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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001 33 33 002 2023 00920 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2026-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 19 de febrero de 2026 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2023 00920 01 Demandante: Fany Rubiela Portilla Valencia Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Fiduprevisora superó el tiempo del que legalmente dispone para el pago de la cesantía, cobro de lo no debido, la sanción moratoria corresponde a días hábiles o calendario y la innominada prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso, propuestas por el departamento de Putumayo, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A., inexistencia en la reclamación del derecho y la innominada prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 24 de julio de 2023, con ocasión a que el departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental y la Fiduciaria La Previsora S.A. no dieron respuesta a la petición que presentó la señora Fany Rubiela Portilla Valencia el 24 de abril de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental a pagar a la señora Fany Rubiela Portilla Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 59.793.014 de Samaniego, veintiún (21) días a título de Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00920 01 Demandante: Fany Rubiela Portilla Valencia sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. a pagar a la señora Fany Rubiela Portilla Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 59.793.014 de Samaniego, cinco (5) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la señora Fany Rubiela Portilla Valencia, se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…). II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Fany Rubiela Portilla Valencia pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 24 de julio de 2023, por falta de respuesta a las peticiones del 24 de abril de 2023 por parte del FOMAG, el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 0544 del 26 de febrero de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Fany Rubiela Portilla Valencia se desempeña como docente oficial. El 12 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante Resolución No. 0544 del 26 de febrero de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 17 de junio de 2020. El 24 de abril de 2023, la demandante solicitó al FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de 21 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.

Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuraron los actos administrativos fictos demandados. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00920 01 Demandante: Fany Rubiela Portilla Valencia Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto.

Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria. Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.

Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva, se propone como mixta», «la fiduprevisora, superó el tiempo del que legalmente dispone para el pago de la cesantía», «cobro de lo no debido», «la sanción moratoria corresponde a días hábiles o calendario» y «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del cраса».

Finalmente, solicitó declarar probadas las exceptivas propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_0009ContestacionDepa”). 4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las excepciones previas que denominó: «falta de integración del litisconsorcio necesario» e «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria».

Asimismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de la obligación», «cobro de lo debido», «ausencia del deber de pagar sanción por parte del fomag», «falta de legitimación en la causa por pasiva del fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019» y «reconocimiento oficioso o genérica».

En relación con el fondo del asunto, sostuvo que la mora en el pago se empezó a causar el 28 de mayo de 2020 y que, como el pago se efectuó el 17 de junio de 2020, los días de mora corresponden a 20 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “10ED_0011ContestacionDema”). 4.3. La Fiduprevisora S.A. Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00920 01 Demandante: Fany Rubiela Portilla Valencia Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las exceptivas que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – fiduprevisora s.a.», «inexistencia en la reclamación del derecho» y «excepción innominada».

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00007). 5. La decisión apelada El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de los actos administrativos fictos configurados por falta de respuesta del departamento del Putumayo y la Fiduprevisora, al considerar que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

A juicio del a quo, tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. incurrieron en mora injustificada, en la expedición, notificación y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales. Por lo tanto, condenó: i) al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por 21 días de mora, y ii) a la Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por 5 días de mora (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00026). 6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se modificara la decisión en lo referente al cómputo de los días de mora imputables a la entidad. Sostuvo que, conforme al oficio de la secretaría de educación del 7 de febrero de 2024, el acto administrativo de reconocimiento fue remitido a la Fiduprevisora para su pago el 31 de marzo de 2020, y no el 6 de abril de 2020, como se indicó en la sentencia de primera instancia. Que, en consecuencia, el período de mora atribuible al departamento del Putumayo corresponde únicamente del 16 de marzo al 30 de marzo de 2020, reduciéndose la mora a 15 días (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00033). 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005). Las partes del proceso y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00010). III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00920 01 Demandante: Fany Rubiela Portilla Valencia 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo contabilizó correctamente los días de mora reconocidos en favor de la señora Fany Rubiela Portilla Valencia. La Sala anticipa que, verificado el cumplimiento de los plazos legales, los días de mora causados en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales corresponden a 15 días, distribuidos así: 7 días en la etapa de expedición y notificación del acto administrativo, imputables a la secretaría de educación; y 8 días en la etapa de pago, atribuibles a FOMAG.

En consecuencia, se revocará el ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de FOMAG y se modificará en lo relativo al cómputo de los días de mora causados. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales: i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.

Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).  2 Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00920 01 Demandante: Fany Rubiela Portilla Valencia en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.

Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo4: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.

Ejecutoria5: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo6: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.

Pago7: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto La Sala comienza por precisar que, en el recurso de apelación, no se controvierte la existencia de mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante.

La inconformidad del recurrente se circunscribe, específicamente, a la determinación del número de días de mora causados. Por esta razón, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 5 Ley 1437 de 2011.

Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00920 01 Demandante: Fany Rubiela Portilla Valencia a. El 12 de febrero de 20208, la señora Fany Rubiela Portilla solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que venció el 4 de marzo de 2020. Como la resolución fue expedida el 26 de febrero de 20209 y notificada el 12 de marzo de 202010, la secretaria de Educación excedió el término de 15 días hábiles previsto para ello, causando una mora de 7 días en esta etapa. b. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 0544, de manera que, al haberse efectuado la notificación el 12 de marzo de 2020, el término de ejecutoria se contará desde el 13 de marzo y hasta el 27 de marzo de 2020. c. Ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. En este punto conviene precisar que en la sentencia de primera instancia se tuvo como fecha de envío del acto administrativo el 6 de abril de 2020, con fundamento en el documento denominado “hoja de revisión”.

No obstante, al revisar el expediente se constata que dicho documento fue aportado por FOMAG únicamente en la etapa de alegatos de conclusión11. De otra parte, se observa que, tal como se alegó en la apelación, el departamento del Putumayo allegó con la contestación de la demanda12 certificación expedida por la Secretaría de Educación, en la que consta que la remisión del acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. se efectuó el 31 de marzo de 2020.

En ese contexto, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, la oportunidad para aportar y solicitar pruebas en primera instancia corresponde a: “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta”.

En consecuencia, para efectos del cómputo de los plazos, la Sala tendrá en cuenta la fecha de 31 de marzo de 2020, por haber sido acreditada en la oportunidad procesal pertinente. Siendo así, la secretaria de educación debía remitir el acto administrativo definitivo para pago el 30 de marzo de 2020, y, dado que la remisión se realizó el 31 de marzo de 2020, se concluye que la entidad no incurrió en mora en esta etapa. d. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (31 de marzo de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 8 de junio de 2020.

Como el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 17 de junio de 2020, se incumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, ocasionando una mora de 8 días en esta etapa. 8 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, pág. 13. 9 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, pág. 13. 10 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, pág. 14. 11 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00023. 12 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_0009ContestacionDepa”.

Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00920 01 Demandante: Fany Rubiela Portilla Valencia A partir de lo anterior, la Sala concluye que la mora generada en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales corresponde a 15 días, distribuidos de la siguiente manera: 7 días en la etapa de expedición y notificación del acto administrativo, atribuibles a la Secretaría de Educación del Putumayo; y 8 días en la etapa de pago, atribuibles a FOMAG.

En este punto, conviene precisar que si bien el juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de FOMAG, con fundamento en el Decreto 942 de 2022, que atribuye la responsabilidad del pago de las prestaciones entre las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria en calidad de administradora de FOMAG, lo cierto es que dicha norma no resulta aplicable al caso, pues la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 12 de febrero de 2020, es decir, antes de la entrada en vigor de dicha normativa —1° de junio de 2022—.

En virtud del principio de irretroactividad3 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. Por lo anterior, no es procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de FOMAG. Por el contrario, dicha entidad deberá asumir el pago de los días de mora que le sean imputables, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 201813 y la Ley 1955 de 2019.

Por último, la Sala precisa que, en el presente caso, el salario base de liquidación corresponde al del año 2020, pues, tratándose de cesantías parciales, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica devengada por el interesado para la fecha en que se causó la mora14. En el caso concreto, dado que la mora se configuró en el año 2020, el salario base de liquidación debe ser el de ese año. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada y, en su lugar, declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de FOMAG.

Asimismo, modificará la providencia en lo concerniente al número de días de mora que corresponde asumir a cada entidad en favor de la demandante. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 13 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. 14 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.

Radicado: 86 001 33 33 002 2023 00920 01 Demandante: Fany Rubiela Portilla Valencia 1. Revocar el ordinal 1° de la sentencia del 10 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 2. Modificar los ordinales 5° y 6° de la sentencia del 10 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, en el siguiente sentido:

QUINTO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 7 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 8 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Confirmar en lo demás la providencia apelada. 4. Abstenerse de condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva. 5. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,  La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.