JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013103001-2005-00245-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-03-14

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013103001-2005-00245-01 ACCIÓN: POPULAR DEMANDANTE: DANIEL VILLAMIZAR BASTO juridica.villamizar508@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y Otros notificaciones@bucaramanga.gov.co izconsuegra@gmail.com; guvimota@yahoo.com MINISTERIO PÚBLICO JESUS RODRIGUEZ OROZCO -PROCURDOR 47 JUDICIAL II Procjudadm47@procuraduria.gov.co LINK EXPEDIENTE 680013103001-2005-00245-01 Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el accionante, Daniel Villamizar Basto, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2022, previa la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones “1.

Se ordene a LIALIANA ISABEL BARRAGAN RUEDA, SERGIO ANDRES BARRAGAN RUEDA Y CESAR AUGUSTO BARRAGAN RUEDA, el restablecimiento del espacio público y el cumplimiento de las normas urbanísticas en forma permanente en la calle 108 N° 22ª- 65 en el Barrio Provenza de Bucaramanga, tomando las medidas necesarias para la recuperación del antejardín, la zona verde y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, que hacen parte del especio público, de modo que se garantice el libre transito y acceso, goce, uso y disfrute visual a la comunidad en general, incluyendo la demolición de las construcciones ilegales que invaden el espacio público, afectado para el disfrute colectivo y construidas en contra de las normas urbanísticas, a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y garantizar la libertad de locomoción el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.

Que se condene a LILIANA ISABEL BARRAGAN RUEDA, SERGIO ANDRES BARRAGAN RUEDA Y CESAR AUGUSTO BARRAGAN RUEDA, y a quien resulte responsable, al pago de la suma establecida como recompensa en el artículo 1005 de Código Civil si es necesaria la demolición o enmendarse la construcción existente, adecuando nuevas obras a efecto de permitir el servicio, uso, goce, disfrute visual y libre transito a la comunidad en general, y demás sanciones establecidas en esta norma, sin perjuicio de que si se castiga el delito o la negligencia, con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. 3.

Se condene en costas a los demandados. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331006-2005-00245-01 2 4. Se decrete el incentivo de Ley.” Fundamento Fáctico. En síntesis, el actor popular manifiesta que en el inmueble ubicado en la Calle 108 N° 22 A-65 en el Barrio Provenza de Bucaramanga, se adelantó se adelantó una reforma, ampliación y modificación a la construcción invadiendo el espacio público por encerramiento, endurecimiento y cubrimiento del antejardín y endurecimiento de éste al igual que endurecimiento de la zona verde, todo con el fin de adecuar el lugar para garaje cerrado y techado, como da cuenta las fotografías aportadas al escrito de la demanda, con lo cual se evidencia que no se respetaron las normas que reglamentan el espacio público, entre ellas, Acuerdo Municipal de Bucaramanga No. 041 de 1971, Código de Urbanismo de Bucaramanga de 1982, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Decretos 1502 y 1504 de 1998, Decreto 2400 de 1989 y Ley 16 de 1972.

Contestación a la Demanda El SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA1 se opone a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico, siendo evidente el interés personal y no general como pretende hacer ver el actor. Precisa que no se satisfacen los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción popular, representado en su carácter de mecanismo preventivo frente a la latente amenaza de un daño por una persona que pudiera llegar a tropezar en la rampa y/o escaleras, argumentando que se impide el goce de un ambiente sano y al espacio público, sin que tal situación constituya violación de los mismos, aunado a la existencia de otros mecanismos para garantizar dichos derechos, como es el proceso policivo que se adelanta en la Inspección de Control Urbano y Ornato.

En este orden de ideas, propone la “indebida escogencia de la acción; por no ser la popular la vía procesal idónea para solicitar la imposición de sanciones por llevar a cabo la construcción de inmuebles sin el previo cumplimiento de las formalidades legales”. Atendiendo lo consignado en el artículo 215 del Decreto 1355 de 1970 «Código de Policia Vigente» en el adelantamiento de una obra sin el permiso para para acometer la ejecución de la misma, es una contravención que da lugar a la suspensión o demolición. La investigación y sanción de dicha infracción recae exclusivamente en el funcionario de policía, en este caso, el Inspector de Control Urbano y Ornato de la secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Bucaramanga, quien se encuentra facultado para suspender la obra o la demolición según el caso.

Propone como excepción previa, la exclusión de la secretaria de Gobierno Municipal, en la medida que dicha dependencia carece de personería jurídica, adscrita a la Alcaldía de 1 Fl.35 al 42 digitalizado Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331006-2005-00245-01 3 Bucaramanga, quien es el representante legal, competente para responder en los diferentes procesos; teniendo en cuenta el artículo 149 y ss del Código Contencioso Administrativo.

Solicita se le apliquen al actor popular las consecuencias que señala el art. 38 de la Ley 472 de 1998, por ser su conducta temeraria y de mala fe, atendiendo el cumulo de acciones populares con los mismos fundamentos de hecho a los aquí planteados, los cuales son improcedentes. Precisa que el accionante es un profesional del derecho que aplica sus conocimientos de manera errada para sacar provecho para su propio pecunio y no en interés general de la comunidad como aspira que se tenga en cuenta.

La SECRETARIA DE SALUD Y DEL AMBIENTE2, a través de su titular, refiere que la entidad competente para conocer de esta acción en la Inspección Urbana y Ornato de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Bucaramanga. Los ciudadanos LILIANA ISABEL BARRAGAN RUEDA;CESAR AUGUSTO BARRAGAN RUEDA3 y DAVID BARRAGAN MEZA como demandado y agente oficioso de su menor hijo SERGIO ANDRES BARRAGAN RUEDA 4a través de apoderado en sus escritos de contestación, se oponen a toda y cada una de las pretensiones de la demanda, por inexistencia de vulneración, por cuanto el encerramiento cuestionado, era permitido por el Código de Urbanismo vigente para la época y que en ningún momento se está invadiendo áreas publicas o que se impida el paso peatonal que obstaculice el libre tránsito, sin que se configuren los elementos necesarios para endilgar responsabilidad y reparaciones a cargo de sus poderdantes.

Refieren que la acción escogida es improcedente para buscar la realización de construcciones o demoliciones, siendo la administración la entidad encargada de adelantar los procesos correspondientes y determinar los correctivos necesarios en materia de construcciones. Precisa que, el actor popular refiere una serie de normas relacionadas a cuestiones generales sobre la libertad de locomoción y la prevalencia de interés general sobre el particular y supuesta apropiación del espacio público señaladas en el POT; ahora cuando se trata del Código de Urbanismo Vigente para la época, no indica los artículos que prohíban la obra realizada por los accionados.

Cita que el Acuerdo 003 de 1982 por el cual se dictó el Código de Urbanismo del Área Metropolitana de Bucaramanga define “ANTEJARDIN O AISLAMIENTO ANTERIOR como 2 Fl.43 expediente digitalizado 3 Fl.51 al 69 expediente digitalizado 4 Fl.158 al 170 expediente digitalizado y como agente oficioso de su entonces menor hijo y también demandado Sergio Andrés Barragán Rueda Fl. 183 al 200 expediente digitalizado.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331006-2005-00245-01 4 un área privada, no publica, comprendida entre la línea de demarcación del predio y el parámetro de la construcción con frente sobre la vía de uso público. Igualmente señala que, el artículo 370 del mentado Acuerdo establece que, en los antejardines se permitirán cerramientos contra los linderos vecinos y sobre el parámetro oficial del lote.

Por su parte el Art. 371 ídem, señala que, también se permitirán voladizos sobre antejardines o zonas verdes, pero indudablemente con unas especificaciones técnicas; así mismo el art. 516. Sostiene que, las obras realizadas se realizaron con la debida autorización de la Curaduría Urbana, como organismo encargado de otorgar los permisos correspondientes, contrariando así lo pretendido por el accionante.

Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. En el escrito de contestación del Sr. Barragán Meza, se informa que el nuevo propietario del inmueble objeto de controversia dentro del presente medio de control es el señor Ramiro García, conforme la información que reposa en el certificado de libertad y tradición (fl.191- 193). El Señor RAMIRO GARCIA SERRANO se notificó en debida forma5, quien constituyo apoderado6, pero guardo silencio durante el termino de traslado.

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR que el municipio de Bucaramanga y los señores David Barragán meza, Liliana Isabel Barragán Rueda, Cesar Augusto Barragán Rueda y Sergio Andrés Barragán Rueda vulneraron los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, alegados en el escrito de demanda.

SEGUNDO: ORDENAR a los señores Cesar Augusto Barragán Rueda, Liliana Isabel Barragán Rueda, David Barragán meza y Sergio Andrés Barragán Rueda, que dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedan a demoler las construcciones realizadas en el inmueble ubicado en la calle 108 N° 22 a-65 del Barrio Provenza de esta ciudad, que ocupan la zona de antejardín, mediante cerramientos, cubrimientos o cualquier otra estructura, así como del endurecimiento de dicha zona y tableta del andén, que puedan constituir barreras físicas u 5 Fl.482 expediente digitalizado 6 Fl.485 expediente digitalizado Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331006-2005-00245-01 5 obstáculos para personas con movilidad reducida, hasta lograr la recuperación del espacio publico de forma concordante con el Código de Urbanismo del Área Metropolitano N° 003 del 30 de julio de 1982 y con las especificaciones que para el efecto emitía la Oficina de Planeación del Municipio de Bucaramanga, lo cual debe hacer en el termino de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Deberán en tal sentido, luego de ejecutadas las obras reparar la casa en las zonas en las que la intervención afecte, manteniendo las condiciones de habitabilidad.

Por su parte, el Municipio de Bucaramanga, por intermedio de la Secretaria de Planeación, deberá asegurar el real y efectivo disfrute del espacio público de la comunidad, realizando las correspondientes especificaciones y vigilando que la recuperación del espacio público, se haga de manera efectiva y adecuada.

TERCERO: Ordenar la conformación de un Comité de Seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en este fallo judicial, el cual estará integrado por un representante de la personería municipal de Bucaramanga, un delegado del Defensor del Pueblo Regional Santander, el actor popular, un representante del Municipio de Bucaramanga- Oficina de Planeación. Este Comité deberá conformarse dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el cual presentará a este CUARTO: NEGAR el incentivo por las razones expuestas en la parte motiva.

(…)” El A-quo señala que al momento de la presentación de la acción popular existía vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y garantizar la seguridad pública y la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, por cuanto el Municipio de Bucaramanga no adelantó gestión alguna para la recuperación del espacio público por los hechos informados por el actor popular, ni tampoco demostró haber requerido al actual propietario del inmueble Sr. Ramiro García Serrano, quien según el Certificado de Libertad y Tradición lo adquirió el 21 de diciembre de 2007, quien invocó ser comprador de buena fe y sólo con posterioridad a la iniciación del proceso realizó informe técnico con visita al predio objeto de la acción popular, sin que dichas reformas realizadas por los antiguos propietarios del bien hayan sido adecuadas conforme a las norma urbanística vigente.

Además, se dispuso la creación de un Comité de verificación y, se condenó en costas a la parte vencida. En relación con el pago del incentivo, deniega tal pretensión al resaltar que la normatividad referida al reconocimiento del incentivo fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, impidiendo ello su pago; además, en sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2018, el H. Consejo de Estado, el cual constituye precedente obligatorio, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331006-2005-00245-01 6 estableció con relación a la derogatoria del incentivo en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación en diciembre de 2010, su reconocimiento se torna improcedente, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad de esta ley.

Trámite en segunda instancia El proceso de la referencia fue repartido al Despacho de la Dra. Solange Blanco Villamizar, quien, mediante Auto del 03 de marzo de 2023, admitió la apelación contra la sentencia de primera instancia (fl.02) y prescindió del traslado de alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresándose al Despacho para fallo el 21/11/2023.

Posteriormente en proveído del 15 de abril de 2024, La Magistrada Ponente Dra. Luisa Fernanda Flórez Reyes planteo impedimento prevista en el numeral 2 del Art. 141 del CGP, dado que, como Jueza Sexta Administrativa de Bucaramanga, profirió la sentencia recurrida (Fl.004). Este Despacho mediante interlocutorio del 20 de mayo de 2024, acepta el impedimento propuesto (Fl.005).

El Recurso de Apelación El Actor popular, centra su inconformidad contra la sentencia apelada por desconocer el principio de confianza legítima y afectar expectativas legítimas creados en el sub examine, ya que omite dar aplicación del bloque de constitucionalidad –sentencia C131 de 2004-, que ordena un período de transición en la aplicación de las leyes para que los particulares ajusten su comportamiento a la nueva situación jurídica, en este caso, a la derogatoria de la norma que reconoce el incentivo.

Agrega que el trámite de primera instancia se surtió en un lapso de más de 17 años, circunstancia que debía ser estudiada para otorgar el incentivo a una acción popular que se promovió con anterioridad a la ley 1425 de 2010. Afirma que la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado sobre el asunto contó con nueve (9) salvamentos y dos (2) aclaraciones, lo que deslegitima la sentencia por la ilegalidad y violación de principios constitucionales y convención americana de derechos humanos y, que por ende, la aplicación de la Ley 1425 de 2010 a las acciones populares iniciadas con anterioridad a su vigencia quebranta el derecho al debido proceso, porque implica darle efectos, de manera retroactiva, a una norma que, por disposición del Legislador, sólo empezó a surtirlos a partir de su entrada en vigencia, esto es, 29 de diciembre de 2010; además, constituye una regla que no imperaba al momento de la presentación de la demanda popular.

En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-878 de 2011, precisó que la ley surte efectos a partir de su vigencia y, que, si bien el legislador tiene la facultad para diferirlos, éstos siempre tendrán que ser hacia futuro. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331006-2005-00245-01 7 En criterio del actor el incentivo es un derecho del demandante que se consolidó cuando se presentó la demanda con lo cual se pretendía el amparo de derechos colectivo y, no una gracia concedida por el juez; por lo cual, éste debe reconocerse a las acciones populares incoadas con anterioridad de la Ley 1425 de 2010 en virtud del principio de favorabilidad.

Por último, dice que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el principio de confianza legítima es una proyección de la buena fe en la medida que el administrado, a pesar de contar con una mera expectativa confía en que se mantendrá una determinada regulación, lo cual estima el actor se vio quebrantado con la negativa al reconocimiento del incentivo por su derogatoria a través de la ley 1425 de 2010, pues ante la ausencia de un régimen de transición, debió darse aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual preceptúa que las actuaciones y diligencias que se encuentran surtiendo se les aplicará la norma vigente a su iniciación. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico La Sala determinara si ¿Hay lugar al reconocimiento y pago del incentivo en favor del actor popular? Tesis: No. Solución al Problema Jurídico Planteado Sobre el incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1997, debe señalar la Sala que el 29 de diciembre de 2010 se promulgó la Ley 1425 de 2010, la cual en su artículo 1 dispuso: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998” y en su artículo 2, indicó que: “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”.

Esta normatividad fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-630 de 20117, providencia en la cual se manifestó que las disposiciones contenidas en la Ley cuya constitucionalidad se analizaba, no vulneraban el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establecían un incentivo económico para el actor en las acciones populares -artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998-, teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculizara gravemente el acceso a un nivel 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-630 del 24 de agosto de 2011. M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Ref. expedientes acumulados D-8392 y D-8405. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331006-2005-00245-01 8 de protección del cual se gozaban tales derechos, y por cuanto la medida propendía por mejorar el ejercicio del derecho político en cuestión. Además, la supresión del incentivo a favor del actor popular no vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas públicas ni establece una restricción injustificada al acceso a la administración de justicia, deriva de una presunta pérdida de eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de los derechos colectivos.

Ahora bien, la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado8 unificó la Jurisprudencia entorno a la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación de la Ley 1425 de 2010, así como en lo referente a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, así: “Pues bien, al Consejo de Estado no le queda el menor asomo de duda que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010, <<Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y [de] Grupo>>, el reconocimiento judicial del incentivo económico dentro de las acciones populares fue suprimido por el Legislador del actual ordenamiento jurídico, según se determinó en forma expresa en el artículo 1° de la mencionada ley: <<Artículo 1.

Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998>>. (…) La Sala estima que el incentivo, entendido como el estímulo, la compensación o la retribución económica que la ley autorizaba reconocer por la labor diligente que hubiere realizado el actor popular a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de sus derechos e intereses colectivos, no puede entenderse como un “derecho adquirido” en cabeza de dicho actor popular por el sólo hecho de presentar la demandada, comoquiera que tal instituto sólo sería determinado y, por ende, llamado a consolidarse, una vez el juez de la acción popular abordare el estudio del tema, actuación que únicamente podría producirse después de trabada la litis y del agotamiento de unas fases del proceso, esto es una vez culminada la audiencia de pacto de cumplimiento en cuanto se profiriera sentencia aprobatoria de la misma o, de manera definitiva, en la sentencia que pusiere final al litigio.

Al respecto, la Corporación ha sostenido9: “En otros términos, el derecho al incentivo económico se adquiere no por el hecho de formular demanda en protección de los derechos e intereses colectivos, sino por haber obtenido sentencia en la que se declare que existe amenaza o vulneración de los mismos y que como consecuencia de ello en ésta se acojan las pretensiones de la demanda. … Así mismo, es relevante anotar que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013. Expediente N° (AP) 170013331001200901566 01. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, sentencias de 1° de febrero de 2007, exp. 47001-23-31-000-2004-02017- 01(AP), M.P. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN; de 13 de agosto de 2009, exp. 07001-23-31-000-2005-00014-01(AP), M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, entre otras.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331006-2005-00245-01 9 sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor”. (Se deja destacado en negrillas). Por manera que el aludido estímulo económico de ninguna forma podía catalogarse como un derecho adquirido durante el curso del proceso, sino como una mera expectativa, habida consideración de la incertidumbre que frente a tal estímulo debía esclarecer el juez de la causa y, dicho sea de paso, siempre que las pretensiones de la demanda resultaren estimadas en la correspondiente sentencia definitiva.” Sea igualmente de resaltar que el Alto Tribunal contencioso administrativo, en sentencia del 16 de enero de 2013 dentro de la acción tutela 2012-02088-, promovida en contra de esta Corporación por negar el incentivo, determinó lo siguiente: “Considera la Sala, una vez revisadas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, que dichas autoridades al estudiar el caso en concreto, no vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que al negar el reconocimiento del incentivo económico lo hicieron con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1425 de 2010, pues consideraron que al haberse derogado los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no era posible reconocer dicho beneficio.”10 Atendiendo los parámetros expuestos por el Consejo de Estado no se reconocerá el incentivo deprecado por el actor popular, toda vez que los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 fueron derogados expresamente por la ley 1425 de 2010, disposición que fue publicada en el diario oficial 47937 de diciembre 29 de 2010, hoy vigente, lo cual impide la aplicación de las normas de efecto sustancial que consagraban el incentivo, a fortiori, cuando es una mera expectativa para el accionante dicha retribución monetaria, la cual no constituye derecho; y si se tratare de una norma de efectos procesales (la ley 1425), por mandato del artículo 40 de la ley 153 de 1887, es de aplicación inmediata, impidiendo también reconocer el incentivo.

En conclusión, actualmente no existe norma vigente para respaldar el derecho reclamado por el actor popular, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el incentivo. De la condena en costas. La Sala de Decisión no impondrá condena en costas en segunda instancia en contra del actor popular –apelante único-, pues no se evidenció que haya actuado con temeridad o mala fe en el desarrollo del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, norma que señala que “Sólo podrá condenar el demandante a sufragar 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, rad. 1101-03-15-000-2012-02088-00, sentencia del 16 de enero de 2013, actor: Marco Antonio Velásquez contra Tribunal Administrativo de Santander y Otro.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331006-2005-00245-01 10 los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”. 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo web SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 11/2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ausente con permiso FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada 11 Honorable Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 27, sentencia de revisión- Acción Popular- del 6 de agosto de 2019, radicado No. 15001333300720170003601