TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00760-00 DEMANDANTE: Sergio Olvany Reyes Durán y Otros. DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES El señor Sergio Olvany Reyes Durán y demás accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Sergio Olvany Reyes Durán con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016001134201002234 N.l. 0606-2013, por el delito de, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En la demanda son planteadas las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozcan que son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la captura, imputación. detención, acusación y privación injusta de la libertad del Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, desde el 25 de Marzo de 2013 al 26 de Marzo de 2014, dentro del proceso penal adelantado en su contra, por parte de la FISCALIA DIECISEIS URI Y FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE CÚCUTA, EL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, bajo el Radicado N° 540016106079201381050 N.l. 2013- 1190, por el Delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 1 2.
Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: PERJUICIOS MORALES: 2.1. A la Víctima Directa, el Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, A su Madre JACQUELINE DURAN GUILLEN, por los PERJUICIOS MORALES, que sufrieron y sufrirán por el resto de su vida con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue victima el Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, el valor equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.2.
A sus Hermanas, la Señora TANIA YARITHZA REYES DURAN y MARIA SLENDY DURAN, A sus Sobrinas, SUGEY SAMARA DURAN Y JIRETH JULIANA BASTOS DURAN, A sus Abuelos. los Señores REINALDO DURAN GARCIA y ELVAMARIA GUILLEN, A sus Tias, SANDRA DURAN GUILLEN, LILIBETH DAYANA DURAN GUILLLEN y MERY DURAN GUILLEN por los PERJUICIOS MORALES, que sufrieron y sufrirán por el resto de su vida con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, el valor equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. PERJUICIOS MATERIALES 2.3.
A la Victima Directa el Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en las sumas que dejó percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral² equivalente a DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA SEIS MIL VENTINUEVE PESOS MCTE ($ 18'856.029).
Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación, con base en la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado para el periodo vencido consolidado y para el futuro. LUCRO CESANTE que debe reconocerse con base en el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente conforme a la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN y/o DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE AL DERECHО CONVENCIONAL A LA FAMILIA, DIGNIDAD HUMANA, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, HONRA, HONOR y BUEN NOMBRE: 2.4. A la Víctima Directa SERGIO OLVANI REYES DURAN, A su madre JACQUELINE DURAN GULLEN, A sus Hermanas, la Señora TANIA YARITHZA REYES DURAN y MARIA SLENDY DURAN, A sus Sobrinas.
SUGEY SAMARA DURAN Y JIRETH JULIANA BASTOS DURAN, el valor de los perjuicios por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN V/o DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE AL DERECHO CONVENCIONAL A LA FAMILIA, DIGNIDAD HUMANA, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, HONRA, HONOR V BUEN NOMBRE, equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación, atendiendo los principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. 2.5.
La NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, debe pagar los impuestos a favor de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, derivados del monto de los perjuicios. (…) 1.2. HECHOS2 El día 26 de marzo de 2013, el señor Sergio Olvany Reyes Durán fue capturado por miembros de la Policía Nacional, sindicado del presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta legalizó la captura, formuló imputación por el mencionado delito e impuso medida de aseguramiento intramural, ordenando la expedición de la Boleta de Encarcelación No. 288, en virtud de la cual fue recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad.
El 17 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación radicó el correspondiente escrito de acusación, dando inicio a la etapa de juzgamiento. El 22 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, dentro de la cual se ordenó la práctica de un examen de Psiquiatría Forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Norte de Santander.
En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, el mismo despacho judicial negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa. Esta decisión fue apelada, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante decisión del 2 de diciembre de 2013. El juicio oral se desarrolló entre el 26 de febrero de 2014 y el 25 de marzo de 2014.
Concluida la etapa probatoria y presentados los alegatos finales, el juez profirió sentido del fallo absolutorio, ordenando de inmediato la expedición de la Boleta de Libertad No. 418. La audiencia de lectura del fallo se celebró el día 5 de mayo de 2014, confirmando el carácter absolutorio del pronunciamiento a favor del señor Sergio Olvany Reyes Durán. Durante el proceso penal se acreditó que el señor Reyes Durán padecía de trastorno esquizoafectivo, según el dictamen pericial No. 108-2013 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica de la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto.
Se expuso que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, se generaron afectaciones a la salud mental del señor Reyes Durán, así como perjuicios de orden personal, familiar y moral, afectando a su núcleo familiar conformado por su madre, hermanas, sobrinas, abuelo y tías, quienes también vieron menoscabado su patrimonio moral. 2 La parte actora sostuvo que la investigación realizada por la Fiscalía y la función de juzgamiento carecieron de rigor y diligencia, generando un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad.
Se alegó además la existencia de daño material en la modalidad de lucro cesante, equivalente a los ingresos dejados de percibir durante el periodo de reclusión, comprendido entre el 25 de marzo de 2013 y el 26 de marzo de 2014, es decir, 12 meses y 1 día. Finalmente, se afirmó la existencia de un daño a la vida en relación y un daño inmaterial, traducido en la afectación a derechos fundamentales como la dignidad humana, intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y presunción de inocencia, tanto del afectado como de su entorno familiar.
1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura conforme a los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 24, 28, 29, 31, 42, 90, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, dado que “al haberse privado de la libertad de manera injusta al Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, con motivo de la investigación penal adelantada por la FISCALIA DIECISEIS URI Y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE CÚCUTA, al haber proferido la Medida de Aseguramiento, y posteriormente resultar ABSUELTO por decisión del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a petición del titular de la acción penal.
Resultando evidente que la privación de la libertad del Señor REYES DURAN configuró para él un verdadero DAÑO ANTIJURÍDICO, toda vez que no se hallaba en la obligación de soportar la limitación a la libertad que le fue impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por los funcionarios de las entidades demandadas (…)” Ocasionando así daños materiales e inmateriales a Sergio Olvany Reyes Durán y a su núcleo familiar, por cuanto se le impuso medida de aseguramiento desde el día 25 de marzo de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 Expuso que no existe en el líbelo de la demanda ni en las pruebas fundamentos fácticos ni juicios que respalden la presunta privación injusta de la libertad ocasionada por parte de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, indicó que no existe una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación toda vez que de las pruebas aportadas no se estructura responsabilidad por cuanto no se demostró el hecho dañoso en el presente asunto.
Seguidamente, agregó que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar responsabilidad a la Fiscalía por cuanto la actuación penal se adelantó de conformidad con la Ley 906 de 2004, teniendo con ello 3 Fls. 159-187. “3_ED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf)”. Primera Instancia. Expediente SAMAI. que quien realizó la captura fue la Policía Nacional y quien impuso la medida de aseguramiento fue un juez de control de garantías, sin tener intervención dentro de estas actuaciones la fiscalía, por ende, consideró que no son ellos los llamados a responder administrativamente.
Por otra parte, manifestó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establece pena privativa de la libertad y que dentro del proceso, el juez de control de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental penal para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente, encontró que no había mérito para tramitar las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación por cuanto la posible responsabilidad en la que pudo incurrir la entidad, no existió. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4 Formula el apoderado de la Rama Judicial que la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial reclamada por el demandante debido a la privación injusta de la libertad no es imputable a las actuaciones de los jueces de la república por cuanto la situación jurídica deriva de la solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario que solicitó la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, indicó que el proceder del juez de control de garantías estuvo ajustad a derecho en el sentido que se procedió a dictar la legalización de captura y medida de aseguramiento conforme a los parámetros legales y constitucionales, atendiendo a una valoración fáctica y probatoria del caso en particular, por ende, consideró que no se configuró la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial, en tanto la medida tomada fue proporcional y razonable.
Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 21 de octubre de 2024, decidió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente, si los hubiere.” (…) El despacho judicial inició su análisis reconociendo que se encontraba acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Sergio 4 Fls. 139-153. “3_ED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf)”. Primera Instancia. Expediente SAMAI. 5 Visto a SAMAI índice 00027.
Primera Instancia. Olvany Reyes Durán por un período de doce meses, comprendido entre el 26 de marzo de 2013 y el 25 de marzo de 2014. Sin embargo, señaló que la sola existencia del daño no era suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, ya que era necesario verificar si dicho daño estaba provisto de antijuridicidad. En este contexto, examinó la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, concluyendo que esta fue adoptada por autoridad competente y dentro del marco normativo vigente, específicamente bajo las reglas de la Ley 906 de 2004 y que, de acuerdo con el material probatorio, en el momento de la captura existían elementos que permitían inferir razonablemente la posible autoría del delito imputado, lo cual justificaba la imposición de la medida.
Además, el A quo observó que el actor ya se encontraba bajo una medida de detención domiciliaria previa, la cual había incumplido, circunstancia que reforzó la decisión judicial de imponer una medida más severa. Por ende, consideró, entonces, que la actuación de los funcionarios públicos involucrados —Fiscalía, Rama Judicial y Policía Nacional— se había ajustado a derecho y no podía calificarse como arbitraria o negligente.
Posteriormente, valoró si, a pesar de la legalidad formal de la medida, podía configurarse una responsabilidad bajo el régimen de daño especial y, en este sentido, concluyó que la afectación sufrida por el demandante no fue desproporcionada ni injustificada, y derivó de un actuar legítimo por parte de los entes del Estado. Dentro del análisis, indicó que tampoco se demostró que el demandante hubiera sido ajeno a los hechos que motivaron su detención, dado que su conducta previa contribuyó a la decisión judicial adoptada.
Finalmente, el despacho descartó la existencia de una falla en el servicio y afirmó que no se reunían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.5 RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos: I. Señaló en primer lugar, que el juez de primera instancia incurrió en un yerro de valoración normativa por desconocimiento de los artículos 28 y 29 de la Constitución. II.
Indicó que de las pruebas allegadas está debidamente acreditado que se le ocasionó un daño al señor Sergio Olvany Reyes Durán por cuanto estuvo privado de la libertad dentro de un proceso penal donde se le dejó en libertad por un fallo absolutorio. 6 Visto a SAMAI Índice 00029. 16_MemorialWeb_Recurso-201700129RECURSOD(.pdf). Primera Instancia. III.
Sostuvo que se le impuso al accionante medida de aseguramiento sin el respeto de los derechos y garantías que le asistían durante el procedimiento penal. IV. Manifestó que dentro de la investigación nunca compareció el agente captor, quien era el testigo directo y, asimismo, nunca existió dentro del proceso un testigo que señalara que el señor Sergio Olvany Reyes Durán era expendedor de sustancias psicoactivas.
V. Indicó que se evidenció el atropello jurídico que se cometió contra el señor Sergio Olvany, pues no se pudo demostrar la responsabilidad penal por el delito que se le acuso, generando con ello una vulneración a los derechos y garantías procesales y constitucionales. VI. Sostuvo que no se justificó la imposición de la medida de aseguramiento de conformidad con el literal B del artículo 307, parágrafo del artículo 308 y artículos 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que originó la injusta la privación de la libertad del actor, constituyéndose una falla del servicio.
VII. Manifestó que, por tratarse de un proceso adelantado en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación injusta de la libertad, le es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional. 1.6 TRÁMITE PROCESAL Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 28 de enero de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 29 de enero de 2025.8 Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio. 2 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 3 de abril de 2017. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO 7 Segunda Instancia. Índice 003 SAMAI 8 Segunda Instancia. Índice 005 SAMAI En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda? Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Pedro Pablo García Ortega, dentro del proceso penal identificado 54001- 61-06-079-2013-81050 N.l. 2013-1190, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.
Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda. 2.3 TESIS DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido Sergio Olvany Reyes Durán no generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal. 2.4 ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA SALA Dado que los cargos planteados por el recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad de los argumentos relativos a la privación injusta de la libertad efectuado por el A quo, la Sala estudiará en primer lugar las generalidades del asunto, pasando luego a absolver los puntos de la alzada pese a su indeterminación. 2.4.1 CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.
El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique11, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico- jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.
Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad. 2.4.2 RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la Ley 270 de 199614 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.
Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Sobre el particular, describió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 12 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(Se resalta). Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas15 y subjetivas16, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.
En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto.
Detállese: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.
Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.
Rad. 66001-23-31-000- 2011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Se resalta). Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
(Se resalta). Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Se resalta).
No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal. Véase: “(…) la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.
La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.
Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.” (Se resalta).
Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: “(…) El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso (…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena”.
(Se resalta). De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave, corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. En ese sentido, esta judicatura enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad, será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores. 2.4.3 ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.
A. DAÑO En el expediente está acreditado que el 26 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante realizó legalización de captura17 contra Sergio Olvany Reyes Durán y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, mediante boleta de detención No. 28818, a causa de la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Según Boleta de Libertad No. 0418 del 25 de marzo de 201419, el prenombrado permaneció privado de la libertad dentro del proceso con radicado No. 54001-61-06-079-2013-81050 N.I. 2013-1190 desde el 25 de marzo de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014, por un tiempo de un (1) año. Tal limitación del derecho a la libertad acredita la noción inicial de un daño, para lo cual deberá evaluarse si es antijurídico o no, a fin de proceder a su indemnización. B. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO La Honorable Corte Constitucional ha esclarecido que para el juicio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la 17 Anotación 0042 Fl. 5 “30_ED_20131190(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 18 Anotación 0042 Fl. 6 “30_ED_20131190(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 19 Anotación 0041 Fl. 198 “2_ED_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. libertad debe estudiarse, independientemente del título de imputación, si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”20.
El Honorable Consejo de Estado, en sus expresiones ha delimitado que “(…) el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria”21.
(Se resalta). En el caso en concreto, se reitera que a Sergio Olvany Reyes Durán fue capturado en flagrancia el 25 de marzo de 2013 y, mediante audiencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó legalización de captura por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes e impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión, con boleta de detención No. 28822 del 26 de marzo de 2013.
Conducta penal que está descrita en el artículo 376 de Ley 599 de 2000. En efecto, téngase en cuenta que la Fiscalía en su escrito de imputación, en audiencia del 17 de mayo de 201323 sustentó lo siguiente: “El día 25 de MARZO de 2.013 el PATRULLERO CARLOS EMIRO CALDERA AGUAS quien estaba prestando servicio de apoyo al cuadrante 16 del Escobal con el compañero de patrulla GARCIA LIDUEÑA HERNAN sobre el sector de la Silla Coja en el barrio San Luis y según ha expuesto el patrullero EMIRO, que la ciudadanía le informó que había un individuo vendiendo estupefacientes debajo del puente ARNULFO BRICEÑO y solicitó apoyo a una patrulla para ir al lugar.
Entraron debajo del puente y vieron al hombre quien ante la presencia de la policía lanzó un cascarón de balón de fútbol del cual salió un a bolsa plástica transparente dentro de la cual se hallaron 54 papeletas con apariencia de base de coca. Al hacérsele revisión no se le encontró dinero. Se realizó la captura y se identificó como SERGIO OLBANY REYES DURAN con C.C. No. 1 090 476 589.
Al someterse a la prueba de PIPH la sustancia resultó ser positiva para COCAINA con peso neto de 7,2 grs.” “IMPUTACIÓN JURÍDICA. Por tanto, SERGIO OLBANY REYES DURAN con C.C. No. 1 090 476 589, incurrió en perjuicio de la salud pública como AUTOR de la conducta punible prevista en el Código Penal colombiano, Ley 599 del año 2.000, Libro Segundo, PARTE ESPECIAL, DE LOS DELITOS EN PARTICULAR, Título XIII de los DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Capítulo primero DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA, art, 376 modificado por la Ley 1453 de 24 de Junio de 2.011, como tipo básico, inciso segundo, “El que Sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis personal … LLEVE CONSIGO… droga que produzca dependencia … Incurrirá en prisión … Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana” … (100) gramos de cocaína … la pena será de 64 a 108 meses y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Posteriormente, el 25 de mayo de 2013, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento el proceso de la referencia, dentro del cual se llevó a cabo el 22 de julio de 2013 audiencia 20 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.
Rad. 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 22 Anotación 0042 Fl. 6 “30_ED_20131190(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 23 Anotación 0042 Fls. 12-15 “30_ED_20131190(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. de acusación, en la que la fiscalía dio lectura a su escrito de acusación, en los mismos términos que se citó en párrafos anteriores.
Seguidamente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta realizó solicitud de traslado del señor Sergio Olvany Reyes Durán al Instituto Nacional de Medicina Legal para cumplir con cita psiquiátrica solicitada por la parte actora en audiencia del 22 de agosto de 2013. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió informe pericial No. 108-2013, GPPF-DSNS24, radicado interno No. 2097-2013-.07.03. del 30 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió peritaje realizado al señor Sergio Olvany Reyes Durán, dentro del cual se observa lo siguiente: “ (…)
14. IMPRESIONES DIAGNÓSTICAS Eje 1. Trastorno afectivo bipolar, en fase de latencia. Trastornos mentales y comportamentales por consumo de varias sustancias. Duelos sin resolver. Eje 2. Nivel intelectual medio con deterioro cognitivo secundario a 1. Rasgos de trastorno dependiente de la personalidad. Eje 3. No aplica. Eje 4. Soltero y sin hijos.
Depende y vive con su madre, padre y 2 hermanas. Pobre apoyo familiar, institucional y social. Deterioro por “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Eje 5. Escala de Evaluación de la Actividad Global: 60/100, síntomas moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar. 15. CONCLUSIÓN Sergio Olbany sufre lo citado y muestra las características descritas; la etiología es bio-sicosocial; recomiendo trato intrahospitalario por 1 año por trabajo social, terapia ocupacional, sicología y siquiatría.” Posteriormente, en audiencia del 30 de octubre de 2013, la defensa realizó solicitud de preclusión, solicitud dentro de las cual estuvieron de acuerdo la fiscalía y la procuraduría, por considerar que se configuraba la atipicidad de la conducta en cuanto no se transgredió el bien jurídico tutelado por el legislador, como es la salubridad pública.
Acto seguido, el juez de instancia se pronunció indicando que no se accede a la solicitud de preclusión y ordenando continuar con el desarrollo normal del proceso, decisión contra la cual la fiscalía, la procuraduría y la defensa interpusieron recurso de apelación. Por lo anterior, correspondiendo el trámite de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, el día dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ordenando no precluir la investigación adelantada contra Sergio Olvany Reyes Durán. 24 Anotación 0042 Fl. 29-37 “30_ED_20131190(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. Seguidamente, mediante audiencia del día veinticinco (25) de marzo de 201425, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento resolvió absolver al señor Sergio Olvany Reyes Durán y ordenó levantar las medidas cautelares impuestas.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió fallo absolutorio del veinticinco (25) de marzo de 201426, basando su decisión conforme a lo normado por el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, donde indicó que el acusado no podrá ser condenado por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Hasta aquí, la Sala debe poner de presente que, aunque dichas valoraciones son propias del juicio punitivo, de todos modos, se encuentra -contrario a lo expuesto por el recurrente- que la Fiscalía General de la Nación procedió a efectuar los actos de investigación necesarios de cara a la realidad- complejidad del caso y su misión institucional27.
Lo que en todo caso fue plausible y no evidencia un sumario o un programa metodológico deficiente, defectuoso o incompleto. Retomando, al examinar la decisión judicial ya indicada, se encuentra que la absolución de Sergio Olvany Reyes Durán estuvo justificada por los siguientes motivos: “Ahora, como se dijo anteriormente, en los alegatos de conclusión la Fiscalía, pide a favor del procesado un fallo absolutorio, fundamentado que la conducta que éste desarrolló es atípica, al no existir antijuridicidad material, sino que por los mismos problemas de salud que presenta el enjuiciado, al ser adicto a los estupefacientes, tal como lo corrobora el dictamen del psiquiatra de medicina legal, la misma historia clínica de SERGIO OLBANY REYES DURAN, y algunas entrevistas, se podía inferir que nos encontramos frente a una autolesión que se produce el mismo enjuiciado, y por lo tanto no podía afectar la salubridad pública, que es lo que protege el tipo penal.
Que aunado a esto, teníamos que los policiales captores no arrimaron a la investigación una persona que dijera que el procesado estuviera comercializando o vendiendo el estupefacientes, señalando esto, que no se podía pregonar que el inculpado hubiera lesionado el bien jurídico tutelado de salubridad pública, y para sustentar su tesis el fiscal, cita sentencias de las Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, del 8 de julio de 2009, dentro del Radicado 31531, M.P. Yesid Ramirez Bastidas y del 12 25 Anotación 0042 “31_ED_54001610607920138105(.wma)” SAMAI – Primera Instancia. 26 Anotación 0042 “31_ED_54001610607920138105(.wma)” SAMAI – Primera Instancia. 27 En el catálogo funcional de la Fiscalía General de la Nación está descrito con claridad que “(…) está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. La Honorable Corte Constitucional ha explicado que: “El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250 original se le asignaba la función de “…de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, mientras que en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
El texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un delito”. (Se resalta). Corte Constitucional. Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. de mayo de 2009, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; y fallos de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, como el 21 de octubre de 2001, con ponencia del Dr. José Rafael Labrador Buitrago, en los que analizan casos en que por la cantidad de droga, y si no se prueba el expendio del estupefaciente, no se afecta el bien jurídico tutelado de la salubridad pública.
Por su parte la defensa, coadyuva la petición de absolución que hace la Fiscalía, aduciendo que su defendido es una persona adicta al consumo de droga, y que si bien el día de los hechos, le fue encontrado una cantidad de droga, lo cierto era que esa porción la utilizaría para su aprovisionamiento, más no para comercializarla, y si los agentes lo capturaron solo, era porque el inculpado no estaba vendiendo droga, y tan es así, que tampoco le encontraron algún dinero, que indicara que estuviera traficando, encontrándonos frente a una persona adicta al consumo de estupefacientes, por lo que considera que el comportamiento de su defendido es atípica, pues no se dio la antijuridicidad material, y no afectó el bien jurídico tutelado de la Salud Pública.
Así las cosas, si es el ente acusador es el titular de la acción penal, y si demanda absolución del acusado, indica esto que está retirando los cargos al no encontrar soporte probatorio de responsabilidad en contra del enjuiciado, y como de conformidad con el artículo 448 del C. de P.P., no se puede condenar por delitos que no se ha solicitado condena, se impone por parte de este juzgado proferir fallo ABSOLUTORIO a favor de SERGIO OLBANY REYES DURÁN, de los cargos que le hizo la Fiscalía en resolución de acusación de fecha 17 de mayo de 2013, por el delito de Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.” (…) Con la reconstrucción de estos sucesos inherentes al proceso penal -que son los que interesan de cara al tema de prueba-, la Sala procederá a agotar el análisis de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión carcelaria impuesta al actor.
Al respecto, se encuentra que la Ley 906 de 200428, en el CAPITULO III29, consagra cuáles son los requisitos para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario: “Artículo 313 Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” En lo que corresponde al examen objetivo (artículo 313 de la Ley 906 de 2004) de la imposición de la medida de aseguramiento a Sergio Olvany Reyes Durán, se encuentra que el delito de tráfico, fabricación o porte de 28 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 29 “Medidas de Aseguramiento”. estupefacientes (art. 37630 del Código Penal) tiene un mínimo de pena cuatro (4) años, de manera que la conducta reprochada ameritaba la reclusión en establecimiento carcelario, según lo estipulado en el artículo 313, numeral 2° de la Ley 906 de 2004.
Sobre la inferencia razonable de autoría con respecto a Sergio Olvany Reyes Durán, se vislumbra que la Fiscalía 1 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, consideró determinantes las siguientes circunstancias y/o elementos de conocimiento: • Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia - FPJ-5. Siendo cierto que dicho informe descansa en el plenario y su alcance es constatable, para la Sala se encuentra acreditado el estándar de conocimiento exigido para realizar legalización de captura y, posteriormente, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria a Sergio Olvany Reyes Durán para el 25 de marzo de 2013 dentro del proceso con radicado 540016001134201002234 N.l. 0606- 2013 Ahora bien, acerca de la necesidad de adoptar la medida cautelar personal, se tiene que en la investigación adelantada se cumplió con al menos dos de las de las causales consagradas en el artículo 31331 de la Ley 906 de 2004.
Esta metodología de análisis corrobora razonablemente que los elementos subjetivos y objetivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria frente al demandante sí se encontraban satisfechos, para lo cual se descarta que dicha determinación haya emergido de lo irracional o lo ilegal, de la mera discrecionalidad o capricho.
Dentro del proceso tenemos que Sergio Olvany Reyes Durán fue absuelto porque en el escrito de acusación, la fiscalía al término del juicio solicitó la absolución del procesado, con base en el material probatorio recaudado, donde manifestó que el señor Sergio Reyes era adicto a sustancias psicoactivas y que la cantidad incautada correspondía a una dosis de aprovisionamiento, asimismo, indicó que no se pudo comprobar que el señor Sergio Reyes efectivamente se encontraba vendiendo la droga incautada.
Situación que llevó al juez penal a declarar la absolución, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, 30 “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pais, asi sea en transito o saque de el, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.” 31 Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los delitos que no se ha solicitado condena.
De ahí que “No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta”32.
(Se resalta). Con tal estado de cosas, la absolución de Sergio Olvany Reyes Durán no conlleva a la determinación de una privación de libertad injusta, ya que esto responde a la naturaleza, fases y dimensiones del proceso penal, el cual auspicia que cada operador judicial realice la valoración probatoria de cara a la satisfacción del parámetro o estándar de conocimiento pertinentemente exigido, y que incrementa desde la inferencia razonable, hasta el conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Encontrando probada la falta de antijuridicidad del daño, la Sala prescindirá del estudio de cualquier otro elemento que le subsiga, esto es, la imputación y el nexo de causalidad. Por último, conforme al comportamiento jurisprudencial en la materia, en el litigio no existe circunstancia que amerite emprender el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad con preferencia de un esquema y/o título de imputación objetivo33, cuya aplicación es residual y cede ante la óptica de la falla del servicio en los casos en que la absolución o preclusión se funda en la duda en favor del procesado.
Finalmente se destaca, que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y razonable, de acuerdo a las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos la parte demandante en el recurso de apelación, no lograron controvertir los razonamientos empleados por el A quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 2.5 COSTAS 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.
Subsección A. Decisión del 8 de mayo de 2023. Rad. 63001-23-31-000-2012-00119-01 (56.235). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 33 Del cual resulte probada la antijuridicidad del daño sin mayor dificultad. La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 2.6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.
TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta providencia fue aprobada en Sala de Decisión de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento34, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 34 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx