SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Archivo No. 001Demanda) Busca la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 1002302206-00479 del 09 de julio de 2019 que negó la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada y, la Resolución No. 007552 del 26 de Radicado: 680013333002-2020-00103-01 Demandante: LUIS CARLOS CAÑAS ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 13.352.048 Correo electrónico: lcanaso@dian.gov.co notificacionjudicial@orlandohurtado.com Demandada: DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIAN Correo electrónico: notificacionesjudiciales@dian.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reconocimiento prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada / Se confirma la sentencia de primera instancia que niega pretensiones Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. septiembre de 2019 que resuelve recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la DIAN, a reconocer y pagar al señor Cañas Ortega la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual desde la fecha de ingreso a la entidad, así mismo que, sea reconocido como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales junto con la respectiva indexación e intereses a que haya lugar.
B. Hechos (Págs. 3 a 10 ibidem) Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirma los siguientes hechos relevantes: 1. Se vinculó a la Dirección General de Impuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 01 de abril de 1991 y posteriormente a la DIAN desde el 02 de junio de 1993 a la fecha de presentación de la demanda, es decir, 28 años de experiencia en la entidad. 2.
Actualmente se desempeña en el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03. 3. Ha cumplido funciones de jefatura así: CARGO DEPENDENCIA PERÍODO Jefe de División Dependencia de División de Fiscalización Septiembre 23 al 25 de 1993 Diciembre 29 de 1995 al 02 de enero de 1996 Noviembre 18 al 20 de 1996 Noviembre 21 de 1996 Jefe de División División de Estudios Económicos 16 de enero de 1998 30 de marzo de 1998 El día 29 de abril de 1998 El día 13 de noviembre de 1998 A partir del 01 de enero de 1999 Del 3 al 24 de enero de 2000 Jefe de División División de Fiscalización de Santa Marta Febrero 09 de 2000 al 04 de mayo de 2001 Mayo 05 al 16 de 2001 Enero 16 al 05 de febrero de 2002 Jefe de Grupo Grupo Interno de Trabajo de Infracciones Aduaneras Junio 01 de 2001 al 07 de febrero de 2007 Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. Jefe de Grupo Grupo Interno de Trabajo Operativo Febrero 08 de 2008 al 10 de mayo de 2008 Director Seccional Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao Julio 11 de 2011 al 11 de junio de 2013 Director Seccional Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali Junio 12 de 2013 al 09 de abril de 2019 4.
Cuenta con estudios académicos de: Economista, Contador Público, Especialista en Revisoría Fiscal y Auditoría Externa, Especialista en Derecho Aduanero y del Comercio Exterior, sumado a diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1991, así como experiencia docente y reconocimientos que, a su juicio lo hacen merecedor del reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada según los requisitos contenidos en los arts. 49 y 50 de la Resolución No. 2229 del 07 de septiembre de 1993. 5.
Relata que, mediante petición del 26 de junio de 2019 solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que le fue negada mediante oficio No. 100202206-00479 del 09 de julio de 2019 la que es recurrida y nuevamente negada mediante Resolución No. 007552 del 26 de septiembre de 2019. 6.
Finalmente, expone que, la prima técnica por formación avanzada fue reglamentada por la entidad mediante Resolución No. 3682 del 16 de agosto de 1994 y que, órganos colegiados de la jurisdicción contenciosa en Cundinamarca, Santander y, Atlántico han accedido al reconocimiento de prima técnica por formación avanzada a varios funcionarios de la DIAN que, como él, cumplen los requisitos para su obtención. C. Normas violadas y concepto de violación (Págs. 10 a 16 ib.) Se registran como tales, el art. 53 de la Constitución Política;
Ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991, Decreto Ley 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 y demás normas concordantes. Como concepto de violación, en síntesis, expone: Infracción a las normas en las que debía fundarse, aduciendo que el demandante tiene derecho a que se le incluya el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por los períodos posteriores a 1997 porque, se configura la situación más favorable al ser beneficiario de la precitada normativa y cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para tal fin.
Relata que, el espíritu de la norma era incentivar a quienes cumplieran con los Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. requisitos para acceder a su reconocimiento sin importar el grado o cargo que estuviesen desempeñando, porque el interés radicaba en mantener en servicio a empleados altamente calificados, por tanto, como el demandante cumple a cabalidad con los requisitos exigidos debe ser beneficiario de esa prestación. Hace especial énfasis en el régimen de transición de que habla el Decreto 1724 de 1997 y cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se decide el reconocimiento de la prima técnica a quienes la perdieron por restricción normativa, siempre y cuando cumplieran con las reglas dispuestas en el régimen del Decreto 1661 de 1991 para percibir ese emolumento.
Dice que, el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito o condición para el reconocimiento de la prima técnica solicitada sino para su pago. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN -archivo No. 006-, por intermedio de apoderado judicial, se refiere a los hechos aceptando los relacionados con la hoja de vida laboral del demandante en la entidad.
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que, el señor Cañas Ortega no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la prima técnica porque, no cuenta con experiencia altamente calificada ni tampoco ha solicitado su evaluación tal como se señala en los Decretos 1661 y, 2164 de 1991. Relaciona fallos a su favor por los mismos hechos, en los que se resuelve la solicitud de reconocimiento de manera negativa.
Sostiene que, los requisitos exigidos en el literal a) del art. 2 del Decreto 1661 de 1991 para acceder a la prima técnica son, (i) título de estudios de formación avanzada y, (ii) tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, por tanto, como el señor Cañas Ortega tiene un título de especialista en «Revisoría Fiscal y, Auditoría Externa» se podría inferir que cumple con el primer requisito, no obstante, no se cumple con el segundo requisito porque, a la fecha de expedición del título d especialización el demandante contaba con sólo 10 meses de experiencia antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 que restringió los niveles a los cuales se puede otorgar prima técnica, excluyendo de ese beneficio al nivel profesional.
Expone que, el anterior criterio ha sido reconocido por el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de abril de 2019 dentro del proceso radicado al No. 680012333000-2013-00622-01 en el que, se resuelve un caso con idéntico fundamento fáctico. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN.
Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. Recaba en que, el Decreto 1724 de 1997 restringió al nivel profesional de los niveles a los que se debía otorgar la prima técnica aunado a que, la simple antigüedad de un cargo no se puede considerar como experiencia altamente calificada ya que se requiere un nivel especializado y superior en determinada área además de una certificación por el director de la entidad, requisito que, no cumple el señor Cañas Ortega y que tampoco se ha probado dentro del proceso.
Hace referencia a las excepciones contempladas en el Decreto 2164 de 1991 para el pago de la prima técnica sosteniendo que, la misma era reconocida por una facultad discrecional del director de la entidad a ciertos empleados que la misma reglamentación interna señalaba como beneficiarios, restringida a aquellos funcionarios que desempeñaran cargos de directivo, asesor o ejecutivo en los términos del Decreto 1724 de 2000.
Manifiesta que, el demandante no aporta prueba que demuestre que su incorporación a la carrera administrativa se efectúo por la aprobación de un concurso público de méritos, por tanto, no se cumple con el requisito de ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la entidad. En atención a lo reseñado, propone como excepciones las que denomina: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción de derechos laborales; iii) prescripción de derechos laborales y, iii) genérica.
III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA En providencia del 29 de octubre de 2020 -archivo No. 012-, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga resuelve: 1. Declarar que no existen excepciones previas por resolver, 2. Incorporar pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, 3.
Correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para emitir su respectivo concepto. IV. LA SENTENCIA APELADA Es proferida, como ya se dijo, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en ella se resuelve: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia». Como fundamento de su decisión expone que, encuentra acreditado del material probatorio aportado al expediente que, el demandante ingresó a la carrera administrativa antes de la expedición del Decreto 2117 de 1992 por vinculación al Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. desarrollo de un proceso de selección convocado mediante la Resolución No. 305 del 07 de febrero de 1991 y nombrado el 30 de agosto del mismo año. Explica el señor Juez que, el literal a) del art. 2 del Decreto 1661 de 1991 estableció que, para acceder a la prima técnica se requería (i) título de estudios de formación avanzada y, (ii) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones del cargo durante un término no menor a 3 años, en ese sentido, como el demandante cuenta con estudios y, reconocimientos da por cumplido el primer requisito de la normativa, no obstante, respecto al segundo requisito, se indica que, la experiencia altamente calificada es aquella que no puede ser inferior a tres años contados a partir de la obtención del título de posgrado, por tanto, en el caso concreto del demandante, se tiene que, para el 04 de julio de 1997 -entrada en vigencia del Decreto 1724- el demandante contaba con poco más de 9 meses de experiencia altamente calificada contados desde la obtención de su título de especialista en «Revisoría Fiscal y Auditoría Aduanera» otorgado por la Universidad Autónoma de Bucaramanga el 24 de septiembre de 1996 y tampoco se cumpliría este requisito desde la obtención de 3 años exigidos de experiencia altamente calificada respecto de su título de «Contador Público» porque, el título data del 22 de septiembre de 1995.
Afirma que, no puede predicarse el cumplimiento de lleno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica solicitada. Dice que, en ese sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en providencias como la del 07 de febrero de 2019 dentro del proceso radicado al No. 250002342000-2013-0188801. V. LA APELACIÓN La parte demandante -archivo No. 020- del expediente digital, recurre la decisión de primera instancia, al considerar que, la experiencia altamente calificada contenida en el literal a) del art. 2 del Decreto 1661 de 1991 se refiere al ejercicio profesional, y en ningún caso puede exigirse que sea la adquirida después del título de formación avanzada.
Por tanto, como ha desempeñado en el sector hacendario desde el 30 de agosto de 1991, cuando fue nombrado como profesional, al 11 de julio de 1997 -entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997- acreditaba más de seis años en experiencia altamente calificada. Pone de presente que, el H. Consejo de Estado ha explicado que la experiencia altamente calificada es diferente a la experiencia profesional y que, en este caso, se cumplen con estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades que exceden los requisitos establecidos para ocupar el empleo porque, se puso a disposición de la entidad todos esos conocimientos y, durante algunos períodos Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. cumplió funciones como Jefe de Grupo, Jefe de División y, Director Seccional que así lo demuestran. Difiere de la decisión de primera instancia porque, la norma no señala tácitamente que, el requisito de experiencia altamente calificada deba ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de especialización lo que impone una carga que ni la norma ni la reglamentación de la entidad exige.
Explica que, en el año 1985 obtuvo el título de economista y, desde esa fecha se debe empezar a contabilizar los tres años de experiencia, por lo que, para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, tendría un total de once años. Pone de presente que, en los anexos de la demanda se allega una certificación expedida por la DIAN en la que se detallan cargos y funciones desempeñadas por más de 28 años, por tanto, en su sentir, esto lo hace merecedor de la prima técnica por formación avanzada y, debe revocarse la sentencia de primera instancia para que, se acceda a lo pretendido.
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al despacho ponente de esta providencia el 24.11.2021 - actuación No. 01-; admitiéndose el recurso de apelación con auto del 25.11.2021 - actuación No. 04-, mismo en el que se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto.
El asunto vuelve al despacho ponente para fallo, el 04.11.2022 -actuación No. 06-, cuyo proyecto se registra en Samai el 20.02.2025 para estudio y votación de los miembros que integran la Sala de Decisión que lo aprueban en Sala del día siguiente. De este trámite, se destaca ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico en esta instancia y su tesis De la reseña que antecede y, especialmente del recurso de apelación que presenta el demandante, la Sala lo formula y resuelve así: Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. PJ. ¿Le asiste razón jurídica al demandante para reclamar a la DIAN el reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y, experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y, 2164 de 1991? Tesis: No. C. Marco jurídico 1.
La prima técnica. Se crea mediante el art. 7 del Decreto 2285 de 19681 con el fin de atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica», con base en la «[…] experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.
Luego el art. 14 del Decreto 1950 de 19732 mantuvo ese reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó que estaría dirigido a los empleos de niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 60 de 19903 en cuyo art. 2 numeral 3 dispone: «de conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia», para «modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.
Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la anterior norma, el Gobierno nacional emitió el Decreto 1661 de 19914, cuyo art. 1 redefinió la prima técnica así: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial 1 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 2 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 3 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» y dictar otras disposiciones». 4 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.
Así mismo, el art. 2 del precitado Decreto estableció dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica: «Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. […]» En el siguiente art. 3 se consagraron los niveles a los cuales se otorgaría esa prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. 2. La modificación que se hace a la precitada normativa. Ahora bien, el Decreto 2164 de 19915, que reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991 respecto de la prima técnica por formación avanzada y, experiencia altamente calificada contempló: «Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. 5 Sus artículos 3 y 4 fueron modificados por el Decreto 1335 de 1999. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. […] Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.
Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.
La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto».
Es decir, el Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el 1661 de esa anualidad en aspectos como que: (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgaría a quienes desempeñen cargos en propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (ii) el título de formación avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios;
(iii) el título universitario de especialización concierne al obtenido en programas de postgrado cuyo término de duración sea mínimo de un año; y (iv) la experiencia debería ser calificada por el jefe del correspondiente organismo o entidad. Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 19976, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 modificó el régimen de prima técnica para empleados públicos del Estado así: Artículo 1o.
La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. […] Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.
Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan 6 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. […]. De la norma trascrita se desprende que se restringió el derecho a la prima técnica, en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás. No obstante, de acuerdo con el art. 4 del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 3.
El reconocimiento de la prima técnica con la tesis que ha sostenido el H. Consejo de Estado sobre la materia en aplicación reciente. Sobre este punto, el H. Consejo de Estado ha precisado que es viable conceder la prima técnica a servidores que, a pesar de no haberla disfrutado antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), colmaran los requisitos para ser beneficiarios; al respecto, discurrió así7: «De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección8, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa». 7 Sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 8 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (426-03), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes al 11 de julio de 1997, cumplieran los requerimientos para ello.
En consecuencia, el régimen de transición del art. 4 del mencionado Decreto debe aplicarse a aquellos servidores que devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales, como a quienes sin habérseles asignado acreditaran las condiciones previstas en la ley. 4. El concepto de experiencia altamente calificada. Desarrollado por el H. Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 20159 se precisó su alcance así: •La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo10 y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. •El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite.
Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”. 5. El momento a partir del cual se empieza a contabilizar la experiencia altamente calificada. El H. Consejo de Estado ha sido pacífico en señalar que, desde la adquisición del título de especialización considerado como de formación avanzada11.
Ahora bien, sobre la condición de demostrar tres (3) años de experiencia altamente calificada, el máximo Tribunal ha explicado que, no es suficiente con que las certificaciones informen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, toda vez que las normas reglamentarias en la materia exigen la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo, con lo cual se pueda evidenciar que aquel alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento de esa prima técnica12, lo cual tiene sustento en la finalidad de esa prestación, que no es otra que «atraer y mantener 9 Expediente 54001-23-33-000-2012-00152-01 (3955-2013). 10 En caso en que esa sea una de las condiciones para su ejercicio, pues de conformidad con la normativa pertinente puede requerirse simplemente un título académico. 11 Al respecto, pueden consultarse los fallos de 8 de marzo de 2012, interno 1885-2011; y 27 de junio de 2013, interno 1880-2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 De acuerdo con el criterio establecido desde la sentencia de 15 de mayo de 2013, expediente 25000-23-25- 000-2010-00196-01 (1146-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio13».
D. Análisis del caso concreto Pasa la Sala a analizar el caso objeto de juzgamiento frente al precitado marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, del material probatorio obrante en el expediente y, de conformidad con los hechos constatados se destaca que: 1. El ingreso del demandante a la DIAN como empleado público. La Administración Regional Nororiente de Bucaramanga certificó que, el demandante ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 01 de abril de 1991 y que, el 28 de agosto de 1991 pasó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos Nacionales- Administración Local, Santander y, desde el 02 de junio de 1993 se vinculó a la DIAN en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 3, Grado 21 en la División de Fiscalización en Bucaramanga -pág. 29 anexos demanda-. 2.
El cargo de carrera que ostentaba el señor Cañas Ortega a la fecha de presentación de la demanda. El Subdirector de Gestión de Personal de la UAE- DIAN en certificación constató que, el señor Luis Carlos Cañas Ortega identificado con cédula de ciudadanía No. 13.352.048 presta sus servicios a la entidad vinculado a la Planta Permanente desde el 01 de abril de 1991 y, registra continuidad desde esa fecha.
A la fecha de presentación de la demanda registraba cargo Profesional de Gestor III Código 303 Grado 03 en Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos DIAN- Nivel Local -pág. 30 ibidem-. 3 3. El nombramiento en carrera del señor Cañas Ortega. Se muestra en las págs. 49 a 51 del archivo denominado «anexos de la demanda parte 2» la Resolución No. 000860 del 28 de enero de 2009 que, nombra en período de prueba al señor Cañas Ortega en el cargo de Sustanciador Aduanero I que corresponde a Nivel Profesional 32-26. 4.
La DIAN informó que el demandante ha ejercido los siguientes cargos durante su vinculación a la entidad -págs. 55 a 74 archivo anexos demanda parte 1-: CARGO DEPENDENCIA PERÍODO 13 Sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente 15001-23-33-000-2016-00361-01 (1210-18). Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. Técnico Administrativo 4065 Grado 09 División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales 01 de abril de 1991 al 29 de agosto de 1991 Jefe de División Dependencia de División de Fiscalización 23 al 25 de septiembre de 1993 29 de diciembre de 1995 al 02 de enero de 1996 18 al 20 de noviembre de 1996 21 de noviembre 1996 Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24 División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Santander 30 de agosto de 1991 al 30 de mayo de 1993 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Santander 31 de mayo de 1993 al 01 de junio de 1993 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas 02 de junio de 1993 al 03 de agosto de 1997 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 División de Control Tributario y Aduanero 04 de agosto de 1997 al 27 de agosto de 1997 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 División de Estudios Económicos de la Dirección Regional Nororiente 28 de agosto de 1997 al 01 de agosto de 1999 Jefe de División División de Estudios Económicos 16 de enero de 1998 30 de marzo de 1998 El día 29 de abril de 1998 El día 13 de noviembre de 1998 A partir del 01 de enero de 1999 Del 3 al 24 de enero de 2000 Jefe de División División de Fiscalización de Santa Marta 09 de febrero de 2000 al 04 de mayo de 2001 05 de mayo al 09 de 2001 05 al 16 de enero de 2002 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 División de Fiscalización Tributaria y Aduanera 05 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2001 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 Despacho de Administración de la DIAN 17 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2001 Jefe de Grupo Grupo Interno de Trabajo de Infracciones Aduaneras Junio 01 de 2001 al 07 de febrero de 2007 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 Grupo Interno de Trabajo Operativo de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria y Aduanera 11 de mayo de 2007 al 28 de agosto de 2007 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales 29 de agosto de 2007 al 03 de noviembre de 2008 Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. Jefe de Grupo Grupo Interno de Trabajo Operativo 08 de febrero de 2008 al 10 de mayo de 2008 Sustanciador Aduanero División de Gestión de Recaudo y Cobranzas 04 de noviembre de 2008 al 05 de febrero de 2009 Auditor Aduanero Fondo I Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización 20 de febrero de 2009 al 04 de mayo de 2010 Director Seccional Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao 11 de julio de 2011 al 11 de junio de 2013 Director Seccional Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali 12 de junio de 2013 al 09 de abril de 2019 Gestor III Código 303 Grado 03 Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos de la DIAN 19 de mayo a la fecha de presentación de la demanda 5.
Según diplomas de grado que obran en las páginas 1 a 25 de los anexos demanda parte 2 el actor cuenta con la siguiente formación académica Título obtenido Fecha de grado Economista 20 de diciembre de 1985 Contador Público 22 de septiembre de 1995 Especialista en Revisoría Fiscal y Auditoría Externa 24 de septiembre de 1996 Especialista en Derecho Aduanero y Comercio del Exterior 16 de septiembre de 2016 6.
La negativa de la DIAN al reconocimiento de la prima técnica a favor del señor Cañas Ortega. Oficio No. 100202206-00479 del 09 de julio de 2019 -págs. 4 a 16 anexos demanda- notificado el 24 de julio de 2019 por aviso -pág. 17 ibidem- mediante el cual la DIAN niega la solicitud de reconocimiento de prima técnica formulada por el demandante el 26 de junio de 2019 -págs. 1 a 3 anexos demanda-, al estimar que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no contaba con los tres años de experiencia altamente calificada requerida para su otorgamiento, ya que su título de especialista en revisoría fiscal y, auditoría externa lo obtuvo el 24 de septiembre de 1996. 7.
El acto administrativo que confirma la negativa a la solicitud del reconocimiento de prima técnica. La anterior decisión se recurre por el demandante el 05 de agosto de 2019 -págs. 18 a 23- y por tal motivo, se expide la Resolución No. 007552 del 26 de septiembre de 2019 en la que, se resuelve Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. confirmar en todas sus partes el precitado oficio del 09 de julio de 2019 bajo el mismo argumento consistente en que, para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no contaba con los tres años de experiencia altamente calificada.
La anterior decisión se notifica al demandante por aviso el 20 de noviembre de 2019 tal como lo muestra la pág. 28 de los anexos de la demanda. Ahora bien, del recuento normativo expuesto en el acápite precedente, se observa que, los requisitos que se debían colmar para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la fecha de la entrada en vigor del Decreto 1274 de 1997 eran: (i) desempeño del cargo en propiedad;
(ii) que la plaza ocupada corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; (iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. Para esta Sala es claro que, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se deben demostrar las anteriores cuatro condiciones, ya que no son excluyentes, ni equivalentes o alternativas.
En lo concerniente al primer presupuesto, la Sala precisa que, el demandante demostró ser un empleado de carrera administrativa porque, se muestra que, superó un concurso de méritos y en ese sentido, fue nombrado en el cargo de Sustanciador Aduanero I correspondiente a Nivel Profesional. De igual modo resulta oportuno anotar que, el demandante demostró haber obtenido el título de especialización con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, porque se gradúo como especialista en «revisoría fiscal y auditoría externa» el 24 de septiembre de 1996, no obstante, no se satisface el requisito de contar con los tres años de experiencia altamente calificada porque, tal como lo determinó el Juez de primera instancia a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1274 de 1997 -11 de julio de 1997-, el demandante únicamente tenía 9 meses de esa experiencia altamente calificada obtenida del título de especialización, establecido en la norma aplicable a su caso.
Con base en los anteriores razonamientos, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia que, negó las pretensiones de la demanda. E. Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, ni de la demanda ni del recurso de apelación se demuestra una Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Luis Carlos Cañas Ortega vs DIAN. Exp. 680013333002-2020-00103-01. Sentencia de segunda instancia. carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas el demandante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en la plataforma Samai.
Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Teams. Acta No. 05/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.