la vacante en la plataforma de vacantes temporales, y optar por designar a un empleado del mismo juzgado, pasando por alto que las personas que integran el registro de elegibles y los empleados de carrera comparten un derecho de preferencia, pero en igualdad de condiciones, para acceder al empleo, dado que en ningún momento el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 señala que prevalece uno sobre el otro.

Añadió que la juez, además, tenía unos motivos que podrían denominarse como razonables para no nombrar a un empleado de su Despacho, pero sí era necesario acudir al registro de elegibles para convocar los allí enlistados e indagar si había algún interesado en ocupar esa vacante temporal, situación que no se presentó, conforme las motivaciones de la resolución demandada.

Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: no presentó alegatos de conclusión. Wilson Hernán Santacoloma Mejía: no presentó alegatos de conclusión. Rama Judicial: precisó que la parte demandante no acreditó por qué el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía no podía ser nombrado en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19; o las causales en las que invoca la nulidad, ni tampoco las establecidas en el artículo 137 del CPACA.

Finalizó aseverando que el acto de nombramiento cumple los requisitos mínimos para la provisión del cargo, conforme las pruebas arrimadas al expediente. MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto nro. 35-2025, el señor Procurador Judicial solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 6 Tras estudiar la naturaleza de la acción de nulidad electoral, los hechos probados, el principio constitucional del mérito, los cargos de nulidad invocados en la demanda, y conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y la sentencia C-134 de 2023, precisó que el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 que se requería para proveer en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada correspondía a una vacante temporal, razón por la cual, para su provisión, era necesario optar por un empleado de carrera de ese despacho que cumpliera con los requisitos para el cargo o por una persona que hiciera parte del registro de elegibles, de modo que sí era obligatorio acudir al registro de elegibles para convocar los allí enlistados e indagar si había algún interesado en ocupar esa vacante temporal, situación que no se presentó, lo que deja en evidencia una desatención a la norma legal estatutaria que regula el procedimiento que debe adelantarse para la provisión de la vacante temporal.

Consideró que con la expedición del acto administrativo objeto de control se desconoció el marco normativo al efectuarse un nombramiento en provisionalidad de un servidor judicial sin realizar la convocatoria a las personas integrantes del registro de elegibles en la plataforma de vacantes temporales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que ello ocasionó que no se respetará la libre concurrencia en el proceso, y configuró la causal de nulidad conocida como infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

CONSIDERACIONES No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado; y procederá, en consecuencia, a tomar una decisión de fondo en el presente litigio. La Rama Judicial propuso las excepciones de “inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución de nombramiento del señor Wilson Santacoloma”; y “excepción de cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento”, las cuales quedarán subsumidas en el estudio de fondo del asunto.

Cuestión previa Según los documentos enviados como antecedentes administrativos, se observa que, al momento de proferir esta sentencia, el señor Wilson Hernán Santacoloma 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 7 Mejía, ya no ejerce este cargo, en virtud de que le fue aceptada su renuncia al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de La Dorada, a partir del 22 de julio de 2025, inclusive.

Y que con Resolución nro. 20 del 22 de julio de 2025, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada nombró en provisionalidad a Juliana Osorio Londoño en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 a partir del 23 de julio de 2025 hasta el 15 de agosto de 2025, inclusive. Así las cosas, aunque el acto administrativo objeto de este proceso no se encuentra actualmente surtiendo efectos jurídicos debido a la renuncia del señor Santacoloma Mejía, es procedente estudiar su legalidad precisamente por lo que pudo producir mientras estuvo vigente, pero también por el fin último del presente medio de control que se propone y es el análisis de legalidad de la facultad nominadora.

Adicionalmente, la Sala destaca los efectos que el acto demandado tiene en materia laboral administrativa para el demandado, y en aspectos disciplinarios para el nominador, los cuales no desaparecen por el solo hecho de haber finalizado esa vinculación. Finalmente, se anuncia que no se emitirá pronunciamiento sobre el nombramiento en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en provisionalidad realizado con la Resolución nro. 20 del 22 de julio de 2025 a Juliana Osorio Londoño, ya que no fue demandado.

Problema jurídico En el auto proferido el 22 de julio de 2025 se determinó que el problema jurídico a resolver en este proceso se centraría en lo siguiente: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025, por la cual se designó en provisionalidad al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía como Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada? 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 8 Lo probado • Mediante la Resolución nro. 010 del 1 de abril de 2024, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada nombró en propiedad al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito, nominado – código 260619.

Cargo del cual tomó posesión el día 22 de abril de ese mismo año. • Con la Resolución nro. 007 del 22 de abril de 2025, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada aceptó la renuncia de David Francisco Godoy Rincón al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de ese Despacho a partir del 24 de abril de este año, inclusive. • Con la Resolución nro. 08 del 23 de abril de 2025, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada concedió una licencia no remunerada al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía a partir del 24 de abril de 2025, y hasta por el término de 3 años, con el fin de ocupar otro cargo en la Rama Judicial. • A través de la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025 se realizó un nombramiento en provisionalidad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía, en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, a partir del 24 de abril de 2025, inclusive.

Como motivación del acto administrativo se consignaron las siguientes: 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 9 (…) • A través de la Resolución nro. 019 del 21 de julio de 2025, se aceptó la renuncia del señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía al cargo de Asistente 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 10 Jurídico Grado 19 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a partir del 22 de julio de 2025, inclusive. • El 7 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000-2025-00007-00 se dictó sentencia por parte de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, declarándose la nulidad del acto administrativo que nombró en provisionalidad del señor David Francisco Godoy Rincón en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, ordenando a la juez proveer nuevamente el mencionado empleo conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

La anterior decisión tuvo como fundamento fáctico que en ese caso para ocupar la vacante temporal de Asistente Jurídico Grado 19, aunque se descartó el nombramiento de un empleado del mismo juzgado que tenía derechos de carrera por asuntos relacionados con su desempeño laboral, la funcionaria no acudió al registro de elegibles que aún estaba vigente y optó por nombrar al señor David Francisco Godoy Rincón quien tenía un cargo en propiedad, pero en otro juzgado.

Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025, por la cual se designó en provisionalidad al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía como Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la Resolución 09 del 23 de abril de 2025, vulneró el debido proceso que se debió aplicar para dar un cabal cumplimiento a lo expuesto en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y con ello infringió las normas superiores en que debió fundarse.

Aseveró la parte demandante que el acto administrativo demandado es nulo por dos causales; falta de motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 11 Falta de motivación Argumentó que la Resolución 09 del 23 de abril de 2025 carece de motivación dado que el acto administrativo se apartó abiertamente del contenido del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y porque no contiene las razones legales o jurisprudenciales que fundamentaron tal desconocimiento.

Añadió que la resolución se limitó a señalar la existencia de una vacante temporal y omitió por completo informar sobre los motivos fácticos y jurídicos por los cuales optó por nombrar una persona que no se encuentra en el registro de elegibles para el cargo, a pesar de que este existía. Al respecto, la falta de motivación tiene como génesis la inexistencia absoluta de las condiciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión administrativa; es decir, cuando no se señalan las razones puntuales que describan de manera clara, detallada y concreta las justificaciones que tiene la administración para adoptar esa medida.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 6 de febrero de 2025, radicación25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372) explicó así esta causal de nulidad. Respecto a la falta de motivación, la Sección ha precisado lo siguiente1 "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. […] […] la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir 1 Sentencias del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 1° septiembre de 2022;

Exp. 25720, C.P. Milton Chaves García. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 12 de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configura la falta de motivación de los actos administrativos.

Al aterrizar lo anterior a este caso, y conforme lo probado, se infiere que, el acto administrativo expuso las consideraciones y motivos para tomar la decisión, lo que denota que sí fue motivado; aspecto diferente es que se considere que la interpretación que de la norma realizó el nominador fue errada, o que no acató el contenido de la disposición, lo que no está relacionado con la falta de motivación sino con otra causal de nulidad.

En tal sentido, se despachará esta causal de nulidad por no evidenciarse ausencia de fundamentación para tomar la decisión, y además la misma no se acusó de falsa, sino que se alega una errónea interpretación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Infracción de las normas en que debía fundarse (interpretación errónea) Adujo la demandante que el acto administrativo de nombramiento infringió, especialmente, el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que los nominadores deben acoger cualquiera de los 2 criterios establecidos en la disposición al momento de efectuar nombramientos en provisionalidad; asegurando que no se debió designar a un empleado del mismo Despacho sin realizar la debida convocatoria a los integrantes del registro de elegibles, máxime cuando la persona designada no contaba con la suficiente experiencia para ocupar el empleo, y se le habían realizado seguimientos por deficiencias en el cumplimiento de sus deberes como Oficial Mayor. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 13 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 al referirse a estos vicios de nulidad, expresó que “la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea3.

La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto.

Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación4.” De manera previa y en el mismo sentido descrito, la Sección Segunda subsección A5 del Consejo de Estado se refirió a esta causal de nulidad: Entre las causales de nulidad señaladas en el Artículo 137 del CPACA6 se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. 11001-03-27-000-2020-00017-00 (25346), 29 de julio de 2021. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad 17001-23-33-000-2016-00265-01 (23743), 18 de marzo de 2021. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad 0500123- 31-000-2007-03305-01, Sentencia del 12 de abril de 2018. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP William Hernández Gómez, Rad. 52001-23-33-000-2015-00045- 01(3779-17), 21 de mayo de 2020. 6 «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió [ ]». [Negrillas fuera de texto]. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 14 la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento.

Esta causal ha sido entendida como genérica7, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación8 como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.

La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido.

En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: - Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, - Porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la 7 Betancur Jaramillo, op. cit. p. 299. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660), marzo 15 de 2012. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 15 autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde9.

Marco normativo y jurisprudencial En cuanto al procedimiento para la provisión de vacantes temporales en la Rama Judicial debe señalarse que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

Así está previsto por el artículo 125 de la Constitución Política, el cual establece que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, exigiendo que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se efectúe previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

Por voluntad expresa del constituyente, la carrera judicial fue excluida del régimen general, y su administración fue atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, tal como se extrae del artículo 256 de la Constitución Política. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la clasificación de los empleados y la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial.

En el artículo 129 de la mencionada ley se establece que los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. La Ley 2430 de 2024, “por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones", en particular modificó el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, en punto a la clasificación de los empleos de la Rama Judicial, así: Artículo 67.

Modifíquese el artículo 130 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 130. clasificación de los empleos. Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se exceptúan los cargos de período individual y los de libre nombramiento y remoción. 9 Ibidem. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 16 (…) Son de carrera los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos, de los Consejos Seccionales de la judicatura, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores, de Juez de la República, y los demás empleos de la Rama Judicial.

(Negrillas de la Sala) Y en relación con la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, referido a la provisionalidad, en los siguientes términos: Artículo 132. forma de provisión de cargos en la rama judicial 2. En provisionalidad.

El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.

Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.

(Negrillas de la Sala) Obsérvese, que la disposición enunciada no señala una prioridad en el orden que se debe acudir para remplazar el cargo vacante temporalmente, señalando escuetamente a que tipo de servidores o concursantes se puede acudir, con la única condición de que cumplan con los requisitos del cargo. La Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 202310, al efectuar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara, por medio 10 Referencia: Expediente PE-051, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”.

MP Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., 3 de mayo de 2023. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 17 de la cual se modifica la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló sobre la provisión de vacantes transitorias en la Rama Judicial: El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996.

Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial. Por otro lado, agrega una nueva regla en el sentido de señalar que en caso de vacancia se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad.

Por último, incluye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del procedimiento fijado para suplir las vacantes de las altas cortes. (…) Bajo esa premisa la Corte en la sentencia C-288 de 2014 encontró que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 era constitucional bajo el entendido de que el proceso que se debe realizar para proveer una vacante temporal en caso de que no exista una lista de elegibles de funcionarios de carrera debe garantizar el cumplimiento de los principios generales de la función pública.

En ese sentido, señaló que en dichos procesos se debe garantizar la igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. En particular, la Corte estableció las siguientes reglas específicas cuando se trata de llenar empleos temporales en la administración pública: “(…) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad y se deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación”11.

Por lo tanto, la Corte considera que la norma debe entenderse en el sentido dispuesto. Así, en caso de que no exista una lista de elegibles para suplir una vacante temporal, el proceso que se adelante para asignar una persona a ese cargo debe respetar los principios generales de la función pública. Por lo demás, la Corte encuentra que la norma respeta el margen de configuración legislativo por tres razones.

En ese sentido, no es necesario, como lo propusieron algunos intervinientes, hacer una remisión expresa al régimen general de carrera. 11 Ibídem. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 18 En primer lugar, es una medida que busca la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de justicia ya que ante la ocurrencia de una vacante temporal (por ejemplo, causada por una licencia de maternidad o paternidad) es lógico que se generaría una menor disrupción en los procesos de gestión de los despachos judiciales si quien asume la tarea es alguien ya familiarizado con ellos.

En segundo lugar, se garantiza la igualdad de oportunidades en la medida en que solo puede optar por esa vacante el funcionario que ya se encuentre en carrera lo que permite respetar el principio de mérito y de igualdad de acceso toda vez que no se estaría omitiendo los derechos de los funcionarios de carrera sino simplemente se estaría optando por un orden de preferencia entre ellos en aras de la eficacia administrativa.

En tercer lugar, la norma en principio no desconoce ningún derecho subjetivo de los funcionarios de carrera pues la persona que ocupará el cargo tendrá una de dos condiciones: (i) ser un empleado del despacho que haga parte de la carrera; o (ii) ser parte de la lista de elegibles provista para esa vacante. Ahora bien, como se explicó en la consideración anterior, es importante armonizar esta norma con la interpretación constitucional que la Corte le dio al artículo 21 de la ley 909 en el sentido de que en caso de que no exista una lista de elegibles o no haya un funcionario de carrera en el mismo despacho que pueda ocupar la vacancia temporal el proceso para seleccionar un reemplazo deberá observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. Frente a dicho análisis, debe observar la Sala que, el cargo examinado en esa oportunidad por la Corte se relacionaba con una presunta violación del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que establece la provisión de vacantes temporales con base en listas de elegibles.

Es en el contexto anterior que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 69 del proyecto de ley. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, a través del Acuerdo PCSJA24-12238 el 9 de diciembre de 2024, este Tribunal cita lo previsto en el artículo segundo del acuerdo mencionado: Artículo 2.

Nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal, en cargos de empleados de carrera judicial. Para las vacantes temporales de cargos de empleados de carrera judicial, los nominadores podrán nombrar en provisionalidad, a un empleado de carrera del despacho respectivo, o una persona que haga parte del registro de elegibles. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 19 Lo anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo.

En caso de que no sea posible suplir la vacante temporal por cualquiera de las alternativas descritas en el inciso anterior, se deberá garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo.

En igual sentido, el 10 de febrero de 2025, se expidió la circular PCSJC25-5, dirigida a “autoridades nominadoras de la Rama Judicial, servidores judiciales y ciudadanía en general”, la cual tuvo como asunto: “Publicación de vacantes temporales por parte de las autoridades nominadoras - Ley 2430 de 2024”; circular que si bien es cierto es posterior a la Ley 2430 de 2024, determinó como asunto “publicación de vacantes temporales por parte de las autoridades nominadoras” – Ley 2430 de 2024.

Finalmente, es de mencionar que la Corte Constitucional SU-452 de 2024, en relación con el principio del mérito explicó lo siguiente: 1. El sistema especial de carrera administrativa de la Rama Judicial y el principio del mérito. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que pretende garantizar tanto la eficiencia de la administración pública como ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades en el acceso y ascenso al servicio público y, a su vez, incorpora el mérito como criterio único para ingresar y permanecer en los empleos de carrera.12 Esta Corporación ha precisado que en todos los sistemas de carrera ―el general y los especiales de origen constitucional o creación legal― predomina el mérito y el concurso como método de selección.13 2.

De conformidad con el artículo 256.1 de la Constitución, la carrera judicial es un sistema especial de carrera14 que se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y lo desarrollado en la Ley 270 de 1996.15 Este régimen se rige en términos generales por los mismos principios constitucionales que orientan la carrera administrativa 12 Ley 909 de 2004, artículo 27. 13 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-405 de 2022. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022, SU-539 de 2012 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 20 ―el mérito y la prevalencia del concurso para garantizar la idoneidad, capacidad y aptitud de los funcionarios―.16 Así, el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce que los fundamentos de esta son el carácter profesional de los funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la carrera judicial para todos los ciudadanos aptos y finalmente, “la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” Al estudiar la constitucionalidad de este artículo, esta Corporación señaló que su contenido procura que dentro del régimen de carrera judicial “se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garantías a los trabajadores que se vinculen a la administración de justicia” y por ello se encuentra en armonía con la finalidad de la carrera administrativa.17 3.

Además, en virtud de este principio, la Corte Constitucional ha afirmado que “el ingreso y la permanencia en la carrera judicial debe fundamentarse en la evaluación del mérito de los aspirantes”18 y por ello, las personas que superen de manera satisfactoria un concurso de méritos y obtengan los primeros lugares en el registro de elegibles, adquieren el derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo.19 En el ámbito específico de las solicitudes de traslado de servidores judiciales y como se profundizará a continuación, esta Corporación ha señalado que la decisión de aceptar o negar el traslado se debe basar en criterios “objetivos, concretos y razonados, a fin de preservar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos”20 (…) 4.

En suma, el principio del mérito es indispensable para el sistema de carrera administrativa y un eje transversal en la distintas modalidades de acceso al servicio público, por lo que resulta fundamental para los fines del Estado, en particular, para: (i) asegurar que al servicio público ingresen personas calificadas e idóneas que garanticen la eficacia en la ejecución de 16 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-405 de 2022. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022. 19 Ibidem. 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 21 sus funciones; (ii) garantizar el derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso y el derecho al trabajo de los ciudadanos;

(iii) materializar la garantía de contar con un juez independiente y (iv) garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública y evitar prácticas clientelistas. Por ello, el mérito debe ser una consideración principal para el ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial y, en materia de las solicitudes de traslado, la decisión de la autoridad nominadora debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito.

Conforme a la anterior jurisprudencia, al momento de designación de personas para cubrir empleos públicos, debe siempre tener por principio, que el acceso al mismo debe respetar el mérito, cómo principio fundamental, en el que se permita igualdad de oportunidades, garantizando el derecho de acceso. Caso concreto El acto enjuiciado, esto es la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025 nombró en provisionalidad al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a partir del 24 de abril de 2025.

Persona que, conforme lo probado, ocupaba en propiedad el cargo de Oficial Mayor en ese mismo Despacho. Al revisar las motivaciones del acto administrativo de nombramiento, se infiere que la vacante del cargo de Asistente Jurídico Grado 19 era temporal, ya que se había presentado la renuncia de la persona que venía desempeñándolo en provisionalidad, y el titular del cargo en propiedad gozaba de licencia no remunerada ejerciendo otro cargo en la Rama Judicial.

La funcionaria, tras citar el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, con la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024, afirmó que el “primer criterio de provisión” se orientaba por un empleado del mismo juzgado, que cumpliera con los requisitos de ley; y que verificado el personal activo del juzgado se estableció que el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía se encontraba vinculado en el cargo de Oficial Mayor. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 22 Añadió que Wilson Hernán Santacoloma Mejía había presentado formalmente su hoja de vida a fin de que fuera considerada para suplir la vacante temporal, observando que cumplía los requisitos para el cargo Asistente Jurídico Grado 19, según el Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017, y que además ostentaba en propiedad el cargo de Oficial Mayor de ese mismo juzgado.

Estableció, asimismo, “Que al existir dentro del mismo Despacho Judicial un servidor judicial en carrera que cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, no es necesario acudir a la segunda opción dada por la ley, como sería la verificación en la lista de elegibles vigentes mediante convocatoria con fines de proveer la vacante temporal de dicho cargo, en la medida que existe la persona que siendo servidor judicial con cargo en propiedad, está ejerciendo el mismo dentro del Juzgado dentro del cual se presenta la vacante, ostentando mejor derecho; además, no se presentan para la fecha motivaciones que permitan justificar condiciones de falta de aptitud para el desempeño de las funciones que exige el cargo”.

Acorde la motivación plasmada en el acto administrativo enjuiciado, se observa que la juez interpretó que no era necesario publicar la vacante temporal para proveer el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 porque había acudido al que llamó “primer criterio de provisión”, el cual estaba encaminado al ascenso de un empleado de la misma dependencia judicial; aduciendo que la lista de elegibles era la “segunda opción” dada por la ley.

Al retomar el contenido del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, considera la Sala que esa interpretación no se encuentra ajustada a dicha disposición, pues la norma al consagrar que “Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles”, no está estableciendo la prioridad o superioridad de un criterio sobre el otro, sino que está determinando cuáles serán los dos parámetros para realizar un nombramiento en una vacante temporal, infiriendo que igual derecho le asiste al empleado de carrera y a quien hace parte del registro de elegibles; aspecto diferente es que se opte por uno u otro parámetro después de que ambos, en igualdad de condiciones, tuvieron la posibilidad de conocer que había una vacante y manifestar su interés en la misma. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 23 También es cierto que previo a proveer el empleo con vacancia temporal de Asistente Jurídico Grado 19 no se realizó la publicación o convocatoria, conforme los argumentos plasmados en la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025, situación que impidió cumplir con la finalidad del artículo mencionado, pues no permitió que tanto los empleados de carrera vinculados al Despacho, como los integrantes del registro, hubieran podido participar, en igualdad de condiciones, en la provisión de la vacante temporal, lo que considera esta Sala afecta el principio de mérito para el acceso a cargos públicos en relación con las personas que integran el registro de elegibles, pues se les cercena, teniendo el derecho para ello, de aspirar a ocupar un cargo que está vacante temporalmente, sin encontrar que la ley disponga que las personas de carrera, en este caso específico, tienen un mejor derecho.

Como se ha mencionado, diferente es que luego de publicarse la vacante temporal, y abrir la posibilidad a quienes pueden tener derecho a ser nombrados de presentarse, el nominador se incline u opte por el empleado de carrera del Despacho dejando de lado las que están en el registro, pues ya se habrá cumplido con la finalidad de la norma y es permitir la participación, como se ha dicho, en igualdad de condiciones, de quienes tienen derecho a ser nombrados, con lo cual no solo se garantiza el principio de publicidad en la provisión de las vacantes sino además del debido proceso de los interesados en la convocatoria, brindando además de transparencia el nombramiento.

Recuérdese que el principio del mérito es indispensable para el sistema de carrera administrativa y un eje transversal en las distintas modalidades de acceso al servicio público, evitando prácticas clientelistas. Sin desconocer que los Despachos muchas veces tienen cargas laborales que generan el optar por proveer la vacante temporal de la manera que implique menos traumatismo, que podría ser con el empleado de carrera, ello jamás podrá ir en contra de los derechos que tienen los interesados en ocupar las vacantes, como en este caso ocurre con quienes integran el registro de elegibles.

Es de precisar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, acorde lo determinado en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, creando de un sitio web para dar publicidad a los avisos de vacantes temporales. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 24 Conforme lo analizado, se concluye que efectivamente la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025 incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, ya que la juez interpretó de manera errada el contenido del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, al no garantizar, conforme los principios de publicidad y de acceso a cargos públicos, que las personas que integraban el registro de elegibles pudieran participar en igualdad de condiciones a los empleados de carrera del Despacho en el nombramiento para proveer la vacante temporal, haciendo incluso una diferenciación que la norma no establece al aducir que aplicó un criterio de provisión de manera preferente sobre otro, catalogándolos como primero y segundo, cuando la disposición es clara en poner ambas parámetros en igualdad de condiciones.

Dicha causal se encuentra entre aquellas referidas a la anulación electoral reguladas en el artículo 275 del CPACA. Conclusiones Esta Sala Primera de Decisión declarará la nulidad del acto administrativo demandado Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025, con la precisión frente a las consecuencias de esta, debido a la finalización del vínculo legal y reglamentario de la persona que fue nombrada.

Por esto, se declararán no probadas las excepciones de “inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución de nombramiento del señor Wilson Santacoloma”; y “excepción de cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento”, planteadas por la Rama Judicial. En esta línea, se ordenará a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que al proveer vacantes temporales en cargos de carrera judicial, aplique lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, garantizando especialmente la igualdad de participación tanto de los empleados de carrera del Despacho como de los integrantes del registro de elegibles, si es que aún está vigente, en aras de proveer la vacante temporal, para lo cual publicará la vacante en el sitio web dispuesto para ello. 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 25 Se precisa también en este punto que al buscar la guarda de la legalidad y no un interés particular con el trámite del presente medio de control, la nulidad declarada no podrá impactar en la relación legal y reglamentaria que existió entre el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía y la Nación — Rama Judicial mientras el acto administrativo demandado estuvo vigente.

Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución de nombramiento del señor Wilson Santacoloma”; y “excepción de cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento”, planteadas por la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025, por la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada nombró en provisionalidad a Wilson Hernán Santacoloma Mejía en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de ese Despacho a partir del 24 de abril de 2025, inclusive, según lo plasmado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, o a quien haga sus veces, que en adelante, al proveer vacantes temporales en cargos de carrera judicial, aplique lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, garantizando la participación en igualdad de condiciones tanto de los, funcionario y empleados de carrera del Despacho como de las personas que integran el registro de elegibles, en caso que esté vigente, para lo 17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152 26 cual debe acudir al sitio web creado para la publicación de las vacantes temporales.

CUARTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

QUINTO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 079 de 2025. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Salva el voto JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.