SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Acción TUTELA Radicación 23001233300020250016200 Demandante WILSON ROSEMBERG CABADÍA CABEZA Demandado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Tipo de providencia Sentencia Tema Carencia actual de objeto por hecho superado El tribunal procede a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Rosemberg Cabadía Cabeza contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes El señor Wilson Rosemberg Cabadía Cabeza expresa que, en el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería cursó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001333300420170059900 dentro del cual fungió como demandante. Alegó que, el referido proceso culminó con sentencia y estuvo representado hasta el 10 de agosto de 2020 por el doctor Edil Mauricio Beltrán Pardo, pues, el profesional en mención falleció en la ciudad de Bogotá. Debido a lo anterior, le otorgó poder a la doctora Yuly Pamela Moreno Silva el 22 de abril de 2021, para que lo representara judicialmente y continuara llevando el proceso en la etapa en que este se encontraba.
El día 19 de febrero de 2025, a través de una sustitución de poder, la doctora María Angélica Vargas Ramos realizó solicitud por medio de la plataforma SAMAI para el envío de las copias. Señaló que, por medio de un previo trámite de tutela el día 14 de julio del 2025 se solicitaron las copias sin respuesta favorable. Finalmente, expresa que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de autoridad judicial demandada.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250016200 2 CO-SC5780-99 1.2. Pretensiones Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al juzgado demandado que, en un término no superior a 48 horas envíe las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso con número de radicado 23001333300420170059900. 1.3.
Admisión La demanda fue admitida por auto fechado 22 de agosto de 20251, ordenándose la notificación a la parte actora, a la jueza titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y al Ministerio Público. Además, se requirió a la demandada para que rindiera un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días. 1.4.
Contestación Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería La jueza rindió el informe mediante correo electrónico calendado 28 de agosto del corriente2. Afirma que, revisado el sistema de consulta judicial SAMAI, se observa el expediente electrónico identificado bajo el nro. 23001333300420170059900, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cabadía Cabeza contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
En aras de determinar la falta de respuesta frente a la petición de copias auténticas con constancias de ejecutoria de las sentencias de primer y segundo grado dentro del proceso judicial aludido, realizó un recuento sucinto de la forma y los tiempos en que se han presentado los memoriales de solicitud de la siguiente manera: Asegura que, el despacho a través de la secretaría, en aras de emitir una respuesta oportuna, con ocasión de la petición elevada el 14 de julio de 2025, dio trámite inmediato mediante el envío de la comunicación respectiva a través de correo electrónico, tal y como se observa: 1 Ver archivo 05AutoAdmite.pdf. 2 Ver archivo 07ContestacionJuzgadoCuarto.pdf.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250016200 3 CO-SC5780-99 Sin embargo, destaca que al momento de recibir la notificación de la acción de la referencia el 25 de agosto de 2025, advirtió que en el trámite previo de la solicitud se incurrió en un error material consistente en la digitación equivocada de la dirección de correo electrónico a la cual debían remitirse las copias solicitadas, pues, el oficio respectivo fue enviado a la dirección mybabogados@gmail.com, cuando lo correcto era remitirlo al correo mybeabogados@gmail.com, el cual corresponde a la dirección electrónica registrada tanto en la solicitud inicial como en el escrito de tutela.
En ese orden, sostiene que, una vez identificado el yerro, en cumplimiento de los principios de eficacia y celeridad procesal y en aras de garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, se adoptaron las medidas correctivas pertinentes. De esta forma, se corrigió la dirección electrónica y se reenvió la comunicación con las copias requeridas el 25 de agosto de 2025, asegurando con ello que el solicitante tuviera acceso efectivo a los documentos reclamados y evitando que se repitieran dificultades en la notificación. Así, manifiesta que se entiende superada cualquier posible afectación derivada del error en la digitación del correo electrónica, ya que, la unidad judicial actuó de manera diligente y oportuna para restablecer el goce pleno de los derechos del actor.
Para probar su dicho, aportó las siguientes imágenes: Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250016200 4 CO-SC5780-99 De este modo, se reitera que la situación controvertida obedeció a un error material en la transcripción de la dirección electrónica de destino, circunstancia que no constituye una omisión ni una negligencia deliberada imputable a la autoridad judicial.
En consecuencia, se solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, esta corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 333 de abril 6 de 20213. 3 “DECRETO 333 de 2021.
(Abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250016200 5 CO-SC5780-99 2.2 Problema jurídico Determinar si es procedente ordenar por tutela al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería entregar copias auténticas con constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001333300420170059900, al haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Wilson Rosemberg Cabadía Cabeza.
De igual manera, establecer si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a haberse remitido las copias solicitadas al correo electrónico suministrado por el actor. Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto hecho superado, y iii) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ➢ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante o agentes oficiosos, como es el caso de las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada". Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250016200 6 CO-SC5780-99 personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que el señor Wilson Rosemberg Cabadía Cabeza se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, aduce afectación ius fundamental ante la omisión del juzgado tutelado de entregarle copias auténticas con constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001333300420170059900, donde funge como demandante. ➢ Legitimación por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que fue a esta autoridad judicial a la que le correspondió conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante bajo el número de radicado 230013333004201700599004 y, por ende, las consecuenciales solicitudes de copias con constancias de ejecutorias de las sentencias emitidas dentro de este. ➢ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se solicita que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería haga entrega de copias auténticas con constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001333300420170059900 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
De la plataforma SAMAI se extrae que el actor ha presentado solicitud de entrega de copias con constancias de ejecutoria de las sentencias de primer y segundo grado dentro del proceso ordinario mencionado con antelación los días 19 de febrero y 14 de julio de 2025, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar -22 de agosto de 20255-, se haya emitido pronunciamiento frente a las peticiones efectuadas.
Según la jurisprudencia constitucional mientras persista la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales se satisface el requisito de presentación oportuna (inmediatez). ➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir 4 Ver carpeta 08Expediente23001333300420170059900 del expediente. 5 Ver archivo 03ActaReparto.pdf del expediente.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250016200 7 CO-SC5780-99 tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso lo que reclama el tutelante es la falta de respuesta frente a las solicitudes realizadas de entrega de copias auténticas con constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001333300420170059900, donde fungió como demandante La Corte Constitucional6 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito. La colegiatura considera que, en este caso se cumplen con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción constitucional interpuesta, en ese orden, se realizará el análisis para determinar si hay transgresión de los derechos constitucionales invocados, o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.2.
De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado7. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”8. 2.2.3 Caso concreto De acuerdo con el acervo probatorio en el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería cursó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 23001333300420170059900, instaurado por el señor por el señor Wilson Rosemberg Cabadía Cabeza contra con la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 6 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018. 7 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T- 662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 8 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250016200 8 CO-SC5780-99 El actor, a través de apoderada judicial peticionó en 2 ocasiones se le entregaran copias auténticas que presten mérito ejecutivo con constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho citado9.
Dentro del archivo C01Principal milita la carpeta 08Expediente23001333300420170059900, la cual contiene el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el juzgado tutelado bajo el número de radicado 23001333300420170059900. Si bien al interior del archivo mencionado no se encuentran las solicitudes hechas por el actor, estas pueden ser vistas en el aplicativo SAMAI como se citó previamente.
En cambio, dentro de la carpeta que contiene el expediente ordinario sí se observa el archivo 23RemiteNuevamenteCopiasAutenticas.pdf el cual acredita que el despacho judicial demandado remitió lo solicitado al correo electrónico mybeabogados@gmail.com el día 25 de agosto de 2025, mismo canal digital que fue suministrado por el tutelante en su escrito para efectos de notificaciones.
Pues bien, la sala destaca que mientras se surtía el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dio respuesta a las solicitudes hechas por el actor, pues, le fueron remitidas a través de correo electrónico copias auténticas con constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso con número de radicado 23001333300420170059900, quedando de esta forma satisfecha la pretensión de la parte demandante, con salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De la anterior actuación se avizora la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará. Respecto esta figura la Corte Constitucional mediante sentencia T-271-11 ha indicado: “Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado.
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”10 III. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 9 Ver en plataforma SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=23001333300420170059901 2300123 actuaciones del 19 de febrero de 2025 y 14 de julio de 2025 con índices número 00032 y 00034, respectivamente. 10 Sentencia T-271-01, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250016200 9 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Notificar a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO11 Magistrada Magistrado (E) 11 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.