TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 19 de febrero de 2026 Referencia: Reparación directa Radicación: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de mujer en la cárcel durante visita íntima.
Deber de vigilancia interna de los centros penitenciarios a cargo del INPEC Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y La Previsora S.A. contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción propuesta la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
SEGUNDO. - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por la muerte de la señora ROSA MARÍA RUALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a los accionantes las siguientes sumas: • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total perjuicios SANDRA MILENA RUALES $64.260.371,28 $37.646.990 $101.907.361,28 • Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales: No. Demandante Parentesco Indemnización daño moral en SMLMV 1 Ernestina Dolores Ruales Madre 100 2 Sandra Milena Ruales Hija 100 TOTAL 200 CUARTO.- DECLÁRASE que la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A., es llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago fue condenado el INPEC, pero solo hasta la suma de dinero que corresponde al valor asegurado, previo descuento del deducible pactado en la póliza suscrita entre las partes.
QUINTO. - Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en los términos del artículo 366 del C.G. del P. (…) II.
ANTECEDENTES Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, la señora Ernestina Dolores Ruales, en nombre propio y en representación de su nieta menor Sandra Milena Ruales, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de la señora Rosa María Ruales ocurrida el 27 de diciembre de 2012 al interior de la cárcel de Mocoa, durante la visita conyugal a su compañero sentimental el 24 de diciembre de 2012, quien la ahorcó. También solicitaron que las indemnizaciones se realicen de acuerdo con las certificaciones expedidas por el ministerio del trabajo; que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condenara en costas a las demandadas. 2.
Hechos jurídicamente relevantes La señora Rosa María Ruales nació el 16 de julio de 1985, en Valle del Guamuez, Putumayo. Tuvo tres hijos con su pareja sentimental, el señor Aureliano Fabián Narváez Hernández, quien fue privado de la libertad por el delito de actos sexuales con menor de edad, en la cárcel de Mocoa. Por esa razón, la señora Rosa María asumió la dirección de su hogar y se vio obligada a conseguir trabajo como empleada del servicio doméstico para solventar las necesidades personales, así como las de sus hijos menores de edad y su progenitora, con quienes convivía. El 24 de diciembre de 2012, la señora Rosa María Raules y sus hijos menores Fabián Alexander y Pedro Antonio Narváez Ruales ingresaron al centro penitenciario con el fin de visitar al señor Aureliano Fabián Narváez Hernández.
Siendo aproximadamente las 12:30 p.m., el señor Aureliano Fabián llevó a sus hijos al patio para que jugaran parqués mientras él estaba en visita conyugal. El señor César Augusto Rojas del Campo, compañero de celda del señor Aureliano Fabián escuchó ruidos al interior del lugar donde se desarrollaba la visita, por lo que acudió inmediatamente y encontró a la señora Rosa María en el piso, desmayada, con señales de maltrato, moretones en los ojos y en la garganta.
También encontró desmayado al recluso Aureliano Fabián. Por esa razón, informó a los guardianes de lo sucedido. El señor Aureliano Fabián Narváez Hernández fue llevado al área de sanidad y la señora Rosa María Ruales fue conducida a la ESE Hospital José María Hernández. Sin embargo, debido a la gravedad de las lesiones sufridas fue trasladada a la IPS Profesionales de la Salud S.A., en la ciudad de Pasto, donde falleció el 27 de diciembre de la misma anualidad.
En tal virtud, el señor Aureliano Fabián Narváez Hernández reconoció su responsabilidad dentro del proceso penal adelantado en su contra y fue condenado por el delito de homicidio a 208 meses de prisión, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa. Posteriormente, el 18 de febrero de 2015 se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo (Samai, índice 00005, OneDrive archivo 02). 3.
Concepto de violación Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales La parte actora sostuvo que las entidades demandadas vulneraron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 83,85, 89 y 90 de la Constitución Política en lo que atañe a la obligación de los miembros del INPEC de la cárcel del distrito judicial de Mocoa de brindar seguridad a los visitantes de dicho establecimiento.
Concretamente, porque la señora Rosa María Ruales se encontraba bajo su custodia y vigilancia. Sin embargo, no le brindaron la protección necesaria y, por esa razón, un interno (su pareja sentimental) le ocasionó la muerte. Con fundamento en lo anterior, consideró que se configura una falla en el servicio por parte del centro penitenciario (Samai, índice 00005, OneDrive archivo 02). 4.
La oposición 4.1. Nación – Ministerio de Justicia y Derecho La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues la muerte de la señora Rosa María Ruales se produjo al interior de la cárcel del distrito judicial de Mocoa.
Por tanto, la entidad llamada a responder por esos hechos es el INPEC, por ser la encargada de brindar seguridad y vigilancia en los centros penitenciarios y carcelarios, tanto a los internos como a los visitantes. Por estas razones, solicitó la desvinculación del proceso (Samai, índice 00005, OneDrive archivo 06). 4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Mediante apoderado judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
Formuló la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la muerte de la señora Rosa María Ruales se produjo durante la visita conyugal y, por tanto, no podían irrumpir en ese espacio íntimo. Con fundamento en la declaración del interno César Augusto Rojas del Campo, cuestionó el hecho que la señora Rosa María Ruales no hubiera informado al personal de seguridad de INPEC, sobre las constantes peleas que sostenía telefónicamente con su pareja sentimental y causante de la agresión, señor Aureliano Fabián Narváez Hernández, con el fin de brindarle la seguridad respectiva, lo que, a juicio de la entidad, hubiera prevenido su muerte.
Además, sostuvo que el personal de seguridad no percibió ninguna situación especial que estuviere pasando entre la pareja y que hiciera procedente la intervención. Finalmente, llamó en garantía a La Previsora S.A. (Samai, índice 00005 archivos 07 y 08). 4.3. La Previsora S.A. (llamada en garantía) Por conducto de apoderado judicial, La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues, en su criterio, en razón a que los hechos ocurrieron al interior de la visita conyugal, no era posible que el servicio de guardia del INPEC hiciera presencia en ese lugar.
Propuso como excepciones de fondo la siguientes: «límite del valor asegurado y deducible pactado», porque la aseguradora responderá dentro de los términos de la póliza No 1005895; «disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado», en razón a que solo responderá hasta el valor asegurado, siempre y cuando dicho valor Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales no esté agotado al momento de efectuar el pago; «del no aviso del siniestro por parte del tomador con relación a la póliza de responsabilidad civil No. 1005895», pues el tomador no dio aviso a la aseguradora dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro; «la póliza de responsabilidad civil no ampara perjuicio moral», porque las obligaciones del asegurador se limitan a la indemnización de los perjuicios patrimoniales, excluyendo los de carácter extrapatrimonial, salvo que de manera exprese se pacten lo cual no ocurrió en la póliza adquirida por el INPEC; «culpa exclusiva de la víctima» habida cuenta de que la señora Rosa María Ruales aceptó tener una visita íntima con el señor Narváez, a sabiendas de que representaba un peligro para la sociedad y que al estar en privado con él, se aumentaba el riesgo de ser agredida.
Finalmente, propuso la exceptiva de «inexistencia de lucro cesante», bajo la premisa que la parte actora no acreditó que la señora Rosa María Ruales estuviere laborando ni el monto de sus ingresos (Samai, índice 00005 archivo 12). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, dispuso: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte de la señora Rosa María Ruales; iii) condenar al INPEC a pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante en favor de la señora Sandra Milena Ruales la suma total de $101.907.361,28 y por perjuicios morales, 100 smlmv para cada una de las demandantes; iv) declaró que La Previsora S.A., está llamada a responder por la relación contractual, pero solo hasta la suma de dinero que corresponde al valor asegurado, previo descuento del deducible pactado en la póliza; v) condenó en costas a la demanda.
Para fundamentar la decisión, sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, por daño especial, porque el INPEC estaba obligado a responder por el daño causado a la señora Rosa María Ruales «pues es su deber garantizar que la misma salga en iguales circunstancias en las cuales ingresó a realizar la visita» dada la posición de garante que ostentaba la demandada respecto de la señora Ruales, producto de la actividad legítima de la administración (artículo 2° de la Constitución Política).
Respecto de la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima, afirmó que no está configurada, pues no se acreditó que la señora Rosa María conociera el plan criminal de su pareja sentimental y que, voluntariamente, hubiera asumido ese riesgo. También afirmó que si bien es cierto los hechos ocurrieron al interior de la visita conyugal, también lo es que dicha visita está limitada por la seguridad que se le debe brindar al interno y a los visitantes.
Además, cuestionó la precaria presencia del personal de custodia del INPEC, pues la vigilancia de los cinco patios de la cárcel de Mocoa estaba a cargo de dos dragoneantes. Por esa razón, afirmó que no se encuentra acreditada la excepción del hecho de un tercero. Respecto de la responsabilidad del llamado en garantía, sostuvo que el siniestro se produjo en vigencia de la póliza de responsabilidad extracontractual No. 1005575, cuyo objeto es la indemnización de los perjuicios patrimoniales atribuibles al tomador.
Por tanto, condenó a La Previsora a pagar a favor del INPEC la condena impuesta, hasta el límite, disponibilidad y porcentaje del valor asegurado. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida (Samai, índice 00005, archivo 21). Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales 6. El recurso de apelación 6.1.
La Previsora S.A. La entidad aseguradora afirmó que no está acreditada la responsabilidad del INPEC, por cuanto el deber de vigilancia y cuidado de esa entidad se predica exclusivamente respecto de las personas privadas de la libertad y no de los visitantes. Que el derecho a la intimidad no tiene restricciones. Por esa razón, a su juicio, es material y jurídicamente imposible que cada visita conyugal cuente con la asistencia de un dragoneante.
De otra parte, solicitó que se corrigiera el fallo, bajo el entendido que si bien se condenó al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, la responsabilidad de la aseguradora se limita al pago de lo carácter extrapatrimonial, en los términos de la póliza y el artículo 1127 del Código de Comercio (Samai, índice 00005, archivo 22). 6.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Por su parte, el INPEC sostuvo que la muerte de la señora Rosa María Ruales no le es imputable, pues si bien se produjo al interior del establecimiento carcelario, lo cierto es que ocurrió durante la visita íntima, por parte de su pareja sentimental, quien la estranguló con sus propias manos, es decir, sin mediar ningún tipo de armas que evidenciaran la omisión en el registro por parte de los dragoneantes.
Por esa razón, en su criterio, se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque así se hubiere contado con un guardián al frente del lugar donde se realizaba la visita, era imposible que se conociera lo que ocurría en ella, habida cuenta que no se escucharon voces de auxilio. De otra parte, cuestionó la tasación de perjuicios materiales a favor de Sandra Milena Ruales, en calidad de hija de la víctima, porque no se tuvo en cuenta las condenas impuestas a favor de dos hijos menores de edad de la señora Rosa María Ruales, quienes adelantaron proceso por los mismos hechos, ante el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, radicado bajo el número 2015-00221.
Por tanto, solicitó que, de ser confirmada la condena, se realizara la reliquidación respectiva (Samai, índice 00005, archivo 23). 7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00005, archivo 44). Posteriormente, mediante proveído del 9 de diciembre de 2020 concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 00005, archivo 47).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y La Previsora S.A. allegaron escrito oportunamente, conforme a la constancia secretarial (Samai, índice 00005, archivos 55). La parte actora y el agente del ministerio público guardaron silencio (Samai, índice 00005, archivo 55). Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 0008).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la muerte de la señora Rosa María Ruales, ocurrida el 27 de diciembre de 2012 como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas por su compañero permanente el 24 de diciembre de 2012, durante una visita íntima en el establecimiento carcelario de la ciudad de Mocoa, es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio por incumplimiento de sus deberes de custodia, vigilancia y protección, y si, en consecuencia, debe responder por los perjuicios morales y materiales reclamados por la parte actora.
La Sala anticipa que el daño es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a título de falla del servicio, al no haber suministrado a la señora Rosa María Ruales la seguridad necesaria al interior del establecimiento carcelario de Mocoa para preservar su vida e integridad personal. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la responsabilidad extracontractual del Estado ii) marco legal y jurisprudencial del deber de vigilancia en los centros de reclusión durante las visitas íntimas y iii) análisis del caso concreto. 3. La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
En cuanto a los elementos para que se configure la responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha considerado que deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) el daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión. 4.
Marco legal y jurisprudencial del deber de vigilancia en los centros de reclusión durante las visitas íntimas El artículo 31 de la Ley 65 de 1993, en su versión original, prevé que la vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. En cuanto a las visitas íntimas, el artículo 112 ibidem original consagra que será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral. 1 Entre otras providencias, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017 (Rad. 05001-23-31-000-2005-03307-01);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017 (Rad. 25000-23-26-000-1995-00595-01); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020 (Rad. 76001-23-31-000-2011-00286-01). Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales Por su parte, mediante Acuerdo 0011 de 1995, el consejo directivo del INPEC expidió el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
El artículo 29 de dicho acuerdo señala que previa solicitud del interno al director del centro de reclusión se concederá una visita íntima al mes, siempre que se reúnan los requisitos previstos en el artículo 30 ibidem. Los visitantes y los visitados se someterán a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento. Además, cada establecimiento procurará habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima.
Mientras se adecuan esos lugares, la visita se podrá realizar en las celdas o dormitorios de los internos. En sede de tutela, la Corte Constitucional2 ha sostenido que en la visita íntima realizada en establecimientos carcelarios se interrelacionan varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar.
Asimismo, dicha visita debe realizarse bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad. Frente a esta última condición, afirmó que: «(…) que la autoridad carcelaria garantice el orden, la vigilancia y el respeto por el desarrollo de la visita3». 5. Análisis del caso concreto 5.1. Daño antijurídico En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el daño consistente en la muerte de la señora Rosa María Ruales, quien falleció el 27 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 23:50 horas, tal y como se colige del registro civil de defunción y la inspección técnica a cadáver realizada por el grupo criminalística del laboratorio móvil de la SIJIN, el 28 de diciembre de 2012 (Samai, índice 00005, OneDrive archivo 02, páginas 14, 42 y ss.).
Establecido lo anterior, se analizará si el daño es imputable o no al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 5.2. Imputación La Sala analizará si se configura una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, al no garantizar la vigilancia al interior del establecimiento carcelario durante la visita íntima que realizaba la señora Rosa María Ruales a su compañero permanente, el interno Aureliano Fabián Narváez Hernández, quien la estranguló. El interno César Augusto Rojas del Campo, en diligencia de versión libre y espontánea, afirmó que: El día 24 de diciembre siendo aproximadamente las 12:30, estando en compañía de mi visita mi madre FLORALBA DEL CAMPO y mi hermana FLOR CAROLINA, de un momento a otro se escuchaba un ruido normal cuando se recibe una visita, el interno AURELIANO NARVÁEZ mandó a los niños al patio, donde los dejó jugando parques en el mesón del patio, regreso al cambuche donde estaba con la pareja y de un momento a otro sentí que cayo al piso al lado mio, pensé que le había dado un ataque porque pujaba duro, cuando corrí la cortina mire que tenía amarrado bien la boca con un trapo, salí rápidamente a buscar ayuda para el interno AURELIANO, encontré al señor PAZMIÑO, representante del patio 3 de igual manera nos acompañó otro compañero interno, corrimos la cortina y lo sacamos a la puerta, y luego llamamos al pabellonero pidiendo auxilio para el interno AURELIANO NARVAEZ, de inmediato lo sacaron.
La esposa del interno SOSA gritaba que miraran a la esposa del interno AURELIANO. Fuimos a mirar a la señora dos internos entraron al cambuche de ellos y encontraron que la señora presentaba señales de maltrato y moretones en la garganta como tratando de ahorcarla, de inmediato se pidió auxilio a la guardia la cual la saco, después encontramos un frasco pequeño que contenía una sustancia, y una jeringa llena de una sustancia pero tampoco sabemos que contenía recogimos todo lo que había en el cambuche 2 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-815/13, T-386/24, T-372/13 y T-686/16. 3 Sentencia T- 815 de 2013.
Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales la guardia nos mando y la guardia también tomo las fotos (Samai, índice 00005, OneDrive archivo 02, página 31). En la minuta de guardia aportada por el INPEC, se dejó constancia que el día 24 de diciembre de 2012, siendo las 11:56 a.m.: «salen para urgencias, en el carro del establecimiento la señora visitante Ruales Rosa María y el señor interno Narváez Hernández Aureliano Fabián quienes presentaron síntomas de desmayo y no reaccionan.
Se procedió a sacarlos al hospital José María Hernández de esta ciudad de urgencias (…)» (Samai, índice 00005, OneDrive archivo 08, página 8). La señora Rosa María Ruales recibió atención médica por el servicio de urgencias de la ESE Hospital José María Hernández de Mocoa el día 24 de diciembre de 2012 y en la historia clínica se consignó: «paciente traída por personal del INPEC quienes refiere que encuentran a la paciente en cuarto del esposo (ilegible) inconsciente, sin respuesta al llamado».
Posteriormente, en una de nota de evolución de ese día, a las 20:00 horas se registró: «paciente con diagnóstico de 1. trauma cranoencefálico severo – hipoxia cerebral. 2. Trauma de cuello por estrangulamiento 3. Trauma facial (…) ccc: (…) pupilas no reactivas a la luz, fijas, a nivel de cuello con signos de trauma por objeto contundente “correa” (…)» (Samai, índice 00005, OneDrive carpeta «proceso penal» archivo 3, páginas 31 y ss.).
Por la gravedad del estado de salud de la señora Rosa María Ruales, la ESE Hospital José María Hernández de Mocoa ordenó su traslado a la clínica Proinsalud SA en la ciudad de Pasto. La epicrisis da cuenta de que ingresó el 26 de diciembre de 2012, «remitida de Mocoa por cuadro de trauma secundario a agresión con intento de ahorcamiento, con traumas múltiples remitida intubada para soporte en UCI.
Examen físico: paciente llega en pésimas condiciones, intubada con ausencia de respuesta a estímulos, con estigmas de estrangulamiento, con requerimiento desde su ingreso de iniciar soporte vasoactivo con norepienfrina, pupilas 2MM, lentamente reactivas». El 27 de diciembre, a las 23:41:23, se registró: «paciente quien presenta cuadro de bradicardia a las 23:30, se aplica atropina y adrenalina sin mejoría, se continúan maniobras de reanimación por 20 minutos mas, paciente no responde al manejo, se suspenden maniobras a las 23:50 se declara muerta.
Se informa a SIJIN para levantamiento» (Samai, índice 00005, OneDrive carpeta «proceso penal» archivo 4, páginas 24 y ss.). En la inspección técnica al cadáver practicada por el grupo criminalística del laboratorio móvil de la SIJIN, el 28 de diciembre de 2012, se indicó que: «se trata de una persona adulta, género femenino quien en vida respondía al nombre de ROSA MARÍA RUÁLES, 27 años, signos post-mortem tempranos, enfriamiento cadavérico, rígido, presenta signos de violencia externos visibles surco abrasivo alrededor del cuello, hematoma en región ciliar derecho (…)» (Samai, índice 00005, OneDrive archivo 02, páginas 42 y ss.).
Por su parte, en el informe pericial de necropsia realizado a la señora Rosa María Ruales, señaló como causa de muerte «asfixia por estrangulamiento» y la muerte fue catalogada como violenta (Samai, índice 00005, OneDrive carpeta «proceso penal» archivo 4, páginas 9 y ss.). Por esos hechos, el señor Aureliano Fabián Narváez Hernández fue condenado a la pena principal de 208 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio simple, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa con funciones de Conocimiento, previa celebración de preacuerdo con la Fiscalía (Samai, índice 00005, OneDrive carpeta «proceso penal» archivo 3, páginas 91 y ss.).
En el formato único de noticia criminal de la Policía Judicial del 26 de diciembre de 2012, se relataron los siguientes hechos: Mediante informe presentado por los señores dragoneantes Jaramillo Villota Diego y Jarlo Yepes Santacruz de fecha (24-12-2012) en donde informan que se presentó la siguiente Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales novedad en el patio tres (3) del establecimiento carcelario, fueron llamados por el representante de este patio, interno Pazminio Ortega Álvaro y por otros internos. Informando que en patio se encontraba un interno desmayado dentro del alojamiento, de inmediato ingresaron los dos funcionario llevando consigo una camilla para recogerlo, fue ahí donde encontraron al interno Aureliano Narváez Hernández quien se encuentra sindicado por el delito de acto sexual con menor de catorce años desmayado en el piso, a lo cual se procedió a sacarlo al área de sanidad, al mismo tiempo algunos internos informaron que la señora esposa Rosa María Ruales se encontraba en las mismas circunstancias desmayada en el mismo alojamiento, a los que se procedió a sacarla y trasladarla inmediatamente al hospital José María Hernández debido a la gravedad que esta se encontraba (…)» (Samai, índice 00005, OneDrive carpeta «proceso penal» archivo 4, páginas 11 y ss.).
Durante la audiencia de pruebas celebrada el 14 de mayo de 2019, se recibió la declaración del señor Harold Armando Yepes Santacruz, quien se desempeñaba como dragoneante del INPEC en el establecimiento carcelario de Mocoa para la época de los hechos. Afirmó que para el día 24 de diciembre de 2012, se encontraba de turno junto a Diego Jaramillo, quienes debían vigilar los cinco patios que conformaban el pabellón antiguo de la cárcel.
Hacia el mediodía, su compañero salió a tomar el almuerzo, por lo que se quedó solo. En ese momento, escuchó voces de auxilio provenientes de los internos, por lo que acudió al patio tres y encontró a un interno junto a su esposa, desmayados. Por esa razón procedieron a llevarlos a sanidad. Que ese día hubo visitas y que, además, los internos podían tener intimidad con sus parejas, en los «cambuches» de la cárcel.
No existía un lugar especial para recibir las visitas íntimas. A esos lugares, los guardianes no tenían acceso. Tampoco tenían la posibilidad de verificar la calidad de los visitantes es decir si era la esposa o compañera permanente del interno. Que el número de internos era de 200 a 260 aproximadamente, más los visitantes (Samai, índice 00005, OneDrive archivo 18, minuto 8:20 de la grabación).
Del anterior recuento probatorio, la Sala encuentra acreditado que durante la visita íntima realizada por la señora Rosa María Ruales al interno Aureliano Fabián Narváez Hernández, quien se encontraba recluido en el patio tres del establecimiento carcelario de Mocoa, fue agredida físicamente por su pareja sentimental causándole la muerte por «asfixia por estrangulamiento».
Estos hechos ocurrieron hacia el mediodía del 24 de diciembre de 2012, cuando la seguridad interna de la cárcel estaba a cargo de una sola persona, pues el otro dragoneante estaba en la hora de almuerzo. Para la Sala, resulta cuestionable que la seguridad interna del centro penitenciario estuviera a cargo de un solo dragoneante, cuando la población carcelaria superaba los doscientos internos, sin contar con el número de personas que ese día estaban de visita.
En otras palabras, la asignación de un solo dragoneante para la vigilancia de más de doscientos internos y personal externo durante jornada de visitas evidencia una organización deficiente del servicio, contraria a los mandatos previstos en los artículos 31 y 112 de la Ley 65 de 1993 y en el reglamento interno de visitas íntimas. La inexistencia de un espacio institucionalmente adecuado para la realización de visitas íntimas, sometido a condiciones mínimas de supervisión externa también demuestra una organización deficiente del servicio penitenciario.
Si bien la normativa reconoce el derecho a la visita conyugal, su ejercicio debe armonizarse con los principios de seguridad y control propios del régimen penitenciario. La Sala también encuentra acreditada la ausencia de un esquema operativo que permitiera verificar de manera razonable la ocurrencia de situaciones anómalas durante el desarrollo de las visitas íntimas.
Aunque el carácter reservado del encuentro impide la irrupción arbitraria de los funcionarios en el espacio físico donde se realiza, no excluye el deber institucional de establecer mecanismos de supervisión externa que posibiliten advertir oportunamente circunstancias extraordinarias, tales como gritos de auxilio, alteraciones evidentes o cualquier hecho que exija intervención inmediata.
La declaración del dragoneante evidencia que no existía un protocolo específico de seguimiento durante la jornada de visitas Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales ni una distribución funcional del personal que asegurara cobertura permanente en los distintos patios. Esta omisión organizativa compromete la responsabilidad de la entidad, pues demuestra que la administración no adoptó medidas razonables para garantizar la vida e integridad de quienes se encontraban bajo su ámbito de control.
Esto quiere decir que la falta de personal de vigilancia suficiente generó que la visita conyugal adelantada por la señora Rosa María Ruales se realizara sin las medidas de seguridad respectivas, lo que facilitó el homicidio por parte del interno Aureliano Fabián Narváez Hernández. Además, esa visita íntima se desarrolló en un lugar inadecuado y sin un protocolo específico de seguimiento durante la jornada de visitas, que atendiera las contingencias que se llegaran a concretar.
Por tanto, el desconocimiento del artículo 31 de la Ley 65 de 1993, que impone al INPEC la obligación de garantizar la vigilancia interna de los centros de reclusión a través del cuerpo de custodia, así como del artículo 112 ibidem que prevé que las visitas íntimas se realizarán de acuerdo a los principios de higiene, seguridad y moral y del artículo 29 del Acuerdo 0011 de 1995, expedido por el consejo directivo del INPEC, a través del cual se adoptó el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, que desarrolló el régimen de visitas íntimas, fue el factor determinante que dio lugar al daño causado.
Por esa razón, contrario a lo afirmado por La Previsora S.A., el deber de vigilancia del INPEC se predica no solo respecto de los internos, sino también de los visitantes durante el tiempo que estén al interior del centro penitenciario. Dicha omisión en el cumplimiento de la obligación de brindar seguridad al interior de la visita íntima evidencia una falla en el servicio4, lo que lleva a declarar la responsabilidad del Estado en este caso, dado que la falta de observancia de los preceptos legales y reglamentarios comprometieron no solo la seguridad de la señora Rosa María Ruales, sino también su vida e integridad personal, pues, debido a la agresión sufrida al interior de centro de reclusión, falleció. Bajo estas consideraciones, resulta claro que no se configura la eximente de responsabilidad del hecho del tercero, como lo alega el INPEC, pues, se reitera, la muerte de la señora Rosa María Ruales fue producto de la falla del servicio imputable a esa entidad, como quedó ampliamente demostrado, porque no le brindó la seguridad requerida en el desarrollo de la visita íntima, estando bajo su ámbito de control.
De otra parte, respecto a la solicitud de «reliquidación de los perjuicios» realizada por el INPEC, la Sala advierte que tal y como lo afirmó la propia entidad, en el proceso radicado bajo el número 2015-00221, tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 19 de octubre de 2019, se condenó al reconocimiento de los perjuicios ocasionados a dos de los tres hijos menores de edad de la señora Rosa María Ruales, a saber: Fabián Alexander y Pedro Antonio Narváez Ruales, por los mismos hechos que dieron origen a la presente demanda.
Sin embargo, en este asunto, los demandantes son otros: la señora Ernestina Dolores Ruales, en nombre propio y en representación de su nieta, la menor Sandra Milena Ruales, quien también es hija de la señora Rosa María Ruales. Se trata, entonces, de demandantes diferentes, quienes también están legitimados por activa para reclamar los perjuicios causados por la muerte de su progenitora, al margen de que previamente se haya reconocido una indemnización a favor de otras personas con igual derecho. 4 Posición acogida por la Corporación mediante sentencia del 5 de junio de 2025, radicado 86001333100120150022101.
Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales Finalmente, en el recurso de apelación La Previsora S.A. solicitó la «corrección» del fallo, bajo el entendido que si bien se condenó al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, la responsabilidad de la aseguradora se limita al pago de lo carácter extrapatrimonial, en los términos de la póliza y el artículo 1127 del Código de Comercio.
Al respecto, se advierte que la Ley 1437 de 2011 no regula de forma expresa la corrección de la sentencia. Sin embargo, el artículo 306 ibidem permite aplicar la Ley 1564 de 2012 cuando sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza del trámite. Por su parte, el artículo 286 ibidem dispone que toda providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la profirió, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
La corrección se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente asunto, encuentra la Sala que la solicitud realizada por La Previsora S.A., es improcedente, porque debió realizarla ante el juez de primera instancia, previo a interponer el recurso de apelación, por ser la autoridad judicial competente para tramitarla, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se rechazará la solicitud. Ahora bien, si en gracia de discusión se interpretara esa solicitud como un argumento adicional del recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, como se pasa a explicar. En efecto, al revisar el acápite «IV. Responsabilidad del llamado en garantía» de la sentencia apelada, se advierte que el juez afirmó que: «se condenará a la entidad estatal al pago de los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo a las consideraciones expuestas en líneas precedentes, no obstante obra en el expediente póliza de seguro cuyo objeto es la indemnización de los perjuicios patrimoniales atribuibles al tomador, en consecuencia, se condenará a la entidad llamada en garantía Compañía Aseguradora La Previsora S.A., a pagar a favor del INPEC, hasta el límite de disponibilidad y porcentaje del valor asegurado, de la condena impuesta».
En el numeral cuarto de la parte resolutiva, se consignó: «DECLÁRASE que la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., es llamada a responder, en razón a la existencia de una relación contractual, por las sumas cuyo pago fue condenado el INPEC, pero solo hasta la suma de dinero que corresponde al valor asegurado, previo descuento del deducible pactado en la póliza suscrita entre las partes» Esto quiere decir que La Previsora S.A. solo pagará el valor de la condena respecto de los perjuicios patrimoniales, hasta el límite de disponibilidad y el porcentaje del valor asegurado, porque fue el amparo contratado con el INPEC, tal y como lo advirtió el a quo.
Por tanto, el cargo formulado, no está llamado a prosperar. En conclusión, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo cuando declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, por lo que confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. 6. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a La Previsora S.A., en esta instancia, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 52001 33 33 000 2015 00360 01 Demandante: Ernestina Dolores Ruales IV.
FALLA 1. Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, pero por las razones anotadas en la parte considerativa. 2. Condenar en costas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y La Previsora S.A., de conformidad con la parte motiva. 3. Aceptar la renuncia presentada por la abogada Ligia Patricia Aguirre Cubides, como apoderada de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, por reunir los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 (Samai, índice 00013). 4.
Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.