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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333001-2017-00287-03

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-28

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680013333001-2017-00287-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Félix Joaquín Jaimes notificacionesacopres@gmail.com Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduría.gov.co Asunto: Auto que confirma el que aprueba liquidación de costas.

Ingresa a estudio del Despacho el expediente de la referencia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2024, que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. I. EL AUTO APELADO Con auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, resolvió aprobar la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría del Despacho, en la que se determinó como suma a pagar a cargo de la parte demandante, la de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).

II. EL RECURSO DE APELACIÓN La parta demandante, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 188 del CPACA, centra su inconformidad en la condena en costas, afirmando que, en el caso bajo estudio no había lugar a ella, pues no existió conducta procesal de mala fe, o temeridad que justifique la imposición de la máxima condena a la parte demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la competencia. Esta Corporación – Despacho Ponente es competente para conocer de este recurso, según lo dispone el Artículo 125.1, teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente. 2. De la incongruencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprueba la liquidación de costas, para reprochar la condena que se hizo en este sentido.

Del escrito recursivo, como se dijo en el acápite anterior, se desprende que, el inconformismo de la parte demandante no recae en el monto por el que se fijaron las Tribunal Administrativo de Santander Resuelve apelación de auto Exp. 680013333001-2017-00287-03 agencias en derecho, ni en la liquidación que, de estas junto con los gastos del proceso se aprobó en el auto recurrido; el reproche que motivó la interposición del recurso de apelación que aquí nos ocupa, recae en la condena en costas en sí, decisión que fue tomada en la sentencia de primera y segunda instancia respectivamente.

Entonces, aunque en virtud de lo establecido en el Artículo 366.5 del CGP, es procedente apelar el auto que aprueba la liquidación de costas, el reproche que debe originar dicho recurso, no puede ser la condena, sino, la inconformidad en el monto por el que se fijaron las agencias o los valores que se tuvieron en cuenta para determinar los gastos procesales, resultando entonces el interpuesto por la aquí parte demandante, en un recurso incongruente, pues imposibilita al Juez de segunda instancia revisar la decisión tomada en la providencia apelada, toda vez que, se insiste, sobre esta no se formuló reproche alguno, desnaturalizando el objeto del recurso de apelación tal y como está contemplado en el Artículo 320 del CGP.

El H. Consejo de Estado1 ha sostenido que, al recurrente le asiste el deber o la cargar procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca vía recurso de alzada, pues son estas las que definen el marco de competencia del juez de segunda instancia. En ese sentido, las razones aducidas por la parte recurrente, no comportan verdaderas razones o motivos de reproche contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, careciendo el recurso de apelación de objeto y, por ende, resultando incongruente.

Por último, debe decirse que, la única oportunidad procesal existente para controvertir la condena en costas, lo es, el recurso de apelación que procede contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual aprobó la liquidación de cosas y agencias en derecho.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 07 de abril de 2016 Exp: 25000-23-25-000- 2011-00376-01(0529-15).