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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2025-00243-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-09-01

17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 25 de agosto de 2025, a Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad director de Pensiones de la UGPP, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES La señora María Eugenia García Gómez, interpuso tutela contra la UGPP con el fin de que se le protegiera su derecho de petición, solicitando se ordenara dar respuesta a los recursos interpuesto en el mes de abril de 2025 respecto de la resolución que niega el reconocimiento de la pensión gracia a su favor. El Juzgado Tercero mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2025, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte una decisión en torno al recurso de reposición y en subsidio apelación radicado por la accionante María Eugenia García Gómez en el mes de abril de 2025, la cual deberá remitir a la dirección de correo electrónico de notificaciones reportada en el escrito”.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación 17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 2 del escrito no ha sido posible que la entidad accionada de cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no le han notificado la decisión respecto del recurso de apelación que interpuso respecto de la negativa de reconocerle la pensión gracia a la que alega tiene derecho.

Apertura formal del incidente. Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 19 de agosto de 2025 se dio apertura del incidente frente a Juan David Gómez Barragán como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad Director de Pensiones de la UGPP. Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Pronunciamiento frente al incidente de desacato La UGPP al contestar el incidente esgrimió que la entidad accionada emitió pronunciamiento, en el cual indicó que el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria por la accionante fue resuelto mediante resolución nro.

RDP 9003 del 30 de julio de 2025, la cual se encuentra en proceso de notificación, teniendo en cuenta que el 4 de agosto de 2025, realizó requerimiento vía correo electrónico para que la accionante acudiera a notificarse de forma personal. A través de providencia del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato.

Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, Subdirector de Determinación de Derechos de la entidad, y el Dr. ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, Director 17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 3 de Pensiones de la UGPP, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción. Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 17 julio de 2025, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.

CUARTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

QUINTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las comunicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Juan David Gómez Barragán como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad Director de Pensiones de la UGPP, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del 1 H. Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 4 incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.

Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 5 de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. lo primero que debe señalar la Sala es que, pese a que la UGPP señala que la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora se encuentra en proceso de notificación lo cierto es que no se allegó prueba de que se hubiere notificado.

De otro lado, la actora en su escrito es clara en indicar que desde la presentación inicial de la petición se autorizó la notificación personal a través de correo electrónico, siendo que la resolución que resuelve inicialmente la solicitud y la que resuelve el recurso de reposición fueron notificadas vía correo electrónico, por lo que desconoce la razón por la cual la resolución que resuelve el recurso de apelación no ha sido notificado por la misma vía. Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no existe prueba alguna de que la resolución por medio del cual la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de la resolución nro. 2478 del 7 de abril de 2025 que negó el 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 6 reconocimiento de la pensión gracia, haya sido notificada a la parte actora, ya sea vía correo electrónico, por aviso o de manera personal.

Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la UGPP hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de dar respuesta a la petición elevada por la actora.

De otro lado es claro para esta Sala que es la UGPP es la encargada de darle una respuesta a las peticiones elevadas por la actora dirigidas al reconocimiento del pago de la pensión gracia a favor de la actora, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de dar una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora respecto del reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la UGPP y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar para dar cumplimiento a la orden de tutela.

III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la UGPP, por el contrario, es una orden que debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. 17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 7 IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener la UGPP, ni de convenios interadministrativos con otras entidades, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad director de Pensiones de la UGPP.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara a la actora los medicamentos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para dar respuesta a la actora desde que se dio la orden de tutela, esto es 17 de julio de 2025, teniendo en cuenta que se dio un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.

Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo. El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al 17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 8 menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad director de Pensiones de la UGPP.

De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial; la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. 17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 9 En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Juan David Gómez Barragán como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad Director de Pensiones de la UGPP, deberán de manera inmediata notificar la resolución por medio de la cual resuelven el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia conforme a lo ordenado en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Juan David Gómez Barragán como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad Director de Pensiones de la UGPP, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025.

SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Juan David Gómez Barragán como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad Director de Pensiones de la UGPP, por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 2591 de 1991); a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda. 17001-33-33-003-2025-00243-02 Incidente de Desacato A.I. 342 Segunda Instancia 10 TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 01 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 078 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.