TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, dos (2) mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-0001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.1 Se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con motivo de la muerte del señor REINALDO MOGOLLÓN VILLAMARIN, ocurrida el 2 de noviembre de 2015 en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ como consecuencia de las graves lesiones por quemaduras de segundo y tercer grado en el 70% de su cuerpo cuando se encontraba detenido en la Estación de Policía de Durania (N d S), el 1° de noviembre de 2015. 1.2 Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE, a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar: 1.2.1 A CALIXTO MOGOLLÓN QUINTERO Y MARÍA ANTONIA VILLAMARIN DE MOGOLLÓN, por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte de su hijo REINALDO MOGOLLÓN VILLAMARIN, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.M.V.) para C/U de ellos. 1Visto a folios 18 a 20 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 2 1.2.2 A CRUZ MARINA MOGOLLÓN VILLAMARIN, LUIS ALFONSO MOGOLLÓN VILLAMARIN, MAXIMINO MOGOLLÓN VILLAMARIN, MARÍA OBDULIA MOGOLLÓN VILLAMARIN, MARÍA DEL CARMEN MOGOLLÓN VILLAMARIN, JOSÉ CALIXTO MOGOLLÓN VILLAMARIN, INÉS MOGOLLÓN VILLAMARIN y JUAN FERNANDO MOGOLLÓN VILLAMARIN, por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte de su hermano REINALDO MOGOLLÓN VILLAMARIN, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para C/U de ellos. 1.2.3 A CALIXTO MOGOLLÓN QUINTERO Y MARÍA ANTONIA VILLAMARIN DE MOGOLLÓN, por el perjuicio de alteración a las condiciones de existencia que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte de su hijo REINALDO MOGOLLÓN VILLAMARIN, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.2.4 A CRUZ MARINA MOGOLLÓN VILLAMARIN, LUIS ALFONSO MOGOLLÓN VILLAMARIN, MAXIMINO MOGOLLÓN VILLAMARIN, MARÍA OBDULIA MOGOLLÓN VILLAMARIN, MARÍA DEL CARMEN MOGOLLÓN VILLAMARIN, JOSÉ CALIXTO MOGOLLÓN VILLAMARIN, INÉS MOGOLLÓN VILLAMARIN y JUAN FERNANDO MOGOLLÓN VILLAMARIN, por el perjuicio de alteración a las condiciones de existencia que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte de su hermano REINALDO MOGOLLÓN VILLAMARIN, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para c/u. 1.2.5 A CALIXTO MOGOLLÓN QUINTERO Y MARÍA ANTONIA VILLAMARIN DE MOGOLLÓN, CRUZ MARINA MOGOLLÓN VILLAMARIN, LUIS ALFONSO MOGOLLÓN VILLAMARIN, MAXIMINO MOGOLLÓN VILLAMARIN, MARÍA OBDULIA MOGOLLÓN VILLAMARIN, MARÍA DEL CARMEN MOGOLLÓN VILLAMARIN, JOSÉ CALIXTO MOGOLLÓN VILLAMARIN, INÉS MOGOLLÓN VILLAMARIN y JUAN FERNANDO MOGOLLÓN VILLAMARIN, por el daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte de su hijo y hermano REINALDO MOGOLLÓN VILLAMARIN, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.2.6.
A CALIXTO MOGOLLÓN QUINTERO Y MARÍA ANTONIA VILLAMARIN DE MOGOLLÓN, por los perjuicios materiales que sufrieron y sufrirán por la muerte de su hijo en la modalidad de lucro cesante consistente en la ayuda económica que les brindaba su hijo REINALDO MOGOLLÓN VILLAMARIN como trabajador de oficios varios, agricultura y domiciliarios, y que dejaron de percibir con su muerte, el equivalente a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). 1.3 Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con los parámetros fijados por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.4 Para determinar el valor de los perjuicios morales y el dañó a la vida de relación, alteración de sus condiciones de existencia o daño a la salud, y daño a bienes constitucionales y/o convencionales se deberá tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios y el art. 97 del Código Penal. 1.5 LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.” Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 3 1.2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA2 Los fundamentos de hecho sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Señala la parte actora que el señor Reinaldo Mogollón Villamarín, nacido el 10 de noviembre de 1981 en San Miguel - Santander, era hijo de los señores Calixto Mogollón Quintero y María Antonia Villamarín de Mogollón, y hermano de Cruz Marina, Luis Alfonso, Maximino, María Obdulia, María del Carmen, José Calixto, Inés y Juan Fernando Mogollón Villamarín. Aduce que, desde el año 2010 el señor Mogollón Villamarín fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo tipo esquizofrénico y trastorno afectivo bipolar con episodio maniaco, lo cual motivó su tratamiento en diversas instituciones de salud, como la ESE Hospital Regional Sur Oriental, la IPS Hospital San Norberto de Durania, el Hospital Mental Rudesindo Soto y la Clínica Stella Maris, en atención a conductas de agitación psicomotora, agresivo destructivo, y pensamiento ilógico.
Refiere que el 01 de noviembre de 2015, como consecuencia de un episodio de agresividad, el señor Mogollón Villamarín fue conducido por la Policía Nacional a la Estación de Policía de Durania, donde fue recluido en una celda de detención transitoria y allí siendo aproximadamente las 7 p.m. ocurrió un incendio en la celda, lo que generó lesiones graves al detenido, quien fue trasladado inicialmente al Hospital San Norberto de Durania, y posteriormente remitido al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, donde falleció el 2 de noviembre de 2015.
Señala que por estos hechos, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, inició investigación disciplinaria bajo radicado SIJUR N° P– DENOR – 2015 – 110. Así mismo se inició Investigación Penal por el delito de Homicidio contra desconocidos bajo radicado No. 542396106086201580016.
Según lo afirmado por la parte demandante, en el Libro Minuta de Población de la Estación de Policía de Durania, se dejó constancia del procedimiento de ingreso del señor Reinaldo Mogollón Villamarin, señalando que el comportamiento del señor Mogollón Villamarín continuaba siendo agresivo, por lo que procedieron a llevarlo a la sala temporal de privación de la libertad aplicando el protocolo requerido para ser ingresado en la sala, y así evitar que con sus acciones fuese a cometer infracciones a la Ley penal; así mismo, en el Libro Minuta de Guardia se dejaron plasmadas anotaciones de las revistas realizadas al señor Reinaldo Mogollón Villamarin una vez se 2 Visto a folios 20 a 27 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 4 encontraba dentro de la celda, que dan cuenta que se encontraba en buenas condiciones físicas, sin que se presentara alguna novedad. Refiere además que, conforme al Informe Investigador de Campo – FPJ 11 del 10 de noviembre de 2015 - informe técnico de incendios rendido por el señor Bladimir Reyes Otero, técnico Investigador IV Coordinador del Grupo de Explosivos e Incendios y Manejo de Incidentes NBQR, se descartaron causas como el uso de combustible, cortocircuitos, recalentamiento eléctrico o colillas de cigarrillo como origen del incendio.
Conforme al Informe Pericial de Necropsia N.º 2015010154001000621, elaborado el 2 de noviembre de 2015, se concluyó que la causa básica de la muerte fue una quemadura de segundo grado que comprometió el 70% de la superficie corporal. La manera de la muerte fue calificada como violenta, quedando su determinación final a cargo de la autoridad competente.
Finalmente afirma que, de acuerdo con el Informe de Necropsia No. 2015010154001000621 del 2 de noviembre de 2015, la causa de la muerte fue por quemadura de segundo grado calificada como muerte violenta. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO3 • Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, y 90. • Ley 1437 de 2011: Artículos 140, 192 y 195, y 206
1.4. LA SENTENCIA APELADA4 Mediante sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor REINALDO MOGOLLÓN VILLAMARÍN conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a título de indemnización a los demandantes las siguientes sumas: A. POR DAÑOS INMATERIALES 1. Perjuicios morales El equivalente en dinero a los demandantes, conforme la siguiente tabla: 3 Visto a folio 27 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. 4 Ver documento 016AudienciadeAl_Alegacione_ACTASENTENCIA2017002(.pdf) Índice 00020 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 5 2. Perjuicios por daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Por concepto de Daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados por lesión al derecho a la salud, a favor del señor Reinaldo Mogollón Villamarín victima directa en el sub examine en monto de 100 SMLMV, el presente el valor reconocido deberá ser objeto de proceso civil de sucesión o notarial según corresponda, para que la determinada suma sea adjudicada a los respectivos herederos del causante, conforme a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, dentro del término y en la forma señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.” Demandante SMMLV RECONOCIDO Nivel de afectación Calixto Mogollón Quintero. 100 SMMLV Padre del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. María Antonia Villamarín De Mogollón. 100 SMMLV Madre del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. Cruz Marina Mogollón Villamarín. 50 SMMLV hermana del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. Luis Alfonso Mogollón Villamarín. 50 SMMLV Hermano del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. Maximino Mogollón Villamarín. 50 SMMLV Hermano del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. María Obdulia Mogollón Villamarín. 50 SMMLV Hermana del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. María Del Carmen Mogollón Villamarín. 50 SMMLV Hermana del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. José Calixto Mogollón Villamarín. 50 SMMLV Hermano del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. Inés Mogollón Villamarín. 50 SMMLV Hermana del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. Juan Fernando Mogollón Villamarín. 50 SMMLV Hermano del señor Reinaldo Mogollón Villamarín. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 6 Como problema jurídico planteó el siguiente: “Tal y como dispuso en la audiencia inicial celebrada el día once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), corresponde al Despacho el resolver ¿Si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con motivo del fallecimiento del señor Reinaldo Mogollón Villamarín, producto de las quemaduras que sufrió el día primero (1) de noviembre del año 2015, cuando se encontraba en la estación de policía del Municipio de Durania- Norte de Santander, o si por el contrario se deben negar las súplicas de la demanda?.” Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, y luego de hacer un análisis de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, las pruebas obrantes en el expediente, los alegatos de conclusión, así como de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, determinando que el título de imputación aplicable es el objetivo, derivado del daño especial.
Frente a esto, el A quo, procedió a analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del estado: - Daño Antijuridico. El juez indicó que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encontraba acreditado el hecho dañoso invocado, consistente en que la causa de la muerte del señor Reinaldo Mogollón Villamarín correspondió a quemaduras de segundo grado que comprometieron el 70% de su superficie corporal, conforme lo consignó el Informe Pericial de Necropsia N.º 2015010154001000621, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Asimismo, señaló que, a partir del análisis de la historia clínica, fue posible establecer como daño adicional el dolor y la angustia sufridos por la víctima directa, desde el momento en que sufrió las quemaduras hasta su fallecimiento al día siguiente. En dicho documento médico se describió el deterioro progresivo de su estado de salud y la ampliación de las lesiones a quemaduras de tercer grado en un 80% de su cuerpo.
Con fundamento en lo anterior, el juzgador consideró plenamente comprobada la existencia del daño, tanto en lo relativo a la lesión de derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, quienes no estaban en la obligación jurídica de soportar la pérdida de su familiar en esas circunstancias, como en lo referido al sufrimiento experimentado por la víctima antes de su fallecimiento. - De la imputación del daño a la entidad demandada.
El juez de primera instancia concluyó que la muerte del señor Reinaldo Mogollón Villamarín Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 7 resultaba imputable a la entidad demandada, en la medida en que, para el momento de los hechos, el occiso se encontraba bajo su guarda y custodia.
Expone que, aunque no fue posible establecer con exactitud la causa del incendio, advirtió que no se trataba de un hecho imprevisible ni irresistible, y pues este tenía la obligación de conservar la integridad de los detenidos en sus celdas; y dadas las condiciones personales del detenido, la administración debía adoptar medidas especiales para prevenir situaciones de riesgo.
En relación con el argumento expuesto por la defensa de la entidad demandada, según el cual el hecho dañoso obedeció a una culpa exclusiva de la víctima, el A quo indicó que, para que dicha causal opere como eximente de responsabilidad, se requiere que la participación del afectado sea determinante en la producción del daño. No obstante, advirtió que en el presente caso no obraban en el expediente medios probatorios que permitieran establecer con claridad las circunstancias que rodearon la muerte del señor Mogollón, ni tampoco pruebas que acreditaran de forma plena y concluyente su participación directa en los hechos que ocasionaron su deceso.
Finalmente, descartó que se tratara de una falla del servicio, por cuanto no se acreditó una actuación irregular de los agentes estatales. Sin embargo, reiteró que el daño era imputable bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la cual impone a la administración el deber de evitar la producción de daños a quienes se encuentran bajo su custodia.
1.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.5.1. De la parte demandada - Policía Nacional 5 En su escrito de apelación, el apoderado de la parte accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que, del estudio de los medios probatorios allegados al proceso, resulta claro que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no es responsable administrativamente por los hechos que ocasionaron el daño reclamado, en tanto se configura una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
En criterio del apelante, la muerte del señor Reinaldo Mogollón Villamarín fue consecuencia de su actuar autónomo, al haber presuntamente iniciado el incendio que produjo las 5 Ver Documento 020_MemorialWeb_Recurso-Recursoapelacionse(.pdf) Índice 00024 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 8 lesiones que derivaron en su fallecimiento. Por ello, no existe prueba idónea que permita atribuir su muerte a una acción u omisión estatal. Sostuvo que, por el contrario, se encuentra debidamente acreditado el nivel de participación de la víctima directa en los hechos, y que los policías actuaron de manera lícita y diligente, prestándole los primeros auxilios y trasladándolo al centro médico más cercano, en cumplimiento de su deber de custodia.
Frente a lo señalado por el A quo respecto a que “al señor Reinaldo le requisaron y decomisaron sus respectivas pertenencias descartándose así que este tuviera la posibilidad de atentar contra su vida”, lo que descartaría esa posibilidad, el apelante invocó las sentencias C-822 de 2005 y C-789 de 2006 de la Corte Constitucional, para precisar que el registro personal policial es superficial, sin exploración de cavidades ni detección de objetos ocultos bajo la piel.
En ese sentido, alegó que no era posible advertir si el señor Mogollón portaba una mechera —como lo manifestó su madre en declaración jurada— que habría sido utilizada para iniciar el fuego. Indicó también que no se reúnen los elementos necesarios para configurar la responsabilidad estatal, ya que no se acreditó una falla del servicio ni un proceder irregular por parte de los agentes policiales.
En respaldo de ello, citó que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional archivó la investigación disciplinaria abierta por estos hechos, sin hallar responsabilidad. Reiteró que la actuación del personal fue ajustada a protocolo, que no se incurrió en omisiones, y que el evento resultó imprevisible e irresistible para la administración. Finalmente, el apelante objetó la aplicación del título de imputación por daño especial, al considerar que no existía una carga anormal o desproporcionada que hiciera antijurídico el daño. Insistió en que, si bien hubo un daño —la muerte del señor Mogollón—, este no es imputable al Estado, ya que fue el resultado de una decisión libre, espontánea y voluntaria del propio afectado, excluyendo de este modo la responsabilidad patrimonial de la administración.
1.6. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. En esta etapa procesal, las partes no realizaron pronunciamiento alguno, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 9 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)7 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta en audiencia de instrucción y juzgamiento, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de Reparación Directa.
Es del caso precisar que mediante auto del seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)8, este Tribunal admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado. Al respecto vale puntualizar que, dado que solo la parte demandada apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código General Del Proceso9, por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a los límites en la competencia del Juez de segunda instancia, la Sala trae a colación el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia10; y el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso11, que establecen que el Superior no podrá agravar la situación del apelante único. Respecto del principio no reformatio in pejus, El Consejo de Estado ha indicado: “Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, 6 “Artículo 153 CPACA.
Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 7 Ver Documento 016AudienciadeAl_Alegacione_ACTASENTENCIA2017002(.pdf) Índice 00020 SAMAI de 1 Instancia. 8 Ver Documento 4AutoAdmiteRecursoApelación(.pdf) Índice 00005 SAMAI de 2 Instancia. 9 “Artículo 328 Código General Del Proceso.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 10 “Articulo 31 Constitución política de Colombia. (…) El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 11 “(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
(…)”. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 10 con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante en la sentencia de primera instancia. (…) Resulta claro entonces que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.”12 En el presente asunto, como fue uno de los extremos procesales, esto es, la parte demandada, quien recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, la competencia de esta Sala se encuentra sujeta al principio no reformatio in pejus, y se analizaran únicamente los puntos o asuntos que se plantearon ante la segunda instancia, en el escrito de apelación presentado por el recurrente.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la Sala concreta el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al configurarse el hecho exclusivo de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado? Esto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien sostiene que la muerte del señor Reinaldo Mogollón Villamarín, ocurrida el 2 de noviembre de 2015 mientras se encontraba bajo custodia en la Estación de Policía del municipio de Durania, fue consecuencia exclusiva de su propia conducta, al haber iniciado voluntariamente el incendio que le ocasionó las lesiones que derivaron en su fallecimiento.
2.3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Luego de analizados los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el recurso de apelación, así como el conjunto del material probatorio obrante en el expediente, esta Sala considera que no se desvirtuaron los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión adoptada en primera instancia. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26- 000-1995-01582-01(19480) Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 11 responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2015 en la Estación de Policía del municipio de Durania, los cuales derivaron en el fallecimiento del señor Reinaldo Mogollón Villamarín, el día 2 de noviembre del mismo año. No obstante, se revocará el numeral 2º del literal A SEGUNDO, que dispuso la condena por razón de perjuicios por daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados relacionado con daño a la salud en favor del fallecido pero destino al grupo de demandantes, ya que en criterio de la Sala la condena por tal concepto solo se predica de personas que sufrieron lesiones y/o discapacidad por razón del hecho dañoso, para resarcir las consecuencias económicas generadas por el daño y no es factible el reconocimiento en favor de quienes fallecieron como consecuencia del mismo, ya que en tal caso a los demandantes le corresponde la condena por perjuicios morales y/o materiales (daño emergente y lucro cesante) según sea del caso.
2.4. ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) Del daño especial como título de atribución del régimen objetivo de responsabilidad del Estado; iii) De los hechos jurídicamente relevantes demostrados; iv) Del caso concreto. 2.4.1.
Del Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado. Como es sabido, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Por esta razón, para entender la estructura propia de estos elementos de la responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, al Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (destacado fuera de texto).
Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 12 De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad así: i) El daño antijurídico ii) La imputación del daño iii) Relación de la causalidad. (i) El daño antijurídico.
En primer lugar, esta Sala debe indicar que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el Daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica. En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”13, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.
Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”14; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”15; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) Porque este vulnere de cualquier manera los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general16”.
(Resaltado fuera del texto original) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. 13 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad” 14 LARENZ.
“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 15 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.
T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción” Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 13 (ii) Imputación. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”17 en cabeza del extremo del que se espera obtener dicha reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-.
Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” 18 (Subrayado y negrita fuera del texto original) Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo sumamente importante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: Uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y el riesgo excepcional.
(iii) Relación de Causalidad. Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos correspondientes al daño antijurídico y la imputación, se realiza un análisis basado en el acervo probatorio allegado al proceso, con la finalidad de establecer si entre el primero y el segundo existe un nexo o relación de 17 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 18Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 14 causalidad que permita definir el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado. 2.4.2.
Del daño especial como título de atribución del régimen objetivo de responsabilidad del estado. El Consejo de Estado, ha establecido en su jurisprudencia que la responsabilidad del Estado se rige por dos grandes regímenes: régimen subjetivo y régimen objetivo. El primero, resulta ser el que tradicionalmente se ha aplicado para atribuirle responsabilidad al Estado Colombiano, bajo el título de atribución de falla del servicio, la cual consiste en la imputación del daño antijuridico en manos de las entidades estatales, cuando haya sido causado por acción u omisión de estas; el segundo, atiende los conceptos de daño especial o riesgo excepcional, y es aplicado por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el daño ocasionado a los particulares, presenta “un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad”19.
Siguiendo con el estudio del régimen objetivo, respecto del título de imputación conocido como daño especial, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dentro del Exp. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675), C.P Hernán Andrade Rincón, señaló que: “El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad”.
Este criterio, como lo ha planteado la Sala Tercera del Consejo de Estado desde antaño, se basa en un tipo de daño excepcional o especial, pues si bien el Estado Colombiano, dentro del cumplimiento de sus deberes con la sociedad, tiene la potestad de ejercer acciones que limiten los derechos de los particulares, estas mismas no pueden ser ejecutadas en desconocimiento del principio constitucional de igualdad, pues se le estaría imponiendo al particular una carga mayor que no tiene el deber de soportar, así lo indicó en la sentencia anteriormente citada: “(…) Este fundamento de responsabilidad debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del 19 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Subsección A Sentencia del 12 de febrero de 2014; Exp. 28675. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 15 hecho que lo causa. Así lo explicó esta Corporación en sentencia del año 1949, que hoy se reitera: “El Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad.
Es por tanto característica de la responsabilidad del Estado que el daño sea especial, lo que ocurre según Bonnard, cuando en una categoría dada de individuos, colocados en una misma situación, el daño no afecta sino a uno o algunos de ellos, pues si todos los que se hallen en estas situaciones son o pueden ser afectados por el daño, el individuo se encuentra en presencia de una carga pública, como lo son, por ejemplo: los inconvenientes normales de vecindad que todo propietario debe soportar por el hecho de las propiedades vecinas.
El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño ocasionado” Por fuerza de las razones que se dejan destacadas es por lo que la Sección siempre ha sostenido el carácter excepcional y residual de esta teoría, en tanto sólo resulta aplicable a eventos que, de analizarse a la luz de los regímenes comunes de responsabilidad, culminarían en un fallo absolutorio, pero, a la vez, notoriamente inicuo.
En efecto, así se explicó en fallo de 1989: “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad” En circunstancias fácticas similares a las hoy tratadas, la Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado.
Bajo tal temperamento razonó la sentencia de 7 de abril de 199443, y dijo: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quién disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor.
Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.
(…)”. En ese sentido, tal como se reconoció en el precedente citado, el hecho de que el daño haya sido causado en circunstancias no plenamente determinadas no impide la declaratoria de responsabilidad estatal cuando Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 16 la víctima se encontraba en una situación de especial sujeción y no tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias lesivas del evento. 2.4.3.
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad Para comprender el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, debe traerse a colación el artículo 2357 del Código Civil, el cual establece que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Esta figura se configura cuando la víctima participa activamente en la producción del daño, es decir, cuando su conducta resulta determinante y exclusiva en la ocurrencia del perjuicio. En tales casos, el hecho lesivo no le es imputable al Estado, y en consecuencia, opera como causal exonerativa de responsabilidad. El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para que el hecho exclusivo de la víctima opere como eximente de responsabilidad, deben concurrir tres elementos: (i) su irresistibilidad: que el hecho haya sido inevitable para la administración;
(ii) su imprevisibilidad: que no haya podido preverse razonablemente y; (iii) Su exterioridad respecto del demandado: que no sea atribuible a su conducta; y para que tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo20.
Es así que, si se quiere alegar la culpa exclusiva de la víctima, sin duda alguna debe constar dentro del expediente que el actuar de la víctima directa se configura como la causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo21, es decir, debe estar probado que el único culpable de la ocurrencia del hecho dañoso es la propia persona que sufrió el mismo.
En este sentido, la responsabilidad de probar dicho hecho le corresponde al extremo procesal que alega la materialización de la eximente de responsabilidad, al respecto señala el Código de Procedimiento civil en su artículo 177 que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 20 Al respecto, se pueden revisar de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencias del 20 de abril de 2005 expediente (15784); 28 de mayo de 2015 expediente 33907; 23 de junio de 2010, expediente 18376, 26 de mayo de 2021 expediente 45558; entre otras. 21 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 17 Por tanto, quien invoque la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad debe acreditar con medios de prueba idóneos que su conducta fue la causa única, determinante, adecuada e inevitable del daño sufrido. 2.4.4.
Hechos jurídicamente relevantes demostrados En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: • Que el señor Reinaldo Mogollón Villamarín nació el 10 de noviembre de 1981 en el municipio de San Miguel, departamento de Santander, y que sus padres son los señores Calixto Mogollón Quintero y María Antonia Villamar; conforme lo acredita su registro civil de nacimiento.22 • Que sus hermanos son Cruz marina, Maximino, María del Carmen, Luis Alfonso, María Obdulia, José Calixto, Inés, y Juan Fernando Mogollón Villamarín, lo cual se encuentra demostrado con los Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de ellos.23 • Que el señor Reinaldo Mogollón Villamarín falleció el 2 de noviembre de 2015, hecho que se encuentra acreditado con el registro civil de defunción No. 07437506.24 • Que el día 1º de noviembre de 2015, el señor Mogollón Villamarín ingresó al Hospital Regional Sur Oriental tras presentar lesiones por quemaduras, según se consigna en la respectiva historia clínica.25 • Que posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde recibió atención médica los días 1° y 2 de noviembre de 2015, tal como consta en las historias clínicas expedidas por dicha institución.26 • Que previamente, el señor Mogollón Villamarín recibió atención médica por condiciones de salud mental en instituciones como la Clínica Stella Maris27 y el Hospital Mental Rudesindo Soto28, según se evidencia en las respectivas historias clínicas obrantes en el expediente. 22 Visto a folio 41 a 42 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. 23 Visto a folio 43 a 44; 45 a 46; y 47 a 48; 49 a 50; 51 a 52; 53 a 54; 55 a 56; 57 a 58 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. 24 Visto a folio 328 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf); folio 72 a 74 Documento 07CuadernoPruebas2(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. 25 Visto a folio 86-92 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. 26 Visto a folio 97 a 110 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf); folio 61 a 64 y 164 a 167 Documento 06CuadernoPruebas1 (.pdf); folio 111 a 124 Documento 07CuadernoPruebas2(.pdf) índice 00014 SAMAI de 1 Instancia 27 Visto a folio 115 a 178 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia; folio 128 a 192 Documento 07CuadernoPruebas2(.pdf) índice 00014 SAMAI de 1 Instancia 28 Visto a folio 183 a 242 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf); folio 2 a 67 Documento 04CuadernoPrincipal2(.pdf); folio 197 a 219 Documento 07CuadernoPruebas2(.pdf); folio 3a 97 documento 08 Cuadernopruebas3(.pdf) índice 00014 SAMAI de 1 Instancia Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 18 • Que el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010154001000621, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que la causa básica de la muerte fue una quemadura de segundo grado que comprometió el 70% de la superficie corporal, clasificando el deceso como una muerte violenta.29 • Que, mediante Oficio No. S-2015-855 / DISPO1-ESTDU / 29.1 del 2 de noviembre de 2015, el comandante de la Estación de Policía de Durania informó al comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander los hechos ocurridos el día anterior con ocasión de un incendio en la celda donde se encontraba detenido el señor Mogollón Villamarín.30 • Que, en el libro de minuta de población de la Estación de Policía de Durania, se consignaron registros sobre el procedimiento de ingreso y custodia del señor Mogollón Villamarín.31 • Que el grupo de policía judicial SIJIN practicó diligencia de investigación de campo el 2 de noviembre de 2015, en la que se realizó fijación fotográfica de elementos materiales probatorios y evidencia física relacionada con el incendio ocurrido.32 • Que, mediante informe técnico FPJ-11 del 10 de noviembre de 2015, el Coordinador del Grupo de Explosivos e Incendios y Manejo de Incidentes NBQR indicó que no se encontraron indicios de utilización de combustibles, cortocircuitos, recalentamiento de equipos eléctricos, ni colillas de cigarrillo como posibles causas del incendio.33 2.4.5.
Del caso en concreto En el recurso de apelación, la parte demandada sostuvo que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad estatal en el presente caso, en tanto la muerte del señor Reinaldo Mogollón Villamarín habría obedecido exclusivamente a su conducta, al haber provocado de manera voluntaria el incendio en la celda donde se encontraba detenido.
Con fundamento en dicho argumento, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negara cualquier tipo de reparación con base en el régimen de daño especial. 29 Visto a folio 314-324 Documento 04CuadernoPrincipal2 (.pdf); folio 61 a 67 documento 07CuadernoPruebas2 (.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia 30 Visto a folio 9 a 10 Documento 06CuadernoPruebas1 (.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. 31 Visto a folio 110 a 130 Documento 06CuadernoPruebas1 (.pdf); folio 7 a 28 Documento 07CuadernoPruebas2(.pdf); folio 234 a 254 Documento 09Cuadernopruebas4(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. 32 Visto a folio 84 a 90; 193 a 200 Documento 06CuadernoPruebas1 (.pdf); folio 206 a 2011 Documento 09Cuadernopruebas4(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. 33 Visto a folio 42 a 48 Documento 07CuadernoPruebas2(.pdf); folio 256 a 263 Documento 09Cuadernopruebas4(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 19 En consecuencia, esta Sala procederá a analizar si, con base en el material probatorio obrante en el expediente, se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme al régimen objetivo aplicado por el A Quo. De acuerdo con lo consignado en el libro de minuta de población de la Estación de Policía de Durania34, el señor Reinaldo Mogollón Villamarín fue conducido el 1° de noviembre de 2015 a dicha estación, tras haber agredido a un ciudadano durante un evento público.
Inicialmente fue ubicado en la sala de espera con el fin de que se calmara su comportamiento alterado, y luego fue trasladado a la celda de reclusión temporal para evitar que su estado de agitación derivara en la comisión de otras infracciones. Hacia las 7:00 p.m. de ese mismo día, se presentó un incendio en la celda, hecho que obligó a los uniformados a intervenir y trasladar de urgencia al señor Mogollón al Hospital Regional Sur Oriental, y posteriormente al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta.
Allí, a causa de las graves quemaduras sufridas, falleció el 2 de noviembre de 2015.35 Este hecho generó dos manifestaciones de daño antijurídico: • En primer lugar, la muerte del señor Reinaldo Mogollón Villamarín, que constituye un daño cierto, grave y definitivo, ocurrido mientras se encontraba bajo custodia exclusiva de la Policía Nacional, en ejercicio legítimo de funciones estatales.
Este daño se encuentra acreditado con el registro civil de defunción. • En segundo lugar, el dolor, sufrimiento y angustia padecidos por la víctima directa desde el momento en que sufrió las lesiones hasta su fallecimiento. Dicho daño se evidencia en las historias clínicas del Hospital Universitario Erasmo Meoz, las cuales describen el deterioro progresivo de su estado, la gravedad de sus quemaduras y su agonía previa a la muerte.
El Informe de Necropsia No. 2015010154001000621 confirmó que la causa básica de muerte fue una quemadura de segundo grado que comprometió el 70% de su superficie corporal. Ambos aspectos constituyen daños antijurídicos plenamente configurados, al haberse producido en un contexto en el cual la víctima no tenía el deber jurídico de soportarlos.
En consecuencia, se satisface el primer elemento estructural de la responsabilidad estatal. 34 Visto a folio 111 a 1112 Documento 06CuadernoPruebas1 (.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia 35 Visto a folio 99 a 100 Documento 03CuadernoPrincipal(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 20 En cuanto a la imputación fáctica, esta Sala considera que no se configura una omisión o actuación negligente atribuible a los agentes de la Policía Nacional. La entidad accionada actuó dentro del marco de sus competencias orientadas a preservar el orden público y la seguridad ciudadana, conduciendo al señor Mogollón a la Estación de Policía y realizar las actuaciones necesarias para su custodia.
Del análisis del libro de minuta de población, se observa que el personal policial practicó una requisa previa a su ingreso a la celda, realizó revisiones periódicas sin registrar novedades, y comunicó oportunamente los hechos al personero municipal. Por tanto, esta Sala estima que no se configura una falla del servicio que permita estructurar responsabilidad con base en el régimen subjetivo.
No obstante, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de falla no exonera al Estado en aquellos eventos en los que el daño se produce como resultado de una actuación legítima de la administración, pero impone al administrado una carga desproporcionada o excepcional que vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
En este sentido, la Sala comparte lo señalado por el A quo, en cuanto a que el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen objetivo de daño especial, habida cuenta de que el señor Reinaldo Mogollón Villamarín se encontraba en una relación de especial sujeción frente al Estado, y la afectación sufrida tuvo lugar en el marco de una actuación legítima de la administración, sin que existiera para la víctima el deber jurídico de soportar sus consecuencias.
Por tanto, el daño resulta imputable al Estado no por una conducta negligente o irregular de sus agentes, sino por haberse producido en ejercicio del poder legítimo de restricción, lo que rompió el equilibrio de cargas públicas. En virtud de esa relación de sujeción, la administración estaba obligada a garantizar la integridad del ciudadano y restituirlo en las mismas condiciones en que fue privado de la libertad.
Al no hacerlo, surge en cabeza del Estado el deber jurídico de reparar los perjuicios causados. En cuanto al nexo de causalidad, esta Sala encuentra que el vínculo entre la condición de detenido del señor Mogollón y el daño sufrido es directo, relevante y suficiente. Tanto su muerte como el sufrimiento previo ocurrieron bajo custodia estatal, y dentro del ámbito de control exclusivo de la administración. Ahora bien, en el recurso de apelación se alegó que el incendio fue provocado directamente por la víctima, quien, de manera libre y voluntaria, habría prendido fuego a la colchoneta de la celda, constituyéndose así un hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.
Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros. Sentencia de 2ª Instancia 21 Sin embargo, del análisis probatorio no se desprende evidencia concluyente que permita afirmar dicha hipótesis. Aunque existen manifestaciones que sugieren que el señor Mogollón acostumbraba portar una mechera, no se halló prueba directa que demostrara que fue él quien inició el fuego.
Tampoco se encontró en la celda un objeto que permitiera identificar con certeza el mecanismo de combustión. El Informe de investigación de campo FPJ-11 del 10 de noviembre de 2015, elaborado por el Coordinador del Grupo de Explosivos y Manejo de Incidentes NBQR36, mencionó que “si recordamos que el fuego es una reacción química en cadena donde interviene el oxígeno, calor y el combustible, podemos visualizar en las fotografías que estos tres elementos existían ya que en la celda existía una gran cantidad de combustible (agente reductor), pero podemos establecer que la ignición de la llama se produjo NO como, consecuencia de una causa accidental compatible con un corto circuito, recalentamiento de algún equipo eléctrico o el posible abandono de una colilla de cigarrillo”; sin embargo, no se encontró ningún objeto que evidenciara ser el utilizado para producir el incendio, ni tampoco se estableció dentro de las investigaciones realizadas, que la víctima fue quien ocasionó el incendio, por lo que las afirmaciones de la defensa de la parte demandada se basan en meras suposiciones.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en acápites precedentes, la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal requiere prueba plena, y debe establecerse que su conducta fue la única causa adecuada y determinante del daño, lo cual no se acredita en este caso. Adicionalmente, debe valorarse la condición clínica de la víctima, quien presentaba trastornos mentales diagnosticados, lo que impacta la directamente la valoración de su autonomía en la toma de decisiones, y refuerza el deber especial de protección por parte del Estado hacia personas en situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, esta Sala concluye que no se acreditó de forma plena el hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa, por lo que no procede la exoneración de responsabilidad invocada por la parte apelante. Finalmente, configurados los daños antijurídicos, la imputación jurídica, la relación de causalidad, y descartada la eximente de culpa exclusiva de la víctima, esta Sala concluye que se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 36 Visto a folio 42 a 48 Documento 07CuadernoPruebas2(.pdf); folio 256 a 263 Documento 09Cuadernopruebas4(.pdf) Índice 00014 SAMAI de 1 Instancia. Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 22 No obstante, el numeral “2. Perjuicios por daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Por concepto de Daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados por lesión al derecho a la salud, a favor del señor Reinaldo Mogollón Villamarín victima directa en el sub examine en monto de 100 SMLMV” (Resaltado original), será revocado por cuanto en criterio de la Sala de lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud solo puede ser decretado en favor de las víctimas directas en caso de lesiones a la integridad psicofísica y/o incapacidad y las consecuencias que de ella se deriven y que les dificultan realizarse como persona en sus diferentes ámbitos (personal estético, sicológico, laboral, social, sexual, etc), con miras al resarcimiento económico de dichas consecuencias.
En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes nos. 1.) 31.172 y 2.)31.170 con ponencia de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente, respecto del daño a la salud sostiene: 1.) Así́ las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”.
En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está́ encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. 2.) Sobre este aspecto debe precisarse que la Sección Tercera de esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de “perjuicio fisiológico”, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.
En esa perspectiva, en cuanto a la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección ha precisado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00229-01 Demandante: Calixto Mogollón Quintero y otros.
Sentencia de 2ª Instancia 23
3. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción del numeral 2º del literal A SEGUNDO, que dispuso la condena por razón de perjuicios por daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados relacionado con daño a la salud, que se REVOCA.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL A. VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
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