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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333002-2023-00092-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2026-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de febrero de 2026 Radicación 860013333002-2023-00092-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Lucely Valencia Delgado Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pago – Prescripción - Costas Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el FOMAG1 contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva - Fiduprevisora S.A.; e inexistencia en la reclamación del derecho, propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A.; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 6 de diciembre de 2022, con ocasión a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no dio respuesta a la petición que presentó la señora Lucely Valencia Delgado el 6 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 34. 2 Samai, índice 3, primera instancia, índice 30.

Radicación: 860013333002-2023-00092-01 Demandante: Lucely Valencia Delgado Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a pagar a la señora Lucely Valencia Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 40.782.344 de Florencia, setenta y seis (76) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Lucely Valencia Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 40.782.344 de Florencia, se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2.4. Contestaciones de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. La demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 6 de diciembre de 2022 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al haber dado respuesta negativa de manera presunta al derecho de petición radicado el 6 de septiembre de 2019, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, se solicita el reconocimiento, liquidación y pago de dicha sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 3052 del 9 de julio de 2019, cuya mora, indica, se extendió desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 1 de noviembre del mismo año. 2. Asimismo, se pide condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma correspondiente desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción moratoria; a reconocer y pagar los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA; a dar estricto cumplimiento a la sentencia en los 30 días contados desde la comunicación del fallo como lo dispone el artículo 192 del mismo código; y finalmente, a asumir las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y lo regulado por el CGP3. 2.2.

Hechos relevantes 3. La demandante solicitó el 6 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue atendida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 3052 del 9 de julio de 2019, acto administrativo notificado personalmente el 17 de julio del mismo año. Posteriormente, la Fiduprevisora certificó que el pago de la prestación se puso a disposición del docente el 1 de noviembre de 2019.

Sin embargo, el trámite excedió los plazos establecidos por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que ordena expedir el acto administrativo en un máximo de 15 días hábiles y efectuar el pago dentro de los 45 días siguientes a su ejecutoria. 4. En la demanda se relata que el retardo fue de 77 días, lo que activa la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de demora.

Con un salario diario de $54.051, el monto total de la mora asciende a $4.161.927. Ante esta situación, la docente 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 1, página 2. Radicación: 860013333002-2023-00092-01 Demandante: Lucely Valencia Delgado Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción el 6 de septiembre de 2022, pero su petición no obtuvo respuesta, configurando el acto presunto.

Agotada la vía administrativa, se acudió a la Procuraduría para intentar una conciliación prejudicial, sin éxito. 5. Finalmente, se adelantó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 16 de febrero de 20234. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación 6. La parte demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulan el reconocimiento y pago oportuno de cesantías a docentes oficiales.

Según dicha ley, la entidad tenía 15 días para responder la solicitud y 45 días para pagar una vez ejecutoriado el acto administrativo, términos que no fueron respetados. Este incumplimiento configura una infracción directa a las normas que rigen el régimen prestacional de los servidores públicos, particularmente lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006.

La parte actora respalda su posición en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que ha reiterado la procedencia de la sanción moratoria ante el retardo injustificado en el pago de cesantías5. 2.4. Contestaciones de la demanda 7. El FOMAG 6 plantea la excepción de prescripción de la acción tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria.

Señala que la demandante radicó solicitud de cesantías parciales el 22 de febrero de 2018 y que la mora se configuró a partir del 9 de junio de 2018. En consecuencia, sostiene que desde esa fecha comenzó a correr el término de prescripción trienal para reclamar la sanción por mora, el cual vencía el 9 de junio de 2021. No obstante, afirma que la solicitud de reconocimiento de la sanción fue presentada el 2 de noviembre de 2021, momento para el cual, en su criterio, ya había operado la prescripción extintiva del derecho. 8.

De igual manera, el FOMAG, propone la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago de la sanción moratoria, al sostener que, conforme a la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el legislador excluyó al patrimonio autónomo de asumir con sus recursos condenas de carácter indemnizatorio, entre ellas la sanción por mora en el pago de cesantías, limitando su responsabilidad al reconocimiento y pago efectivo de estas cuando no hayan sido canceladas; en ese sentido, como en el presente asunto las cesantías fueron pagadas, afirma que cualquier obligación derivada del retardo corresponde a la entidad territorial certificada, careciendo el FOMAG de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión formulada. 9.

El Departamento del Putumayo7 ejerció su derecho de defensa, indicando que su rol se limita a la gestión administrativa del reconocimiento de prestaciones económicas, conforme al Decreto 2831 de 2005 y al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 1, páginas 38 - 41. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 1, páginas 3 - 7. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 12. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 13.

Radicación: 860013333002-2023-00092-01 Demandante: Lucely Valencia Delgado Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 2019, que atribuye al Ministerio de Hacienda y a las sociedades fiduciarias públicas la responsabilidad sobre el pago de sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019.

En ese sentido, la emisión de títulos de tesorería para cubrir dichas obligaciones no constituye operación presupuestal directa de la Secretaría de Educación Departamental. 10. En conclusión, el Departamento del Putumayo sostiene que no tiene competencia material para asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable del cumplimiento económico de la obligación discutida. 11.

La Fiduprevisora8 propuso la excepción de indebida composición de la parte pasiva, al sostener que no es la llamada a integrar el contradictorio en relación con la pretensión de sanción moratoria. Indicó que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vigilada como entidad del sector financiero, cuya función, en el marco del contrato de fiducia, se limita a administrar y girar los recursos conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente y a los actos administrativos expedidos por la respectiva Secretaría de Educación. 12.

Precisó que la Ley 1955 de 2019 atribuye a las entidades territoriales la responsabilidad por las obligaciones derivadas del retardo en el pago de cesantías, por lo que la fiduciaria no tiene a su cargo el reconocimiento del derecho prestacional ni la determinación de la mora, sino únicamente la ejecución material del pago una vez exista acto administrativo en firme.

En consecuencia, afirmó que no puede ser declarada responsable ni condenada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, máxime cuando las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que impone al juez verificar la correcta integración del contradictorio y garantizar el debido proceso. 2.5.

Sentencia apelada 13. El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa en sentencia del 15 de septiembre de 20259 constató que la Resolución No. 3052 del 9 de julio de 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías solicitadas el 6 de mayo de ese mismo año, fue expedida por la entidad territorial fuera del término legal de quince días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, indica que la entidad territorial debía proferir el acto de reconocimiento a más tardar el 27 de mayo de 2019; no obstante, lo expidió el 9 de julio de 2019. Ejecutoriado el acto y remitido a la fiduciaria para el trámite de pago, el término 45 días para efectuar el desembolso vencía el 16 de agosto de 2019, pero el pago solo se realizó el 1 de noviembre de 2019, configurándose una mora 76 días, comprendida entre el 17 de agosto y el 31 de octubre de 2019 14.

El Despacho concluyó que dicho período de mora es imputable al FOMAG, por cuanto la solicitud de cesantías fue radicada el 6 de mayo de 2019, esto es, antes del 24 de mayo de 2019, fecha hasta la cual esa entidad conserva la responsabilidad por el pago de sanciones moratorias por cuanto no estaba vigente la ley 1955 de 2019. En consecuencia, las pretensiones estaban llamadas a prosperar respecto de los 76 días de mora acreditados. 15.

De otra parte, se constató que la demandante presentó el 6 de septiembre de 2022 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del Sistema de Atención 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 14. 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 30. Radicación: 860013333002-2023-00092-01 Demandante: Lucely Valencia Delgado Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 al Ciudadano de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, sin que hubiera obtenido respuesta dentro del término legal, configurándose así el silencio administrativo negativo susceptible de control judicial, sin que fuera necesaria declaración previa sobre su existencia. 16.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado el 6 de diciembre de 2022; se condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– al pago de 76 días de salario a título de sanción moratoria, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y se dispuso el ajuste de la suma reconocida en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, precisando que no procede la indexación de la sanción moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación sobre la materia. 2.6.

Recurso de apelación 17. El FOMAG centra sus reparos contenidos en el recurso de apelación10 en dos aspectos esenciales. En primer lugar, reconoce que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas causadas desde el 17 de agosto de 2019, sin embargo, indica que esta debe ser atribuida a la entidad territorial por cuanto tardó más de 21 meses conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En segundo término, plantea la prescripción de la obligación, señalando que la sanción moratoria es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, aplicándose lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral. Precisa que la mora inició el 17 de agosto de 2019 y que el término trienal vencía el 17 de agosto de 2022, mientras que la solicitud administrativa fue radicada el 6 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del plazo legal, razón por la cual solicita se declare configurado el fenómeno prescriptivo.

De igual manera, sostiene la improcedencia de la indexación, al considerar que no corresponde actualizar el valor de la sanción moratoria en los términos pretendidos por la parte actora. 2.7. Trámite de segunda instancia 18. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 3 de diciembre de 202511. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada12.

Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo13. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2.

Prescripción 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales. 3.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 34. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 10.

Radicación: 860013333002-2023-00092-01 Demandante: Lucely Valencia Delgado Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 3.2. Problema jurídico 20. En sede de apelación, la Sala debe resolver si el FOMAG es responsable del pago íntegro de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías solicitadas antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, si la obligación estaba prescrita al momento de la reclamación y si, como lo afirma el recurrente, en la sentencia de primera instancia se impuso condena por concepto de indexación y costas. 3.3.

Tesis de la Sala 21. La Sala advierte que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente al FOMAG, pues la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 6 de mayo de 2019, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que descarta cualquier traslado de responsabilidad al ente territorial.

Asimismo, se verifica que no ha operado la excepción de prescripción extintiva, conforme al criterio jurisprudencial unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la reclamación, presentada el 6 de septiembre de 2022, se encontraba dentro del término legal de tres años, en virtud de la suspensión de plazos decretada por el Gobierno Nacional y su posterior reanudación por el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, la excepción de prescripción carece de fundamento, al igual que la censura relativa a la indexación diaria de la sanción moratoria y la condena en costas, aspectos que fueron resueltos acertadamente en primera instancia. Por todo ello, la apelación interpuesta por el FOMAG no prospera y se confirmará íntegramente la decisión recurrida 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 22. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago, y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes 23.

La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 14, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200615 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 14 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 15 «Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Radicación: 860013333002-2023-00092-01 Demandante: Lucely Valencia Delgado Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG.

Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» 24. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG.

Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202416, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas. 3.4.2.

Prescripción 25. Una vez que el juez verifica que se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determinar si ha operado la prescripción respecto al pago de dicha penalidad. Según el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contándose desde que la obligación se hace exigible.

La reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. 26. Es fundamental considerar la fecha de la reclamación en sede administrativa para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.

Si la solicitud de sanción se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. Además, en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado determinó que el plazo de prescripción de la sanción moratoria 16 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas».

Radicación: 860013333002-2023-00092-01 Demandante: Lucely Valencia Delgado Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 inicia desde que se hace exigible, es decir, al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías definitivas.

La naturaleza de la sanción moratoria es indivisible y de ejecución instantánea, acumulándose diariamente, pero esto no la convierte en una prestación periódica. 27. Por lo tanto, el término de prescripción define un límite claro para las reclamaciones. Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se produce la prescripción total, afectando todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente sin posibilidad de reconocimiento parcial. 28.

Por último, en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia del COVID-19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se dispuso la suspensión de los términos de caducidad y prescripción establecidos en cualquier norma sustancial o procesal para el ejercicio de derechos o acciones.

Esta suspensión es efectiva desde el 16 de marzo de 2020 hasta el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura ordene la reanudación de los términos judiciales. En este sentido, el artículo 1 del decreto establece: «Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, si en el momento de decretarse la suspensión el plazo restante para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado dispondrá de un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente.

Parágrafo: La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.» 29. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 2020, conforme al Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto 30.

El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa determinó que la Resolución No. 3052 del 9 de julio de 2019 fue expedida fuera del término legal de quince días, lo que generó mora en el pago de las cesantías solicitadas el 6 de mayo de 2019. El desembolso se realizó el 1 de noviembre de 2019, cuando ya había vencido el plazo máximo del 16 de agosto, configurándose un retraso de 76 días atribuible al FOMAG, pues la responsabilidad de los entes territoriales solo opera a partir del 1 de enero de 2020. 31.

Conviene precisar en este punto que el Juzgado no efectuó un análisis sobre la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, limitándose a declarar la prosperidad de las pretensiones sin abordar de manera puntual tal aspecto. También negó la indexación por la naturaleza indemnizatoria de la sanción y no impuso costas ni agencias en derecho.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al derecho de petición y condenó al FOMAG al pago de un día de salario por Radicación: 860013333002-2023-00092-01 Demandante: Lucely Valencia Delgado Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 cada día de mora, esto es, 76 días en total, advirtiendo que para ello deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia. 32.

En su apelación, el FOMAG acepta el conteo de la mora, pero sostiene que la responsabilidad por la sanción corresponde desde el 1 de enero de 2020 al ente territorial. Argumenta además que la acción estaba prescrita, pues el término trienal vencía el 17 de agosto de 2022 y la solicitud se presentó el 6 de septiembre, fuera del plazo. Finalmente, afirma que no procede la indexación por la naturaleza indemnizatoria de la sanción y rechaza la condena en costas por falta de fundamento procesal.

Frente a esto, la Sala advierte que acertó la primera instancia en atribuir exclusivamente la responsabilidad al FOMAG en el pago de la sanción moratoria, dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 6 de mayo de 2019, es decir, antes del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019.

Para esa fecha, la responsabilidad del pago recae en el FOMAG, por lo que se descarta el argumento del apelante de trasladar la responsabilidad al ente territorial. 33. De lo anterior se reafirma que la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías no reviste la naturaleza de prestación periódica, sino que corresponde a una penalidad única de ejecución instantánea, sometida al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contado a partir de la exigibilidad de la obligación. En el caso concreto, dicha exigibilidad se produjo el 17 de agosto de 2019, de modo que el término prescriptivo vencía el 17 de agosto de 2022.

No obstante, la reclamación fue presentada el 6 de septiembre de 2022, circunstancia que, en principio, la ubicaría fuera del plazo. Sin embargo, la Sala reconoce la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 202017 y su posterior reanudación conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura18, lo cual interrumpió el conteo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de ese año. En consecuencia, el plazo se extendió hasta el 5 de noviembre de 2022, quedando la reclamación presentada el 6 de septiembre de 2022 dentro del término legal de tres años.

Inicio término prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Finaliza prescripci ón trienal Suspensión términos (Decreto No. 564 de 2020) Término transcurri do hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de sanción moratoria Finaliza del término prescripci ón trienal Fecha presenta reclamación de pago de sanción moratoria 17 de agosto de 2019 17 de agosto de 2022 Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 6 meses, 28 días 2 años, 5 meses, 2 días 5 de noviembre de 2022 6 de septiembre de 2022 Reclamación oportuna 17 Decreto 564 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. «Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.» 18 Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Radicación: 860013333002-2023-00092-01 Demandante: Lucely Valencia Delgado Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 34. En conclusión, la Sala determina que la excepción de prescripción propuesta en la apelación no tiene vocación de prosperar.

Se ratifica, además, que la decisión de primera instancia acertó al descartar la indexación diaria de la sanción moratoria, atendiendo a la naturaleza indemnizatoria de dicha figura, de modo que la censura en ese aspecto carece de fundamento. Del mismo modo, se advierte que no hubo condena en costas en la sentencia apelada, razón por la cual la inconformidad planteada también resulta infundada.

En consecuencia, la apelación interpuesta por el FOMAG se desestima y se confirma íntegramente la providencia de primera instancia. 3.5. Costas Procesales 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia el artículo 365 del CGP, se condenará al recurrente en costas en esta instancia, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las motivaciones anteriores.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada FOMAG, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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