SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Acción TUTELA Radicación 23001233300020250012000 Demandante VICTORIA ELENA VIVES LACOUTURE Demandado JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Vinculados COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y ÓSCAR EDUARDO CHICA DORIA Tipo de providencia Sentencia Tema Carencia actual de objeto por hecho superado El tribunal procede a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Victoria Elena Vives Lacouture contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al trabajo debido a la emisión de la sentencia de tutela dentro del proceso identificado con número de radicado 23001333301020250019700.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes La señora Victoria Elena Vives Lacouture alega que el 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil junto con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales abrieron la Convocatoria 2497 en la cual se ofertaron exclusivamente 4.700 vacantes, las cuales fueron publicadas en la plataforma SIMO.
La convocatoria está regulada por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, el cual en sus disposiciones establece las categorías de las vacantes ofertadas, así como la ponderación de las evaluaciones y los tipos de calificaciones necesarios para poder clasificar a las siguientes etapas del concurso. De igual forma, establece de manera expresa el uso de las listas de elegibles que saldrá para cada OPEC o vacante respectiva.
Sostiene que, la Resolución No. 148000 del 29 de agosto de 2024, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) hace referencia a la Convocatoria DIAN 2022 para proveer el empleo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) 198369. Por medio de la citada resolución se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer 394 vacantes definitivas del empleo denominado Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 2 CO-SC5780-99 Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198369 del nivel profesional del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacional (DIAN), proceso de selección DIAN 2022 – ingreso.
Afirma que el 26 de junio de 2025, recibió un correo electrónico de parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual le fue notificado el fallo de tutela dentro de la acción interpuesta por el señor Óscar Eduardo Chica Doria e identificada con el número de radicado 23001333301020250019700, providencia que amparó los derechos alegados como conculcados por el actor.
Manifiesta que actualmente se encuentra en provisionalidad en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1 en la DIAN, por lo que, ostenta la calidad de tercero con interés directo en las resultas de ese proceso, pues, las decisiones adoptadas dentro del mismo afectan su situación jurídica, sin embargo, no fue vinculada al asunto. Lo anterior, asegura que se traduce en una grave vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, ya que, no pudo pronunciarse frente a las pretensiones del señor Chica Doria.
Alega que solo fue notificada del fallo 3 días después de haber sido expedido, sin embargo, reitera nunca fue vinculada al debate judicial, ni le fue notificada la admisión de la acción constitucional. 1.2. Pretensiones Específicamente, la actora solicita lo siguiente: «1. Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAS, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas.
2. SOLICITO SE ORDENE LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN LA TUTELA RAD 23001333301020250019700 presentada por OSCAR EDUARDO CHICA DORIA proferidos el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que fue expedido con VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE VINCULACIÓN Y RECONOCMIENTO DE TERCEROS CON INTERÉS LEGÍMITOY SE ORDENE LA IMPROCEDENCIA DE LA MISMA. 3.
Como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto las decisiones proferidas dentro de la tutela Radicado 23001333301020250019700 por JUZGADO DECIMO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y se ordene a LA UNDIAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados Gestor I, código 301, grado 1, identificado con el número OPEC 198369. 4.
Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a este hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela.» (sic) Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 3 CO-SC5780-99 1.3.
Admisión La demanda fue admitida por auto fechado 3 de julio de 20251, ordenándose la notificación a la parte actora, al juez titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se vinculó a esta acción al señor Óscar Eduardo Chica Doria y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) quienes actúan como parte demandante y vinculado, respectivamente, dentro de la acción de tutela que curso en el juzgado demandado identificada con número de radicado 23001333301020250019700.
Además, se requirió a la demandada y vinculados para que rindieran un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días. 1.4. Contestación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2 Aduce que la acción de la referencia no es procedente, por tanto, no se debe conceder el amparo solicitado.
Dice que en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 – Convocatoria No. 2497, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso de méritos para proveer 4.700 vacantes en carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En virtud de lo anterior, se adelantó acción constitucional ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería por parte del señor Óscar Eduardo Chica Doria bajo el número de radicado 23001333301020250019700, la cual cuenta con fallo del 24 de junio de 2025.
No obstante, mediante auto fechado 4 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en mención, lo cual corresponde a la pretensión principal de la acción de la referencia. En ese orden, solicita se declara carencia material para el trámite del asunto de marras, ya que, existe pronunciamiento relacionado con la nulidad de lo actuado en el trámite del proceso de tutela con número de radicado 23001333301020250019700. 1.5.
Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)3 Informa que la actora participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 para el empleo del nivel profesional, identificado con OPEC No. 198369, denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, sin embargo, su estado frente a este es NO CONTINUA EN CONCURSO. En virtud de lo anterior, arguye que como la señora Victoria Elena Vives Lacouture no hace parte de ninguna lista de elegibles habrá que darse cabal cumplimiento al principio de igualdad, mérito y oportunidad toda vez que los llamados a ser nombrados en dichas vacantes son los elegibles por ostentar mejor derecho que la actora. 1 Ver expediente digital – archivo 05AutoAdmite.pdf. 2 Ver expediente digital – archivo 07ContestacionDian.pdf 3 Ver expediente digital – archivo 08ContestacionComision.pdf Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 4 CO-SC5780-99 Comenta que la señora Vives Lacouture erra en su apreciación al señalar que la previsión de vacantes mediante el uso de la lista de elegibles vulnera sus garantías fundamentales, pues, cuenta con vinculación provisional, que como su nombre lo indica, es de carácter transitorio y excepcional, puesto que, busca solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.
De este modo, frente a la provisionalidad no puede predicarse la estabilidad laboral propia de la carrera administrativa, por ende, no existe situación concreta requerida por la demandante sobre la cual la comisión deba pronunciarse Expone que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las pretensiones se dirigen a que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Óscar Eduardo Chica Doria, y, expresa que mediante auto fechado 4 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso constitucional de radicado 23001333301020250019700.
Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, así mismo, sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6. Contestación del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4 La autoridad judicial demandada no realizó pronunciamiento alguno frente a la acción interpuesta, solo se limitó a remitir el expediente digital de la acción constitucional identificada con el número de radicado 23001333301020250019700, requerido en el auto admisorio de la presente acción. 1.7.
Contestación de Óscar Eduardo Chica Doria Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, esta corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 333 de abril 6 de 20215. 4 Ver expediente digital - 09CorreoJuzgadoDecimoAdministrativo.pdf y subcarpeta 10Expediente23001333301020250019700 5 “DECRETO 333 de 2021.
(Abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada". Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 5 CO-SC5780-99 2.2 Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número de radicado 23001333301020250019700, tramitado en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, debido a la falta de vinculación y notificación en debida forma de los terceros con interés legítimo en las resultas del proceso.
De igual manera, se debe establecer si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de haberse decretado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso citado en precedencia. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela; ii) configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) análisis del caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ➢ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que la señora Victoria Elena Vives Lacouture se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, aduce afectación ius fundamental ante la omisión del juzgado tutelado de vincularla y notificarla del auto admisorio de la acción constitucional con número de radicación Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 6 CO-SC5780-99 23001333301020250019700, pues, alega la calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. ➢ Legitimación por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentran legitimados en la causa por pasiva, dado que, el primero conoce en primera instancia de la acción de tutela con número de radicado 23001333301020250019700, instaurado por el señor Óscar Eduardo Chica Doria, proceso dentro del cual la actora alega no haber sido vinculada en calidad de tercero con interés, además, se solicita la nulidad del fallo emitido dentro del referido proceso, y, la DIAN por ser la entidad a la cual se encuentra vinculada la señora Victoria Elena Vives Lacouture en provisionalidad en el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1. ➢ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número de radicado 23001333301020250019700, que tramitó en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería debido a la falta de vinculación y notificación en debida forma a los terceros con interés legítimo.
En concreto, la actora alega no haber sido vinculada ni notificada del auto admisorio de la acción de tutela referida. De la plataforma TYBA se extrae que la autoridad judicial tutelada emitió auto admisorio de la tutela el 12 de junio de 2025, igualmente, se observa que el fallo fue expedido el 24 de junio de 2025. Aunado, a folio 22 del archivo 01Demanda.pdf se observa que la sentencia de primera instancia le fue notificada a la actora el 26 de junio de 2025, sin que previo a dicha notificación se le haya puesto en conocimiento la acción constitucional que se tramitaba en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De esta forma, en el presente caso se cumple con este requisito, por cuanto la acción constitucional de la referencia fue interpuesta el 3 de julio de 20256, esto es, dentro de un término razonable. ➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir 6 Ver archivo 03ActaReparto.pdf del expediente digital.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 7 CO-SC5780-99 tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso lo que reclama la tutelante es la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número de radicado 23001333301020250019700, que tramitó en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería debido a que no fue vinculada y notificada de la respectiva acción como tercero con interés legítimo.
La Corte Constitucional en Sentencia en sentencia SU-387 de 2022 estipuló: «45. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de otras providencias proferidas en el trámite de tutela. En la misma sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que si la acción de tutela “se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia” es necesario “distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”[168].
En el primer evento, la acción de tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”[169].
En el segundo evento, la tutela procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela”» -Destacado de la sala- De esta forma, como la actora lo que reprocha es el hecho de no haber sido vinculada dentro del proceso constitucional con radicado 23001333301020250019700 para ejercer su derecho de defensa y contradicción, conforme a la jurisprudencia transcrita, la acción de tutela es procedente, máxime cuando al no haberse hecho parte en el proceso mencionado, la demandante no tiene otro medio de defensa para controvertir las decisiones allí adoptadas. 2.2.2.
De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado7. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”8. 7 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T- 662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 8 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 8 CO-SC5780-99 2.2.3 Análisis del caso concreto De acuerdo con el acervo probatorio, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería conoció en primera instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 23001333301020250019700, instaurada por el señor Óscar Eduardo Chica Doria contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—.
En la demanda, el accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de mérito, celeridad y eficacia, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a los derechos adquiridos y al derecho de petición9. Asimismo, solicitó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC— y de todas las personas que pudieran verse afectadas por el fallo, con el fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa.
En virtud del auto fechado 12 de junio de 202510, la autoridad judicial tutelada admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC—. A su vez, dispuso que dicha entidad debía vincular a todas las personas que pudieran verse afectadas con la decisión de fondo en el presente asunto. Además, otorgó un término de dos (2) días para que tanto la entidad demandada como los vinculados rindieran el informe que estimaran pertinente, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Mediante sentencia del 24 de enero de 202511, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Chica Doria.
En consecuencia, impartió las siguientes órdenes: «2. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del oficio que comunique esta providencia, proceda a realizar el estudio correspondiente a la situación de la accionante y determine si es viable su citación a inducción y nombramiento conforme a la lista de elegibles que se menciona se encuentra vigente y proceda a notificar el correspondiente acto administrativo de nombramiento, respecto del empleo denominado GESTOR I, Código 301, grado 1, conforme a la autorización prevista por la CNSC en oficio No. 2025RS022420 del 25 de febrero de 2025. 3.
Para garantizar el derecho de defensa y contradicción tanto de las personas que se encuentran en la lista de elegibles, para el cargo mencionado y de las personas vinculadas en encargo o provisionalidad, deberá la entidad en forma inmediata mediante correo electrónico o por el medio más expedito, notificar a dichas personas el contenido del presente fallo, a fin de que, si a bien lo tienen ejerzan su derecho de defensa y contradicción en caso de estar inconformes con la presente decisión, adicional a ello, deberá la entidad publicar esta providencia en la plataforma virtual de su página oficial para lo pertinente.
De lo anterior, deberá allegarse constancia a este despacho judicial. (…)» Mediante comunicación del 24 de junio de 202512, el a quo notificó la sentencia emitida a la entidad demandada y a la vinculada, a través de correo electrónico. De igual forma, 9 Ver archivo 01Demanda.pdf dentro de la subcarpeta 10Expediente23001333301020250019700. 10 Ver archivo 04AutoAdmiteTutela.pdf dentro de la subcarpeta 10Expediente23001333301020250019700. 11 Ver archivo 09SentenciaDeTutela.pdf dentro de la subcarpeta 10Expediente23001333301020250019700. 12 Ver archivo 10NotificaciónSentenci.pdf dentro de la subcarpeta 10Expediente23001333301020250019700.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 9 CO-SC5780-99 mediante memorial remitido el 26 de junio de 2025, el señor Juan Carlos Becerra Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la DIAN, allegó al juzgado de instancia constancia de la publicación del fallo en la página web de la entidad13, tal y como se observa a continuación: Adicionalmente, dentro de la presente acción, la parte actora allegó, junto con el escrito de demanda, constancia de la notificación del fallo de tutela radicado bajo el número 23001333301020250019700, efectuada por la DIAN el 26 de junio de 2025, a través del correo electrónico corresp_salida_NC@dian.gov.co, dirigido al canal digital vvivesl@dian.gov.co 14.
Inconformes con la decisión, tanto la DIAN como algunas personas que integran la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 148000 del 29 de agosto de 2024, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC—, así como otras que se encuentran vinculadas a la DIAN en calidad de encargadas o en provisionalidad en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, impugnaron la sentencia de tutela del 24 de junio de 2025.
Mediante auto del 3 de julio de 2025, el juez cognoscente concedió las impugnaciones presentadas15. En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, y su reparto correspondió a este despacho, el cual, mediante auto del 4 de julio de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y 13 Ver archivo 11ConstanciaPublicacion.pdf dentro de la subcarpeta 10Expediente23001333301020250019700. 14 Ver folio 22 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 15 Ver archivo 88AutoConcedeImpugnación.pdf dentro de la subcarpeta 10Expediente23001333301020250019700.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 10 CO-SC5780-99 ordenó al a quo rehacer el trámite procesal, con el fin de que se notificara en debida forma a la totalidad de las partes y a los terceros con interés legítimo16. Lo anterior, por cuanto se evidenció que el juez conductor no requirió a las entidades públicas demandada y vinculada para que suministraran los correos electrónicos de los posibles interesados, a fin de comunicar la admisión de la acción de tutela radicada bajo el número 23001333301020250019700.
Se determinó que era deber del juez constitucional notificar directamente a todas las partes y terceros con interés en el proceso, esto es, tanto a las personas que integran la misma lista de elegibles en la que se encuentra el actor, como a quienes se encuentran vinculados a la DIAN desempeñando el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en condición de provisionalidad.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de auto del 7 de julio de 2025, procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por este tribunal17. Pues bien, la sala destaca que, mientras se surtía el trámite de la presente acción de tutela, en sede de impugnación, el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió auto mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 23001333301020250019701.
Asimismo, ordenó al a quo rehacer el trámite debiendo realizar en debida forma la notificación a la totalidad de las partes y terceros con interés. De esta manera, se entiende satisfecha la pretensión de la parte demandante, con salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De la anterior actuación se avizora entonces la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará. Respecto esta figura la Corte Constitucional mediante sentencia T-271-11 ha indicado: “Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado.
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”18 En definitiva, como la pretensión de protección perdió su razón de ser, ya que el objeto jurídico sobre el cual se fundamentaba la acción ha desaparecido, la acción de tutela carece de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 16 Ver archivo 94AutoDeclaraNulidad.pdf dentro de la subcarpeta 10Expediente23001333301020250019700. 17 Ver archivo 95AutoObedeceLoResuelto.pdf dentro de la subcarpeta 10Expediente23001333301020250019700. 18 Sentencia T-271-01, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467.
Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250012000 11 CO-SC5780-99 FALLA:
PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO19 Magistrada Magistrado (E) 19 Se deja constancia de que, mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.