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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2017-00216-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-04-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Apoderado: NIXON TORRES CARCAMO Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Apoderado: GUSTAVO ADOLFO RONDON RONDÓN I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 8 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Vergara Barrera por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

Declaraciones y condenas1 La parte demandante refiere lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo calendado 3 de enero de 2017, notificado el 10 de enero de 2017, proferido por la Empresa Social del Estado HOSPITAL SANTA ANA, donde niega el reconocimiento y pago de derechos convencionales en aplicación del precedente judicial de la Sentencia C-241 del 2014, proferida por la Corte Constitucional Colombiana, la forma del vinculo laboral al subsector Oficial Salud, como trabajador oficial de mi poderdante y el reconocimiento y pago de los derechos convencionales de la convención colectiva de trabajo, cuya titularidad, ostenta la organización sindical ANTHOC.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ANA: Que se le reconozca a mi poderdante, la condición de la forma de vínculo laboral, cuando fue vinculado al Subsector Oficial Salud, como trabajador oficial.

TERCERO: Que se ordene el reconocimiento y pago de los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo, como beneficiaria de la misma, principalmente los señalados en los siguientes artículos del texto convencional 1 Fl. 60 Cuaderno principal tomo 01, expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 vigente a partir de 1992: Articulo décimo segundo (Comité de bienestar social).

Artículo décimo cuarto (Jomada Laboral), Artículo décimo quinto (Auxilio de transporte). Articulo décimo sexto (dotación de uniformes). Articulo décimo séptimo (Vacaciones). Articulo décimo Octavo (Prima de navidad). Artículo Vigésimo (Prima de servicios). Artículo Vigésimo Primero (Bonificación mensual permanente). Artículo Vigésimo Segundo (Bonificación por tiempo de servicios prestados).

Artículo Vigésimo Quinto (Subsidio de alimentación y bonificación de servicios prestados). Artículo segundo (Salario). Artículo Quinto (Capacitación).

CUARTO: Que las condenas se profieran con base en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 1437 del 2011.” 2. Hechos2 La señora Luz Marina Vergara Barreras inició su trayectoria en el sector salud como trabajadora oficial. A finales de los 90, su estatus laboral cambió a empleada pública en la Empresa Social del Estado, posteriormente con la implementación de la Ley 10 de 1990 y la descentralización del sector, fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal del Hospital Santa Ana primer nivel E.S.E. de Falan.

Indicó, que en observancia de los derechos adquiridos y la modalidad de vinculación de la señora Vergara, la entidad accionada procedió al reconocimiento y pago de los derechos convencionales y el régimen prestacional correspondiente a los servidores públicos del orden nacional, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley 10 de 1990 y 195 de la Ley 100 de 1993; la demandante gozó del reconocimiento de aquellos derechos derivados de su afiliación a la organización sindical Anthoc durante un tiempo determinado, no obstante, la entidad demandada cesó unilateralmente el otorgamiento de tales derechos.

La accionante consideró que la entidad hospitalaria Santa Ana incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-241 de 2014, relativo a la vigencia y aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1399 de 1990, en lo atinente a la modalidad de vinculación y el régimen jurídico aplicable en calidad de trabajadora oficial, derivado de la clasificación de su condición laboral a través de contratos de trabajo.

En último término, la señora Luz Marina Vergara ejerció su derecho de petición ante la entidad accionada, requiriendo el acatamiento de la sentencia C-241 de 2014, sin que se haya emitido respuesta alguna. 3. Normas violadas y Concepto de Violación Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Ley 1399 de 1990, Artículos 1, 3, 4 y 5. - Sentencia C-241 de 2014 El apoderado de la parte demandante consideró que la entidad accionada no respetó la forma de vinculación de su poderdante, en los términos de los 2 Fl. 23 Cuaderno principal tomo 01, expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 artículos 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990, por inaplicar el precedente judicial obligatorio que sobre estos artículos profirió la Corte Constitucional, en condición de trabajadores oficiales, argumentando que la recurrente reunió todos los requisitos para que le fuera aplicada la ratio decidendi de la Sentencia C-241 del 2014, habiendo reconocido su condición de trabajador oficial y sus respectivos derechos convencionales.

Finalmente, aseguró que tal acción en mención constituyó una abierta desviación de poder, que desconoció el orden jurídico laboral de los trabajadores del sector salud a la luz del precedente judicial obligatorio de la Sentencia C-241 del 2014.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Hospital Santa Ana E.S.E de Falan3 Dentro del término legal, la apoderada judicial presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, especificó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativa mediante contrato de trabajo a término definido, del 8 de noviembre de 1994 al 7 de marzo de 1995, y posteriormente, a partir del 10 de abril de 1995, como empleada pública, según nombramiento por Resolución No. 204, argumentó que la vinculación es de empleada pública y no como trabajadora oficial.

Como sustento de su defensa, la parte demandada argumentó que, a partir de la expedición del Decreto 3135 de 1968, se estableció un criterio orgánico para la clasificación de los servidores públicos; en virtud de dicho criterio, la regla general es que quienes prestan sus servicios en entidades públicas son empleados públicos, siendo la figura del trabajador oficial una excepción; en concordancia con lo anterior, la parte demandada invocó lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 10 de 1990, para señalar que el personal que presta sus servicios en Empresas Sociales de Salud se clasifica en empleados de carrera, de libre nombramiento y remoción, o trabajadores oficiales, estos últimos circunscritos a aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Sostuvo que la naturaleza de la actividad desempeñada es el factor determinante para establecer la clasificación del servidor público, por lo tanto, los empleos en entidades que ejercen funciones administrativas corresponden a la categoría de empleados públicos, con la excepción de aquellos vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales se rigen por el régimen de trabajadores oficiales.

La entidad accionada argumentó que, en el contexto de las Empresas Sociales del Estado, la Circular 12 del 6 de febrero de 1991, emitida por el entonces Ministerio de Salud, estableció los lineamientos para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en dicho documento, se especificaron las actividades que debían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, sostuvo que las funciones ejercidas por la demandante no se ajustan a las actividades allí señaladas, en virtud de su condición de empleada pública, lo cual impide la aplicación de la convención colectiva. 3 Fls. 136 al 146 Cuaderno principal tomo 01, expediente digital SAMAI.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 Señaló que, en el año 1992, se suscribió una Convención Colectiva con la organización sindical ANTHOC, la cual fue objeto de actualización en el año 1998, argumentó que aquella resulta aplicable exclusivamente a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado del Departamento del Tolima, excluyendo de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, categoría en la cual se encuentra la demandante.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó "Legalidad del acto demandado”, “Falta de legitimación para demandar”, “Inaplicabilidad de convención colectiva de trabajadores oficiales a empleados públicos”. 5. Sentencia recurrida4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con los dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fijan las agencias en derecho en suma equivalente 4% de lo pedido.

TERCERO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

CUARTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por secretaria se realice conforme lo dispone el articulo 203 del C.P.A.C.A QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”. En primera instancia se planteó como problema jurídico determinar si la demandante, en su condición de empleada pública al servicio del Hospital Santa Ana de Falan, ostentaba el derecho a que, en aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia C-241 de 2014, se modificara su vinculación laboral, con el consecuente reconocimiento y pago de los beneficios y prerrogativas consagrados en la convención colectiva de trabajo cuya titularidad recae en la organización sindical ANTHOC.

El despacho judicial, tras el análisis del material probatorio obrante en el proceso, manifestó que la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical ANTHOC desde el 16 de agosto de 1994; asimismo, constató que la demandante prestó sus servicios a una Empresa Social del Estado, siendo nombrada mediante el acto administrativo No. 204 el 10 de abril de 1995, tomando posesión del cargo de auxiliar administrativa de almacén, un cargo de carrera administrativa, así que argumentó que a partir de la fecha de posesión, el régimen laboral de la demandante se rigió por las normas aplicables a los empleados públicos.

El A quo determinó que el apoderado de la parte demandante incurrió en error al fundamentar la ilegalidad del acto administrativo por desviación de poder, pues consideró que carecía de sustento fáctico el argumento según el cual la 4 Expediente digital SAMAI índice 00035 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 resolución de nombramiento desconoció la condición de trabajadora oficial de la demandante; es así que fundamentó su decisión en el hecho de que la demandante ha prestado sus servicios en la entidad demandada de manera ininterrumpida desde 1995, sin que existiera evidencia alguna que respaldara la afirmación de que su vínculo laboral se vio afectado o modificado como consecuencia de la reforma al sistema de salud.

Consideró que, al haber superado el concurso y tomado posesión del cargo, la demandante se acogió voluntariamente al régimen de empleada pública, desestimando el argumento de que su vínculo laboral se hubiera transformado de trabajador oficial a empleada pública; asimismo, el Despacho determinó que las funciones desempeñadas por la demandante no correspondían a las propias de un trabajador oficial, al no estar relacionadas con el mantenimiento de la planta física ni con los servicios generales, en cambio, concluyó que dichas funciones se enmarcaban dentro de la administración y funcionamiento adecuado de la entidad hospitalaria, es decir, funciones propias de empleados públicos.

En relación con la extensión de las convenciones Colectivas suscritas entre el Departamento del Tolima y ANTHOC, la primera instancia determinó que, si bien la demandante se encuentra afiliada a la organización sindical que suscribió la convención colectiva con el Departamento en 1992, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 1993, y que posteriormente fue prorrogada automáticamente hasta el primero de enero de 1998, fecha en la que entró en vigor una nueva convención colectiva, no fue posible extender los efectos de dichas convenciones a la demandante debido al cambio de régimen laboral.

Finalmente, en lo concerniente a la aplicación del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia C-241 de 2014, la primera instancia determinó que no fue viable su aplicación, en razón de las diferencias sustanciales existentes entre las circunstancias fácticas y jurídicas del caso analizado y las del precedente invocado; en consecuencia, y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de controversia, el A quo procedió a negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 6.

Apelación5 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 8 de mayo de 2020, donde solicitó que sea revocada la decisión emitida y, consecuencialmente se acceda a las pretensiones de la demanda. En oposición a la tesis adoptada por la primera instancia, argumentó que no se realizó un análisis de fondo respecto a la Sentencia C-241 de 2014, pues sostuvo que dicha sentencia declaró la exequibilidad de los artículos del Decreto 1399 de 1990, los cuales establecieron prerrogativas laborales a favor de aquellos servidores públicos que, al momento del proceso de descentralización y/o reorganización del sector salud, se encontraban vinculados, afirmando que su representada demostró haber sido vinculada con anterioridad a dicho proceso de reorganización en el sector salud del Departamento del Tolima, por lo que 5Expediente digital SAMAI índice 00039 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 consideró aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia. Consideró que el A quo incurrió en error al fundamentar su decisión en la Sentencia C-341 de 2004, argumentando que dicho precedente jurisprudencial no resulta aplicable al caso concreto, pues sostuvo que en aquella sentencia se analiza la mutación de trabajadores oficiales a empleados públicos, mientras que la controversia planteada en el presente caso versa sobre la modificabilidad de la condición del vínculo laboral en el contexto del proceso de reorganización del sector salud en Colombia, situación que si resuelve la Sentencia C-241 del 2014, siendo aquella la aplicable para el caso.

El apoderado argumentó que el Despacho fundamentó erróneamente su negativa a reconocer los derechos reclamados, al sostener que la demandante no fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo debido a su condición de empleada pública, enfatizando que la pretensión principal nunca consistió en el reconocimiento de derechos convencionales propios de empleados públicos, sino en el reconocimiento de los derechos convencionales que le correspondían en su calidad de trabajadora oficial conforme al precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia C-241 de 2014, por lo tanto, debió respetar aquellos derechos laborales adquiridos como trabajadora oficial, condición que ostentaba al momento de la reorganización del sector salud en el Departamento del Tolima.

Finalmente, la demandante solicitó que se revoque la decisión del A-quo en razón a lo expuesto anteriormente. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 8 de mayo de 2020.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes. Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 8 de mayo de 2020. 2. Problema jurídico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 En el sub judice consiste en determinar si, como lo considero el A quo, no es procedente conceder el reconocimiento y pago de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo a la accionante, en razón a que aquella solo tuvo vigencia hasta 1997 y posteriormente entró en vigor una nueva convención que no le era aplicable, debido al cambio de régimen de trabajador oficial a empleado pública o si, por el contrario, tal como aduce la apelante, se debe acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que no se respetó los derechos laborales adquiridos como trabajadora oficial conforme al precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia C-241 de 2014. 3.

Tesis de la Sala Consiste en confirmar la decisión adoptada en primera instancia, la cual denegó el reconocimiento del derecho pretendido por la demandante, se sostiene dicha decisión en la ausencia de acreditación de la condición de trabajador oficial por parte de la accionante, así como en la falta de demostración de que su vínculo laboral haya sido objeto de afectación o modificación alguna como consecuencia del proceso de reestructuración ordenado por la Ley 10 de 1990.

Se establece, además, la improcedencia de aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia C-241 de 2014, en virtud de la disparidad sustancial entre las circunstancias fácticas y jurídicas del caso sub judice y aquellas consideradas en el precedente invocado. 4. Desarrollo de la tesis del Tribunal 4.1. De las modificaciones del régimen laboral en servidores públicos del Sistema Nacional de Salud Es crucial precisar que la Ley 10 de 1990, al reorganizar el Sistema Nacional de Salud, estableció directrices para su funcionamiento y desarrollo y facultó a la Nación y a sus entidades descentralizadas para ceder gratuitamente bienes, elementos e instalaciones destinadas a la prestación de servicios de salud a las entidades territoriales o sus entes descentralizados.

Esto se hizo con el objetivo de habilitar a estas entidades para llevar a cabo las labores pertinentes en los niveles de atención en salud correspondientes. Además, con el fin de salvaguardar el derecho al trabajo, la ley ordenó garantizar ciertas situaciones a los servidores que ya estaban laborando en las entidades cedentes. Específicamente, se buscaba proteger: “Artículo 17. - Derechos Laborales.

Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

(…) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 Con el propósito de establecer el Sistema de Seguridad Social Integral, el Congreso de la República promulgó la Ley 100 de 1993, que reglamentó el funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado, designándolas como la modalidad de prestación directa de servicios de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales.

En lo concerniente al derecho de negociación colectiva, es fundamental señalar que este se encuentra consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, el cual lo define como un mecanismo para regular las relaciones laborales y promover la resolución pacífica de los conflictos laborales. En consonancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la libertad de asociación para empleadores y trabajadores en la defensa de sus intereses, se hace necesario establecer una distinción fundamental al referirse al concepto de 'trabajador'.

En este contexto, se diferencian los empleados públicos, cuya relación laboral se sustenta en un régimen legal y reglamentario, de los trabajadores oficiales, cuya vinculación se rige por un contrato de trabajo. Es imperativo precisar que, en el caso de los empleados públicos, el régimen de prestación de servicios se encuentra predeterminado por mandato legal, circunstancia que excluye la facultad del servidor de discutir o negociar sus condiciones laborales.

En contraposición, la relación del trabajador oficial se materializa mediante un contrato de trabajo, sujeto a las disposiciones del derecho laboral, lo que habilita la discusión de las condiciones de trabajo, ya sea en la etapa precontractual o, con posterioridad, a través de la presentación de pliegos de peticiones que den origen a una convención colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se establece, por consiguiente, que los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, cuya investidura se haya transformado de trabajadores oficiales a empleados públicos, han perdido, en consecuencia, la prerrogativa de presentar pliegos de peticiones y suscribir Convenciones Colectivas. Dicha distinción encuentra su fundamento en la naturaleza legal y reglamentaria de la vinculación de los empleados públicos, la cual imposibilita la negociación de sus condiciones laborales. 4.2.

De las extensiones colectivas una vez se aplique el cambio de trabajador oficial a empleado público De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se establece que los derechos adquiridos constituyen aquellas situaciones jurídicas individuales y subjetivas que, habiendo sido consolidadas y definidas bajo la vigencia de una norma legal, gozan de garantía y, por ende, no pueden ser menoscabadas por disposiciones normativas futuras, en virtud del principio de seguridad jurídica que ampara tales situaciones6.

En Sentencia C-314 de 2004, la Cote Constitucional con respecto a este tema señaló que si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS, ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos 6 Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, con ponencia del magistrado Remando Herrera Vergara.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 mecanismos deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados. No obstante, lo anteriormente expuesto, la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas por parte de los empleados públicos no obsta para que aquellos servidores que, con motivo de la creación de una Empresa Social del Estado (E.S.E.), transitaron de la condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, continúen beneficiándose de los derechos laborales y prestacionales adquiridos en virtud de una convención colectiva previa, durante el término de vigencia de esta última.

En consecuencia, se determina que, si un trabajador oficial, titular de derechos y prestaciones laborales derivados de una convención colectiva vigente, es posteriormente designado como empleado público, la Empresa Social del Estado (E.S.E.) estará obligada a reconocer dichos beneficios prestacionales hasta la expiración del término de vigencia de la mencionada convención. Se debe advertir que, no obstante, a lo anterior la transformación de la naturaleza jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos, inherente a la incorporación en la planta de personal de una Empresa Social del Estado, conlleva la inaplicabilidad de las normas del derecho laboral colectivo.

En consecuencia, estos empleados no podrán invocar válidamente la prórroga automática de la convención colectiva, consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, sí dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes a una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación".

Así pues, se colige que, una vez fenecido el término de vigencia de la convención colectiva suscrita por el trabajador, la Empresa Social del Estado (E.S.E.) no estará obligada a continuar reconociendo los derechos y prestaciones estipulados en la misma, en virtud de la inaplicabilidad de la disposición que prevé la prórroga automática de la convención. 4.3.

De la vulneración del derecho a la igualdad de aquellos trabajadores vinculados a la empresa receptora según la Sentencia C-241 de 2014 En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 10 de 1990, el Presidente de la República expidió el Decreto 1399 de 1990, cuyo objeto fue regular la vinculación laboral de los servidores públicos, comprendiendo tanto empleados públicos como trabajadores oficiales, que resultaran cesantes con ocasión de la supresión, liquidación o modificación de la adscripción administrativa de entidades, dependencias o programas de la Nación, departamentos, intendencias y comisarías, pertenecientes al sector central y descentralizado, cuando, en virtud de la cesión de competencias prevista en el mencionado artículo, dichas entidades no pudieran continuar desarrollando su objeto misional.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 En esa secuencia, se procedió a la incorporación de trabajadores de entidades suprimidas, cedidas o liquidadas a otras entidades.

En algunos casos, se preservaron las condiciones laborales y prestacionales preexistentes, mientras que, en otros, a pesar de la continuidad en el ejercicio de las mismas funciones, se modificaron dichas condiciones. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-241 de 2014, al examinar la constitucionalidad del artículo 3 (parcial) y los incisos primero y tercero del artículo 4 del Decreto 1399 de 1990, justificó el trato desigual observado, fundamentándose en las siguientes razones: “4.3.3.1.

Si bien es cierto que la ley originó un tratamiento más favorable para el grupo de los empleados públicos del Decreto 1399 de 1990, dicha divergencia normativa se justifica en: (i) la protección especial que el Legislador quiso otorgar al derecho al trabajo de los empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo, en virtud de la cesión de que trata el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 -no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas-;

(ii) la temporalidad de sus efectos, pues los beneficios están atados a la duración del contrato o a la finalización del vínculo en la entidad receptora; (iii) sobre el origen del vínculo laboral con la entidad receptora. 4.3.3.2. Es decir, se excluye cualquier otro tipo de servidor para ser acogido con dichos beneficios, por cuanto tal protección laboral se otorgó únicamente a los contratos vigentes durante el proceso de liquidación, supresión o cesión del sector salud en los términos de la Ley 10 de 1990.

Determinación que además fue orientada por la misma ley habilitante, al prescribir en el artículo 17 lo siguiente: Artículo 17º.- Derechos Laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella.

Parágrafo. - La Nación responderá por el pago de las prestaciones adecuadas a la fecha de la liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o supriman, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional. 4.3.3.3. El tratamiento especial otorgado al personal de las empresas suprimidas, liquidadas o cedidas dentro del contexto de la integración del sistema de salud iniciado con la Ley 10 de 1990, se justifica en la protección temporal y especial al derecho al trabajo que el Legislador quiso prever para aquellos funcionarios.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 4.3.3.4. Los grupos confrontados, a pesar de encontrarse dentro de la categoría de empleados de carrera o trabajadores oficiales según el caso, se distinguen de sus homólogos en la entidad receptora por el origen de su vínculo, pues éstos últimos se incorporaron a la nómina de la cesionaria bajo determinadas condiciones, sin que su contrato fuera alterado a través del proceso de liquidación, supresión o cesión; mientras que los trabajadores beneficiados por la norma acusada fueron sometidos a un proceso de reestructuración, producto de lo cual la entidad contratante desapareció de la vida jurídica como empleador, situación ante la cual se dispuso la reubicación de dicho personal en otras entidades prestadoras del servicio de salud, bajo la premisa de mantener las condiciones laborales pactadas en el ente extinto. 4.3.3.5.

En síntesis, las normas acusadas satisfacen el test de igualdad, habida cuenta de que: (i) los supuestos fácticos son diferentes: una es la situación jurídica en que se encuentran los servidores públicos cuya entidad contratante fue suprimida, liquidada o cedida en los términos de la Ley 10 de 1990, y otra, la de los trabajadores que para entonces tenían un contrato vigente con la entidad receptora;

(ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está fundada en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada, en tanto, que está supeditada a que el funcionario permanezca vinculado a la entidad receptora.” En el contexto de la referida decisión judicial, se resolvió declarar la exequibilidad de las normas demandadas, sustentándose en las siguientes conclusiones: “5.1.

En el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Bautista Osorio Jiménez demandó el inciso primero del artículo 3 (parcial) y los incisos primero y tercero del artículo 4 (parcial) ambos contenidos en el Decreto Ley 1399 de 1990 por la vulneración del derecho a la igualdad. 5.2. En relación con los cargos de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias (CP, 150.10), violación a la reserva de ley (CP, 150.7) y del artículo 125 de la Constitución, la Corte se declarará inhibida por inepta demanda. 5.3.

El concepto de la violación se fundó en la desigualdad de trato recibida por parte de la ley frente a los trabajadores oficiales y empleados públicos vinculados a la entidad receptora, quienes ejerciendo el mismo cargo y funciones reciben diferentes asignaciones salariales y prestacionales frente a sus pares provenientes de una entidad suprimida, liquidada o cedida. 5.4.

La desigualdad de trato por parte la norma supera el test de igualdad en tanto que los grupos no son asimilables. Una es la situación de los empleados públicos cobijados por el proceso de restructuración de la Ley 10 de 1990, y otra la de aquellos funcionarios cuyo vínculo laboral no fue afectado por la reforma al sistema de salud, y por ende su contrato continuo vigente en las condiciones inicialmente pactadas. 5.5.

El tratamiento diferenciado está fundado en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto –liquidación, supresión o cesión-; la satisfacción de dicho es posible y además adecuada, pues, se restringe temporalmente a la duración del vínculo de carrera o contractual con la entidad receptora.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 5.6. El trato legal divergente se justifica respecto de grupos sometidos a una situación fáctica diferente, y el beneficio otorgado por la norma tiene por objeto maximizar la protección de un derecho fundamental.

En este caso, se protegió el derecho al trabajo de los empleados públicos cuya contratante fue objeto de liquidación, supresión o cesión en los términos de la Ley 10 de 1990, y por ello, se previó la continuidad de la modalidad de contratación y la extensión de los factores salariales y prestacionales adquiridos en la extinta entidad, durante la vigencia del vínculo laboral en el establecimiento receptor.” En síntesis, se determinó que la disposición normativa objeto de impugnación no vulneró el principio de igualdad entre los trabajadores de las entidades suprimidas, cedidas o transformadas.

Se fundamentó dicha decisión en la prevalencia del derecho al trabajo del personal cesante y en la preservación de las condiciones laborales y prestacionales inicialmente pactadas para aquellos servidores cuya vinculación laboral no fue alterada. 4.4. Caso Concreto. Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde a la Sala en esta oportunidad a resolver el problema jurídico planteado, con base en el material probatorio allegado al expediente que resulta relevante para la decisión, en los cuales se encuentra: - Constancia expedida por el director del Hospital Santa Ana Nivel I de Falan, por medio de la cual certificó que la recurrente trabajó en la entidad del 13 de septiembre de 1993 al 15 de agosto de 1994 (Fl. 230 cuaderno principal tomo 02, expediente digital). - Copia de la Resolución No 352 del 16 de agosto de 1994, mediante la cual el Hospital Santa Ana Nivel I del municipio de Falan vinculó a la demandante en provisionalidad para desempeñar el cargo de auxiliar de administración financiera, desde el 16 de agosto de 1994 a el 7 de noviembre de 1994 (Fl. 191 cuaderno principal tomo 01, expediente digital). - Copia del contrato de trabajo a término definido suscrito entre la accionante con el Hospital Santa Ana, con un periodo de duración del 8 de noviembre de 1994 al 7 de marzo de 1995, con el fin de desempeñar funciones de auxiliar de administración general (Fls. 203 a 205 cuaderno principal tomo 01, expediente digital). - Acta No 05 del 10 de abril de 1995 expedida por el comité de concursos, mediante el cual se le informó a la recurrente que quedó en la lista de elegibles para ocupar el cargo de auxiliar de administración (Fl. 248 cuaderno principal tomo 01, expediente digital). - Copia de la Resolución No 204 del 10 de abril de 1995, medial la cual se nombró a la accionante como auxiliar de administración del Hospital Santa Ana Nivel l (Fl. 197 cuaderno principal tomo 01, expediente digital). - Copia del Acuerdo 006 del 22 de diciembre de 2016, por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleados de planta de personal de la entidad demandada, siendo el cargo auxiliar administrativo de almacén código 407 ubicado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 en el proceso misional de servicios de apoyo - almacén (Fls. 211 a 214 cuaderno principal tomo 02, expediente digital). - Certificación expedida el 11 de marzo de 2019 por el presidente de ANTHOC, por medio de la cual se evidencia que la recurrente se encuentra afiliada a la Organización sindical Anthoc desde el 16 de agosto de 1994 (Fl. 2 cuaderno de pruebas parte demandante, expediente digital). - Certificación expedida por el Coordinador del grupo de archivo sindical, la cual contiene la compilación de normas convenciónales suscritas entre el Departamento del Tolima con la Asociación Nacional de trabajadores y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad Seccional Tolima, ANTHOC; con vigencia del 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 y, la convención colectiva suscrita entre I.P.S públicas del Departamento del Tolima y Anthoc con vigencia el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (Fl. 6 cuaderno de pruebas parte demandante, expediente digital). - Compilación de normas convencionales suscritas el 20 de abril de 1992 entre el Departamento del Tolima y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales ANTHOC, mediante la cual se evidencia que se crearon beneficios en favor de los trabajadores oficiales (Fls. 14 a 42 cuaderno pruebas parte demandante, expediente digital). - Copia de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre el Departamento del Tolima Y ANTHOC, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (Fls. 7 a 13 cuaderno de pruebas parte demandante, expediente digital). - Certificación de haberes devengados por la accionante en periodo 1994 a 2016 (Fls. 49 a 72 cuaderno de pruebas parte demandante, expediente digital). - Copia de derecho de petición radicado por la recurrente el 13 de diciembre de 2016 ante el Hospital Santa Ana E.S.E de primer nivel de Falan (Fls. 16 a 22 cuaderno principal tomo 01, expediente digital). - Oficio No 001 del 3 de enero de 2017 expedido por la entidad accionada mediante la cual, contesto el derecho de petición radicado por la señora Luz Marina Vergara (Fls. 9 a 15 cuaderno principal tomo 01, expediente digital).

De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que la señora Luz Marina Vergara Barrera en calidad de supernumeraria, trabajó en el Hospital Santa Ana Nivel l como auxiliar financiera, desde el 13 de septiembre de 1993 al 15 de agosto de 1994. Que la recurrente estuvo vinculada provisionalmente en el cargo de auxiliar de administración financiera al Hospital Santa Ana Nivel l de Falan, desde el 16 de agosto al 7 de noviembre de 1994.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 Que la accionante suscribió con la entidad demandada contrato de trabajo a término definido en el cargo de auxiliar de administración general del 8 de noviembre de 1994 al 7 de marzo de 1995, el cual se regía por las disposiciones contenidas en la Ley 6 d 1945, Decreto 2127 de 1945, y en lo pertinente, con las regulaciones de la convención colectiva de trabajo suscrita con ANTHOC.

Que mediante acta emitida por el comité de concursos, se notificó a la demandante su inclusión en la lista de elegibles para el cargo de auxiliar de administración financiera, dicha inclusión fue resultado de la evaluación de las pruebas presentadas en el concurso correspondiente, en consecuencia, el 10 de abril de 1995, la recurrente tomó posesión del cargo en el Hospital Santa Ana Nivel I del municipio de Falan, quedando debidamente inscrita en el registro público de carrera administrativa.

Que en la planta de cargos del Hospital Santa Ana E.S.E del Municipio de Falan el cargo de auxiliar administrativo, código 407, es de carrera administrativa y se ubica en el proceso misional de servicios de apoyo – almacén, cumpliendo funciones esenciales como: “1. Garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz del servicio de almacén de la institución. 2.

Realizar el plan de compras anual y plan de compras por periodos según lo acordado por la empresa para los medicamentos, insumos hospitalarios y elementos de oficina, con base en fórmulas de máximos y mínimos, teniendo en cuenta el consumo promedio del último trimestre y la existencia a la fecha. 3. Ejecutar la adquisición de los medicamentos, insumos hospitalarios y elementos de oficina esenciales con base en las decisiones tomadas por el comité de compras de la institución. 4.

Mantener un Kárdex de proveedores con requisitos dependiendo del proveedor, al igual que una calificación dependiendo de su desempeño. 5. Supervisar la recepción técnica de los medicamentos, insumos hospitalarios y elementos de oficina esenciales, así mismo realizar la recepción administrativa.” Que el 20 de abril de 1992 el Departamento del Tolima y la organización sindical ANTHOC celebraron una Convención Colectiva de trabajo, estableciendo beneficios laborales para los trabajadores oficiales; se acredita, además, que la señora Luz Marina Vargas se afilió a la mencionada organización sindical el 16 de agosto de 1994.

Que el Coordinador de Grupo de Archivo Sindical certificó las normas convencionales suscritas entre el Departamento del Tolima y la organización sindical ANTHOC, con vigencia del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993 y la convención colectiva suscrita entre I.P.S públicas del Departamento del Tolima y ANTHOC, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

Que la señora Luz Marina Vergara a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante el Hospital Santa Ana del Municipio de Falan, solicitando que le reconocieran la condición de trabajadora oficial y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 consecuencialmente, que se le aplicara de forma integral lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente con ANTHOC.

Se constata que, en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la accionante, inherentes a un empleado público, y en virtud de la inaplicabilidad de dicha condición para acceder al instrumento de negociación invocado, la entidad hospitalaria procedió a denegar la solicitud presentada por la recurrente, mediante el Oficio No. 001, de fecha 3 de enero de 2017.

En vista de lo que se logra evidenciar en los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Sala colige que la recurrente, desde el año 1995 ha ejercido el cargo de auxiliar administrativa de almacén en la entidad hospitalaria, posición que se encuentra clasificada dentro de la carrera administrativa; por lo tanto, se establece que, a partir de la fecha de posesión, el régimen laboral aplicable a la demandante es el propio de los empleados públicos, además se infiere que la demandante, al superar el concurso de méritos y posesionarse, se sometió de manera voluntaria a dicho régimen, desestimando así la alegación de una presunta mutación del vínculo laboral de trabajadora oficial a empleada pública.

Ahora bien, esta Corporación precisa que la demandante, en calidad de trabajadora del Hospital Santa Ana de Falan y afiliada a la organización sindical ANTHOC, fue beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita con el Departamento del Tolima en 1992, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 1993, y que fue objeto de prórroga automática prolongándose hasta el 1 de enero de 1998, fecha en la que entró en vigor un nuevo acuerdo colectivo; sin embargo, debido al cambio en el régimen laboral de la demandante y a la posterioridad del nuevo convenio, se determina la imposibilidad de extender los efectos de este último a su favor.

Esta Sala estima pertinente recordar que, si bien la recurrente, en su condición de trabajadora oficial, fue beneficiaria de los derechos y prestaciones laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita, la E.S.E. no procedió a la supresión inmediata de tales derechos al momento de su traslado al régimen de empleada pública, por el contrario, se respetó la vigencia de dichos derechos hasta la expiración del término pactado en el ya mencionado convenio.

En relación con lo expuesto en recurso de apelación, esta Colegiatura confirma la decisión de la primera instancia al declarar la inaplicabilidad de la Sentencia C-241 de 2014 al caso sub examine, la cual se fundamenta en la divergencia sustancial entre las circunstancias fácticas y jurídicas del presente caso y las analizadas en el precedente jurisprudencial invocado.

Se establece en el caso concreto, la ausencia de un proceso de reorganización que hubiera afectado el vínculo laboral de la demandante, además, se constata que la transición de trabajadora oficial a empleada pública obedeció a la voluntad expresa de la recurrente manifestada al presentarse y resultar seleccionada en concurso de méritos, lo que implica la aceptación del nuevo régimen y la renuncia a los derechos adquiridos bajo el anterior.

Se define entonces en el presente asunto, que la accionante no le asisten los derechos reclamados, toda vez que se demostró que los beneficios convencionales invocados solo eran exigibles durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo anterior, la cual perdió su efecto al entrar en Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 vigor la nueva Convención el 1 de enero de 1998.

A partir de esta fecha, el reconocimiento de beneficios convencionales resulta improcedente debido a al cambio de naturaleza del vínculo laboral de la accionante con la administración pública. Sin más consideraciones, de conformidad con lo expuesto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Vergara Barrera contra el Hospital Santa Ana E.S.E de Falan. 5.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: LUZ MARINA VERGARA BARRERA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALAN Radicación: 73001-33-33-006-2017-00216-01 Interno: 0736/20 En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador