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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333001-2016-00303-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por las demandadas Municipio de Bucaramanga, Rosa María Puentes y Luz Esperanza Pedraza Puentes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA1 Presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Nelly del Carmen Sánchez Reyes en contra del Municipio de Bucaramanga -Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga y las señoras Rosa María Puentes y Luz Esperanza Pedraza Puentes, en la que se formularon las siguientes: 1.

Pretensiones. Busca la demandante se declare la nulidad de la Resolución No. 478 del 9 de febrero de 2009, por medio de la cual el Fondo Territorial de Pensiones del 1 Samai primera instancia, índice 00051, Expediente digitalizado, archivo 6_expedientedigital_06subsanaciondemanda Expediente 680013333001-2016-00303-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Nelly del Carmen Sánchez Reyes gerencia@rodriguezcorreaabogados.com juridico@rodriguezcorreaabogados.com dependencia@rodriguezcorreaabogados.com Demandado Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co dtapias@bucaramanga.gov.co Rosa María Puentes abg.karlacorzo1988@gmail.com Luz Esperanza Pedraza Puentes Lupedrazap5@gmail.com abogadoshcg@gmail.com ismaelpenasgrisales@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 2 municipio de Bucaramanga le negó la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Alberto Pedraza Granados.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca la calidad de beneficiaria del 50% de la sustitución pensional, así como el correspondiente retroactivo desde el 9 de febrero de 2009. 2. Hechos. Menciona que el señor Guillermo Alberto Pedraza Granados en vida disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga mediante Resolución No. 960 de 1994.

Agrega que la demandante Nelly del Carmen Sánchez Reyes y el señor Guillermo Alberto Pedraza Granados contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1964, y que desde esa fecha y hasta el fallecimiento del señor Pedraza Granados compartieron techo, lecho y mesa, manteniendo una convivencia en forma continua e ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida del señor Pedraza Granados.

Indica que la demandante conocía la relación alterna que tenía el señor Guillermo Alberto Pedraza con la señora Rosa María Puentes y de la existencia de la menor Luz Esperanza Pedraza Puentes, y fue por esa razón que no se opuso a la solicitud de pensión realizada por la señora Rosa María Puentes, pues su deseo era que no le hiciera falta nada para la subsistencia de la menor hija del señor Pedraza Granados.

Expone que presentó reclamación ante el municipio de Bucaramanga con el fin de acceder a la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución No. 478 del 9 de febrero de 2009. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Se citan como disposiciones vulneradas los artículos 45 y siguientes de la Ley 100 de 1993, artículo 12 de la Ley 792 de 2003, Decreto 1270 de 1970 y la Ley 446 de 1998.

Como concepto de violación expone que el acto administrativo demandado fue proferido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, argumentando que la entidad demandada no indagó sobre la situación jurídica en la que la demandante realizó la solicitud de sustitución pensional, pues dentro de las pruebas se aportó el registro civil de matrimonio celebrado entre la señora Sánchez Reyes y el señor Guillermo Alberto Pedraza Granados, y tampoco se le dio credibilidad a las declaraciones extra-juicio que ofrecían elementos suficientes para dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establece que si respecto de un Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 3 pensionado hubiese un compañero permanente con sociedad anterior conyugar no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión, esta se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Así mismo, que en caso de que no existiese convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los último cinco años antes del fallecimiento del causante y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugar vigente.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1. Señoras Rosa María Puentes y Luz Esperanza Pedraza2 Se oponen a las pretensiones y manifiestan que del contenido del acto acusado se evidencia que la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga fundó su decisión en las normas vigentes para el caso concreto, por lo que no se puede como lo pretende la demandante, aplicar la Ley 797 de 2003, pues si bien dicha norma modificó los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determina la normatividad a aplicar respecto de la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.

Municipio de Bucaramanga3 Sostiene que la demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, ni demostró su convivencia los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Pedraza Granados, por lo que no se materializan los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

III. LA SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 30 de mayo de 2023 profiere sentencia de primera instancia en la que resuelve: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución núm. 478 del 9 de febrero de 2009, mediante la cual el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE HACIENDA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora NELLY DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, en su calidad de cónyuge supérstite del señor 2 Samai primera instancia, índice 00051, Expediente digitalizado 3 Samai primera instancia, índice 00051, Expediente digitalizado 4 Samai primera instancia, índice 00103 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 4 GUILLERMO ALBERTO PEDRAZA GRANADOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE HACIENDA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a reconocer y pagar en forma compartida la pensión de sobrevivientes del señor GUILLERMO ALBERTO PEDRAZA GRANADOS a la señora NELLY DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, en su condición de cónyuge supérstite y a la señora la ROSA MARÍA PUENTES, en su calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 50% para cada una de las mencionadas, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora LUZ ESPERANZA PEDRAZA PUENTES, tal y como se explicó en los miramientos de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, en atención a lo señalado en los miramientos de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas al haber prosperado parcialmente la demanda y por no encontrar evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada. (…)” IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. Municipio de Bucaramanga5 Señala que la señora Nelly del Carmen Sánchez no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, puesto que dentro de las pruebas que reposan dentro del expediente administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga, no se puede demostrar claramente que la señora Nelly del Carmen Sánchez Reyes haya convivido en algún momento con el señor Guillermo Alberto Pedraza Granados.

Así mismo, precisa que los testimonios utilizados por la demandante para probar su convivencia con el señor Pedraza Granados fueron contradictorios e inconclusos, y por lo tanto no lograron demostrar que la señora Sánchez Reyes cumpliera con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, al no probar la convivencia igual o superior a 5 años con el causante, sumado a que tampoco se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en los días 5 Samai primera instancia, índice 105 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 5 siguientes al fallecimiento ni dentro del término del edicto emplazatorio, ni en los años venideros, radicando la solicitud 10 años después del fallecimiento del señor Pedraza Granados.

De acuerdo a lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 2. Demandante – Nelly del Carmen Sánchez Reyes6 Interpone recurso de apelación precisando su inconformidad con la decisión de primera instancia relacionada con el pago del retroactivo de la pensión solicitado, argumentando que en primer lugar, la resolución que reconoció la sustitución pensional a la señora Rosa María Puentes, tuvo como motivación que era ella quien había acreditado la calidad de cónyuge, sin embargo, dentro del proceso quedó demostrado que la relación del vinculo matrimonial era entre la demandante y el señor Guillermo Alberto Pedraza la cual permaneció incólume hasta el día de su deceso.

Señala que el argumento plasmado en la sentencia de primera instancia en el que se indicó que la valoración del registro civil de defunción al interior del acto administrativo demandado para otorgarle la calidad de cónyuge a la señora Rosa María Puentes no configura la indebida infracción de las normas alegadas en el escrito de demanda, carece de fundamento, pues, tal y como se señaló expresamente en la demanda, la negativa en el reconocimiento del derecho reclamado si obedeció a un error en el que incurrió la administración, originado en la información errónea suministrada por la señora Puentes y esa circunstancia desvirtúa la buena fe con la que la demandada pudo haber actuado en los trámites para la adquisición del derecho.

Aunado a lo anterior, precisa que la parte demandante no puede soportar la carga orientada a que su reclamo de la prestación se produjo mucho tiempo después, pues entonces no sería posible acceder a la pretensión del reconocimiento con efectos retroactivos de su derecho a la sustitución pensional. Como refuerzo de lo antes expuesto, indica que el fundamento para ordenar el pago retroactivo de la pensión sustitutiva y de sobreviviente, radica en que el reconocimiento de los derechos tiene como punto de partida el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración, y por lo tanto, en este tipo de procesos la función de la jurisdicción es meramente declarativa y al momento de constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, le corresponde a la administración de justicia remediar la situación y por ende, se debe declarar y ordenar el restablecimiento del 6 Samai primera instancia, índice 106 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 6 derecho desde el momento en el que se cumplieron los presupuestos para acceder al derecho.

De acuerdo a lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se ordene la modificación del numeral segundo para en su lugar ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional en los términos que fue solicitado en la demanda. 3. Demandadas – Luz Esperanza Pedraza Puentes y Rosa María Puentes Solicitan se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante al momento de fallecer el pensionado no convivía con él ni tenía vida marital con él, situación que se encuentra respaldada en las pruebas testimoniales recaudadas, de las cuales ninguna pudo mencionar con exactitud el lugar en donde supuestamente convivió la señora Nelly del Carmen Sánchez con el señor Guillermo Alberto Pedraza Granados, y por el contrario, los testigos manifestaron que el pensionado vivía en Piedecuesta con la señora Rosa María y su hija, lugar donde permaneció hasta su fallecimiento.

Considera que el juez de primera instancia erró al valorar únicamente las declaraciones de los testigos hijos y familiares de la demandante para dar por demostrado que el pensionado hizo vida marital concomitante con la demandante y la demandada, aceptando igualmente que todas estas declaraciones probablemente fueron dictadas para favorecer los intereses de la demandante.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue allegado a este Tribunal el 2 de agosto de 2023, correspondiendo al conocimiento de este Despacho. El 22 de septiembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, en la misma providencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa, la parte demandante se pronunció respecto de los recursos de apelación interpuestos, señalando que de las pruebas incorporadas al proceso, permiten establecer sin lugar a equívocos, el derecho de la demandante a percibir la pensión de su esposo fallecido en calidad de cónyuge supérstite, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pues al momento en que fue proferido, la administración incurrió en un desconocimiento, ya que bastaba con la confrontación de la situación acaecida con la demandante y la regulación normativa que en ese momento se encontraba vigente, para inferir que la señora Nelly del Carmen Sánchez debía ser beneficiaria de la pensión de su esposo.

Así mismo, el municipio de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 7 Bucaramanga desatendió las pruebas aportadas con la solicitud, que establecían el vínculo conyugal vigente que existía entre la demandante y el señor Guillermo Alberto Pedraza, aunado a la convivencia al tiempo de su fallecimiento.

Concluye que las razones indicadas por los demandados en los recursos no logran desvirtuar que, en el presente asunto, el acto administrativo demandado se hubiera proferido en obedecimiento de las leyes en que debió fundarse. Las demás partes no intervinieron en esta etapa. VI. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la Resolución No. 478 del 9 de febrero de 2009 fue proferida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y como consecuencia de ello, determinar si la señora Nelly del Carmen Sánchez Reyes en calidad de cónyuge supérstite del causante Guillermo Alberto Pedraza Granados (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la porción de la sustitución pensional solicitada.

Así mismo deberá resolver si la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional reclamado. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1. De la sustitución pensional. La sustitución pensional es entendida como aquel derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, el cual constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental, al tener como propósito central ofrecer Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 8 un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

El H. Consejo de Estado en providencia del 27 de julio de 2006 definió la sustitución pensional de la siguiente manera: “(…) un derecho que permite a una o varias personas disfrutar de los beneficios de una prestación económica percibida antes por otra, lo cual significa la legitimación del beneficiario para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

La finalidad de esta institución es evitar que las personas allegadas al pensionado fallecido o con derecho a la pensión, que ha determinado el legislador, queden por el hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección que otrora tenían en vida del causante”. De manera sucinta, es importante aclarar que en la sentencia del 14 de septiembre de 2022 el H. Consejo de Estado7 manifestó que el fin principal que persigue la pensión de sobrevivientes es la de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los integrantes del grupo familiar que se beneficiaban de dicha prestación periódica.

Bajo idéntica línea argumentativa, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2006, reafirma que el objetivo primordial que persigue la pensión de sobrevivencia es evitar que caigan en desprotección las personas allegadas al trabajador pensionado por el simple hecho de su fallecimiento, es decir, tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

La legitimación para sustituir la pensión de jubilación radica en el cónyuge supérstite o en el compañero permanente, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional que protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho. 3.2. Del régimen legal aplicable al caso concreto.

Ahora, resulta necesario precisar que tal y como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado, las normas que gobiernan la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante, toda vez que este es el momento a partir del cual surge el derecho de los beneficiarios del pensionado. Respecto al caso que es objeto de estudio, se tiene que la muerte del señor Guillermo Alberto Pedraza Granados ocurrió el 30 de junio de 1998, fecha para la cual se encontraba vigente el régimen general consagrado en la Ley 100 de 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 13001-23-33-000-2015-00219-01.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 9 1993, sin tener en cuenta aún la modificación que posteriormente fue introducida por la Ley 797 de 2003. Al respecto, la referida normatividad en su artículo original precisaba: “Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años; incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, el cual, como se dijo, se determina en razón de la fecha del fallecimiento del causante, considera la Sala necesario precisar que, al caso bajo estudio no le resulta aplicable la Sentencia C-515 de 2019, providencia en la que la H. Corte Constitucional excluye al cónyuge con sociedad conyugal vigente de probar la convivencia durante los últimos años de vida del causante, pues esta interpretación refiere a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, modificaciones que, como se señaló, no resultan aplicables a nuestro caso de estudio, pues, el señor Guillermo Alberto Pedraza Granados falleció el 30 de junio de 1998, esto es, antes de su entrada en vigencia. 4.

Análisis del caso concreto. En el expediente se encuentra probado lo que sigue: Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 10 4.1. Respecto del acto administrativo acusado y el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional del causante se encuentra probado que el señor Guillermo Alberto Pedraza Granados falleció el 30 de junio de 1998 según registro civil de defunción8 aportado al plenario y dejó causado el derecho a la sustitución de su pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución No. 960 del 1° de junio de 19849, la cual fue reconocida a la señora Rosa María Puentes en calidad de compañera permanente del señor Guillermo Alberto Pedraza Granados, y en representación de su hija menor Luz Esperanza Pedraza Puentes mediante la Resolución No. 769 de 199810.

La señora Nelly del Carmen Sánchez Reyes presentó una solicitud de sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Alberto Pedraza Granados, la cual fue negada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga a través de la Resolución No. 478 de 200911 bajo el argumento que la señora Sánchez Reyes no demostró haber estado conviviendo con el señor Pedraza Granados al momento de su muerte, aunado a que, en el acta de defunción, quien aparece relacionada como su cónyuge es la señora Rosa María Puentes, y ni la solicitante ni sus hijos mayores, se presentaron a reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes, y esto solo ocurrió diez años después del deceso del causante.

Concluyendo que no se tiene certeza del cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional. 4.2. Frente a la relación y convivencia del causante con la demandante Nelly del Carmen Sánchez Reyes y el tiempo en el que esta se mantuvo se encuentra demostrado: • Registro del matrimonio católico celebrado el 27 de junio de 1964 entre los señores Guillermo Alberto Pedraza Granados (q.e.p.d.) y la señora Nelly del Carmen Sánchez Reyes12. • Dentro del periodo probatorio se recibieron los siguientes testimonios tendientes a acreditar la convivencia del señor Guillermo Alberto Pedraza Granados con la demandante, previo a la fecha de su deceso: 8 Samai primera instancia. Índice 51.

Documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf). Página 19. 9 Samai primera instancia, índice 51, documento 29_expedientedigital_29contestaciondemand página 26 10 Samai primera instancia, índice 51, documento 29_expedientedigital_29contestaciondemand página 56 11 Samai primera instancia, índice 51, documento 29_expedientedigital_29contestaciondemand página 99. 12 Samai primera instancia, índice 51, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf).

Página 17 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 11 Guillermo Alberto Pedraza Sánchez, hijo de los señores Guillermo Alberto Pedraza Granados y Nelly del Carmen Sánchez Reyes quien manifestó que le constaba que sus padres compartían techo, mas no lecho, que tenían una relación normal.

Al preguntarle por el sostenimiento del hogar, precisó que su padre era quien asumía los gastos pese a que su madre también trabajaba. Ana María Sánchez Reyes, hija de los señores Guillermo Alberto Pedraza Granados y Nelly del Carmen Sánchez Reyes, quien indicó que su padre vivía con su madre en el apartamento que quedaba en Villa Madrigal, que siempre vivió ahí, sin embargo, viajaba frecuentemente a Málaga.

Al preguntarle por la relación que tenía el señor Guillermo con la señora Nelly refirió que era una relación cordial, que nunca había sido interrumpida. Pedro Ricardo Niño Rodríguez manifestó conocer al señor Guillermo Pedraza Granados desde el año 1985 y posteriormente tuvo una relación con la señora Ana María Sánchez de la que tuvieron 2 hijos.

Señaló que de lo que pudo observar en las reuniones familiares siempre vio una relación estable entre el señor Guillermo y la señora Nelly. Cesar Martín Pedraza Sánchez, hijo de los señores Guillermo Alberto Pedraza Granados y Nelly del Carmen Sánchez Reyes, declaró que sus padres vivían juntos en Villa Madrigal, y que se ausentaba en ocasiones cuando viajaba a Málaga donde tenía un negocio.

Así mismo, refirió que el señor Guillermo era la cabeza visible del hogar, y que la señora Nelly también laboraba, de igual forma, indicó que, para el momento de la muerte de su padre, él vivía en el barrio Villa Madrigal. • Se recibió el interrogatorio de la señora Nelly del Carmen Sánchez Reyes quien precisó que siempre vivió con el señor Guillermo, incluso en los últimos años antes de su fallecimiento, así mismo, que llevaban una vida marital normal, compartiendo mesa, techo y lecho.

Al preguntarle las razones por las cuales habían decidido liquidar la sociedad conyugal con el señor Guillermo, manifestó que eso se dio con ocasión a una deuda que él tenía con un amigo, y el amigo estaba cobrando y amenazando con embargarle el sueldo a ella, y fue por eso que decidieron hacer ese documento. 4.3. Frente a la relación y convivencia del causante con la señora Rosa María Puentes y el tiempo en el que esta se mantuvo se encuentra demostrado: • Dentro del acto administrativo demandado se precisó que en la actualización de datos diligenciada en octubre de 1995 el señor Guillermo Alberto Pedraza Granados relacionó como cónyuge o compañera a la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 12 señora Rosa María Puentes, y en el de hijos menores de 25 años aparece el nombre de Luz Esperanza Pedraza. • Dentro del periodo probatorio se recibieron los siguientes testimonios tendientes a acreditar la convivencia del señor Guillermo Alberto Pedraza Granados con la señora Rosa María Puentes previo a la fecha de su deceso: Nubia Gómez Jaimes quien manifestó ser vecina del señor Guillermo Pedraza en Piedecuesta y ahí también conoció a la señora Rosa.

Refirió que el señor Guillermo presentó a la Rosa como su esposa y a la niña Luz Esperanza como su hija, respecto de quien señaló que era muy pequeña, tenía meses y apenas gateaba. Así mismo, precisó que conoció al señor Guillermo y la señora Rosa desde el año 1994, constándole la convivencia como pareja desde esa fecha hasta el fallecimiento del señor Guillermo.

En el mismo sentido, señaló que el señor Pedraza siempre permaneció en su casa en Piedecuesta pues lo veía en las mañanas, al medio día y por las noches, y que incluso en las noches tenía una venta de chance en su casa. Por otra parte, manifestó que no sabía si existía una relación sentimental entre el señor Guillermo y la señora Nelly pues nunca los conoció como pareja, ni tampoco conoce a esta última, de la cual únicamente tiene conocimiento que fue profesora en Málaga e incluso fue profesora de sus hermanos. De igual forma, indicó que en la reunión que se realizó la noche anterior al fallecimiento del señor Guillermo no se encontraba la señora Nelly.

Ernesto Ramírez Carrizosa indicó conocer al señor Guillermo en Piedecuesta cuando vivían en el barrio San Telmo I en el año 1993, pues ellos llegaron a vivir a la casa del lado con la señora Rosa. Así mismo manifestó que el señor Pedraza en alguna ocasión le comentó que el tenía un matrimonio anterior, que se había separado y que también tenía otros hijos.

Refirió que el señor Guillermo presentó a la señora Rosa María como su compañera permanente y que posteriormente a su mudanza al barrio San Telmo I nació la niña Esperanza. Vivieron en Piedecuesta hasta el fallecimiento del señor Guillermo, y que cuando esto ocurrió él se encontraba en la casa donde vivía con Rosa y la niña. Al preguntarle por los otros hijos, indicó que nunca vio familiares del señor Guillermo visitándolo.

Guillermo Alberto Pedraza Sánchez en su declaración precisó que alrededor de 4 o 5 años anteriores a la muerte de su padre se enteraron que él estaba con una señora. Que en la casa de Piedecuesta se llevó a vivir a la señora “la muchacha de servicio de la tía Flavia” haciendo referencia a la señora Rosa María Puentes, respecto de quien también manifestó que habían tenido una niña. Por otra parte, manifestó que cuando su padre venía de Málaga se quedaba en cualquiera de las dos Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 13 casas, ya sea donde la señora Nelly o donde la señora Rosa.

Así mismo, señaló que se enteró de la relación de su padre con la señora Rosa porque su hermano le comentó que el papá vivía con la muchacha de servicio de la tía Flavia, y en el mismo sentido declaró que el señor Guillermo desde el año 1991 o 1992 vivía entre Málaga y Bucaramanga y que después del año 1995 o 1996 su domicilio fue Piedecuesta.

Finalmente, al preguntarle por el lugar en el que había fallecido su padre, refirió que, en Piedecuesta, en la casa donde vivía con la señora Rosa. • Se recibió el interrogatorio de la señora Rosa María Puentes quien precisó que ella vivió con el señor Guillermo Pedraza durante los últimos años anteriores a su muerte. Que incluso falleció en la casa en donde vivían juntos.

Declaró sobre las circunstancias en las que se conoció con el señor Pedraza, refiriendo que fue para el año 1991, en el municipio de Málaga, porque su mamá trabajaba en la casa de la señora Flavia, quien era la tía del señor Guillermo y quien lo había criado, y que ella cada 8 días iba a visitar a su madre y fue en esas ocasiones cuando le presentaron a Guillermo.

Relató que posteriormente, en el año 1992 se fueron a vivir en el pasaje del comercio de Málaga, en el año 1993 quedó embarazada y de ahí se fueron a vivir a Bucaramanga porque su embarazo era de alto riego y así le quedaran más cerca los controles, luego se mudaron a San Antonio de Carrizal y finalmente al Barrio San Telmo de Piedecuesta.

Respecto de la señora Flavia, precisó que ella vivía en Málaga, pero se enfermó y por esta razón ella se mudó para Piedecuesta donde vivió en la misma casa con ella y el señor Guillermo, sin embargo, 3 años después falleció. Por otra parte, indicó que ella y su hija dependían económicamente del señor Guillermo y que eran ellas quienes figuraban como beneficiarias de la seguridad social de este.

Con base en las pruebas antes reseñadas, considera el Tribunal estar probado en el expediente que, el señor Guillermo Pedraza Alberto Pedraza Granados contrajo matrimonio con la señora Nelly del Carmen Sánchez Reyes el 27 de junio de 1964, en el que procrearon 5 hijos y que formalmente no fue disuelto, sin embargo, también se demostró que el señor Guillermo Pedraza sostuvo una unión marital de hecho con la señora Rosa María Puentes de la que nació Luz Esperanza Pedraza Puentes, y que perduró hasta el año 1998.

No desconoce el Tribunal que al interior del expediente se practicaron testimonios que afirman que el causante convivió de forma ininterrumpida con su cónyuge hasta su fallecimiento, no obstante, se advierte una incongruencia con las demás pruebas aportadas especialmente en el formato de actualización de datos diligenciado por el señor Guillermo Alberto Pedraza Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 14 Granados en el mes de octubre de 199513, en donde señaló como compañera permanente a la señora Rosa María Puentes, y en el de hijos menores de 25 años aparece el nombre de Luz Esperanza Pedraza, situación que otorga mayor peso a lo manifestado por el municipio de Bucaramanga al señalar que en ninguna parte del expediente laboral del causante se menciona a la señora Nelly del Carmen Sánchez Reyes como su cónyuge, pues solamente se evidencia alguna referencia de esta el día 3 de septiembre de 2008 en el escrito que la ciudadana presentó para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite14.

Por su parte, los testigos Nubia Gómez Jaimes y Ernesto Ramírez Carrizosa manifestaron ser vecinos de la pareja conformada por Guillermo Pedraza y Rosa María Puentes, en el municipio de Piedecuesta, y precisaron que esta unión les constaba desde aproximadamente el año 1993 hasta el fallecimiento del señor Pedraza que ocurrió en el año 1998.

Así mismo, dieron cuenta que el causante se refería a la señora Rosa María como su compañera permanente y que mantenían una dinámica familiar normal, contrario a lo señalado por los testigos hijos del señor Guillermo quienes se refirieron a la señora Puentes como la empleada de servicio de la tía del señor Pedraza. En el mismo sentido, las declaraciones rendidas por parte de los demás testigos, si bien manifestaron que el señor Guillermo Pedraza siempre vivió con la señora Nelly del Carmen Sánchez, no precisaron situaciones de las cuales se pudiera deducir que dicha pareja tuviera una relación en la que demostrara apoyo, solidaridad y socorro, máxime cuando quedó plenamente demostrado que el fallecimiento del señor Pedraza ocurrió en la casa en la que se refiere convivía con la señora Rosa María Puentes, siendo ella quien se encargó de informarle a la familia de lo ocurrido.

Así las cosas, para esta Corporación se considera adecuada la conclusión adoptada por el juez de primera instancia que no se demostró que hubiese existido una convivencia marital entre la señora Nelly del Carmen Sánchez y el señor Guillermo Alberto Pedraza Granados no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. Pese a lo anterior, se advierte que el argumento que tuvo el A quo para acceder a las pretensiones de la demanda radicó en que, del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante se procrearon cinco hijos, y por esta razón se liberaba de la exigencia del requisito de los dos años de convivencia en los términos del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, y es por 13 Samai primera instancia, índice 51, documento 29_expedientedigital_29contestaciondemand página 41. 14 Samai primera instancia, índice 51, documento 29_expedientedigital_29contestaciondemand página 101.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 15 ello que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje solicitado. Al respecto, la Sala detendrá su análisis en lo dispuesto en el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Guillermo Pedraza Granados y que fue citado en acápite anterior.

En efecto, se tiene que la referida norma establecía que el cónyuge o compañero permanente del causante, debía acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiese convivido con el no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que se hayan procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Frente a este último apartado de la norma, tanto el H. Consejo de Estado15, como la Corte Suprema de Justicia16 han sostenido de manera reiterada y pacífica que, la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

De acuerdo a lo anterior, se debe tener en cuenta la procreación de hijos únicamente suple el término de convivencia, cuando esto ocurre durante el tiempo establecido por la Ley, es decir, 2 años anteriores a la muerte del causante, razón por la que no puede ser tenida como válida la interpretación dada por el juez de primera instancia, pues si bien, dentro del matrimonio que existió entre los señores Nelly del Carmen Sánchez y Guillermo Alberto Pedraza Granados se procrearon cinco hijos, quedó plenamente demostrado que al momento del fallecimiento del causante esos hijos ya eran adultos, esto es, que no se encuentran dentro del supuesto dado en la norma.

En consecuencia, al no haberse acreditado plenamente que la demandante y el causante convivieron no menos de dos años continuos a su muerte y que tampoco existió una comunidad de vida entre cónyuges, y que, por el contrario, se demostró que quien convivió con el señor Guillermo Pedraza en ese lapso de tiempo fue la señora Rosa María Puentes, resulta necesario revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia. Radicado Interno: 3114-2021. MP: Jorge Iván Duque. 22 de junio de 2023 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 22 de marzo de 2017. SL 4099-2017 Radicación No. 34785. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 16 De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por encontrar fundamento legal en los escritos de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada