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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-33-007-2019-00063-01

Reporting judge: María Josefina Ibarra Rodríguez

Date: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ San José de Cúcuta, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 DEMANDANTE: Jony Alexander Ramírez Durán y otros. DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES El señor Jony Alexander Ramírez Durán, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Jony Alexander Ramírez Durán con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 5400131040042017000030 00, por el delito de homicidio agravado.

En la demanda son planteadas las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por los perjuicios morales a favor de: Jony Alexander Ramírez Durán, Ninfa Duran, Teodoro Ramírez Ropero, Maria Paulina Ramírez Urrego, Helder Ramírez Urrego, Silvia Katerine Duran y Rosa Eurídice García Duran, por la comisión del presunto delito de homicidio agravado, sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertar de que fuera objeto Jony Alexander Ramírez Durán ocurrida entre el 14 de diciembre de 2015 hasta el día 10 de mayo de 2018, del cual fue absuelto por que las entidades demandadas no pudieron demostrar más allá de toda duda razonable su culpabilidad al no existir material probatorio que lo demostrara; condena que se solicita a las cantidades que a continuación se enuncian y teniendo en cuenta para ello las previsiones del Consejo de Estado en cuanto a las reglas de excepción para las respectivas indemnizaciones, toda vez que la persona aquí privada de la libertad superó el termino para cuantificar por reglas generales.

Solicitud que se hace en las cantidades que a continuación se enuncian. “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la 1 Fls. 3-8. PDF. 004_ED_EXPEDIENTE_PROCESO632019PDF. Primera Instancia. Expediente SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 2 señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probada de una mayor intensidad y gravedad del daño” Jony Alexander Ramírez Duran, en calidad de víctima directa; la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia. Ninfa Duran, en calidad de madre de la víctima directa; la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia. Teodoro Ramírez Ropero, en calidad de padre de la víctima directa; la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia. Maria Paulina Ramírez Urrego, en calidad de hermana de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia. Helder Ramírez Urrego, en calidad de hermano de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia. Silvia Katerine Duran, en calidad de hermana de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia. Rosa Eurídice García Duran, en calidad de hermana de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia.

TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de Jony Alexander Ramírez Duran. Por los daños antijurídicos a la libertad, honra y buen nombre sufridos como consecuencia de la privación injusta de libertad por el presunto delito de homicidio agravado, de que fuera objeto Jony Alexander Ramírez Duran ocurrida entre el 14 de diciembre del año 2015 hasta el día 10 de mayo de 2018, de cual fue absuelto por que las entidades demandadas no pudieron demostrar más allá de toda duda razonable su culpabilidad.

Condena que se solicita en las cantidades que a continuación se enuncian teniendo en cuenta que para ello las previsiones del Consejo de Estado en cuanto a las regla de excepción para las respectivas indemnizaciones: en las cantidades que a continuación se enuncian. Jony Alexander Ramírez Duran, en calidad de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia. Sumatoria de la indemnización por los daños antijurídicos inmateriales causados a los convocantes 1.- Morales: mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la sentencia. 2.- Constitucionalmente amparados: A la libertad, honra y buen nombre: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia.

CUARTO: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de Jony Alexander Ramírez Durán. Por los daños materiales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad por el presunto delito de homicidio agravado, de que fuera objeto Jony Alexander Ramírez Duran ocurrida entre 14 de diciembre del año 2015 hasta el día 10 de mayo de 2018, de cual fue absuelto, por que las entidades demandadas no SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 3 pudieron demostrar más allá de toda duda razonable su culpabilidad.

Condena que se solicita en las cantidades que a continuación se enuncian, teniendo en cuenta para ello las previsiones del Consejo de Estado en cuanto a las reglas de excepción para las respectivas indemnizaciones. (…) Total indemnización por los daños antijurídicos causados a los convocantes ❖ Morales: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia. ❖ A la libertad, la honra y el buen nombre: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia. ❖ Materiales: Corresponden a la suma de (49.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia. Sumatoria total (1.149.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia, y que multiplicados por el valor del salario mínimo legal mensual vigente ($781.242) a la presentación de la conciliación (año 2018), equivaldría a la suma de ochocientos noventa y ocho millones trescientos once mil ciento trece pesos ($898.311.113) moneda legal y corriente, más la actualización conforme al IPC e intereses moratorios a la correspondiente indexación. 1.2.

HECHOS 2 Se señala que Jony Alexander Ramírez Durán se encontraba cumpliendo una pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio en el Centro Penitenciario de Cómbita, proceso adelantado en el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja bajo el radicado 2008- 00174 desde el 28/10/2008, dentro del cual se le otorgó libertad condicional, pero, teniendo en cuenta que a la fecha estaba en curso la investigación No. 85.237 por el homicidio de Luis Francisco Ortega Molina en hechos ocurridos el 3 de abril de 2004, adelantada por la Fiscalía 21 seccional de Cúcuta, dentro de la cual se le imputaron cargos mediante la Resolución Interlocutoria No. 125 del 09 de julio de 2012, fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto Penal con Funciones Mixtas de Cúcuta (ahora Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta), el 24 de febrero de 2017.

Que el ahora demandante siguió recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita por el proceso No. 54001-31-04-000-2017-00003-00 desde el 24 de febrero de 2017; y, el referido proceso penal culminó el 09 de mayo del 2018, cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta absolvió al demandante por duda del cargo de determinador del delito de homicidio agravado.

1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura conforme a los artículos 1°, 2°, 5°, 13°, 15°, 21° y 90° de la Constitución Nacional, dado que “la privación injusta de la libertad de Jony Alexander Ramírez Durán, se desarrolló bajo la conducta dolosa y antijurídica de la Fiscalía 21 Seccional de Cúcuta y la Fiscalía Novena Unidad Especializada de Cúcuta al 2 Fls. 9-14.

PDF. 004_ED_EXPEDIENTE_PROCESO632019PDF. Primera Instancia. Expediente SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 4 vincularlo al proceso penal que se adelantaba por la muerte de Luis Francisco Ortega Molina solo por el hecho de operar como paramilitar en la zona de la Cuatro municipio de Tibú.” Ocasionando así daños materiales e inmateriales a Jony Alexander Ramírez Durán y a su núcleo familiar, por cuanto se le impuso medida de aseguramiento desde el 14 de diciembre de 2015 hasta el 10 de mayo de 2018.

Finalmente, se indicó que conforme al artículo 90 constitucional, el demandante permaneció privado injustamente de su libertad, razón por la cual el Estado debe compensar económicamente al afectado.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 La apoderada afirma que para que se esté en presencia de un error jurisdiccional se requiere que la providencia a la cual se imputa contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria y esto no se vislumbra en el caso en mención. Asimismo, sostiene que, para que pueda fundarse la responsabilidad patrimonial de la administración, no es suficiente la existencia de un daño, sino que el mismo debe revestir el carácter de daño antijurídico y debe estar vinculado en forma directa a la actuación por acción o por omisión de parte de la administración de justicia, en este caso, de la Fiscalía General de la Nación y, teniendo en cuenta las funciones de dicha entidad, esta tiene la obligación constitucional de asegurar a los presuntos infractores, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas y para su cumplimiento debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías.

Se formulan expresamente las siguientes excepciones de fondo: (i) actuación exclusiva de un tercero que exonera de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, (ii) las dispuestas en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y, (iii) las que se desprendan de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes que se establezcan en el curso del proceso.

Estas defensas pretenden desvirtuar cualquier imputación de responsabilidad patrimonial derivada de la privación de la libertad que sufrió el señor Jony Alexander Ramírez Durán. Se afirma que la medida de aseguramiento fue decretada con base en la solicitud de la Fiscalía, que sustentó su petición en testimonios recolectados por los padres de la víctima, quienes identificaron dentro de las cuatro personas que arribaron en su casa, a un hombre con un parche en el ojo.

La contestación concluye que no hay responsabilidad administrativa ni patrimonial atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto su intervención no generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco hubo negligencia, omisión, error judicial ni una operación administrativa o una falla en el servicio que constituya un daño antijurídico.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL 3 Actuación N. 24, documento 14_ED_EXPEDIENTE_002ANEXOESCRITOCONTE(.pdf). Primera Instancia. Expediente SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 5 El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el presunto daño antijurídico no puede imputarse al actuar de los jueces de la república, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía quien impulsó la acción penal por tratarse de un proceso que se llevó a cabo bajo la Ley 600 del 2000 y, en ese sentido, la responsabilidad objetiva alegada no puede desprenderse de la Rama Judicial.

Por otro lado, manifestó que el accionante tenía la carga de soportar la privación de la libertad, pues hacía parte de una investigación penal. Respecto de los daños morales, finalmente señaló que estos debían ser debidamente probados y dentro del proceso no se acreditó su ocurrencia; igualmente, manifestó que, frente a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, tampoco se probó la suma de dinero dejada de percibir, así como no se acreditó la actividad laboral o comercial del demandante.

1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 30 de abril de 2024, decidió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda instaurada por JONY ALEXANDER RAMÍREZ DURÁN Y OTROS en contra de la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

Para sustentar tal determinación, el a quo ponderó tanto la denuncia formal presentada ante el ente acusador como la declaración de la menor dentro del proceso penal con radicado 5400131040042017000030 00. Se sustentó en los siguientes argumentos: “Una vez expuesto el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, el Despacho estima que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación el 09 de julio de 2012 en contra del señor Jony Alexander Ramírez Durán, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, pues dentro del material probatorio recopilado por el ente investigador obran al menos dos indicios para inferir razonablemente la posible participación del actor dentro de la ejecución de la conducta punible, a saber, las declaraciones de Ana Mercedes Molina y José del Carmen Ortega Molina, padres de la victima Luis Francisco Ortega, en donde reconocen al procesado como parte del grupo de paramilitares que acabó con la humanidad de su hijo el día 03 de abril de 2004, esto, dado que, previo a dispararle a la víctima, dos hombres entraron a su hogar con el fin de registrarla, uno de los cuales portaba un parche en el ojo derecho y un garrote en la mano.” (…) Así pues, el Despacho encuentra que la medida de privativa preventiva impuesta por el ente investigador en contra de Jony Alexander Ramírez Durán, tenía la finalidad de asegurar la comparecencia del procesado dentro de la investigación penal por el delito de Homicidio agravado de Luis Francisco Ortega a luz del artículo 355 de la Ley 600 del 2000, pues a pesar de que en ese momento el demandante se encontraba recluido en centro carcelario cumpliendo una pena anterior, estaba próximo a salir.

De igual forma, se tiene que fueron satisfechos los requisitos del artículo 356 ibidem, dado que (i) el señor Jony Alexander Ramírez Durán era imputable, (ii) la medida preventiva se impuso con ocasión a la declaración rendida por Ana Mercedes Molina y José del Carmen Ortega Molina, padres de la víctima y testigos directos de los 4 PDF. 008_ED_EXPEDIENTE_03SENTENCIA20130.

Primera Instancia. Expediente comprimido SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 6 hechos que dan origen a la conducta punible, (iii) no se demostró que en el sub lite el acusado actuara bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad. En ese sentido, se tiene acreditado que, al momento de aplicar la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación contaba, al menos, con dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente obtenidas dentro de la investigación penal.

No obstante, también se conocía que el demandante hacía parte las AUC desde el 2003 y que se encontraba en la vereda La Cuatro, Tibú el día que ocurrió el homicidio de Luis Francisco Ortega, así como que también usaba un parche en el ojo y se apodaba “pirata”. (…) Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la imposición de medida de aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, sin vislumbrarse la configuración de un daño antijurídico sujeto de reconocimiento indemnizatorio, por el periodo de privación que se ubica desde el 28 de febrero de 2017 al 10 de mayo de 2018 por esta nueva causa penal, según la aclaración que hiciera el Tribunal Superior – Sala Penal, en providencia del 11 de septiembre de 2017 (archivo digital No 08, folio 12 digital), en el cual se pronuncia sobre un recurso de apelación contra el auto que negó la petición de libertad condicional.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos: I. Sostiene que en la sustentación del fallo el juez se aparta del procedimiento establecido legalmente para resolver el tema de la privación injusta de la libertad de Jony Alexander Ramírez Durán, por cuanto continúa el argumento resolutivo con un trámite completamente ajeno al que resultaba pertinente.

Además, considera el apoderado de la parte accionante que el A quo omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, sin valorar los hechos y las pruebas allegadas al proceso. II. Que se tuvo como argumento por parte de la Juez de primera instancia el hecho de que el señor Jony Alexander Ramírez Durán para el momento de los hechos hacía parte de un grupo al margen de la ley que operaba en el sector, aun cuando en los testimonios recaudados se dejó en claro que él no participó en la conducta punible.

III. Que la actividad de la Fiscalía General no fue muy activa, por cuanto en la etapa de juicio solo contaba con un indicio que se constituyó desde el momento de la comisión del delito en el año 2004 y fue hasta el 14 de mayo de 2015, cuando el señor Jony Alexander Ramírez Durán no pudo acceder al beneficio que se le otorgaba, que la fiscalía nuevamente se interesa por avanzar en el proceso, avances que se dieron con ocasión a que los paramilitares que operaban en la zona se habían acogido a beneficios de confesión dados por la ley de justicia y paz, teniendo con ello que la fiscalía no se esforzó por allegar otro tipo de material probatorio para realizar una investigación previa al juicio oral.

IV. No se hizo un juicio de valor sobre la prueba indiciaria a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la medida cautelar privativa de la libertad era la correcta.

1.8. TRÁMITE PROCESAL 5 Primera Instancia. Anotación 00039. Índice SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 7 Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 28 de enero de 20256, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 29 de enero de 20257.

Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 18 de febrero de 20198.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda? Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Jony Alejandro Ramírez Durán, dentro del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540013104004201700003000 por el delito de homicidio agravado, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.

Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda.

2.3. TESIS DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido Jony Alexander Ramírez Durán no generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal. 6 Segunda Instancia. Anotación No. 003.

Índice SAMAI. 7 Segunda Instancia. Anotación No. 005. Índice SAMAI. 8 Primera Instancia. Anotación No. 001. Índice SAMAI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 8

2.4. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA SALA Dado que los cargos planteados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad de los argumentos relativos a la privación injusta de la libertad efectuado por el a quo, la Sala estudiará en primer lugar las generalidades del asunto, pasando luego a absolver los puntos de la alzada pese a su indeterminación.

2.4.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.

El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique11, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13.

Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico-jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.

Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad.

2.4.2. RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la Ley 270 de 199614 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 12 Cosso.

Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495).

C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 9 Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Sobre el particular, describió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(Se resalta). Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas15 y subjetivas16, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.

En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto.

Detállese: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.

Rad. 66001-23-31-000-2011-00235- 01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 10 “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Se resalta).

Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

(Se resalta). Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Se resalta).

No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal. Véase: “(…) la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.

La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.

Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.” (Se resalta).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 11 Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: “(…) El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso (…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena”.

(Se resalta). De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave, corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. En ese sentido, esta judicatura enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad, será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores.

2.4.3. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.

A. DAÑO En el expediente está acreditado que el señor Jony Alexander Ramírez Durán se encontraba recluido desde el 28/10/2008 en la EPAMSCAS CÓMBITA en calidad de condenado dentro del proceso 2008-00174, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio, condena que debía terminar el 14 de diciembre de 2015.

Asimismo, se observa que la Fiscalía 21 Seccional de Cúcuta el 3 de mayo de 2012 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 12 dentro de la investigación No. 85.237, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas dentro del proceso, ordena la vinculación del señor Jony Alexander Ramírez Durán mediante indagatoria, en calidad de coautor con ocasión del homicidio agravado del señor Luis Francisco Ortega Molina.

Por lo anterior, la responsable del área jurídica EPAMSCASCO, mediante oficio 150- EPAMSCASCO-OJU-7, informa que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante boleta No. 00817 concedió libertad condicional al interno Jony Alexander Ramírez Durán dentro del proceso con radicado No. 540012101005200800174, por ende, deja el recluso a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito (ahora Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta) a partir del 24 de febrero de 2017 y continúa recluido en el establecimiento carcelario bajo el proceso No. 54001-31-04-000-2017-00003-00.

Según Boleta de Libertad No. 004 del 09 de mayo de 201818, el prenombrado permaneció privado de la libertad dentro del proceso con radicado No. 54001-31- 04-000-2017-00003-00 desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 10 de mayo de 2018, por un tiempo de un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días. Tal limitación del derecho a la libertad acredita la noción inicial de un daño, para lo cual deberá evaluarse si es antijurídico o no, a fin de proceder a su indemnización. B. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO La Honorable Corte Constitucional ha esclarecido que para el juicio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse, independientemente del título de imputación, si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”19.

El Honorable Consejo de Estado, en sus expresiones ha delimitado que “(…) el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria”20.

(Se resalta). En el caso en concreto, se reitera que a Jony Alexander Ramírez Durán le fue imputado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (antes Juzgado Cuarto Penal del Circuito) del delito de homicidio agravado. Conducta penal que está descrita en el artículo 103 de la Ley 599 de 200021, con la agravación descrita en los artículos 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. 17 Primera instancia. “PROCESO632019CUADERN(.pdf)” Folio 137 en SAMAI. 18 Primera instancia. “PROCESO632019CUADERN(.pdf) Folio 170 en SAMAI. 19 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.

Rad. 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 21 “Por la cual se expide el Código Penal”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 13 Seguidamente, el 09 de julio de 201222, el ente acusador por medio de Resolución Interlocutoria N. 125 dentro de la investigación con radicado 85.237 decreta extinguida la acción penal por prescripción de la misma por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; asimismo, resuelve precluir la investigación seguida por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, por último, ordena imponer medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en contra del señor Jony Alexander Ramírez Durán, como presunto coautor del delito de homicidio con circunstancia de agravación en perjuicio de Luis Francisco Ortega Molina y no concede la libertad provisional ni la detención domiciliaria al sindicado.

En efecto, téngase en cuenta que previo a la imputación, la Fiscalía profirió resolución de acusación23 dentro del proceso No. 85.237, contra Jony Alexander Ramírez Durán como determinador del delito de homicidio para lo cual sustentó: “JOSE DEL CARMEN ORTEGA MOLINA, padre de la víctima afirma en declaración que a su casa llegaron cuatro sujetos en moto, entraron tres de ellos procedieron a esculcar y preguntar por unas armas y uno de ellos que tenía un parche en el ojo derecho tenía un garrote y como no encontraron nada se llevaron al hijo LUIS FRANCISCO y dice que eran paramilitares, ellos los siguieron y como a los veinte metros llegaron a la carretera y uno sacó la pistola y se la puso en el pecho y le dijo que no se moviera porque lo mataba; se quedó ahí y como a los diez minutos sonaron los tiros.

Ellos salieron del camellón, se montaron en las motos, pasaron por el lado y se dirigieron hasta La Cuatro y cuando él llegó a donde dejaron el hijo ya estaba muerto; que eso fue entre seis y media y siete de la noche.” (…) “ANA MERCEDES MOLINA, madre de la víctima afirma que llegaron cuatro sujetos y avanzaron a la casita, el perro latió y uno llevaba un garrote manifestaron ser de las FARC, buscaron armamento dentro de la casa, se fueron y regresaron dos a los veinte minutos y se llevaron a su hijo, conocía a uno que tenía un parche porque lo había mirado con ese parche en Tibú, porque su hija Rosa Ortega tenía una Fuente de Soda y ellos se la pasaban jugando pool, por eso sabía que era paramilitar.” (…) EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ reseña circunstancias del hecho así: “…lo sacamos y lo llevamos hasta un lugar cerca de un letrero y ahí le di muerte, fueron varios disparos en la cabeza y en el tórax, solamente disparé yo, ahí habían otros muchachos que también trabajaban con la organización pero ellos no tuvieron nada que ver con eso, era el BURRO no se el nombre pero él se desmovilizó, otro que le dicen el PIRATA se desmovilizó…” (…) ”Esta afirmación sobre la presencia de los sujetos, alias EL BURRO y alias PIRATA, confirma la manifestación de los padres de la víctima de haber observado un sujeto con un parche portando un garrote cuando llegaron a su vivienda, buscando a su hijo Luis Francisco Ortega Molina, lo que indica que alias PIRATA que corresponde a JONY ALEXANDER RAMÍREZ PIRATA que corresponde a JONY ALEXANDER RAMÍREZ DURÁN sí estuvo en el lugar de los hechos, participó intimidando a los padres de la víctima y a la propia víctima con un garrote apoyando a los demás miembros del grupo insurgente de las AUC para ingresar a la vivienda a esculcar buscando supuestas armas, reiterarse y regresar por LUIS FRANCISCO para asesinarlo, y es que usa el parche debido a que tal y como lo registra la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía de JONY ALEXANDER RAMÍREZ DURÁN en las señales particulares registra 22 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 3, Folios 101-106 en SAMAI. 23 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 4 Folios 80-92 en SAMAI.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 14 “INUTIL OJO” y en su fotografía se ve con un parche en el ojo izquierdo, señal particular que le adjudicó el alias de “PIRATA” por parte de la organización de las AUC. El alias de PIRATA su identidad fue suministrada por la Unidad de Justicia y Paz a través del Investigador de Policía Judicial SIJIN DENOR, Oscar Daniel Molano Forero”.

Son ellos mismos EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y GILMAR MENA CABRERA quienes afirman que alias PIRATA contribuía con ellos en ese sector de La Cuatro, es por eso que los apoyo en la comisión del hecho punible, como integrante del grupo paramilitar y es que son dos testigos presenciales del hecho que como padres suplicantes pudieron verlos muy de cerca en los momentos previos al asesinato cundo entraron a buscar supuestas armas y al observar cómo le disparaban, tan cerca que el padre logra correr y alzar a su hijo y llevarlo hasta su casa arriesgando su vida pasando por el lado de los asesinos cuando estos huían, son precisos en afirmar que observaron al del parche en el ojo con un garrote, a quien ya distinguían como paramilitar, lo que permite inferir la participación como coautor en la conducta investigada, al intimidar a la víctima.” (…) Para imponer la medida de aseguramiento, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación como argumentos de sustentación en cuanto a los requisitos objetivos de la medida de aseguramiento y la inferencia razonable de autoría, sostuvo: "Analizadas las pruebas legalmente recaudadas en su conjunto, tenemos que se satisface suficientemente el requisito del artículo 356 del CPP, para aplicar medida de aseguramiento a JONY ALEXANDER RAMIREZ DURAN “EL PIRATA”, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

Se estableció que la víctima fue muerta en La Vereda La Cuatro al lado del tablero de la entrada al Municipio de Tibú en las circunstancias narradas dentro del proceso y reconocidas por los demás procesados en su confesión se corresponden de perfecta manera con las de modo, tiempo y lugar discriminadas en las Actas Inspección Judicial y levantamiento de cadáver No. 019, con el protocolo de necropsia; por cuanto son coherente y concordante al realizar su relato (…).

(…) "El procesado JONY ALEXANDER RAMIREZ “EL PIRATA” como él mismo lo confiesa desde el año 2003, tenía la particular dedicación de ser miembro de las AUC y según su propia versión era el encargado de atender a los enfermos y hacer los mandados del jefe; aunque oculta que su sector de dominio era la Vereda La Cuatro, donde ocurrió este homicidio.” (…) Por la naturaleza, gravedad y modalidad de la conducta HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN, se hace necesario la aplicación de la medida de aseguramiento al sindicado JONY ALEXANDER RAMIREZ DURA, por que estamos ante la muerte violenta de una persona indefensa; de una persona humilde y buena, que apenas estaba comenzando”.

(…) Se hace necesario la medida para la comparecencia del sindicado al proceso; en protección de la comunidad porque el procesado no muestra la mínima consideración y respeto por sus semejantes, suficientes argumentos para inferir que en libertad el individuo que cobija esta determinación, no concurrirán al proceso, ni se someterá a la pena frente a una sentencia condenatoria”.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 15 Asimismo, del expediente penal traído a éste proceso, se contempla que el 13 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta avoca conocimiento del proceso proveniente de la Fiscalía 9 Especializada con radicado No. 85.237, y remite el oficio No. 0012824 al director del complejo penitenciario y carcelario de Cómbita para que una vez cesaran los motivos por los cuales estaba detenido el señor Jony Alexander Ramírez Durán, fuera dejado a disposición del proceso con radicado No. 54001-31-04-2017-00003-00.

Posteriormente, el mencionado juzgado en audiencia preparatoria virtual del 12 de julio de 201725 niega la solicitud de libertad solicitada, por cuanto la situación jurídica del acusado se encontraba debidamente definida a través de las providencias emanadas de la Fiscalía 9 Especializada, en las cuales se le vinculó legalmente al proceso con radicado No. 85.237 por la muerte del señor Luis Francisco Ortega Molina, proceso en el cual el 9 de julio de 2012 se le impuso medida de aseguramiento; y, posteriormente, una vez cerrada la investigación, el 16 de marzo de 2016 es acusado ante los jueces penales del circuito, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2017 y que fue apelada por el acusado en audiencia. Seguidamente, mediante informe FGN-INV-DS-CTI del 08 de agosto de 201726 se realiza diligencia de reconocimiento fotográfico de personas, en el cual se le muestran a los señores Ana Mercedes Molina Maldonado y José del Carmen Ortega Moncada, padres de la víctima, unas fotografías, en las que señalan a dos personas, de las cuales ninguna coincide con el señor Jony Alexander Ramírez.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Jony Alexander Ramírez Durán apeló la decisión del 12 de julio de 2017, el expediente es remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde mediante fallo del 11 de septiembre de 2017 se declaró desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación y se ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.

Luego, el 28 de septiembre de 201727 se practicó audiencia virtual, la cual fue suspendida por cuanto el defensor público del procesado no compareció y se fijó nueva fecha de audiencia para el 30 de octubre de 201728, en la que debido a la no comparecencia de la fiscalía, el ministerio público y la negativa del procesado a comparecer de manera virtual en la diligencia, no pudo ser llevada a cabo y se programó nuevamente para el 20 de noviembre de 201729, pero debido a que no se realizó el traslado del procesado, no se pudo realizar la diligencia y se reprogramó nuevamente para el 06 de diciembre de 201730, fecha en la cual durante la diligencia se perdió la comunicación con el canal 195 de la sala de Cómbita y se suspendió la audiencia por la no comparecencia del procesado, quedando como nueva fecha el 24 de enero de 201831, audiencia en la que la fiscal y el procurador interrogaron a los testigos y se fijó como próxima fecha de 24 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 4 Folio 116 en SAMAI. 25 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 4 Folios 186-189 en SAMAI. 26 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 4 Folios 196-197 en SAMAI. 27 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 5 Folio 23 en SAMAI. 28 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 5 Folios 71-72 en SAMAI. 29 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 5 Folio 87 en SAMAI. 30 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 5 Folio 90 en SAMAI. 31 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 5 Folio 108 en SAMAI.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 16 audiencia el 26 de febrero de 201832 en la cual el juez al no tener pruebas pendientes por practicar decretó la etapa probatoria cerrada, se le dio la palabra a las partes para presentar alegatos y se programó nueva audiencia para el 9 de mayo de 201833.

En esta última diligencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Mixtas de Cúcuta profirió fallo absolutorio por duda razonable, ordenando la libertad inmediata del aquí demandante. Hasta aquí, la Sala debe poner de presente que, aunque dichas valoraciones son propias del juicio punitivo, de todos modos, se encuentra -contrario a lo expuesto por el recurrente- que la Fiscalía General de la Nación procedió a efectuar los actos de investigación necesarios de cara a la realidad-complejidad del caso y su misión institucional34.

Lo que en todo caso fue plausible y no evidencia un sumario o un programa metodológico deficiente, defectuoso o incompleto. Retomando, al examinar la decisión judicial ya indicada, se encuentra que la absolución de Jony Alexander Ramírez Durán estuvo justificada por los siguientes motivos: “previamente ha de precisarse que la normatividad adjetiva vigente (ley 600 del 2000) para la época de los hechos (3 de abril de 2004) exige presencia de dos supuestos para fundamentar un fallo condenatorio, concretamente que exista certeza o convicción no solo sobre la ocurrencia de la conducta investigada, sino además de la responsabilidad del encartado, premisas estas que a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia constituyen una garantía material a la presunción de inocencia, de modo tal que de existir en la información procesal una duda determinante e insalvable deviene forzosamente como una consecuencia la materialización de este derecho fundamental mediante un fallo de carácter absolutorio.” (…) En cuanto al primer elemento exigido para el proferimiento de sentencia adversa, esto es certeza de la conducta punible por las cuales se llamó a responder en juicio a RAMÍREZ DURAN, está plenamente establecida.

(…) Siendo así las cosas, corresponde ahora, y teniendo en cuenta las peticiones que elevaran tanto la Fiscalía General de la Nación como del Representante del Ministerio Público y el Defensor Público del acusado, entrar a establecer el segundo de los 32 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 5 Folio 120 en SAMAI. 33 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 5 Folio 139-163 en SAMAI. 34 En el catálogo funcional de la Fiscalía General de la Nación está descrito con claridad que “(…) está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. La Honorable Corte Constitucional ha explicado que: “El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250 original se le asignaba la función de “…de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, mientras que en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

El texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un delito”. (Se resalta). Corte Constitucional. Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 17 elementos requeridos para proferir fallo en condena. (…) JHONNY ALEXANDER RAMIREZ DURAN, conocido como PIRATA fue vinculado a las diligencias como presunto coautor del ilícito de Homicidio agravado, teniendo con fundamento,: 1) la versión que rindieran, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ alias el OSITO miembro de las AUC, para la fecha de los hechos y que operaban en el Municipio de Tibú, quien señaló que ahí habían otros muchachos que también trabajan con la organización pero no tenían nada que ver con esto, era el BURRO, y otro que le dicen PIRATA, que no le sabe los nombres pero se desmovilizaron, 2) la declaración de los señores JOSE DEL CARMEN ORTEGA y ANA MERCEDES MOLINA, PADRES de la víctima, que señalaron que el día de los hechos entraron cuatro hombre y uno tenía un parche en el ojo derecho, y con la información suministrada por la Unidad de justicia y paz a través del investigador de SIJIN DENOR PT.

OSCAR DANIEL MOLANO FORERO se pudo establecer que alias PIRATA correspondía a JONY ALEXANDER RAMIREZ, por los que la Fiscalía lo llamó a responder en juicio. (…) Ellos si directamente o por línea de mando, si aceptan haber cometido el homicidio en la humanidad de ORTEGA MOLINA, pero nunca han señalado directamente a RAMIREZ DURAN como autor, coautor o determinador de esta muerte.

Efectivamente lo colocan como integrante de las AUC para la fecha de los hechos y que efectivamente se encontraba en la zona para el 4 de abril de 2004, fecha del insuceso que ocupa nuestra atención, pero se reitera, no indicaron que fuera parte del grupo que aquel día incursionó en la casa de habitación de ORTEGA MOLINA, lo sacaron de la misma y en plena vía pública le propinaron varios disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte, ello si lo han dicho, que se debió a una información que suministra ANTONIO VELASQUEZ, conocido con el alias de “Tres peos”.

(…) Pues bien, decíamos además que la otra vertiente de la que procede el alias de Pirata, es la versión de los padres de la víctima LUIS FRANCISCO ORTEGA, señores: ANA MERCEDES MOLINA y JOSE DEL CARMEN RIVERA, ellos manifestaron que para el día 3 de abril de 2004, llegaron hasta su residencia varios sujetos quienes se identificaron como paramilitares y uno de los cuales tenía un parche en el ojo derecho y que portaba un garrote, como bien lo dijo el agente del Ministerio público, con base en ese parche se solicitó a la unidad investigativa correspondiente, se determinara la identidad de la persona conocida como pirata, identificación que fue suministrada por la Unidad de Justicia y Paz a través de investigador de la Policía Judicial SIJIN DENOR -, es decir la vinculación de JONY ALEXANDER RAMIREZ DURAN, se dio inicialmente porque uno de los agresores portaba un parche en el ojo derecho y a raíz de ese parche se consideró vincular con ese mote a JHONNY ALEXANDER RAMIREZ DURAN, en este punto habrá de decirse que bien hizo el Ministerio Público en la fase del juicio, solicitar un reconocimiento fotográfico, que debían realizar los padres de la víctima, el que a la postre fue negativo, pues estas personas, no reconocieron a quien, según sus dichos, había estado aquella noche en su casa y había sacado de ella a su hijo y que podría haber sido autor de su muerte.

Es decir se resquebraja su inicial posición, claro que ellos nunca dijeron que ese pirata o el del parche era JONY ALEXANDER RAMIREZ, que tampoco fue identificado con su nombre por los postulados de justicia y paz y que aceptaron responsabilidad en este hecho delictivo. (…) De acuerdo a lo reseñado, tenemos que no le asiste razón a la Fiscalía al señalar que se encuentran demostrados en grado de certeza sobre la responsabilidad de JONY ALEXANDER RAMIREZ DURAN, en la muerte de LUIS FRANCISO ORTEGA MOLINA, es tan precaria la prueba arrimada en este sentido que solo se cuenta con la versión de uno de los postulados que refiere que ahí estaban otros muchachos, entre ellos uno conocido como el Pirata, pero que nada tuvieron que ver en la muerte y así mismo el dicho de los padre de la víctima, quienes refieren que en su casa estuvo un hombre con un parche en un ojo, pero sin atinar en que ojo tenía dicho parche, uno de ellos dice que el derecho y otro que en el izquierdo.

Además al hacer reconocimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 18 fotográfico con el acá acusado, no lo pueden reconocer como autor de los hechos. También es imprecisa la Fiscalía en la calificación de la calidad en que actúa JONY ALEXANDER RAMIREZ DURAN en el reato, en la parte considerativa lo señala como coautor y en la parte resolutiva lo acusa como determinador, aunque en el evento de una sanción la pena es similar, no puede señalarse que uno y otro sean similares, el coautor, participa o interviene o presta apoyo o ayuda en la ejecución de la conducta, entre tanto el determinador es el que hace nacer la idea criminal, entonces no puede la fiscalía errar en la denominación de la manera de participación del acusado, pues son notables las diferencias entre una y otra, lo que refuerza aún más la duda en este procedimiento, pues no se estableció de manera diáfana la participación de RAMIREZ DURAN en los hechos que se investigan.

(…) La duda significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre y cuando el juzgador no tiene el convencimiento de la responsabilidad del acusado, deviene en su favor aplicar el precepto que rige nuestro derecho penal sobre que “en caso de duda debe absolverse”, que no es otro que la aplicación del principio in dubio pro reo35.

Con la reconstrucción de estos sucesos inherentes al proceso penal -que son los que interesan de cara al tema de prueba-, la Sala procederá a agotar el análisis de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión carcelaria impuesta al actor. Al respecto, se encuentra que la Ley 600 de 200036, en el CAPITULO V37, consagra cuáles son los requisitos para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario: “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” En lo que corresponde al examen objetivo (artículo 355 de la Ley 600 de 2000) de la imposición de la medida de aseguramiento a Jony Alexander Ramírez Durán, se encuentra que el delito de homicidio agravado (art. 10338 del Código Penal) tiene un mínimo de pena que excede los diecisiete (17) años, de manera que la conducta reprochada ameritaba la reclusión en establecimiento carcelario, según lo estipulado en el artículo 357, numeral 1° de la Ley 600 de 2000.

Sobre la inferencia razonable de autoría con respecto a Jony Alexander Ramírez Durán, se vislumbra que la Fiscalía 21 Seccional de Cúcuta consideró determinantes las siguientes circunstancias y/o elementos de conocimiento: 35 35 Primera instancia. Anotación 00023, Cuaderno No. 5 Folio 139-163 en SAMAI. 36 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 37 “Detención preventiva”. 38 “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 19 • Testimonio de Ana Mercedes Molina, madre de la víctima y testigo ocular de los hechos. • Testimonio de José del Carmen Ortega Molina, padre de la víctima y testigo ocular de los hechos. • Confesión del señor Jony Alexander Ramírez Durán donde manifestó que a la fecha de la ocurrencia de los hechos era miembro de las AUC en Tibú, lugar donde ocurrieron los hechos.

Siendo cierto que dichos elementos descansan en el plenario y su alcance es constatable, para la Sala se encuentra acreditado el estándar de conocimiento exigido para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria a Jony Alexander Ramírez Durán para el 24 de febrero de 2017 y solicitar al centro penitenciario de Cómbita que no fuera dejado en libertad y se dejara a disposición del Juzgado Séptimo Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta dentro del proceso con radicado No. 540013104004201700003000.

Ahora bien, acerca de la necesidad de adoptar la medida cautelar personal, el fiscal manifestó diferentes razones que, a juicio de la Sala soportan su legalidad, a saber: la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso y la efectividad de la sentencia, impidiendo evasivas de los implicados. Aspectos que satisfacen al menos una de las causales consagradas en el artículo 35739 de la Ley 600 de 2000.

Esta metodología de análisis corrobora razonablemente que los elementos subjetivos y objetivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria frente al demandante sí se encontraban satisfechos, para lo cual se descarta que dicha determinación haya emergido de lo irracional o lo ilegal, de la mera discrecionalidad o capricho.

Dentro del proceso tenemos que Jony Alexander Ramírez Durán fue absuelto por duda razonable en sentencia de mérito, en la cual el juez penal fue claro en consignar que si bien los padres del occiso en testimonio determinaron que uno de los cuatro hombres que ingresaron a su vivienda el día de la comisión del delito llevaba un parche en el ojo, fueron ambiguas sus respuestas en cuanto a determinar en cuál ojo portaba el parche y, posteriormente, en reconocimiento fotográfico, ninguno de los dos padres de la víctima logró identificar a Jony Alexander Ramírez Durán. Asimismo, manifestaron que dentro de los dos hombres que sacaron de la vivienda y cometieron el hecho delictivo no se encontraba el señor Ramírez Durán, hecho que fue corroborado por el testimonio rendido dentro del proceso por Edilfredo Esquivel Ruiz alias el “Osito”, miembro de las AUC en la fecha de la comisión del delito, quien destacó en su relato que “ahí habían otros muchachos que también trabajan con la organización pero no tenían nada que ver con esto, era el BURRO, y otro que le dicen PIRATA, que no le sabe los nombres pero se desmovilizaron” 39 Texto vigente para la época de los hechos.

“(…) Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 774 de 2001 en cuanto a la procedencia específica 2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110).

(…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 20 De ahí que “No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta”40.

(Se resalta). Con tal estado de cosas, la absolución de Jony Alexander Ramírez Durán no conlleva a la determinación de una privación de libertad injusta, ya que esto responde a la naturaleza, fases y dimensiones del proceso penal, el cual auspicia que cada operador judicial realice la valoración probatoria de cara a la satisfacción del parámetro o estándar de conocimiento pertinentemente exigido, y que incrementa desde la inferencia razonable, hasta el conocimiento más allá de toda duda para condenar.

Encontrando probada la falta de antijuridicidad del daño, la Sala prescindirá del estudio de cualquier otro elemento que le subsiga, esto es, la imputación y el nexo de causalidad. Por último, conforme al comportamiento jurisprudencial en la materia, en el litigio no existe circunstancia que amerite emprender el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad con preferencia de un esquema y/o título de imputación objetivo41, cuya aplicación es residual y cede ante la óptica de la falla del servicio en los casos en que la absolución o preclusión se funda en la duda en favor del procesado.

Finalmente se destaca, que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y razonable, de acuerdo a las previsiones de la Ley 600 de 2000.

Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos la parte demandante en el recurso de apelación, no lograron controvertir los razonamientos empleados por el A quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 2.5.

COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° 40 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Subsección A. Decisión del 8 de mayo de 2023. Rad. 63001-23-31-000-2012-00119-01 (56.235).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 41 Del cual resulte probada la antijuridicidad del daño sin mayor dificultad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01 pág. 21 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 2.6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta providencia fue aprobada en Sala de Decisión de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento42, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 42 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx