JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2025-00252-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-09-04

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cuatro (4) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333301020250025201 Demandante: ADIS KATIA GARAY OVIEDO Demandado: UNIÓN TEMPORAL DE SALUD SANIDAD PONAL Y CLÍNICA IMAT ONCOMÉDICA AUNA Tema: Impugnación de tutela Decisión: Confirma La sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 6 de agosto del año 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Adis Katia Garay Oviedo contra la Unión Temporal de Salud de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica IMAT ONCOMÉDICA AUNA.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Adis Katia Garay Oviedo manifestó que el día 21 de mayo de 2025, fue emitido reporte de patología que concluyó lesión ocupante de espacio en lóbulo pulmonar superior izquierdo diagnosticado mediante biopsia transbronquial, y, lesión de aspecto tumoral que compromete toda de circunferencia de aproximadamente 6 cm COLONOSCOPIA biopsia.

Indició que el 16 de junio de 2025, ingresó a la Clínica IMAT Oncomédica AUNA, donde recibió atención inicial el 17 de junio de 2025 en el área de hemato-oncología. Entre los estudios diagnósticos realizados se encuentran: colonoscopia con biopsia de recto, tac de cuello, tórax, abdomen y pelvis s/c, CEA y colocación de catéter implantable.

Informó que la primera quimioterapia fue realizada el 28 de junio de 2025, la segunda tuvo lugar el 14 de julio de 2025. Expresó que la Unión Temporal de Salud de Sanidad de la Policía Nacional no ha autorizado de forma integral las citas con cirugía general y oncología para el seguimiento de su tratamiento, por lo que, la Clínica IMAT exige una nueva autorización dilatando injustificadamente su atención. Arguyó que ha asistido en innumerables ocasiones a las oficinas de atención al usuario, trabajo social y programación de la clínica, de igual forma ha gestionado Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 2 CO-SC5780-99 reiteradamente la situación con la Unión Temporal de Salud de Sanidad de la Policía Nacional, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de las demandadas.

Señaló que se siente angustiada y el estrés al que se encuentra sometida ha deteriorado su salud mental y estado de ánimo, pues, resalta que solo quiere vivir y tener la oportunidad de salir adelante con el tratamiento que le fue ordenado, pero las demoras, el silencio institucional y la falta de información la están matando lentamente.

Finalmente, adujo que, nadie le avisa si hay o no medicamento ni tampoco le explican por qué no se agenda su quimioterapia a tiempo. 1.2. Petición Se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, y, a la integridad física y moral. En consecuencia, se les ordene a las demandadas que de manera inmediata y sin dilaciones, programen y garanticen la continuidad del tratamiento oncológico (quimioterapia) ordenado por el médico tratante bajo el esquema y periodicidad prescrita.

Además, que se garantice el suministro de los medicamentos necesarios. Peticiona que se impartan ordenes preventivas para que no se repitan las demoras injustificadas en ciclos futuros de quimioterapia con el fin de garantizar la eficacia del tratamiento médico. 1.3 Trámite impartido La acción fue presentada el 28 de julio de 2025, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 29 de julio de 2025 se admitió la acción constitucional y decretó la medida provisional solicitada.

En consecuencia, se ordenó a las demandadas que de manera inmediata autorizaran, programaran y realizaran, sin dilaciones, la segunda sesión de quimioterapia prescrita por el médico tratante a la señora Adis Katia Garay Oviedo, garantizando la continuidad del tratamiento integral requerido hasta que se emitiera una decisión de fondo dentro del proceso de la referencia. 1.4 Memorial parte actora1 A través de correo electrónico del 30 de julio de 2025, la demandante informó que había recibido una llamada en la cual le fue solicitado aportar las autorizaciones médicas que no fueron anexadas dentro de la acción de tutela, por lo que, manifestó que aportó las ordenes médicas debido a que las autorizaciones son las que ha venido solicitando desde los primeros días del mes de julio sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Por lo anterior, asegura se le ha hecho imposible agendar la cita en Clínica IMAT, pues, sin código de autorización, la IPS realiza agendamiento. En ese orden, solicitó que se tuviera en cuenta el plan de tratamiento ordenado en la epicrisis, tal y como se encuentra taxativamente indicado en las recomendaciones de la página 6. 1 Ver archivo 07MemorialAccionante.pdf.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 3 CO-SC5780-99 1.5 Contestación de la Clínica IMAT Oncomédica S.A.S.2 Refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y jamás ha desconocido o negado la prestación de los servicios médicos de salud que han sido requeridos. Asegura que, al centrarse la controversia sobre la autorización y programación del tratamiento de quimioterapia, la entidad no está involucrada.

Informó que, una vez revisado el caso de la paciente con el área de ruta oncológica se constató que recibió quimioterapia el 14 de julio de 2025, sin embargo, la IPS no cuenta con la autorización correspondiente para dar continuación a la prestación del servicio. Relató que las ordenes médicas son emitidas por los médicos tratantes de la institución prestadora de salud, las cuales difieren de las autorizaciones, las cuales son competencia exclusiva de la entidad aseguradora.

Resaltó que sin la mencionada autorización no es procedente que la IPS realice ningún tipo de atención, ya que, la actora podría ser direccionada a cualquier IPS que haga parte de la red de prestadores de su EPS. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva conforme a las sentencias T-416 de 1997, T-519 de 2001 y T-1015 de 2016, y, la improcedencia de la acción, pues, aclaró que las IPS y las EPS cumplen funciones distintas dentro del Sistema General de Seguridad Social.

En ese sentido, aludió que es obligación de la EPS a la que se encuentra afiliada la usuaria autorizar y suministrar los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes. En conclusión, es la EPS quien debe garantizar el suministro diligente de los tratamientos requeridos para el manejo adecuado de las patologías de la actora. 1.6 Contestación de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Policía Nacional3 Manifestó que, con ocasión a la historia clínica de la paciente, la Oficina de Referencia y Contrarreferencia de la UPRES realizó auditoría médica con el fin de determinar la pertinencia de los servicios médicos ordenados, por lo que, expidió las autorizaciones actualizadas con el fin de que las tecnologías en salud fueran prestadas en la Clínica Oncomédica.

Dice que las autorizaciones emitidas fueron las que a continuación se enuncian: 2 Ver archivo 08ContestacionTutela.pdf. 3 Ver archivo 09Memorial.pdf. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 4 CO-SC5780-99 Destacó la pretensión de la actora consistente en “Ordenar a la UNION TEMPORAL DE SANIDAD PONAL y a la Clínica IMAT ONCOMÉDICA AUNA, de que manera inmediata y sin más dilaciones, programen y garanticen la continuidad del tratamiento oncológico (quimioterapia) ordenado por el médico tratante, bajo el esquema y periodicidad prescrita, garantizando además el suministro de los medicamentos necesarios” y puso de presente que el médico tratante no ordenó lo solicitado por la demandante.

No obstante, expuso que, como la Unidad Prestadora en Salud Córdoba es humanizada el día 4 de agosto de 2025, realizó llamada al número 3205020738 la cual contestó el yerno de la señora Garay Oviedo, quien a su vez paso un señor abogado a quien le manifestaron que se requerían las ordenes médicas para poder generar las autorizaciones de las quimioterapias.

Esta situación también se puso en conocimiento de la actora a través del correo electrónico shirlyjuliogaray@gmail.com. Finalmente, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2025, el a quo amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana y la integridad física de la actora.

En consecuencia, ordenó a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Policía Nacional en cabeza de su jefe, la Mayor Yanneth Riscanevo Espitia, que de manera inmediata procediera a garantizar no solamente la realización de las citas autorizadas para la atención especializada en oncología y cirugía general, sino también la atención integral en salud para el diagnóstico de tumor maligno del recto y lo que de este se derive, ya sea que lo ordenado por el médico tratante esté o no contemplado dentro del PBS.

En suma, ordenó a la Clínica IMAT Oncomédica AUNA que, una vez recibiera las autorizaciones correspondientes emitidas por la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Policía Nacional, procediera a programar de manera preferente y prioritaria los procedimientos, valoraciones y tratamientos ordenados conforme a los principios de continuidad y oportunidad en la atención. El juez de primer grado se refirió al régimen de salud de los miembros de la fuerza pública y su estructura orgánica, Ley 352 de 1997, Decreto 1795 del 2000, Decreto 113 de 2022, Resolución No. 05644 de 2019, artículo 8 de la Ley 489 de 1998, sentencia T-326 de 2010, y, artículos 16 y 17 de la Resolución 5261 de 1994.

En concreto expresó: «(…) Dentro del expediente obra el plan de tratamiento, constancia de la última sesión de quimioterapia aplicada y las órdenes médicas correspondientes. Sin embargo, se observa que las autorizaciones para la atención especializada en oncología y cirugía general fueron expedidas por la UPRES Córdoba únicamente el 4 de agosto de 2025, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.

Este hecho permite concluir que la actuación de la entidad accionada no fue espontánea ni proactiva, sino provocada por la intervención judicial. Por su parte, la IPS accionada alegó que no había continuado con el tratamiento por falta de autorización, lo cual, desde su perspectiva la exime de responsabilidad. No obstante, tratándose de enfermedades de alto riesgo como el cáncer, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus regímenes Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 5 CO-SC5780-99 exceptuados tienen la obligación de garantizar la prestación efectiva, integral y continua del tratamiento médico, conforme a los principios de oportunidad y continuidad que rigen el sistema.

Este Despacho advierte que la accionante se vio sometida a una barrera administrativa generada por la descoordinación entre las entidades accionadas, que, lejos de resolver con diligencia las solicitudes formuladas por la paciente, generaron incertidumbre frente a la programación y suministro de un tratamiento vital. Aun cuando posteriormente se emitieron autorizaciones, estas no garantizan por sí solas la materialización efectiva del servicio médico ordenado, más aún si no hay claridad sobre la ejecución real del mismo, ni sobre su programación dentro del tiempo clínico requerido.

En este contexto, la omisión en la programación del tratamiento oncológico bajo el esquema ordenado por el médico tratante, sin que se demuestre causa objetiva y razonable para ello, constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se afectó de manera directa la continuidad del tratamiento, se generó un impacto negativo en la salud física y emocional de la paciente y se desconocieron los deberes constitucionales de las entidades accionadas en materia de atención integral.

Ahora bien, en relación con la solicitud elevada por la Unidad Prestadora de Salud Córdoba tendiente a que se vincule a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 6 (REGI6), este Despacho considera que no es procedente acoger dicha petición. Aunque se reconoce que la UPRES forma parte de la estructura funcional de la REGI6 y que esta última tiene a su cargo decisiones presupuestales y contractuales, lo cierto es que fue la UPRES Córdoba quien gestionó directamente las solicitudes de la accionante, expidió las autorizaciones y respondió a esta jurisdicción en calidad de entidad accionada.

La jurisprudencia constitucional ha indicado de manera reiterada que, en el trámite de tutela, basta con que exista una relación funcional o material entre la entidad accionada y los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración para que esta pueda ser declarada responsable, sin perjuicio de la distribución interna de competencias entre sus dependencias.

Por tanto, no se accederá a la solicitud de vinculación adicional, pues no resulta necesaria para resolver el fondo del asunto y adoptarse las medidas de protección correspondientes. En consecuencia, se procederá a conceder el amparo solicitado, en orden a garantizar de forma efectiva, continua e integral la atención en salud requerida por la accionante.» 1.8 Impugnación4 Dentro del término legal la Clínica IMAT Oncomédica AUNA impugnó el fallo de primera instancia. Realizó un recuento de los hechos que tuvieron lugar dentro de la acción de la referencia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y resaltó que las IPS tienen la obligación de ejecutar las atenciones respectivas únicamente cuando hayan sido autorizadas previamente por la EPS correspondiente.

Pone de presente que, al momento de interponer la impugnación objeto de estudio no se cuenta con autorización por parte de la prestadora de salud de la actora, sin la cual no es procedente que la IPS realice ningún tipo de atención, pues, la paciente podría ser direccionada a cualquier IPS que haga parte de la red de prestadores de la EPS. 4 Ver archivo 12Impugnacion.pdf.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 6 CO-SC5780-99 Refirió que la Constitución Política de Colombia protege el derecho al debido proceso, el cual consiste no solamente en poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que lo perseguido con este sea un proceso justo para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y sobre todo el derecho mismo.

En ese sentido, sostiene que hubo una vulneración al debido proceso dentro del asunto de marras, toda vez que el informe de la acción de tutela y los documentos anexos eran pruebas fundamentales para demostrar la prestación de los servicios médicos a la demandante. Reitera que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y alega la improcedencia de Oncomédica S.A.S. para autorizar los servicios de salud que requiere la actora, pues, las IPS y la EPS cumplen funciones distintas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Trae a colación la Ley 100 de 1993 y reseña que esta estableció una división de funciones para cada uno de los agentes del sistema de seguridad social en salud. De igual forma, cita la sentencia C-572 de 2003 de la Corte Constitucional en virtud de la cual fueron analizadas las diferencias entre las responsabilidades de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de salud, y, aduce que mientras las primeras son responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados, facilitar compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantías y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC, las segundas son las entidades que suministran o prestan los servicios de salud.

En ese sentido, es obligación de la EPS a la que se encuentra afiliada la usuaria, autorizar y suministrar los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, es decir, es la EPS quien debe garantizar el suministro diligente de los tratamientos requeridos para el manejo adecuado de las patologías de la actora.

Finalmente, solicita se revoque en su integridad el fallo de tutela de primera instancia. 1.9 Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.10 Trámite impugnación Por auto de fecha 15 de agosto de 20255, se admitió la impugnación presentada por la Clínica IMAT Oncomédica AUNA, contra el fallo del 6 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 5 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnación.pdf dentro de la subcarpeta C01Impugnacion que se encuentra dentro de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 7 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la Clínica IMAT Oncomédica AUNA, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico La sala deberá determinar si procede revocar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad física de la parte actora, ordenando el suministro de atención integral para el diagnóstico de tumor maligno de recto, así como la programación preferente y prioritaria de los procedimientos, valoraciones y tratamientos prescritos, conforme a los principios de continuidad y oportunidad; o, en su defecto, si corresponde confirmar dicha decisión. En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud, iii) Pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas como sujetos de especial protección constitucional, iv) Del tratamiento integral y v) Solución del caso. 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el caso sub examine, la señora Adis Katia Garay Oviedo se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, y, a la integridad física y moral, por tanto, le asiste legitimación en la causa por activa dentro del asunto.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 8 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Policía Nacional e IMAT Oncomédica, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que la actora reclama tanto la programación y continuidad de un tratamiento oncológico (quimioterapia) bajo el esquema y periodicidad estipulada por el médico tratante como el suministro de los medicamentos necesarios para hacer frente a su diagnóstico, y en este punto, las demandadas fungen como la empresa promotora de salud donde se encuentra afiliada la actora e institución prestadora de servicios de salud donde ha recibido atención la señora Garay Oviedo. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine, se observa el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, para la fecha en que la actora acudió a la acción de tutela, había transcurrido poco más de un mes desde su egreso de la Clínica IMAT Oncomédica (1 de julio de 2025), término que esta Sala considera razonable, en atención a que las indicaciones médicas fueron expresas al señalar que las consultas en las especialidades de cirugía general y oncología debían realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al egreso hospitalario. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018). 2.2.2 Derecho a la salud En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: «El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e  irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia  constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad  Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 9 CO-SC5780-99 que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.» El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

Por otra parte, según el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, prima facie, es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.6 La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;

(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.7 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a 6 ste criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 7 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).

Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero), SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis), T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 10 CO-SC5780-99 garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.8 2.2.3 Pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas como sujetos de especial protección constitucional La honorable Corte Constitucional en sentencia T-232-22, se refiere a este tema así: « (…) es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras;

(ii) la protección de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de una valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud.

El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud.» En sentencia T-377 de 2024, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional señaló: «3.7. Las personas con cáncer son sujetos de especial protección constitucional 96. En la Sentencia T-387 de 2018, se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos.

Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. 97.

También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”.

Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022. 98. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”. Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente.

Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable.

(…)» 8 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 11 CO-SC5780-99 -Subrayado de la sala- En el caso concreto, es importante precisar el estatus de la tutelante como persona de especial protección constitucional al padecer una enfermedad catastrófica como es tumor maligno del recto, por ende, debe ser destinataria de un trato preferente. 2.2.4.

El tratamiento integral La Corte Constitucional a través de sentencia T-047 del 2023, establece que el tratamiento integral consiste en: “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. En ese sentido, “tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”.

La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”.

Por tanto, la “la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas” –Destacado de la sala- A su vez, la Corte Constitucional por medio de sentencia T-234 del 2013, respecto a las interrupciones injustificadas en la prestación de servicios de salud, sostuvo: “A partir del fundamento jurídico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser víctima de interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad.

Sobre esa base, ha sostenido la Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos;

(III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento de este, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.” Para la procedencia de la orden de suministrar el tratamiento integral, la jurisprudencia ha establecido las siguientes condiciones: “a) Si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. c) El demandante es un sujeto de especial protección Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 12 CO-SC5780-99 constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.

En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro” 2.2.5. Solución del caso A folio 7 del archivo 01Demanda.pdf reposa orden médica del 1 de julio de 2025, emitida por el profesional en medicina Edwin Carvajal Díaz, mediante la cual se prescriben los servicios de consultas de primera vez por las especialidades de cirugía general y oncología. A folio 8 del del archivo 01Demanda.pdf milita reporte de estudio de coloración en espécimen de reconocimiento, el cual reporta lo siguiente: El archivo 02Pruebas.PDF contiene la epicrisis de la estancia hospitalaria de la actora en la Clínica IMAT Oncomédica AUNA desde el 16 de junio de 2025 hasta el 1 de julio 2025, con número de historia 50896755.

Del referido documento se extrae que la demandante fue remitida a urgencias de la consulta por el especialista en oncología clínica, doctor Fernando Oviedo, con un diagnóstico de C20X tumor maligno del recto. También se consigna lo siguiente: “Paciente con diagnóstico de Adenocarcinoma mucinoso de Primario en Recto E IV por metástasis Pulmonar y adenopatía no locorregional (Colonoscopia 20/05/25 reporte Lesión tumoral en Recto + Biopsia de lesión en Recto 05/06/2025 (IMAT) reporta Adenoma sin Displasia + Biopsia de lesión Endobronquial 28/05/25 (IMAT) con Adenocarcinoma con diferenciación mucinosa)” A folio 8 del archivo 02Pruebas.PDF se lee evolución de especialista en medicina interna donde se indica que el especialista en oncología indicó realizar nueva colonoscopia más biopsia de recto, tac de cuello, tórax, abdomen y pelvis, colocación de catéter implantable e inicio de quimioterapia esquema Folfox6m.

A folio 23 del archivo 02Pruebas.PDF se advierte evolución de especialista en oncología clínica de la que se extrae que la paciente requerirá manejo sistémico paliativo con esquema mfolfox6 hasta progresión tumoral o toxicidad limitante con alto riesgo de obstrucción según reporte de tomografías. Además, se solicitó colostomía derivativa, colocación de catéter implantable QMT y ecocardiograma Doppler.

Del folio 28 del archivo 02Pruebas.PDF se extrae plan de manejo donde se consigna que posterior a los procedimientos de colostomía y colocación de catéter, se le realizaría a la paciente 1 ciclo de mfolfox6 así: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 13 CO-SC5780-99 A folio 32 del archivo 02Pruebas.PDF yace evolución de cirugía general del 27 de junio de 2025, de la cual se entiende que a la actora le fue realizado procedimiento quirúrgico, pues, se lee: paciente tolerando procedimiento de colostomía derivativa.

A folios 35, 36, 37 y 38 del archivo 02Pruebas.PDF se observan planes de manejo de los cual se desprende que la señora Garay Oviedo requiere el ciclo mostrado en la última imagen expuesta y seguimiento por oncología. A folios 41 y 42 del archivo 02Pruebas.PDF se avizoran evoluciones del 1 de julio de 2025 por cirugía general y oncología clínica, en donde dan de alta hospitalaria, ordenan cita control en 15 días con cirugía general y nuevamente se anota “Requerirá manejo sistémico paliativo con esquema mfolfox6”.

A folio 4 del archivo 09Memorial.pdf se observa autorización No. 10417376 del 4 de agosto de 2025 emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de un servicio de consulta de primera vez por especialista en cirugía general para la señora Adis Katia Garay Oviedo, donde registra como nombre del prestador Oncomédica S.A.S. A folio 11 del archivo 09Memorial.pdf milita autorización No. 10418287 del 4 de agosto de 2025 emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de un servicio de consulta de primera vez por especialista en oncología para la señora Adis Katia Garay Oviedo, donde registra como nombre del prestador Oncomédica S.A.S. Según la documental reseñada en precedencia, la señora Adis Katia Garay Oviedo para poder hacer frente a su enfermedad, en criterio de los médicos tratantes, necesita asistir a citas por medicina especializada en cirugía general y oncología, además de manejo sistémico paliativo con esquema mfolflox6, esto es, quimioterapia.

Para resolver se considera: Según el marco legal y jurisprudencial, el tratamiento integral se debe conceder cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.

En el caso objeto de estudio, no hay discusión que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, pues padece una enfermedad catastrófica como lo es el tumor maligno del recto. Aunado, las demandadas han sido negligentes en el ejercicio Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 14 CO-SC5780-99 de sus funciones y competencias poniendo en riesgo los derechos fundamentales de la paciente.

Lo anterior, debido a que por un lado, la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Policía Nacional no procedió a emitir las autorizaciones de consultas por las especialidades de cirugía general y oncología, sino hasta el 4 de agosto de 2025, es decir, más de un mes después de que la actora fuera dada de alta de la Clínica IMAT Oncomédica -1 de julio de 2025-, y de manera posterior a la interposición de la tutela de la referencia, pese a que las indicaciones médicas fueron expresas al señalar que dichas consultas debían realizarse dentro de los 15 días siguientes al egreso hospitalario.

Por otro lado, la Clínica IMAT Oncomédica ha manifestado que no ha prestado ningún tipo de atención debido a la falta de autorización correspondiente. Al respecto el tribunal rememora que la Corte Constitucional ha dicho9: «4.5. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad.

Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas (se resalta). 4.6. Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.

Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud. 4.7. Adicionalmente, esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados.

Al respecto indicó que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. 4.8.

Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.» -Subrayado de la sala- 9 Ver Sentencia T-017 de 2021 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 15 CO-SC5780-99 Conforme la jurisprudencia citada, contrario a lo alegado por la IPS tutelada, no es posible suspender, ni negar la prestación de los servicios de salud que ya han sido iniciados, ni siquiera por razones administrativas. De otro lado, a juicio de esta corporación, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales citadas, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad de la Policía a través de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba ha autorizado de forma tardía las consultas ordenadas por los médicos y la IPS Clínica IMAT Oncomédica se ha negado a prestar los servicios de la actora, lo que pone en riesgo sus derechos, por lo que, la decisión del a quo de conceder el tratamiento integral fue correcta.

Ahora, en lo atinente al argumento expuesto por la impugnante relacionado con que no es procedente que la IPS realice ningún tipo de atención, ya que la paciente al no contar con autorización podría ser direccionada a cualquier IPS que haga parte de la red de prestadores de la EPS, este no es de recibo de la sala, pues, de la sentencia de primer grado, se extrae que la orden impartida por el a quo a Clínica IMAT Oncomédica AUNA de programar de manera preferente y prioritaria los procedimientos, valoraciones y tratamientos ordenados, está condicionada al recibo de las autorizaciones correspondientes por parte de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, las cuales se reitera ya fueron emitidas el 4 de agosto hogaño para que se realicen las consultas por medicina especializada (cirugía general y oncología).

En dichas autorizaciones se advierte que la Clínica IMAT Oncomédica fue designada como la institución encargada de prestar los servicios de consulta en cirugía general y oncología; en consecuencia, no existe justificación alguna para que dicha entidad se abstenga o niegue a brindar los servicios ya autorizados, ni aquellos adicionales que sean ordenados por los médicos tratantes con ocasión de las consultas a realizar.

En lo correspondiente a la violación al debido proceso, la colegiatura tampoco concuerda con la impugnante, debido a que, el a quo sí tuvo en cuenta el informe rendido por la entidad a la hora de emitir el fallo. Y los documentos anexos a este (certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería y el poder para actuar) no acreditan por sí mismos una efectiva prestación de los servicios de salud a la señora Garay Oviedo.

Finalmente, esta Corporación no comparte la postura de la parte recurrente en cuanto a que resulta improcedente que Oncomédica S.A.S. autorice los servicios de salud requeridos por la actora, toda vez que, como se ha reiterado, tal obligación no fue impuesta por el juez de primera instancia. El a quo ordenó a la Clínica IMAT Oncomédica AUNA que, de manera preferente y prioritaria, programara los procedimientos, valoraciones y tratamientos prescritos, una vez recibidas las autorizaciones correspondientes por parte de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Policía Nacional, en observancia de los principios de continuidad y oportunidad en la atención médica.

En otras palabras, el fallador de primera instancia en ningún momento desconoció la diferenciación funcional entre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250025201 16 CO-SC5780-99 Así las cosas, se colige que las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana e integridad física de la actora, lo que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo.

III. DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 6 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana e integridad física de la señora Adis Katia Garay Oviedo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ausente con excusa PEDRO OLIVELLA SOLANO10 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado (E) Magistrada 10 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.