17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 148 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-23-33-000-2025-00155-00 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS ACCIONADO MUNICIPIO DE MANZANARES – CALDAS, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC;
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de protección a los derechos colectivos de la referencia. PRETENSIONES La parte demandante solicitó: 1. Que el edificio sede de telecom (sic) que está a un lado de la Alcaldía y del concejo de Manzanares, caldas (sic), sea un escenario que tenga vida social, cultural o económica, por estar abandonado hace muchos años. 2.
Que ambas partes demandadas resuelvan los problemas jurídicos para que se logre ese espacio de telecom al servicio de la comunidad o de la misma alcaldía, ya que el predio pertenece al municipio. Sitio de la sede calle 8 número 3-53.
HECHOS Relata la parte actora: “En el municipio de Manzanares, caldas (sic), existe un asede de la antigua Telecom que fuera liquidada desde hace muchos años. Con el tempo, las sedes de telecom (SIC) pasaron PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES TELEOM (SIC) Y TELEASSOCIADAS EN LIQUDIACION (SIC) – PAR TELECOM. El edificio en Manzanares está en pleno abandono, sin función social, cultural, económica de ninguna índole.
Son muchos años sin que el edificio pueda ser conservado o 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 148 2 conservado (SIC). Está a un lado del concejo (SIC) de Manzanares y de la alcaldía. No puede ser que por falta de un proceso un edificio esté en pleno abandono máxime cuando la alcaldía fue quine (sic) dio el predio para la construcción de la sede de telecom (SIC).
Ninguna de las partes demandadas ha tenido voluntad de recuperarlo y ponerlo a disposición de la comunidad. El predio fue entregado a título de cesión. Telecom funcionó desde 1974”. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR: se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante.
Como razones de defensa esgrimió de manera compendiada que, como quedó demostrado con el certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos y correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble materia de litigio, folio de matrícula inmobiliaria 108- 6496, el PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO EN LIQUIDACIÓN DE TELECOM, transfirió a título gratuito el inmueble objeto del litigio, a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P el 20 de noviembre de 2017.
Por consiguiente, la entidad, no ejerce ningún tipo de propiedad, posesión o tenencia sobre el inmueble objeto de este litigio, razón por la cual se debe desvincular del proceso. MUNICIPIO DE MANZANARES: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva: lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un bien inmueble que no es propiedad del municipio cuya competencia en su mantenimiento está a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Por lo anterior, afirma, es claro que el municipio de Manzanares bajo las pretensiones del actor popular no tiene ninguna responsabilidad ya que se trata de un inmueble que no es de propiedad del ente territorial. 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Sentencia. 148 3 EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC: indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones: Improcedencia de la Acción Popular por ausencia de presupuestos de orden legal: indicó que el bien inmueble ubicado en el municipio de Manzanares-Caldas, objeto de la presente controversia, es propiedad de la empresa, adquirida con justo título y buena fe; por lo que conforme a la inscripción que aparece en el Certificado de Tradición, se ostenta el derecho real de dominio sobre este, el cual adquirió producto del pago de la contraprestación que realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo de terminación del contrato de explotación. Por lo anterior, señala, resulta jurídicamente improcedente que el accionante a través de esta demanda pretenda que el Tribunal despoje del derecho real que tiene la empresa sobre el inmueble objeto de la litis, quien ha actuado de manera diligente, que adquirió válidamente y de buena fe la propiedad sobre el referido inmueble, el cual está operativo y nunca se ha abandonado.
Inexistencia de pruebas en relación con la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pide: indicó que el actor no tiene pruebas que determine que el inmueble objeto de la presente controversia este en ruina y en abandono por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, trayendo consigo la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
Ahora bien, que bajo la apreciación subjetiva del accionante el inmueble externamente no esté bajo un lucimiento, no significa que este se encuentre o amenace ruina para la comunidad del municipio de Manzanares. Sumado a ello se debe informar que, en el interior del inmueble existe equipos e infraestructura de telecomunicaciones en el tercer y cuarto nivel de la edificación, tales como: Un nodo de red troncal de Fibra óptica, Red de fibra y equipos operativos de otros operadores, por lo que la edificación no se encuentra abandonada. 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Sentencia. 148 4 Falta de concordancia entre la “Causa Petendi y el Petitum”: señaló que las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar, por no estar debidamente establecidos los hechos en que se concreta el presunto daño, amenaza o vulneración a los derechos colectivos por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC.
AUDIENCIA DE PACTO Se fijo como audiencia de pacto el 23 de julio de 2025 la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PAR TELECOM: en sus alegatos se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones del actor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas; es por lo anterior que, el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 establece la obligación de que la acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que exige que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración de los derechos colectivos, pues de lo contrario no puede ni podrá impartir orden alguna tendiente a proteger los derechos de la colectividad.
La carga de la prueba le impone al actor popular el deber procesal de precisar y probar los hechos de los cuales infiere la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, para que el Juez Popular pueda conceder la protección de los derechos de la colectividad. 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Sentencia. 148 5 Así las cosas, señala el Ministerio Público, en el asunto bajo estudio la parte actora no aportó el material probatorio necesario para demostrar la existencia de vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. En este orden de ideas, continua, en el caso bajo estudio no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y, por lo tanto, no se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades accionadas en este trámite constitucional, en razón a que no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como tampoco son procedentes por vía de acción popular las declaraciones pretendidas en la demanda, posición que se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a las reglas definidas por el Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de la acción popular.
CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas Jurídicos 1. ¿Se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor que requieran intervención de las autoridades demandadas? Lo probado en el proceso ➢ Conforme al certificado de tradición allegado del inmueble objeto de la presente controversia actualmente es de propiedad de Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC: ➢ Se allegó al expediente registros fotográficos del inmueble en cuestión, de las cuales se puede evidenciar que en el inmueble están instalados unos equipos de la sociedad de telecomunicaciones, así como el estado de este: 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Sentencia. 148 6 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 148 7 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 148 8 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 148 9 Ahora bien, según lo informado por parte de la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC en la audiencia de pacto de cumplimiento y que se verifica con los registros fotográficos, el inmueble ubicado en el municipio de Manzanares en la calle 6 A - a continuación del Palacio Municipal objeto de la presente controversia, contrario a lo aseverado por el actor popular no se encuentra ni abandonada ni en amenaza de ruina, siendo que el mismo está siendo utilizado para ubicar unos equipos mediante los cuales la empresa presta los servicios de telecomunicaciones y de red de fibra óptica en la entidad territorial.
Solución al problema jurídico. ¿Se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor que requieran intervención de las autoridades demandadas? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, no se evidencia que exista un derecho colectivo comprometido, toda vez que el inmueble objeto de la presente controversia no se encuentra abandonado, no amenaza ruina, y al ser una propiedad privada puede ser usada por la propietaria, en este caso la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC para lo que a bien tenga, no siendo procedente que mediante una orden judicial se prive a la misma del uso del bien inmueble para destinarlo a uso público.
Sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Sentencia. 148 10 la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De acuerdo con lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Se invocan como vulnerados los derechos colectivos a:
ARTÍCULO 4: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 148 11 (…) (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…) (…)
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Ahora bien, Respecto de la carga de la prueba en las acciones populares el Consejo de Estado1 ha expuesto que: Con respecto a la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472, señala: “[…]
ARTICULO
30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios (sic) probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. […]”.
Se evidencia, entonces, que el actor incumplió con la referida carga pues no probó los hechos ni las supuestas violaciones aducidas en la demanda; tampoco cooperó en la práctica de la prueba oficiosamente decretada. Esta consecuencia del obrar omisivo de la parte demandante ya ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala, como se expresó en sentencia de esta Sección el 13 de noviembre de 20142, en la cual señaló: “[…] 1 C.E.;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; C.P: Hernando Sánchez Sánchez; Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00835-01(AP) 2 Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicación Número: 17001-23-31-000-2012-00327-02(Ap). Actor: Javier Elías Arias Idarraga.
Demandado: Municipio De Chinchiná - Caldas; Registraduría Nacional Del Estado Civil. 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 148 12 Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia3 de esta Sección ha indicado: “[ ] la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.
“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos ( ) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.” Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea aprobada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y normalizar una 3 Sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 50001-23-31-000-2004- 0640-01. 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Sentencia. 148 13 situación con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.”4 (Negrillas por fuera del texto). Conforme a la normativa en cita es claro para la Sala que, dado el carácter preventivo de la acción popular, la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos debe ser cierta, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo.
Para que la acción popular sea procedente, en el proceso debe estar probado el hecho dañoso que altera o vulnera los derechos o intereses de la colectividad que se pretenden proteger y en ese sentido, le corresponde al juez constitucional estudiar, verificar y determinar que de los hechos invocados en la demanda sea posible deducir una amenaza o vulneración para la colectividad que reclama el amparo, siendo que, la carga de la prueba le impone al actor popular el deber procesal de precisar y probar los hechos de los cuales infiere la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, según lo aseverado por el actor, la vulneración alegada se materializaba en el abandono del inmueble, sin embargo, no se encuentra material probatorio suficiente para acreditar la existencia de la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda; por el contrario, la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, allegó al plenario pruebas documentales e informes que dan cuenta del estado en el que se encuentra el inmueble, el cual no ésta ni abandonado ni amenaza de ruina.
De igual forma al ser un bien privado su destinación es de resorte exclusivo del propietario. De este modo, los hechos demostrados en esta acción constitucional, con respaldo en las pruebas recaudadas en el expediente, revelan que las entidades accionadas han actuado en el marco de sus competencias constitucionales y legales y conforme a la normatividad legal vigente.
Así mismo, no evidencia esta Sala, por ausencia probatoria, como los derechos invocados por la parte actora, esto es ambiente sano, prevención de desastres 4 Rad. No. 25000-23-24-000-2010-00779-01(AP), Actor: Luis Carlos Domínguez Prada, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
Sentencia. 148 14 previsibles técnicamente y obras públicas eficientes y oportunas están siendo vulnerados al no destinarse el bien inmueble para uso público, debiéndose hacer énfasis que al ser un bien privado su propietario puede destinarlo al uso que a bien tenga. Por lo anterior, y sin necesidad de mayores elucubraciones, se negarán las pretensiones de la demanda.
Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 385 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20196, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, en esta instancia no se condenará a este rubro, toda vez que no se advierte actuar temerario o de mala fe de la parte actora.
Es por lo expuesto que la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del presente proceso de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurado por ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el MUNICIPIO DE MANIZALES – CALDAS, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS, según lo indicado en la parte motiva. 5 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-23-33-000-2025-00155-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 148 15 TERCERO: EXPÍDASE copia de la sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGLO XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 04 de septiembre de 2025, conforme acta nro.079 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LOPEZ Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.