JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2025-00137-00

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano (En Turno)

Date: 2025-07-28

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno Pedro Olivella Solano Montería, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA TUTELA Acción de Tutela Radicación: 230012333000202500013700 Accionante (s): Adelma Susana Pacheco Sierra Accionado (s): Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante refirió como hechos de la tutela que en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería cursa actualmente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad-, en el cual funge como demandante la administradora colombiana de pensiones -COLPENSIONES- y como demandado la UGPP y Adelma Susana Pacheco Sierra, bajo el radicado No 23001333300420180000700.

En el proceso antes mencionado se dictó auto admisorio el 7 de noviembre de 2018 y han transcurrido más de 6 años sin que se profiera sentencia de primera instancia. La accionante sostiene que es una mujer de 77 años de edad y que la situación en que se encuentra su derecho pensional, le genera una constante situación de temor e incertidumbre.

Con fundamento en los hechos relacionados solicitó como pretensiones el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna y que en consecuencia se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería proceda en el menor tiempo posible a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso antes referido.

II. TRÁMITE La presente acción de tutela correspondió en principio al Despacho 04 de este Tribunal, presidido por la H. Magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien manifestó estar impedida para conocer de la misma, en tanto, en su condición de Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Montería actuó dentro del proceso ordinario sobre el cual la actora solicita la intervención del juez de tutela.

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 230012333000202500013700 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 El suscrito como ponente en turno de la Sala presidida por la Magistrada Martínez Cruz, por auto del 23 de julio de 2025, declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del asunto. Por auto del 23 de julio de 2025 se admitió la tutela, dándole el trámite previsto en el Decreto 2591 y vinculando al mismo al apoderado que defiende los intereses de la accionante dentro del juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, juzgado en el cual inició el proceso ordinario, por asistirle interés en este amparo.

III. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería remitió el expediente ordinario y rindió informe en el cual solicitó negar el amparo de tutela al estimar que dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad- donde funge como demandada la señora Pacheco Sierra se ha actuado conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la administración de justicia, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso y a los derechos de las partes involucradas.

Destaca, que, desde la recepción del expediente, se han surtido las actuaciones procesales pertinentes con la mayor diligencia posible, dentro del contexto de una alta carga laboral y limitaciones operativas que afectan estructuralmente a los juzgados de esta jurisdicción. No obstante, mediante proveído del 25 de julio hogaño expidió auto donde se señala fecha para la continuación de la audiencia inicial, fijando para tales efectos el día 10 de septiembre de 2025, a las 9:00 A.M. El apoderado de la actora en el proceso ordinario y el Juzgado Cuarto Administrativo que fueron vinculados a este trámite guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 4.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma unánime que la tutela es de carácter subsidiario y solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 230012333000202500013700 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 judicial o cuando existiendo es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El citado artículo 86 de la constitución de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que la acción de tutela también es procedente contra decisiones judiciales. Esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales. 4.3.

Derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”1.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha reconocido que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos. En conclusión, el derecho al acceso de administración de justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado.

No está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna.

Deja de ser una garantía abstracta para tener efectos concretos en los procesos, tales como: I) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; II) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos; III) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez;

IV) El derecho a una decisión de fondo a sus pretensiones; V) El derecho a que existan 1Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 230012333000202500013700 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatida y VI) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable. 4.4 De la mora judicial.

La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: I) El derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; II) El derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y III) El derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad, la eficiencia y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber de quien administra justicia dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional2 que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (I) Se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(II) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (III) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado, además, que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.

Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que I) Se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (I) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

II) Ordenar excepcionalmente la 2 Corte Constitucional, sentencia T-230-13. Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 230012333000202500013700 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o III) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 4.5 Problema Jurídico.

Al amparo de los presupuestos jurisprudenciales identificados en precedencia corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se presenta una mora judicial injustificable en cabeza del juzgado accionado que pudiese violentar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante Adelma Susana Pacheco Sierra dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- distinguido con el radicado 23001333300420180000700. 4.6 Caso concreto.

Previo el estudio de fondo la Sala pone de manifiesto que están cumplidos los presupuestos de procedencia de la Acción de Tutela conforme se pasa a considerar. En cuanto a la legitimación por activa y pasiva, se cumple en tanto la Acción de amparo viene promovida por la actora Adelma Susana Pacheco Sierra otrora demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- promovido contra ella por Colpensiones y que estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto a la fecha no se ha proferido dentro del referido proceso sentencia de primera instancia. En cuanto a la legitimación pasiva se acredita en tanto las pretensiones de amparo se dirigen contra el Juzgado Décimo Administrativo de Montería quien conoce del proceso ordinario dentro del cual alega la actora se han vulnerado sus derechos fundamentales.

La inmediatez viene acreditada, en tanto, la última actuación dentro del proceso se surtió el 3 de febrero del año en curos, correspondiendo a la resolución de un recurso de reposición incoado por la parte demandante. La subsidiaridad, a juicio de la Sala viene acredita en tanto la accionante ya debate su defensa ante el juez natural, no obstante, dentro de dicho trámite alega se han vulnerados sus garantías superiores las cuales ha hecho valer a través de la presentación de memoriales dentro de la misma causa ordinaria, todo ello, permite concluir a esta Sala que la accionante no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, ello en concordancia con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en estos asuntos y a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos que preceden.

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 230012333000202500013700 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 Decantado lo anterior procede el Tribunal al estudio de fondo de la presente acción de amparo. El accionante solicita se tutele su derecho al acceso a la administración de justicia y se ordene al juzgado accionado que profiera dentro del menor tiempo posible sentencia de primera instancia. Revisado el expediente remitido por el Juzgado Décimo Administrativo se observa que dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Colpensiones contra el Acto que reconoció a la actora su pensión de jubilación, se han surtido las siguientes actuaciones: Ahora bien, Sala debe indicar que comparte las preocupaciones y angustias de los usuarios de nuestra jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a la demora en resolver los procesos, sobre todo cuando se están debatiendo derechos de naturaleza prestacional e inherentes a la seguridad social como es el caso de la actora.

No obstante, la Sala no avizora dentro del trámite del proceso ordinario situaciones de mora injustificada, por el contrario, se observa que los despachos que han conocido del proceso han actuado conforme a derecho resolviendo las distintos recursos y medios de impugnación que las partes han propuesto dentro del trámite. El titular del despacho al momento de rendir el informe solicitado alegó en síntesis lo siguiente: I) Al proceso ordinario de la accionante se le ha dado atención conforme a los procedimiento y términos que regulan la materia y de ello da cuenta el historial de actuaciones visibles en el sistema SAMAI;

II) El despacho cuenta con una alta carga de procesos tanto ordinarios como especiales y III) Dentro del tramite de esta acción de amparo se sirvió fijar fecha y hora para dar continuación a la audiencia inicial. Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 230012333000202500013700 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 Teniendo en cuenta lo anterior y revisado con detenimiento el expediente ordinario donde la accionante figura como parte demandada, la Sala no vislumbra que el Juzgado Décimo Administrativo se halle en una mora injustificada, por el contrario se evidencia que se han respetado los términos procesales y que la actuación del señor Juez se ha amoldado al procedimiento previsto para estos juicios, es de resaltar que a la fecha el expediente tiene expedido auto que fija fecha y hora para continuar con la audiencia inicial, suspendida en su fecha inicial para resolver un saneamiento, lo que da cuenta del respeto por el debido proceso dentro de la actuación. La Sala no observa dilaciones injustificadas en el procedimiento y lo encuentra ajustado al término que se puede estimar como razonable dada la alta carga de procesos que conoce el Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Montería. Conforme a lo expuesto la Sala negará el amparo perseguido por el accionante, al estimar que la conducta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería no resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, y dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la actora, se exhortará al Juzgado accionado para que dentro de los términos que lleve y conforme a sus turnos internos de decisión, de prioridad a la resolución del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- donde la actora funge como demandada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la accionante Adelma Susana Pacheco Sierra, conforme se motivó.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería para que dentro de los términos que lleve y conforme a sus turnos internos de decisión, de prioridad a la resolución del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- donde la actora funge como demandada, conforme viene motivado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta Sentencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 230012333000202500013700 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA