JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-33-005-2014-00705-01

Reporting judge: María Josefina Ibarra Rodríguez

Date: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 54-001-33-33-005-2014-00705-01 Accionante: Ana Karina Palencia y Otros. Accionado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Asunto: Apelación de Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES El señor Antonio Palencia Medina y demás accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Antonio Palencia Medina con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016001237201100190 N.l. 2011-1619, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

En la demanda son planteadas las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 Primera.Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA- RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son patrimonialmente responsables por el hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, que se concretó en la privación injusta de la libertad del Sr. ANTONIO PALENCIA MEDINA, desde el 07 de Agosto de 2011 hasta el 09 de Mayo de 2012, dentro del Proceso Penal Radicado bajo el No. 54001-60-01237- 2011-00190 (No. Interno 1619) que adelantó el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONONCIMIENTO DE LA CIUDAD DE CUCUTA, en el cual a los nueve (9) meses, dos (2) días, recobró su libertad, perdiendo así su fuente de trabajo y la mayor parte de su círculo Social y familiar.

Segunda. Condénese a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA 1 NACION, a reconocer los perjuicios materiales y morales causados a ANTONIO PALENCIA MEDINA, a sus menores hijos MAHIL NELLERLY PALENCIA ISAZA y DEINER ESTEBAN PALENCIA ISAZA, a la Sra. MARIA LUCIA PALENCIA MEDINA, quien obra en calidad de hermana del DEMANDANTE, Sra. CECILIA MEDINA HERNANDEZ, quien obra en calidad de madre del demandante y ANA KARINA PALENCIA, quien obra en calidad de sobrina del demandante, como consecuencia de la DETENCION ARBITRARIA E INJUSTA de que fue objeto mi mandante por una FALSA IMPUTACION Y POSTERIOR ACUSACION que le formulara la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por medio de la FISCALIA SECCIONAL DEL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE AGRESION SEXUAL – CAIVAS – en la ciudad de Cúcuta en hechos sucedidos el día 07 de agosto de 2011.

Tercera. Que como consecuencia de la declaración anterior, se deberá CONDENAR a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA- RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a Indemnizar y pagar a los Demandantes Sres. ANTONIO PALENCIA MEDINA, a sus menores hijos MAHIL NELLERLY PALENCIA ISAZA y DEINER ESTEBAN PALENCIA ISAZA, a la Sra. MARIA LUCIA PALENCIA MEDINA, (hermana del procesado), Sra. CECILIA MEDINA HERNANDEZ (madre del procesado) y ANA KARINA PALENCIA (sobrina del procesado), conforme al interés demostrado, los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en la siguiente forma: (…) 1.2.

HECHOS 2 Antonio Palencia Medina fue privado de su libertad el 07 de agosto de 2011 en San José de Cúcuta en flagrancia, tras una denuncia presentada el 07 de agosto de 2011 por su compañera, Olga Patricia Isaza García, en nombre de su hija menor. La denuncia lo señaló como presunto responsable de actos sexuales abusivos contra la menor.

En audiencias preliminares del 08 de agosto de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, bajo la Ley 906 de 2004, se legalizó la captura, se le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años, y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El ahora demandante no aceptó los cargos y quedó recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta desde esa fecha hasta el 9 de mayo de 2012, sumando 9 meses y 2 días de detención. El proceso penal culminó el 14 de junio de 2012, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo absolvió del cargo de acto sexual abusivo con menor de 14 años, bajo el radicado 54001- 6001-237-2011-00190.

1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura conforme a los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 140 del C.P.A.C.A. y el Artículo 154 del C.C.A. 2 Fls. 10-25. Índice 00049 - “BCP-Expediente Digital CUADERNO PRINCIPAL”.

Primera Instancia. Expediente SAMAI. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 Expuso que, bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar la comisión de delitos y acusar ante los jueces a los presuntos infractores. Asimismo, indicó que dentro del proceso penal existieron pruebas que ameritaban que se decretara la medida de aseguramiento, pruebas que fueron valoradas por el juez y lo que llevó a la imposición de la medida.

Seguidamente, agregó que la medida de aseguramiento realizada por el fiscal no fue una actuación desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, por cuanto la solicitud se basó en pruebas allegadas por la Policía Nacional y el Psicólogo e indicó que finalmente quien impuso la medida de aseguramiento fue el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el cual pertenece a la Rama Judicial.

Finalmente, expuso que los daños sufridos por los demandantes no le son imputables por cuanto su función solo fue el actuar investigativo y exponer los elementos materiales probatorios y estuvo a disposición del juez imponer la medida de aseguramiento, encontrando con ello que existe una causal exonerativa para la fiscalía. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4 Formuló el apoderado de la Rama Judicial que el proceso penal objeto del litigio se había tramitado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual regía en el distrito judicial de Cúcuta desde el 1 de enero de 2008 y, conforme a dicho marco legal, el Juez de Control de Garantías evaluaba si las medidas de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía cumplían con los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, sin entrar a valorar la responsabilidad penal del imputado.

Asimismo, sostuvo que, en el caso concreto, el Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta, con funciones de control de garantías, decretó la medida de aseguramiento contra el señor Antonio Palencia Medina, con base en los elementos probatorios y evidencias aportados por la Fiscalía. Posteriormente, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en etapa de juicio oral, dictó sentencia absolutoria, al verificar que los hechos imputados eran atípicos y que la Fiscalía había solicitado la absolución del imputado, por ende, la decisión judicial se fundamentó en los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia del proceso penal, y buscó evitar trámites innecesarios al haberse evidenciado la inexistencia del delito.

Posteriormente, indicó que la providencia judicial fue emitida respetando los derechos fundamentales del imputado y se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, trayendo a colación que la Corte Suprema de Justicia, 3 Fls. 241-249. Índice 00049 - “BCP-Expediente Digital CUADERNO PRINCIPAL”. Primera Instancia. Expediente SAMAI. 4 Fls. 225-236.

Índice 00049 - “BCP-Expediente Digital CUADERNO PRINCIPAL”. Primera Instancia. Expediente SAMAI. en jurisprudencia aplicable al caso, había reiterado que, bajo el nuevo sistema penal acusatorio, la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía equivale al retiro de los cargos, imposibilitando al juez para proferir fallo condenatorio.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad del Estado, se concluyó que no se configuró una falla del servicio ni un error judicial, ya que tanto los jueces como la Fiscalía actuaron dentro del marco normativo. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 29 de octubre de 2024, decidió: “PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones de la presente sentencia. (…) El despacho judicial analizó si la privación de la libertad de Antonio Palencia Medina, ocurrida entre el 7 de agosto de 2011 y el 9 de mayo de 2012, constituyó un daño antijurídico imputable al Estado.

En concordancia con lo anterior, el A quo confirmó que la detención fue impuesta conforme al régimen penal de la Ley 906 de 2004, y que el Juez de Control de Garantías actuó dentro del marco legal al considerar reunidos los requisitos sustanciales y formales para imponer la medida de aseguramiento, especialmente dado que se trataba de un presunto delito sexual contra una menor.

Seguidamente, el juzgado observó que no existió vulneración a los derechos fundamentales durante la captura, ni hubo irregularidades en la formulación de imputación o en la imposición de la medida de aseguramiento, por ende, destacó que la denuncia inicial, la captura en flagrancia y el testimonio de la víctima, considerado creíble por una profesional del CTI, justificaban razonablemente la medida restrictiva.

Durante el juicio oral, la Fiscalía solicitó la absolución tras valorar nuevas declaraciones que cuestionaban la veracidad del testimonio inicial de la menor. No obstante, el despacho señaló que este cambio de percepción no invalidaba la legalidad ni la razonabilidad de la detención inicial. Resaltó que, ante delitos sexuales contra menores, la jurisprudencia exige una protección reforzada, lo que también justificaba la medida adoptada.

Finalmente, el A quo concluyó que el daño derivado de la privación de libertad no fue antijurídico, pues obedeció a un actuar legítimo de las autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de sus funciones, por ello, negó las pretensiones de la demanda al no hallarse responsabilidad del Estado por falla del servicio ni por error judicial. 5 Visto a SAMAI índice 00058.

Primera Instancia. 1.5 RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos: I. Señaló en primer lugar, estar de acuerdo con el problema jurídico planteado. II. Respecto al marco normativo aplicado en primera instancia manifestó que se basó en determinar si la decisión tomada por el juez penal fue apropiada, razonable y proporcionada, por lo tanto, consideró que esto representaba una violación a los derechos fundamentales de los procesados.

III. Concluyó que el análisis del juez administrativo fue objetivo. IV. Indicó que, cuando el A quo manifiesta que los jueces administrativos tienen plena libertad para calificar si la decisión del juez penal es apropiada, razonable y proporcionada, no son argumentos recibidos por él, por cuanto su formación jurídica es totalmente diferente.

V. Indicó que no compartía el criterio de la juez administrativa cuando afirmó que el testimonio de la víctima era creíble, sin tener para ese momento ni durante el transcurso del proceso penal el respaldo probatorio que soportara su dicho. VI. Sostuvo que fue parte dentro del juicio oral adelantado dentro del proceso penal y pudo evidenciar que la fiscal del caso le manifestó al juez de conocimiento que retiraba la acusación por falta de pruebas.

VII. Manifestó que en ninguna parte del expediente penal se encontró pruebas de que el hecho haya existido y que, por el contrario, se puso en evidencia la animadversión que la menor tenía para ese momento con su padrastro. VIII. Indicó que el ciudadano sospechoso no tiene la carga de sufrir la privación injusta de la libertad sin antes hacer una estricta evaluación probatoria y jurídica que nos lleve a concluir si el hecho existió o no y si existe responsabilidad penal en el indiciado.

IX. Manifestó que la juez administrativa debió analizar con profundo conocimiento el actuar del juez penal y de la fiscalía y los elementos materiales probatorios para establecer si el aquí accionante era el autor de los hechos enunciados. X. Se pronunció respecto de que en la sentencia de primera instancia se manifestara que había sido capturado en flagrancia e indicó que no fue cierta esa afirmación, por cuanto el señor Antonio Palencia no se ausentó de su casa y transcurrió mucho tiempo desde la alerta hasta el momento que hicieron presencia los policías.

Igualmente, indicó que en ese momento no se encontró evidencia alguna del acto sexual del imputado. XI. Expuso que las consideraciones realizadas por el juez penal para dictar sentencia absolutoria jamás pueden reevaluarse por el juez administrativo, por cuanto a este último solo le compete evaluar si la medida fue desproporcional o no. 6 Visto a SAMAI índice 00060.

Primera Instancia. 1.6 TRÁMITE PROCESAL Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 17 de marzo de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 18 de marzo de 2025.8 Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio. 2 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 3 de abril de 2017. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda? Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Antonio Palencia Medina, dentro del proceso penal identificado 54001-60- 01-237-2011-00190 N.l. 2011-1619, por el delito de acto sexual con menor de 14 años se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.

Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda. 2.3 TESIS DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido Antonio Palencia Medina no generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de 7 Segunda Instancia. Índice 004 SAMAI 8 Segunda Instancia. Índice 006 SAMAI los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal. 2.4 ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA SALA Dado que los cargos planteados por el recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad de los argumentos relativos a la privación injusta de la libertad efectuado por el A quo, la Sala estudiará en primer lugar las generalidades del asunto, pasando luego a absolver los puntos de la alzada pese a su indeterminación. 2.4.1 CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.

El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique11, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13.

Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico- jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.

Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad. 2.4.2 RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la Ley 270 de 199614 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 12 Cosso.

Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495).

C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Sobre el particular, describió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(Se resalta). Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas15 y subjetivas16, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.

En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.

Rad. 66001-23-31-000- 2011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto. Detállese: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Se resalta).

Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

(Se resalta). Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Se resalta).

No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal. Véase: “(…) la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.

La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.

Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.” (Se resalta).

Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: “(…) El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso (…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena”.

(Se resalta). De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave, corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. En ese sentido, esta Sala enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad, será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores. 2.4.3 ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.

A. DAÑO En el expediente está acreditado que el 08 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó legalización de captura17 contra Antonio Palencia Medina y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, mediante boleta de detención No. 72218, a causa de la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado.

Según Boleta de Libertad No. 318 del 09 de mayo de 201219, el prenombrado permaneció privado de la libertad dentro del proceso con radicado No. 54001- 60-01-237-2011-00190 N.I. 2011-1619 desde el 07 de agosto de 2011 hasta el 09 de mayo de 2012, por un tiempo de nueve (9) meses y dos (2) días. Tal limitación del derecho a la libertad acredita la noción inicial de un daño, para lo cual deberá evaluarse si es antijurídico o no, a fin de proceder a su indemnización. B. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO La Honorable Corte Constitucional ha esclarecido que para el juicio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse, independientemente del título de imputación, si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”20.

El Honorable Consejo de Estado, en sus expresiones ha delimitado que “(…) el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria”21.

(Se resalta). En el caso en concreto, se reitera que Antonio Palencia Medina fue capturado en flagrancia el 07 de agosto de 2011 y, mediante audiencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó legalización de captura por el delito de acto sexual con menor de catorce años e impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión, con boleta de detención No. 722 del 08 de agosto de 2011.

Conducta penal que está descrita en el artículo 209 de Ley 599 de 2000. En efecto, téngase en cuenta que la Fiscalía en su escrito de imputación, en audiencia concentrada del 08 de agosto de 201122 sustentó lo siguiente: 17 Fl. 37 Índice 00049 - “BCP-Expediente Digital CUADERNO PRINCIPAL”. Primera Instancia. SAMAI. 18 Fl. 39 Índice 00049 - “BCP-Expediente Digital CUADERNO PRINCIPAL”.

Primera Instancia. SAMAI. 19 Fl. 38 Índice 00053 - “BCP- CUADERNO DE PRUEBAS”. Primera Instancia. SAMAI. 20 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.

Rad. 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 22 Índice 0050 “VIDEO AUDICIENCIA 08 08 2014(.wma)” SAMAI – Primera Instancia. “La siguiente petición, su señoría, corresponde a la formulación de cargos al señor Antonio Palencia, Medina, identificado con cédula de ciudadanía 88.226.242 expedida en Cúcuta, nacido el 13 de enero de 1977 en esta ciudad, con 34 años de edad, hijo de Rogelio Palencia y Cecilia Medina Hernández, de Estado Civil Unión Libre de Profesión Obrero, y ubicable en la calle 28, número 554 del barrio Cuberos Niño de esta ciudad.

Lo anterior de conformidad con el artículo 286 y siguiente del Código de Procedimiento Penal. La inferencia razonable de autoría surge, su señoría, que infiere la fiscalía, de la denuncia formulada por la señora Olga Patricia Isaza García, expedida el 7 de agosto del 2011 en contra del procesado, e igualmente, por supuesto, y más disidente aún, de la captura en situación de flagrancia, que da cuenta el policial patrullero Yésid Quiñones, adscrito a la subestación de Alfonso López, en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano Palencia fue capturado.

Igualmente, su señoría, en la plena identidad del procesado, como también del informe o valoración psicológica realizada a la menor, por parte de la doctora Samia Ortiz, que usted tuvo la oportunidad de observar en video y pues posteriormente, previamente, perdón, en la valoración escrita, que se hizo traslado al estrado judicial. E igualmente, de las entrevistas de los participantes que tuvieron conocimiento de los hechos, tal como Yesid de Alexander Quiñones Rojas, patrullero, que en su entrevista amplía el informe de captura que previamente colocó a disposición al capturado, de la entrevista de Alice María Castellanos Hernández, tía de la víctima, dando cuenta del por qué llamó a la policía, cómo fue avisada de la situación de abuso.

Seguidamente, también, pues de la tarjeta de identidad de la víctima, acreditando su minoría de edad, elemento material probatorio contundente para poder enrostrar la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.” Seguidamente, el 08 de agosto de 2011 se llevó a cabo por parte de la fiscalía un informe pericial de psicología a la víctima dentro del proceso penal, en el cual se concluyó lo siguiente: “Al aplicar los criterios CBCA y la lista de Validez, se puede clasificar el testimonio como (alonso-Quecuty, 1999;

Steller. 1989): Creíble, ya que cumple con los siguientes criterios: estructura lógica, producción no estructurada, engranaje contextual, descripción de interacciones con el agresor y con otras personas incluidas y nombradas dentro de la entrevista, detalles de lugares y personas, estado mental subjetivo de la menor. En cuanto a la lista de validez se puede afirmar que posee las habilidades de una adolescente para describir y comunicar sus experiencias, de igual forma posee conocimiento y lenguaje adecuado para la edad, el estado anímico fue congruente con el material explícito.” Posteriormente, el 20 de septiembre de 2011, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento el proceso de la referencia, dentro del cual se programó audiencia del juicio oral para el 09 de mayo de 2012.

En la mencionada audiencia, la fiscalía presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: “El órgano de persecución penal, Manifiesta que al principio de este debate probatorio prometió denostrar (SIC) más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue acusado de Acto Sexual Abusivo Con Menor De 14 Años Agravado, por cuanto el día 7 de agosto de 2011 la menos hijastra de 12 años de edad, asegura que en horas de la madrugada este señor le toco sus partes íntimas, por lo que dio a viso (SIC) a su familia y posteriormente se produjo la captura.

Frente a esa premisa y como es de costumbre en estas situaciones se inicia una labor investigativa y se elabora un programa metodológico, y unas entrevistas, entre estas la de la menor D.E.H.I, quien se mantiene incólume en su relato. Pero luego de tener el señalamiento directo e inequívoco contra el señor PALENCIA MEDINA, no es menos cierto que la tía paterna manifiesta que la niña es mentirosa, que no le cree el relato, pues fue la niña quien le contó lo sucedido, y lo narrado no la convence, que la niña miente, dado que luego la joven le hizo saber que todo era un montaje de parte de la mamá para finalizar la relación con el acusado.

Pero, según la fiscalía, la credibilidad depende de lo acotado por la menor sobre la animadversión que tiene para con su padrastro, resultando clara cuando dice que no lo quiere, que peleaban, que no quería que estuviera con su mamá, que al sumarse la relación disfuncional entre tales personas, del modo como lo percibió la psicóloga del Caivas, quien advierte que todo puede ser producto de una mentira, a raíz de la rabia que le dio a la menor la forma como la familia enfrento la situación. No obstante no descartarse que el hecho pudo suceder, pero mirando las características de los episodios y el dicho de la pequeña, se tiene al pie con lo expresado por la sicóloga que lo manifestado por la pequeña sea el producto de sugestión. más aún cuando del padrastro anota que se encontraba ebrio; lo que valorado adecuadamente habría que creerle al acusado hay que creer lo dicho por el aquí acusado pues aparte de su estado de alicoramiento el mismo manifiesta que a las 5:00 de la mañana fue a buscar su ama, no la de la niña, ingreso a su cuarto, y por casualidad la niña se encontraba y debido a ello le tocó la pierna para que se levantara, mas no la vagina.

Circunstancia que hasta el momento resulta creíble para la fiscalía. Llama la atención para el ente acusador lo dicho por la señora ALIX, tia paterna de la menor de quien dice es mentirosa y manipuladora, quien incluso le dijo que invento esto por la rabia que le tiene al acusado, y porque la mamá tiene otro amante, que según la señora lo ha visto. y esto hay creerlo porque lo dice bajo la gravedad de juramento, y es con este testigo que el dicho de la menor entra en entredicho.

Del análisis psicológico realizado a la menor – precisa el fiscal -, se evidencia disfuncionalidad del hogar, y así se tiene que la menor no le tenía afecto a su padrastro, y la menor se siente incómoda por el hecho de que la familia no le haya prestado más atención. Finalmente la delegada asienta que otro aspecto relevante es el hecho de que la mamá de la menor nunca se hizo presente a la fiscalía, ha evadido a la justicia, por lo que surgen algunos interrogantes, que al analizarse arroja una constante que imposibilita determinar que el acusado en verdad hubiera tocado a la menor aprovechándose que estaba dormida para satisfacer su líbido (SIC); pues si bien el ente acusador y el Caivas se han caracterizado por Creer el relato de los niños, en este caso surge la duda en si lo expuesto por la menor es cierto, por lo que en consecuencia, al no contarse con otra salida no queda más camino solicitar la absolución de ANTONIO PALENCIA MEDINA.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta profirió fallo absolutorio del 09 de mayo de 2012, basando su decisión conforme a lo normado por el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, donde indicó que el acusado no podrá ser condenado por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

Hasta aquí, la Sala debe poner de presente que, aunque dichas valoraciones son propias del juicio punitivo, de todos modos, se encuentra -contrario a lo expuesto por el recurrente- que la Fiscalía General de la Nación procedió a efectuar los actos de investigación necesarios de cara a la realidad- complejidad del caso y su misión institucional23.

Lo que en todo caso fue 23 En el catálogo funcional de la Fiscalía General de la Nación está descrito con claridad que “(…) está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. La Honorable Corte Constitucional ha explicado que: “El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250 original se le asignaba la función de “…de oficio, mediante plausible y no evidencia un sumario o un programa metodológico deficiente, defectuoso o incompleto.

Retomando, al examinar la decisión judicial ya indicada, se encuentra que la absolución de Antonio Palencia Medina estuvo justificada por los siguientes motivos: “Ahora bien, como complemento de la idea atrás acabada de tocar lo es que conforme con el artículo 448 del código de procedimiento penal, solo se condenara “por delitos por los cuales se ha solicitado condena”.

Pero, en el sub lite, en cambio, como se expresó, la fiscalía peticionó bajo sus explicaciones la absolución del sentenciado, y, como quiera que constitucionalmente el monopolio de la acción penal corresponde al Estado por conducto de la Fiscalía General de la Nación, y dado que en el asunto la funcionaria que lo representa abandonó su rol de acusadora pidiendo absolución, en este sistema con tendencia acusatoria equivale a retirar los cargos y por tal motivo el juzgador no puede sentenciar respecto de los delitos por los cuales el ente acusador no haya solicitado condena, como ocurre en este evento, por virtud, insistimos, de que la petición de la fiscal es vinculante, y por ende no podríamos desatender, y desde luego entonces advertir que la sentencia lo será de carácter absolutoria a favor del acusado, pero no sin antes alertar sobre algunos aspectos, encaminador a indicar, como así lo anotamos, que la petición ésta no surge caprichosa ni inclinada a favorecer por fuera de lo demostrado con el recaudo probatorio, sino al contrario el fruto de lo que no se obtuvo de forma adecuada con lo debatido.

(…) En conclusión, al no haberse logrado traer a nuestro conocimiento la tipicidad de la conducta punible acusada y e contera (SIC) la responsabilidad de Antonio Palencia Medina, cuya presunción de inocencia en el presente aso no se logró desvirtuar, no hay camino diverso al de entrar a declarar que esta persona no es responsable penalmente del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en perjuicio de la menor D.E.H.I., según hechos acaecidos el 7 de agosto de 2011, en la calle 28 con Av. 10 del Br.

Cuberos Niño, de la ciudad de Cúcuta, en consecuencia se ordena que el acusado prosiga gozando de libertad de manera incondicional y que se revoquen todas las medidas cautelares que le fueron impuestas, y como resultado de lo ordenado se archive el proceso de manera definitiva, para cuyo cometido se remitirá al centro de servicios judiciales de Cúcuta.

(…) Con la reconstrucción de estos sucesos inherentes al proceso penal -que son los que interesan de cara al tema de prueba-, la Sala procederá a agotar el análisis de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión carcelaria impuesta al actor. Al respecto, se encuentra que la Ley 906 de 200424, en el CAPITULO III25, consagra cuáles son los requisitos para imponer una medida de denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, mientras que en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

El texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un delito”. (Se resalta). Corte Constitucional. Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 25 “Medidas de Aseguramiento”. aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario: “Artículo 313 Procedencia de la detención preventiva.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” En lo que corresponde al examen objetivo (artículo 313 de la Ley 906 de 2004) de la imposición de la medida de aseguramiento a Antonio Palencia Medina, se encuentra que el acto sexual con menor de catorce años agravado (arts. 20926 y 21127 del Código Penal) tiene un mínimo de pena tres (3) años, pero, al imputar la fiscalía el agravante, la pena incrementa de un tercio a la mitad, de manera que la conducta reprochada ameritaba la reclusión en establecimiento carcelario, según lo estipulado en el artículo 313, numeral 2° de la Ley 906 de 2004.

Sobre la inferencia razonable de autoría con respecto a Antonio Palencia Medina, se vislumbra que la Fiscalía consideró determinante la captura en flagrancia del señor Palencia Medina, producto de la denuncia realizada por la mamá de la víctima. Siendo cierto que dicho informe descansa en el plenario y su alcance es constatable, para la Sala se encuentra acreditado el estándar de conocimiento exigido para realizar legalización de captura y, posteriormente, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria a Antonio Palencia Medina para el 07 de agosto de 2011 dentro del proceso con radicado 540016001237201100190 N.l. 2011-1619. 26 “ARTÍCULO 209.

Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5).” 27 ARTÍCULO 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los Artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1.

La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años. 5.

Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo. 6. Se produjere embarazo. 7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 8. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

Ahora bien, acerca de la necesidad de adoptar la medida cautelar personal, se tiene que en la investigación adelantada se cumplió con al menos dos de las de las causales consagradas en el Artículo 31328 de la Ley 906 de 2004. Esta metodología de análisis corrobora razonablemente que los elementos subjetivos y objetivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria frente al demandante sí se encontraban satisfechos, para lo cual se descarta que dicha determinación haya emergido de lo irracional o lo ilegal, de la mera discrecionalidad o capricho.

Dentro del proceso tenemos que Antonio Palencia Medina fue absuelto porque en el escrito de acusación, la fiscalía al término del juicio solicitó la absolución del procesado, con base en el material probatorio recaudado, donde manifestó que dentro de la investigación adelantada no se pudo recaudar testimonios que corroboraran que los hechos realmente sucedieron, aunado al testimonio de la tía de la menor, quien manifestó que ella le había comentado que el hecho nunca ocurrió y que fue un invento producto de la mala relación que mantenía con el señor Antonio Palencia. Situación que llevó al juez penal a declarar la absolución, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los delitos que no se ha solicitado condena.

De ahí que “No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta”29.

(Se resalta). Con tal estado de cosas, la absolución de Antonio Palencia Medina no conlleva a la determinación de una privación de libertad injusta, ya que esto responde a la naturaleza, fases y dimensiones del proceso penal, el cual privilegia que cada operador judicial realice la valoración probatoria de cara a la satisfacción del parámetro o estándar de conocimiento pertinente exigido, y que incrementa desde la inferencia razonable, hasta el conocimiento más allá de toda duda para condenar. 28 Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. 29 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.

Subsección A. Decisión del 8 de mayo de 2023. Rad. 63001-23-31-000-2012-00119-01 (56.235). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Encontrando probada la falta de antijuridicidad del daño, la Sala prescindirá del estudio de cualquier otro elemento que le subsiga, esto es, la imputación y el nexo de causalidad. Por último, conforme al comportamiento jurisprudencial en la materia, en el litigio no existe circunstancia que amerite emprender el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad con preferencia de un esquema y/o título de imputación objetivo30, cuya aplicación es residual y cede ante la óptica de la falla del servicio en los casos en que la absolución o preclusión se funda en la duda en favor del procesado.

Finalmente se destaca, que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento indispensable que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto presente, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y razonable, de acuerdo a las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos la parte demandante en el recurso de apelación, no lograron controvertir los razonamientos empleados por el A quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 2.5 COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos. 30 Del cual resulte probada la antijuridicidad del daño sin mayor dificultad.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta providencia fue aprobada en Sala de Decisión fija No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento31, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 31 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx