TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – FAMISALUD COMFANORTE EPSS EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA Procede a conocer el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, del recurso de apelación en contra de la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se conceden parcialmente las suplicas de la demanda y se declara la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC administrativa, patrimonial y extracontractual de cara a los perjuicios causados a los demandantes. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Que la NACIÓN - el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE – FAMISALUD EPS son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones que presenta en la mano derecha el señor CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS, como consecuencia de trauma sufrido a nivel de la mano derecha en el mes de julio del año 2009, ocurridas siendo interno del Centro Penitenciario de la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER – CAPRECOM (sic) - FAMISALUD EPS a pagar: 2.1. A CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS, EMILIA PABÓN RODRÍGUEZ, YESICA YULIETH CAMARÓN PABÓN, EDITH ZULIANA CAMARÓN PABÓN, MARIO ALBERTO CAMARÓN PABÓN, y NORIDA YURLEY PABÓN RODRÍGUEZ el valor de los perjuicios morales que 1Visto a folios 2 al 4 del expediente físico Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 2 sufren con motivo de las graves lesiones que presenta su compañero, padre y padre de crianza CARLOS MARIO CAMARÓN RODRÍGUEZ, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.
Los CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación de esta demanda a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($56’670.000) MCTE, que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que aprueba la conciliación judicial. 2.2.
A CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS, el valor de los perjuicios materiales, consistente en la disminución de la capacidad laboral (calculada en 40%) que le produce la grave lesión que presenta en la actualidad (LUCRO CESANTE), equivalente a CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($52.788.160) MCTE, incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia. 2.3. A CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA SALUD (ANTES: ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA) que sufre con motivo de las graves lesiones que sufre, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, atendiendo los principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD".
Los CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de esta demanda a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000) MCTE, que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos períodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura.
Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme al artículo 178 del C.C.A. 3. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A. 4. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Corte Constitucional, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 5. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, deberá ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que señale la sentencia condenatoria.
Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 3 6. Que la NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO —INPEC- la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES —CAPRECOM- y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER — CAPRECOM (sic) - FAMISALUD EPS deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.” 1.2.
HECHOS 2 Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El demandante señaló que el señor Carlos Mario Camarón Vanegas ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta el 8 de noviembre de 2007, en cumplimiento de una condena, siendo recluido desde entonces en el patio No. 13.
Antes de ser privado de la libertad, se desempeñaba como recolector de basuras, devengando el salario mínimo legal vigente para la época, vinculado con la Alcaldía del Municipio de Cáchira, Departamento Norte de Santander. Con el objeto de cumplir unas reparaciones locativas en dicho centro penitenciario, se autorizó al señor Carlos Mario Camarón Vanegas para "trabajar en reparación locativa de la sección de reparación locativa, categoría ocupacional".
Esta autorización quedó consignada en el Acta N.º 406-009-2009 del 3 de julio de 2009, expedida por la sección de "Tratamiento y Desarrollo" Posteriormente, el 10 de julio de 2009, se emitió la "Orden de Trabajo" N.º 430651, en la cual se estableció que el interno estaba autorizado para laborar en la sección de reparación locativa, con una jornada máxima de ocho horas diarias, de lunes a sábado y festivos, conforme a lo dispuesto por el establecimiento carcelario y bajo las medidas de seguridad correspondientes.
Dichas labores iniciarían el 3 de julio de 2009 y se extenderían hasta nueva orden. En cumplimiento de la orden de trabajo, el señor Camarón Vanegas comenzó sus actividades el 10 de julio de 2009, específicamente en el empedrado peatonal que conduce a la casa fiscal del Centro Penitenciario, sin embargo, en ejecución de sus tareas, al levantar una piedra, sufrió una caída que le provocó la fractura del extremo distal del cúbito de su mano derecha, lo que lo obligó a suspender el trabajo y a inmovilizar su extremidad con la ayuda de otro interno. Ante el dolor persistente, el demandante acudió a la enfermería de la Penitenciaría en busca de atención médica, sin embargo, solo recibió 2 Visto a folios 5 al 14 ibidem Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 4 acetaminofén, y no fue remitido a un centro asistencial debido a la falta de contratación de servicios médicos por parte del INPEC.
Posteriormente, y dado que el dolor se intensificó, el demandante solicitó nuevamente atención en Sanidad del Centro Penitenciario, sin embargo, se le informó que su traslado a un centro asistencial no era posible, ya que el INPEC no había gestionado su afiliación a CAPRECOM EPS. Se señaló que el INPEC debió haber garantizado su afiliación a una EPS pública desde su ingreso al penal, el 8 de noviembre de 2007.
Además, en el presente caso, teniendo en cuenta que el demandante se encontraba afiliado junto con su grupo familiar desde el 1° de agosto de 2004 a FAMISALUD COMFANORTE EPS-S, se debió realizar el traslado de EPS. Ante la falta de solución por parte del INPEC, el demandante solicitó a FAMISALUD COMFANORTE EPS-S una consulta especializada en ortopedia.
No obstante, el 1º de octubre de 2009, dicha entidad negó la solicitud mediante el "Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos" N.º C 27251. Que debido a que ya habían transcurrido 3 meses desde el momento del accidente, sin que el señor Carlos Mario recibiera atención médica especializada y sin que fuera remitido a un centro asistencial, y ante la negativa de FAMISALUD COMFANORTE EPS-S en brindarle asistencia, el 30 de septiembre de 2009 la EPS CAPRECOM, desde el centro carcelario, elaboró un escrito de "referencia" (o remisoria) en donde se indicó que era un paciente con dolor crónico de mano derecha, secuela de luxación antigua post trauma, dolor con la movilización de la articulación de la muñeca derecha, y sospecha de luxación. Transcurridos tres meses desde el accidente, sin recibir atención médica especializada y sin que fuera remitido a un centro asistencial, la EPS CAPRECOM, a través del centro carcelario, elaboró un escrito de "referencia" el 30 de septiembre de 2009, en el que se indicó que el paciente presentaba dolor crónico en la mano derecha, con sospecha de luxación. Finalmente, el 1º de octubre de 2009, el demandante fue trasladado al Hospital Universitario Erasmo Meoz para valoración por ortopedia en consulta externa.
En dicho hospital, el especialista ordenó la realización de radiografías y simultáneamente ordenó "cirugía de mano", sin embargo, ninguna de las entidades involucradas (INPEC, CAPRECOM EPS y FAMISALUD COMFANORTE EPS-S) asumió el costo del procedimiento. Ante la falta de atención, la doctora Maura Bravo, galeno del Centro Penitenciario, costeó personalmente la radiografía y la férula necesaria para inmovilizar la mano y mitigar el dolor.
Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 5 El 5 de febrero de 2010 se realizó la radiografía, y se diagnosticó la fractura del extremo distal del cúbito en proceso de consolidación. A pesar de ello, el demandante no recibió el tratamiento quirúrgico indicado, lo que derivó en la consolidación defectuosa de la fractura.
Las entidades demandadas dilataron el procedimiento quirúrgico con diversas excusas. El 4 de mayo de 2010, FAMISALUD COMFANORTE EPS-S argumentó que la atención del paciente no estaba cubierta por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) y remitió la responsabilidad al Hospital Universitario Erasmo Meoz por ser esta entidad parte de la Red prestadora remitida por el Instituto Departamental de Salud.
Posteriormente, el 7 de julio de 2010, el INPEC también se exoneró de responsabilidad, señalando que el demandante figuraba como activo en FOSYGA bajo la ARS-Subsidiada de COMFANORTE, por lo que debía iniciar el proceso de autorización para el servicio NO POS de valoración quirúrgica para la mano y TAC de puño para definir la situación con su enfermedad.
Ante la falta de atención, el demandante interpuso una acción de tutela contra el INPEC, CAPRECOM EPS y FAMISALUD COMFANORTE EPSS el 24 de agosto de 2010, misma fecha en que recuperó su libertad. Dicha acción fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, que en sentencia del 6 de septiembre de 2010 ordenó la tutela del derecho a la salud del demandante en conexidad con la vida, al diagnóstico y a la vida digna y ordenó a COMFANORTE EPS-S a autorizar los procedimientos requeridos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia. A pesar de ello, la cirugía fue postergada durante más de 23 meses, lo que ocasionó un deterioro irreversible en la funcionalidad de su mano derecha, con una limitación laboral estimada en un 40%.
Asimismo, el demandante sufrió afectaciones en su calidad de vida, limitando su capacidad para realizar actividades cotidianas y recreativas. Pese a todos los esfuerzos del demandante, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en espera de que FAMISALUD COMFANORTE EPS-S le realizara la cirugía de mano; no obstante, el daño ya estaba hecho y el demandante quedará con una lesión de por vida que le impedirá realizar una vida normal.
Finalmente, en sede de conciliación prejudicial, se llegó a un acuerdo el 19 de septiembre de 2011, el cual fue improbado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto del 1º de noviembre de 2011, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de marzo de 2012. Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 6 1.3.
La Sentencia Apelada3 Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) el A quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TENER como sucesor procesal de Caprecom a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas, la excepción de caducidad planteada por Famisalud Comfanorte EPSS, la excepción de falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, planteada por Caprecom, y la excepción genérica planteada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes Carlos Mario Camarón Vanegas, Emilia Pabón Rodríguez, Yesica Yulieth Camarón Pabón, Edith Zuliana Camarón Pabón, Mario Alberto Camarón Pabón, y Norida Yurley Pabón Rodríguez, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Carlos Mario Camarón Vanegas en julio de 2009, y ante la falta oportuna de prestación del servicio médico cuando se encontraba recluido en el establecimiento carcelario, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar cada uno los perjuicios sufridos por los demandantes, así: a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Demandantes Monto (Salarios mínimos legales mensuales vigentes) CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS 20 SMLMV EMILIA PABÓN RODRÍGUEZ 20 SMLMV YESICA YULIETH CAMARÓN PABÓN, representada por CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS y EMILIA PABÓN RODRÍGUEZ 20 SMLMV EDITH ZULIANA CAMARÓN PABÓN, representada por CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS y EMILIA PABÓN RODRÍGUEZ 20 SMLMV MARIO ALBERTO CAMARÓN PABÓN, representada por CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS y EMILIA PABÓN RODRÍGUEZ 20 SMLMV NORIDA YURLEY PABÓN RODRÍGUEZ 20 SMLMV b) Por concepto de DAÑO A LA SALUD: Demandante Monto (Salarios mínimos legales mensuales vigentes) CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS 20 SMLMV 3 Visto a folios 845 a 864 ibidem Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 7 c) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: Demandante Monto CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS Setenta millones treinta y tres mil quinientos cincuenta y un pesos con setenta y nueve centavos ($70’033.551,79)
QUINTO: ORDÉNESE a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., el reembolso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la condena impuesta a dicha entidad, en los términos y porcentajes previstos en el correspondiente contrato de seguro o póliza No. 1004884, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, en los términos que se hayan estipulado dentro de la póliza, conforme a lo expuesto con la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de Famisalud Comfanorte EPSS y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” El juez de primera instancia, tras resolver las excepciones planteadas, desarrolló un recuento normativo detallado en el que expuso la obligación de garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, diferenciando el régimen contributivo del régimen subsidiado vigente al momento de los hechos.
En su decisión, señaló que el señor Carlos Mario Camarón Vanegas, como beneficiario del régimen subsidiado de seguridad social en salud, debía recibir atención médica conforme al Artículo 3° del Decreto 1141 de 2009. Dicho decreto establecía que la financiación de la afiliación de la población reclusa al régimen subsidiado debía garantizarse con recursos del Presupuesto General de la Nación para el INPEC, cubriendo también los servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), según el Artículo 6 del mismo decreto.
En esa línea, el A quo concluyó que al demostrarse que el señor Camarón, en su calidad de persona privada de la libertad, sufrió una lesión en su mano derecha y que esta requería una intervención quirúrgica no cubierta por el POS, correspondía al INPEC asumir los costos y garantizar la realización de la cirugía. Asimismo, el A quo determinó que, aunque Comfanorte EPSS finalmente prestó el servicio quirúrgico, esto no eximía al INPEC de su responsabilidad.
Al omitir su deber y generar un retraso en la intervención médica, incurrió en una falta que le hacía responsable de los daños ocasionados al demandante. Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 8 En cuanto a la determinación del daño y la tasación de los perjuicios, el juez de instancia distinguió entre daño y perjuicio.
Si bien reconoció la procedencia de la indemnización por perjuicios materiales, consideró que el daño principal radicaba en la afectación a la salud del demandante, la cual se reflejaba en una pérdida del 15.02% de su capacidad laboral. Respecto a los perjuicios derivados del daño, estos fueron analizados en dos categorías: i) Perjuicios materiales (lucro cesante): Se evaluó la posibilidad de indemnizar al demandante por la afectación a su capacidad económica, dado que se demostró que desarrollaba una actividad laboral, sin embargo, ante la falta de certeza sobre si trabajaba como empleado o independiente, se asumió esta última calidad; ii) Perjuicios extrapatrimoniales: Se reconoció el daño moral para la totalidad de los demandantes, al acreditarse su vínculo con la víctima directa, y el daño a la salud exclusivamente para el señor Camarón. Finalmente, se concluyó que prosperaba el llamamiento en garantía interpuesto por el INPEC, entidad a la que se le atribuyó toda la responsabilidad en el caso.
En consecuencia, se ordenó el reembolso de los gastos sufragados en cumplimiento de la sentencia.
1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) interpuso recurso de apelación a través de apoderado judicial en contra la sentencia de primera instancia, indicando que no debía ser declarado responsable de los perjuicios sufridos por el demandante Carlos Mario Camarón Vanegas.
Como argumentos de su apelación planteó los siguientes: i) Sostuvo que se le debe aplicar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la lesión sufrida por el demandante se debió a su propia imprudencia al realizar la labor asignada, sin tomar las debidas precauciones y afirmó que el accidente fue un hecho fortuito e imprevisible, ajeno a su responsabilidad; ii) Argumentó que no existía una relación de causalidad directa entre la administración penitenciaria y el daño sufrido por el demandante, por cuanto la lesión no fue causada por una omisión del INPEC, sino por la actuación del propio demandante;
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se le exonerara de toda responsabilidad, basándose en que el daño no era imputable a su actuación ni a una falla en el servicio. 4 Visto a folios 866 a 868 ibidem Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 9
1.5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.5.1. De la parte demandante5 La apoderada del demandante presentó los alegatos de conclusión en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que el Estado, a través del INPEC, tenía el deber de garantizar la seguridad y salud de los reclusos, en consecuencia, dedujo que el INPEC era responsable por la falta de atención médica oportuna al señor Carlos Mario Camarón Vanegas, lo que ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 15.02%, considerando esto como un daño irreversible. 1.5.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC6 El INPEC a través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en el cual reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito de apelación. 1.5.3. La Previsora S.A. como llamada en garantía7 En su escrito, la apoderada de la Aseguradora La Previsora S.A., señaló que las lesiones sufridas por el demandante fueron consecuencia de su propia imprudencia, ya que este no tomó las debidas precauciones al ejecutar la labor encomendada ni solicitó atención médica inmediata tras el accidente.
En consecuencia, sostuvo que el daño no era atribuible al INPEC, pues no existía una relación de causalidad que justificara su responsabilidad. Asimismo, afirmó que la sentencia de primera instancia no valoró correctamente las pruebas y omitió considerar la teoría de la causalidad adecuada, lo que llevó a una indebida atribución de responsabilidad.
Alegó que los hechos constituían un caso fortuito, por lo que el INPEC no podía prever ni evitar el accidente, quedando así exonerado de cualquier negligencia. En ese mismo sentido, solicitó la aplicación del principio de compensación de culpas, argumentando que, aunque existía un daño, este fue generado en parte por la conducta del demandante, quien debía asumir su responsabilidad en los hechos.
Para ello, hizo referencia a los artículos 2344, 2347 y 2357 del Código Civil, los cuales regulan la solidaridad y coexistencia de culpas. Finalmente, sostuvo que la póliza de responsabilidad civil contratada con La Previsora S.A. excluía expresamente la cobertura para accidentes de trabajo, por lo que no resultaba procedente su vinculación como garante en el proceso, dado que la lesión ocurrió en el marco de una actividad laboral 5 Visto a folios 1076 y 1077 ibidem 6 Visto a folios 1082 a 1086 ibidem 7 Visto a folios 1078 a 1081 ibidem Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 10 dentro del centro penitenciario, la póliza no cubría el evento, lo que exoneraba a La Previsora S.A. de cualquier obligación. 1.5.4.
Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander - COMFANORTE8 La parte accionada a través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se negara la responsabilidad de dicha entidad y se exonerara del pago de perjuicios reclamados en la demanda. Argumentó que Famisalud Comfanorte EPSS cumplió con su función de aseguramiento respecto del señor Carlos Mario Camarón Vanegas una vez este recuperó su libertad; sin embargo, mientras el demandante permaneció recluido, la competencia para la atención en salud correspondía al INPEC y a CAPRECOM EPS, conforme a la normativa vigente en el momento de los hechos.
Señaló que la falta de atención médica inmediata fue atribuible exclusivamente al INPEC, entidad que no brindó primeros auxilios al demandante en el momento del accidente ni garantizó su atención posterior. Sostuvo que Famisalud solo tuvo conocimiento del caso en mayo de 2010, cuando se solicitó la prestación del servicio médico especializado para la cirugía de mano ordenada desde octubre de 2009.
Afirmó que, desde la salida del demandante del centro penitenciario, Famisalud Comfanorte EPSS garantizó la totalidad de las atenciones médicas requeridas, cumpliendo con lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y cancelando los servicios prestados por las IPS adscritas a la red. Además, invocó la caducidad de la acción, con base en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que la demanda no se presentó dentro del plazo de dos años contados desde el 15 de julio de 2009, fecha en la que ocurrió el accidente.
Explicó que, aunque la solicitud de conciliación se presentó el 29 de junio de 2011, la suspensión del término no fue suficiente para interrumpir la caducidad. Finalmente, reiteró que Famisalud Comfanorte EPSS no podía ser declarada responsable del daño sufrido por el demandante, ya que la omisión en la prestación del servicio ocurrió cuando este aún se encontraba bajo la custodia del INPEC.
Por ello, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que se negó la demanda contra Famisalud 8 Visto a folios 1087 a 1088 ibidem Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 11 Comfanorte EPSS y la Fiduprevisora S.A., ratificando que la única entidad responsable era el INPEC. 2.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Cuestión previa Del análisis del expediente, se observa oficio presentado por la abogada MARINA ARÉVALO TORRES, obrante en los folios 1089, 1091 y 1092, mediante el cual manifiesta su renuncia al poder conferido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad llamada en garantía dentro del proceso de la referencia. Asimismo, en los folios 1093 a 1098 del expediente, consta nuevo poder otorgado por parte del representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros al abogado MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.350.407 de Piedecuesta, Santander, y tarjeta profesional No. 130.581 del CSJ.
En virtud de lo anterior, la Sala considera pertinente aceptar la renuncia al poder presentada por la primera profesional y, en consecuencia, reconocer personería judicial al segundo para representar los intereses de la Previsora S.A. Compañía de Seguros dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del documento aportado. 2.2.
Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - INPEC en contra de la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)9, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda del medio de control de Reparación Directa.
De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su decisión se ciñe por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Como es sabido, en el Artículo 181 del C.C.A. se regula el tema de las providencias que son apelables, y en el Artículo 212, ibídem, sobre los requisitos del recurso de apelación. 9 Visto a folios 1048 al 1067 ibidem Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 12 En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, la Sala trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial en el cual se establece que: “El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación.”10 Es importante señalar que en esta instancia, le corresponde a la Sala estudiar de fondo únicamente respecto de los puntos o asuntos que se plantearon ante la segunda instancia, en este sentido, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de primera instancia, se declararon no probadas la excepción de caducidad planteada por Famisalud Comfanorte EPSS, la excepción de falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, planteada por Caprecom, y la excepción genérica planteada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros; adicionalmente, se indicó tener como sucesor procesal de Caprecom a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y finalmente se negaron las pretensiones de la demanda respecto de Famisalud, Comfanorte EPSS y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado.
Ahora bien, del análisis del recurso de apelación se tiene con claridad que no se propuso ningún argumento frente a lo anterior, ni se solicitó alguna decisión con respecto a la misma, por lo cual la decisión de primera instancia, en los anteriores pronunciamientos quedó en firme. 2.3. Problema jurídico Tomando en consideración los argumentos del recurrente surge entonces el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al configurarse el hecho exclusivo de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado? Esto, de 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 13 conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INPEC, quien sostiene que las lesiones sufridas por el señor Carlos Mario Camarón Vanegas en su mano derecha, mientras cumplía la orden de trabajo No. 430651 del 10 de julio de 2009 en su calidad de interno, obedecen exclusivamente a su propia imprudencia al realizar la labor asignada, sin tomar las debidas precauciones. 2.4.
Decisión del Tribunal Luego de analizados los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación, junto con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad contenida en la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues tal como se expondrá más adelante, se encuentran demostrados todos los elementos configurativos de la misma, además, la parte demandada no logró demostrar la configuración del hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad en el presente asunto. 2.5.
Argumentos de la decisión Para fundamentar la posición adoptada y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado (ii) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (iii) Hechos jurídicamente demostrados (iv) Del caso en concreto. 2.5.1.
Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales. Como es sabido, a partir de la Constitución Política del año 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Por esta razón, para entender la estructura propia de estos juicios de responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (destacado fuera de texto).
Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 14 De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad como son: (i) El daño antijurídico (ii) La imputación y (iii) La causalidad, los cuales pasarán a ser explicados. (i) El daño antijurídico.
En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el Daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica. En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”11, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.
Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”14, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general15”.
(Resaltado fuera del texto original) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. 11 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad” 12 LARENZ.
“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 13 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.
T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando.
“como repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 15 (ii) Imputación. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”16 en cabeza del extremo del que se espera obtener dicha reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-.
Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”17.
Ahora bien, a el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: Uno subjetivo, que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio, porque este no se prestó, se prestó tarde o de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y riesgo excepcional.
(iii) Relación de Causalidad. Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos -el daño antijurídico y la imputación-, se debe hacer un análisis de razonabilidad basado en el acervo probatorio, con la finalidad de establecer si entre estos existe un nexo o relación de causalidad que permita concatenar de forma lógica el fundamento para el deber de reparar patrimonialmente a cargo del Estado. 16 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 16 2.5.2. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad Para comprender el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, debe traerse a colación de manera necesaria el artículo 2357 del Código Civil, el cual prescribe que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Esta eximente de responsabilidad, que permite la exoneración del demandado, se configura cuando la propia víctima ha tenido una participación activa en la generación del daño, es decir, cuando su conducta ha sido determinante en la producción del perjuicio. Resulta fundamental establecer si la actuación de la víctima influyó de manera directa en el daño y si puede considerarse la única causa de su ocurrencia. En tal caso, su intervención se califica como la causa exclusiva del perjuicio, lo que conlleva la exoneración total de responsabilidad para el demandado, dado que el daño no le sería imputable.
El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para que el hecho exclusivo de la víctima opere como eximente de responsabilidad, deben concurrir tres elementos: (i) su irresistibilidad: que el hecho haya sido inevitable; (ii) su imprevisibilidad: que no haya podido preverse razonablemente y; (iii) Su exterioridad respecto del demandado: que no sea atribuible a su conducta; y para que tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo18.
Es así que, si se quiere alegar la culpa exclusiva de la víctima, sin duda alguna debe constar dentro del expediente que el actuar de la víctima directa se configura como la causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo19, es decir, debe estar probado que el único culpable de la ocurrencia del hecho dañoso es la propia persona que sufrió el mismo.
En este sentido, la responsabilidad de probar dicho hecho le corresponde al extremo procesal que alega la materialización de la eximente de responsabilidad, al respecto señala el Código de Procedimiento civil en su artículo 177 que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 18 Al respecto, se pueden revisar de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencias del 20 de abril de 2005 expediente (15784); 28 de mayo de 2015 expediente 33907; 23 de junio de 2010, expediente 18376, 26 de mayo de 2021 expediente 45558; entre otras. 19 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 17 2.5.3. Hechos relevantes jurídicamente demostrados En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: - El señor Carlos Mario Camarón Vanegas nació el diecisiete (17) de enero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), según consta en su registro civil de nacimiento.20 - El núcleo familiar del señor Carlos Mario Camarón Vanegas se encuentra conformado por su compañera permanente Emilia Pabón Rodríguez 21; sus hijos Yesica Yulieth Camarón Pabón22, Edith Zuliana Camarón Pabón23, y Mario Alberto Camarón Pabón24 y; su hija de crianza Norida Yurley Pabón Rodríguez.25 - Carlos Mario Camarón Vanegas fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta el ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), y obtuvo la libertad condicional el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), según consta en su cartilla biográfica.26 - Orden de trabajo No. 430651, del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y el Comandante de Vigilancia, mediante la cual se autorizó al interno Carlos Mario Camarón Vanegas para trabajar en la sección de reparación locativa.
La autorización establece un horario máximo de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado y días festivos, con las respectivas medidas de seguridad, a partir del tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) y hasta nueva orden. 27 - Contrato de aseguramiento al régimen subsidiado No. 1172 del 22 de julio de 2009 suscrito entre el INPEC y Caprecom, con el objeto de “CAPRECOM se obliga para con el INPEC a realizar el aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo de El INPEC y cuya afiliación esté a cargo de EL INPEC, y a los menores de 3 años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, según lo establecido en el Decreto 1141 del 1 de abril de 2009 y demás normas que lo adicionen, modifiquen, reglamenten, aclaren, complementen o sustituyan.
PARÁGRAFO: Durante los primeros noventa (90) días 20 Visto a folios 37, 118 y 244 ibidem 21 Visto a folios 63, 142 y 257 ibidem 22 Visto a folios 38, 119 y 245 ibidem 23 Visto a folios 39, 120 y 246 ibidem 24 Visto a folios 40, 121 y 247 ibidem 25 Visto a folios 41, 122 y 248 registro civil de nacimiento, folios 64, 143 y 259 declaración extrajuicio del 27 de agosto de 2011 y a folios 65, 144 y 258 declaración extrajuicio del 26 de agosto de 2011. 26 Visto a folios 191-192, 272-273 del expediente físico 27 Visto a folio 12 Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 18 calendario, CAPRECOM garantizará el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud, según las reglas que se establecen más adelante, a toda la población reclusa, salvo que se trate de población afiliada al régimen contributivo.”, con una duración con duración de 165 días.
Siendo prorrogado en varias oportunidades durante toda la vigencia del 2010 e inicio del 2021.28 - Atención médica del señor Carlos Mario Camarón Vanegas: • En septiembre de 2009 acudió a la IPS Caprecom por dolor en muñeca derecha, se le solicitó valoración por médico ortopedista.29 • El 01 de octubre de 2009, en la ESE Hospital Erasmo Meoz fue valorado por primera vez por médico ortopedista – traumatólogo, quien prescribió medicamentos y ordenó radiografía de puño derecho.30 Se documentó 3 meses de evolución de causalgia31 puño. • El 28 de enero de 2010 regresó a la IPS Caprecom debido a un intenso dolor en el puño, se registró fractura del puño derecho de aproximadamente cinco meses de evolución, pendiente de remisión a cirugía para tratamiento definitivo. 32 • Lectura de radiografía de muñeca del 19 de octubre de 2010 practicada en la Clínica Metropolitana Comfanorte IPS, en la que se observó fractura antigua consolidada de radio. 33 • El 26 de octubre de 2010 en consulta de control con el especialista en la Clínica Metropolitana Comfanorte IPS, se refirió que el paciente sufrió fractura de escafoides derecho de 15 meses de evolución sin tratamiento.
Seguidamente se indicó que requería tratamiento quirúrgico de pseudoartrosis de escafoides y se remitió a valoración con cirugía. 34 • Cita con ortopedista – traumatólogo el 09 de noviembre de 2010 por Comfanorte, en el que se refirió diagnóstico de “artrosis radio escafo ulnar severa mano derecha”, y se le solicitó cirugía.35 • Lectura de “Tomografía axial computada de miembros superiores – TAC de mano derecha”, del 11 de noviembre de 2010 practicada por la Clínica Santa Ana bajo el contrato Famisalud Confanorte EPSS, en la que se consignó deformidad del cuerpo de escafoides por fractura antigua.36 • Procedimiento quirúrgico realizado el 17 de junio de 2011. 37 28 Visto a folio 771 29 Visto a folio 329 30 Visto a folio 323 y 324 31 Definición Causalgia.
Dolor crónico y muy persistente de la piel, debido a un traumatismo o a una intervención quirúrgica que ha afectado a un nervio sensitivo. Puede acompañarse de cambios tróficos vegetativos del miembro doloroso. Tomado de https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/causalgia 32 Visto a folio 322 33 Visto a folio 77 34 Visto a folio 79 35 Visto a folios 81 y 82 36 Visto a folio 78 37 Visto a folio 571 Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 19 - El 4 de mayo de 2010, Famisalud Comfanorte EPSS negó la autorización para consulta por medicina especializada – cirugía de mano.38 - Mediante oficio del 7 de julio de 2010, la médica Maura Bravo, del INPEC, informó al señor Carlos Mario Camarón Vanegas y al Hospital Erasmo Meoz que el interno figuraba como afiliado activo en la ARS subsidiada de Comfanorte, según la página del FOSYGA.
Por esta razón, debía iniciar el trámite para obtener una cita médica y la autorización del servicio NO POS de valoración por cirugía de mano y TAC de puño. Finalmente informó que la póliza Aurora negó la cobertura, argumentando que la competencia correspondía al ente territorial. 39 - En sentencia del 6 de septiembre de 2010, en la tutela No. 54001-33- 31-003-2010-00435-00, se ordenó a Comfanorte EPSS autorizar la práctica del TAC de puño y la valoración por cirugía de mano. 40 - Durante su privación de libertad, Carlos Mario Camarón Vanegas no recibió la cirugía requerida, lo que prolongó su sufrimiento y agravó su condición de salud.
Solo tras su liberación y mediante tutela se logró la autorización y realización del procedimiento. 2.5.4. Del caso en concreto En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el daño antijurídico sufrido padecido por el señor Carlos Mario Camarón Vanegas, quien, como consecuencia del accidente sufrido en el ejercicio de las labores autorizadas dentro del centro penitenciario, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 15.02%.
Esta afectación quedó determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que se diagnosticó falta de consolidación de fractura (seudoartrosis), fractura del hueso escafoides de la mano y deficiencia por alteración del miembro superior derecho.
En cuanto a la imputación de responsabilidad, se encuentra acreditado dentro del expediente que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC incurrió en una falla en el servicio, al no garantizar la atención médica oportuna del demandante tras el accidente. En consecuencia, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor Camarón Vanegas, en su calidad de persona privada de la libertad. 38 Visto a folio 45 39 Visto a folios 67 a 69 40 Visto a folios 47 a 59 Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 20 El apelante sostiene que el daño es atribuible exclusivamente a la conducta del señor Carlos Mario Camarón Vanegas, en razón a que la lesión en su mano derecha se produjo mientras realizaba una actividad laboral dentro del establecimiento penitenciario, para la cual contaba con experiencia, sin que existiera intervención directa de la administración penitenciaria en la causación del mismo; sin embargo, en el recurso de apelación no se aportan pruebas que respalden la existencia de una causal eximente de responsabilidad.
Por el contrario, del análisis del expediente se evidencia que el INPEC incurrió en una omisión en el manejo de las lesiones sufridas por el demandante, al no proporcionarle medidas de seguridad adecuadas durante la ejecución de su labor ni garantizar la prestación oportuna de los servicios médicos requeridos. Ahora bien, al evaluar los tres elementos necesarios para que el hecho exclusivo de la víctima opere como eximente de responsabilidad, se advierte que estos no concurren, por las siguientes razones: - Irresistibilidad (Inevitabilidad del hecho).
Se encuentra acreditado que la lesión sufrida por el demandante ocurrió mientras realizaba labores autorizadas por el INPEC, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N.º 430651 del 10 de julio de 2009. Dicha actividad se desarrollaba dentro de un espacio bajo la supervisión de la administración penitenciaria, por lo que el accidente no constituyó un hecho irresistible, en tanto pudo haberse evitado con la adopción de medidas de seguridad adecuadas por parte de la entidad demandada.
Adicionalmente, la no prestación oportuna del servicio agravó de manera directa el daño. - Imprevisibilidad (Imposibilidad de prever el hecho razonablemente). Las actividades de reparación locativa asignadas al demandante conllevaban riesgos laborales previsibles, lo que hacía indispensable que la administración penitenciaria implementara protocolos de seguridad.
En ese sentido, la omisión en la adopción de medidas preventivas por parte del INPEC desvirtúa la imprevisibilidad del hecho, pues el daño derivado del ejercicio de dichas labores pudo haber sido prevenido con una adecuada gestión del riesgo. - Exterioridad (Ausencia de relación con la conducta del demandado). Se encuentra demostrado que la falta de seguridad durante la ejecución de la labor y la omisión en la prestación de atención médica oportuna por parte del INPEC fueron factores determinantes en el agravamiento de la lesión y su consolidación defectuosa.
La demora en la atención especializada y la falta de remisión oportuna para la cirugía constituyeron una omisión en el cumplimiento de los deberes de la administración penitenciaria, lo que hace improcedente la aplicación de eximente de responsabilidad. Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 21 Cabe recordar que el Estado, en su calidad de garante de los derechos de la población reclusa, tenía el deber de velar por la seguridad e integridad del interno durante la realización de dichas actividades.
La relación especial de sujeción entre el recluso y el Estado impone a la administración penitenciaria la obligación de garantizar el acceso efectivo a la atención en salud, incluyendo la autorización y realización de los procedimientos médicos ordenados, aun cuando estos no estuvieran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. Así las cosas, la omisión en la prestación del servicio médico constituyó una falla en el servicio, pues el INPEC incumplió su deber de garantizar la continuidad y acceso oportuno a la atención en salud del demandante, lo que impidió que se hiciera un diagnóstico oportuno de la lesión lo que agravó su condición y derivó en secuelas permanentes.
Es evidente que en el caso de los reclusos carecen de la posibilidad de acceder a los tratamientos médicos por libre elección, estando supeditados a las gestiones que realice las autoridades carcelarias. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura la causal eximente de responsabilidad alegada por el apelante, ya que el daño sufrido por el demandante no fue inevitable, era previsible y, además, no se trató de un hecho ajeno a la conducta del INPEC, sino que, por el contrario, su ocurrencia y agravamiento se debieron a la omisión de la administración penitenciaria en la omisión en la prestación del servicio de salud.
Por lo tanto, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación de perjuicios, la Sala actualizará o indexará la condena relativa al lucro cesante con fundamento en la fórmula aplicada para reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la cual: IPC final (índice vigente fecha sentencia 2 instancia) RA = $VH x ---------------------------------- IPC inicial (índice vigente fecha sentencia 1 instancia) Donde: - VH (Valor concedido por lucro cesante) - IPC final (Marzo de 2025) = 147,90 - IPC inicial (Julio de 2023) = 134,45 Lucro cesante calculado por el juzgado: Indemnización debida o consolidada……………..….. $45’142.990,81 Indemnización futura………………………………………….. $24’890.560,98 Materiales lucro cesante…………………………………….. $70’033.551,79 Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 22 Lucro cesante actualizado a la fecha de la presente providencia. 147,90 RA = $70’033.551,79 x ---------- = $ 77.039.511,41 134,45
3. CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte que motiva esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el literal c) del ordinal CUARTO de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, conforme actualización realizada en esta instancia, el cual quedara así: c) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor de CARLOS MARIO CAMARÓN VANEGAS por valor de Setenta y siete millones treinta y nueve mil quinientos once pesos con cuarenta y un centavos = $ 77.039.511,41 TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada MARINA ARÉVALO TORRES en representación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, y RECONOCER personería jurídica al abogado MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.350.407 de Piedecuesta, Santander, y tarjeta profesional No. 130.581 Rad.: 54-001-33-31-706-2012-00098-01 Actor: Carlos Mario Camarón Vanegas y otros Sentencia de 2ª Instancia 23 del CSJ, para representar los intereses de la Previsora S.A. Compañía de Seguros en el proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del documento aportado.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento41, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 41 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.