TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintidós (22) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de 2 instancia Procede a resolver el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el recurso de apelación en contra de la Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), corregida mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2015) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la muerte del joven Eleceimer Niño Contreras. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Que se declare a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del civil ELECEIMER NIÑO CONTRERAS, ocurrida el 16 de febrero de 2015 en el Municipio de Tibú, cuando en un retén miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No.5 “MAZA” del Ejercito al mando del Subteniente JUAN MANUEL JIMENEZ PINZON accionaron sus armas de fuego de dotación oficial causándole la muerte de manera inmediata. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los daños y perjuicios sufridos así: Perjuicios Morales: · A PEDRO ELIAS NIÑO LEAL y MARINA CONTRERAS ROJAS por el perjuicio moral que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su hijo el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno. 1 Ver folios 16 al 20 del documento “002-2017-00115-00 cuaderno 1” link a índice 00036 SAMAI (54001333300220170011500) Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 2 · A LUZDARY LOPEZ CONTRERAS (Hna. de crianza), JAKELINNE BARAJAS CONTRERAS, ADRIANA PATRICIA NIÑO CONTRERAS, PEDRO ALEJANDRO NIÑO CONTRERAS y MARILIN JOHANNA NIÑO CONTRERAS por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte su hermano el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno. · A MARIA ESTER LEAL CONTRERAS y ANA TERESA ROJAS ROJAS por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su nieto el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno. · A SHAYRA TALIANA CUPITRA NIÑO y BRIAN ELECEIMER CUPITRA NIÑO por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su tío el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V.) para cada uno. Daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales: · A PEDRO ELIAS NIÑO LEAL y MARINA CONTRERAS ROJAS por daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales con motivo de la muerte de su hijo el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno. · A LUZDARY LOPEZ CONTRERAS (Hna. de crianza), JAKELINNE BARAJAS CONTRERAS, ADRIANA PATRICIA NIÑO CONTRERAS, PEDRO ALEJANDRO NIÑO CONTRERAS y MARILIN JOHANNA NIÑO CONTRERAS por daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales con motivo de la muerte de su hermano el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno. · A MARIA ESTER LEAL CONTRERAS y ANA TERESA ROJAS ROJAS por daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales con motivo de la muerte de su nieto el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno. · A SHAYRA TALIANA CUPITRA NIÑO y BRIAN ELECEIMER CUPITRA NIÑO por daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales con motivo de la muerte de su tío el joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V.) para cada uno. 3.
Se efectúen las medidas restaurativas de la reparación de la violación de los derechos humanos de ELECEIMER NIÑO CONTRERAS y su familia, como las escusas públicas de los miembros de la fuerza pública y las demás que se consideren necesarias, conforme los lineamientos del H. Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.
Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del CPACA y 361 del CGP. Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 3 5. Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del art. 192 y numeral 4 art. 195 del C.P.A.C.A. 6.
LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los arts. 192, 195 del C.P.A.C.A.” 1.2. HECHOS2 Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El señor Eleceimer Niño Contreras nació el 15 de diciembre de 1993 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, siendo hijo de Pedro Elías Niño Leal y Marina Contreras Rojas.
Hacía parte de un núcleo familiar conformado por sus padres, varios hermanos de vínculo sanguíneo (Jakelinne Barajas Contreras, Adriana Patricia Niño Contreras, Pedro Alejandro Niño Contreras, Marilin Johanna Niño Contreras), una hermana de crianza (Luzdary López Contreras), sus abuelas (María Ester Leal Contreras y Ana Teresa Rojas Rojas), y dos sobrinos (Shayra Taliana Cupitra Niño y Brian Eleceimer Cupitra Niño), con quienes mantenía una relación estrecha y de apoyo afectivo constante.
El 16 de febrero de 2015, el señor Eleceimer Niño Contreras se desplazaba como pasajero en un vehículo tipo campero Mitsubishi, de placas LFD-270, que cubría la ruta entre Campo II y Tibú, en compañía del conductor José Alberto Villamizar Calderón, y de los señores Jhon Jairo Ibarra Gutiérrez y Carlos Uriel Quintero Rodríguez. Al llegar al sector conocido como el Puente del río Tibú, fueron abordados en un retén militar instalado por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Maza”, entre quienes se encontraban los soldados profesionales Edgar Alexander Mendoza Sepúlveda, Diego Harvey Durán Pérez y Michael Stiven Rivera Moreno, bajo el mando del subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón, comandante del pelotón “Alforja 2”.
En dicho contexto, Eleceimer Niño Contreras recibió un impacto de arma de fuego de dotación oficial en la región occipital izquierda, ocasionándole la muerte de forma inmediata. A raíz de lo sucedido, el conductor del vehículo se dirigió a Tibú e informó a la Policía Nacional, que procedió con la inspección técnica al cadáver y ordenó la práctica de la necropsia.
Como consecuencia de los hechos, se inició investigación pena bajo el radicado No. SPOA 548106106123201580094 ante la Fiscalía Segunda 2 Ver folios 20 al 22 del documento “002-2017-00115-00 cuaderno 1” link a índice 00036 SAMAI (54001333300220170011500) Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 4 Seccional de Tibú, cuya competencia fue solicitada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos por la naturaleza del caso, encontrándose al momento de la demanda pendiente de resolución de conflicto de jurisdicción por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese mismo sentido, el padre de la víctima directa denunció los hechos ante la Personería Municipal de Tibú y días después ante ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander dando apertura a un proceso disciplinario con radicado IUS 2015-69199 IUC 2015-D-72-752930, el cual por competencia fue remitido a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en Bogotá D.C. Finalmente, los demandantes adujeron haber sufrido profundo dolor moral, afectación emocional y deterioro en las dinámicas familiares tras la muerte del señor Niño Contreras, a quien describieron como un pilar afectivo y de unidad dentro del núcleo familiar.
1.3. LA SENTENCIA APELADA3 Mediante Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), corregida mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2015) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del joven ELECEIMER NIÑO CONTRERAS, como consecuencia de los hechos acontecidos el día 16 de febrero del año 2015, conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero: INDEMNIZADO SMLMV 1. Pedro Elías Niño Leal (padre) 100 2. Marina Contreras Rojas (madre) 100 3. Luzdary López Contreras (hermana) 50 4. Jakelinne Barajas Contreras (hermana)4 50 5.
Adriana Patricia Niño Contreras (hermana) 50 6. Pedro Alejandro Niño Contreras (hermano) 50 7. Marilin Johanna Niño Contreras (hermana) 50 8. María Ester Leal Contreras (abuela paterna) 50 9. Ana Teresa Rojas Rojas (abuela materna) 50 10. Shayra Taliana Cupitra Niño (sobrina) 35 11. Brian Eleceimer Cupitra Niño (sobrino) 35 3 Ver documento índice 00030 SAMAI (54001333300220170011500) 4 Víctima indirecta inicialmente omitida por el A quo en primera instancia por error humano y, en consecuencia, adicionada a través de auto.
Ver índice 00034 SAMAI (54001333300220170011500). Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 5 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, dentro del término y en la forma señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.” Como problema jurídico se planteó el siguiente: “¿Se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos perjuicios causados a los demandantes por la muerte del civil Eleceimer Niño Contreras ocurrida el 16 de febrero del año 2015 en el municipio de Tibú, debido al retén de miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “MAZA” del Ejército al mando del Subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón al accionar sus armas de fuego de dotación oficial causándole la muerte de manera inmediata, o si por el contrario no hay lugar a tal declaración conforme lo pide la demandada, por presuntamente existir una causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima?” El juez inició el análisis destacando que la responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial puede configurarse bajo el régimen de falla del servicio o bajo el régimen de riesgo excepcional.
En este caso, se concluyó que la actuación de los agentes estatales constituyó una falla en el servicio, debido al uso desproporcionado e injustificado de la fuerza letal contra civiles que no representaban amenaza alguna. Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, el juez de primera instancia concluyó que se encontraba acreditado un daño, consistente en la muerte del joven Eleceimer Niño Contreras según el registro civil de defunción de la víctima directa.
Adicionalmente la antijuridicidad se materializa porque además de la certidumbre de una lesión a bienes jurídicos existió con ella una transgresión al ordenamiento jurídico sin que a la víctima le asistiera el deber de soportar el daño. En cuanto a la imputación, el a quo consideró que esta se encontraba acreditada, en primer lugar, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos.
Señaló que, según las entrevistas rendidas en el marco de la investigación penal por quienes se encontraban dentro del vehículo en el que falleció la víctima directa: José Alberto Villamizar Calderón (conductor), Jhon Jairo Ibarra Gutiérrez y Carlos Uriel Quintero Rodríguez (pasajeros), todos coincidieron en relatar que se trasladaban de Campo Dos hacia Tibú cuando, aproximadamente a la 1:00 a.m., sin que Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 6 existieran señales de tránsito, conos, avisos de retén militar o algún otro indicio evidente del deber de detenerse, recibieron disparos dirigidos al vehículo por parte de personal militar, los cuales hirieron al conductor y causaron la muerte inmediata de la víctima.
Indicó igualmente que estas personas formularon denuncias penales por el delito de tentativa de homicidio. En contraposición, observó que las declaraciones rendidas por algunos de los soldados que se encontraban en el lugar de los hechos, tanto en el proceso penal como en la investigación disciplinaria, presentaban importantes inconsistencias.
Aunque los uniformados afirmaron que se encontraban reforzando un puesto de control por posibles situaciones sospechosas ocurridas horas antes, y que accionaron sus armas de dotación en ejercicio de legítima defensa al realizar una señal de pare que no fue atendida y supuestamente recibir disparos desde el interior del vehículo, el juez advirtió que tales afirmaciones no estaban respaldadas por el material probatorio recaudado.
En cambio, dichas versiones resultaban imprecisas, al punto de referir, por ejemplo, que en el vehículo se movilizaba una mujer rubia y que los ocupantes portaban armas de fuego que habrían sido utilizadas en su contra, hechos para los cuales no se allegó soporte probatorio alguno. Indicó que, según lo consignado en el informe del Investigador de Campo del 20 de febrero de 2015, relacionado con la inspección al vehículo y la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, se documentó la existencia de seis (6) impactos de bala con trayectorias de afuera hacia adentro, localizados principalmente en los panorámicos del automotor.
A juicio del a quo, dicha cantidad de disparos resultaba desproporcionada y reflejaba un uso excesivo de la fuerza. De igual forma, citó el concepto emitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el cual se expuso que existía la probabilidad de que el comportamiento desplegado por los miembros del Ejército Nacional hubiese estado encaminado a conferirle apariencia de legalidad a un procedimiento defectuoso.
Esta conclusión se reforzó con el hecho de que, una vez ocurrido el incidente, tanto el conductor como los pasajeros se presentaron de manera inmediata ante las autoridades policiales, sin que se encontraran pruebas que los vincularan con actividades ilícitas. El juez resaltó que no se hallaron armas dentro del vehículo y que, aunque se practicaron pruebas dirigidas a establecer si alguno de los ocupantes había accionado un arma de fuego, los resultados de tales diligencias no obraban en el expediente, quedando así sin sustento la tesis de defensa planteada por la parte demandada.
Para el A quo, tales omisiones y vacíos probatorios dejaban Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 7 en evidencia una actuación oficial que vulneró los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza.5 Asimismo, el juez de primera instancia concluyó que el puesto de control militar no cumplía con las formalidades exigidas, y no se probó que se hubiese realizado de manera adecuada la señal de pare como procedimiento previo a la reacción armada.
En contraste, consideró que la aceleración del vehículo por parte de sus ocupantes pudo haber respondido a la ausencia de claridad sobre la presencia de un retén legalmente establecido. Agregó que, si el objetivo de los uniformados era efectuar una requisa, existían múltiples medios legítimos para lograr la detención del vehículo, sin que uno de ellos fuera abrir fuego de manera indiscriminada desde el inicio y hasta el final del puente por el que transitaban los civiles.
Desde el punto de vista jurídico, el A quo reconoció que la legítima defensa constituye una causal eximente de responsabilidad para los agentes del Estado; sin embargo, subrayó que esta debe encontrarse plenamente demostrada en el proceso, ya que de lo contrario se estaría legitimando el uso desproporcionado de las armas como mecanismo de control del orden público, en contravía de los fines constitucionales que rigen la actuación de la Fuerza Pública.
En este sentido, reiteró que el empleo de armas de fuego solo se justifica en situaciones extremas y bajo el principio de última ratio6. Finalmente, el juez concluyó que no prosperaba la causal eximente de responsabilidad propuesta por la parte demandada, y en su lugar declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento de montos por concepto de perjuicios morales a favor de la totalidad de las víctimas indirectas, conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes. No obstante, negó el reconocimiento de indemnización por alteración a las condiciones de existencia, al considerar que dicha categoría no se encuentra vigente dentro de los perjuicios inmateriales reconocidos en la actualidad, y también rechazó la indemnización por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria correspondiente. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de marzo del 2013, expediente 24550. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del15 de septiembre de 2011, expediente: 20226 [C.P. Hernán Andrade] Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 8
1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.4.2. Del Recurso de apelación de la parte demandada7 En el escrito de apelación, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del joven Eleceimer Niño Contreras, al considerar que dicha decisión se sustentó en una errada valoración del acervo probatorio y en una indebida aplicación del régimen jurídico de imputación. En primer lugar, manifestó que la parte actora no logró demostrar la configuración de una falla en el servicio, en tanto no acreditó la existencia de un incumplimiento por acción u omisión atribuible a los agentes estatales, ni el nexo de causalidad entre dicha conducta y el daño alegado.
Sostuvo que el juez de primera instancia aplicó indebidamente un régimen subjetivo, cuando el título de imputación procedente en el presente asunto era el objetivo por riesgo excepcional, en razón a que el daño se produjo con ocasión del uso de un artefacto peligroso como lo es el arma de fuego de dotación oficial. Precisó que en el caso concreto se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, pues el señor Eleceimer Niño Contreras y los demás ocupantes del vehículo desatendieron la señal de pare efectuada por los uniformados e iniciaron una huida temeraria en un sector rural afectado por presencia de actores armados al margen de la ley, generando una situación de riesgo inminente que justificó el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado.
Afirmó que la actuación del personal militar respondió a una amenaza percibida en contexto de seguridad compleja y que, en esa medida, el empleo de disparos disuasivos con armas de dotación se encontraba justificado bajo los principios de necesidad y proporcionalidad, en aras de proteger la vida e integridad del personal uniformado. Agregó que no existía prueba de que el retén militar fuera ilegal o que se hubiese actuado de forma arbitraria, por lo que el fallo apelado incurrió en una errónea conclusión fáctica y jurídica al atribuir la responsabilidad al Ejército Nacional sin que existiera un soporte objetivo suficiente.
1.5. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal, las partes no realizaron pronunciamiento alguno, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 7 Ver índice 00033 SAMAI (54001333300220170011500) Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 9 2.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del CPACA8, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declara administrativa y patrimonialmente responsable a su entidad poderdante, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Al respecto, vale puntualizar que, dado que solo la parte demandada apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código General Del Proceso9. En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, se trae a colación el siguiente apartado jurisprudencial en el cual se establece que: “El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación”.10 8 “Artículo 153 CPACA.
Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 9 “Artículo 328 Código General Del Proceso.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ( )”. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 10
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de un civil tras la utilización ilegítima y desproporcionada de armas de dotación oficial durante un retén militar, para en su lugar, exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no se acreditó una falla en el servicio derivada del incumplimiento de un deber funcional específico, y se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima?
2.3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Para esta Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta debe ser confirmada, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de una falla en el servicio, incluyendo el elemento de contenido obligacional incumplido. En efecto, se demostró que las conductas desplegadas por los agentes estatales desconocieron los límites y parámetros que rigen el uso de las armas de dotación oficial, los cuales, dada la naturaleza de sus funciones, resultan de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes de la Fuerza Pública.
Adicionalmente, no se demostró la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad. Las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer de manera suficiente la existencia de una conducta negligente atribuible al occiso, ni que, de haber existido tal comportamiento, este constituyera la causa adecuada y determinante del daño. Por el contrario, el análisis probatorio permite concluir que el uso de la fuerza letal por parte de los agentes estatales fue desproporcionado y carente de necesidad, en atención al contexto en el que ocurrieron los hechos.
No se acreditó la existencia de una amenaza real e inminente contra la vida o integridad de los uniformados o de la población civil que justificara la reacción armada, lo cual reafirma la configuración de una actuación irregular por parte del Estado que da lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 11
2.4. ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales; ii) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; iii) De los hechos demostrados y jurídicamente relevantes para segunda instancia; iv) Del caso concreto; v) Del reconocimiento de perjuicios 2.4.1.
Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales Como es sabido, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Por esta razón, para entender la estructura propia de estos juicios de responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (destacado fuera de texto).
De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad como son: (i) El daño antijurídico (ii) La imputación y (iii) La causalidad, los cuales pasarán a ser explicados. (i) El daño antijurídico. En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.
En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”11, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad 11 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad”.
Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 12 extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.
Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”14, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general15”.
(Resaltado fuera del texto original) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. (ii) Imputación. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”16 en cabeza del extremo del que se espera obtener la reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-.
Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: 12 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 13 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis.
Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.
PANTALEON, Fernando. “como repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. 16 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 13 “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”17.
(Resaltado fuera del texto) Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes, uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque: el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y riesgo excepcional.
(iii) Relación de Causalidad. Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos -el daño antijurídico y la imputación-, se debe hacer un análisis de razonabilidad basado en el acervo probatorio, con la finalidad de establecer si entre estos existe un nexo o relación de causalidad que permita concatenar de forma lógica el fundamento para el deber de reparar patrimonialmente a cargo del Estado. 2.4.2.
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad Para comprender el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, debe traerse a colación el artículo 2357 del Código Civil, el cual establece que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Esta figura se configura cuando la víctima participa activamente en la producción del daño, es decir, cuando su conducta resulta determinante y 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 14 exclusiva en la ocurrencia del perjuicio.
En tales casos, el hecho lesivo no le es imputable al Estado, y en consecuencia, opera como causal exonerativa de responsabilidad. El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para que el hecho exclusivo de la víctima opere como eximente de responsabilidad, deben concurrir tres elementos: (i) su irresistibilidad: que el hecho haya sido inevitable para la administración;
(ii) su imprevisibilidad: que no haya podido preverse razonablemente y; (iii) Su exterioridad respecto del demandado: que no sea atribuible a su conducta; y para que tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo18.
Es así que, si se quiere alegar la culpa exclusiva de la víctima, sin duda alguna debe constar dentro del expediente que el actuar de la víctima directa se configura como la causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo19, es decir, debe estar probado que el único culpable de la ocurrencia del hecho dañoso es la propia persona que sufrió el mismo.
En este sentido, la responsabilidad de probar dicho hecho le corresponde al extremo procesal que alega la materialización de la eximente de responsabilidad, al respecto señala el Código de Procedimiento civil en su artículo 177 que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por tanto, quien invoque la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad debe acreditar con medios de prueba idóneos que su conducta fue la causa única, determinante, adecuada e inevitable del daño sufrido. 2.4.3. Hechos demostrados y jurídicamente relevantes para segunda instancia - Se encuentra acreditada la muerte del joven Eleceimer Niño Contreras el 16 de febrero de 2015 según el Registro civil de defunción No. 541243520 18 Al respecto, se pueden revisar de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencias del 20 de abril de 2005 expediente (15784); 28 de mayo de 2015 expediente 33907; 23 de junio de 2010, expediente 18376, 26 de mayo de 2021 expediente 45558; entre otras. 19 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 20 Ver folio 60 del documento “002-2017-00115-00 cuaderno 1” link a índice 00036 SAMAI (54001333300220170011500) Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 15 - Registro civil de nacimiento del joven Eleceimer Niño Contreras, que acredita que sus padres son Pedro Elías Niño Leal y Marina Contreras Rojas.21 - Registro civil de nacimiento de Pedro Elías Niño Leal, que acredita que María Esther Leal es su madre y, en consecuencia, abuela paterna del joven Eleceimer Niño Contreras. 22 - Registro civil de nacimiento de Marina Contreras Rojas, que acredita que Ana Teresa Rojas es su madre y, en consecuencia, abuela materna del joven Eleceimer Niño Contreras. 23 - Registro civil de nacimiento de Jakelinne Barajas Contreras24, Adriana Patricia Niño Contreras25, Pedro Alejandro Niño Contreras26, Marilin Johanna Niño Contreras 27, que acreditan la calidad de hermanos del joven Eleceimer Niño Contreras. - Registro civil de nacimiento de Luzdary López Contreras28. - Registro civil de nacimiento de Shayra Taliana Niño Cupitra29 y de Brian Eleceimer Niño Cupitra30, que acreditan que Adriana Patricia Niño Contreras es su madre y, en consecuencia, sobrinos del joven Eleceimer Niño Contreras. - De las declaraciones rendidas en diligencia de recepción de testimonios dentro del proceso, se acreditó debidamente la calidad de hermana de crianza Luzdary López Contreras del joven Eleceimer Niño Contreras y los perjuicios morales padecidos por la Familia.
Sandra Patricia Laguado Molina del 25 de enero de 2023: “(…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho desde hace cuánto tiempo y por qué razón conoce usted a la familia del señor Eleceimer CONTESTÓ: Yo a ellos los conozco desde hace más o menos 18, 20 años, a toda la familia, yo a ellos los conocí porque estuve buscando una habitación en arriendo y ellos estaban arrendando una habitación, eso fue en el Barrio llamado El Progreso en la zona de Tibú. Yo ellos ahí viví como año y medio más o menos, ellos después compraron una casa en el barrio (…) me fue a vivir con ellos también allá pagando un arriendo y dure con ellos como cinco años viviendo ahí, de ahí para acá nosotros establecimos una 21 Ver folio 58 ibidem 22 Ver folio 62 ibidem 23 Ver folio 64 ibidem 24 Ver folio 68 ibidem 25 Ver folio 70 ibidem 26 Ver folio 72 ibidem 27 Ver folio 74 ibidem 28 Ver folio 66 ibidem 29 Ver folio 76 ibidem 30 Ver folio 78 ibidem Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 16 amistad que hasta el momento gracias a Dios hemos mantenido constante comunicación (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, ilústrele al Despacho, sobre cómo estaba compuesta la familia: hermanos, padres, hijos, sobrinos del señor Eleceimer al momento de su muerte y diga sus nombres y si vivían con él o si vivían barrio cercano CONTESTÓ: Si señor, pues, está conformado por los papás, que es el señor Pedro, la señora Marina, que es la mamá, tiene cinco hermanos, que son Jakeline, Luzdary, Adriana, Marilin, Alejandro y dos sobrinos, en ese momento esta Shaira, que tenía más o menos como año y medio casi dos años y Adriana estaba embarazada del niño que hoy día se llama Brian Eleceimer PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, todos los que usted mencionó, ¿vivían en la misma casa? CONTESTÓ: Si señor, ellos vivían en la misma casa, también estaba la abuela de él, que era la señora María Esther, ella si vivía aparte y la señora Ana Teresa por tiempos vivía ahí, a veces cuando se enfermaba la traían por un tiempo y luego regresaba con el otro hijo PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho como eran las relaciones familiares, de esa familia de Eleceimer CONTESTÓ: Durante todo el tiempo siempre mantuvieron una relación muy buena, la mamá, que era una idolatría para ella y para él, era muy amoroso, se querían muchísimo, para ella, él era su todo, era su consentido, era la persona que más la consentía a ella, con el papá también pues poco se veían porque el señor pedro siempre trabajaba porque él era la cabeza de ese hogar, pero en el tiempo que ellos compartían ellos siempre eran muy alegres, se querían mucho, sobre todo porque Eleceimer siempre fue un joven que siempre le gustaba ayudar en la casa, lo poco que conseguía era para ayudar a la casa, lo poco que conseguía era para colaborar en la casa, porque siempre ellos tuvieron una situación difícil porque muchas veces no había nada para comer en la casa y él siempre aportaba con algo.
Con los hermanos, en especial con Jakeline que era la mayor, ellos siempre fueron muy amigos muy compinches, hasta el día de hoy ella sigue sufriendo mucho, igual que la mamá. Yo soy una de las personas que cuando voy alla trato de no tocar el tema de él porque eso ha sido muy difícil para todos. Adriana, pues, siempre fueron como hermanos, siempre discutían a veces, a veces se querían mucho, ella tenía un carácter muy fuerte, pero para ella fue muy difícil porque cuando falleció Eleceimer ella estaba embarazada, tuvo complicación en el embarazo después de eso, para Luzdary también fue muy duro y a pesar que con los otros hermanos no tenia esa conexión como la tenía con Jakelinne, él siempre era como la chispa que encendía el hogar, siempre los hacia reír, para todos fue devastador, Marilin era la menor en los hermanos, ella perdió el año en ese tiempo cuando falleció él cuando vivía con él, aunque hasta el momento es una excelente alumna, ha sido muy juiciosa.
Alejandro también fue difícil porque era el único hermano que tenía y pues a él le contaban todo y con él se la llevaba muy bien y mantenía una relación muy estrecha con todos ( ).” Héctor Hernández López, del 01 de marzo de 2023: “PREGUNTADO: Usted conoce precisamente a la familia del señor Eleceimer Niño Contreras CONTESTÓ: Si señor, tengo ya como 16 o 17 años de estar distinguiendo a ellos, (…) PREGUNTADO: manifiéstele a este despacho si Usted tiene algún tipo de parentesco con la familia del señor Eleceimer Niño CONTESTÓ: Somos vecinos. Somos vecinos del barrio, viven en el barrio de Tibú (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho desde hace cuánto tiempo y por qué razón conoce usted a este núcleo familiar del señor Eleceimer Niño Contreras CONTESTÓ: Tengo 16 o 17 años de estar ahí, llegué yo al barrio y ellos ya vivían ahí y fueron Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 17 muy amigos PREGUNTADO: Cuál barrio y de cual ciudad o municipio por favor CONTESTÓ: De Tibú, en el barrio el Progreso PREGUNTADO: ¿A cuanta distancia viven? Viven en la misma cuadra a dos cuadras o a cuantas cuadras.
CONTESTÓ: Yo vivo a cuatro cuadras de donde vive ella, yo vivo rodeado de toda la familia del papá (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho como estaba conformada la familia del hoy fallecido Eleceimer Niño Contreras, es decir, quienes son sus padres, su familia. CONTESTÓ: El papá, don Pedro Niño, la señora Marina Contreras y los cinco hermanos, más la abuelita y los sobrinos. PREGUNTADO: ¿Dígale al Despacho como era la relación del joven Eleceimer con ese núcleo familiar que acaba de hacer referencia? CONTESTÓ: Él tenía muy buen afecto con la familia, con el papá, con la nona, que era la que más lo tenía a él y con los sobrinos, él tenía una hermana, que tiene un niñito, una niñita y estaba esperando otro, él tenía mucho amor por esos niños y la abuela, la familia de él yo la distinguí y lo distinguí a él mucho también por parte de mis hijas, ellas tenían un vínculo con él, con Eleceimer, y le teníamos un apodo ( ) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, como era la relación de Elecimer con sus hermanas, Luzdary, Yaqueline, Adriana, Pedro y Marylin CONTESTÓ: Pues la relación de las hermanas, con la primera tenía un bebé, él era muy afectivo con ella y ella estaba teniendo otro bebe, era mucho mucho lo que le dedicaba a esa familia y más a la sobrinita, ellos tenían mucha empatía entre ellos, le gustaba estar en contacto de sus cumpleaños, Eleceimer ese estaba pendiente de todo PREGUNTADO: Señor testigo, ¿recuerda usted las circunstancias en las que falleció el joven Eleceimer? CONTESTÓ: A nosotros nos dijeron que había fallecido o que practicante nos dijeron así vulgarmente que habían matado a “bogi”, eso nos lo comentó fue los hermanos del papá, de don Pedro ( ) PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe o le consta que tipo de perjuicios le causó a los familiares la muerte de Eleceimer CONTESTÓ: la muerte de Eleceimer o bogi como siempre le he dicho yo, para el núcleo familiar afectó mucho, por lo menos ellos tuvieron el papá y la mamá estuvieron a punto de separarse, a la abuela, practicante él le atendía el local el fin de semana, tenían unos locales de bolo y él le ayudaba mucho PREGUNTADO: Y el tipo de perjuicios causados a los hermanos que usted hizo referencia anteriormente ¿que sabe o le consta respecto a eso? CONTESTÓ: A los hermanos les dio muy duro, cuando la muerte de él, porque el eran muy apegados, tenían mucha penetración a ellos, por ejemplo la hermana, la hermana con la niña, él era el que más tenía fijación con ella y del que estaba esperando, él siempre decía allá en la casa que iba a tener otra sobrina o sobrino porque no se sabía aun que era, y él era mucho apegado a su familia, y a la mamá claro, tuvo mucho mucho dolor pues no le digo que estuvieron a punto de separase ( ) PREGUNTADO: Recuerda usted donde se llevó la velación y las honras fúnebres de Eleceimer y que detalles nos puede dar al respecto.
CONTESTÓ: La velación se llevó a la casa de la nona, eso queda como a cuatro o cinco casas de la mía, ahí fue donde le hicieron la velación, y llevo ahí al cementerio de Tibú. Eso fue mucho porque como él era muy conocido, muy realmente conocido en el barrio, a él lo querían demasiado por ejemplo mis hijas, todo lo que fue en el barrio.
Inclusive, luego que ya hubo el entierro, el barrio entero o más del barrio se fue a una manifestación allá al Batallón a reclamar porque habían hecho eso. PREGUNTADO: Señor testigo en una respuesta anterior mencionó que trabajaba con la abuela en establecimiento de comercio, Amplíele al Despacho, cuál era la actividad de Eleceimer a que se dedicaba CONTESTÓ: Él se dedicaba y le ayudaba a la abuela en el local, era garitero, cuando uno juega bolo, él era el que recoge la bola y acomoda los pinos, él le ayudaba a la abuela allá y a la familia en ese local ( ) El ahí lo que ganaba era lo que le diera la abuela y lo que le dieran todos.
Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 18 con eso era que él le hacía mucho énfasis a los sobrinos, lo que ganaba era para llevarles regalitos ( ).” - Obra en el expediente copia del artículo de prensa publicado en el periódico La Opinión, titulado “Joven murió en confusos hechos sobre la vía a Tibú”, en el que se informó que Eleceimer Niño Contreras, de 21 años y natural de Tibú, falleció en la madrugada del 16 de febrero de 2015 en circunstancias no esclarecidas, cuando se movilizaba con otros jóvenes por la vía que comunica a Campo Dos con el municipio de Tibú. Según lo relatado por sus familiares en el citado medio, al llegar al puente de Río Tibú, un soldado les habría ordenado detener la marcha y, al reducir la velocidad del vehículo, se escucharon disparos que impactaron el automotor, uno de los cuales habría alcanzado a la víctima en la cabeza, causándole la muerte de manera inmediata. 31, - Diligencia de inspección practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas, contenida en el Informe de Campo FPJ-11 de fecha 20 de febrero de 2015, elaborado en el marco de la investigación penal, en la cual se registró la existencia de seis (6) orificios con trayectorias de afuera hacia adentro, ubicados principalmente en los panorámicos del automóvil, lo que indica que los disparos fueron dirigidos desde el exterior por parte del personal militar.32 - En el interior del vehículo no se encontraron armas de fuego ni elementos que vincularan a los ocupantes con actividades ilícitas.
Las únicas armas incautadas fueron las de dotación oficial en poder de los uniformados. Así mismo, se recolectaron vainillas compatibles con dichas armas dentro del vehículo. - Se acreditó que en el interior del vehículo no fueron halladas armas de fuego ni otros elementos que comprometieran a los ocupantes en actividades ilícitas.
Las únicas armas incautadas correspondían al armamento de dotación oficial de los soldados. Las vainillas encontradas dentro del automóvil fueron compatibles con dichas armas.33 - Aunque se ordenaron pruebas de residuos de disparo en manos y prendas de los pasajeros y del conductor, los resultados de dichas pruebas no fueron allegados al proceso, lo que impidió establecer si los civiles accionaron algún tipo de armamento.34 31 Ver folio 94 ibidem 32 Ver folios del 314 al 317 del documento “002-2017-00115-00 link a índice 00036 SAMAI (54001333300220170011500) 33 Ver folios del 314 al 336 ibidem 34 Ver folios 36 y 346-347 ibidem Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 19 - Las entrevistas rendidas por José Alberto Villamizar35, Jhon Jairo Ibarra Gutiérrez36 y Carlos Uriel Quintero37 (ocupantes del vehículo), en el marco de la investigación penal, presentaron versiones coherentes y uniformes.
En dichas declaraciones afirmaron que el retén militar no estaba debidamente señalizado y resultaba poco visible, razón por la cual no advirtieron de manera inmediata la obligación de detenerse. Relataron que, sin existir ninguna conducta violenta o amenazante por su parte, fueron objeto de disparos por parte de los uniformados. Ante la confusión generada y las lesiones sufridas por el conductor, se dirigieron de inmediato a la estación de Policía más cercana para solicitar auxilio al resultar herido el conductor y fallecer uno de los ocupantes. - También obran las entrevistas rendidas por los soldados Diego Harvey Durán Rodríguez38 y Juan Manuel Jiménez Pinzón39, quienes estaban a cargo del puesto de control militar.
Estas declaraciones presentaron contradicciones relevantes, al atribuir los disparos a diversas causas, tales como: i) que se disparó no solo como respuesta al aparente desacato de una orden de pare por parte de los integrantes del vehículo sino también, ii) por haber el automóvil acelerado intempestivamente a pesar de la obstaculización de un uniformado poniendo en peligro su integridad física, y, iii) por existir primero disparos provenientes del mismo; asuntos, que en definitiva no guardan sentido con los hechos acreditados al interior del proceso.
Ninguna de estas afirmaciones fue corroborada con prueba objetiva dentro del proceso - Concepto emitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el cual se concluyó que era probable que el comportamiento de los miembros del Ejército Nacional hubiese estado dirigido a darle apariencia de legalidad a un procedimiento en el que no se verificaron las condiciones propias de un enfrentamiento armado, ni se acreditó una amenaza real que justificara el uso de la fuerza letal.40 2.4.4.
Del caso concreto En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el daño antijurídico sufrido por los accionantes corresponde a la afectación del 35 Ver folios 58 y 59 ibidem 36 Ver folios del 60 al 62 ibidem 37 Ver folios del 64 y 65 ibidem 38 Ver folios del 214 al 220 ibidem 39 Ver folios del 222 al 228 ibidem 40 Ver folios del 426 al 430 del documento: “06ApoderadoDte_ComplementoProcesoPenalFiscalia102Especializada” del expediente digital.
Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 20 derecho fundamental a la vida, materializada en el fallecimiento del joven Eleceimer Niño Contreras, conforme a los hechos del día 16 de febrero del 2015 en el municipio de Tibú. Respecto del elemento de imputación, la Sala coincide con el A quo en que este también se encuentra satisfecho.
En su vertiente fáctica (imputatio facti), las pruebas dan cuenta de que el resultado dañoso fue consecuencia directa de las acciones desplegadas por agentes del Estado, concretamente, del disparo efectuado por personal del Ejército Nacional durante el procedimiento militar del que fue víctima el señor Niño Contreras. En cuanto a la imputación jurídica (imputatio iuris), la responsabilidad se estructura bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, en el que la parte actora cumplió con su carga probatoria al demostrar, con fundamento en la prueba testimonial y documental recaudada, que el uso de la fuerza letal fue injustificado, innecesario y desproporcionado.
Aunque, pretenda la parte demandada advertir la existencia de causa extraña como lo es la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que ignora que la misma solo puede edificarse si el comportamiento activo de quien resultó perjudicado fue el único e indiscutible instrumento del daño, en ese sentido, ni siquiera basta con la intervención del mismo41; por otra parte, el recurrente, no argumentó cómo se estructuraban los elementos de esta causal, es decir, i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado; en cambio, resulta claro que aunque se hubiera acreditado con suficiencia –que no es el caso- la teoría de uso de las armas de dotación frente la conducta negligente de los pasajeros y conductor del vehículo al no acatar una señal de pare, imposible es equiparar esta motivación a la reacción de un personal plenamente capacitado para actuar en diversos escenarios complejos, asistiéndoles el deber de un análisis y evaluación del contexto particular para entonces desplegar acciones de tan reprochable magnitud, previstas como último recurso dentro de la prestación de sus funciones que no se encaminan a otra cosa distinta que la defensa.
En dicho sentido, no basta con argumentar la existencia de una tensión derivada del contexto rural, pues solo es posible el uso de medidas tan drásticas cuando existe una amenaza real, actual e inminente frente a bienes jurídicos de la misma importancia que los que se piensan poner en peligro o sacrificar con la reacción. En este caso, la existencia predecesora de disparos por parte de los integrantes del vehículo hubiese sido de los pocos justificantes en materia de necesidad y proporcionalidad; no obstante, este asunto no fue probado, lográndose demostrar en cambio que dentro del vehículo no 41 Ruíz, W (2004).
La responsabilidad médica en Colombia. Criterio jurídico. Pontificia Universidad Javeriana. Cali, Colombia. Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 21 había presencia de arma alguna o elemento físico suficiente para su inferir dicha tenencia. Adicionalmente a lo expuesto, no existe una conducta negligente consistente en desacato de señal de pare plenamente probada como se alega, ni mucho menos encuentra sentido que de existir la misma al darse credibilidad a entrevistas inconsistentes y sin coherencia conjunta, pudiera determinarse un equilibrio o balance entre el supuesto motivo de alarma y la legitima defensa.
En dicho sentido, y desde la perspectiva del nexo causal, es imposible afirmar que alguna conducta desplegada por parte de la víctima directa se convirtiera en causa adecuada o factor determinante del daño.42 Los fundamentos que desestiman puntual y concretamente los motivos de inconformidad del recurrente y que ya han sido mencionados de manera corta en este acápite, no obstante, para resolver de manera concreta y completa los motivos de inconformidad del recurrente, se responderá a la totalidad de los argumentos presentados en el recurso, a través de los siguientes puntos: i) La acreditación de la falla en el servicio y, ii) La no configuración de amenaza real como justificante del uso de armas de dotación oficial.
La supuesta falta de acreditación de la falla del servicio El régimen subjetivo de la responsabilidad recibe la calidad de subjetivo por conllevar un deber de análisis de la conducta desplegada por el sujeto; la falla del servicio es el único título de imputación estudiado bajo este régimen y de hecho, la regla general, procediendo siempre que se evidencie la existencia del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado permitiendo así el mejoramiento de la actividad estatal a través de la futura adopción de políticas públicas de funcionamiento.43 Es preciso mencionar que gran parte del sustento del recurrente se dirige precisamente a afirmar que el extremo demandante no logró cumplir con su carga probatoria respecto a la acreditación de la falla del servicio, pues no quedó claro cuál fue el contenido obligacional incumplido, ni en su sentido estricto señalando apartados constitucionales, legales o reglamentarios, ni en su sentido laxo fundamentando el incumplimiento en las funciones propias del servicio o actividad ejecutada por la administración. Frente a este punto, debe decirse que coincide esta Sala con el criterio del A quo en el sentido de que la falla se encuentra probada 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, expediente: 18376 [C.P. Mauricio Fajardo Gómez]. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2011, expediente 21055. Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 22 así como, en efecto, uno de los elementos que la constituye, siendo esto el contenido obligacional incumplido.
En este sentido, aunque el fallo de primera instancia no indicó de manera textual una norma específica vulnerada entendiendo a este como un numeral o artículo de una norma en específico, lo cierto es que el mismo sí se sustentó conforme las funciones que le asistían al Ejército Nacional y por lo tanto, las limitaciones y los parámetros que existen para el uso de las armas de dotación oficial por parte de todos los miembros de una Fuerza Pública.
Debe recordarse que mientras al Estado le compete actuar de manera diligente y eficaz en la prestación de servicios públicos, para lograr tal cometido requiere organizarse en distintos niveles territoriales y funcionales; el Ejército Nacional como Fuerza Pública, entonces, ejerce desde la funcionalidad labores relacionadas con la defensa (seguridad y orden público) y tiene dentro de sus obligaciones el manejo adecuado de las armas de dotación oficial conforme a protocolos de uso, evitando la infracción de las normas penales y disciplinarias e incluso la desatención de los principios del derecho internacional humanitario44; respecto a este asunto el A quo hizo referencia, citando que: “Se presenta responsabilidad subjetiva del Estado en el manejo de armas cuando el daño es producto del desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, cuando son usadas con propósitos ilegítimos o cuando, pese a ser usadas con propósitos legítimos, su uso es desproporcional o irracional.”45(Negrilla aparte) En dicho sentido, es posible evidenciar que sí se señaló el contenido obligacional incumplido por parte del Ejército Nacional en calidad de Fuerza Pública y, en consecuencia, sí se encuentra probada la falla del servicio.
La alegada configuración de una amenaza real como justificante del uso de la fuerza Entendiendo que solo era posible encontrar justificado, proporcional y necesario el uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Fuerza Pública en caso de una amenaza real, es preciso determinar el alcance de dicho concepto según la jurisprudencia del Consejo de Estado y si en el caso concreto la misma se configuraba.
Sobre este asunto, ha indicado: 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente: 41705 [C.P. Ramiro Pazos Guerrero]. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2017, expediente: 39212 [C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas]. Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 23 “Evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico [la vida, en este caso de las víctimas de los uniformados].
Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real –no hipotética- para que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema. Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de éste último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.”46(Negrilla aparte) En ese sentido, y aplicando estos parámetros al caso concreto es posible evidenciar que en efecto, no se probó una amenaza real, en cambio, se desconocieron a toda vista los principios de proporcionalidad y necesidad.
Respecto a la omisión de señal de pare como conducta negligente, ésta no se acreditó del todo, pues mediante entrevistas coherentes y uniformes realizadas a los integrantes del vehículo se pudo evidenciar que el retén militar en cuestión no estaba correctamente señalizado (como en efecto, procedía) dificultando acatar de manera inmediata la orden; además, de haberse configurado dicha conducta negligente, aún así, por ningún motivo podría encontrarse legitimada la reacción de los soldados mediante el uso indiscriminado de las armas, en cuanto, la desatención que en cabeza de los civiles se alega, no se equipara a la puesta en peligro y lesión de un bien jurídico tan preciado como la vida o la integridad física; en ese sentido, y como acertadamente refirió el A quo, si lo pretendido era detener al automóvil, debieron buscarse medidas alternativas más efectivas.
En todo caso, es este un caso de especial gravedad, en el sentido de que, no solo se hizo uso de las armas de dotación oficial sin existir necesidad, sino que, en efecto, su uso no fue proporcional, esto, debido a que más allá de realizarse “disparos disuasivos” tal como afirma el recurrente (esto es, disparos al aire o por lo menos, disparos directos a los neumáticos del automóvil para que este se detuviera), lo que sí fue probado dentro del proceso es que los disparos se dirigieron en su mayoría a los panorámicos del vehículo en la parte superior, una conducta que denota la carencia total del cuidado y diligencia con el que debería proceder un soldado profesional debidamente instruido.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado ha señalado que: 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de marzo de 2013, expediente: 24550. Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 24 “No debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse.”47 (Negrilla aparte) Por otro lado, el contexto rural de violencia que invoca el recurrente como fundamento de la existencia de una amenaza real, aunque se reconoce lamentablemente no es suficiente para alegar la legitimidad de la conducta desplegada, porque el soporte de un uso excesivo de la fuerza no puede ser una situación hipotética fundada en el miedo.
El único escenario que en este caso, daría legitimidad al uso de las armas tal y como se llevó a cabo por parte de los miembros del Ejército Nacional implicados, sería uno defensivo; en ese orden de ideas, haría falta que se probara que los integrantes del vehículo se encontraban armados y haciendo uso de las mismas para hostigar o violentar; contrario a esto, y como a lo largo de esta providencia se ha mantenido, en el vehículo no se acreditó la existencia de armas o elementos físicos que hicieran posible su inferencia de tenencia, haciendo imposible dar credibilidad a la única constancia de esta circunstancia, dos (2) entrevistas realizadas en el marco del proceso penal de la referencia, que carecieron por completo de coherencia conjunta.
Finalmente, debe recordarse que un asunto distinto son las funciones de la Fuerza Pública (respecto al orden público), y otra cosa que todas las acciones que en el imaginario se encaminen a ella, estén legitimadas o sean idóneas. El uso excesivo de la fuerza no tiene otra que sustentarse en situaciones extremas, tangibles e inmediatas pues de lo contrario, se convierte en una normalidad reprochable que en nombre de proteger a algunos (no determinados), lesiona y transgrede en el plano material, los bienes jurídicos de otros.48 Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia y procederá a confirmarla en su integridad, al haberse acreditado de manera suficiente la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a los principios y estándares aplicables al uso de la fuerza por parte de los agentes estatales.
En efecto, los hechos evidencian que la muerte del señor Eleceimer Niño Contreras obedeció a una actuación irregular y deficiente por parte de la Fuerza Pública, constitutiva de falla 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de marzo de 2013, expediente: 24550. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de septiembre del 2011, expediente: 20226.
Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 25 en el servicio, en tanto se recurrió al uso de armas letales contra civiles sin que mediara una justificación objetiva ni legal, vulnerando de forma grave sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida.
Adicionalmente, no se acreditó de forma plena la existencia de un hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, motivo por el cual no resulta procedente la exoneración alegada por la parte apelante. 2.4.5. Del reconocimiento de perjuicios Perjuicios morales Para la Sala, la muerte de un ser querido genera sentimientos de dolor, congoja y sufrimiento, constitutivos de perjuicio moral que, al no poderse resarcir en sí mismo, debe serlo en forma económica.
En sentencia de unificación de jurisprudencial, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con la ponencia de la Magistrada Olga Mélida Valle de la Hoz, con fecha del 28 de agosto de 2014 dentro del expediente 26.251, se unificó los criterios en torno a la tasación de perjuicios inmateriales en casos de responsabilidad estatal, especialmente en situaciones de muerte.
Se indicó que el monto de los perjuicios morales se determinará considerando los niveles de afectación, tomando en cuenta el grado de parentesco o afinidad con la persona fallecida, de la siguiente manera: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla genreal en caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales Relacion afectiva del 2º de consaguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos Relacion afectiva del 3º de consaguinidad o civil Relacion afectiva del 4º de consaguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios minimos 100 50 35 25 15 Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en 1º y 2º de consanguinidad o civil; para los parientes en 3º y 4º de consanguinidad o civil es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para los terceros damnificados sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
Del análisis del expediente, se encuentra debidamente acreditado que los señores Pedro Elías Niño Leal y Marina Contreras Rojas ostentan la Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 26 calidad de padres del joven Eleceimer Niño Contreras, conforme al registro civil de nacimiento allegado al proceso. 49 En igual sentido, se acreditó la calidad de hermanos de Jakelinne Barajas Contreras50, Adriana Patricia Niño Contreras51, Pedro Alejandro Niño Contreras52 y Marilin Johanna Niño Contreras53, respecto de la víctima, con base en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al proceso.
Asimismo, se demostró que las señoras María Esther Leal y Marina Rojas ostentan la calidad de abuelas del joven fallecido, según se desprende de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, Pedro Elías Niño Leal54 y Marina Contreras Rojas55, respectivamente. Ahora bien, en relación con la señora Luzdary López Contreras, se observa que, si bien no ostenta un vínculo de consanguinidad con la víctima, del análisis de las declaraciones testimoniales allegadas al proceso se puede concluir que fue criada como hermana del fallecido Eleceimer Niño Contreras, en el seno del núcleo familiar conformado por los señores Pedro Elías Niño Leal y Marina Contreras Rojas.
En efecto, los testigos que rindieron declaración en este proceso la identificaron de manera reiterada como hermana del occiso, sin efectuar distinción alguna respecto de los demás hermanos biológicos, lo cual permite inferir razonablemente que fue reconocida por la comunidad como miembro integral del grupo familiar, en condiciones de igualdad afectiva y convivencial respecto de los demás hijos del mismo hogar, lo que le otorga legitimación para ser considerada como hermana de crianza.
Conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los que se acredite la existencia de una relación afectiva sólida y consolidada entre la víctima directa y personas que no ostentan vínculo de parentesco formal, resulta procedente la indemnización por perjuicios morales, en la medida en que el daño no se restringe al plano legal del parentesco, sino que se valora la afectación real y significativa derivada de la pérdida de un ser querido.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia de unificación referida y con base en el material probatorio obrante en el expediente, el cual da cuenta de una relación cercana, estable y afectiva entre la señora Luzdary 49 Ver folio 58 del documento “002-2017-00115-00 cuaderno 1” link a índice 00036 SAMAI (54001333300220170011500) 50 Ver folio 68 ibidem 51 Ver folio 70 ibidem 52 Ver folio 72 ibidem 53 Ver folio 74 ibidem 54 Ver folio 62 ibidem 55 Ver folio 64 ibidem Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 27 López Contreras y la víctima directa del daño, la Sala procederá a confirmar el reconocimiento del perjuicio moral efectuado en primera instancia, en su calidad de hermana de crianza, conforme a la realidad familiar acreditada y al principio de reparación integral que rige en materia de responsabilidad estatal.
Finalmente, y en relación con los menores Shayra Taliana Niño Cupitra56 y Brian Eleceimer Niño Cupitra57, quienes ostentan la calidad de sobrinos del joven Eleceimer Niño Contreras, se advierte que, i bien el parentesco se encuentra debidamente acreditado con los registros civiles de nacimiento allegados oportunamente al proceso, no se demostró un vínculo afectivo estrecho y significativo que permita inferir un perjuicio moral indemnizable.
En efecto, Shayra Taliana Niño Cupitra contaba apenas con tres (3) años de edad al momento del fallecimiento de su tío, mientras que Brian Eleceimer Niño Cupitra aún no había nacido, circunstancias que naturalmente dificultan la formación de un lazo emocional consciente, estable y profundo con la víctima, lo que impide estructurar la configuración de un daño moral resarcible.
Adicionalmente, del análisis de los testimonios recaudados en el expediente no se desprende evidencia suficiente que permita acreditar una afectación emocional relevante en la menor Shayra Taliana. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados en favor de los menores Shayra Taliana Niño Cupitra y Brian Eleceimer Niño Cupitra.
Visto lo anterior, a continuación, presenta como resumen, los perjuicios morales reconocidos en esta instancia: INDEMNIZADO SMLMV Pedro Elías Niño Leal (padre) 100 Marina Contreras Rojas (madre) 100 Luzdary López Contreras (hermana de crianza) 50 Jakelinne Barajas Contreras (hermana) 50 Adriana Patricia Niño Contreras (hermana) 50 Pedro Alejandro Niño Contreras (hermano) 50 Marilin Johanna Niño Contreras (hermana) 50 María Ester Leal Contreras (abuela paterna) 50 Ana Teresa Rojas Rojas (abuela materna) 50 56 Ver folio 76 ibidem 57 Ver folio 78 ibidem Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 28
3. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que en el presente caso se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procedería la condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 365 del CGP; no obstante, al no haberse causado las mismas la Sala se abstendrá de realizar tal condena.
En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el ordinal SEGUNDO de la Sentencia del del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), corregido mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2015) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero: INDEMNIZADO SMLMV Pedro Elías Niño Leal (padre) 100 Marina Contreras Rojas (madre) 100 Luzdary López Contreras (hermana de crianza) 50 Jakelinne Barajas Contreras (hermana) 50 Adriana Patricia Niño Contreras (hermana) 50 Pedro Alejandro Niño Contreras (hermano) 50 Marilin Johanna Niño Contreras (hermana) 50 María Ester Leal Contreras (abuela paterna) 50 Ana Teresa Rojas Rojas (abuela materna) 50 ”
SEGUNDO: En lo demás CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 54-001-33-33-002-2017-00115-01 Demandante: Pedro Elías Niño Leal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia 29 TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL A. VARGAS GONZALEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento58, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 58 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.