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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333001-2023-00230-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-03-07

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333001-2023-00230-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300120230023001680 0123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARINA TARAZONA MÉNDEZ proteccionjuridicadecolombia@gmail.com notjudicialprotjucol@gmail.com DEMANDADOS: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO procesosjudicialesfomag2@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_jaristizabal@fiduprevisora.com.co MUNICIPIO DE GIRÓN, SANTANDER contactenos@giron-santander.gov.co notificacionjudicial@giron-santander.gov.co carlosaugustojaimesbohorquez@hotmail.com carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS / ENTIDAD RESPONSABLE / MODIFICA SENTENCIA MINISTERIO PÚBLICO: nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ejercido por la señora LUZ MARINA TARAZONA MÉNDEZ en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del MUNICIPIO DE GIRÓN, SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1 Solicitó el día 25 de agosto de 2020, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la cesantía definitiva. 1.2 Mediante Resolución 99 del 31 de agosto de 2020 le fue reconocida y se ordenó el pago de la cesantía. 1.3 El 14 de diciembre de 2020 por intermedio de la entidad bancaria le fue pagada la cesantía reconocida 1.4 Solicitó el día 04 de mayo de 2023 ante la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue denegada a través del acto acusado. 2.

Pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Declarar la nulidad del oficio GRN2023EE001974 emitido el día 19 de julio de 2023 por la secretaria de educación municipal de Girón, que dio respuesta frente a la petición presentada el día 4 de mayo del 2023 donde niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.3 Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., y se le condene en costas procesales. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 Como concepto de violación se afirma que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que, entre el reconocimiento y pago de las cesantías, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada. 4.

Contestación de la Demanda 4.1 Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Se opone a las pretensiones de la demanda predicando su falta de legitimación en la causa por pasiva y sosteniendo que cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías recae en la entidad territorial certificada; además, que los presuntos días de mora que se hubieren causado en vigencia del año 2020, son responsabilidad del ente territorial / secretaría de educación, por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.2 Municipio de Girón Invoca que las actuaciones del municipio se adelantaron dentro del término señalado, el cual se cumplía el día 04 de diciembre de 2020, siendo entonces responsabilidad de la FIDUPREVISORA, el no pago de la prestación dentro del término jurisprudencial correspondiente, configurando el supuesto de hecho frente al cual, el municipio no es responsable del pago por la sanción de mora que genera el retardo en el pago de las prestaciones, conforme lo prescribe el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el parágrafo primero del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto 942 de 2022.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación, Ministerio de Educación, Fomag (numeral primero); declaró la nulidad del acto acusado (numeral segundo); a título de restablecimiento del derecho, condenó al MUNICIPIO DE GIRÓN «a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la señora LUZ MARINA TARAZONA MÉNDEZ, en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2020 y el 13 de diciembre de 2020…» (numeral tercero); y, finalmente, se abstuvo de condenar en costas (numeral cuarto).

Como sustento de su decisión señaló, que la entidad territorial en un primer momento cumplió con los plazos y trámites a su cargo, procediendo con la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas (Resolución No. 099 del 31 de agosto de 2020) dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud (25 de agosto de 2020) y, posterior a ello, efectuó la remisión del expediente para continuar con el trámite de pago (10 de septiembre de 2020), efectuándose el correspondiente estudio por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 17 de noviembre de 2020, actuación que fue recibida por la entidad territorial el 23 de noviembre de 2020.

Sin embargo, las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante fueron objeto de modificación y aclaración a través de la Resolución No. 178 del 20 de noviembre de 2020, en su liquidación y saldo líquido, notificándose la decisión a la demandante el 23 de noviembre de 2020 y, en la misma fecha, se procedió con la remisión para el trámite de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuación que fue recibida el 26 de noviembre de 2020 y con fecha de estudio el 4 de diciembre de 2020.

A partir de lo anterior, encontró claro que desde la fecha en que fue presentada la solicitud de cesantías definitivas (25 de agosto de 2020) y la fecha en que se materializó el pago de la prestación, transcurrieron ampliamente los plazos con que contaba el municipio de Girón para adelantar el trámite de reconocimiento de cesantías definitivas de la demandante conforme a derecho, siendo dicho ente territorial el llamado a responder, invocando como fundamento de ello, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El municipio de Girón -S-, interpone oportunamente el recurso de apelación, invocando como fundamentos relevantes de apelación, los siguientes: El a-quo omitió constatar que, cumpliendo con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, el municipio recibió la solicitud de retiro de cesantías en fecha 25 de agosto de 2020, y cinco (05) días hábiles después expidió la Resolución de reconocimiento y pago, además de haberla notificado a la señora Luz María Tarazona el día 3 de septiembre de la misma anualidad, significando ello que profirió el acto administrativo y lo notificó antes del día 08 de septiembre, fecha en la cual se cumplían los 15 días hábiles señalados en la norma; que el día 08 de septiembre de 2020 la señora LUZ MARIA TARAZONA, MENDEZ a través de correo electrónico informó a la Secretaria de Educación Municipal que renunciaba a términos; renuncia que produjo la ejecutoria de la resolución a partir del día 09 de septiembre del año 2020, fecha en la cual la Secretaria remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora para que efectuará el pago en ella ordenado.

Pese a lo anterior, y en forma errónea, la Fiduprevisora le imprimió a la resolución el trámite definido en el Decreto 2831 de 2003, es decir, lo consideró un proyecto de acto administrativo al que le podía formular observaciones, como lo hizo con la hoja de revisión que remitió en fecha 17 de noviembre, considerando equivocadamente que la Resolución 099 de 2020 no producía los efectos jurídicos de un acto administrativo en firme, al cual debía imprimirle el trámite de pago de las cesantías definitivas y no su revisión, es decir, contaba con 45 días hábiles para el pago de lo ordenado, los cuales iniciaron su computo desde el día 09 de septiembre de 2020, considerando que la renuncia a términos se produjo el día 08 de septiembre de esa anualidad.

Al ser la Resolución 099 modificada, a través de la Resolución municipal No. 178 de 2020, y habiéndose notificado la misma, la entidad pagadora debía pagar las cesantías teniendo como fecha máxima el día 13 de noviembre de 2020, y el pago del saldo de la modificación correspondiente a $ 207.454 pesos, en fecha 15 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 febrero de 2021.

Lo anterior, conforme las reglas definidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. La Fiduprevisora retardó el pago de las cesantías, de la fecha máxima, 13 de noviembre de 2020, al día 14 de diciembre de 2020, pues aplicó erradamente el trámite del Decreto 2831 de 2005, y en lugar de acatar la orden de pago, procedió a revisar el documento, como si de un proyecto de acto administrativo se tratara, desconociendo las reglas fijadas por el Consejo de Estado, cuestión que originó la sanción de mora enrostrada, no imputable al municipio, puesto que esta entidad cumplió con la expedición de la Resolución 099 de 2020 dentro de los términos normativos, y procedió a realizar igual trámite con la corrección del acto, que en todo caso no puede ser considerada como una extemporaneidad de la primera, pues los errores incluso pudieron ser cuestionados por la hoy demandante, quien decidió no interponer los respectivos recursos.

El a-quo no tuvo en cuenta la regla definida por el Consejo de Estado para el pago de las cesantías cuando el acto administrativo es expedido, notificado y se produce la renuncia a términos, pues, en abierta contradicción al debido proceso, realizó una indebida valoración probatoria para condenar al municipio, y deslegitimar al Ministerio de Educación, Nación, Fiduprevisora, sobre todo esta última que actúa como administradora del FOMAG, a cargo del cual se debe reconocer el pago de la sanción, conforme lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. De otra parte, señaló que el oficio GRN2023EE001974 del 19 de julio de 2023 no debió haberse reconocido como acto ficto o presunto, en tanto este solo comunicaba que la petición de reconocimiento de sanción moratoria fue trasladada a la FIDUPREVISORA; asegurando, además, que fue expedido en total concordancia con la Ley 1755 de 2015, artículo 21 y con el fin de impedir que se logrará configurar algún tipo de silencio administrativo que se le pudiera atribuir.

IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA El término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, venció en silencio. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión Previa Mediante providencia del 24 de julio de 2024 se declaró no probada la excepción denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» propuesta por la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fundada en la falta de prueba de la reclamación administrativa de la sanción moratoria ante esa entidad y la ausencia de agotamiento del trámite de requisito de procedibilidad; así mismo, por auto del 16 de septiembre de 2024 fue fijado el correspondiente litigio, individualizando el acto acusado -oficio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 GRN2023EE001974 de fecha 19 de julio de 2023-; providencias ejecutoriadas, que definieron el acto susceptible de control judicial, razón por la que la Sala no efectuará pronunciamiento de fondo sobre el particular en esta instancia. Adicionalmente se precisa que el a quo no le dio el tratamiento de acto ficto o presunto al oficio impugnado en esta instancia como lo señala el recurrente.

Contrario a lo dicho, se definió como acto expreso susceptible de control judicial y sobre el cual versó el correspondiente análisis de legalidad. 2. Problema Jurídico ¿El pago de la sanción moratoria derivada de la extemporaneidad en el reconocimiento y en el pago de cesantías definitivas a favor de la demandante, establecida por el a-quo, es responsabilidad del municipio de Girón (S)? 3.

Tesis de la sala No, está a cargo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme pasa a considerarse. 4. Argumentos de la Sala Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

Posteriormente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Ahora, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20191 y ésta última reguló el tema en su artículo 57 al siguiente tenor: 1 Cita propia del texto transcrito: «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 «Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial… PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías” […]». Ahora bien, con observancia de la normatividad vigente para la época de los hechos, así como de las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 20182 y del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, encuentra la Sala que, en los términos señalados por el a-quo le asiste derecho a la actora a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama, no obstante, la condena por su reconocimiento y pago resulta imputable a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al ente territorial demandado.

Al respecto, sea lo primero tener en cuenta, que conforme fuere determinado por el a-quo, el docente presentó su solicitud de pago de cesantía el día 25 de agosto de 2 «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA» (Negrilla y Subrayado original) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 20203, esto es, en vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019-, lo que quiere decir que la entidad territorial tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 15 de septiembre de 2020 (15 días), de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.

Ahora, se verifica por esta Sala de Decisión que, el acto de reconocimiento de las cesantías, esto es, la Resolución 099 fue expedida el 31 de agosto de 20204 y el 03 de septiembre de 20205 se notificó electrónicamente; así mismo, que el día 08 de septiembre de 2020 la docente manifestó su renuncia a términos6. Así, y conforme la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación por importancia jurídica del H. Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, se tiene que, la expedición del acto tuvo lugar antes del plazo con que contaba la entidad territorial para tal efecto y al haberse notificado en tiempo y renunciado a los términos de ejecutoria, ha de concluirse que el acto de reconocimiento de cesantías adquirió firmeza a partir del 08 de septiembre de 2020.

En consecuencia, conforme la hipótesis que se configura, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente, los que en el sub lite fenecieron el día 10 de noviembre de 2020; no obstante, el pago tuvo lugar solo hasta el día 14 de diciembre de 20207, conforme lo certificado por la Fiduprevisora.

En tal virtud, el periodo de mora ha de contabilizarse a partir del 11 de noviembre de 2020 y hasta el 13 de diciembre de 2020 y no, en la forma determinada en primera instancia, que lo fue del 5 de diciembre de 2020 al 13 de diciembre de 2020 -al contabilizar 10 días de ejecutoria, sin consideración a la renuncia de términos de la solicitante frente al acto de reconocimiento de las cesantías-, razón por la que se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en tal aspecto.

Verificada la causación de la sanción moratoria, encuentra la Sala en relación con la responsabilidad frente a su pago que, habiendo tenido lugar la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías por parte de la entidad territorial dentro del término legal para ello y acontecido su ejecutoria igualmente dentro de los términos de ley, se concluye que, la extemporaneidad en el pago de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para su pago por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Y si, como este lo alega, ello obedeció a una actuación dilatoria del ente territorial, debió acreditarlo, lo cual no se deriva de las pruebas actuantes en el plenario, pues 3 PDF 003 pág. 29 4 PDF 003 pág. 29-31 5 PDF 024 6 PDF 023 7 PDF 003 pág. 34-35 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 con vista en el oficio remisorio obrante en el expediente que data del 09 de septiembre de 20208, se evidencia que dicha remisión tuvo lugar al día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo, con fecha de recibido, según «Hoja de Revisión» aportada9, del 2020-09-10.

Se advierte que aun cuando el acto de reconocimiento de las cesantías fue posteriormente modificado y aclarado por Resolución 178 del 20 de noviembre de 2020, al haberse negado la aprobación de la prestación en tanto el valor total de las cesantías era mayor al reconocido, nótese que esto último tuvo lugar cuando, se evidencia, los términos para que el pago se materializara ya se encontraban fenecidos, considerando la denominada «Hoja de Revisión»10 según la cual su estudio aconteció el «2019-11-17».

Esta actuación extemporánea generó una dilación en el pago que no puede cargarse al beneficiario de la prestación, ni imputarse al municipio de Girón -S-, pues el FOMAG, sin atender la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, frente al que se insiste, la docente renunció a términos de ejecutoria, dispuso «negar la aprobación de la prestación» y modificar el acto en cuanto al monto a reconocer, para reconocer un monto mayor, en desconocimiento además de reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012- S2) del 18 de julio de 2018.

Lo anterior impone concluir que, es la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no la entidad territorial, la entidad llamada a responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor de la aquí demandante, pues conforme el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y lo antes considerado, el pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 099 del 31 de agosto de 2020 no se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Girón al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino por las actuaciones posteriores por esta última entidad asumidas, por fuera de los plazos legales, que generaron dicha extemporaneidad.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y dispuso reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, no obstante, se revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y modificará su numeral tercero para imponerle 8 PDF 022 9 PDF 021 10 PDF 021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 a esta última entidad la condena allí dispuesta y, además, en lo que respecta al periodo de causación. 4.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el art. 365 del Código General del Proceso, habiéndose resulto favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar se dispone: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG» SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FOMAG, a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la señora LUZ MARINA TARAZONA MÉNDEZ, en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2020 y el 13 de diciembre de 2020.

Para el efecto, la entidad deberá aplicar las fórmulas aritméticas indicadas en la parte considerativa de esta sentencia y deberá ajustarla con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia».

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 11/2025 Firmado samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado samai Firmado samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado