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Decision — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Case number: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Reporting judge: María Josefina Ibarra Rodríguez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Demandante: Luis Emilio Calvo Niz y otros Demandado: Nación- Ministerio De Defensa- Ejercito Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.5. PRETENSIONES: “2.1. Que, la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a nuestros poderdantes con motivo de las graves lesiones sufridas por el señor LUIS EMILIO CALVO NIZ en hechos ocurridos el día 29 de enero de 2018 en Jurisdicción de Tibu – N de S., por miembros del Ejército Nacional. 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reparar e indemnizar a nuestros poderdantes, así:

2.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES 2.2.1.1. Perjuicios Morales Se solicita reconocer a favor de los demandantes las siguientes sumas cuantificadas en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de Perjuicios Morales: NOMBRE MONTO A INDEMNIZAR CALIDAD - PARENTESCO LUIS EMILIO CALVO NIZ SESENTA (60) SMLMV Victima directa ZORAIDA NIZ OSORIO SESENTA (60) SMLMV Madre de L.E.C.N. JOSE FITO CALVO GARCIA SESENTA (60) SMLMV Padre de L.E.C.N. DIEGO CALVO PAREDES SESENTA (60) SMLMV Hijo de L.E.C.N. VIVIANA PAREDES BAYONA SESENTA (60) SMLMV Compañera de L.E.C.N. JOSE DAVID CALVO NIZ TREINTA (30) SMLMV Hermano de L.E.C.N. Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 2 NUBIA MILDRED CALVO MIRANDA TREINTA (30) SMLMV Hermana de L.E.C.N. SHIRLEY EVELIA CALVO MIRANDA TREINTA (30) SMLMV Hermana de L.E.C.N. ESTELA CALVO MARTINEZ TREINTA (30) SMLMV Hermana de L.E.C.N. 2.2.1.2.

Daño a la Salud Se solicita reconocer a favor del señor LUIS EMILIO CALVO NIZ la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de Daño a la Salud.

2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES 2.2.2.1. Lucro cesante: Se solicita reconocer a favor del señor LUIS EMILIO CALVO NIZ la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($75.952.574) por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.3. Las sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.4.

La entidad demandada deberá cancelar los impuestos a favor de la DIAN, derivados del monto de los perjuicios a reconocer. 2.5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A. 2.6. Que, la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.6.

HECHOS: Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Luis Emilio Calvo Niz era hijo de Zoraida Niz Osorio y José Fito Calvo García, padre de Diego Calvo Paredes, compañero permanente de Viviana Paredes Bayona y hermano de José David Calvo Niz, Nubia Mildred Calvo Miranda, Shirley Evelia Calvo Miranda y Estela Calvo Martínez.

El día 29 de enero de 2018, en horas de la mañana, Luis Emilio Calvo Niz se transportaba junto con Jhonnarbin Maldonado Ortega en una camioneta Mitsubishi Montero por jurisdicción del municipio de Tibú, Norte de Santander. Al transitar por la vía que conduce a la vereda J10, fueron agredidos por miembros del Batallón de Ingenieros No. 30 Cr.

José Alberto Salazar Arana. El motivo alegado por los militares fue la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 3 imputación que fue considerada por la parte demandante como una invención, dado que al momento de los hechos no existía orden de captura ni decisión judicial posterior que responsabilizara a Calvo Niz por ese delito, ni tampoco registraba anotaciones judiciales al respecto.

Durante la mencionada agresión, los miembros del Ejército Nacional accionaron sus armas oficiales contra Luis Emilio Calvo Niz y su acompañante, ocasionándole a Calvo Niz graves lesiones abdominales y otras heridas que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 33.80%. Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía Primera Seccional de Tibú inició investigación penal contra los militares implicados, bajo radicado No. 548106106123201880031, y la Oficina de Control Interno del Batallón de Ingenieros No. 30 adelantó investigación disciplinaria bajo radicados No. IUS-E-2018-066499 y IUC-2018-D-72-1079630.

1.7. LA SENTENCIA APELADA: El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), accede a las súplicas de la demanda. “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños irrogados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor LUIS EMILIO CALVO NIZ en hechos ocurridos el 29 de enero de 2018, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral y daño a la salud: - Por perjuicios morales, pagar a favor de cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Demandante Calidad SMLMV Luis Emilio Calvo Niz Víctima directa 60 SMLMV Zoraida Niz Osorio Madre 60 SMLMV José Fito Calvo García Padre 60 SMLMV Diego Calvo Paredes Hijo 60 SMLMV Viviana Paredes Bayona Compañera permanente 60 SMLMV José David Calvo Niz Hermano 30 SMLMV Nubia Mildred Calvo Miranda Hermana 30 SMLMV Shirley Evelia Calvo Miranda Hermana 30 SMLMV Estela Calvo Martínez Hermana 30 SMLMV - Por daño a la salud: Pagar en favor del señor Luis Emilio Calvo Niz la suma equivalente a 60 SMLMV El valor del salario mínimo legal mensual corresponderá al vigente al momento en que quede ejecutoriada la presente decisión judicial.

Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 4 TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Abstenerse de fijar condena en costas, por lo indicado previamente en las consideraciones. (…)” En lo que corresponde al fondo del asunto, el Juez de primera instancia se formuló como problema jurídico el siguiente: “¿si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales que dicen padecer los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el señor Luis Emilio Calvo Niz, en hechos ocurridos el día 29 de enero de 2018 en Jurisdicción de Tibu – Norte de Santander; o si por el contrario se deben negar las suplicas del libelo introductorio?” Para el A quo existe responsabilidad patrimonial por el daño causado a la parte actora, por cuanto advierte que las lesiones del señor Luis Emilio Calvo Niz fueron secundarias al accionar de armas de dotación de oficial del Ejército Nacional, considera que la responsabilidad del Estado debe ser imputada bajo el titulo objetivo del daño especial.

Frente a la argumentación del Ejército en lo relativo al hecho exclusivo de la víctima, sostiene el juez de primera instancia: “La teoría de la defensa del Ejército está cimentada en el hecho de la actuación de las mismas víctimas, no obstante, esta situación no quedó acreditada en el expediente por falta de material probatorio en tal sentido, de modo que no es posible establecer la comisión de la conducta típica de tráfico de hidrocarburos al demandante, en la medida que este no se encontraba como conductor de ninguno de los vehículos que se afirman los transportaban, así tampoco, existe prueba que detalle que éste -señor Luis Emilio Calvo- hubiese intentado el soborno u otro mecanismo frente a los integrantes del Ejército Nacional, si bien quedó acreditado que era acompañante en el vehículo Mitsubishi no se acreditó que el mismo portara armas u otros elementos similares, pese a que si fue coherente en los testigos que una vez el conductor encendió el vehículo, si se subió de forma inmediata.”

1.8. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la demandada en escrito obrante en el expediente digital, interpone recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia en los siguientes cargos: Inimputabilidad del daño a la entidad por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Refiere la apoderada que la Orden de Operaciones No. 002 “ESTAÑO”, legitima la actuación de los militares en el lugar de los hechos.

Lo informado por el comandante de la Compañía “ALEMANIA” del Batallón de Operaciones Terrestres No. 10 y la decisión de archivo de la Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 5 investigación disciplinaria, dan cuenta que la tropa debió responder con fuego a los sujetos, por cuanto en puesto de control se les dijo que pararan y respondieron con fuego y huyeron.

Por otra parte, da por acreditado el daño y pide que se tengan en cuenta las sentencias de unificación sobre perjuicios inmateriales. Seguidamente, en el elemento de imputación, solicita se precise cuáles fueron las causas adecuadas del daño y la eventual concurrencia de culpas.

1.9. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.9.1. La parte demandante No concurrió en esta etapa del proceso. 1.9.2. La parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por conducto de su apoderada, presentó alegaciones de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.9.3. Del Ministerio Público Sin concepto de Ministerio Público. 2.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, en el medio de control de Reparación Directa, en virtud de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa1, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se exponen en el escrito de apelación, ya que respecto de éste opera tanto el principio de congruencia como el 1 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”. Radicado interno No. 9708-2005. Actor: Aura Isabel Rubio Morán. M.P. Doctor Jaime Moreno García. Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 6 dispositivo, por lo cual, el Juez de segunda instancia debe ceñirse a las razones de inconformidad que se planteen contra la sentencia. Una vez establecido el tema relacionado con la competencia, lo pertinente será entrar a decidir de fondo el presente conflicto, planteando y resolviendo el problema jurídico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en definir si la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se accede a las suplicas de la demanda, debe confirmarse o, por el contrario, debe revocarse.

2.3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, la sentencia de primera instancia, el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, que hay lugar a confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se tiene acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Luis Emilio Calvo Niz, en hechos acaecidos el día 29 de enero de 2018, en Jurisdicción de Tibu, Norte de Santander.

2.4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN 2.4.1. Constitucionalización de la responsabilidad del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge entonces el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son: el daño antijurídico y su imputación a la administración. Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 7 2.4.2.

Daño Antijurídico En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el daño causado a la parte actora con motivo de las lesiones del señor Luis Emilio Calvo Niz, en el orden de 33.80% de pérdida de capacidad laboral2, luego de la agresión sufrida con proyectiles de armas de dotación oficial del Ejército Nacional. 2.4.3. Imputación del Daño al Estado Se alega en la demanda que el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, ya por el título de riesgo excepcional creado por la entidad castrense al utilizar armas de dotación oficial (régimen objetivo de responsabilidad), o bien por el título de falla del servicio relacionada con la desatención de normas -legales, constitucionales y convencionales- de obligatorio cumplimiento por parte de los agentes del Estado (régimen subjetivo de responsabilidad).

Por su parte, la demandada considera que la agresión sufrida por el señor Luis Emilio Calvo Niz no se produjo por fallas u omisiones a cargo de la entidad, sino por la propia culpa –exclusiva- de la víctima al realizar un ilícito y agredir –primero- a los castrenses. - Régimen aplicable La responsabilidad del Estado en casos como el que nos ocupa ha sido estudiada por el Honorable Consejo de Estado en su Sección tercera en múltiples ocasiones.

Traemos a colación un caso similar al presente en donde se señaló3: “Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.

En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.

Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” 2 Ver dictamen de Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 19289, C.P. Enrique Gil Botero.

Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 8 Así las cosas, para erigir la responsabilidad patrimonial, al administrado le bastará probar la ocurrencia de un daño antijurídico y la relación de causalidad de este con la actuación desplegada por la administración, en donde esta última, para exonerarse de responsabilidad, deberá demostrar una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero).

Se concreta entonces que el tipo de responsabilidad aplicable al caso corresponde al objetivo bajo el título de imputación de: riesgo excepcional, régimen de responsabilidad extracontractual que se deriva de una actividad peligrosa, pues el estado asume los riesgos que expone a la sociedad y que en el presente caso resultó ser la utilización de armas de dotación oficial. 2.4.4.

Caso concreto Atendiendo la pauta jurisprudencial citada, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, le compete a la parte actora probar la existencia del daño y el nexo causal de este con el uso del arma reservada al Ejercito Nacional, mientras que a la demandada probar la causa de exculpación alegada (culpa exclusiva de la víctima).

Para los anteriores fines, se allegaron los siguientes medios de prueba. - Los Registros Civiles de Nacimiento dan cuenta del parentesco y de la legitimación en la causa por activa de todos y cada uno de los demandantes. - El Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de la invalidez de Norte de Santander, da cuenta que el señor Luis Emilio Calvo Niz tiene una merma en su capacidad laboral de 33.80%. - El 1 de febrero de 2018, el señor Alejandro Calvo Calvo acude a la Personería Municipal de Tibu (N/S), para denunciar que el 29 de enero de 2018, en horas de la mañana, su primo Luis Emilio Calvo Niz fue agredido con disparos por miembros del Ejército Nacional. - Mediante Formato Único de fecha 30 de enero de 2018, se da apertura a la noticia criminal por los hechos ocurridos el 29 de enero de 2018, en donde resultó gravemente herido el señor Luis Emilio Calvo Niz a manos del Ejército Nacional. - Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2020, el Batallón de Ingenieros No. 30 resuelve archivar la indagación preliminar No. 002- 2018 por los hechos ocurridos el 29 de enero de 2018.

Dentro del expediente disciplinario, se observa el informe rendido por el Cabo Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 9 Primero Víctor Aroca y las declaraciones de los soldados profesionales Dominico Orlando y Arias Duberney, donde se resaltan los siguientes extractos: Informe del Cabo Primero Víctor Aroca Declaración del Soldado Dominico Orlando Declaración del Soldado Arias Duberney “… ya terminando de dar estas indicaciones escuché disparos provenientes de la parte alta de la carretera y del vehículo al parecer…” “… cuando sonaron unos disparos cerca de donde iba el dragoneante Alemán Jairo, enseguida nosotros reaccionamos él fue que reaccionó primero hacía dónde provenía el fuego yo hice 03 disparo hacía donde venía el fuego es decir hacía la montaña…” “… hay en ese momento escucho unos disparos y mi reacción fue tenderme al suelo…” - Reporte de Antecedentes Judiciales del señor Luis Emilio Calvo Niz en la página de la Policía Nacional que da cuenta que para la fecha de la demanda no reportada anotación penal alguna. - Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta. de los testigos Jhon Maldonado Ortega y Cabo Primero Aroca.

Jhon Maldonado Ortega Cabo Primero Víctor Aroca “… ellos nos querían era matar, ellos nos dieron fue a matarnos, la cantidad de tiros que le hicieron al carro, eso fue para matarnos, no fue al aire, fue directamente contra el carro…”4 “… cuando yo mire al soldado que estaba en el piso, pues pensé en ese momento que le habían disparado, yo reaccione y dispare mi arma de dotación…”5 (…) “… nos acercamos al vehículo y ahí chequee que el vehículo, obviamente, tenía unos disparos provocados por nosotros ”6 A la luz del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Luis Emilio Calvo Niz por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pues los medios probatorios allegados al proceso dan cuenta de las graves lesiones sufridas por el prenombrado aquella mañana del 29 de enero de 2018; de la misma manera, se encuentra acreditado que la causa de las lesiones fueron los impactos recibidos en su cuerpo por parte de los miembros de la entidad castrense como resultado del uso de sus armas de dotación. 4 Minuto 1:19:00 5 Minuto 53:00 6 Minuto 56:00 Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 10 En este orden de ideas, se encuentran configurados los elementos que la jurisprudencia ha establecido para los eventos en los que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados por el uso de armas de dotación oficial.

No obstante, lo anterior, la parte demandada en su recurso de apelación alegó que la conducta desplegada por los castrenses, además de legitima, fue producto del ataque recibido por la víctima y otro individuo más, al ser conminados de la comisión de un supuesto delito, razón por la cual considera que se configuró en el sub lite un típico caso de culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad.

Sobre la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, la alta corporación sostiene7: “Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad propuesta por el Ejército Nacional, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.” Descendiendo al caso concreto, se encuentra que ha sido enfática la demandada en sostener que habría sido el hecho de la víctima la causa determinante del daño porque al encontrarse cometiendo un ilícito y luego de requerirlo, se habría enfrentado a los miembros del Ejército Nacional y, por ello, resultó agredido por dicho personal.

Sin embargo, encuentra la Sala que la participación de la víctima en el daño no fue acreditada y, por ende, no se puede determinar que su conducta hubiere sido la causa adecuada del daño, tal y como pasara a demostrarse. Del supuesto ilícito que estaba cometiendo Luis Emilio Calvo Niz En primer lugar, no existe certeza de que en realidad el señor Luis Emilio Calvo Niz, al momento de los hechos, estuviera perpetrando un ilícito, dado que si bien los informes del Ejercito así lo mencionan (supuestamente transportaba hidrocarburos), lo cierto es que, de las pruebas allegadas al proceso, no se puede afirmar que el prenombrado haya participado en la comisión del supuesto punible, y aun si fuera cierto, la consecuencia jurídica de ello no era la agresión recibida por el demandante, sino la eventual imposición de medidas previstas en la ley penal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24.972, reiterada en sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, entre otras Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 11 Así como tampoco se observa que la demandada hubiere acreditado en el proceso alguna anotación penal sobre el mencionado delito -u otro- en cabeza del señor Luis Emilio Calvo Niz, por el contrario, dentro del plenario si existen elementos de juicio indicativos que el prenombrado no registra ningún tipo de antecedente judicial, como por ejemplo el screenshot de la página de la Policía Nacional y las declaraciones de este y John Maldonado Ortega.

De la supuesta legítima defensa y el uso desproporcionado de la fuerza Sosteniendo que la conducta de la víctima es la supuesta causa determinante del daño, se afirma por la demandada que el señor Luis Emilio Calvo Niz y su acompañante fueron los que agredieron primero a los militares y estos, en legítima defensa, reaccionaron disparando sus armas de fuego.

Sobre esta figura, el Consejo de Estado sostiene8: “(…) en el caso en que se alegue que la utilización de los mencionados instrumentos puestos a disposición de la Fuerza Pública se produjo como consecuencia de una legítima defensa o para lograr un fin constitucional o legalmente protegido, le corresponderá al juez de la causa analizar, mediante la utilización del test de proporcionalidad –cuyos rasgos característicos fueron reseñados y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Sala–, las condiciones de tiempo, modo y lugar que llevaron al uso de la fuerza, con el fin de determinar si fue idóneo y necesario para la obtención del fin deseado y proporcional frente a la conducta desplegada por quien la sufrió.” Así las cosas, la alta corporación ha identificado y aplicado los elementos requeridos para que opere la legítima defensa como fundamento para usar armas de dotación oficial, para cuyo propósito ha utilizado el test de proporcionalidad en aras de establecer la adecuación de la intensidad del uso de la fuerza frente a la conducta de las víctimas.

Descendiendo al caso concreto, y contrario a la exclusión probatoria de las declaraciones por parte del A quo, conviene dar merito a los extractos que a continuación se citan para demostrar los siguientes aspectos: 1.- No existen pruebas con las que se hubiere podido siquiera demostrar el porte de armas que produjo la supuesta primera agresión en contra de los militares, por el contrario, se demostró con la declaración del testigo John Maldonado que estos no portaban armas, sino que “… lo único que 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subseccion A Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez Bogotá, D.C., Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

Radicación Número: 52001-23-31-000-1999-00840-01(25173) Actor: Maricel Burbano Gomez y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 12 había eran maletas de nosotros y las herramientas del carro que yo siempre mantengo ahí.”9.

Máxime, cuando previamente fueron registrados -el señor Luis Emilio y el testigo- por el propio cabo primero Aroca10. 2.- Afirmaron los militares haber escuchado y recibido disparos antes de percutir sus armas de dotación, pero de esto último –recibir- conviene citar la respuesta del cabo primero Aroca a la pregunta: ¿ustedes dispararon en reacción a un ataque y un soldado resultó herido?, “no, ningún soldado resultó herido.”11. 3.- Entonces, lo único que podría aceptarse es que se escucharon disparos, y esto, como pasará a ilustrarse, tampoco es indicativo de la supuesta agresión en contra de los militares, primero, porque no necesariamente escuchar disparos es sinónimo de amenaza, y menos para unas personas que están entrenadas para eso; y segundo, porque ante la incertidumbre del origen de los disparos12, los militares nunca debieron reaccionar usando sus armas de dotación en contra de una persona que no representaba ningún peligro.

Por otra parte, sería del caso aplicar el criterio de proporcionalidad sugerido por la alta corporación, si no fuera porque el caso concreto no resistiría el más mínimo análisis, pues resulta imposible dar por acreditado el hecho de que la actuación del Ejército se orientara al cumplimiento de un objetivo convencional, constitucional o legalmente establecido; por el contrario, se trató de una respuesta desproporcionada a una conducta jurídicamente neutra, ya que lo único que hizo la víctima fue emprender la huida, sin que por ello se hiciera merecedor de un acto tan represivo como el que recibió. En este orden de ideas, al no existir la supuesta agresión del señor Luis Emilio Calvo Niz, se impone desestimar la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad, en la medida que no se probó el porte ni mucho menos el ataque que alegó la demandada en contra de sus agentes y, por lo mismo, no existía razón alguna para que los militares hubieran accionado sus armas de dotación oficial en contra de la humanidad de Luis Emilio Calvo Niz. 9 Ver audio de pruebas (1.28.00 – 1.29.00) 10 Ver extracto del informe del cabo primero aroca. 11 ver audio de pruebas (1.07.15 – 1.07.35) 12 Ver extractos del informe del cabo primero aroca y de las declaraciones de los soldados Dominico Orlando y Arias Duberney.

Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 13 Por todo lo anterior, la Sala descarta el cargo propuesto por la impugnante de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, así como la solicitud de concurrencia. Investigaciones en otras áreas del Derecho Que se adelanten investigaciones o se produzcan fallos declarativos de responsabilidad en una de las tantas áreas del derecho, no significa que por conducto regular se establezca así en el campo administrativo.

Es decir, una declaración en un proceso disciplinario o penal, no ata a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a declarar per se responsabilidad administrativa, pero si podrá brindar una estela decisoria, resultando provechoso tener en cuenta la actuación surtida en los distintos procedimientos que se lleven a priori, al respecto el Consejo de estado sostiene: “Es preciso reiterar que el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. Se adoptó tal criterio, “por considerar que, si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado.13 Se tiene que para el caso en cuestión el Batallón de Ingenieros No. 30 adelantó indagación preliminar por la participación que tuvo el Ejército Nacional en los hechos acaecidos el 29 de enero de 2018, en jurisdicción de Tibu, Norte de Santander, pero que a la postre terminó en archivo por la citada autoridad disciplinaria, por considerar que se había actuado bajo el amparo de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Sin embargo, lejos está la Sala de adoptar la postura de la autoridad disciplinaria, entre las ya comentadas, por las siguientes otras razones básicas. 1.- El objetivo del derecho administrativo es garantizar que las actuaciones de la administración no vulneren derechos de los administrados, mientras que el objetivo del derecho disciplinario es verificar el cumplimiento del deber funcional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 22491, del 20 de marzo de 2013.

Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 14 2.- La declaración de responsabilidad administrativa es institucional, mientras que la declaración de responsabilidad disciplinaria es individual. 3.- En el derecho disciplinario, la determinación de archivo de la indagación preliminar no implica que se configure cosa juzgada material, pudiendo incluso la victima presentar nueva queja por estos mismos hechos ante esta o cualquier otra autoridad disciplinaria. 4.- Por último y no menos importante, la decisión de archivo fue tomada por la propia entidad a la que pertenecen los eventuales disciplinados y no por una autoridad externa como la Procuraduría General de la Nacional, en ejercicio de su poder preferente.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas y los hechos relevantes relacionados anteriormente, la Sala encuentra suficientemente acreditado en el presente asunto que el daño antijurídico causado a la parte accionante es totalmente imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pues se probó que las lesiones sufridas por el señor Luis Emilio Calvo Niz se causaron por el accionar de miembros del Ejército Nacional, con armas de uso privativo de las fuerzas militares como producto de una conducta totalmente ilegal en el plano real, pero presentada en su momento -y reiterada en este proceso- como legitima.

Todo lo anterior conduce a la única conclusión posible: la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el señor Luis Emilio Calvo Niz. 2.4.5. Liquidación del Daño - Perjuicios Morales Sobre los perjuicios morales el Consejo de Estado sostiene.

“Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien". Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.”14 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp 19836, de 30 de junio de 2011. Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 15 Igualmente, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, en aras de unificar la tasación de perjuicios morales en los distintos eventos de responsabilidad estatal, sostiene que, en eventos de lesiones personales, para establecer el monto para perjuicio moral se tendrá en cuenta además de los niveles de afectación y el grado de consanguineidad o afinidad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Para mayor ilustración se traen a colación la siguiente tabla. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Así las cosas, a través de la observancia de la tabla que antecede, el parentesco según los registros civiles, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y demás pruebas aportadas, el monto de los Perjuicios Morales en el presente será de: ACTOR MONTO A INDEMNIZAR CALIDAD - PARENTESCO MEDIO DE PRUEBA LUIS EMILIO CALVO NIZ SESENTA (60) SMLMV Victima directa Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional ZORAIDA NIZ OSORIO SESENTA (60) SMLMV Madre Registro Civil de Nacimiento de LECN JOSÉ FITO CALVO GARCÍA SESENTA (60) SMLMV Padre Registro Civil de Nacimiento de LECN DIEGO CALVO PAREDES SESENTA (60) SMLMV Hijo Registro Civil de Nacimiento VIVIANA PAREDES BAYONA SESENTA (60) SMLMV Compañera Declaraciones rendidas por LECN, VPB y JAMO.

JOSÉ DAVID CALVO NIZ TREINTA (30) SMLMV Hermano Registro Civil de Nacimiento NUBIA MILDRED CALVO MIRANDA TREINTA (30) SMLMV Hermana Registro Civil de Nacimiento Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 16 SHIRLEY EVELIA CALVO MIRANDA TREINTA (30) SMLMV Hermana de Registro Civil de Nacimiento ESTELA CALVO MARTÍNEZ TREINTA (30) SMLMV Hermana Registro Civil de Nacimiento - Daño a la salud Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, proferida por el Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, constituyendo sentencia hito, se llevó a cabo un primer balance jurisprudencial de los daños inmateriales, dejando de lado el daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia como categorías indemnizatorias, para implementar una nueva categoría de indemnización objetiva e igualitaria que cobija el daño a la salud, en el cual, se recogen las diferentes expresiones de las lesiones psicofísicas de la persona humana.

Posteriormente, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, en sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el radicado número: 23001-23-31-000-2001-00278- 01(28804), adopta la siguiente tabla para establecer el monto del daño a la salud de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

GRAFICO REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL GRAVEDAD DE LA LESION Victima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Así las cosas, a través de la observancia de la tabla que antecede y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Luis Emilio Calvo Niz, el monto por el Daño a la Salud en favor del prenombrado será de: ACTOR MONTO A INDEMNIZAR CALIDAD - PARENTESCO MEDIO DE PRUEBA LUIS EMILIO CALVO NIZ SESENTA (60) SMLMV Victima directa En consecuencia, decide la Sala que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, por la cual se accedieron a las suplicas de la demanda, debe ser confirmada.

Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01 Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros Sentencia de Segunda Instancia 17

3. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta del veintiuno (21) de octubre de 2024, en el proceso promovido por Luis Emilio Calvo Niz y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala fija de decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento15, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 15 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.asp