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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333002-2021-00065-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y por el curador ad-litem de la señora Ana Victoria Barrera Rojas, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA1 1. La presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Gladys Figueroa García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la señora Ana Victoria Barrera Rojas, en la que se formularon las siguientes: 1.1 Pretensiones. Busca la demandante se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB- 223335 del 21 de octubre de 2020 y No. DPE 256 del 19 de enero de 2021, por medio de las cuales, Colpensiones negó a la demandante el derecho a percibir pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Heriberto Santos Ayala 1 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 02 Expediente 680013333002-2021-00065-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Gladys Figueroa García. villansofia6@gmail.com barajasochoajuanpablo@gmail.com Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co mariafernanda.agabogados@gmail.com juridico-bga1@arangogarcia.com Ana Victoria Barrera Rojas. sergie.rojas@rojasyvega.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 2 (q.e.p.d.) en un 100%, así como los retroactivos de las mesadas pensionales causadas desde la muerte de Heriberto Sánchez Ayala.

De manera subsidiaria, solicita se reconozca la pensión referida en porcentaje del 50%, en su calidad con cónyuge supérstite teniendo en cuenta que existe una persona con el mismo derecho. El cumplimiento de la sentencia en lo términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2 Hechos.

Menciona que la demandante Gladys Figueroa García convivió con el señor Heriberto Santos Ayala Flórez (q.e.p.d.) bajo la figura jurídica de la unión marital desde el 29 de septiembre de 1995 y el 26 de enero de 2006 contrajeron matrimonio vínculo que perduró hasta el 19 de agosto de 2018 cuando ocurrió el deceso del señor Ayala Flórez.

La accionante presentó solicitud de sustitución pensional ante la entidad demandada el día 15 de septiembre de 2020 bajo el radicado No. 2020_9123864 la cual fue negada mediante la Resolución No. SUB-223335 del 21 de octubre de 2020. El 5 de noviembre de 2020 presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DPE 256 del 19 de enero de 2021, confirmando la negativa a su solicitud. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Se citan como disposiciones vulneradas de orden Constitucional, los artículos 42, 48 y 241 de la Constitución Política y de orden legal, artículo 47 literal A de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Como concepto de violación expone que los actos administrativos demandados están viciados por falsa motivación, pues desconocen que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, al haber acreditado que convivió de manera continua e ininterrumpida con el finado, 5 años antes de su deceso.

Señala que Colpensiones realizó una indebida valoración de los hechos y no tuvo en cuenta que la demandante fue la persona que veló por la salud del señor Heriberto Santos Ayala y, que, pese a las separaciones e infidelidades siempre estuvo pendiente de él. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 3 II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Manifiesta que la actora no se logró acreditar los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente, dado que, si bien, aportó documentos y realizó el trámite administrativo ante Colpensiones, lo cierto es, que no cumplió, según la investigación administrativa adelantada por la entidad, con el requisito de la convivencia continua e ininterrumpida por lo menos durante 5 años con el causante antes de su fallecimiento.

Informó que de la investigación desplegada por Colpensiones se pudo determinar que la accionante y el causante no convivieron como pareja en los últimos 5 años de vida del pensionado, pues dicha relación pasó por varias interrupciones en distintos momentos, lo que pone en tela de juicio la permanencia de la relación matrimonial alegada por la promotora de este medio de control y, lo que genera incertidumbre respecto de la configuración de los elementos esenciales para el reconocimiento de la pensión en debate.

Mencionó que, si bien, la demandante tenía una sociedad conyugal vigente con el causante al momento del fallecimiento de éste, no por ello, se entiende cumplido el supuesto de convivencia necesaria para acceder al beneficio pensional alegado, máxime si se atiende a que, según los testimonios de los familiares del causante, al momento de la muerte del señor Heriberto Santos Ayala, existía una notoria y permanente unión marital de hecho de más de 5 años con la señora Ana Victoria Barrera Rojas, a quien por cumplir los requisitos exigidos por la norma se le concedió la pensión de sobreviviente en disputa. 2.

Ana Victoria Barrera Rojas. Por intermedio de curador ad-litem se pronunció respecto de las pretensiones de la demanda, manifestando que se oponía a las mismas, toda vez que, las pruebas demuestran que la parte demandante no demostró la relación sentimental con el señor Heriberto Santos Ayala, ni la convivencia, durante los últimos 5 años anteriores al deceso.

Refiere que a la luz de lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la parte demandante debía acreditar los requisitos para obtener una pensión de sobrevivientes, entre estos, demostrar que convivió hasta el día de su muerte con el finado, lo cual no ocurrió. 2 Samai primera instancia, índice 00036, archivos 12 y 65 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 4 III.

LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2023 profiere sentencia de primera instancia en la que resuelve: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones COLPENSIONES Nos. SUB-223335 del 21 de octubre de 2020 y DPE 256 del 19 de enero de 2021 mediante las cuales, se negó el derecho de pensión de sobrevivientes a la señora GLADYS FIGUEROA GARCÍA, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la señora GLADYS FIGUEROA GARCÍA, tiene derecho en forma vitalicia al 50% sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor HERIBERTO SANTOS AYALA, a partir del 19 de agosto de 2018, incluidas las mesadas causadas y los reajustes de ley en su calidad con cónyuge supérstite, compartiendo la pensión de sobrevivientes con la señora ANA VICTORIA BARRERA ROJAS, quien conservará el 50% del derecho ya reconocido a su favor.

TERCERO: La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la demandante GLADYS FIGUEROA GARCÍA las diferencias dinerarias resultantes de la orden dada en esta sentencia, respecto de los pagos ya efectuados por concepto de la prestación que venía percibiendo la señora ANA VICTORIA BARRERA ROJAS, sumas que deberán ser reajustadas conforme a la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial, es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR que en el presente caso no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con el numeral 11 de los razonamientos de la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: SIN CONDENA en costas conforme a lo expresado en el numeral 13 de las motivaciones del presente fallo.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A. (…)”. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN4 3 Samai primera instancia, índice 00068 4 Samai primera instancia, índices 00070 y 00071 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 5 1.

La señora Ana Victoria Rojas. Mediante curador ad litem interpuso recurso de apelación contra la providencia del 21 de junio de 2023 solicitando se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que la demandante no ha logrado demostrar la relación sentimental, la convivencia, ni la existencia de una separación de hecho por culpa del fallecido.

Aporta pruebas documentales provenientes de Colpensiones, declaraciones testimoniales y otros documentos, con el fin de cuestionar las pruebas presentadas por la parte demandante. Manifiesta que existe duda respecto a la validez de varios documentos y declaraciones testimoniales presentados por la demandante, argumentando que dichos elementos no demuestran de manera fehaciente la convivencia ni la relación entre la demandante y el causante. 2.

Colpensiones. Manifiesta que del proceso de investigación administrativa adelantado por la entidad, no se pudo acreditar que la señora Gladys Figueroa García hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años de su vida, como lo exige la ley para acceder a la sustitución pensional. Sostiene que la investigación reveló que el causante vivió con Ana Victoria Barrera desde el 19 de febrero de 2010, estableciendo una unión marital de hecho que perduró hasta su fallecimiento en agosto de 2018.

Además, se constató que existían inconsistencias en las declaraciones de la demandante y de los familiares del causante sobre la convivencia durante los años previos al fallecimiento. La demandante afirmó haber convivido de forma permanente con el causante desde 1995 hasta su muerte, pero las pruebas no lograron confirmar esta afirmación, ya que algunos testimonios indicaron que la relación entre ambos había estado marcada por separaciones frecuentes a lo largo de los años.

Afirma que según la legislación vigente, específicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge o la compañera permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar una convivencia efectiva durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante. En este caso, dado que la demandante no ha logrado demostrar esta convivencia, se contempla la posibilidad de que la pensión se divida proporcionalmente entre la cónyuge con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, en función del tiempo de convivencia que acrediten.

Aunque en este caso si bien la demandante podría tener derecho a una parte de la pensión debido a la vigencia de la sociedad conyugal con el causante, la falta de prueba de la convivencia continua y real durante los últimos cinco años antes del fallecimiento dificulta su derecho a la totalidad de la pensión V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 6 El proceso fue allegado a este Tribunal el 30 de agosto de 2023, correspondiendo al conocimiento de este Despacho.

El 22 de septiembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, en la misma providencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. En esta etapa las partes no intervinieron.

VI. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la señora Gladys Figueroa García en calidad de cónyuge supérstite del causante Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la porción de la pensión de sobrevivientes reconocida por el A-quo y en consecuencia, las Resoluciones No. SUB-223335 del 21 de octubre de 2020 y No. DPE 256 del 19 de enero de 2021, mediante los cuales se negó el derecho resultan contrarias al ordenamiento jurídico. 3.

Marco normativo de cara al caso concreto. Atendiendo a que el régimen aplicado por el Juez de primera instancia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que aquí se estudia, lo fue el régimen general y que sobre ello no se hizo reproche alguno por parte de las Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 7 recurrentes, se analizarán entonces las disposiciones normativas que a este ocupa.

Del régimen general para el reconocimiento de la sustitución pensional / pensión de sobreviviente. En desarrollo del Art. 48 superior se expide la Ley 100 de 1993 <<Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones>>, la cual derogó tácitamente5 la Ley 12 de 1975. En dicha normatividad, modificada por la Ley 797 de 20036 se determinó en el Artículo 47, quienes deben considerarse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para ello: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo7. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del 5 Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2001. 6 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 7 Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 8 fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008) (…)>> De la anterior norma, el Consejo de Estado resume o destaca las siguientes disposiciones jurídicas a saber: - Si a la fecha del fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no han procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: esto es, se concede por 20 años y se descontarán las cotizaciones para su propia pensión. - En caso de muerte del pensionado se requiere además que, el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. - En el evento que solo haya cónyuge la pensión corresponderá a este. - Si no hay cónyuge, pero si compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. - Ante el caso de comprobarse una convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, ambos serán beneficiarios de la pensión de forma proporcional.

La convivencia que debe demostrar el cónyuge no es más que la de acreditar cinco años en cualquier tiempo, mientras que, el compañero permanente deberá acreditar la convivencia mínimo, durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante Entonces, en aquellos casos en donde se presentan a reclamar el derecho pensional, la cónyuge y la compañera permanente, se entiende, existen dos posibilidades o situaciones: 3.1 Se presentó convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

De acuerdo con la primera parte del inciso 3ro del literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la beneficiaria de la pensión de sobreviviente sería la esposa; no obstante, el aparte subrayado en la referida norma fue declarado condicionalmente exequible por la Corte en Sentencia C-1035 del 12 de octubre de 2008, providencia en la que se estableció que, la compañera permanente también sería beneficiaria y que la mesada Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 9 pensional en cuestión se dividiría en proporción al tiempo de convivencia con el causante 3.2 El causante se separó de hecho de su cónyuge sin liquidar la sociedad conyugal y conformó una unión marital de hecho, vigente durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado.

En este caso no se presenta una convivencia simultánea, sino una sucesiva, conforme a la cual, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido siempre que haya sido superior a los últimos cinco años de la vida del causante; por otro lado, la cónyuge supérstite separada pero sin liquidación sociedad conyugal tiene derecho a la otra cuota parte.

El criterio de los cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante que se le exigen a la compañera permanente ha sido sostenido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado de forma reiterada8, por ejemplo, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2015, dilucidó: << (…) Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación dl artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2012, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus>> Entonces, el supuesto aquí estudiado implica que se acredite como condición necesaria para la coexistencia del derecho entre cónyuge y compañera permanente, de la primera, la sociedad conyugal no disuelta y de la segunda la convivencia, mínimo en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante. 4.

Análisis del caso concreto. Previo a realizar el análisis probatorio correspondiente, debe precisar la Sala que, en sede de segunda instancia únicamente se debate o sigue siendo objeto de discusión la probanza de la convivencia que mantuvo el causante con la señora Gladys Figueroa García en calidad de cónyuge y, con la señora Ana Victoria Barrera Rojas en calidad de compañera permanente.

Teniendo claro lo anterior, en el expediente se encuentra probado lo que sigue: 8 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 17 de julio de 2020, MP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-33-35-013-2014-00154-01 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 10 4.1 Respecto de los actos administrativos acusados y el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional del causante se encuentra probado que el señor Heriberto Santos Ayala, falleció el 19 de agosto de 2018 según registro civil de defunción9 aportado al plenario y dejó causado el derecho a la sustitución de su pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución SUB 153429 del 14 de junio de 201810, la cual fue adjudicada en un 100% a la señora Ana Victoria Barrera Rojas, mediante Resolución SUB 273566 del 19 de octubre de 201811.

El 15 de septiembre de 2020, la señora Gladys Figueroa García presentó una solicitud de sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite del señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.), la cual fue negada por Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 223335 del 21 de octubre de 202112 bajo el argumento que la investigación administrativa efectuada concluyó que no se acreditó que hubiera convivido con el señor Santos Ayala durante los últimos cinco años de su vida, pues se presentaron contradicciones en los testimonios de los familiares del causante y no pudo establecerse que hubieran mantenido una convivencia estable hasta el fallecimiento.

La señora Gladys Figueroa García, mediante recurso de apelación presentado el 5 de noviembre de 2020, solicitó la revocatoria de la Resolución SUB 223335 y el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, incluyendo el pago del retroactivo correspondiente desde el fallecimiento del causante. La entidad mantuvo su posición respecto a la no acreditación del contenido y veracidad de la solicitud presentada de acuerdo con la investigación administrativa adelantada, por lo que confirmó la negativa a la sustitución pensional a través de la Resolución DPE 256 de fecha 19 de enero de 202113 por lo que la señora Barrera Rojas continuó siendo la beneficiaria legítima de la misma. 4.2 Frente a la relación y convivencia del causante con la demandante Gladys Figueroa García y el tiempo en el que esta se mantuvo se encuentra demostrado: • Registro civil de matrimonio celebrado el 26 de enero de 2002 entre los señores Heriberto Ayala Santos (q.e.p.d.) y la señora Gladys Figueroa García14. 9 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GEN-RCD-PE-201905290051711 10 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GEN-RCD-PE-20180703100420 11 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GEN-RCD-PE-20181108051948 12 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRF-AAT-RP-20201022073850 13 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 3, pág. 16 14 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 3, pág. 28 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 11 • Partida de matrimonio de la parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro en la que consta el matrimonio católico entre los señores Heriberto Ayala Santos (q.e.p.d.) y la señora Gladys Figueroa García15. • De acuerdo con la certificación de afiliación expedida por el vicepresidente de operaciones de Medimás el 19 de noviembre de 2020, la señora Gladys Figueroa García estuvo registrada en el plan obligatorio de salud de la entidad como beneficiaria del señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) desde el 1° de agosto de 2017 hasta el mes de agosto de 201816 • A su turno el Director de Gestión de tecnologías de información y comunicaciones de ADRES certificó los periodos en los cuales la señora Gladys Figueroa García estuvo registrada en el Plan Obligatorio de Salud como beneficiaria y como madre cabeza de familia; destacándose que la calidad de beneficiaria la conservó desde el 1° de noviembre de 2014 al 27 de agosto de 2018, posterior a lo cual ha estado vinculada como madre cabeza de familia.17 • Dentro del periodo probatorio se recibieron los siguientes testimonios tendientes a acreditar la convivencia del señor Heriberto Santos Ayala con la demandante los últimos 5 años antes de su deceso: Juan Carlos Montaño Chinchilla: Manifestó que conoció en el año 2007 a los señores Heriberto Santos y Gladys Figueroa, de la que dijo era su suegra.

Señaló que los mencionados eran marido y mujer, pues estaban casados y convivían en Villas de San Ignacio, lugar donde convivió con ellos por un lapso de dos años, por haber tomado en arrendamiento una habitación allí. Indicó que la pareja de casados, no procrearon hijos y que mantenían una relación normal, pese a las discusiones que sostenían.

Informó que el señor Heriberto velaba por la alimentación y el sostenimiento de Gladys con dineros de su actividad independiente como técnico en el mantenimiento de redes y que éste se ausentaba por espacio de uno a tres meses para laborar en San Gil y Barichara, pero siempre estaba pendiente de su esposa y luego de dicho tiempo volvía a hacer presencia en su casa.

Informa que fue la actora quien estuvo pendiente de la enfermedad que culminó con el deceso del señor Heriberto. Contra dicho testimonio fue presentada tacha de sospecha de parcialidad por el señor curador ad-litem de Ana Victoria Barrera Rojas, coadyuvada por la apoderada de Colpensiones, bajo el argumento que existe entre el testigo y la demandante un nexo, al haber sido ésta la suegra de aquél, durante el período que convivió con la hija de Gladys, fruto de la cual, nació una niña, es decir, actualmente la demandante es abuela de la hija del testigo.

No obstante, analizada la declaración del testigo, el Despacho no encontró motivo para realizar una valoración más rigurosa del mismo, al no 15 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 3, pág. 29 16 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 3, pág. 34 17 Samai primera instancia, índice 00057 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 12 evidenciar parcialidad en su dicho y encontrar que fue claro en las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas.

Hernando Morales Figueroa: Informó que conoció hace 14 años aproximadamente a los señores Heriberto Santos Ayala y Gladys Figueroa García, y que estos eran casados; que convivieron antes del matrimonio, no tuvieron hijos, inicialmente vivían en la casa de los papás de Gladys, en el barrio 5 de enero, detrás de Terpel por el sector de Chimitá, luego vivieron en “Villas de San Ignacio” hasta que Heriberto falleció. Considera que se trató de una relación normal, en la que él era el sostén económico por lo que salía a trabajar y por ello se ausentaba por hasta tres meses y retornaba.

Manifestó que los últimos 5 años estuvieron bien y que la persona que veló por él, fue su esposa Gladys Figueroa. Informó que se enteró de los cuidados de Gladys para con Heriberto durante su enfermedad, porque ella vivía cerca de una tienda, donde se la encontraba continuamente y por dichos de la gente. Jaider Molina Bertel: Relató que conoció desde el año 2000 a los señores Gladys Figueroa García y Heriberto, fecha en la que llegó a esa familia porque actualmente es esposo de la señora Jennifer Figueroa Guerrero, quien es sobrina de Gladys.

Afirmó que Gladys y Heriberto eran casados desde el 26 de enero de 2006 y que entre los años 2000 a 2006 igualmente hubo convivencia. Señaló que en la pareja de casados no hubo procreación, pero que eran muy unidos; que compartía bastante con la pareja porque vivían cerca y, hasta los últimos cinco años que Heriberto vivió en la casa de los abuelos de su esposa.

Indicó que el señor Heriberto era compadre de su suegro, el señor Alfonso Figueroa, quien es hermano de la señora Gladys y papá de su esposa, Jennifer Figueroa Guerrero. Reveló que durante el período de enfermedad que culminó con la muerte del señor Heriberto, Gladys era la persona que lo atendía, durante el tiempo que tenía sus quimioterapias, lo que le consta porque ellos vivían al lado y se enteraron de primera mano de dicha situación. Explicó que Heriberto le dio trabajo por un tiempo y que en virtud de ese trabajo, supo que Heriberto se iba temporalmente de su hogar por uno o dos meses, luego de lo cual, volvía a su casa.

Este testimonio fue tachado de sospecha, por el curador ad-litem de la señora Ana Victoria Barrera Rojas, bajo el argumento que el testigo y la demandante tienen una relación de parentesco, al ser esposo de la sobrina de la demandante. No obstante, el Despacho no encontró motivo para realizar una valoración más rigurosa del mismo, toda vez que no evidenció parcialidad en su dicho, al ser claro en las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas, sin incongruencias que ameritaran la prosperidad de la tacha.

Myriam Guerrero: Manifestó conocer a la señora Gladys Figueroa García desde el año 1983, porque fue esposa de su hermano, es decir, fue su cuñada. Al señor Heriberto lo conoció en el año 1995, cuando empezó la relación con la señora Gladys en el barrio Galán. Afirmó tener conocimiento que en el año 2002 contrajeron matrimonio, pero antes, durante el tiempo que inició la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 13 relación hasta antes de contraer matrimonio, convivieron en Girón en el barrio “Gallineral”, luego en el barrio Galán y finalmente en “Villas de San Ignacio”, con los papás de Gladys.

Aseguró que Heriberto era contratista en asuntos de electricidad, y que con los dineros de esa actividad apoyaba a la señora Gladys. No obstante, el señor Heriberto se enfermó de cáncer, y la señora Gladys era quien lo ayudaba y asistía, lo llevaba al médico, estaba pendiente de sus comidas, labor que asegura realizó hasta el último día de su vida y le consta pues se daba cuenta cuando Gladys salía a las citas médicas con Heriberto.

Considera que tenían una relación buena ya que ellos participan de sus paseos y asados, no tenían problemas con nadie, y el señor Heriberto solamente abandonaba el hogar por motivos de trabajo, y luego volvía. Precisó que la familia de Heriberto no la quería, por lo cual, cuando fue a verlo los últimos cinco días antes de fallecer, no la dejaron verlo, tal como la señora Gladys Figueroa García le contó. Frente a este testigo, fue presentada tacha por el señor curador ad-litem de Ana Victoria Barrera Rojas, bajo el argumento que el testigo y la demandante tienen una relación de parentesco, al haber sido cuñada de la hoy demandante.

No obstante, el Despacho no encontró motivo para realizar una valoración más rigurosa del testimonio. • La señora Myriam Guerrero rindió una declaración extra procesal18 ante la notaria tercera del Círculo Notarial de Bucaramanga el 07 de septiembre de 2020, oportunidad en la que aseguró conocer <<de vista, trato y comunicación a la señora GLADYS FIGUEROA GARCIA (…) desde hace 45 años y por este conocimiento personal y directo sé que es cierto que SI convivió con el señor HERBIERTO SANTOS AYALA en calidad de cónyuge (…) por el periodo comprendido entre el 29 de mes de septiembre de 1995 y el 19 de agosto del año 2018>> 4.2 Frente a la relación y convivencia del causante con la señora Ana Victoria Barrera Rojas y el tiempo en el que esta se mantuvo se encuentra demostrado: • Oficio remitido por Colpensiones el 16 de septiembre de 2015 al señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) dentro del trámite de pérdida de la capacidad laboral, enviado a la dirección de residencia de la señora de la señora Ana Victoria Barrera Rojas calle 10 No. -40-77 barrio El Diviso19 • Oficio remitido por Colpensiones el 28 de enero de 2016 al señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) dentro del trámite de disminución de la capacidad laboral, enviado a la dirección de residencia de la señora Ana Victoria Barrera Rojas calle 10 No. -40-77 barrio El Diviso20. 18 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-MCC-TE-20200916105759 19 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GEN-RES-CO-20150916114423 20 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GEN-RES-CO-2016018123852 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 14 • Oficio remitido por Colpensiones el 22 de marzo de 2016 al señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) dentro del trámite de disminución de la capacidad laboral, enviado a la dirección de residencia de la señora Ana Victoria Barrera Rojas calle 10 No. -40-77 barrio El Diviso21. • Historia clínica de la atención recibida por el señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) por la especialidad de oncología el 26 de mayo de 2017 en la que se consigna como su dirección la calle 10 No. 40-77, barrio El Diviso de Bucaramanga y como acompañante y responsable, la señora Ana Victoria Barrera22. • La EPS Cafesalud remitió el 02 de junio de 2017 certificado de incapacidades dirigidas al señor Heriberto Santos Ayala a la dirección: calle 10 No. 40-77 de Bucaramanga23. • El señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) diligenció el formulario de determinación de subsidio de incapacidades de Colpensiones el 14 de noviembre de 2017 consignando como dirección de residencia, calle 10 No. 40-77, barrio el Diviso en Bucaramanga24 • La dirección relacionada en los puntos anteriores también fue registrada por el señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) cuando radicó el formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones el 30 de mayo de 2018, destacando que en él incluyó a la señora Ana Victoria Barrera Rojas como tercer solicitante autorizado con dirección de correspondencia calle 10 No. 40-77 barrio El Diviso en Bucaramanga25. • El 02 de mayo de 2018 el señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) elevó a escritura pública un poder general para la administración de sus bienes y en general de todos sus asuntos a nombre de la señora Ana Victoria Barrera Rojas26 • Los señores Nelson Santos Ayala y Nelson Cruz Diaz, rindieron una declaración extra procesal27 ante la notaria cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga el 24 de agosto de 2018, oportunidad en la que aseguraron conocer <<de vista, trato y comunicación desde hace 11 años a la señora ANA VICTORIA BARRERA ROJAS (…) y al señor HERBIERTO SANTOS AYALA (Q.E.P.D) (…) a quien conocimos desde hace 48 y 17 años respectivamente y nos consta por la amistad que nos une que convivieron de manera permanente e ininterrumpida 21 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GEN-RES-CO-20160322085726 22 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GEN-ANX-CL-20171114033231 23 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-CER-IE-20171114033231 24 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-DSU-IM-20171114033231 25Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-AUT-HE-20180530091138 26 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-FSP-AF-20180530091138 27 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-MCC-TE-20180824035353 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 15 compartiendo techo, lecho y mesa, durante 8 años y seis meses desde el 19 de febrero de 2010 hasta el día fallecimiento del señor>> • La señora Yamile Castañeda Sepúlveda rindió una declaración extra procesal28 ante el notario quinto del Círculo Notarial de Bucaramanga el 16 de abril de 2019, oportunidad en la que aseguró conocer <<de vista, trato y comunicación al señor HERBIERTO SANTOS AYALA (Q.E.P.D) (…) desde hace 7 años y por tal conocimiento me consta que se encontraba conviviendo bajo unión libre con la señora ANA VICTORIA BARRERA ROJAS (…) que su unión se extendió por un periodo de 9 años, desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 19 de agosto de 2018>> 4.3 El resultado del Informe Técnico de la Investigación realizada por el departamento de investigaciones COSINTE LTDA de Colpensiones mediante número de registro COLCO-265601 Dentro de la investigación se establecieron las siguientes pruebas: • Adres: Se estableció que el señor Heriberto Santos Ayala, registra afiliaciones como cotizante de los servicios de salud del régimen contributivo para Medimas EPS, desde el año 2015 y su estado actual es afiliado fallecido.

De igual forma, se confirmó que la señora Gladys Figueroa García, registra afiliaciones como cabeza de familia en estado activo de los servicios de salud del régimen subsidiado para Medimas EPS, desde el año 2015 a la actualidad. • RNEC: Se consultó el cupo numérico del señor Heriberto Santos Ayala, en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se encuentra cancelado por muerte.

Adicionalmente, se validó el cupo numérico de la señora Gladys Figueroa García, el cual se encuentra activo comprobando la supervivencia. • RUES: Se determinó que el señor Heriberto Santos Ayala no tuvo registro mercantil activo que confirme actividades de comercio. Adicionalmente, se confirmó que la señora Gladys Figueroa García, tampoco cuenta con registro mercantil activo que confirme actividades de comercio. • Registro civil de defunción: No se logró validar el registro civil de defunción del causante con serial 09627864 expedido por la Notaría Novena de la ciudad de Bucaramanga, con fecha de defunción 19 de agosto de 2018, debido a que se envió correo y no se ha obtenido respuesta.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la validación se adjunta 28 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-MCC-TE-20190426090531 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 16 certificado del cupo numérico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se encuentra cancelado por muerte • Registro civil de matrimonio: No se validó el registro civil de matrimonio, con serial 4389011, expedido por la Notaría Quinta de la ciudad de Bucaramanga, fecha de celebración 26 de enero de 2002, debido a que se envió correo y no se ha obtenido respuesta. • El día 25 de septiembre de 2020, se entrevistó a la señora Gladys Figueroa García, quien afirmó ser la esposa del señor Heriberto Santos Ayala.

Refirió que iniciaron convivencia bajo la figura de unión marital de hecho desde el 29 de septiembre de 1995, posteriormente, contrajeron matrimonio el 26 de enero de 2002 el cual perduró hasta el día 19 de agosto de 2018, fecha de deceso del causante. De la relación no procrearon hijos. La solicitante manifestó haber conocido al señor Heriberto Santos Ayala en el barrio el Sol de Bucaramanga por intermedio de su anterior compañero permanente, después de una relación de amistad y de noviazgo iniciaron convivencia bajo la figura de unión marital de hecho desde el 29 de septiembre de 1995, posteriormente, contrajeron matrimonio el 26 de enero de 2002.

Manifestó que la convivencia se desarrolló en el barrio San Gerardo, luego vivieron en los barrios Gallineral, 5 de enero, Convivir, en el municipio de Girón, por último se radicaron en la carrera 9 B # 31 BN 26 barrio Villas de San Ignacio de la ciudad de Bucaramanga - Santander, predio de propiedad familiar donde reside hace 15 años. • También, se interrogó a la solicitante, si durante la convivencia con el causante se presentaron separaciones totales o parciales a lo que afirmó que durante su relación con su compañero se presentaron varias separaciones esporádicas que duraban entre 1 y 3 meses, pero nunca definitivas, argumentando que esta situación se presentó 6 0 7 veces, sin embargo, aseguró que su convivencia con el causante hasta el momento de su deceso fue de manera permanente. • Respecto a la parte laboral del causante se estableció que trabajó como técnico electricista. • Se estableció que el causante falleció debido a que padecía de cáncer de ganglios, hecho que se dio el día 19 de agosto de 2018. • La solicitante manifestó no saber en qué lugar falleció su compañero debido a que la familia de éste lo había trasladado de Clínica y nunca le informaron. • En cuanto a las pertenencias del causante aseguró no tener, sin embargo, aportó registro fotográfico como prueba de convivencia con su esposo.

Alude que los gastos fúnebres fueron cubiertos por un Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 17 seguro exequial. Se indagó a la solicitante acerca de los testigos a lo que respondió que uno fue su yerno y la otra fue cuñada, esposa de un hermano de ella (solicitante).

En cuanto a los datos de contacto de familiares del causante, la solicitante recalcó que no conserva información de familiares directos de su esposo, debido a que no sostenían buenas relaciones, además, señalo NO poder conseguir estos números, siendo un pilar fundamental para la investigación- Motivo por el cual, se toman los números telefónicos aportados en la investigación realizada a la solicitante Ana Victoria Barrera, para corroborar la información. • Se interrogó a la solicitante si conoce a la señora Ana Victoria Barrera Rojas a lo que afirmó no conocerla, alegando que su esposo fue una persona infiel, motivo por el cual surgían las discusiones. • Se realizó entrevista al señor Nelson Santos Ayala, en calidad de hermano del causante quien afirmó que efectivamente el señor Heriberto Santos Ayala estuvo casado con la señora Gladys Figueroa García, confirmando que los implicados solo sostuvieron una relación de convivencia con el causante por poco años (sin precisar tiempo), refiriendo que en múltiples ocasiones se separaron de cuerpos, aseverando que la relación fue de manera intermitente, por último tomaron la decisión de separarse de cuerpos, debido a que el causante sostuvo una relación de convivencia con la señora Ana Victoria Barrera Rojas, persona con la que vivió por un periodo de 9 años hasta el momento de su deceso.

La causa de deceso del causante fue debido a que padecía de cáncer, hecho que se dio en la clínica SaludCoop. • Se realizó entrevista al señor Omar Amorocho Santos, en calidad de sobrino del causante quien afirmó que el señor Heriberto Santos Ayala, estuvo casado con la solicitante, de la relación no procrearon hijos, refiriendo que los implicados se encontraban separados de cuerpos, debido a que el señor Heriberto Santos Ayala, convivía con la señora Ana Victoria Barrera Rojas hace 6 o 7 años, el entrevistado afirmó que al momento de fallecer el causante no convivía con la solicitante y tampoco estuvo pendiente de sus cuidados.

La causa de fallecimiento fue debido a que padecía de cáncer, hecho que se dio en la Clínica SaludCoop. Se realizó labor de campo en el barrio Villas de San Ignacio de la ciudad de Bucaramanga – Santander, lugar donde reside la solicitante y se llevó a cabo la supuesta convivencia entre los implicados. • Se entrevistó a la señora María Romelia López, en calidad de vecina quien afirmó conocer hace 30 años a la solicitante, aseguró haber conocido a causante como el esposo de la señora Gladys Figueroa García, refiriendo no haber presenciado separaciones entre las partes, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 18 aseguró que la persona que convivió con el causante hasta el momento de su deceso fue la solicitante.

La causa de fallecimiento fue debido a que padecía de cáncer. • Se entrevistó al señor Juan Carlos Montaño Chinchilla, en calidad de testigo extra juicio y ex yerno de la solicitante quien afirmó conocer hace aproximadamente 15 años, refiriendo que la convivencia entre el señor Heriberto Santos Ayala y la señora Gladys Figueroa García, era de esposos y sostenían una relación algo complicada pues era frecuente verlos discutir, relación en la que también existieron muchas separaciones en cada situación de disgusto.

De la relación no existieron hijos. El entrevistado señaló que el causante fallece a causa de un cáncer. Por último, informó que el causante laboraba realizando trabajos eléctricos. • Se entrevistó a la señora Myriam Guerrero, en calidad de declarante extra juicio quien informó que hace 30 años conocía la convivencia entre el señor Heriberto Santos Ayala y la señora Gladys Figueroa García, quienes eran pareja e informó que la pareja solía tener problemas frecuentemente y a raíz de esto se dejaban por unos días y luego volvían.

La entrevistada dio fe de la unión hasta el día de fallecimiento del causante ocurrido a causa de cáncer. Informó que el causante laboraba como contratista de la electrificadora y añadió que la pareja residió en varios lugares, por lo que el último lugar de residencia de estos fue en el barrio Villas de San Ignacio. • De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Heriberto Santos Ayala y la señora Gladys Figueroa García, hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida del causante, según declaración extra juicio presentada por la solicitante donde afirmó haber iniciado su relación con el causante desde que iniciaron convivencia bajo la figura de unión marital de hecho desde el 29 de septiembre de 1995, posteriormente, contrajeron matrimonio el 26 de enero de 2002, hasta el día 19 de agosto de 2018, fecha de deceso del causante.

Teniendo en cuenta que en el desarrollo de la investigación se presentaron inconsistencias no existe coherencia entre los testimonios recolectados entre los familiares del causante, quienes rindieron versiones contradictorias, a la declaración extra proceso presentada por la solicitante, con respecto a los extremos de convivencia; declararon que entre los implicados no existía convivencia para la fecha de fallecimiento del causante recalcando que al momento de fallecer el señor Heriberto Santos Ayala, sostenía una relación de convivencia con la señora Ana Victoria Barrera Rojas, con quien compartió el mismo Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 19 techo por un periodo de más de 5 años.

Además, cabe aclarar que aunque la señora Gladys Figueroa García, manifiesto que durante la convivencia con su esposo solo se presentaron entre 5 y 7, separaciones, según la conversación al inicio de la entrevista, sin embargo, se logró establecer que esta clase de sucesos fue mayor y más frecuente, teniendo en cuenta la información suministrada, por los familiares del señor Heriberto Santos Ayala.

Se solicitan fechas exactas de las separaciones, pero afirma NO recordar fechas. Señala que su relación fue de manera permanente e ininterrumpida desde que inicio la convivencia en al año 1995 hasta 3 años después, 1998, a partir de la fecha, comenzaron las discusiones y separaciones, y mal entendidos, Teniendo en cuenta lo anterior, sólo se logró establecer que la relación de convivencia entre las partes inicio el día 26 de enero de 2002, fecha en la que contraen nupcias, según Registro Civil de Matrimonio, pero no hay certeza que la relación de convivencia hubiera perdurado hasta el día 19 de agosto de 2018, fecha de fallecimiento de la causante.

Se presume que los implicados convivieron como pareja hasta el 19 de febrero 2010, fecha en la que el señor Heriberto Santos Ayala, inició su relación de convivencia bajo la figura de unión marital de hecho con la señora Ana Victoria Barrera Rojas, con quien convivió compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso. 4.4.

Otras pruebas relevantes • Oficio remitido por Colpensiones el 14 de diciembre de 2016 al señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) dentro del trámite de pérdida de la capacidad laboral, enviado a la dirección Carrera 12 No. 63-38 barrio San Gerardo de Floridablanca29. • En la historia clínica de la consulta recibida por el señor Heriberto Santos Ayala por la especialidad de oncología el 12 de octubre de 2017, 08 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017 se consigna como dirección la calle 10 No. 40-77 además de señalarse que asistió solo y que la persona responsable es la señora Ana Victoria Barrera.30 • En consulta por psiquiatría recibida el 21 de noviembre de 2017 por parte del señor Heriberto Santos Ayala con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos se registra: 29 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GEN-RES-CO-20161214083431 30 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-HCC-AC-2018126125539 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 20 “(…) SE REMITE A PISIQUIATRÍA POR SINTOMAS DEPRESIVOS DE 5 MESES DE EVOLUCIÓN ASOCIADOS A SEPARACIÓN DE PAREJA “ELLA ME DEJO POR EL ASUNTO DE LA ENFERMEDAD” DICE ADEMÁS QUE SUS HERMANOS LO DEJARON SOLO “ELLOS SE FUERON DE LADO MIO, NO ME VISITAN, PORQUE ESTAN DICIENDO QUE YO DEJE A MI ESPOSA POR IRME CON MI EX””. • En el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral y ocupacional solicitado por el señor Heriberto Santos Ayala el 6 de marzo de 2018 se consigna como dirección del solicitante: carrera 12 No. 63-38 barrio San Gerardo en Floridablanca, además se anota que para la fecha vivía sólo en una habitación arrendada31. • Certificado único de prestación de servicios expedido por la Cooperativa Los Olivos en el consta que los servicios exequiales recibidos por el causante Heriberto Santos Ayala fueron contratados por Nelson Santos Ayala.32 Con base en las pruebas antes reseñadas, considera el Tribunal estar probado en el expediente que, el señor Heriberto Santos Ayala contrajo matrimonio con la señora Gladys Figueroa García el 26 de enero de 2002, matrimonio en el que no procrearon hijos y que formalmente no fue disuelto, sin embargo, se demostró también la existencia de varias separaciones de hecho entre la pareja, frente a las que, con el material probatorio obrante se hace imposible determinar la fecha exacta en las que se presentaron, resultando cierto que el señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) sostuvo en los interregnos y presuntamente de manera concomitante, una unión marital de hecho con la señora Ana Victoria Barrera Rojas que perduró hasta el año 2018.

Veamos, dentro de la investigación realizada por el departamento de investigaciones COSINTE LTDA de Colpensiones la demandante Gladys Figueroa García informó las direcciones en las que se fijó su hogar con el señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.), las cuales no coinciden con las registradas por él durante el trámite de pérdida de la capacidad laboral adelantando durante los años 2015-2016 y el de solicitud pensional en los años 2017- 2018 y tampoco en la historia clínica aportada correspondiente a ese mismo periodo.

Por el contrario, dicha ubicación resulta ser el lugar de residencia de la señora Ana Victoria Barrera. Es así como, para los años 2015 y 2016 recibió correspondencia de parte de Colpensiones en la calle 10 No. 40-77, barrio El Diviso de Bucaramanga lugar donde se ubica la residencia de la señora Ana Victoria Barrera. 31 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-DPC-CL-20180306102637 32 Samai primera instancia, índice 00036, archivo 11, documento GRP-CSF-AA-20180824111846 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 21 A su turno, para el 26 de mayo de 2017 cuando recibió atención médica por la especialidad de oncología se consignó como su dirección la calle 10 No. 40-77, barrio El Diviso de Bucaramanga y como acompañante y responsable, la señora Ana Victoria Barrera.

Posteriormente, al diligenciar el formulario de determinación de subsidio de incapacidades de Colpensiones el 14 de noviembre de 2017 consignó como dirección de residencia, calle 10 No. 40-77, barrio el Diviso en Bucaramanga. En la consulta por psiquiatría recibida el 21 de noviembre de 2017 manifestó síntomas depresivos asociados a separación de su esposa desde hacía cinco meses y en la historia clínica de atención por oncología durante los meses de octubre a diciembre de 2017, se lee que a pesar de que asistió solo a las citas, se asignó como su persona responsable a la señora Ana Victoria Barrera.

Posteriormente, para el 6 de marzo de 2018 cuando se le realizó el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral y ocupacional manifestó que vivía solo en una dirección diferente a la de la demandante e incluso a la de la señora Ana Victoria Barrera. Sin embargo, para el 02 de mayo de 2018 el señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) elevó a escritura pública un poder general para la administración de sus bienes y en general de todos sus asuntos a nombre de la señora Ana Victoria Barrera Rojas y, para el 30 de mayo de 2018 cuando solicitó el reconocimiento pensional, incluyó a la señora Ana Victoria Barrera Rojas como tercer solicitante autorizado con dirección de correspondencia calle 10 No. 40-77 barrio El Diviso en Bucaramanga.

Lo anterior da cuenta de la alternancia en la convivencia que mantuvo el causante con la demandante señora Gladys Figueroa García y con la señora Ana Victoria Barrera Rojas por lo menos durante los últimos cinco años previos a su deceso pues él mismo manifestó en el mes de noviembre de 2017 que se había separado de su esposa hacía cinco meses y había regresado con su ex pareja, resultando que durante ese año registró como lugar de residencia la dirección correspondiente a la señora Barrera Rojas.

No desconoce el Tribunal que al interior del expediente se practicaron testimonios que afirman que el causante convivió de forma ininterrumpida con su cónyuge hasta su fallecimiento y que fue ella quien estuvo pendiente de su enfermedad y brindó los cuidados y acompañamiento necesario, no obstante, se advierte una incongruencia con las demás pruebas aportadas especialmente con lo consignado en las historias clínicas referenciadas en las que consta que quien lo acompañó en alguna oportunidad fue la señora Ana Victoria Barrera Rojas y posteriormente asistió solo registrándose a la señora Barrera como responsable.

En estrados el testigo Juan Carlos Montaño Chinchilla manifestó que la relación de los esposos era buena, pero en la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 22 entrevista absuelta dentro de la investigación realizada por Colpensiones informó que discutían mucho y que tuvieron varias separaciones.

Por su parte, la testigo Miryam confirmó que los últimos días de la enfermedad del señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.), la señora Gladys Figueroa García no lo vio por prohibición de la familia del causante, afirmación que es corroborada por la demandante dentro de la declaración rendida al equipo investigativo de Colpensiones, cuando señaló no saber en qué lugar falleció su compañero debido a que la familia de éste lo había trasladado de Clínica y nunca le informaron, además de no contar con ninguna pertenencia de él. Ahora bien, dentro de la investigación adelantada por Colpensiones también se tomaron las declaraciones del hermano (Nelson Santos Ayala) y sobrino (Omar Amorocho Santos) del causante quienes no dudaron en afirma que el señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) convivió con la señora Ana Victoria Barrera Rojas durante los últimos 9 a 6 años previos a su deceso.

Dentro del mismo trámite investigativo los testigos Myriam Guerrero y Juan Carlos Amorocho Chinchilla señalaron que la pareja de casados tenía problemas constantes que resultaban en separaciones temporales. Ante la evidente alternancia en las relaciones que sostuvo el señor Heriberto Santos Ayala (q.e.p.d.) con la demandante Gladys Figueroa García y la señora Ana Victoria Barrera Rojas, frente a las cuales demostró apoyo, solidaridad y socorro, puesto que la primera estuvo incluida como beneficiaria en su plan de seguridad social en salud y de acuerdo con los testimonios recibidos, siempre estuvo pendiente de su sostenimiento y, la segunda fue registrada por el causante como tercer solicitante autorizado dentro del trámite pensional adelantando en Colpensiones, además de haberle otorgado poder general para la administración de todos sus asuntos, la Sala considera adecuada la posición adoptada por el Juez de primera instancia, pues la situación que se trae a juicio, se subsume en la analizada al numeral 3.1 del acápite correspondiente el marco normativo y jurisprudencial, esto es: <<Se presentó convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante>>, de donde resulta correcto otorgar el beneficio pensional de manera proporcional a la demandante y demandada, imponiéndose confirmar en ese sentido la decisión de primera instancia. 5.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por encontrar fundamento legal en los escritos de apelación. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2021-00065-01 23 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Salvamento de voto [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada